Decisión nº FG012012000352 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 14 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2011-000046

ASUNTO : FP01-R-2011-000046

JUEZ PONENTE: ABG. G.M.C.

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2011-000046

Nro. Causa en Alzada FP01-P-2011-010377

Nro. Causa en Instancia

RECURRIDO: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sede Ciudad Bolívar

RECURRENTE: Abg. R.d.C.P.

Fiscal Quinto del Ministerio Público

PROCESADO: IRWIN JESÙS G.P.

DEFENSA: V.A.B.R.

H.A.R.

R.H.M.

Defensa Privada

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO de conformidad con el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por la Abogado R.d.C.P., en su condición de Fiscal del Ministerio Público actuante en la causa penal seguida al ciudadano I.d.J.G.P., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha22 de Febrero de 2012, mediante la cual declara: “…Con Lugar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinales 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 45 al 49 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…Examen y Revisión por problemas de s.V. la solicitud interpuesta por los profesionales del Derecho Abg. V.A.B.R. y H.A.R.L., en carácter de defensor del ciudadano: I.J.G.P. (imputado), plenamente identificado en las actuaciones que anteceden, mediante la cual solicita la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, conforme a lo dispuesto en los artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Carta Política fundamental, corresponden a este tribunal emitir pronunciamiento: Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa: En fecha 31/10/2011 fue presentado escrito por el Defensor técnico del imputado de autos, I.G., manifestando que su defendido desde fecha 23/10/2011 presenta problemas de dolores y limitaciones dorso lumbares, para lo cual anexa informe médico, ubicado al folio ciento veintiuno (121) de la presente causa, en la primera pieza, siendo el contenido como sigue: Discopatía degenerativa a nivel de columna dorsal, hernia discal dorsal a nivel de D8-D9 con compresión central, Discopatía degenerativa L5-S1; Hernía discal L5-S1; recomendando no permanecer mucho tiempo de pie ni sentado, dormir de lado en colchón ortopédico, mantener terapia vía endovenosa cuando el cuadro doloroso sea agudo. En fecha 02/11/2011 el defensor del imputado I.G., presenta escrito constante de un (1) folio, ubicado al folio ciento veintiséis (126) de la primera pieza de la presente causa, peticionando mantener a su asistido en la Comisaría Policial Patrulleros de Angostura, en virtud que en fecha 01/11/2011 el procesado de autos, recibió dos (2) impactos por proyectil de arma de fuego, alega que el estado de salud no es estable, peligra su vida, por las lesiones que le fueron proferidas y requiere con carácter de extrema urgencia ser trasladado a un nosocomio local a fin de ser asistido medicamente. En fecha 04/11/2011 fue presentado informe, previa evaluación al imputado de autos, ubicada al folio ciento veintinueve (129) y ciento treinta (130) de la primera pieza de la presente causa, dejando constancia en la impresión Diagnóstica: ex abierta… en escafoide y 1era curva izq por proyectil de arma de fuego, Discopatía degenerativa a nivel columna dorsal, hernia discal dorsal D8-D9; En estas oportunidad el defensor solicita el traslado del imputado a la consulta de traumatología y consulta por cirugía de columna. Asimismo, en fecha 23/11/2011 a través de escrito, cursante al folio ciento cincuenta y tres (153) y ciento cincuenta y cuatro (154) de la presente causa, el Defensor del imputado de autos, solicita nuevamente el traslado del mismo a la Sede de Patrulleros de Angostura, arguyendo que en fecha 01/11/2011 su defendido recibió impactos de proyectil por arma de fuego, que efectivamente fue trasladado a los distintos especialistas tal y como consta en la causa, además de que fueron consignados los resultados de la evaluación de Rayos X que se le practicaron donde evidentemente se observan las lesiones sufridas. Señala que el estado de salud del procesado es delicado. De la misma forma en fecha 16/02/2011 fue solicitado a través de escrito presentado por los defensores privados: V.A.B.R. y H.A.R.L., en carácter de defensores técnicos del imputado:; I.G., solicitan revisión de medida por cuanto el procesado de autos, según su criterio cuenta con cuadro de deterioro en su salud, anexando informes médicos constantes de tres (3) folios. Es importante antes de emitir pronunciamiento analizar y traer a colación, a los efectos de considerar si es procedente no la sustitución de la Medida de Privación de Libertad, los aspectos relacionados con el derecho a la integridad física y a la salud, a tales efectos, quien aquí suscribe debe establecer la proporcionalidad de los hechos objetos del proceso y así tenemos: El legislador contempló como derechos Constitucionales el de la vida y la salud, estatuidos en los artículos 43 y 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, además, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean suficientes para garantizar las finalidades del proceso. Por su parte establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Examen y Revisión: El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.Revisados como fueron las distintas solicitudes realizadas por los defensores técnicos del imputado de autos, se puede observar que en seis (6) oportunidades por un lapso mayor de tres (3) meses, los profesionales del derecho que asisten al procesado han señalado de forma reiterativa el deterioro de salud que sufre el imputado I.G., anexando los informes médicos que sirven para aval de dichas peticiones y que ya fueron indicados anteriormente. Para la presente solicitud, anexan tres (3) informes médicos, de evaluaciones del Dr. R.A., Traumatólogo Ortopedista Y Arteaga Díaz y el Dr. M.C.C., CI 4076183 MSAS 20600 El artículo 43 de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la vida, siguiendo en importancia el derecho a la libertad, colocando el derecho a la vida como inviolable y el deber que tiene el Estado de proteger a las personas que se encuentren privadas de su libertad o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma. Artículo 83 “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. .. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa….”con fuerza de lo anteriormente explanado la encargada de este despacho observa que las causa o motivos por los cuales se decretó la misma han variado, ello por estimar que no persiste el Peligro de Fuga, en razón de la enfermedad que presuntamente presenta el imputado de autos, la cual ha sido señalada desde el mes de noviembre del año 2011 por sus defensores, la cual afecta la humanidad del imputado I.G.P., siendo así, revisada como fue la Medida privativa preventiva de libertad en el cual se encuentra el ciudadano precitado y por las razones anteriormente explanadas, se declara con lugar la solicitud realizada en fecha 16/02/2012 por los defensores V.B.R. y H.A.R., se acuerda Medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 ordinales 3,4,5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada ocho (8) días por ante las oficinas de alguacilazgo de Puerto Ordaz, dado su domicilio procesal, prohobición de salir sin autorización del estado Bolívar y por ende del país, prohibición de concurrir a la casa de la víctima y/o sus familiares, prohibición de comunicarse con la víctima y/o sus familiares. Y así se decide. Ahora bien, a los efectos de asegurar el derecho de la salud del imputado precitado, se ordena evaluación médica con el galeno adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas y la consignación de las resultas, por cuanto este tribunal garantista de los derechos que posee toda persona, y a los fines de garantizar el derecho a la integridad física y a la salud, establecido en los artículos 46, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto el Informe Clínico médico emanado de la Coordinación de s.d.I.J.d.P.A., este Tribunal Ordena Oficiar al Director del Centro Hospitalario Ruiz y Páez de B.e.B. a los fines que el médico tratante del acusado de autos, sea evaluado nuevamente y se especifique la sintomatología que presenta, así mismo a los fines de que se le realicen todos los exámenes y se le efectúe todos los tratamiento que requiera el paciente a los fines de que mejore su estado de salud y solicitar su consentimiento a los fines de la practica de los exámenes que le sean practicado a los fines de garantizar sus derechos constitucionales. Una vez curse en autos el referido informe médico este tribunal ordenará sea corroborado por un Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y determinar el tipo de enfermedad y el tratamiento a seguir. Y así se decide. Dispositiva En base a las argumentaciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara con lugar la APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 ordinales 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena oficiar a la Director del Hospital Ruiz y Páez de Ciudad B.E.B., a los fines de que le practique Evaluación Médica pormenorizada al ciudadano I.J.G.P. y se le suministre el tratamiento que requiera a los fines de la recuperación de su estado de salud. Se ordena notificar a las partes y librar lo conducente …”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 01 al 03 del expediente, riela recurso de apelación ejercido por el Fiscal del Ministerio Público Abg. R.d.C.P. contra el pronunciamiento emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 22 de Febrero del año Dos Mil Doce (2012), el cual es del tenor siguiente:

