Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 03 DE MARZO DE 2010.

199° y150

Recibido previa distribución el anterior escrito de interposición de demanda por Inquisición de Paternidad, constante de diez (10) folios útiles y los recaudos constantes de cuatro (4) folios útiles. Désele entrada y el curso de ley correspondiente. Igualmente, revisado, analizado e interpretado como fue el escrito libelar y los recaudos acompañados; el Tribunal para emitir pronunciamiento sobre su admisión o no; visto que la materia sometida al conocimiento de éste Juzgador es de orden público; hace las siguientes consideraciones preliminares:

PRIMERO

El accionante P.D.G., expone que en fecha 04/12/1971 nació I.M., con quien ha mantenido en todo momento en forma pública y notoria una relación de padre a hija. Que para el momento de la expedición del acta de nacimiento por la Prefectura de la Parroquia San J.B., a I.M. le fue “impuesto” el apellido del esposo de la madre y no el del accionante. Que se practicó prueba de filiación biológica ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) que demuestra cabalmente su paternidad sobre I.M.. Solicita la declaratoria judicial de Inquisición de Paternidad propuesta contra I.M.R.; que se deje sin efecto la partida de nacimiento N° 55 del 25/01/1972; que se expida nueva acta de nacimiento que sustituya a la N° 55 del 25/01/1972 y que se tenga a P.D.G. como padre de I.M.. Invoca el contenido de los artículos 210 y 212 del Código Civil y los artículos 1, 2, 3, 27, 28 y 29 de la Ley para la Protección de las familias, la maternidad y la paternidad y los artículos 26 y 257 Constitucionales.

SEGUNDO

El tratadista F.L.H., en su obra Derecho de Familia, Tomo II, 2009, pág. 443 y siguientes, expone lo siguiente:

…Mediante el ejercicio de la acción de investigación de la paternidad extramatrimonial, se trata de establecer el vinculo de filiación no matrimonial que existe entre una persona y el hombre que pretende tener como padre, cuando éste no la ha reconocido voluntariamente (art. 210 C.C vigente)….

“…el sedicente hijo extramatrimonial que propone la acción de investigación de su paternidad extramatrimonial, debe comprobar ésta en juicio, por cualquiera de las siguientes vías…i) poniendo en evidencia que posee el estado de hijo no matrimonial respecto del hombre a quien demanda; o bien, ii) demostrando que el supuesto padre cohabitó con la madre del actor durante la época de la concepción de éste y, además, que el demandante es, precisamente, el producto de tales relaciones (identidad del reclamante con el nacido en el parto de la madre). (resaltado propio del Tribunal)

De la cita copiada, se desprende claramente que la acción de establecimiento de la filiación denominada “inquisición de paternidad”, está diseñada para que el hijo accione contra el padre presuntivo y obtenga judicialmente el establecimiento de la filiación paterna; situación que enmarcó y tuteló el legislador sustantivo Civil en el artículo 210 cuando señaló:

Artículo 210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que haya sido consentido por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante, el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.

Conviene de igual forma apuntar el contenido del artículo 228 ejusdem:

Artículo 228: Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de, la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.

Deviene del artículo copiado la legitimación pasiva, esto es, contra quién se ejerce la acción, y siguiendo el texto normativo, “…la inquisición de paternidad debe ejercerse contra el pretendido padre y si éste ha fallecido puede demandarse dentro de los cinco (5) años siguientes al fallecimiento a los herederos del pretendido padre (Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, Lecciones de Derecho de Familia, pág. 390).

En el caso de autos, el accionante, ejerce la acción a la inversa, es decir, el padre presuntivo P.D.G., ejercita la Acción contra la presunta hija I.M., subvirtiendo las condiciones para el ejercicio de la acción, lo que hace improponible la demandada que pretende, por no subsumirse los hechos en la hipótesis normativa que regula el caso concreto, vale decir, en los artículos 210 y 228 Ibidem.

TERCERO

De igual forma observa éste Operador de Justicia, que siguiendo el hilo de los hechos narrados por el actor en el libelo, la ciudadana I.M., obtuvo el apellido “ROJAS” del cónyuge de la madre, pero cabe destacar, que éste hecho es producto de la presunción de paternidad que por efecto del matrimonio regula el artículo 201 del Código Civil, cuando señala:

Artículo 201: El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.

Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquél, o que en ese mismo período vivía separado de ella.

Con vista a la norma que precede, se observa que el actor no analizó que el apellido “ROJAS” de la demandada I.M., deviene de la presunción de paternidad que genera el artículo 201 ejusdem, por el hecho de estar casada la madre para el momento del nacimiento de I.M., con F.R., lo que pudiera ser objeto de otro tipo de acción, para desvirtuar la paternidad, es decir, observa el Tribunal que los supuestos fácticos del actor, no son claros y precisos para ser encuadrados en la pretendida hipótesis de la inquisición de paternidad, al punto que pudieran calificarse los mismos como ininteligibles.

Así mismo, revisando el libelo de demanda, se desprende que el actor confunde la calificación jurídica de los hechos, cuando como fundamento legal de su pretensión, combina indistintamente los artículos 210 y 212 sin detenerse a analizar su contenido y sin percatarse que tales normas ciertamente regulan la inquisición de paternidad pero legitima para su ejercicio al hijo presuntivo, siendo inadmisible articular un proceso sobre las bases expuestas.

CUARTO

Así las cosas; visto que los hechos narrados no se corresponden con la hipótesis normativa invocada por el actor, es concluyente afirmar que los hechos expuestos son contrarios a la ley, el actor erró en la calificación de la acción, pues los hechos vertidos en el escrito libelar están plagados de imprecisiones jurídicas que imposibilitan su subsunción en la hipótesis de la Inquisición de Paternidad, de tal modo que en aras de una correcta administración de justicia, con apego estricto a los principios de economía procesal, justicia expedita, sin dilaciones indebidas, evitando así desgastes innecesarios de la administración de justicia, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y concordando por aplicación analógica el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que censura por ininteligibles los escritos, es forzoso declarar inadmisible in limine litis la demanda de Inquisición de Paternidad interpuesta por P.D.G.. Así se decide. J.M.C.Z.. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo). Firma ilegible. Hay sellos húmedos del Libro Diario y del Tribunal.

Exp. N° 20.822

JMCZ/MAV

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