Decisión nº 42-08 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteAngel Montero Zambrano
ProcedimientoDaños Morales

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 632-06-58

DEMANDANTE: El ciudadano J.S.P.L., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 5.174.190, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: La Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 1991, bajo el No. 15, tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho EURO R.L.S. y N.M.M.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.181.087 y 8.702.649, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.611 y 51.621, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho C.B., R.R., L.C.P., M.I.L., M.G.F., M.R.Z., Y.G., M.C.Z., G.B., V.M., R.D.O., M.A. VILCHEZ, LISEY LEE, A.R. y M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.921, 72.726, 54.192, 89.391, 83.331, 93.772, 92.686, 83.668, 89.801, 105.329, 75.208, 104.784, 84.322, 108.576 Y 83.362, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas integradoras del presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de DAÑOS PATRIMONIALES Y MORALES seguido por el ciudadano J.S.P.L. en contra de la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, C.A, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada por dicho Juzgado el 10 de julio de 2006.

Antecedentes

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió el ciudadano J.S.P.L., y con la asistencia debida y demando por DAÑOS PATRIMONIALES Y MORALES a la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. representada por el ciudadano JENS FINDERUP SCHMIDT, para que convenga a pagar o en su defecto sean condenados u obligados a indemnizarlo.

Alega en su escrito que “…En fecha Veintinueve de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve, mediante contrato autentico de compra venta suscrito ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, -(adquirió)- para –(su)- uso personal un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; MARCA: FORD; MODELO: PICK UP; AÑO: 1996; COLOR: BLANCO; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1TP17343; PLACAS: 14S-VAA; USO: CARGA….”.

Que, entró “…en posesión del referido vehículo en ejercicio de los atributos de la propiedad conferidos en el Artículo 545 del Código Civil, como son el uso, el goce y la disposición de la cosa de manera exclusiva, o por lo menos así fue hasta el día nueve del mes de Octubre de 1.999, -(se comunicó)- telefónicamente al SETRA en la Ciudad de Caracas, para solicitar información de los trámites a seguir para obtener placas nuevas, debido a que le hurtaron una placa a la camioneta, ahí –(se enteró)- que la identificada camioneta tenía Registrado un título de Propiedad a nombre de otra persona. Ante esta situación en fecha once de Octubre de 1.999 –(se dirigió)- ante la Empresa MARSK DRILLING VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA, y les –(hizo)- devolución de la camioneta (…) para que regularizaran la situación de la documentación del vehículo (…). Posteriormente en fecha veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (22-10-99) –(le)- fue entregada comunicación suscrita por THOMAS CASTENCHIOLD, GERENTE FINANCIERO y M.C.R., CONTRALOR INTERNO, en la cual –(le)- indican que la Empresa se haría responsable de clarificar el estado de solicitud del vehículo placas 14SVAA por parte de la PTJ, en la Victoria, Maracay, alegando que la Empresa ha sido la única dueña y ellos nunca la han reportada (sic) por parte de ellos….”.

Que “…Ante la garantía dada por la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., -(se dirigió)- al Cuerpo técnico de Policía Judicial de Cabimas, para denunciar el extravío de una de las placas de la camioneta, y la mayor sorpresa que –(recibe)- es que las características de dicho vehículo son las mismas que aparecen en una Denuncia formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por hurto, en el Estado Aragua, y por lo tanto –(su)- camioneta –(le)- fue retenida por el Funcionario J.R.; Esto ocurrió el día dos de noviembre de 1.999 aproximadamente como a las once y quince minutos de la mañana; Como consecuencia de la denuncia, la camioneta fue trasladada hasta el Estado Aragua donde se encontraba el presunto dueño de la misma quien personalmente formuló la denuncia del hurto, y en su declaración señaló que la misma le fue hurtada el día veintiocho de Septiembre de mil novecientos ochenta y ocho; Allí fue puesta a la orden de la FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, hasta donde –(se trasladó)- para aclarar –(su)- situación legal, ya que aparecía entonces en el expediente como IMPUTADO DE UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, PROBABLEMENTE DE HURTO….”.

Que “…Fueron múltiples las gestiones personales que –(realizó)- para obtener la devolución de la Camioneta, e inclusive –(contrató)- los Servicios de la Profesional del Derecho R.M.S. GOITIA, (…) para que aclarara que –(no tuvo)- participación alguna en dicho delito, que –(compró)- de buena fe el vehículo identificado, y –(pagó)- por él la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, más los gastos de tramitación del contrato compra – venta, -(incurrió)- en gastos de pasaje para –(trasladarse)- hasta el Estado Aragua, así como los gastos de la Profesional del Derecho contratada por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, (…) además de los gastos de alojamiento en un hotel, comidas, taxis para el traslado hasta la Fiscalía, gastos de pasaje, y comida para volver al Estado Zulia. En estos trámites –(estuvo)- aproximadamente tres semanas, tiempo durante el cual no –(pudo dedicarse)- a ejercer la actividad Comercial que es la fuente de –(sus)- ingresos…”.

Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES, QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 137.550.000,oo).

A dicha demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha 21 de diciembre de 2000, le dio entrada, la admitió cuanto ha lugar en derecho y emplazó a la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, C.A., en la persona de su representante JENS FINDERUP SCHMIDT, para la contestación de la demanda.

En fecha 18 de junio de 2001, el abogado C.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito y opuso como cuestión previa la falta de competencia o incompetencia prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 eiusdem.

En fecha 21 de junio de 2001, el abogado EURO LAGUNA SANCHEZ presentó escrito, oponiéndose a la cuestión previa propuesta por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 30 de abril de 2003, el Juzgado de Primera Instancia dictó decisión en la cual declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada y, declinó la competencia para sustanciar y decidir la causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y declaró improcedente la oposición realizada por la parte demandante, mediante su apoderado judicial.

Mediante diligencia fechada el 05 de mayo de 2003, el abogado EURO LAGUNA actuando como apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la regulación de competencia y, mediante auto de fecha 12 de mayo de 2003, el Juzgado a-quo acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, remitió copia certificada de todo el expediente a este Tribunal Superior, quien para aquella oportunidad le dio entrada en fecha 03 de junio de 2003 y, el 11 de diciembre de 2003, dictó sentencia declarando que el Tribunal competente para conocer del presente juicio es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Devueltas las actas relativas a la regulación de competencia surgida, al Juzgado del conocimiento de la causa, en fecha 04 de marzo de 2004, la abogado LISEY L.H., actuando como apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo, tanto los hechos como los fundamentos de derecho la demanda incoada.

En fecha 10 de julio de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando IMPROCEDENTE la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y SIN LUGAR la demanda de Daños Patrimoniales y Morales intentada.

Dicha decisión le fue adversa a la parte demandante por lo que en fecha 11 de agosto de 2006, diligenció ejerciendo el derecho subjetivo procesal de apelación y, el Tribunal A-QUO, mediante auto fechado el 21 de septiembre de 2006, oyó la misma en ambos efectos y acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien en fecha 15 de noviembre de 2006 le dio entrada.

Llegada la oportunidad de informes, las partes presentaron sus respectivos escritos en fecha 15 de diciembre de 2006, y sólo la parte demandada presentó escrito de observaciones.

En fecha 28 de febrero de 2007, este Tribunal dictó auto para mejor proveer, ordenando oficiar a la Fiscalía Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que remitiera copia certificada del expediente signado con el No. F-167-457.

En fecha 16 de marzo del presente año, este Tribunal difirió su pronunciamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la complejidad del asunto sometido a su consideración.

Reiteradas oportunidades como fue requerido las copias certificadas del expediente signado con el No. F-167-457, solicitadas a la Fiscalía Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fueron consignadas a las actas en fecha 10 de julio de 2008.

En fecha 26 de mayo de 2008, quien suscribe el presente fallo, dictó auto de avocamiento, ordenando la notificación de las partes del proceso, quienes se dieron por notificadas en el presente proceso.

Con estos antecedentes históricos del asunto, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Competencia

La sentencia de la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de DAÑOS PATRIMONIALES Y MORALES, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

Antes de entrar a decidir lo medular del caso es necesario para este jurisdicente resolver lo relacionado a lo expuesto en diligencia de fecha 11 de marzo de 2204, la cual fue presentada por el profesional del derecho EURO LAGUNA SANCHEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual expuso:

…En vista del poder y contestación que consignaron en fecha 04 de marzo del 2004, donde la abogada M.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.705.176, inscrita en el Impreabogado (sic) bajo el número 83.471, según esta abogada actúa en carácter Apoderada de la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., y esta a la vez le otorga podeer a la abogada Lisey Lee, la cual no tiene ninguna cualidad procesal, y según el poder que consignaron en la fecha indicada donde expresa que la prenombrada abogado NO PODRÁ SUSTITUIR EL PRESENTE PODER NI PARCIAL NI TOTALMENTE sin autorización previa por escrito de la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. La prenombrada abogado, no podrá convenir, conciliar, desistir o transigir en nombre de la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., sin la autorización previa por escrito dada a la empresa, en la cual no tiene ninguna facultad y cualidad procesal. Además, el ciudadano Jens Schmidt, en su condición de Gerente de la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., solamente otorga poder a los abogados en ejercicio C.E.B. y R.d.C.C., en esta demanda exclusivamente. Por todo lo expuesto ciudadana Juez, con todos los argumentos y pronunciamientos de Ley, solicito que ordene a través de su despacho que tanto el poder como la contestación de la demanda no debe tener ningún efecto jurídico, que debe quedar confeso y de toda nulidad tanto el poder como la contestación por no gozar de una cualidad procesal y es más en el Poder consignado expresa que NO PODRÁ SUSTITUIR EL PRESENTANTE PODER NI PARCIAL NI TOTALMENTE sin autorización previa por escrito de la empresa….

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Consta del folio trescientos noventa y cuatro (394) al trescientos noventa y seis (396), copia certificada del poder autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, sustitución de poder a la abogada LISEY LEE, identificada en actas, el cual fue otorgado por la abogada M.G.F. actuando según su decir, con el carácter de apoderada judicial de la empresa “MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., evidenciándose al final de dicho documento que:

La abogada última nombrada enunció y exhibió al “…Notario Publico ante quien se otorga el presente, el siguiente documento solicitándole se sirva hacerlo constar en la nota respectiva: 1) Documento Constitutivo de la empresa MAERSK DDRILLING VENEZUELA, S.A.” de fecha 25 de Julio de 1991, bajo el No. 15. Tomo 5-A. 2) Documento poder que me fue otorgado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de Marzo de 2002, No. 38, Tomo 19, en donde consta la representación que ejerzo, y la facultad para otorgar la presente sustitución con reserva de su ejercicio….”.

Igualmente consta que el “…Notario tubo (sic) a su vista documento constitutivo de la empresa MAERSK DDRILLING VENEZUELA, S.A.; inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en fecha 25 de Julio de 1991, bajo el No. 15. Tomo 5-A, posteriormente modificado dicho documento constitutivo estatutario e inscrito en el citado Registro Mercantil, con fecha 10 de Noviembre de 1.993, bajo el No. 34, Tomo 63-A, facultada para este acto por documento poder que me fue otorgado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, el día 20 de Marzo de 2002, bajo el No 38, Tomo 19 de los libros autenticaciones.”.

Al respecto, el Tribunal para decidir observa:

El artículo 1.357 del Código Civil, prevé:

Instrumento publico o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

El artículo 1.359 del Código Civil, prevé:

El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar.

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El artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.

Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente.

Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado.”.

En el caso sub iudice se constata que el Notario Público de la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, le fue exhibido el documento poder que le fue otorgado ante esa misma Notaria en fecha 20 de Marzo de 2002, bajo el No. 38, Tomo 19, donde consta la representación que ejerce la abogada M.G.F., y la facultad que tiene para otorgar la sustitución con reserva de su ejercicio a la abogado LISEY LEE, dejando el notario Publico constancia de ello. Y por cuanto el Notario Publico señalado es un funcionario público con facultad para dar fe de lo visto y, al no haber la parte demandante atacado el documento conforme a la ley para declararlo falso. Este Tribunal considera que el poder otorgado en sustitución a la abogada LISEY LEE por la profesional del derecho M.G.F. con el carácter antes expresado, es válido, así como el escrito de contestación presentado en fecha 04 de marzo de 2004; por consiguiente, la confesión ficta alegada por la parte demandante es improcedente. Así se decide.

