Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoSin Efecto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 29 de noviembre de 2013

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-018281

ASUNTO: MP21-R-2013-000124

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: W.E.R.G. y R.A.R., mayores de edad, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.645.383 y 16.708.016, respectivamente.

DEFENSOR: Abogada E.J., Defensora Pública Nº 10 adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensora de los ciudadanos W.E.R.G. y R.A.R..

RECURRENTE: Abogada M.M.R.F.P. ante la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.V.d.T..

VICTIMA: J.M.. (Datos filiatorios se encuentran en reserva de conformidad a la Ley de Victimas y Testigos)

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO (A TÍTULO DE EFECTO SUSPENSIVO) interpuesto por la Abogada M.M.R.F.P. ante la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.V.d.T., en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado M.E.V.d.T., de fecha 23 de noviembre de 2013 y fundamentada el 25 de noviembre de 2013.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Se reciben las presentes actuaciones por ante esta alzada en fecha 27NOV2013, a las 11:20 a.m., contentivas del Recurso de Apelación de autos en la modalidad de Efecto Suspensivo a que se contrae el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, interpuesto en el Acto de la Audiencia de Presentación del Aprehendido por la Profesional del Derecho M.M.R., Fiscal Principal ante la Sala de Flagrancias del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión proferida en fecha 23NOV2013 y fundamentada en fecha 25NOV2013 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado M.E.V.d.T., con sede en Ocumare, correspondiendo la presente ponencia, según el orden de distribución del Sistema Juris 2000, al Juez Dr. JAIBER A.N., quien con tal carácter suscribe la presente.

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD DE ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

  1. …OMISSIS…

  2. …OMISSIS…

  3. …OMISSIS…

  4. En material penal:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.

  2. …OMISSIS…

Por otra parte, establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 23 de noviembre de 2013 y publicada el 25 de noviembre de 2013, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.-

Asimismo, se atribuye el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (subrayado de esta Sala)

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

En fecha 23 de noviembre de 2013, en el Acto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido realizada por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, una vez emitido los pronunciamientos por el Juez A quo, la Fiscal del Ministerio Público ejerció la presente actividad Recursiva señaló:

….Se le cede la palabra al Ministerio Público en base en base (sic) al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el ministerio público ejerce el efecto suspensivo en virtud de la decisión dictada al decretar la libertad sin restricción a los ciudadanos presente (sic) en la sala declarando CON LUGAR la nulidad de las actas policía, el ministerio público considera que dicha acta policial cumple con los requerimiento (sic) del 248 del Código Orgánico procesal Penal siendo explícita en señalar las circunstancias en que sucede la aprehensión de los ciudadanos `presentes en sala quienes especificarme (sic) W.R. es señalado como partícipe en el hurto donde es victima el ciudadano J.M. dueño de la panadería Pankic, es todo…

DE LA DECISION RECURRIDA

Asimismo se observa, que el Tribunal A quo, en la Audiencia de presentación del mencionado imputado de fecha 23 de noviembre de 2013, con relación a la precalificación jurídica que da a los hechos que nos ocupan, asentó:

