Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 23 de Enero de 2011

Fecha de Resolución23 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 23 de enero de 2011.

Años 200° y 151°

N°: ______-11

1C-5675-11

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. L.K.D.

IMPUTADO: J.L.B.P.

DEFENSOR: Abg. A.M.

SOLICITANTE: Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas

Abg. M.S.

VICTIMA: El Estado Venezolano

DECISION:

Calificación de flagrancia

El Abogado M.S., actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con competencia en drogas, consignó escrito el día 21/01/2011, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano J.L.B.P., de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años, fecha de nacimiento 20-09-84, soltero, residenciado en la Urbanización J.P.S., calle principal, casa Nº 53 Guanare estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 20/01/2011 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El día 20 de Enero del presente año en curso, siendo aproximadamente las 11 ;30 horas de la mañana, los funcionarios Sub-Tnspector J.M., Y Los Agentes L.R. Y C.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, se encontraban en labores de servicio en un punto de Control Vial, ubicado en el Barrio Santa María de Guanare, cuando avistaron a un sujeto, que se trasladaba a bordo de un vehículo Clase Moto, Marca Empire, Modelo Speed, Color Rojo, el mismo al percatarse de la Comisión Policial actuante,, mostró una actitud muy nerviosa, en vista a tal situación los funcionarios actuantes, le dan la vo2 de alto, y le solicitaron que bajara de su vehículo, y le requirieran su documentación de identificación personales y los del vehículo, quedando plenamente identificado como J.L.B.P., el mismo manifestó no poseer los documentos del vehículo, acto seguido los funcionarios actuantes procedieron a la búsqueda de un ciudadano que fungiese como testigo del procedimiento a realizar, no pudiendo contar con la colaboración de las personas emplazadas por nuestra autoridad, por cuanto argumentaban que el prenombrado ciudadano, era un delincuente conocido de la comunidad y temían por su integridad física, al practicarle una inspección de persona amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le logro encontrar evidencia de interés criminalístico alguna, seguidamente amparados en el articulo 207 del prenombrado Código, los funcionarios actuantes procedieron a realizar una minuciosa inspección, al vehículo clase moto, marca Empire, color rojo, modelo Speed 200, serial de motor 0400420 serial de carrocería 812mp1m62am000118, logrando encontrar oculto entre el asiento v la carrocería un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color transparente contentivos de una sustancia de color blanquecina, con olor característico al de la droga denominada cocaína, asimismo treinta y tres (33) segmentos de pitillos de color transparente contentivos de la misma sustancia; en virtud de los incautado los funcionarios policial, dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del identificado ciudadano, siendo puesto a la orden de Esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de rigor”.

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Impuesto el ciudadano J.L.B.P., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “Yo vine de hacer mercado, por la avenida no venia corriendo y bajando por santa María me intercepto la camioneta me dio la voz de alto y me detuve me baje de la moto, y me dijeron te vienes conmigo yo le preguntes que por que y me dijo que estaba solicitado, a la moto no la revisaron a mi si y me esposaron y me trasladaron al CICPC y llamaron a un sujeto que se llama Hilbert que es un sujeto que esta denunciado por mi hermano por secuestro en la DISIP y el ciudadano decía quiero llevármelo y después llamaron a otro sujeto llamado Rodrigo y dijo aquí estamos y le dijo que esperáramos en el estacionamiento del CICPC, me dejaron adentro de la camioneta y después yo escuche que el dijo métanle mucho más, mucho más, me esposaron afuera en una silla y después no supe más, es todo"