Resuelto el punto anterior este Tribunal pasa a valorizar las siguientes probanzas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Consta del folio 10 al 12, copia certificada mecanografiada expedidas por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 29 de septiembre de 1999, bajo el No. 68. Tomo 62 de los Libros respectivos, del documento de venta mediante el cual el ciudadano JENS FINDERUP SCHMIDT, mayor de edad, extranjero, pasaporte No. A002834107 y domiciliado en el Municipio Lagunillas, actuando con el carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., vende al ciudadano J.S.P.L., un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; MARCA: FORD; MODELO: PICK UP; AÑO: 1996; COLOR: BLANCO; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1TP17343; PLACAS: 14S-VAA; USO: CARGA.

Dicha probanza no fue atacada por la parte demandada, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, considera que su dicho es cierto dado que el referido documento fue otorgado por un funcionario publico competente para ello, en consecuencia, se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.

• Riela a los folios 13 y 14, copia simple del documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 29 de septiembre de 1999, bajo el No. 68. Tomo 62 de los Libros respectivos, mediante el cual el ciudadano JENS FINDERUP SCHMIDT, mayor de edad, extranjero, pasaporte No. A002834107 y domiciliado en el Municipio Lagunillas, actuando con el carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., vente al ciudadano J.S.P.L., un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; MARCA: FORD; MODELO: PICK UP; AÑO: 1996; COLOR: BLANCO; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1TP17343; PLACAS: 14S-VAA; USO: CARGA.

Dicha probanza ya fue valorada.

• Corre inserto del folio 15 al 18, copia simple del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 03 de mayo de 1998 de la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., el cual fue Registrado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de octubre de 1999, bajo el No. 11. Tomo 60-A.

La referida prueba no fue impugnada por la parte demandada por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la considera fidedigna, demostrándose la existencia de la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., en consecuencia, se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.

• Consta del folio 19 al 22, copia simple del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 15 de mayo de 2000 de la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., el cual fue Registrado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de junio de 2000, bajo el No. 09. Tomo 30-A.

La referida prueba no fue impugnada por la parte demandada por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la considera fidedigna, demostrándose la existencia de la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., en consecuencia, se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.

• Riela al folio 23, copia simple de nota de recibo de fecha 11 de octubre de 1999, en el cual consta que la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., recibe del ciudadano J.S.P. un vehículo con las siguientes características: “…CAMIONETA TIPO PICKUP, MARCA FORD, MODELO PICKUP, AÑO 1996, COLOR BLANCO, SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA AJF1TP17343, PLACAS 14S-VAA, CARGA: CARGA….”, para regularización de la documentación ante la P.T.J.

Dicha probanza fue atacada por la parte demandada en la contestación de la demanda, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la desestima a los efectos de la definitiva. Así se decide.

• Corre inserto a los folios 24 y 25, copia simple del oficio emitido por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., al ciudadano J.S.P.L., con la finalidad de informarle que clarificara el estado de solicitud del vehículo con placas 14S-VAA ante la P.T.J.

Dichas probanzas fueron atacadas por la parte demandada, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la desestima a los efectos de la definitiva. Así se decide.

• Consta al folio 26, copia simples de factura por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo), por concepto de honorarios profesionales pagados por el ciudadano J.S.P. a la abogado R.S..

Dicha probanza fue atacada por la parte demandada, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la desestima a los efectos de la definitiva. Así se decide.

• Corre inserto al folio 30, copia simples de factura por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo), por concepto de honorarios profesionales pagados por el ciudadano J.S.P. a la abogado R.S..

Dichas probanza con lo que se refiere a este folio (30), no fue atacada por la parte demandada, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la consideraría fidedigna. Pero es el caso, que para que la misma surtiera efectos legales tenía que ser ratificada en el proceso conforme a lo previsto en el artículo 431 eiusdem, en consecuencia, se desestima a los efectos de la definitiva. Así se decide.

• Riela al folio 27, copia simple, oficio No. 05-F8-826-00, de fecha 28 de septiembre de 2000, en el cual la Fiscalía Octava del Ministerio Publico La V.d.E., ordena al Encargado del Estacionamiento Judicial de Cabimas-Estado Zulia, la entrega del vehículo “…marca FORD, modelo 1.996, color BLANCO, clase CAMIONETA, tipo dic UP, uso PARTICULAR, placas 14S-VAA, serial de carrocería AJF1TP17343, serial de motor 6 CIL,…”.

Dicha probanza fue atacada por la parte demandada, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la desestima a los efectos de la definitiva. Así se decide.

• Corre inserto a los folios 28 y 29, copia simple de escrito presentado por el ciudadano J.S.P.L., a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Aragua, solicitando la entrega del vehículo identificado con placa No. 14S-VAA.

Dichas probanzas fueron atacadas por la parte demandada, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la desestima a los efectos de la definitiva. Así se decide.

• Consta a los folios 32 y 33, copia simple del documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 29 de septiembre de 1999, bajo el No. 68. Tomo 62 de los Libros respectivo, en el cual consta la venta realizada por el ciudadano JENS FINDERUP SCHMIDT, venezolano, mayor de edad, comerciante, con pasaporte No. 002834107 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando con el carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., al ciudadano J.S.P.L. un vehículo con las siguientes características: “…CAMIONETA TIPO PICKUP, MARCA FORD, MODELO PICKUP, AÑO 1996, COLOR BLANCO, SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA AJF1TP17343, PLACAS 14S-VAA, CARGA: CARGA….”.

La referida probanza ya fue valorada.

• Riela al folio 34, copia simple del certificado de Registro del vehículo PLACA: 14S-VAA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1TP17343, SERIAL DEL MOTOR: I-6 CILINDROS, MARCA: FORD, MODELO: PICK UP, AÑO: 1996, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICKUP y, USO: CARGA, perteneciendo el mismo a la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, C.A.

Dichas probanza no fue atacada por la parte demandada, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la considera fidedigna, demostrándose con la misma que el propietario del vehículo allí identificado era propiedad de la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, C.A., en consecuencia, se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.

• Corre inserto al folio 35, copia simple de certificación de comercialización por parte de la concesionaria FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. el vehículo PLACA: 14S-VAA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1TP17343, SERIAL DEL MOTOR: I-6 CILINDROS, MARCA: FORD, MODELO: PICK UP, AÑO: 1996, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICKUP y, USO: CARGA, el cual indica que la fecha de compra fue el 31 de octubre de 1995.

