Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio
PonentePedro Antonio Cañas Rivera
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

San Cristóbal, lunes 8 de agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO: 9585-2004

PARTE ACTORA: F.A.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.215.933.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.P. CHACÓN Y A.D.L.C.Q.E., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 2.058 y 58.895 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA), empresa mercantil con domicilio en Puerto Cabello del estado Carabobo y con sucursal en esta ciudad denominada “MONACA DISTRIBUIDORA SAN CRISTÓBAL”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 30, Tomo 16-A, de fecha 25 de mayo de 1.956, posteriormente por cambio de domicilio al actual, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 23, Tomo 85-B, en fecha 07-09-1.979 y por refundición de su documento constitutivo y estatutario, en el Registro Mercantil Tercero de la misma Circunscripción, en fecha 09-11-1.999, bajo el N° 12, Tomo 188-A, en la persona de su Administrador ciudadano J.L.C..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.R.N., J.N.P.V., J.G.C.C. y A.K.B.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 26.199, 28.440, 28.365 y 89.789 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano F.A.P.S. asistido por los abogados A.P. CHACÓN Y A.D.L.C.Q.E., en contra de la Empresa MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA) DISTRIBUIDORA SAN CRISTÓBAL, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

En fecha 21 de diciembre de 2004 se inició la Audiencia Preliminar en el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Transición, oportunidad en la cual ambas partes promovieron pruebas. En fecha 27 de abril de 2005 se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se incorporaron las pruebas promovidas por la partes. Posteriormente, la parte demandada dio contestación a la demanda dentro del lapso legal, siendo remitido el expediente a este Tribunal quien a su vez, admitidas las pruebas promovidas por las partes fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, pública y contradictoria; la cual inició y concluyó el día jueves 04 de agosto de 2005, de la cual se levantó acta correspondiente.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del fallo definitivo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en base a las siguientes consideraciones.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente demanda y en el curso de la Audiencia de Juicio, la co-apoderada judicial de la parte demandante, señaló: Que en fecha 01-06-1.995 inició la relación laboral con la Empresa Molinos Nacionales (MONACA) Distribuidora San Cristóbal, siendo contratado por el Administrador J.L.C. como promotor de ventas; que a principios del mes de mayo de 1.996 el patrono le ofreció el cargo de vendedor de sus productos, para lo cual le exigió constituir una compañía anónima. Así lo hizo en fecha 23 de mayo de 1.996, inscribió la empresa “Distribuidora Fredglen C.A.”, donde él es su Presidente con 99 acciones.

Que la parte demandada le asignó rutas y zonas para la venta de sus productos; asimismo expresa que no cumplía un horario fijo que los lunes tenía que estar en la Empresa a las 7:30 a.m. y los demás días después de las 2:00 p.m., que no tenía horario para la venta de los productos y podía durar hasta tres días sin ir a la Empresa por tener suficiente mercancía. El salario devengado era a destajo pues la mercancía se la daba a un precio y le fijaban otro para la venta al público.

El día 15-06-1.999 el patrono le cambió la denominación de vendedor por trabajador mediante flete en la misma actividad y con el mismo camión cava de la Distribuidora, es decir, no cambió su actividad de vendedor en la zona asignada.

Aduce que el día 20 de enero del 2.000 el patrono lo despidió injustificadamente al negarse a entregarle más mercancía, retirándolo de la zona asignada y colocando en ella a otro vendedor. De igual forma manifiesta que para evadir el pago de prestaciones sociales a sus vendedores, la empresa demandada ha usado la modalidad de exigir la constitución de Compañía Anónimas para que aparezca la relación de trabajo como actividad mercantil, por lo cual la constitución de la Distribuidora Fredglen C.A. era simulada.

Que siendo simulada Fredglen C.A., demanda la nulidad de todos los actos posteriores por ella realizados por ser inexistente como persona jurídica. Asimismo y de manera subsidiaria alegó la interrupción de la prescripción de las acciones ejercidas.

Por las razones expuestas es por lo que demanda a la Empresa Molinos Nacionales (MONACA) Distribuidora San Cristóbal, a fin de que le pague siguientes conceptos;

 Indemnización de Antigüedad (Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); desde el 01-06-95 al 19-06-97, 60 x Bs. 37.077,62 días = Bs. 2.224.657,20.

 Prestación de Antigüedad (Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); desde el 19-06-97 al 20-01-00, 150 x Bs. 56.438,32 días = Bs. 8.465.748,00.

