Decisión nº 18-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

197º Y 149º

PARTE DEMANDANTE: Abg. P.S.T. Y G.B.D.A., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 930.624 y V- 5.027.779, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.344 y 31.176 en su orden, de este domicilio y hábiles.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EL PRINCIPE DE LAS LOTERIAS, inscrita por ante el Registro Mercantil tercero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25-08-2000, bajo el N° 47, Tomo 10-A, en la persona de su Representante Legal, ciudadano JOCAN MIDAH NAMUR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.766.445.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: E.V. LABRADOR Y M.A.C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.033 Y 71.832 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES..

Exp.: 469-2007

PARTE NARRATIVA

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la Abg. M.A.C.P., co Apoderada Judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de Julio de 2007.

La demanda fue admitida por el Juzgado Ad quo en fecha 01 de noviembre de 2007, por no ser contraria al orden pública, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición legal, emplazándose a la sociedad mercantil demandada para la contestación de la demanda para el 2do día de despacho siguiente a su citación, librándose compulsa en la misma fecha. (F. 13)

Mediante diligencia de fecha 02-03-2007, el Alguacil dejó constancia de que se le hizo imposible practicar la citación de la parte demandada en forma personal. (F. 14)

Mediante diligencia de fecha 06-03-2007 la Abg. G.B.d.A. solicitó se acordara la citación por correo certificado de la parte accionada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 219 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (F. 15)

Por auto de fecha 14-03-2007 el Tribunal Ad quo acordó la citación de la Sociedad Mercantil El Príncipe de las Loterías, mediante correo certificado. (F. 16)

Por auto de fecha 28-05-2007 el Tribunal de la causa agregó al expediente el aviso de recibo de citaciones y comunicaciones emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL). (F. 19 y 29)

Mediante escrito presentado en fecha 31-05-2007, la parte demadanda, a través de su co Apoderada Judicial Abg. M.A.C.P., dio contestación a la demanda. Presentó anexos. (F. 23 al 33)

Mediante diligencia de fecha 11-06-2007 la co actora Abg. G.B.d.A., solicitó se fijara oportunidad para el nombramiento de retasadores. (F. 34)

Mediante escrito de fecha 13-06-2007 la co Apoderada Judicial de la parte accionada promovió pruebas. (F. 35 al 41)

Mediante auto motivado de fecha 14-06-2007 el Tribunal de la causa declaró la continuación del proceso en su fase declarativa por el procedimiento establecido. (F. 42 al 46)

Por auto de fecha 14-06-2007 el Tribunal Ad quo admitió las anteriores pruebas. (F. 47)

En fecha 31-07-2007 el Juez Ad quo dictó sentencia en la primera fase del procedimiento de cobro de Honorarios Profesionales, en la cual declaró con lugar el derecho a cobrar Honorarios Profesionales por los intimantes P.S.T. y G.B.d.A.; acordando en consecuencia el procedimiento de retasa sobre la cantidad reclamada. (F. 48 al 58)

Por diligencia de fecha 21-09-2007, la Abg. M.A.C.P., co Apoderada Judicial de la parte demandada, apeló de dicha sentencia. (F. 63)

Por auto razonado de fecha 25-09-2007 el Tribunal oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, y acordó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (F. 67)

Por auto de fecha 02-10-2007 se recibió por distribución el expediente por apelación, con oficio N° 5790-884, constante de 67 folios útiles, fijándose el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (F. 69)

Por escrito de fecha 16-10-2007 los actores presentaron alegatos. (F. 70-71)

Por escrito de fecha 06-11-2007, la parte apelante formuló consideraciones. (F. 73 al 76)

MOTIVACION

EL JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

El proceso como han señalado los autores, constituye un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales que tiene como fin la solución de conflictos intersubjetivos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto, en forma pacífica y coactiva, que se traduce en sentido constitucional, en el instrumento para la realización de la justicia, la cual se obtendrá, mediante el dictado de sentencias justas, que sean el reflejo de los alegado y probado por las partes o eventualmente mediante la actividad probatoria oficiosa del operador de justicia, donde se declare la voluntad de la ley, acogiendo en forma absoluta o parcial la pretensión del accionante, o bien desechándola, proceso que comienza con la admisión de la demanda y termina con el cumplimiento del dispositivo del fallo, y en aquellos casos en los cuales el demandado-ejecutado no cumpla con la voluntad de la ley declarada en la decisión judicial, la parte gananciosa podrá hacer ejecutar forzosamente la sentencia.

Bajo el fundamento lógico, establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, se hace necesario reforzar, que todo abogado tiene derecho a obtener o percibir honorarios profesionales por su trabajo, cuya naturaleza, o bien sea judicial, o bien extrajudicial. Consecuente a ello, la premisa es que el cliente está obligado al pago de los referidos honorarios, en virtud del despliegue de su actividad y/o conocimientos por haber sido solicitado para la prestación de tales servicios, lo cual requiere de una justa remuneración.

Así, los honorarios pueden definirse como la remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, los cuales son prestados bien sea a una personal natural o jurídica. En tal sentido, el marco legal que regula el derecho que tienen los abogados a percibir honorarios profesionales, indudablemente se encuentra en la vigente Ley de Abogados en su Artículo 22, el cual, según parcial trascripción, nos dice:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Ley:

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y por ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda….

No obstante debe referirse lo que señala el maestro Chiovenda en materia de costas, toda vez que estamos en presencia de un procedimiento de honorarios Profesionales Extrajudiciales, en el cual los actores han manifestado que la empresa demandada resultó totalmente vencida en el procedimiento seguido por ante la Inspectoría del Trabajo, y en tal sentido, este maestro ha señalado lo siguiente:

… La declaración judicial de un derecho, ocasiona en general una disminución en el patrimonio del accionante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-procesal, que engendra a su vez la cumpla la persona en contra de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca esos menoscabos, razón por la cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas, o lo que es lo mismo, la indemnización que el vencido debe satisfacer al vencedor por todos los gastos hechos en la litis respecto del pleito, una relación de causa efecto, de manera que cuando es lesionado un derecho subjetivo y no pueda obtenerse su reparación en forma amistosa, debe acudirse ante un tercero imparcial, que será el Estado personificado por el operador de justicia, a los fines que declare la existencia o no del derecho reclamado; de esta manera, el proceso es el medio para conseguir la reclamación del derecho, ya que no existe otra salida para el restablecimiento del derecho lesionado; pero el proceso produce gastos para su interposición, tramitación e inclusive para su ejecución, y precisamente, estos gastos de justicia deberán ser cancelados por aquel sujeto que resulte perdido en el proceso y condenado en costas, ya que sólo a él, puede ser atribuido el hecho de haberse intentado un proceso judicial.

Subrayado del Juez.

Siguiendo este orden, nuestro M.T. bajo criterio de vieja data de fecha 26-07-72 el cual ha sido reiterado estableció:

El abogado está dotado de una acción personal y directa contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios. Y aunque la ley hace la aclaratoria de que las a sus abogados la propia ley, y, en concordancia con ella, su reglamento, se encargan, por vía de excepción, de otorgar al abogado una acción directa contra el condenado en costas para obtener la debida contraprestación por los trabajos realizados.

Ahora bien, de ello se infiere que es la parte condenada en costas la que se encuentra obligada a satisfacer los honorarios de los abogados de la parte contraria o gananciosa. La ley da una acción directa al Abogado que gana o triunfa para estimar sus honorarios al perdidoso condenado en costas, fundamento de derecho éste que deriva de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual dispone expresamente lo siguiente: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley,”

Por argumento en contrario, la parte no condenada en costas no tiene obligación de pagar honorarios profesionales a los abogados de su contrincante, en virtud de que tales honorarios los deberá satisfacer él mismo a sus abogados, inserido ello del artículo 22 eiusdem.

Las anteriores consideraciones se traen a colación en virtud de que la parte demandada, Sociedad Mercantil El Príncipe de las Loterías, a través de su co Apoderada Judicial Abg. M.A.C.P., en su escrito de contestación y a lo largo del debate judicial, negó y rechazó la pretensión de los accionantes, por considerar que se encontraba frente a un procedimiento administrativo que no genera condenatoria en costas, por lo que lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, referido a las costas, es aplicable en procesos judiciales. Además que los actores confunden el sujeto Pasivo de su acción, pues tal y como lo indicaron en su escrito libelar, el procedimiento fue iniciado a instancia de la ciudadana L.M.S.S., por lo que la demanda es groseramente infundada. Por otra parte señaló, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el sujeto activo es el abogado, siendo el sujeto pasivo el cliente, y que de lo expuesto deriva la improcedencia de la acción, por cuanto no fue establecida en forma expresa, y por cuanto su fundamento no es una decisión judicial sino administrativa, que no conlleva una condenatoria en costas.

En tal sentido, examinados estos alegatos, los mismos obligan a este sentenciador a significar y dejar claro que la norma contenida en el artículo 23 de la Ley de Abogados, le otorga al abogado de la parte victoriosa, acción directa para el cobro de las costas, en virtud de que en ese tipo de acción directa, el interés legítimo del accionante justifica un reemplazo sui géneris del derecho sustancial, de manera que el titular de una acción directa, ni actúa en nombre de otro ni actúa en interés de otro; actúa por sí mismo en defensa de un derecho del cual es titular, en una relación jurídica que él no ha generado, es decir, la ha generado el demandado. En consecuencia se concluye que por vía de excepción el ó los abogados de la parte que gana en un determinado juicio pueden accionar las costas para satisfacer el cobro de sus honorarios por las diferentes actuaciones que hayan realizado dentro del mismo, y así se establece.

Por otra parte, debe indicarse que ha sido criterio pacífico de nuestro M.T. que cuando un profesional del derecho procure el reclamo de sus honorarios en cabeza del condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento establecido para el cobro de honorarios como lo podría hacer a su cliente por las actuaciones judiciales realizadas; así en sentencia de fecha 27-08-2004 la Sala de Casación Civil estableció lo siguiente:

Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversario, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Subrayado del Juez.

Ahora bien, luego del análisis de toda la doctrina y jurisprudencia invocada, y de las actas que conforman el presente expediente de apelación, se infiere que si bien es cierto que los abogados actores en la presente causa, prestaron sus servicios profesionales, a través de una solicitud de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, lo cual por haberse suscitado en esa vía administrativa, se traducen dichos trabajos como extrajudiciales, no es menos cierto, que tal actuación extrajudicial fue solicitada por la ciudadana L.M.S.S., quien para tales efectos se constituyó como la “cliente” de los abogados demandantes, esto por una parte; y por la otra, no deja de ser cierto, el hecho de que la P.A. N° 515-2006 de fecha 14-08-2006 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y Pago de Salarios dejados de Percibir, no hizo ningún pronunciamiento sobre costas procesales, toda vez su imposibilidad legal para ello, pues como debe ser del conocimiento de los abogados aforantes, el régimen legal de las costas procesales se encuentra establecido en forma general en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo concepto obedece o consiste en el resarcimiento de los gastos necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en la sentencia firme, es decir, los gastos ocasionados como consecuencia directa de la actividad de las partes en un proceso jurisdiccional, siendo ello por cuenta de la parte que gestiona dicha actividad, sea por sí misma o por medio de otro en su nombre, hasta tanto se dicte la respectiva sentencia definitiva, el cual es el título ejecutivo de pagar las costas, y que conforme a la ley, determina cuál de las partes debe cancelarlas.

Dicho esto, queda claro, que esa acción directa que posee un abogado cuando su cliente ha resultado victorioso, contra la otra parte para satisfacer sus honorarios profesionales, ut supra explicado, sólo es posible con ocasión de un proceso judicial, pues sólo de un proceso jurisdiccional, pueden derivar costas procesales. Fuera de este escenario, queda hablar es de actuaciones extrajudiciales, que son generadas a solicitud de quien en un momento determinado requiere de tales servicios profesionales, y así se declara.

Como corolario de lo anterior, no comparte esta Alzada el criterio del Juez Ad quo en su sentencia al señalar como sigue:

“No costaría mucho asimilar la figura de la Acción Directa o de la Legitimación Anómala Pasiva, al caso in concreto, toda vez, que estamos en presencia de gastos extrajudiciales, los cuales se pueden asimilar a las costas judiciales, lo cual, podría dar cabida a una aplicación analógica del artículo 23 de la Ley de Abogados, por efecto de lo contenido en el artículo 4 del Código Civil. Todo ello, ante la inexistencia o falta de regulación específica sobre el asunto, cuyo vacío expreso no podría conjugarse a favor de negar absolutamente el derecho que tiene el actor de reclamar judicialmente el cobro de sus honorarios profesionales, situación ésta que de ser así, se mostraría en franco contraste, contradictorio, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por demás derechos y garantías constitucionales; siendo que lo que si es invariable es la legitimación activa que debe recaer invariablemente en un Abogado como titular de la acción; pero que la legitimación pasiva, puede recaer en otro sujeto obligado o garante del pago, tal como sucedió en el caso de marras. De allí entonces, deviene con claridad meridiana, la CUALIDAD de la entidad mercantil “EL PRINCIPE DE LAS LOTERIAS, C.A.”, para ser demandada y el INTERES que tiene para sostener el presente juicio, por lo que se concluye que la empresa citada es deudora de la cantidad demandada, y ASÍ SE DECIDE.”

De manera, que confunde el Juez de la causa, lo que significa las actuaciones extrajudiciales de abogados, con los “gastos extrajudiciales”, y peor aún, los asimila con “costas procesales”, criterio éste errado por las razones antes expuestas, y que sin lugar a dudas creó una expectativa de derecho al cobro de honorarios profesionales generados por unas supuestas costas, que por demás son inexistentes, dado que la victoria obtenida por la cliente de los abogados aforantes, fue con ocasión del agotamiento de la vía administrativa, dentro del marco de un proceso administrativo, y porque además no hubo ninguna condena en costas en forma expresa por parte de ese órgano oficial , visto la imposibilidad para ello, por la falta de competencia para un pronunciamiento accesorio de esta naturaleza como son las costas procesales, al no tratarse de un proceso en vía jurisdiccional. Con ello el Juez Ad quo subvirtió el procedimiento, actuando fuera del ámbito de sus competencias, cuya actuación sí pudiera generar lesiones a derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso, y así se establece.

Como refuerzo de lo dicho, debe referirse la sentencia N° 1588 de fecha 10-08-2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual quedó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala considera oportuno señalar que en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 780 del 3 de mayo del 2006 (caso: “Beatriz de Benítez), se estableció lo siguiente:… Por otra parte, advierte esta Sala que el Juzgado Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al haber acordado la estimación e intimación de honorarios intentada por el abogado… contra la sociedad mercantil Tubos…, sin que existiera una condenatoria en costas, actuó fuera de su competencia al extralimitarse en sus funciones, pues no sólo se apartó del dispositivo del fallo dictado el 14 de agosto de 1996, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, sino de las disposiciones que al respecto contiene el Código de Procedimiento Civil, actuación con la que dejó indefensa a la prenombrada empresa, lesionando el debido proceso que debe imperar en toda causa.”

Con lo señalado, no pretende esta Alzada establecer que producto de sus gestiones extrajudiciales, los abogados actores en esta causa, pudieran o no, tener derecho a cobrar honorarios profesionales, pero tampoco puede ningún Tribunal de la República, suplir las deficientes defensas de las partes, y menos aún al tratarse de abogados actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos. Y ello no lo hace este juzgador, pues es un hecho claro, que el problema a dilucidar no está referido al fondo del asunto, sino a uno de los aspectos medulares de toda relación jurídica de carácter sustancial, como es la cualidad para ser parte dentro de un proceso, llamada por la doctrina, como legitimatio ad causam, siendo ésta definida por el maestro Devis Echandía así:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga (ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539).

Así mismo, se juzga conveniente referir el criterio que estableció en Sentencia N° 202 de fecha 19-02-2004 nuestro M.T.:

La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida

.

Siguiendo el hilo conclusivo del presente fallo, también es necesario hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional en su sentencia N° 3.592 de fecha 06-12-2005 al señalar lo siguiente:

…Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), (1) la falta de cualidad afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente…

Así, es imperioso indicar que todo lo expuesto sirve para concluir que se ha planteado una falta de cualidad pasiva, por cuanto se observa que la presente acción fue incoada contra la empresa mercantil EL PRINCIPE DE LAS LOTERIAS C.A., en la persona de su Representante Legal ciudadano Jocan Midah Namur, por lo que del estudio exhaustivo del expediente y por lo ya expuesto, se desprende que tratándose de actuaciones extrajudiciales realizadas por los aforantes producto del agotamiento de la vía administrativa, y dada la inexistencia de las costas que aquí se pretenden exigir, mal podría demandársele a la referida sociedad mercantil con base a ese mal planteado supuesto de hecho, pues el mismo no puede subsumirse en norma alguna, pues no existe ninguna que comprenda la consecuencia jurídica que lo proteja; y dado que como se señaló, que fue la ciudadana L.M.S.S., quien contrató los servicios profesionales de los abogados P.S.T. y G.B.d.A., es esta ciudadana contra quien en el presente caso, la ley da la acción. Por tanto, habiendo sido el demandado concreto la empresa mercantil EL PRINCIPE DE LAS LOTERIAS C.A., y no la ciudadana L.M.S.S., como debió ser, para que se diera la relación de identidad entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto), se concluye que no se estableció la relación de identidad pasiva, en virtud de lo cual la accionada en la presente causa no tiene cualidad para sostener el presente proceso, y así se decide.

De manera que al haber operado la ausencia de un presupuesto procesal para la validez del proceso, ello conlleva inexorablemente a la negación de la acción propuesta. Por tanto, el efecto del establecimiento de la falta de cualidad es la desestimación por improcedente de la demanda en su mérito mismo, y habiendo prosperado la falta de cualidad pasiva, no le es dable a este juzgador entrar a conocer sobre el fondo de lo planteado, razón por la cual deberá declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, y declarar improcedente la presente acción de Cobro de Honorarios Profesionales, como de manera precisa y positiva se hará en el dispositivo del fallo, y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abg. M.A.C.P., actuando como co Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil El Príncipe de las Loterías, contra la decisión de fecha 31 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

DECLARA IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por los Abg. P.S.T. Y G.B.D.A. en contra de la Sociedad Mercantil EL PRINCIPE DE LAS LOTERIAS, en la persona de su Representante Legal ciudadano JOCAN MIDAH NAMUR, por Honorarios Profesionales de Abogado.

TERCERO

SE REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 31-07-2007.

CUARTO

De conformidad con lo expresado por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, dejando copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la oportunidad legal remítase el expediente al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación. El Juez Temporal (fdo) P.A.S.R.. El Secretario (fdo) G.A.S.M.E. el Sello del Tribunal

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