Dicha probanza será valorada posteriormente en el presente fallo.

• Consta al folio 36, copia simple de patente de vehículo No. 43999, de fecha 03 de febrero de 1998, expedido por la Alcaldía del Municipio Lagunillas, la cual fue cancelada por la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, C.A., a dicha Alcaldía.

Dichas probanza no fue atacada por la parte demandada, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la considera fidedigna. Pero con la misma sólo se demuestra que la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, C.A., cumplió con el requisito de un vehículo de su propiedad, exigido por la Alcaldía del Municipio Lagunillas, en consecuencia, se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.

• Riela al folio 37, copia simple del carnet de la empresa de Seguro Catatumbo, en el cual el asegurado es la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, C.A., por el vehículo con placas No. 14SVAA.

Dichas probanza no fue atacada por la parte demandada, pero la misma no fue ratificada por la parte promovente en el lapso probatorio conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal desestima la misma a los efectos de la definitiva. Así se decide.

• Corre inserto al folio 39, copia simple de la denuncia efectuada ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General de Vigilancia de Tranporte y T.T.d.M., en fecha 28 de noviembre de 1995, en el cual el ciudadano TIMOTHY MILES MONK, manifestó que “…El día Domingo 26 de Noviembre de 1.995, -(estacionó)- la camioneta Pick Up, Ford 96 B.P.: 14S-VAA. En el estacionamiento del Hotel Chaima inn, como a eso de las 10 de la noche, y a eso de las 7 de la mañana cuando salia –(se)- dio cuenta que estaba chocada en la parte trasera izquierda del vehículo….”.

Dichas probanza no fue atacada por la parte demandada, por lo que este Tribunal considera que el contenido de dicho documento administrativo es cierto. Pero es el caso, que sólo demuestra una denuncia efectuada por el ciudadano TIMOTHY MILES MONK, referente a un accidente sucedido en fecha 26 de noviembre de 1995, en el estacionamiento del Hotel Chaima inn, con el vehículo objeto del litigio, no teniendo este incidente nada que ver con lo discutido con en el caso sub-iudice, por lo que, se considera impertinente dicha probanza. Así se decide.

• Consta al folio 40, copia simple de constancia de fecha 18 de enero de 2001, en el cual la concesionario Muchacho Hermanos de Maracaibo, C.A., hace constar que la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, C.A., adquirió de dicha concesionaria en fecha 31 de octubre de 1995, según factura No. 11101 el vehículo MARCA: FORD, TIPO: PICKUP, MODELO: PICK UP, AÑO: 1996, COLOR: BLANCO, SERIAL DEL MOTOR: I-6 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1TP17343, PLACA: 14S-VAA, por la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.140.265,oo).

Dicha probanza será valorada posteriormente en el presente fallo.

• Riela al folio 41, copia simple del carnet de circulación del vehículo con placas No. 14SVAA, en el cual consta que el propietario del mismo, es la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, C.A.

Dichas probanza no fue atacada por la parte demandada, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la considera fidedigna, demostrándose con la misma que el propietario del vehículo allí identificado era propiedad de la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, C.A., en consecuencia, se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.

• Corre inserto a los folios 42 y 43, factura y recibo de caja del concesionario Muchacho Hermanos de Maracaibo, C.A., en el cual consta que la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, C.A., compró a dicha concesionaria el vehículo identificado con plas 14S-VAA.

Dicha probanza será valorada posteriormente en el presente fallo.

• Riela del folio 416 al 419, copia certificada del documento de venta, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 29 de septiembre de 1999, bajo el No. 68. Tomo 62 de los Libros respectivos, mediante el cual el ciudadano JENS FINDERUP SCHMIDT, mayor de edad, extranjero, pasaporte No. A002834107 y domiciliado en el Municipio Lagunillas, actuando con el carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., vente al ciudadano J.S.P.L., un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; MARCA: FORD; MODELO: PICK UP; AÑO: 1996; COLOR: BLANCO; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1TP17343; PLACAS: 14S-VAA; USO: CARGA.

La referida probanza ya fue valorada.

• Consta al folio 420, factura por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo), por concepto de honorarios profesionales pagado por el ciudadano J.S.P. a la abogado R.S..

La referida probanza ya fue valorada.

• Riela al folio 421, copia simple del certificado de Registro del vehículo PLACA: 14S-VAA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1TP17343, SERIAL DEL MOTOR: I-6 CILINDROS, MARCA: FORD, MODELO: PICK UP, AÑO: 1996, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICKUP y, USO: CARGA, perteneciendo el mismo a la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, C.A.

La referida probanza ya fue valorada.

• Corre inserto a los folios 422 y 423, originales de escritos presentados por el ciudadano J.S.P.L., debidamente recibido por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Aragua, solicitando la entrega del vehículo identificado con placa No. 14S-VAA.

Dichas probanza no fue atacada por la parte demandada, demostrándose con la misma que el demandante solicitó ante la referida Fiscalía el vehículo objeto del litigio. Pero, no se evidencia de las actas procesales especialmente de las copias certificadas remitidas por la Fiscalía Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que el vehículo al cual le corresponde la placa antes señalada, haya sido entregado al demandante. En consecuencia, se desestima dicha prueba a los efectos de la definitiva. Así se decide.

• Corre inserto a los folios 424, oficio emitido por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., al ciudadano J.S.P.L., con la finalidad de informarle que clarificara el estado de solicitud del vehículo con placas 14S-VAA ante la P.T.J.

Dichas probanza no fue atacada por la parte demandada, por lo que este Tribunal, considera que el contenido del mismo es cierto, demostrándose con la misma que la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, C.A., se comprometió con el demandante a solucionar el problema relación con la placa del vehículo objeto del litigio; en consecuencia, se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.

• Riela a los folios 425 y 426, copia certificada de l inscripción de participación ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 09 de septiembre de 1994, bajjo el No. 1. Tomo 3-B del Tercer Trimestre, de la firma personal J.S.P.L..

Dicha probanza si bien es cierto que la demandada se opuso a la misma, este no era el medio idóneo para atacarla por cuanto es un documento público expedido por un funcionario público por lo tanto merecer fe de su dicho conforme a lo previsto en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Pero es el caso, que la referida documental no demuestra la responsabilidad del demandado con respecto a lo discutido en el caso sub-iudice, por lo que este Tribunal, considera impertinente dicha probanza. Así se decide.

• Consta al folio 427, copia simple del certificado de Registro del vehículo PLACA: 14S-VAA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1TP17343, SERIAL DEL MOTOR: I-6 CILINDROS, MARCA: FORD, MODELO: PICK UP, AÑO: 1996, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICKUP y, USO: CARGA, perteneciendo el mismo al ciudadano SERRANO OCHOA A.V..

La referida probanza ya fue valorada.

• Riela al folio 428, copia simple, oficio No. 05-F8-826-00, de fecha 28 de septiembre de 2000, en el cual la Fiscalía Octava del Ministerio Publico La V.d.E., ordena al Encargado del Estacionamiento Judicial de Cabimas-Estado Zulia, la entrega del vehículo “…marca FORD, modelo 1.996, color BLANCO, clase CAMIONETA, tipo dic UP, uso PARTICULAR, placas 14S-VAA, serial de carrocería AJF1TP17343, serial de motor 6 CIL,…”.

Dicha probanza fue atacada por la parte demandada, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la desestima a los efectos de la definitiva. Así se decide.

• Consta al folio 429, factura No. 0270 de fecha 18 de octubre de 2000, expedida por el Taller “Central” al ciudadano J.P., por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 685.000,oo).

Dicha probanza fue atacada por la parte demandada, y al no ratificar la parte promovente en el lapso probatorio conforme a lo previsto en el artículo 431 ó 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal desestima la misma a los efectos de la definitiva. Así se decide.

• Corre inserto al folio 430, factura No. 0905 de fecha 13 de octubre de 2000, expedida por el estacionamiento “VICTRORIA”, al ciudadano J.P.L., por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 593.000,oo).

Dicha probanza fue atacada por la parte demandada, y al no ratificar la parte promovente en el lapso probatorio conforme a lo previsto en el artículo 431 ó 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal desestima la misma a los efectos de la definitiva. Así se decide.

• Riela del folio 431 al 434, facturas Nos. 17775, 18542, 22012 y 22334 de fechas16 de marzo, 03 de abril, 02 de mayo y 05 de mayo del 2000, respectivamente, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (205.000,oo); DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo); CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) y CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), expedidas por la LINEA TAXI POLAR al ciudadano J.P. L.,

Dichas probanzas fueron atacadas por la parte demandada, y al no ratificar la parte promovente en el lapso probatorio conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal desestima la misma a los efectos de la definitiva. Así se decide.

• Consta al folio 437, factura No. 23485 de fecha 21 de octubre de 2000, expedida por la Comercial GAITAN, C.A., al ciudadano J.P., por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 778.600,oo).

Dicha probanza fue atacada por la parte demandada, y al no ratificar la parte promovente en el lapso probatorio conforme a lo previsto en el artículo 431 ó 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal desestima la misma a los efectos de la definitiva. Así se decide.

• Corre inserto al folio 440, copia certificada del acta de matrimonio No. 318, expedida por la Prefectura de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual corresponde a los ciudadano J.S.P.L. y A.M.R., efectuado el 18 de abril de 1980.

Dicha probanza no fue atacada por la parte demandada, por lo que al hacer expedida por un funcionario público merecer fe de su dicho conforme a lo previsto en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Pero es el caso, que la referida documental no demuestra la responsabilidad del demandado y consiguientemente el daño moral con respecto a lo discutido en el caso sub-iudice, por lo que este Tribunal, considera impertinente dicha probanza. Así se decide.

• Riela a los folio 441 y 442, copia certificadas de las actas de nacimiento Nos. 1248 y 1318, respectivamente, expedidas ante la Prefectura de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde consta que los ciudadanos YAIRICELIS EGLEE y YADIRO ALEXANDRO, nacieron en dicha ciudad y sus progenitores son J.S.P. y A.M.R.D.P..

Dicha probanza no fue atacada por la parte demandada, por lo que al hacer expedida por un funcionario público merecer fe de su dicho conforme a lo previsto en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Pero es el caso, que la referida documental no demuestra la responsabilidad del demandado y consiguientemente el daño moral con respecto a lo discutido en el caso sub-iudice, por lo que este Tribunal, considera impertinente dicha probanza. Así se decide.

• Riela a los folio 443 y 444, copia simple de las actas de nacimiento Nos. 1406 y 1052, respectivamente, expedidas ante la Prefectura de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde consta que los ciudadanos YAIBELIS YENIREE y YUDELIS MAILE, nacieron en dicha ciudad y sus progenitores son J.S.P. y A.M.R.D.P..

Dichas probanzas no fueron atacadas por la parte demandada, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las considera fidedignas. Pero es el caso, que las referidas documentales no demuestran la responsabilidad del demandado y consiguientemente el daño moral con respecto a lo discutido en el caso sub-iudice, por lo que este Tribunal, considera impertinente dicha probanza. Así se decide.

• Consta al folio 445, copia simple del carnet estudiantil de la Unidad Educativa M.B., año 2003-2004, correspondiente a YARBELIS Y. PRIETO R, titular de la cédula de identidad No. 18.634.306.

Dicha probanza no fue atacada por la parte demandada. Pero es el caso, que no fue ratificada por la parte promovente en el lapso probatorio conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal desestima la misma a los efectos de la definitiva. Así se decide.

• Consta al folio 446 Y 447, copias simples de las tarjetas de identidad de estudiante de la Universidad del Zulia, segundo periodo del 2003, correspondiente a YUDELIS M.P.R. y YAIRICELYS EGLEE PRIETO ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.068.168 y 15.068.167, respectivamente.

Dichas probanzas no fueron atacadas por la parte demandada, pero es el caso que no fueron ratificadas por la parte promovente en el lapso probatorio conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal desestima la misma a los efectos de la definitiva. Así se decide.

• Riela al folio 448, constancia de egresado de INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE CABIMAS, correspondiente a PRIETO ROJAS, YADIRO ALEXANDRO, titular de la cédula de identidad No. 16.168.148, en el cual consta que dicho ciudadano egresó en la promoción vigésima novena, efectuada el 12 de diciembre de 2003.

Dichas probanzas no fueron atacadas por la parte demandada. Pero es el caso, que no fueron ratificadas por la parte promovente en el lapso probatorio conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal desestima la misma a los efectos de la definitiva. Así se decide.