 Prestación Antigüedad Adicional (Art. 108 aparte 1) de la Ley Orgánica del Trabajo); desde el 19-06-97 al 20-01-00, 7 x Bs. 56.438,32 días = Bs. 395.068,24.|

 Preaviso (Art. 104 d) de la Ley Orgánica del Trabajo); 30 días x Bs. 50.000,00 = Bs. 1.500.000,00.

 Preaviso sustitutivo (Art. 125 d) de la Ley Orgánica del Trabajo); 60 días x Bs. 56.438,32 = Bs. 3.386.299,20.

 Vacaciones Vencidas y no Canceladas; desde el 01-06-95 al 01-06-99, 76 x Bs. 50.000,00 = Bs. 3.800.000,00.

 Vacaciones Fraccionadas y días adicionales fraccionados 12.5 y 2.5 días, desde el 01-06-99 al 20-01-00 = Bs. 750.000,00; y 6 días adicionales desde el 01-06-97 al 01-06-99 = Bs. 300.000,00. Total Bs. 1.050.000,00.

 Bono Vacacional Fraccionado y días adicionales fraccionados 4.5 y 2.5; desde el 01-06-99 al 20-01-00 = Bs. 350.000,00; 28 días de bono vacacional del 01-06-96 al 01-06-99 y 6 días adicionales = Bs. 1.700.000,00. Total Bs. 2.050.000,00.

 Compensación por Transferencia (Art. 666 b) de la Ley Orgánica del Trabajo); 30 días x Bs. 37.077,62 = Bs. 1.112.328,60.

 Utilidades; desde el 31-12-96 al 31-12-99, 60 días x Bs. 50.000,00 = Bs. 3.000.000,00.

 Indemnización Sustitutiva (Art. 125 num. 2) de la Ley Orgánica del Trabajo); 150 días x Bs. 56.438,32 = Bs. 8.465.748,00.

Total…………………….Bs. 35.461.850,72.

Estimó la demanda en la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 96.871.988,46).

ALEGATOS DE LA ACCIONADA

Los apoderados judiciales de la Empresa Mercantil MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA), en su escrito de contestación y al ejercer el derecho de palabra en la Audiencia de Juicio plantearon lo siguiente: Como punto previo opusieron al demandante, la falta de cualidad y de interés en el actor y en la demanda, para intentar y sostener este juicio; por cuanto la relación existente entre las partes es comercial, y el actor intenta establecer una negada relación laboral con Molinos Nacionales C.A. (MONACA), y es evidente que la relación laboral es con la Sociedad Mercantil Distribuidora Fredglen C.A., a quien debería requerir el pago de sus derechos laborales y no a la empresa demandada la cual se a traído a este juicio con un falso carácter de patrono.

Alegaron que el actor no prestó un servicio personal para la empresa y por tanto no existe relación laboral, que la naturaleza de la misma es de carácter mercantil, en virtud de que la empresa demandada concedió a la empresa revendedora del actor, la facultad exclusiva de revender los productos de las marcas comercializadas por MONACA; en un territorio o zonas determinadas y que la empresa revendedora se hizo cargo por su exclusiva cuenta y riesgo, de dicha reventa.

Negaron y rechazaron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, la demanda interpuesta en su contra por el actor; por no ser cierto que el demandante se haya desempeñado alguna vez como vendedor de productos fabricados por la empresa demandada; asimismo negaron que el demandante haya tenido algún tipo de relación de carácter laboral con la empresa y manifiesta que de acuerdo a lo expuesto se configura sobre el demandante la cualidad de comerciante, por cuanto el mismo como representante de la Sociedad Mercantil Distribuidora Fredglen C.A., firmó con la empresa un contrato de distribución, lo que evidencia su condición de comerciante y que dicho contrato es de naturaleza mercantil.

Negaron y rechazaron de manera detallada todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda.

Finalmente como defensa subsidiaria, pero como punto de previo pronunciamiento en la definitiva, alegaron que la acción ejercida por el ciudadano F.A.P.S. se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto la misma habría prescrito el 20-01-01 y la demanda fue admitida el 16-02-04, tres años después de haber transcurrido el lapso de prescripción.

PRUEBAS DEL PROCESO

DEL ACTOR:

Documentales:

 Registro de comercio de Distribuidora Fredglen C.A. (fs 12 al 17).

 Documento de deuda (fs 18 y 19).

 Lista de precios de MONACA (f. 20).

 Documento de hipoteca y de ampliación de la misma (fs 21 al 24).