(…)DE LA APELACION. En fecha 16 de febrero del 2012, el Tribunal Cuarto de Control, decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la causa FP01-P-2011-10377, seguida a los imputados PAEZ I.J.G.P. y M.I.F., por el delito de para el primero de los nombrados EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 258de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y VIOLACION SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.. Para el segundo de los nombrados el delito de EXPLOTACION SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 258de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y Abuso Sexual con Penetración previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña G.A.F. de 11 años de edad. Es el caso que este Ministerio Publico en fecha 25 de noviembre del 2011, presento formal escrito de apelación, con todos los elementos que exculpan a los individualizados imputados, pero es el caso que en fecha 16/02/2012, el tribunal acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado PAEZ I.J.P., fundamentando su decisión, en que había cambiado las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa, por considerar que el imputado a través de su defensa expone que el mismo se encuentra sufriendo un deterioro de salud, estando dentro del Internado Judicial de Vista Hermosa y que requiere de intervención medica y tratamiento medico urgente. De igual manera consigna la defensa, escritos de informes médicos correspondientes al imputado. De fecha octubre y noviembre del 2011, los cuales fueron consignados debidamente en la fecha octubre del 2011, evaluados recientemente y que originaron la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Dichos informes ni el imputado, fueron evaluados por los Expertos de la Medidcatura Forense, a los fines de verificar resultas de la condición física del identificado en autos. Así mismo no consta en las actuaciones evaluaciones por algún centro Medico, específicamente el Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, que avalen la condición de salud del imputado Páez I.P., a los fines de tener certeza, que efectivamente el prenombrado imputado se encuentra en estado de salud delicado. En el mismo orden de ideas, es importante señalar, la cualidad de los defensores, ante el acto de juramentación de fecha 16/02/2012, ya que se desprende de las actuaciones que los imputados ambos dos inclusive, realizan solicitud de nombramiento de nuevo defensor, pero sin embargo no existe la manifestación de voluntad de los mismos en el nombramiento que se realiza por ante el tribunal cuarto de control del primer Circuito del Estado Bolívar, es decir la firma de los identificados imputados. Considerando lo expuesto, este Ministerio Fiscal, observa que los imputados deben permanecer bajo la condición que origino la medida Privativa preventiva de libertad, en el momento de la presentación y que si existe elementos que puedan cambiar que sean debidamente certificados por los médicos operados de justicia, expertos Médicos Forense. Ahora bien, el Ministerio Publico, considera para formular la presente apelación la desproporcionalidad en primer orden de lo admitido por considerar que el imputado debió ser evaluado por los Médicos Forense y Médicos especialistas a los fines de verificar el estado de salud del mismo. MOTIVACION DEL RECURSO. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, en el presente caso, el Ministerio Publico titular de la acción penal solicitada se decrete Medida Privativa Preventiva Judicial, para el imputado, se ordene la revisión medica por el experto forense así como por médicos especialistas adscritos al Hospital Ruiz y Páez, ya que no se evidencia que las circunstancias hayan variado y que se mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad al imputado PAEZ I.G.P., y así se solicita. PETITORIO. Por todo lo antes expuesto acudo respetuosamente ante los Magistrados de la Sala Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de conformidad con el articulo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho objeto de la apelación considera el Ministerio Publico que la decisión no esta ajustada a derecho es por lo que Apelo, formalmente de la decisión y solicito al Tribunal de alzada la revocatoria de la Medida de Coerción personal menos gravosa acordada a favor del imputado PAEZ I.G.P., como en efecto se le acordó a tenor de lo dispuesto en el numero 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se imponga una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por el delito de EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente G.A.P., de 11 años de edad(…)

.

DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados G.M.C., M.R.D. y G.Q.G., siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se reservo el lapso establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver la apelación sometida a nuestro juicio, Observa este Despacho Superior un vicio insaneable en el fallo elevado a nuestra revisión, y que el apelante no denuncia, conllevando el mismo (el vicio) a la nulidad absoluta del pronunciamiento jurisdiccional objetado; por lo cual se prescindirá del estudio de la acción recursiva, declarándose De Oficio la nulidad en mención, basándose esta Tribunal revisor, en el punto medular del vicio y que de seguida se pasa a explicar:

En el caso bajo exámen, se observa que las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinales 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe; la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares y la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, impuestas al ciudadano encausado I.J.G.P.; se conceden por conducto de la vía de Revisión de Medida formulada con sujeción a la disposición legal contenida en el artículo 264 Ejusdem, por la representación de la Defensa que asiste al procesado; atendiendo a ésta previsión legal el juzgador está llamado a revisar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar, considerando prudente la sustitución de la misma por otra menos gravosa, sólo cuando las circunstancias que motivaron el decreto de la privación judicial de libertad hayan variado, siendo prudente recordar en éste punto del fallo que se redacta que, los presupuestos que originan el decreto de una medida cautelar de privación de libertad, son los advertidos en el estamento legal, en el artículo 250 Ibidem.

Luego entonces, se afirma que es el hecho de la variación de los presupuestos legales en referencia lo que daría lugar a la imposición de una medida menos gravosa en el caso concreto, y así lo ha dispuesto el criterio de la Sala Constitucional, cuando estableció que:

(…) Ahora, si la libertad no es decretada de oficio, entonces el afectado, o su defensa, pueden solicitarla, atendiendo al contenido del artículo que establece el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal (artículo 253 en el presente asunto), y no debe entenderse esta petición como una revisión de la medida de coerción personal, por cuanto esta última sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las que fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver sentencia N° 949, del 24 de mayo de 2005, caso: O.J.W., entre otras) (…)

. (Sala Constitucional, sentencia N° 3036, del 14 de octubre de 2005, caso: L.A.T.).

Asimismo, reafirma ésta postura el Tribunal Supremo de Justicia nacional, cuando apreció, cuanto se transcribe:

(…) En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, facultaba al Juez para revisar las medidas cautelares acordadas. Así, dispone el artículo 273 del citado texto normativo aplicable:

"(...) En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas."

No cabe duda que la citada norma, más allá de permitir, insta al juez penal a examinar las medidas cautelares acordadas, aunque pareciera que sólo para poder sustituirlas por otras menos gravosas, ello en consonancia con la nueva tendencia establecida con la entrada en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, donde la libertad es la regla, y la privación de la misma la excepción, atendiendo, entre otras razones, a políticas tendientes a erradicar el hacinamiento carcelario, por ejemplo; no obstante, al tratarse de un sujeto que puede representar un peligro para la sociedad, y no existiendo dentro de las normas procesales, ninguna disposición que prohíba que de la revisión, el juez estime prudente acordar una más gravosa, no encuentra la Sala obstáculos legales para que el juez sancionado hubiese procedido como lo hizo.

En refuerzo de lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal no prohíbe, en ningún caso, acordar una medida preventiva privativa de libertad, siempre que exista proporcionalidad entre su procedencia y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 253 eiusdem (…)

(véase sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 19-06-2003, ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, Exp. Nº 2002-0258).

Ahora bien, en la causa sometida a nuestro conocimiento por vía de apelación, se observa que la motivación aportada por el juzgador de la primera instancia para proceder a conceder la revisión de medida solicitada, responde a razones que en nada explican una variación de los presupuestos contenidos en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal necesarios para la procedencia de la privación preventiva judicial de libertad que recaía en contra de los ahora acusados; en su lugar, aisladamente del análisis de la variación de éstas circunstancias del dispositivo 250 en referencia, el juzgador se remite a razonar que otorga la cautela asegurativa menos gravosa peticionada por conducto de la vía del exámen y revisión prevista en el artículo 264 Ejusdem, atendiendo a que, en lo que atañe al caso del ciudadano I.J.G.P., por presentar éste un deterioro en su estado de salud, la argumentación aportada se circunscribe a hacer prevalecer el principio de proporcionalidad para el decreto y mantenimiento de toda medida de coerción personal, basándose la Juez artífice de la recurrida en el hecho de que observa que las causas o motivos por los cuales se decretó la misma han variado estimando que no persiste el peligro de fuga, en razón de la enfermedad que presenta el imputado.