…PRIMERO: este tribunal toma en consideración lo explanado por las partes considera que en las presente actuaciones careces de elemento fundado que lleven a este tribunal que dicha personas se encuentran incurso en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en sus numerales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en lo narrado por la partes, no se menciona una relación clara y precisa y circunstancial de los hechos por lo tanto a criterio de este tribunal y tomando en consideración el articulo 127 numérale 1º el cual establece el imputado tiene derecho a ser informado de los hechos que se le imputan, razón por la cual es por lo que este tribunal no acoge la calificación, no hay elementos de que hay un tipo penal; SEGUNDO: En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Publico a que se decrete la aprehensión flagrante este tribunal revisada las presente acta considera que los imputados presentes en sala fueron detenidos sin estar presente en un hecho punible. TERCERO: en cuanto a las medida solicitadas por el Ministerio Publico de que se le imponga una medida privativa de conformidad con el 236, 237 y 238, este tribunal tomando en consideración lo establecido en el artículo 236 numeral 2º el cual señala que el juez debe tomar en consideración los elementos de convicción para dictar una medida privativa de libertad por lo que a criterio d este tribunal las presentes actuaciones carece de elemento fundados que pudiesen presumir la participación de los imputados en un hecho punible, asimismo establece el artículo 237 el juez debe valorar la magnitud del daño causado, por otra parte el Ministerio Publico le imputa el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la participación de tres o más personas siendo presentado en esta audiencia solo dos ciudadano cual no corresponde a la calificante anteriormente descrita, razón por la cual este tribunal y aunado que no se admitió la precalificación, es por lo que este tribunal decreta L.S.R. de los hoy imputados. CUARTO: Vista la solicitud de Nulidad presentado por la defensa, este tribunal declara CON LUGAR la solicitud de Nulidad del acta policial, de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra plasmado en la misma que los imputados declararon sin la presencia de un abogado de confianza, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la Republica de Venezuela y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara nulidad de la acta de aprehensión. QUINTO: se ordena remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la fiscalía superior del Estado Miranda, a fin de que se tome las medidas correctivas a que hubiere lugar. Se le cede la palabra al ministerio Publico en base en base al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el ministerio publico ejerce el efecto suspensivo en virtud de la decisión dictada al decretar la libertad sin restricción a los ciudadanos presente en sala declarando CON LUGAR la nulidad de las actas policía, el ministerio publico considera que dicha acta policial cumple con los requerimiento del 248 del Código Orgánico procesal Penal siendo explicita en señalar las circunstancias en que sucede la aprehensión de los ciudadanos presentes en sala quienes especificarme W.R. es señalado como partícipe en el hurto donde es víctima el ciudadano J.M. dueño de la panadería Pankic, es todo. Se le cede la palabra a la defensa Publio quien expuso lo siguiente: “Esta defensa una vez escuchada la representante del Ministerio Publico de acuerdo a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa señala lo siguiente: cuando hablamos del articulo anteriormente cito textualmente “la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atente contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delito que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativas de libertad que exceda de 12 años en su límite máximo” es en el caso el tribunal en su pronunciamiento señalada no acoger la precalificación en relación el 453 Numeral 9º cuando el delito esta señalando como es uno de los ordinales 9º observamos que acá están solo dos ciudadanos y el artículo señala claramente si el hecho se ha cometido por más de tres personas se puede observar ya el delito no excede lo establecido para poder ejercido por la fiscal en relación al 374 del Código orgánico Procesal Penal, que considera la defensa no están llenos los extremos como lo establece ese artículo para ejercer dicho recurso, será escuchada la defensa y será remitido a la corte de apelación, siendo bastante delicada considera esta defensa que no hay suficiente elemento para ejercer dicho recurso va sustentado en la base de que el tribunal haya declarado la nulidad del acta policial es por ello que la defensa se opone a que sea admitido el presente recurso de apelación sustentado por el Ministerio Publico…”

De igual manera, el Tribunal de Instancia, fundamentó la decisión en fecha 25 de noviembre de 2013 el cual estableció:

…PRIMERO: NO ACOGE la precalificación daba (sic) a los hechos por el Ministerio Público, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal, por otra parte sin lugar la solicitud hecha por el Representante del Ministerio Público, de que se califique la aprehensión flagrante.

SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD del acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio C.R., de fecha 22 de noviembre de 2013, la cual cursa a los folios 3, su vuelto y 4 del expediente, mediante el cual se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos W.E.R.G. y R.A.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: (sic) Se decreta la L.S.R. de los aludidos ciudadanos…

CAPITULO IV

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la Abogada M.M.R., en su condición de Fiscal Principal ante la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, fundamentado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en contra del fallo dictado en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha 23NOV2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T. fundamentada en fecha 25NOV2013, mediante la cual declaro: “…PRIMERO: NO ACOGE la precalificación daba (sic) a los hechos por el Ministerio Público, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal, por otra parte sin lugar la solicitud hecha por el Representante del Ministerio Público, de que se califique la aprehensión flagrante. SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD del acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio C.R., de fecha 22 de noviembre de 2013, la cual cursa a los folios 3, su vuelto y 4 del expediente, mediante el cual se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos W.E.R.G. y R.A.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: (sic) Se decreta la L.S.R. de los aludidos ciudadanos…”

Ahora bien, se observa que la apelación ejercida por el Ministerio Público, ha sido fundamentada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”

Del análisis de la referida disposición penal, se establece que el Ministerio Publico se encuentra facultado para interponer recurso de apelación a titulo de efecto, cuando en audiencia de calificación de flagrancia el Juez de Control decreta la libertad del imputado, bien sea concediendo la libertad o con medidas cautelares sustitutivas, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia, señalando pues la recurrente durante la audiencia de presentación lo siguiente:

….Se le cede la palabra al Ministerio Público en base en base (sic) al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el ministerio público ejerce el efecto suspensivo en virtud de la decisión dictada al decretar la libertad sin restricción a los ciudadanos presente (sic) en la sala declarando CON LUGAR la nulidad de las actas policía, el ministerio público considera que dicha acta policial cumple con los requerimiento (sic) del 248 del Código Orgánico procesal Penal siendo explícita en señalar las circunstancias en que sucede la aprehensión de los ciudadanos `presentes en sala quienes especificarme (sic) W.R. es señalado como partícipe en el hurto donde es victima el ciudadano J.M. dueño de la panadería Pankic, es todo…

Ahora bien, se observa de la revisión del presente asunto que la Representación Fiscal ejercida por la abogada M.M.R. en su condición de Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, le imputo a los ciudadanos W.E.R.G. y R.A.R. el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1º y del Código Penal, tal como se evidencia en el Acta de Presentación que riela los folios 14 al 22 del presente recurso.