• Promovió en el lapso probatorio prueba de informe, en el sentido que el a-quo oficiara a “…SETRA para que informe a –(ese)- Tribunal de la Causa si en los archivos físicos y computarizados, consta EN ORIGINAL LOS DAÑOS CONTENIDOS EN EL Certificado de registro, identificado que contiene los datos siguientes: Cédula o RIF J-70520515; Placa del Vehículo: 145-VAA; Serial de Carrocería: AJF1TP17343; Año 96; Color: Blanco; Clase: Camioneta; Tipo: dic Up; Uso: Carga; número de puesto: O; número de ejes: 02; Tara: 2500, Capacidad Carga: 725 Kls; Servicio: Privado; número de autorización: 312ID762934.….”.

A dicha probanza se opuso la demandada, y la misma fue admitida por el Tribunal de la causa, ordenando oficiar en la forma solicitada; y, consignada por el abogado EURO LAGUNA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante (folio 495, 496 y 497) en el cual remitieron certificación de datos e historiales del vehículo con placas 145-VAA, serial de carrocería AJF1TP17343, donde indican como dato del propietario al ciudadano R.A.Q.T., titular de la cédula de identidad No. 1.734.659; y, posteriormente fue recibida por el A QUO comunicación de fecha 28 de junio 2004, agregada mediante auto de fecha 29 de junio de 2004 (folios 502 y 503), informando que el serial de carrocería AJF1 TP17343 le corresponder al vehículo 14S-VAA, siendo esta última la placa correcta y no la 145-VAA, donde indica como dato del propietario al ciudadano A.V.S.O., titular de la cédula de identidad No. 4.368.149.

Dicha probanza será valorada posteriormente.

TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANANTE:

Fueron promovidos por la parte actora los testigos H.R.M.P. y H.J.M.M..

El testigo, H.R.M.P., considera este Tribunal que su declaración es referencial, por cuanto en la misma manifiesta en la cuarta repregunta que conoce del hecho controvertido por cuanto “…CONOZCO DE LA CAMIONETA QUE YO PRESTANDOLE UN SERVICIO AL SEÑORA MENCIONADO HABLO DE UNA CAMIONETA FORD, dic-UP, COLOR BLANCO, ESO ES LO CONOZCO NO SE OTRA COSA….”. En consecuencia, su declaración se desestima a los efectos de la definitiva. Así se decide.

El testigo, H.J.M.M., considera este Tribunal que su declaración es referencial, por cuanto en la misma manifiesta en la segunda pregunta que conoce que el demandante compró la camioneta a la empresa demandada por cuanto “…EN LO DEL NEGOCIO, COMO TODO CLIENTE COMENTO CON UNO Y CON OTRO,...”. En consecuencia, su declaración se desestima a los efectos de la definitiva. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Promovió en el lapso probatorio prueba de informe, en el sentido que el a-quo oficiara a la “…empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., para que informe en relación a la fecha en la cual fue fabricado, ensamblado y entregado al concesionario para su venta, el vehículo que tiene a las siguientes especificaciones: placa: 14SVAA, serial de motor: 1.6, CIL, serial de carrocería: AJF1TP17343, clase: CAMIONETA, marca: FORD, modelo: pick-up F-150, AÑO: 1996, Color: Blanco….”. Dicha probanza fue admitida por el Tribunal de la causa, ordenando oficiar en la forma solicitada; y, fue agregada la referida comunicación por el A-QUO en fecha 09 de septiembre de 2004, (folio 526) en el cual informaron: “…La placa y serial por usted suministrados, fueron asignados por esta empresa a un vehículo marca Ford, modelo F-150 Pick Up, año 1996, color blanco, ensamblado el 8 de septiembre de 1995, con Certificado de Registro de vehículos No. 85104 de fecha 28 de septiembre de 1995, vendida al concesionario Muchacho Hermanos de Maracaibo, C.A. mediante factura No. 102374 de fecha 28 de septiembre de 1995….”.

Dicha probanza, así como las pruebas que corren inserto a los folios 35, 40, 42 y 43, y que este Tribunal dispuso valorar posteriormente, de las mismas se evidencia que la parte demandada adquirió el mencionado vehículo de la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. En consecuencia, dicha pruebas se les otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.

• Promovió en el lapso probatorio prueba de informe, en el sentido que el a-quo oficiara a “…SETRA para que INFORME la fecha en la que el actor inició los tramites del Registro de propiedad del vehículo que adquirió de mi representada….”. Dicha probanza fue admitida por el Tribunal de la causa, ordenando oficiar en la forma solicitada; pero la misma no consta en actas que se haya recibido comunicación alguna.

Ahora bien, este Tribunal considera que la referida prueba no es determinante para las resultas del juicio; por cuanto con la misma, no se demuestra que el demandado tenga o no responsabilidad con respecto a lo discutido en el caso bajo estudio. En consecuencia, dicha prueba resultaría impertinente a los efectos de la definitiva. Así se decide.

• Promovió en el lapso probatorio prueba de informe, en el sentido que el a-quo oficiara al “…CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMNALES DELEGACION ARAGUA Brigada de Vehículos….”, en el sentido que remitiera copia certificada del expediente cursante por dicho cuerpo de la denuncia del robo de placas referente al vehículos objeto del litigio, e informara sí existe denuncia interpuesta de hurto con respecto a dicho vehículo. La referida probanza fue admitida por el Tribunal de la causa, ordenando oficiar en la forma solicitada; remitiendo dicho cuerpo de investigación al A QUO, copia certificada del expediente referente a la denuncia de robo de la placa No. 14S-VAA, interpuesta por el ciudadano J.E.L.C..

La mencionada prueba fue admitida por el Tribunal de la causa, ordenando oficiar en la forma solicitada; y, recibida por el A QUO comunicación de fecha 26 de julio 2004, agregada mediante auto de fecha 29 de julio de 2004 (folios del 506 al 518), evidenciándose de las copias remitidas por el referido cuerpo de investigación que el ciudadano J.E.L.C., titular de la cédula de identidad No. 4.742.040, interpuso denuncia de hurto de placas No. 14S-VAA, del vehículo con serial de carrocería AJF1 TP17343, no evidenciándose de las mencionada copias que al actor le hayan detenido el vehículo identificado en actas, por estar solicitado por hurto de vehículo. En consecuencia, dicha prueba sólo demuestra que le fue hurtado al vehículo en referencia la placa trasera del vehículo objeto del litigio, por lo que se desestima la misma a los efectos de la definitiva por cuanto con la misma, no se demuestra que el demandado tenga o no responsabilidad con respecto a lo discutido en el caso bajo estudio. Así se decide.