No demostrando en modo alguno el A Quo con la motivación transcrita, que hayan variado las condiciones consideradas en su oportunidad legal por el Tribunal, y que pudieran dar lugar a la sustitución de la medida privativa de libertad.

Ante ésta postura del juez accionado, considera éste órgano revisor citar extracto de sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., Exp. 07-0810, se deja asentado que:

(…) Ello así, advierte esta Sala que en el caso de autos una vez realizada la investigación policial, Decimosexta de Judicial del Estado Aragua, estimó que la misma proporcionaba fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, ciudadano W.T.M.M. -hoy quejoso-, motivo por el cual presentó acusación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual, una vez celebrada la audiencia preliminar, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.

Al respecto, advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el Tribunal de Control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público y, según lo afirmado tanto por el Tribunal a quo y por de Apelaciones, “(…) existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 251 ejusdem, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, la magnitud del daño causado en la víctima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado en la víctima. Por otra parte, también se encuentra presente el peligro de obstaculización, a tenor de lo previsto en el artículo 252 ejusdem, por cuanto el imputado y la víctima son familia, y por tanto, pudiera influir en ella o en cualquier otro testigo para que informe falsamente o se comporten de manera desleal, lo que pudiera poner en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad en los hechos (…)”.

Ahora bien, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, visto que en el caso de autos se reunían los requisitos previstos en el artículo 250 de la ley penal adjetiva, acordó la medida judicial de privación preventiva de libertad, lo cual fue ratificado por de Apelaciones de dicho Circuito Judicial, en la decisión objeto del presente amparo, debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado.

De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Aragua, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano W.T.M.M. (…)

. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

En este mismo orden de ideas, considera así ésta Sala, que el juzgador artífice del fallo cuestionado, deja ilusoria la necesidad, previo al otorgamiento de una medida menos gravosa por conducto de la institución de exámen y revisión de medida; de analizar si han variado las circunstancias de modo, lugar y tiempo que originaron el decreto de la medida cautelar privativa de la libertad impuesta en oportunidad anterior, no prestando así la motivación correcta para emitir el pronunciamiento jurisdiccional hoy objetado, luego así, se aprecia que el fallo objeto de apelación, se erige en aislamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en inobservancia al imperativo legal de fundamentar las decisiones que emita el tribunal, en pro de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; entonces, se avista flojo en su fundamentación el fallo recurrido, constituyendo ello una subversión al debido proceso y tutela judicial efectiva que desdicen de la cabal actuación jurisdiccional.

Con fijación a lo ya expuesto, se hace cita de extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces: “….deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Sent. N° 321 del 19/06/2007).

(…) El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento (…) Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación (…)

. Doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia . (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Asimismo, apreciado que el juzgador en el pronunciamiento de fecha 22 de Febrero de 2012, estima declarar imponer una medida menos gravosa a el ciudadano I.J.G.P., motivado a salvaguardar la recuperación de salud del mismo, por cuanto a su juicio, las causas o motivos por los cuales se decretó la medida cautelar privativa de libertad han variado, “en razón de la enfermedad que presuntamente presenta el imputado de autos(…) la cual afecta la humanidad del imputado(…)”; es opinión de éste Tribunal Superior, pertinente recordar al Juzgador de la recurrida que previo a declarar la sustitución de la medida privativa por una menos gravosa, a los fines de garantizar la salud del justiciable, contaba el juez con suficientes herramientas para garantizar el derecho a la salud de éste procesado, pues no había obstáculo para que cumpliendo el régimen cautelar privativo de libertad, dentro de la institución carcelaria destinada para ello, el acusado I.J.G.P., pudiera ser objeto de revisión médica las veces que así lo requiera, considerándose asimismo, la posibilidad de salir bajo las medidas de seguridad necesarias, hasta un centro médico, las veces que necesite del parte galeno, a los fines de garantizar el Derecho a la Salud de éste ciudadano.

