El principio de la intangibilidad de las sentencias de los tribunales constitucionales. Algunas excepciones contrastantes: Colombia, Perú, Venezuela

AuthorAllan R. Brewer-Carías
PositionDirector de la Revista
Pages297-320
Comentarios Jurisprudenciales
EL PRINCIPIO DE LA INTANGIBILIDAD DE
LAS SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES CONSTITUCIO-
NALES. ALGUNAS EXCEPCIONES CONTRASTANTES:
COLOMBIA, PERÚ, VENEZUELA
Allan R. Brewer-Carías
Director de la Revista
Resumen:El presente estudio tiene por objeto analizar, des de una perspectiva
comparada, el principio de la intangibilidad de las sentencias de los Tribunales
Constitucionales y sus excepciones, establecidas en la relación entre el principio
de la seguridad jurídic a y el de la garantía del debido proceso. Se ana lizan en con-
secuencia, conforme a las experiencias de los Jueces Constitucionales de Colom-
bia, Perú y Venezuela, los caso s de nulidad de sentencias, o de acla ración o sub-
sanación de errores de las mismas, e incluso los casos de inconstitucionales re-
formas o modificación de sentencias por vía de ampliación de las mismas.
Palabras Clave:Tribunales Constitucionales. Sentencias; Intangibilidad de sen-
tencias; Cosa juzgada; Sentencias. Nulidad.
Abstract:This study has the purpose of analyzing from a comparative perspective,
the intangible character of the Constitutional Courts Judgments and its exceptions,
established as a consequence of the relation between the principle of lega l confi-
dence and the due proce ss of law guarantee. In particular, it anal yses the cases de-
cided by the Constitutional Tribunals of Colombia, Peru and Venezuela, in which
Judgements have been annulled, its content clarified, or its errors corrected, and
even have been unconstitutionally reformed or modified by means of supposedly
clarifying its contents.
Key words:Constitutionals Courts. Judgment s; Judgments. Intangibility; Jud g-
ments. Authority of final decision; Judgments. Nullity.
INTRODUCCIÓN
Uno de las garantías constitucionales de más importancia en el mundo contemporáneo,
y por supuesto, en los Estados democráticos, es el derecho a la tutela judicial efectiva y al
debido proceso, uno de cuyos componentes es la garantía y derecho constitucionales a la
intangibilidad de las sentencias.
Se trata, en general, del principio insertado en todos los Códigos de Procedimiento Civil
de los países, como es el caso, por ejemplo, del Código venezolano cuando establecer en su
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apelación, no podrá revocarla ni reforoctnc"gn" Vtkdwpcn"swg" nc"jc{c"rtqpwpekcfq0Ñ"C"gnnq" ug"
refiere, por ejemplo, específicamente Código Procesal Constitucional del Perú, en su artículo
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Por tanto, respecto de los Jueces Constitucional, puede decirse que rige el principio de
la intangibilidad de sus propias sentencias, máxime cuando son los garantes por excelencia,
precisamente del derecho a la tutela judicial efectiva, las cuales, conforme a los principios
mencionados del proceso, no podrán ser revisadas por el propio Juez Constitucional.
REVISTA DE DERECHO PÚBLICO N° 155/156 - 2018
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I. LAS EXCEPCIONES AL PRINCIPIO
Ese principio, que es uno de los pilares del sistema judicial en el mundo moderno, sin
embargo, tiene una serie de excepciones, que son la posibilidad de que el juez pueda aclarar o
ampliar sus sentencias; o que pueda anularlas o invalidarlas.
En primer lugar, está la posibilidad de que el juez puede, a solicitud de parte, como lo
dice el mismo artículo 121 del Código Procesal Constitucional del Perú, tratándose de las
resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a ins-
tancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión
gp"swg" jwdkgug"kpewttkfq.Ñ"ogfkcpvg" tguqnwekqpgu" swg"Ðfgdgp" gzrgfktug."ukp" oƒu" vtƒokvg."cn"
ugiwpfq"fc"fg"hqtowncfc"nc"rgvkek„p0Ñ
En sentido similar, pero con carácter general, el artículo 252 del Código de Procedi-
miento Civil venezolano le permite al juez, también a solicitud de parte:
Ðcenctct los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de
referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o
dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas
aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en
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Independientemente de los lapsos procesales establecidos, que por lo perentorio podrían
considerarse como no razonables,1 lo importante de la norma es que regula dos supuestos
distintos que permiten al juez intervenir excepcionalmente en su propia sentencia, una vez
dictada, que son la aclaratoria y la ampliación.
En cuanto a la aclaratoria, la norma precisa que se trata de en cuanto a puntos dudosos,
Ðucnxct"ncu"qokukqpgu"{"tgevkhkect"nqu"gttqtgu"fg" eqrkc."fg"tghgtgpekcu"q"fg"eƒnewnqu"pwof‌itkequ."
swg"crctgekgtgp" fg"ocpkhkguvq"gp" nc"okuoc" ugpvgpekc=Ñ" ukp"godctiq." gp"ewcpvq" c"nc" cornka-
ción, concepto no está desarrollado en la norma, lo que ha llevado a la doctrina jurispruden-
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sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y funda-
mento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del
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Por tanto, la ampliación no significa que se puedan realizar modificaciones de lo esta-
dngekfq"gp"gn"hcnnq."ukpq"swg" uqp"Ðcfkekqpgu"q"citgicfqu"swg"fglcp"kpe„nwogu"nqu"fkurqukvkxqu"
ya consignafqu.Ñ"rwgu"Ðuw" ecwuc"oqvkxc" qdgfgeg"c" wp"lapsus o falta en el orden intelectivo,
en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o
1 Véase sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de Venezue la, en
Nº 48 del 15 de marzo de 2000, en http:// historico.tsj.gob.ve/dec isiones/scs/marzo/48-15 0300-
99638.HTM. Véase igualmente, sentencia Nº 124 de la Sala Político Administrativa del 13 de fe-
brero de 2001, (Caso: Olimpia Tours and Travel, C.A.), en http://historic o.tsj.gob.ve/decisiones/
spa/febrero/00124-130201 -11529.htm. Dicha decisión se cit ó, también en la sentencia N° 209 de
la Sala de Casación Social del 25 de febrero de 2016, (Caso: Municipio Chacao del Estado Boliva-
riano de Miranda), en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/febrero/185475-00209-25216-
2016-2013-1575.HTML.
2Véase La Roche, Ricardo Henríquez. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II,
Centro de Estudios Jurídicos de Venez uela. Caracas 2009, p. 267. Así lo expuso R. Henríquez La
Roche, quien citó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, de 6 de
agosto de 1992, en Oscar Pierre Tapia, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Nº 8-9,
Editorial Pierre Tapia, Caracas 1992, pp. 385-386.

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