• Promovió en el lapso probatorio prueba de informe, en el sentido que el a-quo oficiara a la “…FISCALIA OCTAVA DEL ESTADO ARAGUA para que remita a manera de INFORME copia certificada del expediente Nº F-167-457….”. Dicha probanza fue admitida por el Tribunal de la causa, ordenando oficiar en la forma solicitada; pero la misma no consta en actas que se haya recibido comunicación alguna. Por lo que este Tribunal considerando que era determinante para las resultas del proceso, dictó auto para mejor proveer ordenando oficiar a la referida Fiscalía en el mismo sentido como fue promovido en el a-quo. Ahora bien, se constata que las copias certificadas fueron recibidas en fecha 10 de julio de 2008, tal como se evidencia del folio 652 al 724. Y que no fue realizado por las partes ningún tipo de observaciones.

De dicha prueba se evidencia denuncia interpuesta ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional La Victoria, de fecha 23 de julio de 1998, por el ciudadano SERRANO OCHOA A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.368.149 y, domiciliado en la Victoria, Estado Aragua, en la cual expuso que le fue hurtado un vehículo “…marca Ford, Modelo dic-up, placa 14SVAA, color blanco, año noventa y seis, serial AJF1TP17343,…”. Igualmente, consta que el vehículo en referencia quedó depositado en el estacionamiento la Victoria, a la orden de dicho Cuerpo Policial, por uno de los Delitos contra la Propiedad; que tanto el ciudadano A.V.S.O. como el demandante de autos, aducen ser el propietario del vehículo antes identificado, para lo cual presentaron sus respectivas documentales; y, también se evidencia de dichas copias que la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Aragua, ordenó la entrega del vehículo antes señalado al ciudadano SERRANO OCHOA A.V., pero dicha Fiscalía dejó sin efecto la entrega en virtud de “…la existencia de Dualidad en cuanto a la propiedad…”, del vehículo.

Ahora bien, no evidenciándose de dichas prueba a quien la Fiscalía haya esclarecido el hecho o a quien le correspondía la propiedad del vehículo, ni se constata que la Fiscalía tantas veces mencionada haya remitido el expediente respectivo a un Juzgado Penal, para esclarecer el hecho. Por lo que, no puede determinar este Tribunal que el demandado de autos tenga algún tipo de responsabilidad en la causa llevada ante la tantas veces mencionada Fiscalía. En consecuencia, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.

En virtud de la valoración anterior, este Tribunal pasa a valorar la prueba promovida Promovió en el lapso probatorio prueba de informe, en el sentido que el a-quo oficiara a “…SETRA para que informe a –(ese)- Tribunal de la Causa si en los archivos físicos y computarizados, consta EN ORIGINAL LOS DAÑOS CONTENIDOS EN EL Certificado de registro, identificado que contiene los datos siguientes: Cédula o RIF J-70520515; Placa del Vehículo: 145-VAA; Serial de Carrocería: AJF1TP17343; Año 96; Color: Blanco; Clase: Camioneta; Tipo: dic Up; Uso: Carga; número de puesto: O; número de ejes: 02; Tara: 2500, Capacidad Carga: 725 Kls; Servicio: Privado; número de autorización: 312ID762934.….”.

A dicha probanza se opuso la demandada, y la misma fue admitida por el Tribunal de la causa, ordenando oficiar en la forma solicitada; y, consignada por el abogado EURO LAGUNA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante (folio 495, 496 y 497) en el cual remitieron certificación de datos e historiales del vehículo con placas 145-VAA, serial de carrocería AJF1TP17343, donde indican como dato del propietario al ciudadano R.A.Q.T., titular de la cédula de identidad No. 1.734.659; y, posteriormente fue recibida por el A QUO comunicación de fecha 28 de junio 2004, agregada mediante auto de fecha 29 de junio de 2004 (folios 502 y 503), informando que el serial de carrocería AJF1 TP17343 le corresponder al vehículo 14S-VAA, siendo esta última la placa correcta y no la 145-VAA, donde indica como dato del propietario al ciudadano A.V.S.O., titular de la cédula de identidad No. 4.368.149. En consecuencia, en vista de la valoración dada a las copias certificadas remitidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Aragua, donde consta la dualidad de propietario con respecto al vehículos antes identificado, y no consta que la Fiscalía haya esclarecido el hecho o a quien le correspondía la propiedad del vehículo, ni se constata que la Fiscalía tantas veces mencionada haya remitido el expediente respectivo a un Juzgado Penal, para esclarecer el hecho. Por lo que, no se pudo determinar este Tribunal que el demandado de autos tenga algún tipo de responsabilidad en la causa llevada ante la tantas veces mencionada Fiscalía. En consecuencia, este Tribunal desestima dichas pruebas a los efectos de la definitiva. Así se decide.

Valoradas las anteriores probanzas este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo medular del caso.

En el caso bajo estudio el demandante demanda por daños materiales y morales al demandado a raíz de lo suscitado según el decir del actor por no haber tenido la pacifica posesión del vehículo identificado en actas, luego de haberlo comprado a la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA.

El artículo 1.503 del Código Civil, dispone:

Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquél:

1º. De la posesión pacífica de la cosa vendida.

2º. De los vicios o defectos ocultos de la misma.

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El artículo 1.504 eiusdem, establece:

Aunque en el contrato de venta no se haya estipula el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato.

Visto los artículos anteriores, para que el saneamiento prospere en derecho es necesario que el actor compruebe en las actas del presente proceso la responsabilidad que alega tener la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA; y, consecuencialmente, comprobada ésta si fuere el caso, se pasa a verificar lo referente al daño moral.

Así tenemos, que el artículo 1.185 de la Ley Sustantiva Civil, prevé:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

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El artículo 1.196 de la misma Ley, estatuye:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente, conceder una indominación a los parientes, afines, o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima.

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Según la doctrina los elementos de la Responsabilidad Civil, son:

• El incumplimiento culposo que es la inejecución de una conducta o actividad predeterminada de naturaleza contractual o legal o de un deber jurídico que la ley presupone;

• El daño Que define como el efecto inmediato del incumplimiento.