Asimismo se observa, que el Tribunal A quo, en la Audiencia de presentación de los mencionados imputados de fecha 05 de febrero de 2013, con relación a la precalificación jurídica que da a los hechos que nos ocupan, decretó:

…PRIMERO: este tribunal toma en consideración lo explanado por las partes considera que en las presente actuaciones careces de elemento fundado que lleven a este tribunal que dicha personas se encuentran incurso en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en sus numerales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en lo narrado por la partes, no se menciona una relación clara y precisa y circunstancial de los hechos por lo tanto a criterio de este tribunal y tomando en consideración el articulo 127 numérale 1º el cual establece el imputado tiene derecho a ser informado de los hechos que se le imputan, razón por la cual es por lo que este tribunal no acoge la calificación, no hay elementos de que hay un tipo penal; SEGUNDO: En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Publico a que se decrete la aprehensión flagrante este tribunal revisada las presente acta considera que los imputados presentes en sala fueron detenidos sin estar presente en un hecho punible. TERCERO: en cuanto a las medida solicitadas por el Ministerio Publico de que se le imponga una medida privativa de conformidad con el 236, 237 y 238, este tribunal tomando en consideración lo establecido en el artículo 236 numeral 2º el cual señala que el juez debe tomar en consideración los elementos de convicción para dictar una medida privativa de libertad por lo que a criterio d este tribunal las presentes actuaciones carece de elemento fundados que pudiesen presumir la participación de los imputados en un hecho punible, asimismo establece el artículo 237 el juez debe valorar la magnitud del daño causado, por otra parte el Ministerio Publico le imputa el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la participación de tres o más personas siendo presentado en esta audiencia solo dos ciudadano cual no corresponde a la calificante anteriormente descrita, razón por la cual este tribunal y aunado que no se admitió la precalificación, es por lo que este tribunal decreta L.S.R. de los hoy imputados. CUARTO: Vista la solicitud de Nulidad presentado por la defensa, este tribunal declara CON LUGAR la solicitud de Nulidad del acta policial, de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra plasmado en la misma que los imputados declararon sin la presencia de un abogado de confianza, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la Republica de Venezuela y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara nulidad de la acta de aprehensión. QUINTO: se ordena remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la fiscalía superior del Estado Miranda, a fin de que se tome las medidas correctivas a que hubiere lugar. Se le cede la palabra al ministerio Publico en base en base al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el ministerio publico ejerce el efecto suspensivo en virtud de la decisión dictada al decretar la libertad sin restricción a los ciudadanos presente en sala declarando CON LUGAR la nulidad de las actas policía, el ministerio publico considera que dicha acta policial cumple con los requerimiento del 248 del Código Orgánico procesal Penal siendo explicita en señalar las circunstancias en que sucede la aprehensión de los ciudadanos presentes en sala quienes especificarme W.R. es señalado como partícipe en el hurto donde es víctima el ciudadano J.M. dueño de la panadería Pankic, es todo. Se le cede la palabra a la defensa Publio quien expuso lo siguiente: “Esta defensa una vez escuchada la representante del Ministerio Publico de acuerdo a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa señala lo siguiente: cuando hablamos del articulo anteriormente cito textualmente “la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atente contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delito que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativas de libertad que exceda de 12 años en su límite máximo” es en el caso el tribunal en su pronunciamiento señalada no acoger la precalificación en relación el 453 Numeral 9º cuando el delito esta señalando como es uno de los ordinales 9º observamos que acá están solo dos ciudadanos y el artículo señala claramente si el hecho se ha cometido por más de tres personas se puede observar ya el delito no excede lo establecido para poder ejercido por la fiscal en relación al 374 del Código orgánico Procesal Penal, que considera la defensa no están llenos los extremos como lo establece ese artículo para ejercer dicho recurso, será escuchada la defensa y será remitido a la corte de apelación, siendo bastante delicada considera esta defensa que no hay suficiente elemento para ejercer dicho recurso va sustentado en la base de que el tribunal haya declarado la nulidad del acta policial es por ello que la defensa se opone a que sea admitido el presente recurso de apelación sustentado por el Ministerio Publico…”

Al respecto, esta Corte de Apelaciones observa que el delito que se imputa en el presente asunto a los ciudadanos W.E.R.G. y R.A.R., es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1º y del Código Penal, (de acuerdo a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público la cual no fue acogida por el A - Quo) en perjuicio Comercial Panadería PANQUICK, siendo así para la procedencia de la Privación Preventiva de Libertad solicitada por la Abogada M.M.R., en su carácter de Fiscal Principal ante la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, es menester se encuentren presentes concurrentemente los presupuestos del artículo 236 del Código de Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Articulo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

De la norma parcialmente transcrita se colige que el legislador estableció en que los jueces de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir que se verifique 1) la existencia del hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no este prescrito, 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del o los hechos atribuidos por la representación fiscal, y 3) que exista una presunción razonable del posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En cuanto al tercer requisito referido al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias, el arraigo en el país de los imputados, las penas a aplicarse, el daño causado, su comportamiento; y en todo caso, se presumirá ese peligro, cuando el hecho imputado contemple una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, tal como el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal lo establece:

Articulo 237. “…Omissis…”

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años...

Ahora bien, en el caso de marras, los hechos atribuidos al imputado de autos, fue el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1º y del Código Penal Venezolano, el cual establece lo siguiente:

Articulo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años en los casos siguientes:

1º. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obre o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.

2º…omissis…

3º…omissis…

4º…omissis…

5º…omissis…

6º…omissis…

7º…omissis…

8º…omissis…

9º. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.

10º…omissis…

11º…omissis…

Si el delito estuviere revestido de dos o más circunstancias especificadas en los diversos ordinales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años….

(subrayado y negritas de esta Corte)

En el caso que nos ocupa el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.e.V.d.T., en fecha 23 de noviembre de 2013 a solicitud de la ciudadana Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda ciudadana M.M.R. y de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente procede a celebrar Audiencia de Presentación de Imputado con el objeto de decidir sobre la calificación de flagrancia y subsiguientemente la imposición de medidas de coerción personal, dejando asentado en su parte dispositiva los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: este tribunal toma en consideración lo explanado por las partes considera que en las presente actuaciones careces de elemento fundado que lleven a este tribunal que dicha personas se encuentran incurso en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en sus numerales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en lo narrado por la partes, no se menciona una relación clara y precisa y circunstancial de los hechos por lo tanto a criterio de este tribunal y tomando en consideración el articulo 127 numérale 1º el cual establece el imputado tiene derecho a ser informado de los hechos que se le imputan, razón por la cual es por lo que este tribunal no acoge la calificación, no hay elementos de que hay un tipo penal; SEGUNDO: En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Publico a que se decrete la aprehensión flagrante este tribunal revisada las presente acta considera que los imputados presentes en sala fueron detenidos sin estar presente en un hecho punible. TERCERO: en cuanto a las medida solicitadas por el Ministerio Publico de que se le imponga una medida privativa de conformidad con el 236, 237 y 238, este tribunal tomando en consideración lo establecido en el artículo 236 numeral 2º el cual señala que el juez debe tomar en consideración los elementos de convicción para dictar una medida privativa de libertad por lo que a criterio d este tribunal las presentes actuaciones carece de elemento fundados que pudiesen presumir la participación de los imputados en un hecho punible, asimismo establece el artículo 237 el juez debe valorar la magnitud del daño causado, por otra parte el Ministerio Publico le imputa el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la participación de tres o más personas siendo presentado en esta audiencia solo dos ciudadano cual no corresponde a la calificante anteriormente descrita, razón por la cual este tribunal y aunado que no se admitió la precalificación, es por lo que este tribunal decreta L.S.R. de los hoy imputados. CUARTO: Vista la solicitud de Nulidad presentado por la defensa, este tribunal declara CON LUGAR la solicitud de Nulidad del acta policial, de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra plasmado en la misma que los imputados declararon sin la presencia de un abogado de confianza, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la Republica de Venezuela y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara nulidad de la acta de aprehensión. QUINTO: se ordena remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la fiscalía superior del Estado Miranda, a fin de que se tome las medidas correctivas a que hubiere lugar. Se le cede la palabra al ministerio Publico en base en base al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el ministerio publico ejerce el efecto suspensivo en virtud de la decisión dictada al decretar la libertad sin restricción a los ciudadanos presente en sala declarando CON LUGAR la nulidad de las actas policía, el ministerio publico considera que dicha acta policial cumple con los requerimiento del 248 del Código Orgánico procesal Penal siendo explicita en señalar las circunstancias en que sucede la aprehensión de los ciudadanos presentes en sala quienes especificarme W.R. es señalado como partícipe en el hurto donde es víctima el ciudadano J.M. dueño de la panadería Pankic, es todo. Se le cede la palabra a la defensa Publio quien expuso lo siguiente: “Esta defensa una vez escuchada la representante del Ministerio Publico de acuerdo a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa señala lo siguiente: cuando hablamos del articulo anteriormente cito textualmente “la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atente contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delito que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativas de libertad que exceda de 12 años en su límite máximo” es en el caso el tribunal en su pronunciamiento señalada no acoger la precalificación en relación el 453 Numeral 9º cuando el delito esta señalando como es uno de los ordinales 9º observamos que acá están solo dos ciudadanos y el artículo señala claramente si el hecho se ha cometido por más de tres personas se puede observar ya el delito no excede lo establecido para poder ejercido por la fiscal en relación al 374 del Código orgánico Procesal Penal, que considera la defensa no están llenos los extremos como lo establece ese artículo para ejercer dicho recurso, será escuchada la defensa y será remitido a la corte de apelación, siendo bastante delicada considera esta defensa que no hay suficiente elemento para ejercer dicho recurso va sustentado en la base de que el tribunal haya declarado la nulidad del acta policial es por ello que la defensa se opone a que sea admitido el presente recurso de apelación sustentado por el Ministerio Publico…”

En la referida audiencia la Representante del Ministerio Público expuso:

….Se le cede la palabra al Ministerio Público en base en base (sic) al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el ministerio público ejerce el efecto suspensivo en virtud de la decisión dictada al decretar la libertad sin restricción a los ciudadanos presente (sic) en la sala declarando CON LUGAR la nulidad de las actas policía, el ministerio público considera que dicha acta policial cumple con los requerimiento (sic) del 248 del Código Orgánico procesal Penal siendo explícita en señalar las circunstancias en que sucede la aprehensión de los ciudadanos `presentes en sala quienes especificarme (sic) W.R. es señalado como partícipe en el hurto donde es victima el ciudadano J.M. dueño de la panadería Pankic, es todo…

Del análisis de este primer pronunciamiento, se observa que el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público acordó: “…PRIMERO: este tribunal toma en consideración lo explanado por las partes considera que en las presente actuaciones careces (sic) de elemento fundado que lleven a este tribunal que dicha personas se encuentran incurso en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en sus numerales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en lo narrado por la partes, no se menciona una relación clara y precisa y circunstancial de los hechos por lo tanto a criterio de este tribunal y tomando en consideración el articulo 127 numérale 1º el cual establece el imputado tiene derecho a ser informado de los hechos que se le imputan, razón por la cual es por lo que este tribunal no acoge la calificación, no hay elementos de que hay un tipo penal…” (subrayado de esta Corte); asimismo basándose en lo narrado por las partes y argumentando que no se menciona una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, igualmente fundamento su pronunciamiento a la presunta violación al articulo 127 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los Derechos del Imputado o Imputada el cual establece: “…El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos: 1º. Que se le informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan…” lo utiliza como fundamento para no calificar la aprehensión en flagrancia, para no acoger la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Público y consecuentemente decretar la l.s.r. para los imputados de autos. En este orden de ideas, y siguiendo el sentido de lo dicho anteriormente, se entiende cuando se esta en presencia de una l.s.r. y se decreta la nulidad del acta de aprehensión tal como es el caso que hoy se encuentra bajo estudio, si bien es cierto que no impide al Ministerio Público como órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del estado Venezolano, continuar su investigación y de solicitar a posteriori la imposición de nuevas medidas de coerción personal surgidas como excepción a la regla general de la libertad como derecho fundamental contenido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que el juez A quo al decretar en su primer pronunciamiento entre otras cosas que: no hay elementos de que hay un tipo penal…” (subrayado de esta Corte) y luego al no acoger precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal Venezolano, declara sin lugar la solicitud hecha por el Representante del Ministerio Público, de que se califique la aprehensión flagrante y decreta la Nulidad del acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio C.R., de fecha 22 de noviembre de 2013, la cual corre inserta a los folios 3 y 4 con su respectivo vuelto del expediente original, mediante el cual se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos W.E.R.G. y R.A.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en su defecto decretar la L.S.R., por lo que se aprecia que en la decisión que aquí se recurre existe una flagrante violación al debido proceso y un Desorden Procesal, es importante indicar que el Debido Proceso, es uno de los postulados mas importantes dentro del ordenamiento jurídico vigente, contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que no se trata de cualquier principio establecido por la ley, sino está acorde a las seguridades individuales y reúne todas aquellos principios contenidos en la ley suprema, el cual constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y los recursos legalmente establecidos, tal criterio ha sido sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de junio de 2012, Sala Constitucional, Exp. 12-0291.

Del análisis realizado por el Juez de Control, se observa que la conducta seguida por el Juez de Instancia, violenta el debido proceso toda vez, que tal decisión se traduce en contradictoria, ambigua, inexacta lo que atenta contra la transparencia que debe regir en la administración de justicia perjudicando la Tutela Judicial Efectiva, motivado a que no corresponde al momento procesal dicho pronunciamiento, propiciando un “Desorden Procesal” lo cual resulta nociva o perjudicial para las partes.

En ese sentido, esta Sala entiende que subvierte el orden procesal al desestabilizar el proceso creando o generando desconfianza en el proceso menoscabando de esta manera el estado social de derecho y de justicia.

Por otra parte, se observa del escrito de la Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 23 de noviembre de 2013 inserta a los folios catorce (14) al veintidós (22) y de la Resolución Judicial de fecha 25 de noviembre de 2013 inserto al folio veinticuatro (24) al treinta y tres (33) del expediente original, que como fundamento para decretar la Nulidad estableciendo lo siguiente en su parte dispositiva:

…CUARTO: Vista la solicitud de Nulidad presentado por la defensa, este tribunal declara CON LUGAR la solicitud de Nulidad del acta policial, de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra plasmado en la misma que los imputados declararon sin la presencia de un abogado de confianza, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la Republica de Venezuela y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara nulidad de la acta de aprehensión….

En relación a lo antes transcrito, se evidencia que dicha decisión carece de sustentación jurídica, esto es incapacidad para sostener dicho pronunciamiento, toda vez que el A quo fundamenta dicha decisión en el falso supuesto de violación al derecho a la defensa por cuanto entiende el Juez Cuarto de Control que los ciudadanos W.E.R.G. y R.A.R., rindieron declaración ante los funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Autónomo C.R., sin estar asistido de su defensor, estableciendo:

…por cuanto se encuentra plasmado en la misma que los imputados declararon sin la presencia de un abogado de confianza, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la Republica de Venezuela y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara nulidad de la acta de aprehensión….

Omitiendo el hecho cierto que para el momento de la entrevista realizada en la sede policial los ciudadanos supra citados carecían de cualidad para ello, toda vez que no es en sede policial donde se adquiere tal cualidad, sino en sede Fiscal realizada por el Representante del Ministerio Público o en Sede Judicial realizada ante el Juez respectivo.

Por otra parte, en cuanto a la afirmación realizada por jurisdicente, que no se les fue impuesto los Derechos en la N.A.P., se pudo evidenciar del Acta Policial de fecha 22 de noviembre de 2013 inserta al folio tres (3) y cuatro (4) y su respectivo vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal C.R., los cuales dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos W.E.R.G. y R.A.R.S., quienes al momento de ser aprehendidos fueron impuestos de sus Derechos que como imputado establece el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo procedieron a realizarle la Inspección Corporal conforme a lo establecido en el articulo 191 de la N.a.p., dejando constancia igualmente que una vez aprehendido el ciudadano W.E.R.G., el mismo manifestó lo siguiente: “…que efectivamente había participado en el hecho pero que solo él tenia en su poder la cantidad de (3.000) bolívares fuertes, los cuales tenia escondido en su residencia, y que el resto del dinero lo poseía un ciudadano de nombre: R.A.R.S., quien es empleado de la panadería cumpliendo su jornada como el pastelero, consecutivamente, me ice (sic) acompañar por el ciudadano aprehendido a su residencia donde una vez estando allí el ciudadano se introdujo en la vivienda en compañía del oficial YOHALVIS PEREZ, donde luego de una breve espera, el ciudadano sale de la vivienda con la cantidad de 10, billetes…con un valor de cincuenta bolívares cada uno…el dinero quedo incautado…posteriormente me traslade nuevamente a la panadería PANQUICK, con la intención de ubicar al ciudadano. R.A.R.S., a quien luego de ubicarlo expuso el motivo de nuestra presencia, seguidamente procedimos a trasladar al ciudadano aprehendido al Centro de Coordinación Policial C.R.…fue impuesto de sus derechos constitucionales amparado en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, posteriormente se realizó la llamada telefónica…a la Fiscal décima sexta del ministerio público.”

En otro orden de ideas, el A quo obvió el criterio sostenido en forma reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 2580, de fecha 11 de Diciembre de 2001, estableció como presupuestos para que se genere la flagrancia los siguientes:

… La reciente reforma del Código Procesal Penal, sólo a manera indicativa, ya que no es aplicable para el presente caso, define flagrancia en su artículo 248, en términos idénticos a la normativa transcrita.

Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).

Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación

No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por

quien califico la flagrancia…

  1. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.

  2. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la presunción del sospechoso.

  3. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor o autora. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.

De lo que se puede observar de la anterior trascripción, que se configura el delito flagrante además, de los presupuestos mencionados en la decisión, cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar del hecho, con los instrumentos u objetos, que de alguna forma hagan presumir que es el autor de la comisión de un determinado delito; en el presente caso se puede observar que al imputado de autos tal como antes mencionó fue aprendido por funcionarios adscritos a la Policía Autónoma C.R.d.E.B. de Miranda, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano J.M., en fecha 22 de de noviembre de 2013 por ante el precitado órgano aprehensor, en contra del ciudadano W.E.R.G., por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, tipificado en el Código Penal Venezolano, hechos estos que fueron subsumidos por el Ministerio Público tal como ya mencionó en la figura del articulo 453 numerales 1º y del Código Penal.

Estima esta Sala, que no se produjo indefensión por cuanto los ahora imputados no se les privó de ningún instrumento del ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos, por cuanto para el momento de su aprehensión fueron impuestos de sus derechos y garantías constitucionales e informados del motivo de su aprehensión, previa denuncia del ciudadano J.M., en su condición de dueño de la Panaderia PANQUICK, ubicada en Charallave del Estado Miranda.

Por todo lo antes expuesto, y de la apreciación realizada de cada uno de los pronunciamientos se concluye que el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al decretar la Nulidad del Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal C.R., así como al apartarse de la precalificación de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1º y del Código Penal Venezolano, imputado por el Ministerio Público y como consecuencia de ello decretando la L.S.R. a los imputados de autos subvierte el orden procesal al crear incertidumbre a las partes en relación a la decisión tomada.

El desorden procesal consiste en la subversión de actos procesales lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso y que en sentido amplio es un tipo de garantía procesal que se subsume en la Teoría de las Garantías Procesales (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 08 de abril de 2008).

Por otra parte, teniendo como fundamento de la nulidad acordada, al Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal C.R., una supuesta violación al derecho a la defensa de los ciudadanos W.E.R.G. y R.A.R.S., por haber declarado, sin estar asistido de su abogado de confianza y de no haber sido informado del motivo de su aprehensión y de los Derechos que como imputado prevé el articulo 127 de la N.a.p., el juez incurre en el falso supuesto de hecho, el cual se verifica al basar su decisión en el hecho inexistente no relacionado con el asunto objeto a la decisión, toda vez que los imputados de autos, no se les violo ningún derecho ni garantía constitucional.

Para mayor abundamiento, a los fines de resolver el presente recurso esta Sala estima que el jurisdicente incurre en una falsa aplicación de la norma jurídica, toda vez que utiliza unas normas legales y constitucionales cuyo supuesto no coincide o no es aplicable a los hechos que se narran en el Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal C.R., violentando el articulo 26 de Nuestra Carta Magna relativa a la Tutela Judicial efectiva la cual abarca tanto el derecho de acceso a la justicia como el de hacer valer pretensiones ante los respectivos órganos; además, supone obtener con prontitud la decisión correspondiente, y que los justiciables tengan confianza en que esos fallos serán ejecutables. Lo anterior se traduce además, en evitar trabas o formalismos inútiles que obstaculicen el derecho de llevar un proceso judicial hasta su culminación en una última instancia, idea que plasmó el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26, con la intención de garantizar a los ciudadanos la administración de una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

El derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad, donde ambas partes y los terceros que eventualmente participen, encuentren todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico les brinda y que su pretensión y defensas las decida el juez natural, si no en el lapso de ley en uno que sea razonable; y, por último, algo que suele olvidarse en algunos casos, que lo que fue decidido sea efectivamente ejecutado.

Por todas las consideraciones anteriormente explanadas, esta Corte debe previamente realizar una aproximación conceptual al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, el mencionado artículo constitucional prevé lo siguiente:

‘Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Para concluir, esta Sala estima que las medidas de restricción de libertad se justifican por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, tomando en cuenta el interés del colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, siendo necesario que se lleve una articulación minuciosa entre el análisis de las circunstancias fácticas del caso sometido a consideración así como el principio de legalidad, las existencias de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto y la adopción de la Medida de Privación cautelar como una medida excepcional provisional necesaria y proporcional a la consecución de sus fines.

DE LA NULIDAD DE OFICIO

De la revisión efectuada a las presentes actuaciones se constata que en fecha 23 de noviembre de 2013 y fundamentada en fecha 25 de noviembre de 2013 , el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolivariano De M.E.V.D.T., incurrió en un evidente Desorden Procesal, toda vez que el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público acordó entre otras cosas en el primer pronunciamiento : “…no acoge la calificación, no hay elementos de que hay un tipo penal…” (subrayado de esta Corte); asimismo basándose en lo narrado por las partes y argumentando que no se menciona una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, igualmente fundamento sus pronunciamientos a la presunta violación al articulo 127 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y lo utilizo como fundamento para no calificar la aprehensión en flagrancia, para no acoger la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Público por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal Venezolano, y consecuentemente decretar la Nulidad del acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio C.R., de fecha 22 de noviembre de 2013, la cual corre inserta a los folios 3 y 4 con su respectivo vuelto del expediente original, mediante el cual se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos W.E.R.G. y R.A.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en su defecto decretar la L.S.R. para los imputados de autos. Es importante resaltar que cuando se esta en presencia de una l.s.r. y se decreta la nulidad del acta de aprehensión tal como es el caso que hoy se encuentra bajo estudio, no impide al Ministerio Público como órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del estado Venezolano, continuar su investigación y de solicitar a posteriori la imposición de nuevas medidas de coerción personal surgidas como excepción a la regla general de la libertad como derecho fundamental contenido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por todo lo anteriormente suscrito, se aprecia que en la decisión que aquí se recurre existe una flagrante violación al debido proceso y un desorden procesal.

Establece el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente lo siguiente:

…Articulo 179.- Cuando no sea posible sanear un acto ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su Nulidad por auto razonado o señalara expresamente la Nulidad en la Resolución respectiva, de oficio o a petición de parte…

Por otra parte, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece el procedimiento para el caso que nos ocupa, para la celebración de la Audiencia de presentación de los aprehendidos ciudadanos W.E.R.G. y R.A.R.S., la cual se realizo en fecha 23NOV2013 a solicitud del Ministerio Público, imputándole el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1º y del Código Penal Venezolano, obteniéndose en esa oportunidad una Nulidad del Acta de Aprehensión, y no acogió la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, el cual sirvió de fundamento para decretar su L.S.R..

En consecuencia esta Alzada considera ANULAR DE OFICIO de conformidad con el articulo 179 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión de fecha 23 de noviembre de 2013, así como los actos subsiguientes a esta, dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual le otorgó a los ciudadanos W.E.R.G. y R.A.R., mayores de edad, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.645.383 y 16.708.016, respectivamente, la L.S.R..

En virtud de las consideraciones anteriormente expresadas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de M.E.V.d.T., ANULA DE OFICIO la decisión de fecha 23 de noviembre de 2013 y fundamentada en fecha 25 de noviembre de 2013, así como los actos subsiguientes a esta, dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual le otorgó a los ciudadanos W.E.R.G. y R.A.R., mayores de edad, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.645.383 y 16.708.016, respectivamente, la L.s.R.. En consecuencia se repone la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha 23 de noviembre de 2013, manteniendo los imputados la misma condición procesal en la cual se encontraban. Así mismo, se ordena la celebración inmediata, de una nueva audiencia de presentación a los imputados W.E.R.G. y R.A.R., respectivamente, plenamente identificado en autos y que conozca de esta un Juez distinto al que pronuncio el presente fallo, de la misma instancia del que dicto la decisión que aquí se recurre, prescindiendo de los vicios aquí observados, tal como lo preceptúa el articulo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO, la decisión de fecha 23 de noviembre de 2013, dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.E.V.D.T., mediante la cual el prenombrado Órgano jurisdiccional otorgó a los ciudadanos W.E.R.G. y R.A.R., mayores de edad, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.645.383 y 16.708.016, respectivamente, la L.s.R., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1º y del Código Penal. En consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha 23 de noviembre de 2013 y fundamentada en fecha 25 de noviembre de 2013, manteniendo los imputados la misma condición procesal en la cual se encontraba. TERCERO: Se ORDENA la celebración inmediata, de una nueva audiencia de presentación de los imputados W.E.R.G. y R.A.R., plenamente identificado en autos y se ORDENA al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, remitir el expediente original signado bajo número MP21-P-2013-018281 nomenclatura de ese despacho a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines de su distribución a un Tribunal de Control distinto al que decreto la decisión que hoy se anula, prescindiendo de los vicios aquí señalados.

Publíquese, Regístrese, Remítase al Tribunal de origen y déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias Llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.

JUEZ PONENTE, JUEZ INTEGRANTE,

DR. ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. AIXA MATUTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. AIXA MATUTE

JAN/ADGG/OFL/thiara.-

EXP. MP21-R-2013-000124

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