Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio de Monagas, de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteLisett Prada Guerrero
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 12 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003864

ASUNTO : NP01-P-2010-003864

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia de constitución de Tribunal celebrada en fecha diez (10) de Mayo de 2011, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376, primer aparte de la reforma del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. L.P.G..

SECRETARIO: Abg. E.F..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: Abg.- Á.L.B..

DEFENSA PRIVADA: Abg. A.E.R. .

ACUSADA: K.A.A., titular de la cedula de identidad Nº 12.148.893, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Chaguaramas Estado Monagas, en fecha 08-08-1971, de 38 años de edad, Ocupación: Ama de Casa, Estado civil: Soltera, hijo de: L.A. (V) y de SALVADOR AHILLO (F), domiciliada Barrio Bolívar calle 05 Nº 21, Maturín Estado Monagas, Teléfono: 0414-7729178.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 2° del Código Penal Venezolano Vigente.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En audiencia oral y pública celebrada en fecha 10 de Mayo de 2011, el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra de la imputada K.A.A. por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, aduciendo lo siguiente:

“…el día 17-05-10 siendo las 02:15 horas de la tarde, cumpliendo instrucciones del ciudadano coronel R.A.P., comandante de esta unidad, me constituí en comisión acompañado por 10 funcionarios Guardias Nacionales en vehiculo militar, con destino al Complejo Habitacional “La Gran Victoria” ubicado en el sector la Puente, Parroquia Los Godos Municipio Maturín, del Estado Monagas a los fines de apoyar al capitán B.M., quien se encontraba al mando de una comisión, que tenia como misión la de prestar apoyo y seguridad a la comisión del MOPVI, dirigida por la ciudadana M.H.R., quien desempeña como Directora Regional del referido Ministerio, la ciudadana se encontraba brindando respaldo a la comisión del vice ministerio de articulación social del sistema nacional de vivienda del ministerio del poder popular para obras publicas y viviendas, presidida por la ciudadana S.M.C., quienes se encontraban en el referido Complejo Habitacional realizando labores de adjudicación de viviendas a los ciudadanos beneficiados. Estando presente en el lugar, el ciudadano Capitán nos informo que se encontraba dialogando con las personas que habían invadido la torre “e” de la zona 16, del antes mencionado complejo habitacional y que las mismas se negaban abandonar las instalaciones sino hablaban con la licenciada Maria Herminia Rodríguez, por lo cual le solicito a la licenciada Maria Rodríguez, que hiciera acto de presencia en el edificio “E” de la zona 16 estando en el área indicada un grupo de personas conformados por hombres y mujeres, comenzaron a proferir palabras obscenas en contra de las autoridades del MOPVI funcionarios policiales y militares que se encontraban en resguardo de las personas adjudicadas e instalaciones de infraestructura, para impedir que en el lugar se presentaran conatos de violencia, fue entonces cuando éstas personas sin mediar palabras comenzaron a arrojar objetos contundentes contra las comisiones antes mencionadas, encontrándose como a cinco metros de distancia con una ciudadana de piel blanca de cabello castaño de contextura fuerte que vestía pantalón blue jeans y blusón de color a.c. pudiendo ver cuando esta ciudadana arrojaba una piedra en contra de la humanidad de la ciudadana Licenciada María Herminia Rodríguez, logrando impactar la misma en el vidrio trasero de la camioneta blanca, doble cabina, Marca: Chevrolet, Modelo LUV DIMAS, rompiéndolo por lo que en vista de tal situación se procedió a detener a la ciudadana, la misma opuso resistencia a la aprehensión lanzando golpes a la guardia procediendo a la aprehensión de la misma la cual quedo identificada como K.A. APONTE…”.

De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate indicando su pertinencia y necesidad, calificó la conducta presuntamente desplegada por la imputada en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 numeral 2° del Código Penal.

Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó lo siguientes:

Esta defensa oído lo solicitado por el Ministerio Publico y previas conversaciones con mi representada solicito le sea otorgado el beneficio del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a al ciudadano K.A.A. por cuanto me ha manifestado su voluntad de querer admitir los hechos, solicitando de igualmente le ceda el derecho de palabra a mi representada a los fines de que esta exponga los que me manifestó. Es Todo.

Acto seguido, el Tribunal impuso a los imputados del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándoseles si querían declarar, respondiendo afirmativamente.

Seguidamente se admitió totalmente la Acusación incoada por la Fiscal Primera del Ministerio Público de este Estado contra de la ciudadana imputada: K.A.A. , por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 numeral 2° del Código Penal. Admitida como fue la acusación, se le concedió el derecho de palabra a la acusada, quien impuesta del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela e instruido del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos fijados en la admisión de la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERCHO

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, en razón de ser un Procedimiento Abreviado.

En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…

(Cursivas y negrillas del Tribunal)

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo las cosas así, en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha Diez (10) del mes y años que discurre, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruida a la acusada respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por la acusada, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, condenándola a cumplir a la ciudadana K.A.A., la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, pena esta que resulta, de partir de la pena mínima atribuida al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 numeral 2° del Código Penal la cual es de Uno (01) año a Cinco (05) años, y siendo que la dosimetría penal prevista en el articulo 37 del Código Penal, establece la sumatoria entre los dos límites, la misma es de Seis (06) años de prisión, aplicando esta juzgadora el limite inferior en virtud de la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, vale decir Un (01) año, y por aplicación de lo que dispone el legislador en el artículo 376 establece que:…el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendida todas las circunstancias; por lo que quien decide atendiendo las circunstancias y el daño social causado, rebaja la pena aplicable a la mitad , quedando como pena definitiva SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, manteniendo la Medida de coerción personal, con el régimen de presentación cada 30 días ante la oficina del alguacilazgo, por lo que . Se exime del pago de las costas procesales a la acusada, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y transcurrido el lapso y adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, declara: Primero: CONDENA a la ciudadana K.A.A., titular de la cedula de identidad Nº 12.148.893, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Chaguaramas Estado Monagas, en fecha 08-08-1971, de 38 años de edad, Ocupación: Ama de Casa, Estado civil: Soltera, hijo de: L.A. (V) y de SALVADOR AHILLO (F), domiciliada Barrio Bolívar calle 05 N° 21, Maturín Estado Monagas, Teléfono: 0414-7729178, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano Segundo: Se exime del pago de las costas procesales a la acusada, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Este Tribunal no estima la fecha provisional de cumplimiento de pena en virtud de que la ciudadana viene gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, con presentaciones cada 30 días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cuarto: Por lo que adquirida la firmeza de la presente Sentencia Condenatoria se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 12 días del mes de Mayo de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza,

ABG. L.P.G..

El Secretario,

ABG. E.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR