Decisión nº PJ06420070075 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, primero (01) de Octubre del año 2007

197° y 148°

ASUNTO: VP01-R-2007-0000898.

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: L.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.614.740, domiciliado en la ciudad y de Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de los Demandantes: C.I.B. D’APOLLO y J.C.Z.C., inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los números 31266 y 18918, respectivamente.

DEMANDADAS: VENEQUIP, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 19 de septiembre de 1997, bajo el No.46, Tomo 48-A, constando su última modificación en documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Portuguesa, en fecha 22 de diciembre de 1997, bajo el No.46, Tomo 53-A y LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA VENECAT, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 22 de octubre de 2001, bajo el No.18, Protocolo Primero, Tomo 2, cuarto Trimestre.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada VENECAT: A.P. y M.D.C.S., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 46.408 y 83.257; todos de este domicilio.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada VENEQUIP: C.I.B., J.C.Z.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.266, 18.918 respectivamente.

Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto en virtud del recurso de apelación interpuesto por las codemandadas, en contra de la decisión de fecha veintisiete 27 de marzo del año 2007, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano L.P., en contra de la sociedad mercantil VENEQUIP y la asociación cooperativa VENECAT, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Ahora bien, en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año 2007, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; celebró continuación de la audiencia pública y contradictoria, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada, pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, pasando a reproducirlo por escrito en los siguientes términos.

Fundamentos del actor: En fecha 13 de febrero del año 1999, comenzó a prestar sus servicios personales como mecánico 3, para SERVICIOS TÉCNICOS Z & V, C.A., luego el día 01 de octubre de del mismo año fue absorbido por la empresa REPRESENTACIONES Y MANTENIMIENTOS DE EQUIPOS, C.A. (REMANCA) y por último el día 12 de octubre de 2001, fue absorbido por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VENECAT, cuando firmó un supuesto contrato de trabajo hasta el 31 de marzo de 2002. Que supuestamente desde el 01 de abril del año 2002, pasó a ser asociado de la Cooperativa. Que todas esas empresas son contratistas de VENEQUIP, S.A. quien a su vez es contratista de CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A. Que su labor consistía en la reparación y mantenimiento de equipos de gandola, equipos pesados utilizados en la extracción y traslado del carbón en M.N. en el Sector de Guasare, ubicado en el Municipio Páez del estado Zulia. Que la labor la desempeñaba durante 12 horas diarias de trabajo en un horario rotativo de 2 días de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y de 2 días de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., 4 días a la semana y 4 días de descanso. Que su salario era de Bs.570.000,oo mensuales. Que desempeñó su labor hasta el día 2 de mayo de 2002 se vió obligado a renunciar por un problema con un vigilante de la misma. Que al momento de su renuncia, no le fueron pagadas las horas nocturnas extraordinarias laboradas, ni el tiempo de viaje, ni el bono nocturno, puesto que cuando durante la relación de trabajo sus jefes le alegaban que para el próximo pago, que las están acumulando. Que le adeuda cantidades de dinero por concepto de: tiempo de viaje, bono nocturno, horas extraordinarias nocturnas, preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas.

Fundamentos de la Parte demandada VENEQUIP: Que el accionante no está protegido por la legislación laboral, ya que suscribió dos contratos para prestar servicios profesionales en nombre y por cuenta propia. Que el accionante confesó en su libelo de demanda su cualidad de asociado de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VENECAT, y su régimen legal aplicable es el estatuido en el Decreto con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Que es inconducente demandar únicamente a VENEQUIP S.A. por conceptos supuestamente adeudados por las compañías de SERVICIOS TÉCNICOS ZAMBRANO & VILLALOBOS C.A. y REPRESENTACIONES Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS C.A. (REMANCA) ya que la solidaridad establecida en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo es de forma conjunta, no separada. Que la empresa VENEQUIP S.A., no le adeuda nada al accionante por concepto de prestaciones sociales.

Fundamentos de la Parte demandada VENECAT: Que el accionante no goza de los beneficios que acuerda la legislación laboral, ya al confesar que forma parte de la cooperativa, lo único que podía reclamar el accionante son los reintegros (si los hubiere) preceptuados en el artículo 23 de la Ley Especial. Que es inconducente demandar a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VENECAT por conceptos supuestamente adeudados por las compañías de Servicios Técnicos Zambrano & Villalobos C.A., si nunca el accionante alegó sustitución de patronos. Que la transacción efectuada por el accionante y las empresas REPRESENTACIONES Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS C.A. tiene efecto de cosa juzgada. Niega, rechaza y contradice que haya sustituido como patronos a las empresas SERVICIOS TÉCNICOS Y ZAMBRANO & VILLALOBOS y REPRESENTACIONES Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS C.A., pues en primer lugar, el actor suscribió un contrato de servicios profesionales a tiempo determinado y por cuenta propia, y en segundo lugar, no existe continuidad alguna en las supuestas relaciones laborales. Niega, rechaza y contradice que al accionante se le adeude cantidad alguna por los conceptos libelados.

Delimitación de la Controversia

Se encuentra controvertido en este asunto lo siguiente:

Si el accionante de autos trabajo con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VENECAT, y solidariamente con la sociedad mercantil VENEQUIP.

Si quedare demostrado que la prestación del servicios ya admitida era de índole laboral, le corresponde a la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA VENECAT, demostrar los demás hechos que rodearon la prestación de servicio, así como que no le adeuda ninguno de los conceptos peticionados.

Por otra parte, le corresponde a esta Superioridad dilucidar si existe solidaridad entre ambas empresas demandada.

De las Pruebas Aportadas por la parte actora

- Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

- Carnet de identificación, que la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA C.A., y VENEQUIP S.A. le otorga al personal para permitir el acceso a las instalaciones de CARBONES DE LA GUAJIRA C.A. Observa esta juzgadora, que los referidos carnet, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio, por cuanto se evidencia que carecen de firma de la parte demandada. Así se establece.-

Autorización suscrita por la empresa VENEQUIP, S.A., y dirigida al accionante. Observa esta juzgadora, que la misma fue impugnada, y por cuanto se evidencia de actas que no se evacuo la prueba de cotejo promovida, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

Acta de inicio de las operaciones del Proyecto de Carbones de la Guajira, el cual fue firmado entre las empresas VENEQUIP S.A., y REMANCA (folio 119). Esta Alzada observa, que esta instrumental no se encuentra firmada por la parte a quien se le opone, vale decir, la demandada, y de conformidad con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Recibo de pago por Bs.260.000,oo (folio 124), recibo 00-01-II-04 por Bs.210.000,oo (folio 125), recibo 00-02-I-04 por Bs.210.000,oo, recibo 00-03-I-04 por Bs.210.000,oo, recibo 00-03-II-04 por Bs.210.000,oo, recibo 004I4 por Bs.210.000,oo, cheque 87043779 contra el Banco Mercantil por Bs.483.000,oo, cheche 00001030 contra el Banco Mercantil por Bs.615.000,oo y comprobante de egreso por Bs.285.000,oo (folio 132), por emanado presuntamente por la sociedad mercantil REPARACIONES Y MANTENIMIENTOS C.A. (REMANCA). Esta Alzada observa, que las referidas instrumentales no se encuentran suscritas por la persona a quien se les oponen, sino por un tercero ajeno a la presente causa la cual debió haber sido ratificadas en juicio, y al no dar cumplimiento a lo antes mencionado, no le merece fe a juicio de quien juzga, en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Diploma de Reconocimiento suscrito presuntamente por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VENECAT. Observa esta juzgadora, que la misma fue impugnada, y al no haberse evacuado la prueba de cotejo promovida, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

Promovió exhibición de los comprobantes de egreso, en copias al carbón. Observa quien sentencia, que de las actas que conforman este asunto se constata que la demandada no exhibió dichas instrumentales, las cuales se tomarán como exactas de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se desprende que la sociedad mercantil VENECAT le canceló una serie de pagos de manera quincenal al hoy accionante de autos. Así se decide.-

Pruebas de la Parte Demandada Asociación Cooperativa Venecat

- Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. El mérito de esta invocación fue establecida ut supra, y se da por reproducida. Así se establece.

Promovió las siguientes documentales:

Contratos de trabajo suscritos por el accionante con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VENECAT, que en dos ejemplares de fechas diferentes rielan del folio 54 al folio 57 del expediente. Observa esta juzgadora, que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este es un documento privado suscrito por ambas partes, el cual consta de un contrato entre el accionante y VENECAT lo cual a juicio de quien juzga ayuda a dilucidar la controversia existente en este caso. Así se establece.

Acta suscrita entre el accionante y la sociedad mercantil Servicios Técnicos Zambrano & Villalobos por ante la Inspectoría del trabajo del Estado Zulia. Esta Juzgadora, considera que esta instrumental solo demuestra que esta empresa le realizo un pago al accionante, y a juicio de quien sentencia este hecho no es objeto de prueba ni se encuentra controvertido, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Pruebas de la Parte Demandada Venequip

Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. El mérito de esta invocación fue establecida ut supra, y se da por reproducida. Así se establece.

Promovió las siguientes documentales

Contratos de trabajo suscritos entre el accionante y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VENECAT, que en dos ejemplares corren insertos en el expediente del folio 54 al folio 57. El merito de estas documentales fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. Así se establece.-

Acta suscrita por el accionante y la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS ZAMBRANO & VILLALOBOS, en fecha 24 de mayo de 2000. El merito de esta prueba fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. Así se establece.-

Esta Alzada para decidir observa:

Ahora bien, luego de haber analizado todo el acervo probatorio que conforma el presente asunto, pasa esa Sentenciadora, a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa

En primer lugar, consideramos necesario explicar el término de Litis Consorcio Pasivo que es la figura existente en el presente expediente, en virtud de que el accionante alega que trabajo con varias empresas a las que hace referencia en su escrito libelar, pero solo trae a juicio a la VENECAT y a VENEQUIP como solidaria.

Si bien es cierto lo normal es que en el proceso exista un solo objeto procesal y que la pretensión de fondo la ejercite una sola persona (actor) contra otra (demandado), a veces no se da un solo objeto, sino varios, originándose el fenómeno de la acumulación, en virtud de la cual, como es sabido, dos o más pretensiones conexas se examinan dentro de un solo proceso y se deciden en una misma sentencia pero cuando tal pretensión no la ejercita una sola persona contra otra, sino que la litis se traba entre diversas personas (físicas o jurídicas, etc...) aunque formando una parte única de cada lado, esto es, como demandante o demandado, surge lo que se conoce como proceso único con pluralidad de partes: litisconsorcio.

El origen de esta figura o institución procesal y su concepto empieza a elaborarse por la doctrina y hay que buscarlo en el portentoso pensamiento jurídico de CHIOVENDA. Nace con su obra "Sul litisconsorzio necesario", en Saggidi Diritto Processualu Civile (1900-1931). La imposibilidad jurídica, decía, de pronunciar sentencia de fondo no depende de la falta de fundamentación de la demanda, ni de normas imperativas, sino sólo del hecho de que la sentencia sería "inutiliter data". Siguiendo a la doctrina, puede convenirse que el término litisconsorcio se obtiene de la unión de las palabras latinas "lis", "cum" y "sors". Cuyo significado es comunidad de suerte en juicio. C.D. señala que el litisconsorcio es necesario porque el derecho material se debe hacer valer conjuntamente por varios, pues de varios es; si no se hace así, se obtendrá en todo caso una sentencia inútil. Además añade que: " la inutilidad de la sentencia no es tanto una causa que produzca efectos determinados, como el resultado de una situación concreta de falta de litisconsorcio necesario".La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido aportando como fundamento del litisconsorcio una serie de argumentos como el principio de contradicción; la extensión de la cosa juzgada a terceros; la necesidad de evitar sentencias contradictorias; la imposibilidad de ejecución... como ya veremos más adelante.La opinión común de la doctrina es que el litisconsorcio necesita de norma legal expresa porque, en realidad, su razón de ser se halla en la propia naturaleza de la relación jurídica material, o mejor dicho en la inescindibilidad de ésta que obliga a la conjunta presencia de todos los interesados en el proceso. Así, solamente el derecho positivo, normalmente material pero no siempre, determinará la necesidad de que una pluralidad de personas acudan al proceso para que la sentencia sea eficaz. Y en la medida en que existan las normas, por determinarlo expresamente o por regular relaciones jurídicas inescindibles, todo ello para que la sentencia sea eficaz, el litisconsorcio necesario tendrá fundamento en nuestro Ordenamiento Jurídico

De todo lo antes expuesto esta Alzada, concluye con respecto a este punto que la doctrina se refiere al litisconsorcio necesario activo o pasivo es solamente cuando describe que en el proceso ha de haber necesariamente una pluralidad de partes, éstas se hallarán en algunas de las posiciones del proceso. El calificativo necesario se refiere al litisconsorcio, y no a la posición en la que eventualmente se hallen los litisconsortes, en razón de ello se considera que en caso sub análisis nos encontramos frente a esta figura ya que el accionante señala haber laborado con varias empresas y reclama a una sola VENECAT y a VENEQUIP, como solidaria, de toda la relación laboral, es decir, el tiempo que trabajo con las ut supra mencionadas empresas que no forman parte de este proceso así como las demandadas.

En este orden de ideas, la demandada VENEQUIP, alega como defensa que no podía ser demandada por conceptos supuestamente adeudados por las sociedades mercantiles SERVICIOS TÉCNICOS ZAMBRANO & VILLALOBOS C.A., y REPRESENTACIONES Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS C.A. (REMANCA), sin traerlas a juicio conjuntamente, ya que se impone la existencia de un litis consorcio pasivo necesario.

En sentencia de fecha 12 de abril del año 2007, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz de la Sala de Casación Social la cual estableció lo siguiente:

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Por su parte la sentencia recurrida, para la resolución de los puntos centrales del tema a decidir, vale decir, la alegada inherencia o conexidad y su consecuente responsabilidad solidaria, manifestó, tal como se desprende de los extractos pertinentes que inmediatamente se reproducen, lo siguiente:

(…) para poder precisar la cualidad de ambas partes, se debe analizar esta defensa en conjunto con la conexidad e inherencia invocada por el actor.

(Omissis).

La parte actora demanda en principio a tres empresas que estima son todas responsables, y luego por razones prácticas, se reformó la demanda y se indicó a una sola como demandada.

(omissis).

Lo “conexo” se refiere a aquellas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las esuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

(Omissis).

En el presente caso, se concluye que la empresa BP VENEZUELA HOLDINDS LIMITED ejecuta actividades inherentes a la industria petrolera, que a su vez contrató los servicios de S.F.D. en auxilio de la actividad productiva petrolera, y que ésta última a su vez contrató los servicios de comedores de Procodeca en beneficio de los trabajadores de S.F.D..

(…). La solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

En el presente caso se demandó en principio a las tres empresas solidariamente responsables, luego se escogió a una de ellas, de modo, que pareciese que al haberse demandado a uno de los beneficiarios del servicio, en calidad de persona responsable de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, se estaría violentando la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender en forma conjunta sus intereses, así como para poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa. Sin embargo, pese a la exclusión efectuada por el actor con posterioridad, esta actuación quedó subsanada con el llamado de terceros que solicitó la demandada BP VENEZUELA HOLDING LIMITED; no configurándose en este caso, una violación del derecho a la defensa de las empresa S.F.D. y Procodeca (patrono del trabajador accionate) (…).

(Omissis).

Así, al sobrevenir la solidaridad in comento como especial, su alcance y lógicamente sus efectos, se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los trabajadores, siendo que en principio el actor demandó a las tres empresa que fungían como contratante– contratista y sub-contratista, luego por economía procesal y en vista de que en la realidad de los hechos el patrono directo(Procodeca) no existe, se trató sin embargo por la demandada traer a las empresas S.F.D. y PROCODECA como terceros forzosos y no se pudo lograr la comparecencia de las mismas al proceso, no pudiendo el trabajador quedar a merced de un formalismo innecesario, conservando la facultad entonces de escoger a una de las empresas que sí funciona y es capaz de cumplir satisfactoriamente con los pasivos laborales generados con ocasión a su actividad

.

Ahora bien, la sentencia transcrita parcialmente la hace parte integra de la motiva de este fallo de conformidad con el articulo 177 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En este orden de ideas se desprende del escrito libelar que el accionante no trajo a juicio a las sociedades mercantiles SERVICIOS TÉCNICOS Z & V, C.A., y REPRESENTACIONES Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS C.A., sino solo a la empresa VENECAT y VENEQUIP S.A. imputándole el carácter de solidarias por ser VENECAT contratistas de VENEQUIP.

En razón de todos lo antes explicado, quien suscribe el presente fallo, declara sin lugar la reclamación contra VENEQUIP S.A y VENECAT del periodo de tiempo comprendido del 13 de febrero de 1999, al 30 de septiembre de 1999, laborado en la empresa SERVICIOS TÉCNICOS Z & V, C.A., y del 01 de octubre de 1999 al 11 de octubre de 2001 laborado en la empresa REPRESENTACIONES Y MANTENIMIENTOS DE EQUIPOS C.A. Así se decide.-

Por otra parte, en lo que respecta a la relación con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VENECAT, está acepta la existencia de la prestación del servicio pero de tipo profesional, que la misma concluyó por que el contrato que las unió terminó, por lo que a su decir, no tiene el carácter de trabajador. En este orden de ideas, y según la distribución de la carga probatorio al haber reconocido la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA VENECAT, que lo unió una relación prestación de servicios no laboral y que está culminó cuando pasó a formar parte de la referida COOPERATIVA, conforme al criterio jurisprudencial reiterado de la Sala de Casación Social, en si en el proceso queda demostrada la prestación personal le corresponde a la demandada demostrar que la relación que la unió con el accionante no fue de índole laboral.

En razón de todas las pruebas aportadas a este proceso se logro constatar que ASOCIACIÓN COOPERATIVA VENECAT, no trajo prueba alguna que lograra demostrar que la relación laboral fue de otra índole y no laboral, por lo que esta juzgadora, debe concluir que existió una relación de naturaleza laboral.

Finalmente esta Alzada, debe dilucidar si existe solidaridad entre la sociedad mercantil VENEQUIP S.A. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VENECAT, siendo esto carga procesal de la codemandada VENEQUIP, demostrar suficientemente en las actas que conforman este expediente y traer a la convicción de esta juzgadora, que no existía solidaridad entre ambas empresas y que si algo tuviera que reclamar el accionante seria solo con VENECAT, y al no haber traído probanza alguna que desvirtuara la solidaridad, es impretermitible declarar que existe solidaridad entre la sociedad mercantil VENEQUIP S.A. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VENECAT. Así se decide.

En este orden de ideas pasa esta juzgadora, analizar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el accionante el cual laboró desde el día 12 de octubre del año 2001, hasta el día 02 de mayo de 2002, es decir, 7 meses y 20 días, (con VENECAT) fecha en la que terminó la relación de trabajo por renuncia, devengando como ultimo salario integral diario la cantidad de Bs.27.675,oo,

-Tiempo de viaje, reclama Bs.1.462.001,84. Correspondiéndole al accionante demostrar este concepto y al no haber traído ninguna prueba que demuestre a este Tribunal que debía viajar o que realizo esta actividad y no le fue cancelado, siendo este un concepto extraordinario a los conceptos ordinarios de una relación laboral, correspondiéndole al accionante probar este hecho, y al no haber sido probado resulta sin lugar. Así se decide.-

- Horas extras nocturnas este concepto le correspondía al accionante probar que había laborado horas extraordinarias a su jornada de trabajo, y al no haber traído ninguna prueba que demostrare tal situación, debe declararse sin lugar. Así se decide.-

- Preaviso la cantidad de Bs.711.650,oo. Al haber renunciado voluntariamente a su trabajo, por consiguiente esta indemnización resulta sin lugar. Así se decide.

- Bono nocturno por 3.936 horas nocturnas trabajadas. Las codemandadas VENEQUIP S.A. y ASOCIACIÓN COOPERATIVA VENECAT, no negaron que el accionante haya laborado estas horas nocturnas, y al haber quedado establecido que la relación sub examine comenzó en fecha 12 de octubre de 2001, y terminado en fecha 02 de mayo de 2002, según sus propios dichos le corresponden 672 horas, a razón de Bs.712,5, para un total de Bs. 478.800,oo. Así se decide.-

- Antigüedad Legal, el equivalente a 175 días de salario. Correspondiéndole el equivalente a 45 días de salario, a razón de Bs.27.675,oo por día., para un total de Bs. 1.245.375,oo, conforme a lo establecido en parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

El accionante reclama el equivalente a 19 días por concepto de antigüedad adicional. Le corresponde antigüedad adicional, conforme lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo. Así se decide.-

- Vacaciones vencidas y bono vacacional vencido el equivalente a 48 días de salario. Al haber laborado por espacio de 7 meses y 20 días, no le había nacido el derecho a las vacaciones anuales, resultando sin lugar. Así se decide.-

- Vacaciones fraccionadas. Le corresponden 12,83 días de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, a un salario de Bs.19.000,oo, para un total de Bs. 243.770,oo, y habiendo recibido la cantidad de Bs.57.992,27, le adeuda un total de Bs. 185.777,73. Así se decide.-

- Utilidades fraccionadas el equivalente a cien (100) días de salario. En virtud de la naturaleza jurídica de la cooperativa y por cuanto esta obligada a pagar en el caso que tenga trabajadores, el mínimo de 15 días establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y en virtud, de que el accionante laboró por espacio de 7 meses completos, le corresponde el equivalente a 8,75 días de salario, a razón de un salario normal de Bs.19.000,oo (ultimo salario normal alegado por el accionante, vuelto del folio 2) para un total de Bs. 166.250,oo, y habiendo recibido la cantidad de Bs.138.076,70, le adeuda todavía la cantidad de Bs. 28.173,3. Así se decide.-

Los conceptos antes mencionados hacen un total de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTISÉIS CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.938.126,03), que debe pagarle la patronal ASOCIACIÓN COOPERATIVA VENECAT al accionante o en su defecto la solidaría VENEQUIP S.A. Así se decide.

En consecuencia, es necesario proceder a pronunciarse sobre los intereses de mora, y la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, vale decir, de Bs. 1.938.126,03, la Sala de Casación Social en reiteradas sentencias como los es la de fecha 07 de agosto del año 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, para los intereses de mora deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá aplicar la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el referido calculo deberá hacerse desde la fecha de la terminación de la relación laboral, vale decir, 02 de mayo de 2002, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. En cuanto a la corrección monetaria, debe computarse desde la fecha de la notificación, es decir, desde el día 30 de octubre de 2002, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, ordenándose igualmente una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto contable que se designará al efecto, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, solicitar al Banco Central de Venezuela, los índices inflacionarios a fin de que se apliquen sobre el monto condenado a pagar, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ambos conceptos en que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, para calcular nuevamente los intereses de mora a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago . Así se decide.

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las codemandadas recurrente en contra de la decisión de fecha veintisiete (27) de marzo del año 2007, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano L.G.P.N. en contra de las sociedades mercantiles ASOCIACION COOPERATIVA VENECAT Y VENEQUIP. TERCERO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO. CUARTO: Se condena en costas procesales a la partes codemandadas recurrente de conformidad con el artículo 60 de la ley Orgánica procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo al primer (01) día del mes de Octubre del año dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Siendo las cinco y cuarenta y tres minutos de la tarde (05:43 p.m.) este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ06420070075.-

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Asunto: VP01- R-2007-000898.-

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