Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoDemanda. Apelación.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Expediente C- 5336

Juicio: Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal (Apelación)

Demandante: J.J.P.I.

Apoderada Judicial: Abogado: E.N.d.R..

Demandada: Yuviri Fereira Fuentes.

Apoderada Judicial: L.A.G.C.

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, motivado a la apelación interpuesta por la Abogado E.N.d.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.188, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.J.P.I., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.482.398, parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 03 de Agosto de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Juicio por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal mediante la cual declaró con lugar la demanda por Partición de Bienes de la comunidad conyugal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Instancia judicial, en fecha 08 de Mayo de 2001, se le dió ingreso en el libro respectivo y se dictó auto mediante el cual, este Tribunal, fijó el lapso de Veinte (20) días de despacho

Llegada la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus informes por escrito de conformidad con el Artículo 517 del Código Procedimiento Civil, las partes presentaron sus respectivos escritos de informes

En fecha 12 de Marzo de 2004, el Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa.

RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra este Juzgador que el presente juicio se inició mediante libelo de demanda interpuesto ante el Tribunal A Quo, la Abogado E.N.d.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.188, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.J.P.I., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.482.398, por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal de Gananciales, en contra de la ciudadana Yuviri Fereira Fuentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.840.062.

En fecha: 08 de Julio de 1997, el Tribunal A Quo admitió la señalada demanda y ordenó la citación de la ciudadana Yuviri Fereira Fuentes, suficientemente identificada en autos, quien una vez citada consignó, dentro del lapso legal en fecha 03 de octubre de 1997, escrito constante de tres folios útiles y 30 anexos contentivo de la contestación de la demanda.

En fecha 09 de Febrero de 1998, el tribunal de la causa admitió los escritos de pruebas promovidos por las partes, por lo que vencido el lapso probatorio, la parte demandada presente su escrito de informes.

En fecha 30 de agosto de 2000, el tribunal A quo, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la partición de la comunidad de gananciales conyugales propuesta por la parte actora, tal como se evidencia a los folios del (273 al 275) del presente expediente.

En razón de esto, la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de la señalada decisión, siendo oída la apelación en ambos efectos, mediante auto dictado por el Tribunal A Quo, en 19 de septiembre de 2001, ordenándose remitir la presente causa a esta Alzada.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 30 de agosto de 2000 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar en los siguientes términos:

(…) De las actas procesales que conforman la presente causa observa este juzgador de la contestación de la demanda presentada, la demandada convino expresamente en la partición del inmueble identificado en la narrativa del presente fallo. Sin embargo, agrega que a partir del decreto de la separación de cuerpos y bienes siguió bajo su cargo el pago del mismo hasta su total cancelación, a este respecto las partes traen al procedimiento las pruebas que de seguida procede analizar y observa que la actora aporta como prueba de su aseveración recibo, que corren a los folios 22 al 47 emitidos por el Banco Hipotecario de Orinoco, siendo el Primer recibo de fecha 28 de febrero del 1992, es decir con posterioridad al Decreto de Separación de Cuerpos que dicho abono se efectuó en la cuenta de ahorros d Nro. 0-070-00006-3 deL cual era titular la demandada. dichos recibos tal como demo se observa del contenido de los mismos hacen alusión al pago del inmueble que tal como se evidencia de documento de Compra Venta el cual cursa a del folio 6 al 13, donde las partes se comprometieron a cancelar a la Entidad Bancaria , Banco Hipotecario del Orinoco C. A., que suman un total de Cuarenta y Un (41) cuotas canceladas sola y únicamente por la demandada, los recibos traídos a los autos por el actor los cuales rielan del folio 75 al 129 no constituyen a criterio de quien decide pago del inmueble tal como pretende hacerlo valer el demandan, ya que dichos recibos, en su contenido no hacen m alusión alguna al pago o amortización en virtud del préstamo concedido por la referidas Entidad Bancaria para la compra del inmueble, por lo que este tribunal ordena la Partición de los derechos que tenga sobre el inmueble correspondiéndole a la demandada el 50% del calor del mismo mas el porcentaje que le corresponde por las cuarenta y un (41) cuotas que fueron pagadas sólo y únicamente por la demandada

En cuanto al vehículo Jeep señalado por la demandada a fin de que sea objeto igualmente de Partición, aprecia este sentenciador que el escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes, el cual cursa al folio 72 al 74 en su cláusula séptima las partes acordaron con respecto al Jeep, Placas Fax-084 que el cónyuge (demandante en este proceso) se obliga a darle a la demandada la suma de Doscientos Mil Bolívares (BS. 200.000,oo.) para la adquisición de un vehiculo por parte de esta ultima, aduce el actor en el lapso probatorio que dicha suma le fue entregada a través del abogado L.C.V. y al efecto trae a los autos recibos emitidos por el referido ciudadano los cuales cursan a los folios 62 al 66 los cuales no tiene efecto probatorio ya que no fueron evacuados durante el proceso aun cuando el Juzgador Superior en lo Civil (bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central ordenó mediante sentencia ducha en fecha 29 de junio de 1996, asimismo dicha prueba ha debido aportarse al debate judicial mediante la testimonial contemplada en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, y al folio 67 al 71, aparece cuatro recibos en copia fotostáticas suscritos por la demandada por concepto de la cancelación respectiva en la cláusula séptima del referido contrato en atención a lo pactado por el referido juzgado, por cuanto dichos recibos fueron consignados en copia fotostáticas en contravención a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador no le confiere ningún valor probatorio por lo que este Tribunal concluye que en virtud del incumplimiento por parte del demandante de la obligación acordada en la cláusula séptima del Escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes cursantes a los folios 49 y 50 ordena la partición del referido vehiculo correspondiéndoles a las partes el 50% del mismo. Por las razones antes expuestas este ……administrado Justicia en ... declara con lugar …. (…)

DE LA APELACIÓN

Cursa del folio 276 de las presentes actuaciones, diligencia estampada por la abogado en ejercicio E.N.R., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.188, mediante la cual apeló de la decisión en los siguientes términos:

Apelo de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 03 de agosto de 2000, en la causa que se sigue en el expediente N° 37415, que cursa por ante este tribunal …” (sic)

DE LOS ESCRITOS DE INFORMES PRESENTADOS

POR LAS PARTES EN ESTA ALZADA

En fecha 08 de mayo de 2001, el Abogado en ejercicio L.A.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 68.116, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yuviri Ferreira Fuentes, parte demudada suficientemente identificada en autos, presentó escrito de Informes constante de 3 folios útiles, en el cual señala entre otros lo siguiente:

Como se observa en el presente expediente, el demandante pretendió hacer valer su derecho el, cual estamos conciente de que le corresponde, pero no en el porcentaje que el alega, por cuanto de las actas procesales se demuestra que mi representada continuo sola con la cancelación de la obligación adquirida con el Banco Hipotecaria del Orinoco, o sea, la cancelación total del bien inmueble, donde se constituyó el hogar de la pareja, sitio este donde mantuvieron la relación conyugal, lugar ese donde nacieron sus hijos y se desarrollo la viuda familiar, llevando ella sola, una vez roto este vehiculo matrimonial la carga de educar, vestido y mantener a sus hijos por cuanto el demandante se desprendió de cualquier tipo de obligación, ….. En cuanto a lo relativo a la partición del vehiculo…. la cláusula séptima del libelo de la Separación de Cuerpos, establecía que en un plazo no mayor de seis (6) meses, el cónyuge J.J.P.I., debía hacerle entrega a mi representada de una cantidad de dinero, a fin de que ella procediera a la compra de un vehiculo, pero es el caso que ha transcurrido ocho (8) años desde la fecha en que el demandante asumió la obligación con su ex cónyuge de cancelarle la suma de Bolívares Doscientos Mil Bolívares (BS. 2000.000,oo), cantidad esta que utilizaría para ese fin especifico y que para esa época era factible hacerlo, no así en los actuales momentos demostrando con ello su intención de pisotear e incumplir la obligación adquirida sobre este bien habido dentro de la comunidad conyugal y el cual, como ya lo exprese y quedó establecido en el Libelo de Separación de Cuerpos, en ningún momento fue incluido ”(sic) .

E igualmente en 08 de mayo de 2001, la ciudadana: la Abogado E.N.d.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.188, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.J.P.I., presentó escrito de Informes constante de 5 folios útiles, en el cual señala entre otros lo siguiente:

(…) Primero: apele de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primer Instancia en fecha 03 de Agosto de 2000, por no ajustarse la misma a lo alegado y probado en los autos, y por que la misma no llena los requisitos de formas exigidos en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil. ( …) La demandada en la contestación de la demanda, (…) alega que además de ese bien ya mencionado, hay que partir un vehículo automotor, el cual se encuentra debidamente identificado … es cierto que ;el vehículo automotor antes mencionado, 'se adquirió durante el matrimonio pero también es cierto que ese bien fué partido y determinada su propiedad en el escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes en la cláusula SÉPTIMA, y también se determinó en esa cláusula que el ciudadano J.P.I., le entregaría la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) … Ese Convenimiento como la demandada llama en su escrito de contestación de la .demanda', adquirió la autoridad de cosa juzgada, lo establecido por las partes en el escrito de la solicitud de' Separación de Cuerpos y, de bienes, no puede ser 'vulnerado |por los mismo. (…) En relación al inmueble debidamente identificado y alinderado en au¬tos; por cuya partición se intento el presente juicio la juzgadora en el cuer¬po de la sentencia ordena que además del 50% debe corresponderle lo relativo al porcentaje de las 41 cuotas, que según la juzgadora fué pagada solo y única¬mente por la demandada si leemos la sentencia, vemos que llega a este criterio tomando como base 26 recibos que anexa la demandada con el escrito de la contestación de la demanda y corren insertos al folio 23, al 48 y no del 22 al 47 como inexactamente dice la sentencia., Supuestamente son 41 cuotas que pago la .demandada, pero en las actas procesales aparecen consignados 26 recibos de los cuales 13 aparecen a nombre del demandante J.O.I. y los otros 13 a nombre de la demandada, cual es el juicio de certeza al cual llega la sentenciadora para determinar que le corresponde un porcentaje sobre 41 cuotas; recibos que como ella misma dice en su sentencia fueron emitidos por el Banco Hipotecario Orinoco; es decir fueron emitidos por un tercero, pero que la juzgadora no los desecha. Cosa que debió hacer por que no se cumplió con lo establecido en el-Código de' Procedimiento Civil, para documentos o instrumentos emanados de un tercero, por que el Banco Hipotecario Orinoco, es ,un tercero en este juicio, así como lo es los recibos emitidos por el abogado L.C.V., recibos aportados en el lapso probatorio y que fueron, desechados por la juzgadora al momento de sentenciar, igualmente debió hacer con estos recibos, porque los mismos son emitidos por un tercero y debió desecharlos y no como hizo la ciudadana Juez de establecer que la demandada le corresponde un 50%, mas lo referente a el porcentaje sobre 41 cuotas, (…) igualmente la sentencia cae en una serie de contradicciones al momento de valorar las pruebas por lo que lo que es valido para una de las partes , desecha el valor probatorio para la otra parte. (…) … Se evidencia que no es una sentencia coherente sino llena de de una serie de contradicciones que desconocen la validez y legitimidad de la misma. (…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la trascripción anterior, se hace necesario para este Tribunal Superior, hacer una revisión de todos los alegatos y argumentos expuestos por las partes en la presente causa, en el fallo apelado y así, verificar si prospera o no el recurso incoado

En este sentido, tenemos que, la parte actora demandó la partición de la comunidad conyugal habida con la ciudadana Yuviri Fereira Fuentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.840.062. alegando que estuvo casado desde el 18 de mayo de 1974 con la mencionada ciudadana que posteriormente, el matrimonio fue disuelto por sentencia definitivamente firme en fecha 26 de mayo de 1993, Que habiéndose producido la sentencia correspondiente se dio por finalizado el vínculo matrimonial, cesó la sociedad de gananciales que existió entre los cónyuges y quedó pendiente la fase de liquidación y partición del bien que no fue liquidado en el escrito de la Separación de Cuerpos, consistente de un inmueble constituto por un apartamento , tipo “B”, distinguido con el nro. 21, Edificio 35, que forma parte del Conjunto Residencial la Fundación Maracay II, Etapa IU.2V. Calle S.C., detrás del cementerio, Parroquia Páez Municipio Girardot Estado Aragua, cuyos linderos y medidos son los siguientes NORTE: Con el apartamento 22 del Edificio Nro. 34, SUR Pasillos y Escaleras del Edificio Nro. 35, ESTE Fachada del Edificio y OESTE Fachada del edificio el cual se encuentra debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 26 de junio de 1980, quedando registrado bajo el Nro. 23 folio 199, Protocolo 1, Tomo 1. Que al no haber sido posible que se produjera un avenimiento relacionado con la liquidación y partición del referido bien, demandó la partición de la comunidad conyugal, acompañando a su escrito libelar Instrumento Poder, copia certificada de la sentencia de separación de cuerpos dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Civil y Mercantil del Estado Aragua, copia certificada del documento compra venta del inmueble objeto de su pretensión.

En la contestación la parte accionada, ciudadana Yuviri Fereira Fuentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.840.062. puntualizó que es cierto que el bien inmueble descritos y determinado en autos, cuya partición es objeto del litigio, fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, por lo que no se opone a que sea partido, aduciendo que con lo no esta de acuerdo es con la cuota parte, pues alega que una vez decretada la separación de cuerpo, ella tuvo que seguir pagado la obligación contraída para el pago de dicho apartamento con el Banco Hipotecaria del Orinoco, pues es mismo había sido adquirido por un préstamo, asimismo solicitó que sea partido el vehículo descrito y determinado en el escrito de la contestación , alegando que el demandante no cumplió con lo acordado sobre la partición del mencionado vehiculo conforme a lo establecido en la cláusula séptima del escrito de solicitud de separación de cuerpos y de bienes, a los efectos consignó 1) veintiséis (26) recibos de cobros emitidos por el Banco Hipotecario del Orinoco, c.l. por dicha entidad bancaria, 2)- Copia certificada del libelo de su solicitud de Separación de cuerpos y de bienes y su respectivo decreto.

En la oportunidad correspondiente la parte actora consignó anexo a su escrito de pruebas, 1)- comunicación expedida por el Banco Hipotecario del Orinoco, 2)- Documentos de liberación de hipoteca, 3)- recibo de cobro por la redacción del referido documentos de liberación, 4)- comunicación expedida por Escritorio Jurídico L.C., 5)- cinco (5) recibos signado con los Nros 1,2,3,4,5 respectivamente, 6)-cinco (5) copia simple de recibos, copia certificada del libelo de la solicitud de separación de cuerpos y su respectivo decreto, y 7) cincuenta y cinco (55) planillas de depósitos.

Planteada la controversia de la manera supra indicada, este Tribunal pasa a pronunciarse con base en los siguientes términos:

La comunidad conyugal se regula por efectos del artículo 148 del Código Civil, que dispone la partición por mitad de las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio (artículo 149 del Código Civil), y se extingue por muerte de uno de los cónyuges, por la nulidad del matrimonio y por la disolución del matrimonio, siendo ésta última causa el fenecimiento de la comunidad que se pretende liquidar y demostrada esa cesación con el decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes y su respectiva sentencia de conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, producidas en copia certificadas a los folios (52, 5 y 6) respectivamente; y por cuanto las mismas no fueron objeto de impugnación, este Tribunal Superior, les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, significando que los bienes gananciales referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, son los que les corresponden a ambos cónyuges por derecho, es decir y en el caso en estudio, desde el (18) de mayo de 1974, fecha cuando unieron sus vidas en vínculo matrimonial, hasta el 11 de febrero de 1992, cuando se decretó la separación de cuerpos de los mencionados ciudadanos por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua. Así se establece.

En efecto la parte demandante afirma que durante la unión matrimonial se adquirió el inmueble constituto por un apartamento, tipo “B”, distinguido con el nro. 21, Edificio 35, que forma parte del Conjunto Residencial la Fundación Maracay II, Etapa IU.2V. Calle S.C., a los efectos consigna copia certificada del documentos de compra venta registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 26 de junio de 1980, bajo el Nro. 23 folio 199, Protocolo 1, Tomo 1. Este Juzgado Superior la valora, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil venezolano Vigente, quedando demostrado en consecuencia que el referido bien pertenece a la comunidad conyugal. Así Se Declara.

Siguiendo este orden de idea, tenemos que en el proceso de partición de comunidad, es aplicable el dispositivo del artículo 183 del Código Civil, que establece: ““En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”.

En este sentido, en el procedimiento de partición, regulado por los artículos 777 y siguientes de la Ley Adjetiva, se distinguen dos etapas. La primera, que es la Contradictoria en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda que es la Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor, lo que quiere decir que en el presente caso estamos en la etapa contradictoria en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, Y así se decide.

Por consiguiente, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 778.- “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.”

Del examen detenido de la disposición transcrita es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes a saber:

  1. ) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de partidor. y,

  2. ) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo-condominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.

El caso bajo estudio, se encuentra delimitado dentro de los parámetros de a segunda situación descrita, es decir, que en la oportunidad de la contestación, la accionada hizo oposición a la partición de bienes, al contradecir la cuota parte conforme se desprende de su escrito de contestación a la partición, en el cual se lee: (…) desde el momento en que fue decretada la separación de cuerpos y bienes en fecha 11 de febrero de 1992, asumí el pago sobre el bien inmueble suficientemente identificado … tal como puede apreciar de los recibos de cobro cancelados con cargo a mi cuenta de ahorros del Banco del Orinoco (…) lo cual repercute directamente en el porcentaje de los derechos que sobre el inmueble en cuestión me corresponden (…)”, de manera que se transformó el procedimiento de uno especial a uno ordinario.

Siendo ello así, y dado el modo de contestación de la demanda, en el cual la parte accionada reconoce que el actor es copropietario del inmueble cuya partición se demanda, y solo cuestiona la cuota parte o porcentaje de participación que el actor invoca, corresponde a este juzgador, decidir dentro de lo alegado y probado en autos de conformidad con lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo referente a la oposición hecha por la parte demandada en cuanto a la cuota parte que le pertenece sobre el inmueble objeto de la partición ya que fue el hecho controvertido, es decir el punto en que las partes no estuvieron contestes .

En relación a ello, adujo la demandada que no estaba de acuerdo con la cuota parte señalada en el libelo, por que una vez decretada la separación de cuerpo ella tuvo que seguir pagado la obligación contraída para el pago del apartamento con el Banco Hipotecaria del Orinoco ya que el mismo había sido adquirido por un préstamo, a los efectos de probar sus alegatos consignó: 1) veintiséis (26) recibos de cobros emitidos por el Banco Hipotecario del Orinoco, c.l. por dicha entidad bancaria, 2)- Copia certificada del libelo de su solicitud de Separación de cuerpos y de bienes y su respectivo decreto.

Análisis de los medios probatorios de la parte demandada a los efectos de demostrar sus alegatos referentes al inmueble objeto de la partición:

Por lo que respecta a los documentos mencionados en el párrafo precedente cursante a los folios de 23 al 48 del expediente, contentivos de veintiséis (26) recibos de cobros, emitidos por un tercero, en este caso por el Banco Hipotecario del Orinoco, así como a la comunicación expedida por el Banco Hipotecario del Orinoco, si bien dichas documentales no pueden ser valorados como documentos privados a tenor del articulo 1368 del Código Civil, sin embargo constituyen un principios de pruebas por escrito, por lo que en consecuencia de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 433 del código adjetivo civil, debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba de informe, y por cuanto se evidencia del exhaustivo análisis efectuado a las actas procesales que tales actuaciones no se llevó a cabo; por lo tanto, quien decide, forzosamente debe, en atención al imperativo de la norma ya mencionada, desestimar su valor probatorio y desechar el mismo de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Análisis de los medios probatorios del actor referente al inmueble

Por lo que respecta al documental promovida por el actor en su escrito de pruebas referida a la comunicación expedida por el Banco Hipotecario del Orinoco (folio 58), se observa que el referido el instrumento, de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 433 del código adjetivo civil, debió ser ratificado en juicio mediante la prueba de informe , y por cuanto se evidencia del exhaustivo análisis efectuado a las actas procesales que tales actuaciones no se llevó a cabo; por lo tanto, quien decide, forzosamente debe, en atención al imperativo de la norma ya mencionada, desestimar su valor probatorio y desechar el mismo de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la copia certificada del documento Notariado cuyo contenido se relaciona con la liberación de hipoteca del inmueble objeto del litigio (folio 59 y 60), este Tribunal Superior, le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, dicho documento adminiculado con la copia certificada del documento Compra Venta del referido inmueble que riela a los folios del 6 al 13, el cual fue valorada supra, demuestran que el referido bien inmueble objeto de la partición, fue adquirido dentro de la comunidad conyugal habida por los ciudadanos J.P.I., y Yuviri Fereira Fuente, suficientemente identificados en autos. Y ASI SE DECIDE.

En relación al recibo de cobro por concepto de redacción del documento de liberación de hipoteca, y a la comunicación enviada por el Escritorio Jurídico Criollo Vega cuyo contenido es el siguiente: “(…) Mucho sabré agradecer su gentileza de concurrir mi despacho ….. a fin de tratar asunto de importancia para Ud. (…)”, los cuales rielan a los folios (61, 62), promovidos por el actor, quien decide considera que estas documentales nada aportan a la demostración del hecho controvertido en la presente causa, es decir, la existencia o no de la comunidad conyugal entre las partes o la liquidación y partición de ésta, en consecuencia, se desechan las mismas por impertinente. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las cincuenta y cinco (55) planillas de depósitos, los cuales rielan a los folios (76 al 30), si bien no pueden ser valorados como documentos privados a tenor del articulo 1368 del Código Civil, sin embargo dichos documentos constituyen un principios de pruebas por escrito, por lo que de conformidad con el artículo 433 de código de procedimiento Civil que señala que tales documentos deben ser ratificado mediante la prueba de informes, actuación procesal ésta que no se evidencia de actas, por lo cual quien decide no le otorga valor probatorio en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, del recorrido de las actas procesales se evidencia que las pruebas presentadas por la demandada fueron desechadas por carecer de valor probatorio para demostrar sus alegatos y defensas. En este sentido el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establecen:

quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba.

Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”

El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República y la Corte Suprema de Justicia. Al respecto el maestro A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la cual este Sentenciador transcribe los siguientes extractos:

“...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

Como corolario de lo antes expuesto, se evidencia de las actas del expediente que la parte demandada no logró en modo alguno demostrar la veracidad de su defensa y consecuentemente destruir la pretensión del actor, pues teniendo la carga de probar, no lo hizo, además se desprende del escrito presentado al momento de la contestación de la demanda la aceptación expresa sobre la existencia del bien inmueble objeto de la partición y que este fue adquirido dentro del matrimonio formando parte de la comunidad conyugal, en consecuencia, por existir instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad conyugal sobre dicho bien inmueble. se señala que es forzoso concluir en la declaratoria “Con Lugar” de la presente demanda incoada en su contra, por todos los fundamentos antes expuestos. Y Así se Decide., por lo que en consecuencia se ordena la partición del referido inmueble correspondiéndole a cada una de las partes el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de esta propiedad. Así se declara.

A los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad de la sentencia consagrado por el artículo 243, numeral 5to del Código de Procedimiento Civil, aprecia este Tribunal Superior, que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda introdujo un elemento totalmente ajeno a la presente litis, como lo es lo relativo a la partición del vehículo; marca Jeep; Modelo Wagooner; años 1979, puestos Nueve, color Marrón, Seriales J9A15NN082641, matricula FAX-084, alegando que el mismo fue adquirido dentro de la comunidad conyugal y que el demandante no cumplió con lo acordado sobre la partición del mencionado vehículo conforme lo establecieron en la cláusula séptima del escrito de solicitud de separación de cuerpos y de bienes.

En este sentido, señala el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 361, 365 y 366 lo siguiente:

Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

Artículo 365.- Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

Por otro lado, la reconvención de acuerdo a lo sostenido por R.H.L.R. en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil: “La reconvención, antes de un medio de defensa, es una contra ofensiva explicita del demandado, vine a ser una nueva demanda interpuesta en el curso del un juicio, por el demandado contra el demandante con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho o el resarcimiento de unos daños y perjuicios deducidos, que atenuara o excluirá la acción principal (...)”.

De manera que, este Juzgado Superior, considera de conformidad con las normas anteriormente transcrita, que para que el supuesto bien mueble (vehículo) fuese tomado en cuenta en la definitiva de la presente causa, la parte accionada al dar contestación a la demanda debió proponer la reconvención o mutua petición de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley, no pueden ser demostraos válidamente durante el proceso, pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa, en este caso, al pretender la parte demandada, introducir un nuevo hecho en el proceso como es la partición del bien mueble supra mencionado en los términos que lo hizo; debió a tenor de lo previsto en el articulo 365 ejusdem, reconvenir al demandado por cuanto la mutua petición versaba sobre un objeto distinto al juicio principal, para que el juez procediera conforme con lo previsto en el articulo 367 del Código de Procedimiento Civil, donde se le permitiese al demandante reconvenido dar contestación a la reconvención, por ello de conformidad con lo anteriormente explanado el referido argumento sobre el bien mueble propuesto por la parte demandada no forma parte del theema decidendum al haber sido introducida dicha proposición sobre el referido bien mueble (vehículo), como una defensa o excepción y no por vía de la mutua petición, y Así se decide. Por lo que por vía consecuencial todos los medios probatorios traídos a los autos tanto por las parte demanda como por la parte actora con relación a este punto carecen de pertinencia y por ellos no pueden ser valorados en el presente proceso y Así se decide.

Por ello, esta superioridad observa que el juzgado a quo al pronunciarse en los términos que lo hizo en la recurrida respecto a este punto, incurrió en evidente incongruencia positiva, por lo que lo procedente es revocar el fallo apelado en los términos expuestos por este jurisdicente. Y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, La apelación interpuesto por la Abogado E.N.d.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.188, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.J.P.I., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.482.398, parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 03 de Agosto de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Juicio por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentada por la Abogado E.N.d.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.188, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.J.P.I., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.482.398, contra la ciudadana Yuviri Fereira de Prince, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.840.062. En consecuencia se ordena la partición del inmueble constituido por un apartamento, tipo “B”, distinguido con el nro. 21, Edificio 35, que forma parte del Conjunto Residencial la Fundación Maracay II, Etapa IU.2V. Calle S.C., detrás del cementerio, Parroquia Páez Municipio Girardot Estado Aragua, cuyos linderos y medidos son los siguientes NORTE: Con el apartamento 22 del Edificio Nro. 34, SUR Pasillos y Escaleras del Edificio Nro. 35, ESTE Fachada del Edificio y OESTE Fachada del edificio el cual se encuentra debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 26 de junio de 1980, quedando registrado bajo el Nro. 23 folio 199, Protocolo 1, Tomo 1., de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole a cada una de las partes el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de esta propiedad. Así se declara.

TERCERO

SE REVOCA la sentencia dictada 03 de Agosto de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Juicio por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal intentada por la Abogado E.N.d.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.188, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.J.P.I., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.482.398, contra la ciudadana Yuviri Fereira de Prince, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.840.062.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 de Código de procedimiento Civil. Bájese el presente expediente al Tribunal A Quo, en su oportunidad.

Publíquese Regístrese y Déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los. (03) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA.-

DEZ/bes ABG. G.D.L.R.

Exp. N° C- 5336

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