• La culpa Levy la culpa como la violación de una confianza legítima engañada. Savatier dice que es la inejecución de un deber que la persona debía conocer y observar. De Page dice que es un error en la conducta, un error en que incurre una persona cuando tiene que comportarse de determinado modo, de una manera prefijada y no lo hace.

• La imputabilidad Que es la posibilidad de atribuir moralmente a una persona la realización de un hecho, es decir, cuando se le exigen cuentas por sus actos de acuerdo a su razón y su conciencia. Sin imputabilidad no existe culpabilidad y, por supuesto, no existe responsabilidad; la imputabilidad es un supuesto de la responsabilidad civil.

• La relación de causalidad Para que el deudor quede obligado a reparar daños y perjuicios es necesario que estos sean consecuencia directa de un hecho imputable a éste. Debe existir una relación de causa efecto entre el incumplimiento culposo y los daños y perjuicios actuando como efecto.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se evidencia de las pruebas valoradas que el actor adquirió de la demandada el vehículo “…En fecha Veintinueve de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve, mediante contrato autentico de compra venta suscrito ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, -(adquirió)- para –(su)- uso personal un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; MARCA: FORD; MODELO: PICK UP; AÑO: 1996; COLOR: BLANCO; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1TP17343; PLACAS: 14S-VAA; USO: CARGA….”. Pero, de actas no se puedo determinar que haya emergido algún hecho ilícito por parte del demandado, pues, de las copias certificadas remitidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Aragua, no se constata que se haya esclarecido el hecho, indicando quien era el propietario del mismo, si la causa fue o no resuelta en Fiscalía o remitida a los Tribunales penales.

Ahora bien, alegó el actor en el escrito libelal que:

…-(entró)- en posesión del referido vehículo en ejercicio de los atributos de la propiedad conferidos en el Artículo 545 del Código Civil, como son el uso, el goce y la disposición de la cosa de manera exclusiva, o por lo menos así fue hasta el día nueve del mes de Octubre de 1.999, -(se comunicó)- telefónicamente al SETRA en la Ciudad de Caracas, para solicitar información de los trámites a seguir para obtener placas nuevas, debido a que le hurtaron una placa a la camioneta, ahí –(se enteró)- que la identificada camioneta tenía Registrado un título de Propiedad a nombre de otra persona. Ante esta situación en fecha once de Octubre de 1.999 –(se dirigió)- ante la Empresa MARSK DRILLING VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA, y les –(hizo)- devolución de la camioneta (…) para que regularizaran la situación de la documentación del vehículo (…). Posteriormente en fecha veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (22-10-99) –(le)- fue entregada comunicación suscrita por THOMAS CASTENCHIOLD, GERENTE FINANCIERO y M.C.R., CONTRALOR INTERNO, en la cual –(le)- indican que la Empresa se haría responsable de clarificar el estado de solicitud del vehículo placas 14SVAA por parte de la PTJ, en la Victoria, Maracay, alegando que la Empresa ha sido la única dueña y ellos nunca la han reportada (sic) por parte de ellos….

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Que “…Ante la garantía dada por la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., -(se dirigió)- al Cuerpo técnico de Policía Judicial de Cabimas, para denunciar el extravío de una de las placas de la camioneta, y la mayor sorpresa que –(recibe)- es que las características de dicho vehículo son las mismas que aparecen en una Denuncia formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por hurto, en el Estado Aragua, y por lo tanto –(su)- camioneta –(le)- fue retenida (…) Allí fue puesta a la orden de la FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, hasta donde –(se trasladó)- para aclarar –(su)- situación legal, ya que aparecía entonces en el expediente como IMPUTADO DE UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, PROBABLEMENTE DE HURTO….”. (Las negritas y el subrayado son del Tribunal).

Al respecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediata, en ambos efectos.

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El autor DUQUE CORREDOR, R. J., en su obra Apuntaciones Sobre el Derecho Civil Ordinario, Editorial Jurídica, A.S.R.L., Caracas, 1990, págs. 95 y sigs., comenta:

…La previsión de la Inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no sólo está referida a las prohibiciones expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto, la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juego porque estas acciones son contrarias a la ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público es contraria a la Ley, porque estos bienes son inalienables. Igualmente, la demanda para obligar a un comunero para permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley.

La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraria una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando no se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges por ser todas contrarias a la Ley. Por último, otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.

Por supuesto que también cabrían dentro de estas hipótesis de demandas contrarias a disposiciones legales, aquellas que expresamente estén prohibidas por la Ley. Por ejemplo, las declarativas o de certeza cuando exista alguna acción paralela que permite obtener una satisfacción completa de la pretensión (artículo 16). Las que se intenten antes de haber transcurrido noventa días contados a partir de la fecha de la declaración de desistimiento del procedimiento (artículo 266). Las demandas presentadas antes de los noventa días después de verificada la perención (art. 271).

Visto lo anterior, este Tribunal observa en el caso bajo estudio aún no ha emergido el derecho de intentar en los Tribunales Civiles por parte de la actora, una demanda de daño patrimoniales y morales surgida del supuesto daño que le ocasionó el demandado, cuanto de actas no se desprende que la causa llevada ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Aragua, que se haya dictado decisión que esclareciera el hecho, en la cual este Tribunal pueda inferir el supuesto hecho ilícito alegado por el actor.

Ahora bien, decidir la presente causa sin existir decisión definitivamente firme en el expediente llevado por la mencionada Fiscalía, traería posiblemente sentencia contradictoria que vayan en detrimento del patrimonio del demandado.

Por todo lo expuesto, en el presente expediente este Tribunal observa impretermitiblemente en la dispositiva de la presente decisión declarará, INADMISIBLE la demanda incoada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por el ciudadano J.S.P.L.; y, por vía de consecuencia, NULO, todo lo actuado en el presente proceso. Así se decide.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• INADMISIBLE la demanda incoada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por el ciudadano J.S.P.L.; y, por vía de consecuencia,

• NULO, todo lo actuado en el presente proceso

Queda de esta manera revocada la decisión apelada.

No se hace especial pronunciamiento es costa procesales en virtud de lo decidido.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ TEMP.,

Dr. A.M.Z..

LA SECRETARIA,

M.F.G.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 632-06-58, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

M.F.G.

JGNG/ca.

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