Por su parte el Defensor Privado, Abogado A.M., argumentó: "Después de oída la exposición del Ministerio Publico, donde presuntamente aluden que su detención es por que estaba solicitado, y hacerle revisión personal no encontraron ningún objeto de interés criminalístico y hacen ver que la moto estaba oculta debajo del asiento los envoltorios de la presunta sustancia, aducen los funcionarios actuantes que no pudieron obtener la colaboración de los residentes del lugar al momento de realizar las inspecciones personales y de vehículo aludiendo que Ios habitantes señalaron que era un sujeto muy peligroso entre otras circunstancias, y luego proceden a llevarlo al CICPC donde logran probar efectivamente que el ciudadano J.L. no posee registros policiales, ni el vehículo en el que se trasladaba estaba solicitado y por rarezas solamente aparecen los dichos de los funcionarios, la localización de una sustancia estupefacientes, es de hace notar como así lo ha narrado mi defendido que existen serias circunstancias que acreditan una persecución en contra de su madre por parte de los funcionarios del CICPC, la madre de J.L. lleva por nombre nereida del carmen peraza titular de la cédula de identidad 11.399.579, para acreditar ante este tribunal la relación filial de J.L. y nereida Betancourt consigno acta de nacimiento en la que se señala su relación filial, es de hacer notar que en el año 2006 mes de diciembre, la ciudadana nereida del carmen peraza y M.B. interpone denuncia ante la fiscalía primera de salvaguarda y patrimonio público, de este Estado en la cual relatan que funcionarios del CICPC la estaban extorsionando a ella y a su hija maríaB. y entre las actuaciones y la detención en flagrancia de unos de los funcionarios de nombre G.A.B.V., que es al único funcionario que logran aprehender ese día pero hacer ver el ministerio público y así se refleja en la decisión emitida por el tribunal de control 03 en la solicitud 3Css-04947-06, en la pagina 03, señala: ".. Tomando en consideración que existen 03 funcionarios mas involucrados en la presente investigación, es decir que a aparte del funcionario bastidas el ministerio publico considero que habían participado otros 03 funcionarios pero que no fueron detenidos en flagrancia.." , a los efectos de evidenciar lo aquí dicho y de la relación casual o intimidatoria que tienen los funcionario con Heredia peraza y su familia consigno de3cisión bajada vía Internet en donde se evidencia y se narran los hechos de la denuncia y los elementos de la aprehensión de los funcionarios del CICPC y así mismo copia de la decisión obtenida vía Internet de la causa 3 C-3161-07 relativa a la audiencia preliminar en la cual se acordó la apertura a juicio en esa oportunidad, es el caso que la ciudadana maríaB. es hermana de mi defendido, esta ciudadana denuncio ante el SEB1N y fiscalía de salvaguarda un secuestro de su persona y su hija por funcionarios del CICPC y otros en la cual la amenazaron de muerte y la convidaron a que tenia que pagar una cantidad de dinero sino quería que su hija desapareciera, maríaB. es libreada y pone en aviso al ministerio publico de los hechos sucedidos, en esa denuncia nana i reconoce a uno de sus captores al funcionario de nombre Gilbert y que este funcionario al percatarse que se trataba de maríaB. intercede ante los otros funcionarios para que sea liberada, a los efectos de probar los dichos en reilación a este caso solicitamos al Ministerio Publico que oficie a la fiscalía de salvaguarda a los fines de corroborar lo aquí expuesto, por cuanto en estos días me fue imposible obtener, según maría este hecho sucedió en los mese de agosto y septiembre de 2010, en octubre de 2010 los mismo funcionario u otros del CICPC de la brigada de droga detienen a otro hijo de nereida de nombre N.E.P., bajo los mismos argumentos por las cuales detienen a J.L.B., no conforme con estos los funcionarios del CICPC tratan de involucrar al papá de María y de J.L. en una extorsión que este realizaba al papá de G.B., este ciudadano de nombre F. deJ.B. paso por la fiscalía de salvaguarda fue puesto a la orden del tribunal y posteriormente fue puesto en libertad por considerar que no estaban dados los elementos del 255 del COPP, todo estos acontecimientos hacen ver a quien aquí ejerce la J.L.B., que existe una duda en cuanto a la incautación de esta sustancia estupefaciente por los antecedentes antes narrados y la relación de enemistad y de venganza entre la madre, la hermana, que han sido las únicas 02 personas que hasta los momentos han denunciado a los funcionarios del CICPC por extorsión, solicito a este tribunal en base a lo narrado por la defensa y lo presentado por el ministerio público que no están dadas las condiciones para una medida de privación de libertad por cuanto no existen fundados elementos de convicción que así lo determinen por cuanto lo que refleja las actuaciones lo dichos de los mismos funcionarios del CICPC de la brigada de droga que en reiteradas oportunidades han sido denunciados por su familia; así mismo solicito se le acuerde una medida menos gravosa y en la fase de investigación seguir aportando los elementos necesarios que harán fe de el mal proceder de estos funcionarios, consigno a los efectos vivendi de este tribunal factura de compra de la motocicleta y certificado de origen en original, pidiendo al tribunal que una vez constatado y fotocopiado le sean devueltas a su titular por cuanto son indispensables para su circulación, solicitando la devolución del vehículo en este acto, Es todo". Seguidamente la juez solicita al fiscal que informe si tiene el conocimiento de que ante esa fiscalía cursa un procedimiento de droga realizado por funcionarios del CICPC en contra del hermano del imputado de nombre Neudi Peraza a lo que el Fiscal responde: Se deja constancia que el Fiscal verifico la existencia de un procedimiento de aprehensión en flagrancia en contra de Neudi Peraza hermano del imputado aquí presente”.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. M.S., en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

  1. - Acta de investigación penal de fecha 20/01/2011, suscrita por el funcionario: C.O., adscrito a la brigada Contra Droga de la Delegación Estatal Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se constituyo una comisión integrada por los funcionarios Subinspector J.M., Agente L.R. y el suscrito, a los fines de realizar labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, orientados a la disminución del microtráfico y consumo de sustancias ilícitas y delitos relacionados con este flagelo, una vez presentes en el Barrio Santa María de esta ciudad, establecimos un punto de control debidamente identificados con atuendos propios de este Órgano de Investigación Criminal, específicamente en la calle Industrial del referido suburbio, siendo las 11:30 horas de la mañana, observamos a un vehículo clase moto, marca Empire, modelo Speed, color Roja, que se desplazaba por la referida arteria vial, el conductor del mismo al observar nuestra presencia tomo una actitud de nerviosismo, por lo que le solicitamos que bajara del vehículo que tripulaba, seguidamente le pedimos sus documentos de identificación personales y los del vehículo, quedando plenamente identificado como J.L.B.P., de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años, fecha de nacimiento 20-09-84, soltero, de profesión u oficio Cocinero, residenciado en la Urbanización J.P.S., calle principal, casa N° 53 Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-17.882,449, hijo de N.P. y J.B., asimismo manifestó no poseer los documentos del vehículo para el momento de nuestro abordaje, acto seguido procedimos a la búsqueda de un ciudadano que fungiese como testigo del procedimiento a realizar, no pudiendo contar con la colaboración de las personas emplazadas por nuestra autoridad, por cuanto argumentaban que el ciudadano preventivamente detenido por nuestra comisión era un delincuente conocido de la comunidad y temían por su integridad física, no obstante amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizamos una inspección corporal de persona sobre el ciudadano, no encontrando evidencia de interés criminalístico alguna, posteriormente realizamos una minuciosa inspección de conformidad con lo previsto en el articulo 207 del refreído código, al vehículo clase Moto, Marca Empire, color Rojo, modelo Speed 200, serial de motor 0400420 serial de carrocería 812MP1M62AM000118, presumiendo que dentro de algunos de sus compartimientos pudiésemos ubicar evidencias de interés criminalístico, encontrando oculto entre el asiento y la carrocería un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color transparente contentivo de una sustancia de color blanquecina, con olor característico al de la droga denominada cocaína, asimismo treinta y tres (33) segmentos de pitillos de color transparente contentivos de la misma sustancia, en razón de lo antes planteado y por cuanto se encuentra llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, se procedió a la aprehensión del ciudadano en mención, no sin antes ser debidamente impuesto de manera verbal de sus derechos y garantías constitucionales …”.

  2. - Inspección de fecha 20/01/2011 suscrita por los funcionarios: Agentes J.R. y C.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare practicada en: una vía publica, ubicada en la calle industrial, del barrio Santa María, de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, lugar donde se acuerda practicar inspección técnica de conformidad con el articulo 202 del código-' orgánico procesal, penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: " El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, de temperatura fresca e iluminación natural abundante, correspondiente a una vía publica constituida por la calzada cubierta por manto asfáltico, provista en ambos costados de aceras y brocales, además de postes de alumbrado eléctrico, en dicha arteria vial se observa un vehículo clase moto, marca empire, color rojo, modelo, speed 200, serial de motor, 0400420, serial de carrocería, 812mplm62am000118 el cual al ser inspeccionado con mas detalles se encontró oculto, entre el asiento y el chasis del vehículo, un envoltorio elaborado en material sintético de color transparente y treinta y tres segmentos de pitillos todos contentivo de una sustancia de color blanquecino con olor característico al de la droga denominada cocaína, la cual se procedió a colectar, se deja constancia que? el vehículo en referencia se encuentra en buen estado de uso y conservación, es todo.

