Decisión nº FG012012000339 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 8 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 08 de Agosto de 2012

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-P-2011-007944

ASUNTO : FP01-R-2012-000122

JUEZ PONENTE: ABOG. G.M.C.

Causa N° FP01-R-2012-000122

RECURRIDO: Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control, Sede Ciudad Bolívar

Fiscal del Ministerio Público: Abg. Z.B.

Fiscal Aux. 4º del Ministerio Público

RECURRENTE: Abg. T.M.O.

Defensa Privada

PROCESADO: O.J.H.

DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor

MOTIVO: Inadmisibilidad de recurso de apelación contra auto interlocutorio

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación ejercido por el Abog. T.M.O., en su carácter de Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano O.J.H. en el proceso judicial que le fuere instruido por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; tal impugnación ejercida a fin de refutar pronunciamiento que emitiera el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 15 de Junio de 2012, mediante el cual “Niega por Improcedente la solicitud realizada por la defensa de los imputados de suspender los efectos del auto dictado en fecha 21-05-2012, en cuanto al internamiento de sus representados en el Internado de Vista Hermosa y se ratifica el mismo, de conformidad con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para su Inadmisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Al folio dos (02) y ss., cursa escrito de Apelación ejercido por el Abogado T.M.O., donde el formalizante esgrime sus argumentos de impugnación a la providencia jurisdiccional supra descrita:

(…) Que en fecha 11/06/2012, en el marco del ejercicio del derecho a la defensa de mi representado por medio de escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo solicito la suspensión de la ejecución del auto dictado por el Tribunal de la primera Instancia(…) en ese sentido y con fundamento en las normas indicadas supra impetro la suspensión de la ejecución de la decisión comprendida en el auto recurrido con relación la internamiento directo en la Cárcel de Vista Hermosa, de manera que como colorario sea oficiado tanto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas División de Captura, como también a la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar, haciendo de sus conocimiento sobre dicha suspensión una vez declarada con lugar, así mismo que esta guarda relación con lo ordenado en los oficios: 1386 y 1387 ambos de fecha 21/05/2012 respectivamente(…)

. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Entonces, dirigiéndose la acción de impugnación a rebatir la providencia jurisdiccional que niega por improcedente la solitud de la defensa respecto a la suspensión del fallo dictado por el Tribunal de la Primera Instancia; se denota que la descrita decisión obedece a la naturaleza de un Auto de Mero Trámite o de mera sustanciación, no susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de los interesados, ya que son previsiones de mero procedimiento que no causan ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes, por lo que a todo evento luce inapelable e irrecurrible, pues no establece expresamente el Código Orgánico Procesal Penal que tal decisión judicial sea recurrible, y es así como el artículo 432 Ejusdem establece:

432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Sumándole a lo anterior el contenido de lo dispuesto por el legislador en el artículo 437, en su literal C Ibidem, el cual reza:

La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (…)

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley (…)

. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Estando en este marco narrativo, y evidenciándose que el pronunciamiento jurisdiccional objetado, comporta lejos de una resolución sobre el fondo de la causa, una decisión sobre la dirección del curso procesal atendiendo a la tramitación de ley, traducido ello en un Auto de Mero Trámite; se hace entonces, pertinente apuntar que en su sentido doctrinal y propio los autos de mero trámite, son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables. (Véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-10-2010, emitida bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

En este orden de ideas, estima la Sala que el auto anteriormente mencionado constituye lo que la doctrina ha denominado un auto de mero trámite.

En efecto, la Sala estima que dicho auto pertenece al trámite procedimental pues sólo representa una manifestación de las facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, por lo que no produce perjuicio alguno a las partes y, por lo tanto, es inapelable, de conformidad con lo establecido en el artículo 432, pues tal decisión no está establecida por nuestra Ley Adjetiva Penal como recurrible.

Al respecto, resulta necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil, en la sentencia N° 1.745 del 7 de octubre de 2004, (caso: J.F.G.N.,):

“…Las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, lo siguiente:

‘Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.’ (Véase sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 03-11-1994, ratificada en fecha 8-03-2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra J.C.C.C. ).

Demostrándose de esta forma palmariamente, la improcedencia del recurso incoado por ante esta Alzada a la luz de las disposiciones procesales establecidas por nuestra jurisprudencia patria en adminiculación con la Ley Adjetiva Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por el Abog. T.M.O., en su carácter de Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano O.J.H. en el proceso judicial que le fuere instruido por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; tal impugnación ejercida a fin de refutar pronunciamiento que emitiera el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 15 de Junio de 2012, mediante el cual “Niega por Improcedente la solicitud realizada por la defensa de los imputados de suspender los efectos del auto dictado en fecha 21-05-2012, en cuanto al internamiento de sus representados en el Internado de Vista Hermosa y se ratifica el mismo, de conformidad con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal”; se resuelve lo anterior por ser la decisión recurrida, inapelable e irrecurrible, conforme al artículo 432, y 437, literal c del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los ocho (8) del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2.012).

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. G.M.C.

PONENTE

Los Jueces Superiores que conforman la Sala,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. A.R.

GMC/GQG/MRD/Leandra

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