Por tanto, determinada la existencia del vicio de inmotivación, la consecuencia lógica resulta, considerar viciada la sentencia objetada y, por ende proceder de oficio a su anulación, dado a que éste vicio no fue anunciado por el recurrente, y dando sólo la verificación de éste desatino jurisdiccional, lugar a la anulación de los fallos, se prescinde del estudio de lo denunciado por el accionante.

Así pues, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar De Oficio Anular, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo recurrido dictado en fecha 22 de Febrero del 2012 por el Tribunal 4° en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado B.S.C.B., en ocasión a la Solicitud de Revisión de Medida formuladas con sujeción a la disposición legal contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por la representación de la Defensa que asiste al procesado I.J.G.P., en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión del delito de Explotación Sexual previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a Una V.L.d.V.; declarándose en la descrita providencia jurisdiccional Con Lugar el pedimento de las Defensa, decretándose por consiguiente imponer al imputado en mención una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinales 3, 4, 5 y 6 Ibidem. Por lo que se deja vigente la situación jurídica en la que se encontraba el encausado I.J.G.P., previo al pronunciamiento jurisdiccional hoy anulado. Ahora bien, a los fines de garantizar el Derecho a la Salud del procesado I.J.G.P., quien presenta patologías que le aquejan, se insta al juzgador en función de control a quien corresponde la causa luego de su redistribución, a gestionar lo conducente, en cuanto a que el ciudadano I.J.G.P., sea objeto de revisión médica las veces que así lo requiera, considerándose asimismo, la posibilidad de salir bajo las medidas de seguridad necesarias, hasta un centro médico, las veces que necesite del parte galeno, y permanecer en el recinto hospitalario el tiempo que el médico tratante lo considere prudente; de igual forma, se le insta a objeto de que se oficie al Centro de Reclusión donde permanecerá el acusado I.J.G.P., a los fines de que tomen las medidas necesarias en miras de prestarle la mayor colaboración posible al momento de presentar cualquier cuadro clínico. Y así se decide.-

Prendado al pronunciamiento que antecede, considera ésta Corte de Apelaciones en virtud de los vicios materializados en la sentencia recurrida, instar al juzgador, artífice de los fallos recurridos, a en lo sucesivo, ser más acucioso en el trámite de los asuntos penales sometidos a su conocimiento, a los fines de evitar generar actuaciones que desdigan de una cabal actuación jurisdiccional.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: De Oficio Anular, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo recurrido dictado en fecha 22 de Febrero del 2012 por el Tribunal 4° en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado B.S.C.B., en ocasión a la Solicitud de Revisión de Medida formuladas con sujeción a la disposición legal contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por la representación de la Defensa que asiste al procesado I.J.G.P., en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión del delito de Explotación Sexual previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a Una V.L.d.V.; declarándose en la descrita providencia jurisdiccional Con Lugar el pedimento de las Defensa, decretándose por consiguiente imponer al imputado en mención una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinales 3, 4, 5 y 6 Ibidem. SEGUNDO: Se deja vigente la situación jurídica en la que se encontraba el encausado I.J.G.P., previo al pronunciamiento jurisdiccional hoy anulado. TERCERO: A los fines de garantizar el Derecho a la Salud del procesado I.J.G.P., quien presenta patologías que le aquejan, se insta al juzgador en función de control a quien corresponde la causa luego de su redistribución, a gestionar lo conducente, en cuanto a que el ciudadano I.J.G.P., sea objeto de revisión médica las veces que así lo requiera, considerándose asimismo, la posibilidad de salir bajo las medidas de seguridad necesarias, hasta un centro médico, las veces que necesite del parte galeno, y permanecer en el recinto hospitalario el tiempo que el médico tratante lo considere prudente; de igual forma, se le insta a objeto de que se oficie al Centro de Reclusión donde permanecerá el acusado I.J.G.P., a los fines de que tomen las medidas necesarias en miras de prestarle la mayor colaboración posible al momento de presentar cualquier cuadro clínico.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2.012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. G.M.C.

Ponente

Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,

ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ

Juez Superior

ABG. M.G.R.D.

Juez Superior

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. A.R.

GMC/GQG/MGRD/AR/Leandra*

FP01-R-2012-000046

FG012012000

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