 Tabla de intereses (f. 25).

 Copias fotostáticas simples de planilla sobre tasas de intereses laborales y de Índices de Inflación sobre Precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas (F. 121 al 124).

 Promueve así mismo en blanco y originales y sin ningún asiento contable, los libros de Accionistas, Mayor, Balances e Inventario y Diario, debidamente visados y sellados por el Registrador Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial.

Prueba Testimonial

- De los ciudadanos Y.A.N.D., C.I. V-11.508.093; D.R., C.I. V-11.493.749; Jesús Javier Guio Lozada, C.I. V-11.502.507 y Reny J.V.P., C.I. V-13.588.128, de los cuales sólo estos dos últimos comparecieron a la Audiencia de Juicio,

Prueba de Inspección Judicial.

En el Banco Federal de esta ciudad, realizada el día 08 de junio de 2005, de la cual consta el acta respectiva.

DE LA DEMANDADA

 El mérito favorable de autos.

Documentales:

 Acta constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa Distribuidora Fredglen, C.A. (DISFREGLENCA).

 Facturas comerciales expedidos por MOLINOS NACIONALES C.A. que constan en autos y facturas y recibos de pago que acompaña marcadas “1” a “1-1” (fs 136 al 1000).

 Documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San C.d.E.T., en fecha 09 de julio de 1996 y 18 de diciembre de 1998, marcado “C”.

 Registro de Información Fiscal N° J-30344980-8 de la sociedad mercantil Distribuidora Fredglen, C.A., marcado “B”.

 Documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal el 15/06/1999, marcado “2” (F. 1002 al 1004).

 Marcado “3”, letra de cambio de fecha 14/06/1999, librada por MONACA a la orden de DISTRIBUIDORA FREDGLEN, C.A., y aceptada por esta última (F. 1005).

 Marcado “4”, convenio de transporte de fecha 30 de noviembre de 1998 de fecha 30/11/1998 suscrito entre Distribuidora Fredglen C.A., (DISFREGLENCA) y MONACA (F. 1006 al 1008).

 Marcado “5”, correspondencia dirigida por MONACA a DISFREGLENCA, recibida por F.A.P.S. (F. 1009 y 1010).

Prueba Testimonial de los ciudadanos:

 J.G.F. y J.L.C., compareciendo a juicio sólo este último.

Prueba de informes:

Al Ministerio de Hacienda, actualmente SENIAT, al Ministerio de Infraestructura, (INTTT), y al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuyas respuestas fueron recibidas oportunamente.

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

En cuanto a la Prescripción de la Acción.

La defensa de fondo interpuesta por parte de la demandada, referida a la prescripción de la Acción, es invocada como medio de defensa en atención a lo dispuesto los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por ello quien aquí decide, considera pertinente establecer las siguientes consideraciones:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Tal norma especial prevé un particular lapso de prescripción para las acciones de naturaleza laboral, el cual es el de un año contado a partir de la prestación de servicio. Del mismo modo, el subsiguiente artículo 64 eiusdem, determina la forma como puede interrumpirse el fenómeno de la prescripción y al efecto establece:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a.) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b.) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c.) Por la reclamación intentada `por ante una autoridad administrativa del Trabajo.

d.) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De dicha norma se deduce que la interposición de una demanda en materia laboral interrumpe el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, siempre y cuando sea presentada durante el año siguiente a la finalización del vínculo laboral y sea citado o notificado el patrono dentro de los dos meses siguientes.

Circunscribiendo tales normas al caso bajo estudio, este juzgador debe indicarse que el demandante dice haber sido despedido en fecha 20 de enero de 2000, que la demanda fue interpuesta en fecha 06 de febrero de 2004, esto es, 4 años y 13 días después de la culminación de la relación laboral; además, la notificación del patrono tuvo lugar en el presente caso en fecha 06 de mayo de 2004, es decir, casi 52 meses después de dicha fecha. Por tanto, este juzgador concluye que la presente acción no interrumpió el lapso de prescripción reabierto por el demandante. Así se decide.

Ahora bien, el demandante alega que realizó cobro extrajudicial, hecho que no es verificable, debido a que es uniformemente aceptado en doctrina y jurisprudencia patria que la prueba de tal reclamación judicial debe ser por vía instrumental y en el presente caso no consta prueba alguna del cobro extrajudicial alegado por el demandante. Por tal motivo esta causal de interrupción de la prescripción debe ser desechada. Así se establece.

Como puede verse la prescripción anual operó en el presente caso sin que hubiese sido interrumpida por la puesta en práctica de ninguno de los mecanismos legales establecidos en el Ley.

Finalmente, debe referirse este juzgador al alegato de la parte actora respecto a que a la acción intentada debe aplicársele la prescripción decenal establecida en la Carta Magna, la cual a su decir, derogó lo previsto en la ley especial al respecto.

En tal sentido, quien decide ratifica criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se compadece con el suyo propio, y que ha quedado establecido en la sentencia del 05 de marzo de 2004, caso C.A.V.C. contra Panamco de Venezuela, la cual a su vez ratificó criterio de anterior data y estableció:

…(Omissis)…

Es así, que con respecto al punto en cuestión, la sentencia N° 475 de fecha 16 de noviembre del año 2000 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en un caso similar al que nos ocupa señaló lo siguiente:

Las disposiciones de la Constitución son por regla general de aplicación inmediata, aun a falta de ley que reglamente el ejercicio de los derechos y garantías allí establecidos; sin embargo, el propio constituyente puede disponer expresamente la forma y tiempo de entrada en vigor de una determinada regla u orden constitucional.

Tal es el caso de la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, arriba transcrita, que expresamente dispone la vigencia del actual régimen de prestaciones, durante el lapso de un año, mientras se dicta la nueva Ley del Trabajo, que en cumplimiento del mandato constitucional debe establecer un lapso de prescripción de diez años; en efecto, dicha regla constitucional se refiere al régimen de prestaciones sociales previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, al régimen de prestaciones en sentido amplio, en el cual está incluida la prescripción, y a pesar de que luego se refiere exclusivamente a la prestación de antigüedad, para mantener la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, no es razonable pensar que la intención del Constituyente fue mantener sólo el régimen de antigüedad, sino todo el régimen de prestaciones sociales, hasta tanto se dicte la nueva ley, en el plazo de un año.

Por consiguiente sí son aplicables los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen:

‘Artículo 61

…Omissis…

‘Artículo 64

…Omissis…

Establecido por el Juez el transcurso de un año y constatado que no se citó en los dos meses siguientes a la conclusión del lapso, resulta aplicable la disposición sobre prescripción laboral.

De la sentencia precedentemente transcrita, se desprende en primer lugar que por mandato del constituyente se acordó la reforma en la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente al sistema de prestaciones, pero tal régimen que además establece un lapso de prescripción de diez (10) años para el ejercicio de tales acciones, establece que hasta tanto no se dicte la nueva normativa, mantiene en plena vigencia el régimen establecido de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que lo referente al régimen de prestaciones establecido en dicha normativa y concretamente lo relativo al lapso de un (1) año como período de prescripción para el ejercicio de tales acciones derivadas de la relación de trabajo, se encuentra plenamente vigente, no pudiendo aplicarse el lapso de prescripción de diez (10) años establecido en la disposición constitucional, hasta tanto sea dictada la nueva normativa laboral que así lo señale, como lo reza la referida disposición transitoria. Es por ello que debemos señalar, que las acciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las prestaciones sociales, ocasionadas en virtud de la relación de trabajo, una vez finalizada la prestación de tales servicios, prescriben con el transcurso de un (1) año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 eiusdem, situación esta última que se analizará cuando esta Sala entre al conocimiento del fondo de la controversia. Así se decide. (Negrillas del Tribunal. Exp. 03-961, Sentencia N° 133)

Conforme a la jurisprudencia transcrita, este juzgador debe concluir que al igual que en el caso dilucidado por el Alto Tribunal, en el que ocupa a este operador de justicia tampoco es procedente la aplicación de la norma constitucional invocada, pues la misma es de naturaleza programática y su disposición no es sino una directriz para la actividad legisladora de la Asamblea Nacional, cuya mora no hace que la naturaleza de tal norma varíe o se transforme en pragmática o de aplicación inmediata, como pretende el accionante.

Por tanto, la excepción de prescripción de la acción propuesta alegada por la defensa de la parte demandada debe proceder y así se decide.

Por la motivación antes expuesta este TRIBUNAL PRIMERO DETRANSICIONDE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN interpuesta por la parte demandada, empresa MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA), DISTRIBUIDORA SAN CRISTÓBAL.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano F.A.P.S. en contra de la empresa demandada, sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA), DISTRIBUIDORA SAN CRISTÓBAL.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.G.H.B.

LA SECRETARIA,

N.G.B.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 9585-04

JGHB/Edgar

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR