Decisión nº PJ0052010000523 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 7 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 7 de septiembre de 2010

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000330

ASUNTO : IP01-P-2009-000330

JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. M.J. ALTUVE ARTEAGA.

SECRETARIA: ABG. S.O..

FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.M.

ACUSADOS: J.A.R.P., VITERMO R.M. Y E.P.P.

DEFENSA PÚBLICA 3°: ABG. CARLIANNY ANZOLA

Corresponde a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado J.A.R.P., Venezolano, de 18 años de edad, nacido en Mene Mauroa, Estado Falcón, en fecha 28-11-90, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.678.790, hijo de Iridolfo A.R.A. y I.R.P.N., residenciado en la vía San Félix, Sector Los Cachos, Municipio Mauroa del Estado Falcón, E.P.P., venezolano, de 19 años de edad, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 10-06-89, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.617.616, hijo de E.P. y S.P., residenciado en la vía San Félix, sector el Llanito, Municipio Mauroa, y VITERMO R.M.N., venezolano, de 25 años de edad, nacido en Mene Mauroa, en fecha 06-09-82, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.347.068, hijo de Vitermo R.M. y Ercilla R.N., residenciado en la vía San Félix, Sector Sivira, Municipio Mauroa, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de agosto del 2010, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en perjuicio del Orden Publico, acogiéndose al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 11-08-2010, sentenció a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en perjuicio del Orden Publico, al ciudadano: J.A.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 23.678.790, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por la abogada J.M., en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “En fecha (27) de febrero de 2009, encontrándose en un punto fijo, en la carretera Nacional F.Z., específicamente en la entrada del municipio Mene Mauroa, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, SM/2DA. C.A.J., S/2. VILORIA F.G.A., S/2. (GN). YEPRZ LINAREZ T.R., es cuando lograron visualizar un vehículo marca: Ford, modelo: F-150XLT AUTO, tipo: 4x4, año: 2006, color: rojo, placas: 02P-SAK, en el cual era conducido por un ciudadano, la cual tomo una actitud nerviosa, por lo cual los funcionarios actuantes presumieron que ocultaban algún objeto o sustancia por lo cual le procedieron a ordenar que se parqueara al lado derecho, es donde procede a efectuarle una inspección al vehículo, sonde se le pudo incautar en el interior de la consola un arma de fuego tipo pistola marca AMITH-WISSON, color negro y plata, calibre 9mm. Serial: TAD6061, modelo 4699 y dos cargadores uno contentivo de (20) proyectiles calibre 9mm sin percutir y el otro vacio en ocultamiento, quedando identificado como R.P.J.A., PRIETO PRADO E.J. y MOLLEDA NAVAS VITERNO RAFAEL siendo aprehendido los mismos; puestos a disposición de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal; al Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal con sede en Coro.”

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del imputado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano J.A.R.P., señalando la representante fiscal en su solicitud que se mantuviera la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que pesaba sobre el mismo. Asimismo solicito el sobreseimiento de la causa a favor del los ciudadanos PRIETO PRADO E.J. y MOLLEDA NAVAS VITERNO RAFAEL, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentada en que los hechos no pueden ser atribuidos a los referidos ciudadanos.

Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se les impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra a los acusados procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:

TESTIMONIALES:

  1. TESTIMONIO del experto: J.V., experto en balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es pertinente útil y necesario, que se escuche en el debate Oral y Publico el testimonio de este a los fines de que deponga sobre la EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-060-B-039, de fecha 27 de febrero de 2009, reconozca contenido y firma de la documental.

  2. TESTIMONIO del experto: D.C., experto en vehículo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es pertinente útil y necesario, que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este a los fines de que deponga sobre la EXPERTICA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACION N° 000260-80, de fecha 25 de mayo de 2009, reconozca contenido y firma de la documental.

  3. TESTIMONIO de los funcionarios: SM/2DA. C.A.J., S/2. VILORIA F.G.A., S/2. (GN). YEPRZ LINAREZ T.R., adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, es pertinente útil y necesario, la declaración por cuanto fueron los aprehensores del acusado, igualmente recupero el arma de fuego, y sobre esta circunstancia versara su declaración.

    DOCUMENTALES:

  4. Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño, N° 9700-060-B-039, suscrita por el funcionario J.V. de fecha 27 de febrero de 2009, experto en balística adscrito a la Sub-delegación de coro, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, es útil pertinente y necesario por cuanto la misma será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma, sea incorporada al Juicio Oral por su lectura, e igualmente con la misma se demostrara la existencia de arma incautada.

  5. Experticia de Autenticidad y Falsedad de los Seriales de Identificación, (Dictamen Pericial), suscrita por el funcionario D.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de fecha 27 de febrero de 2009, CLASE: CAMIONETA- MARCA: FORD, MODELO: F-150, AÑO: 2006, PLACAS: 02P-SAK, COLOR: Rojo, TIPO: PICK-UP, SERIAL DE MOTOR: 08 CIL, SERIAL DE CARROCERIA: *1FTRF04566KA88177* original, útil pertinente y necesario por cuanto la misma será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma, sea incorporada al Juicio Oral por su lectura, e igualmente con la misma se demostrara la existencia del lugar del suceso.

    Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado J.A.R.P. de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia.

    Señalo el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.

    Expuesto lo anterior es palmario que el acusado J.A.R.P. ha reconocido clara e inteligiblemente que es responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en perjuicio del Orden Publico, quedando así acreditado tal hecho.

    CAPITULO II

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En relación a la pena que se le debe imponer al acusado J.A.R.P., esta Juzgadora observa que el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuyo texto íntegro establece lo siguiente: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

    Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

    En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

    En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo

    .

    De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

    En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano J.A.R.P., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en perjuicio del Orden Publico. La pena que contempla el Legislador con respecto a este delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tiene una pena de tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, con una media de Cuatro (04) Años de Prisión, conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, a lo cual este Tribunal decide rebajar la mitad de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la comisión del delito no hubo violencia, ni daño a la integridad física de persona alguna; quedando la pena a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

    En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando este Tribunal que el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tiene una pena de (tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, con una media de Cuatro (04) Años de Prisión, conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, a lo cual este Tribunal decide rebajar la mitad de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la comisión del delito no hubo violencia, ni daño a la integridad física de persona alguna; quedando la pena a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO III

    DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

    El Ministerio Público indicó que no existen elementos que hagan atribuible el delito investigado a los ciudadanos PRIETO PRADO E.J. y MOLLEDA NAVAS VITERNO RAFAEL; motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a solicitar el sobreseimiento del asunto en relación a los precitados ciudadanos.

    De la revisión de la solicitud de sobreseimiento efectuada por la representación Fiscal, se logró apreciar que la misma encuentra fundamento jurídico en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, estima este Tribunal traer a colación la norma indicada en los siguientes términos:

    …Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

  6. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al supuesto establecido en el ordinal 1º del artículo 318, mediante sentencia número 287, de fecha 07 de junio de 2007, ha señalado:

    …En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III P.P., 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).

    En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma G.C., se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona.

    De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material…

    Así pues, una vez revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman el presente asunto, se logró apreciar la inexistencia de elementos de convicción que determinen la participación de los ciudadanos PRIETO PRADO E.J. y MOLLEDA NAVAS VITERNO RAFAEL en el delito investigado, toda vez que de las actas se desprende que el mismo al momento de llevarse a cabo el procedimiento en el que resultaran aprehendidos no le fueron incautados ningún objeto de interés criminalístico, lo que deviene en la falta de bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del mismo, tal como lo expresó el Ministerio Público, en su solicitud. En consecuencia, estima quien aquí decide que lo ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar el sobreseimiento del asunto; Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve; : PRIMERO: De Conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Publico. SEGUNDO: Admitir todas las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, propuestas estas en este Acto. TERCERO: Declara con lugar la solicitud de Aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de Hechos prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONDENA al ciudadano J.A.R.P., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal en perjuicio del Orden Publico, el cual se encuentra sancionado con una pena de tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, con una media de Cuatro (04) Años de Prisión, conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, a lo cual este Tribunal decide rebajar la mitad de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la comisión del delito no hubo violencia, ni daño a la integridad física de persona alguna; quedando la pena a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal CUARTO: se mantiene la medida impuesta al ciudadano J.A.R.P., de presentación periódica, siendo ampliado en este acto a presentación cada TREINTA (30) DIAS, ante el comando de la Guardia Nacional de Mene Mauroa. QUINTO: se declara el sobreseimiento del presente asunto penal a los ciudadanos VITERMO R.M.N. y E.J.P.P., conforme a lo previsto en el articulo 318 numeral 1° del COPP; este Tribunal acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de ejecución que le corresponde conocer por distribución.. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.

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LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. M.J.A.A.

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LA SECRETARIA

ABG. S.O.

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000330

RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000523

7-09-10

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