  3. - Experticia de reconocimiento Nº 9700-057-EV-030, de fecha 21/01/2011 LCDO. Y.E.O., Experto designado para realizar Experticia de reconocimiento de seriales y Regulación real a un Vehículo, Solicitado según memo s/n de fecha 20-01-201 i. De conformidad con lo establecido en los artículos 237, 238 y 239 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, paso a rendir bajo juramento el siguiente informe pericial.- La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación ORIGINAL; La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación con un valor aproximado de siete mil bolívares fue verificada por nuestro sistema Siipol y no presenta SOLICITUD alguna, no estando registrado en el INTT

  4. - Acta de Prueba de Orientación de fecha 21/01/ 2011 suscrita por el farmacéutico Toxicólogo: Juan José Ledezma Carmona, Adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare quien deja constancia de la siguiente "En esta misma fecha encontrándome en este laboratorio, representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico con competencia en toda la circunscripción judicial del Estado Portuguesa en materias de Drogas, precediéndose recibir las evidencias, de manos del funcionario del C.l.C.P.C, ciudadano: C.O., la cual consistió en Muestra A: Treinta y tres (33) trozos de pitillos, con una longitud de 5 cm, elaborados en material

    Hético de color rosado con aspecto transparente, cerrados en sus extremos por efectos del calor con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de quince (15) gramos con seiscientos (600) miligramos y un peso neto de: once (11) gramos con cien (100) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Muestra B: Un (01) envoltorio, regular tamaño, elaborado en material sintético de aspecto transparente, cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de una sustancia en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de quince (15) gramos con cien (100) miligramos y un peso neto de: trece (13) gramos con quinientos (500) miligramos, se tomaron doscientos miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Peso neto total de cocaína: Veinte y cuatro (24) gramos con ochocientos (800) miligramos. La muestra, signada con la letra A, suministrada al ser sometida a los reactivos Scott y marquiz, resulto, ser positivo para COCAÍNA, asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tienen efectos terapéuticos.

  5. - Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-160-97 de fecha 21/01/2011 suscrito por el Dr E.C. en el adolescente de: J.L.B.P. quien dejo constancia de: Estado general: Buenas condiciones

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de practicársele la revisión corporal en que ocultaba la sustancia ilícita.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

    La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento según acta de orientación cursante en autos tiene un peso neto total de veinte y cuatro (24) gramos con ochocientos (800) miligramos. La muestra, signada con la letra A, suministrada al ser sometida a los reactivos Scott y marquiz, resulto, ser positivo para COCAÍNA, asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tienen efectos terapéuticos, elementos éstos que el Tribunal toma en consideración conjuntamente con la manera de presentación de la sustancia y la forma de ocultamiento, para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar y por ser éste el procedimiento que brinda mayores garantías al imputado.

    En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), al constar en autos que el imputado le fue encontrada la sustancia, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, dado que la posible pena a imponer oscila de 8 a 12 años de prisión, configurándose así la presunción legal del peligro de fuga, no obstante, en el caso de marras concurre la circunstancia personalísima denunciada por el imputado y debidamente fundamentada por el defensor privado en cuanto a la existencia de antecedentes de conflicto entre los familiares del imputado y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en que un funcionario de este organismo se encuentra sometido a proceso penal por denuncia formulada por la progenitora del ahora imputado, confirmando además el Fiscal del Ministerio Público el señalamiento de la defensa en que un hermano del imputado se encuentra igualmente privado de libertad por un procedimiento practicado por funcionarios del CICPC, por el delito de ocultamiento de estupefacientes, observándose en ambos procedimientos la no concurrencia de testigos, ciudadanos civiles que avalen la actuación policial, consideraciones que aprecia esta juzgadora para estimar procedente que la medida privativa de libertad sea cumplida bajo la condición de detención domiciliaria, a los fines de asegurar su sujeción al proceso y garantizar el ejercicio efectivo derecho a la defensa, ante la eventualidad de haberse iniciado el proceso penal por retaliación,

    Ante las denuncias plateadas se acuerda remitir copia del acta de audiencia oral y de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines legales que estime pertinentes.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  6. - Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano J.L.B.P., de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años, fecha de nacimiento 20-09-84, soltero, residenciado en la Urbanización J.P.S., calle principal, casa Nº 53 Guanare estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 20/01/2011 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

  7. - Acoge la calificación jurídica del Ministerio Público de distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del tipo penal.

  8. - Ordena que la presente causa se tramite por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

  9. - Decreta la privación judicial preventiva de libertad al preidentificado ciudadano J.L.B.P., la cual será cumplida como detención domiciliaria en la Urbanización J.P.I., manzana P 4, casa Nª 35, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal

    Las partes quedan debidamente notificadas en audiencia. Diarícese, regístrese y certifíquese.

    Juez de Control Nº 1

    Abg. L.K.D.

    La Secretaria,

    Abg. Deimar Márquez

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