Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Abril de 2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 01

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.-PARTE SOLICITANTE: PRIMMY RUBYTH PORTILLO PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.608.496, domiciliada en Av. Bolívar, Calle Pernía, Casa Nº 04, San J.d.L.d.E.M. y hábil, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor de la referida hija.------

ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: G.M. IZARRA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.022.856, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.535, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida. --

B.-PARTE DEMANDADA: F.J.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.105.531, domiciliado en la Urbanización J.J Osuna Rodríguez, Los Curos, Sector B.V., vereda 21, casa Nº 08, Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 22/03/2007, la cual obra inserta al folio 31del presente expediente.------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil seis (2006), se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría, presentada por la ciudadana PRIMMY RUBYTH PORTILLO PERALTA, asistida por la abogada G.M. IZARRA SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, establecida mediante Sentencia de Divorcio, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, Juez Nº 01, en fecha 26/05/2006, Expediente Nº 14175, declarada firme en fecha 07/06/06 en la cual se estableció que el padre de su hija, ciudadano F.J.T.P., daría a su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, más dos Bonos en agosto y diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) cada uno, teniendo tanto la referida Obligación Alimentaria como los Bonos Especiales un ajuste en forma automática y proporcional del 20% anual tomando en cuenta la tasa de inflación, en cuanto a los gastos extraordinarios tales como; médico, pago de clínicas, medicinas, deportes, los mismos serían compartidos por ambos progenitores. Refiere la solicitante, ciudadana PRIMMY RUBYTH PORTILLO PERALTA, que el padre de su hija, ciudadano F.J.T.P., se niega a cumplir de manera voluntaria con la Obligación Alimentaria a favor de su hija, razón por la cual demanda al ciudadano F.J.T.P. el Cumplimiento de la Obligación Alimentaria Judicialmente establecida. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano: F.J.T.P., de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. Mediante auto de fecha 12/04/07, concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, el Tribunal entra en término para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En estos términos esta planteada la controversia.-

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

La solicitante ciudadana: PRIMMY RUBYTH PORTILLO PERALTA, ya identificada, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor de la referida hija, la cual fue establecida mediante Sentencia de Divorcio, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, Juez Nº 01, en fecha 26/05/2006, Expediente Nº 14175, declarada firme en fecha 07/06/06, en la cual se fijo la Obligación Alimentaria con la cual debe contribuir el ciudadano F.J.T.P. a favor de su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, igualmente se establecieron dos Bonos Especiales, uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) cada uno, incrementándose tanto la Obligación Alimentaria como los Bonos Especiales anualmente en un veinte por ciento (20%), además se estableció que los gastos extraordinarios que pudiesen ocasionar la niña, tales como médico, pago de clínicas, medicinas, deportes, etc, serían compartidos por ambos progenitores. Refiere la solicitante que el padre de su hija, ciudadano F.J.T.P., se niega a cumplir de manera voluntaria con la Obligación Alimentaria a favor de su hija la cual fue establecida en sentencia de divorcio, negándose de esta manera a cumplir con su responsabilidad de entregar los montos convenidos para la manutención y bienestar de la misma, por lo que demanda al ciudadano F.J.T.P. el Cumplimiento de la Obligación Alimentaria Judicialmente Establecida. Solicita se ordene al ciudadano F.J.T.P. a cancelar la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) correspondiente a los montos de las siete (07) Obligaciones Alimentarias atrasadas desde el mes de mayo del año 2006 al mes de noviembre del mismo año. Se ordene cancelar la suma correspondiente al Bono Especial del mes de agosto del año 2006, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00). Se ordene cancelar los intereses generadas por las siete (07) mensualidades atrasadas, calculados prudencialmente por este Tribunal a la tasa anual del doce por ciento (12%), así como los que se sigan generando hasta la definitiva. Se ordene cancelar las sumas adeudadas hasta la presente fecha, por concepto de Obligación Alimentaria y los Bonos Especiales atrasados, así como las sumas que se vayan generando hasta que el Tribunal dicte sentencia definitiva, debiendo el obligado alimentario entregar dichas cantidades en efectivo y personalmente a la madre de la niña de autos, ciudadana PRIMMY RUBYTH PORTILLO PERALTA.-

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado, el demandado ciudadano: F.J.T.P., ya identificado, no acudió al acto de Contestación de la Demanda de Cumplimiento de pago de las Obligaciones Alimentarías atrasadas, por lo que no consigno Escrito de Contestación. El Tribunal por auto de esa misma fecha acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------

El ciudadano: F.J.T.P., no hizo uso del lapso legal de pruebas, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte actora.------------------Estando dentro del lapso legal de pruebas, la solicitante ciudadana: PRIMMY RUBYTH PORTILLO PERALTA, hizo uso del lapso legal de pruebas, promoviendo las siguientes documentales: 1.- Valor y merito jurídico de todas las actas y documentos que constan en autos en todo en cuanto favorezcan a la niña OMITIR NOMBRE. El Tribunal no valora en v.d.P.d.C. de la Prueba. 2.- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. El Tribunal valora como documento público y del mismo se evidencia la filiación paterna de la misma con el ciudadano F.J.T.P. aunado a que se encuentra en plena etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que esta pueda alcanzar su adultez. 3.- Copia certificada de la Sentencia de Divorcio emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida, Sala de Juicio, Juez Nº 01, en fecha 26/05/2006, Expediente Nº 14175, declarada firme en fecha 07/06/06. El Tribunal la valora como documento público y de la misma se evidencia la obligación alimentaria y bonos especiales dictado por Tribunal competente en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE. 4.- Copia certificada de ficha epidemiológica dengue, emanada de la Dirección de Epidemiología y Análisis estratégico del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Copia certificada de examen de hepatología emanado del Laboratorio Clínico San Juan, Copia certificada de examen de laboratorio, emanada del Laboratorio Clínico S.B., Copias certificadas de recipes médicos. Documentos estos que tienen carácter de documentos privados y que provienen de terceros particulares no intervinientes en juicio y que no fueron reconocidos en su oportunidad por su emisor, pero que el Tribunal toma como indicio adminiculados a otras pruebas que la madre incurre en dicho gastos para darle un nivel de vida adecuado a su hija en cuanto a salud se refiere. Concluido el lapso probatorio en la presente causa, el Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra en término para decidir la presente causa. -

CAPITULO TERCERO

CONCLUSIONES

PRIMERO

Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano: F.J.T.P., a satisfacer las necesidades de su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, cantidad establecida mediante Sentencia de Divorcio, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, Juez Nº 01, en fecha 26/05/2006, Expediente Nº 14175, declarada firme en fecha 07/06/06, en la cual se fijo la Obligación Alimentaria con la cual debe contribuir el ciudadano F.J.T.P. a favor de su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, más dos Bonos en agosto y diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) cada uno, teniendo tanto la referida Obligación Alimentaria como los Bonos Especiales un ajuste en forma automática y proporcional del 20% anual tomando en cuenta la tasa de inflación, en cuanto a los gastos extraordinarios tales como; médico, pago de clínicas, medicinas, deportes, los mismos serían compartidos por ambos progenitores.--------------------------------------------------------------

La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. ------------------------------------------------------------

El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a él por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.---------------------------

SEGUNDO

En el caso concreto la obligación alimentaría de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, le corresponde a los padres como efecto de la filiación así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem y igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado desarrollo y educación integral de sus hijos. --------

TERCERO

De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario, no dio contestación a la solicitud. Igualmente se ha evidenciado (confesión ficta) que el obligado alimentario tiene cierta capacidad económica que le permite contribuir con la manutención de su hija, que debido a su edad, necesita del concurso de sus padres, para subsistir. Que de conformidad con el artículo 296 del Código Civil, expresamente exime al niño y al adolescente de la prueba del estado de necesidad, segundo presupuesto que constituye el otro requisito de procedibilidad de la exigencia de la misma.--------------------------------------------------------

CUARTO

De la revisión de la deuda alimentaría esta juzgadora realiza sus cómputos matemáticos en función de la obligación alimentaria fijada mensualmente, el monto de los bonos especiales, el incremento del 20% anual sobre dicha obligación, así como el porcentaje de ley. Del análisis de las actas se deduce que el obligado alimentario adeuda la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.680.000,oo), discriminadas de la siguiente manera: 1.-Por concepto de obligaciones alimentarias vencidas y no pagadas la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo) correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2006, enero, febrero, marzo, abril del 2007 a razón de Bs. 100.000, mensual. 2.- Por concepto de bonos especiales la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), correspondiente al bono escolar del año 2006 y al bono decembrino del mismo año por la cantidad de Bs. 150.000,oo cada uno. 3.- A las cantidades por concepto de obligaciones alimentarias vencidas y no pagadas (Bs. 1.200.000,oo) mas la cantidad de los bonos especiales (Bs. 300.000,oo), se le suma la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) correspondiente a los intereses del doce por ciento (12%) anual cantidad que se le aplica por mandato del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cantidad esta que deberá pagar el ciudadano: F.J.T.P., antes identificado, por concepto de las obligaciones alimentarias vencidas y no pagadas a la ciudadana PRIMMY RUBYT PORTILLO PERALTA en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------

QUINTO

El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que en la presente causa la deuda alimentaria no ha prescrito por lo que el deudor alimentario deberá cancelar lo adeudado por este concepto. Así se declara. ------------------

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria propuesta por la ciudadana: PRIMMY RUBYTH PORTILLO PERALTA, ya identificada, contra el ciudadano: F.J.T.P., igualmente identificado a favor de su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.680.000,oo), discriminadas de la siguiente manera: 1.-Por concepto de obligaciones alimentarias vencidas y no pagadas la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo) correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2006, enero, febrero, marzo, abril del 2007 a razón de Bs. 100.000, mensual. 2.- Por concepto de bonos especiales la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), correspondiente al bono escolar del año 2006 y al bono decembrino del mismo año por la cantidad de Bs. 150.000,oo cada uno. 3.- A las cantidades por concepto de obligaciones alimentarias vencidas y no pagadas (Bs. 1.200.000,oo) mas la cantidad de los bonos especiales (Bs. 300.000,oo), se le suma la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) correspondiente a los intereses del doce por ciento (12%) anual cantidad que se le aplica por mandato del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cantidad esta que deberá pagar el ciudadano: F.J.T.P., antes identificado, por concepto de las obligaciones alimentarias vencidas y no pagadas a la ciudadana PRIMMY RUBYT PORTILLO PERALTA en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------

PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE -------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación. -

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.G.R..-

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 12 A.M.

LA SRIA.

EXPEDIENTE: 15678

CTD / asim.-

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