Decisión nº 3187 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 20 de Enero de 2012

Fecha de Resolución20 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoSimulación De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

EXPEDIENTE Nº: 3187

PARTE DEMANDANTE: E.F. y Y.R.L.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 14.948.631 y 13.639.325, y con domicilio en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

APODERADOS JUDICIAL: F.R.C., Abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.084.

PARTE DEMANDADA: F.L.P.C.; L.J.J.P., C.A.A.L., M.E.B., A.M.C. e H.A.S., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.089.757, 8.159.200, 9.868.412, 4.668,236, 12.321.201, y 82.148.524 y con domicilios en esta ciudad de San F.d.A..

APODERADOS DEL DEMANDADO H.A.S.: J.L.R.B. y O.S.E.L., abogados en ejercicio legal e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.256 y 27.692 y con domicilio procesal en la calle Bolívar Nº 25, Edificio Coromoto, planta baja de esta ciudad de San F.d.A., estado Apure.

DEFENSOR DE OFICIO de los Co-demandados; S.E.A.S., abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado Nº 64.974 y con domicilio en el Edificio “Trinacría”, 1er piso, oficina Nº 01 de esta ciudad de San F.d.A.d.E.A..

EN SEDE: CIVIL.

ASUNTO: SIMULACIÒN DE VENTA.

Mediante escrito de fecha 26 de Junio de 2007, el abogado J.F.R.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.F. y J.R.P.G., ocurre por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial e instauran formal demanda por SIMULACIÒN DE VENTA, contra los ciudadanos F.L.P.C., L.J.J.P., C.A.A.L., M.E.B., A.M.C. e H.A.S..

Alega el accionante que sus mandantes son únicos hijos naturales reconocidos del ciudadano F.L.P.C., venezolano por naturalización y de origen italiano, mayor de edad, domiciliado en la calle plaza donde funciona la Heladería La Crema de esta ciudad de San F.d.A. y titular de la cédula de identidad Nº V-6.089.757, como se desprende de las partidas de nacimientos expedidas por la Prefectura Municipio San Fernando, las cuales reproduce marcadas “A” y “B”, que como hijo de F.L.P.C., tiene derechos a la legítima en la Sucesión de dicha persona, por ser descendientes de su futuro causante, con derechos que no les pueden ser desconocidos, sobre la parte que representa su legítima herencia de su padre conforme al artículo 883 del Código Civil, por lo que tienen interés actual y legítimo en preservar su legítima. Que el caso es que el padre de sus mandantes F.L.P.C., adquiere el inmueble en la calle Plaza frente a Malariología, según documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público, anotado bajo el Nº 52, Protocolo Primero, Tomo cuarto adicional, Primer Trimestre del año 1992, destinado a vivienda familiar, tipo Galpón industrial, donde funciona la Heladería La crema, alinderado así. NORTE: En 30 mts. A.N., SUR: Terrenos vacíos, ESTE: Calle Plaza en 30mts., de ancho, Oeste: A.N., documento que acompaña marcado “C”. Que el padre de su mandantes es un anciano, campesino de origen italiano que tiene unos 50 años y lo que ha hecho es trabajar y actualmente no dispone de medio de vida alguno sino esta fábrica de helado “La Crema”, que bajos subterfugios, engaños y a espalda de sus hijos con la finalidad de conseguir un crédito por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00) para comprarle el negocio vendió con Pacto de Retracto a la señora L.J.J.P., el galpón industrial donde funciona la Heladería La Crema, ubicado en la Calle Plaza, alinderado así: NORTE: En 30 mts. y casa de A.N., SUR: Terrenos vacíos, hoy ocupados con 20mts., ESTE: Calle Plaza en 33mts.,de ancho, Oeste: A.N., con 23 mts., venta con pacto Retracto convencional por la cantidad de irrita de Bs. 4.080.000,00, por un lapso de tres (03) meses, contado desde la fecha de protocolización del documento, que fue Notariado por ante la Notaria Pública de San F.d.A., anotado bajo el Nº 64, tomo 108 de fecha 09 de diciembre de 1998, y posteriormente registrado por ante el Registro Subalterno de San F.d.A., bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Segundo Trimestre del 15 de junio del 1000, documento que acompaña marcado “D”; venta que hace a una persona insolvente que no tiene capacidad económica para adquirí ese bien, que bajos los efectos del engaño, que iban a conseguir un crédito por 70.000.000,00 millones para pagarle el galpón lo indujeron para que este no pagara y no ejerciera el derecho de retroventa, es decir a pagar y que le regresara su galpón, desde esta venta ficticia, comenzó la cadena de simulaciones que perjudican la legítima como causante de su padre. Que, la simulación se hace palpable o evidente que FRANSCESCO LO PRIORE CARBONARA, a pesar de haber vendido sin ejercer el derecho a retroventa, continua al frente de su negocio, fabricando y vendiendo helado, comprando maquinaria para mejorar y mejor funcionamiento de la heladería La Crema, que continuando con las manipulaciones para arrebatarle la propiedad del galpón, y negocio donde funciona la heladería, LEIDEN J.J.P., le vende el mismo galpón y negocio a C.A.A.L., por un precio irrito de 7.000.000,00. Que el comprador es una personal insolvente, que lo que están preparando es un urdimiento de negocios, al extremo que pusieron al padre de sus representados a firmar, cuando ese negocio para la fecha de esa venta o sea el 05 de marzo de 2.002, ya él no era propietario, bajo el engaño que estaban consiguiendo el crédito para pagarle el negocio lo llevaron para que suscribiera junto con el comprador el documento de esa segunda venta, engañando a un anciano analfabeta, campesino que solo lo que sabe es medio firmar, venta que según documento registrado bajo el N° 4, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año 2002, o sea tres (03) años después de la primera venta simulada, por un precio vil e irrito; documento que acompaña marcado “E”; Que continuando la cadena de simulaciones el ciudadano C.A.A.L., principal manipulador de dichos negocios fraudulentos y oscuro, vende el mismo bien a la Sra. M.E.B., venta que se hace con pacto de retracto convencional. Con plazo de tres (03) meses a partir de la protocolización del documento de venta, quien no ejerció el derecho de retroventa, por la cantidad de 14.500.000,00, precio irrito y vil que no se corresponde con el valor real del negocio y el inmueble, documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Fernando, anotado bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo Sexto, primer Trimestre, el 05 de marzo del 2002; que continuando ventas simuladas entre personas insolventes M.E.B., vende el mismo inmueble Galpón industrial de la Heladería La Crema a la ciudadana ARACELYS M.C., por el precio irrito de 20.000.000.00, como consta del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., anotado bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre de fecha 12 de mayo de 2003, el cual acompaña marcado “G”, que finalmente la ultima venta simulada la hizo la ciudadana ARACELYS M.C. del mismo inmueble, al señor H.A.S. por el mismo precio irrito que ella compró, 20.000.000,00, millones de bolívares, venta que hace al mes y 4 días, por documento notariado en esta ciudad, bajo el N° 80, Tomo 11 de fecha 14 de abril del año 2003, y registrado bajo el N° 33, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2003, el cual reprodujo marcado “H”, que las dos últimas ventas de M.E.B., ARACELYS M.C., y la del sr. H.A.S., fueron efectuadas por 20.000.00,00 millones, el precio vil e irrito y no se corresponde con el valor del galpón con el negocio, que actualmente esta por el orden de los 350.000.000,00 millones de bolívares, según demostrara en el lapso probatorio con el avalúo que se haga, que no sólo el precio de dichas ventas indican simulación de las mismas, si no que es de suponer que la cadena de vendedores y compradores nunca han estado en posesión del inmueble Galpón industrial; que esa posesión jamás se materializó. Ya que el ciudadano F.L.P.C. sigue al frente de su negocio Heladería La Crema, fabricando y vendiendo helados y viviendo en el galpón por que dicho inmueble también le sirve de residencia; que todas estas ventas simuladas, son detrimento de la legítima de sus poderdantes, como causantes futuros del ciudadano F.L.P.C.; que allí no hubo nada a la azar, todo es fraudulento de un urdido fingimiento de negocios, ventas simuladas, que son nulas de plena nulidad, ya que por la misma mala intención y mala fe de estafar a ese anciano, campesino, analfabeta; que en las dos ventas simuladas que hace F.L.P.C. no aparece identificado su identificación es falsa, los dos documentos que él firma, el numero de cédula es 6.689.757 y su verdadero que el expidió la DIEX es el 6.089.757, por lo tanto, esas ventas a parte ser simuladas, son inexistentes y nulas de pleno derecho así solicito que se declaren al producir la sentencia, el acompañó una réplica de la cédula de identidad marcado “I”; Que todas esas cadenas de ventas simuladas se manifestó en forma asombrosa para perjudicar la legítima de sus hijos como futuros causantes de su padre: Que sus poderdante son los únicos hijos naturales reconocidos de F.L.P.C., antes identificados, no han cometidos causas de indignidad, y como tal son legítimos de sus bienes como causantes, de aquí que en razón de los artículos 1.281 y 833 del código Civil tienen derecho a intentar esta acción. Que la simulación fue conocida por sus hijos hace cinco (05) meses cuando su padre se enfermó, y les pidió que buscaran los documentos del inmueble para que solicitaran un crédito que no tenía dinero para los gastos de la enfermedad, y se dieron cuenta que el bien galpón industrial Heladería “La crema” no estaba a nombre de éste. Por lo que esta acción se está intentando dentro del lapso legal previsto en el artículo 1281 del Código Civil. Fundamento la demanda en los artículos 1.281, 883. 833 del código Civil, Jurisprudencia emanada de al Sala de casación Civil como ponente MAGISTRADO CARLOS OBERTO VELEZ, sentencia de fecha 6 de julio de 2000; que por todo lo narrado precedentemente, solicitó que se declaren nulas las siguientes ventas simuladas:

1) La venta que hace F.L.P.C. a L.J.J.P., según documento Registrado por ante el Registrador Subalterno del Municipio San Fernando, Estado Apure, bajo el, N° 28, Protocolo Primero, tomo Octavo, Segundo Trimestre del 15 de junio del año 1999; documento anexo marcado “D”.

2) La venta que hace L.J.J.P. a C.A.A.L., según documento Registrado, bajo el N°4, Protocolo Primero, tomo Sexto, Primer Trimestre del año 2002; documento que acompaña marcado “E”.

3) La venta que hace C.A.A.L. a M.E.B., según documento Registrado en la Oficina Subalterna del Municipio San Fernando, Estado Apure, bajo el N° 14, Protocolo Primero, tomo Sexto, Primer Trimestre del año 2002; documento que acompaña marcado “F”.

4) La venta que hace M.E.B., a ARACELYS, M.C., según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, anotado bajo el N° 21, Protocolo Primero, tomo Sexto, Primer Trimestre de fecha 12 de mayo del año 2003; documento que acompaña marcado “G”.

5) La venta que hace ARACELYS, M.C., a H.A.S., según documento registrado bajo el N° 33, Protocolo Primero, tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2003; documento que acompaña marcado “H”. E igualmente solicita que se oficie al Registrador Subalterno del Municipio San Fernando, Estado Apure para que estampe las notas marginales correspondientes, para que de esta forma el bien objeto de esta desmanda pase nuevamente a manos de su verdadero y único propietario F.L.P.C., Por lo antes expuestos es que demanda como en efecto lo hace por acción de Simulación de Venta a los ciudadanos F.L.P.C., L.J.J.P., C.A.A.L., M.E.B., ARACELYS M.C. e H.A.S., todos antes identificados.

Estimó la demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.00.000, 00), e igualmente solicito que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar de acuerdo a lo previsto en el artículo 588 en conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 3°, sobre el documento de venta del inmueble, anotado bajo el N° 33, folios 239 al 247, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2003.

Por auto de fecha 02 de Junio de 2007, el Tribunal admitió la acción, ordenando emplazar a los ciudadanos F.L.P.C., L.J.J.P., C.A.A.L., M.E.B., A.M.C. e H.A.S., a fin de comparezcan en el lapso señalado, a fin de dar contestación a la demanda, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Bien inmuebles: tipo Galpón Industrial, donde funciona la Heladería La Crema, ubicada en la calle Plaza de esta ciudad de San F.d.A., el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa que es o fue de A.N., en treinta metros (30 mts.), Sur: Terrenos que estaban o están baldíos en veinte (20 mts); Este: con calle Olaza en treinta y tres metros (33mts.), y Oeste: Casa que es o fue de A.N. con vientres metros (23 mts.), el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., anotado bajo el N° 33, folios 239 al 247, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2.003, a quien se ordenó oficiar sobre lo conducente a los fines de que se abstenga de protocolizar cualquier documento, donde se pretenda enajenar o gravar dicho inmueble. Libro el respectivo oficio. Ordenó abrir cuaderno de medidas.

Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre del 2007, el apoderado de la parte actora solicita que la citación de codemandados se haga por carteles. Acordando el Tribunal en fecha 03 de diciembre del 2007, librar cartel de notificación a los codemandados y ordenó su publicación en los diarios “Visión Apureña” y “Ultimas Noticias” con intervalos de tres (3) días entre uno y otro. Advirtiéndosele, que de no comparecer en el tiempo concedido se les nombra Defensor Judicial, con quien se entenderá la citación y demás trámite del juicio.

Por diligencia del 12 diciembre del 2007, el apoderado judicial de la parte actora, consigna los carteles que fueron publicados en los diarios “Visión Apureña” y “Ultima Noticias”, para que sean agregados a los autos.

En fecha 13 de diciembre del 2007, el apoderado judicial de parte actora, solicita que se fije en la puerta del Tribunal, el cartel de notificación de los codemandados. Y por auto del 08 de enero del 2008, el Tribunal acordó fijar dicho cartel en las puertas del Tribunal.

Mediante diligencia del 13 de febrero del 2008, el apoderado de la parte actora solicito que se nombrara defensor de oficio a la parte demandada, a los efectos de que los represente en el juicio.

Por auto del 18 de febrero del 2008, el Tribunal designo como Defensor Judicial de la parte demandada al abogado J.A.A., a quien ordena notificar a fin de que comparezca al tercer día despacho siguiente a su notificación a los fines de aceptación o excusa del cargo, siendo notificado en fecha 10 de marzo del 2.008, y siendo la oportunidad señalada para la juramentación del defensor judicial, el Tribunal deja constancia que no compareció el mismo a la hora señalada.

En fecha 07 de mayo del 2008, los ciudadanos F.L.P.G. y Y.R.L.P.G., le confiere Poder Apud Acta al abogado F.C., el cual cursa al folio 73.

Mediante diligencia de fecha 17 junio del 2008, el abogado J.L.R.B., consigna Poder conferido a su persona y al abogado O.S.E.L., por el ciudadano H.A.S..

Por diligencia de fecha 08 de julio del 2008, el apoderado del Codemandado H.A.S., solicita que se decrete la perención de la instancia de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por auto del 14 de julio del 208, el Tribunal niega tal solicitud.

En fecha 14 de Julio del 2008, el Tribunal de la causa dicto auto donde declaró improcedente la perención de la instancia y en consecuencia el Tribunal A-quo negó lo solicitado en fecha 08 de los corrientes, por el abogado J.L.R.B..

Por auto del 29 de julio del 2008, el Tribunal, acordó citar por carteles a los co demandados F.L.P., LEIDEN J.J.P., A.M.C.; M.E.B. y C.A.A.L., el cual será publicado en los diarios “VISION APUREÑA” y “ULTIMA NOTICIAS”, con intervalos de tres días entre uno y otro. Advirtiéndoseles que de no comparecer en el tiempo concedido se les nombrara DEFENSOR JUDICIAL, con quien se entenderá la citación y demás trámites del juicio.

Mediante diligencia de fecha 05 de agosto del 2008, el apoderado del co demandado H.A.S., apelo del auto que riela al folio 94 y señala todas las actuaciones que cursan en el expediente.

Por auto del 08 de agosto del 2008, el Tribunal, oye en un solo efecto la apelación y ordena remitir la copia de la totalidad del expediente a esta Alzada, lo que ejecuta mediante oficio N° 0090/571

En fecha 24 de Septiembre del 2008, el Tribunal de la causa da por recibido el expediente y fijó lapso de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil. Medio procesal del que solo hizo uso el apoderado de la parte demandante y por auto del 29 de Octubre del 2008, se dijo “VISTOS” entrando la causa en término de sentencia.

En fecha 23 de octubre del 2008, el apoderado de la parte actora, consigna ejemplares de los diarios “Visión Apureña” y “Ultima Noticias” de fecha 20 y 23 de octubre del 208 donde consta la publicación de los carteles de notificación librados a los codemandados. En fecha 05 de noviembre del 2008, el ciudadano F.L.P., asistido de abogado se da por citado en el presente juicio.

Por escritos de fechas 28 de abril y 01 de julio del 2009, el primero de los señalados que es copia simple cursa del folio 137 al 141 y con anexos del 142 al 195; y el segundo que escrito en original que riela al folio 214 al 272, con sus anexos; presentado el apoderado del co demandado H.A.S., dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: de las cuestiones previas, alego la falta de cualidad de los actores para demandar. Oponen en esta oportunidad como cuestión previa para ser decidido en el fondo de la causa, y como punto previo en la sentencia, la prescripción de la acción, que desde la primera venta a que se refieren los actores data del 15 de junio de 1999, fecha en que fue registrada la aludida venta ante el Registro Subalterno del Municipio San F.d.E.A., fecha que toman como punto de partida para alegar la prescripción de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, y con la jurisprudencia y doctrina de ese artículo si es aplicable en el caso de autos., es decir que desde el 15 de junio del 1999 al día que se da la contestación a la demanda han transcurrido nueve años (9), diez (10) meses y quince (15) días, tiempo más que suficiente para que opere la prescripción de la acción y así lo solicita que se declare por el Tribunal; Capítulo II: Rechaza en todas y cada una de sus partes las argumentaciones, los dichos y los hechos contenidos en el escrito libelar por ser totalmente falsos y carentes de credibilidad,

Por diligencia de fecha 05 de mayo del 2009, el apoderado de la parte actora solicito que se reponga la causa al estado de nueva designación de defensor de oficio a los co demandados. Y por auto del 11 de mayo de 2009; el Tribunal repone la causa al estado de designar nueva Defensor Judicial de los co demandados de autos designado al abogado S.E.A.S., el 14 de mayo del 2009. Quien en fecha 22 de mayo del 2009, acepto el cargo y prestó el juramento de Ley.

En diligencia del 14 de mayo del 2009, el apoderado del Co demandado H.A., apelo del auto de fecha 11 de mayo del 2009. Por auto del 19 de mayo del 2009, el Tribunal oye en un solo efecto dicha apelación, ordenando remitir las copias certificadas de las actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecuta mediante oficio Nº 0990/332.

Por escrito presentado en fecha 06 de julio del 2009, el Defensor judicial de los co-demadados, dio contestación a la demanda en los términos siguientes: alego la prescripción de la acción de acuerdo con el primer aparte del artículo 1.281 del código Civil,, ya que el tiempo útil para ejercitar la acción de simulación es de cinco (05) años contados a partir del día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado, que desde la fecha 09-12-1998, fecha del primer documento de compraventa, de manera tal que desde esa fecha estuvieron del acto simulado y que desde esa fecha tuvieron los actores en capacidad de conocer la transacción, por lo que desde entonces comenzó a correr el lapso para incoar la acción, que para el momento de hacerlo, era de nueve (09) años con diecisiete (17) días aproximadamente, que el ciudadano E.F.L.P.G., tal como se evidencia en el documento de entrega material que forma parte de los autos, protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San F.d.E.A., bajo el Nº 22, folios 164 al 190, Protocolo 1°, Tomo 4°, Primer Trimestre del año 2003, en virtud de la comunidad de la prueba asume y opone formalmente a los actores, fue notificado de la entrega material del bien objeto de la demanda, derivada obviamente de su venta, el día 29 de enero del 2003, por ante del Juzgado ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca, que es claro y evidente que esta acción fue intentada después de haber transcurrido el lapso de prescripción. E igualmente alegó que ninguno de sus defendidos estuvo afectado de insolvencia económica para adquirir en las oportunidades en que operaron los contratos de compraventa por las cantidades en ellas señaladas, el inmueble objeto de la demanda, así como tampoco lo están en la actualidad, como lo asevera el apoderado actor; que los precios o cantidades pagados en cada una de las operaciones de compraventa celebradas por el inmueble se corresponden a cabalidad con los imperantes para cada uno de esos momentos en el ámbito de la construcción, habida cuenta por lo demás, que se trata de una construcción antigua que para esos momentos, y aún ahora, se mantiene en estado de deterioro. Que no hay inejecución del contrato de compraventa por continuar el señor FRANCESCO LO PIRORE CARBONARA, “...a pesar de haber vendido sin ejercer el derecho a retroventa continua al frente de su negocio, fabricando y vendiendo helado…“, tal como lo afirma el actor, como se desprende en el acta de entrega material de fecha 29 de enero del año 2003; pero ello no obsta para que el nuevo adquirente pueda en cualquier momento solicitar en ejecución del contrato, la entrega material de su objeto; niega que la firma por parte del señor F.L.P.C. del documento registrado bajo el Nº 4, folios 19 al 23, protocolo 1°, tomo 6°, 1er. trimestre del año 2002, por el cual la Sra. LEIDEN J.J.P., le vende al Sr. C.A.A.L. (anexo E), sea un acto fraudulento o de mala fé como pretende el actor pues, se trata de una acto de reafirmación de la venta anterior. Que es exagerado el monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 350.000.000,00), para el inmueble, alegado por el actor para el momento de la demanda;; que con respecto a la dualidad de cédulas que como causa de nulidad e inexistencia de las operaciones de compra venta alega el actor, impera el aforismo según el cual “nadie puede alegar su propia torpeza” ya que el propio F.L.P.C. quien mercede a la utilización de cedulas con números distintos dio lugar a tal situación. Que asume toda la documentación constituida de la tradición inmobiliaria producida por el actor, marcadas con las letras “C”; “D”; “E”; y “F”, en cuyo otorgamiento se cumplieron la tradición de la cosa vendida como obligación del vendedor (art. 1.486 del Código Civil) y el pago del precio como obligación correlativa del comprador (art. 1.527 del Código Civil), con el valor probatorio que le confieren los artículos 1.357 y 1.359 ejusdem, que con fundamento en las razones de derecho y de hecho expuestos solicita, se declare la prescripción de la acción incoada; que para el supuesto de improcedencia a la prescripción, se declare sin lugar la demanda por ausencia de los presupuestos configurativos de la simulación.

Por escrito de fecha 13 de julio del 2009, el apoderado de la parte actora, dio contestación a la cuestión previa de falta de cualidad opuesta por la defensa del codemandado H.A.S., en los términos explanados en el escrito.

Por auto del 14 de julio del 2009, el Tribunal, declaró que la cuestión opuesta por falta de cualidad, será resuelta como punto previo al fondo en su oportunidad, por lo que no ordenara abrir incidencia en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el primer parte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 21 de julio del 2009, y mediante diligencia el apoderado de la parte actora apelo del auto del 14 de julio del 2009, fundamentando dicha apelación en los artículos 291 y 282 del Código de Procedimiento Civil. Oyendo el Tribunal en un solo efecto dicha apelación en fecha 22 de julio del 2009, y ordena remitir las actuaciones a esta Alzada, lo que ejecuta mediante oficio Nº 0990/ 468.

En fecha 30 de julio del 2009, el defensor ad-liten de los co demandados, promovió las siguientes pruebas: capítulo I. documentales anexos al libelos marcados “D”, “E”, “F”, “G”, y “H”, Capítulo II. Promueve la práctica de experticia al inmueble objeto de la demanda ubicado en la calle plaza de esta ciudad, frente a Malariología, y con los linderos descritos en el escrito de pruebas. En fecha 11 de agosto del 2009, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derechos salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a la prueba de experticia solicitada fijó oportunidad para su evacuación.

Presentó el apoderado de la parte actora, escritos de pruebas en fecha 30 de julio del 2009, en el primero promovió las siguientes: Capítulo I: Instrumentales “A”, que cursan del folios 234 al 236, 266 al 270,, Instrumentales “B”, y anexos marcadas “A”,“B”,“C”,“D”,“E”,“F”,”G” y “H” que rielan del folio 15 al 46. Capítulo II: Tarjas que rielan al folio 272 y las marcadas con las letras “I”, “J” y “K”. Capítulo III: Documentos públicos administrativos: marcados “L”, “M” y “N”. Capítulo IV: Testimoniales de los ciudadanos. W.J.M.A., P.V.B., O.M.R.I. y A.V.; Capítulo VI Inspección judicial de fundamentos establecido en los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil y en el segundo promovió las siguientes pruebas; Capítulo I: documental marcada con la letra “C”, Capítulo II: solicita la práctica de la Experticia promovida en el escrito anterior en su capítulo VI, el cual da por reproducido. Por auto del 11 de agosto del 2009, el tribunal las admite todas en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a la promoción de los testimoniales fijó oportunidad para su evacuación. En cuanto a al inspección judicial solicitada fijó oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en el sitio señalado por el promovente. En cuanto a la experticia solicitada fijó oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos en la presente causa.

En fecha 30 de julio de 2009, el apoderado del Codemandado H.A.S., promovió las siguientes pruebas: CONTROL DE LA PRUEBA: se adhiere a todas y cada unas de las pruebas que sean ofrecidas por la parte demandante, a fin de que se le conceda el derecho al debido control y su utilización en la debida oportunidad, para su impugnación en caso de llegarse a hacer necesario en la presente causa; PRUEBA DOCUMENTAL: Ratifican los documentales aportadas en la contestación de la demanda, marcadas con las letras “D”, “B”, y “C”, PRUEBA DE INSPECCION OCULAR: conforme a lo pautado en el artículo 472 del código de Procedimiento Civil, en el local comercial objeto de la demanda, PRUEBA DE CONFESION: de conformidad con lo establecido en el artículo del Código de Procedimiento Civil, se citen a el demandado de autos a los fines de que bajo juramento responda a las pregunta que le formulara en su debida oportunidad, a título de posiciones juradas, estando su representado dispuesto a absolverlas. PRUEBA DE INFORMES: Solicita al Tribunal se sirva recabar del archivo judicial el expediente con el Nº 5213 de la nomenclatura de ese Juzgado, cuyas partes son J.H. en contra F.L.P.., por auto de fecha 11 de agosto del 2009, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la Inspección judicial solicitada fijó oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en el sitio señalado por el promovente.

Siendo la oportunidad fija para la designación de los expertos, el 13 de agosto del 2009, se llevo a cabo la misma designando a los ciudadanos V.A.F.P., J.R.O.G. y C.P., a quienes ese ordeno notificar.

Por diligencia del 05 de agosto del 2009, el apoderado de la parte actora, se opone a la admisión de la prueba de confesión o posesiones juradas promovida por el apoderado del codemandado H.A.S.

Por auto del 11 de agosto del 2009, el Tribunal declaro inadmisible la prueba de posiciones juradas promovida por el apoderado judicial del codemandado H.A.S.; que con relación a la prueba de informe promovida por la misma parte, también la declara inadmisible según el razonamientos explanados.

Cursa del folio 492 al 493, testimonial rendida por el ciudadano W.J.M..

En fecha 17 de septiembre del 2009, oportunidad fijada para el traslado y constitución del Tribunal, a los fines de practicar las inspecciones judiciales solicitadas por las partes, las mismas se llevaron a cabo las mismas en el sitio señalado, según consta del folio 499 al 502.

Riela a los folios 505 al folio 509, testimoniales rendidas por los ciudadanos P.V.B. y O.M.R.I..

En fecha 01 de octubre del 2009, los cuidadnos C.A.P.P., J.R.O.G. y V.A.F.P., aceptaron el cargo de Expertos y prestaron el juramento de Ley.

Cursa al folio 513 al 523, Informe de Experticia realizados por los expertos ciudadanos C.A.P.P., J.R.O.G. y V.A.F.P..

En fecha 10 de mayo del 2010, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando: CON LUGAR LA falta de cualidad activa de los ciudadanos E.F.L.P.G. y Y.R.L.P.G., para intentar la presente demanda, en consecuencia SIN LUGAR la acción de SIMULACION intentada por los citados ciudadanos en contra de los ciudadanos F.L.P.C., L.J.J.P., C.A.A.L., M.E.B., A.M.C. e H.A.S., todos identificados en los autos, condeno en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 02 de junio del 2010, el apoderado judicial de la parte actora, apelo del fallo dictado por el Tribunal de la causa el 10 de mayo del 2010; oyendo en ambos efectos el Tribunal por auto del 09 de junio del 2010, y ordena remitir el expediente a esta Superioridad, lo que ejecuta mediante oficio Nº 0990/260.

Este Juzgado Superior en fecha 08 de julio de 2010, da entrada a la acción y fijó lapsos de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 14 de julio del 2010, el Tribunal ordenó acumular estas actuaciones al expediente Nº 3187, de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, ordenó corregir la foliatura.

MOTIVA:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

En el escrito libelar promovió:

  1. -Copias certificadas de Actas de nacimientos Nros. 1.900 y 2.198 expedidas por la Prefectura del Municipio San F.d.E.A., correspondientes a los ciudadanos E.F. y Y.R. quienes nacieron en esta ciudad de San F.d.A.. Marcadas con las letras “A” y “B”, visto que se trata de documentos públicos, conforme al artículo 1357 del Código Civil, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 eiusdem, quedando probado que E.F. y Y.R.L.P.G., son hijos de F.L.P.C..

  2. -Copia fotostática certificada de Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F.d.E.A., de fecha 17 de marzo de 1992, bajo el N° 52, folios 11 al 14, Protocolo Primero, Tomo Cuarto Adic., contentivo de una venta de un inmueble ubicado en la Calle Plaza, que hace J.H.G. al ciudadano F.L.P.C., por la cantidad de trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs.375.000,oo) marcado con la letra “C”, visto que se trata de documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 eiusdem.

  3. - Copia fotostática certificada de Documento de Venta con pacto de Retracto, que F.L.P.C. le hace a la ciudadana L.J.J.P., por el monto de cuatro millones ochenta mil bolívares (4.080.000.oo) autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.A., de fecha 15 de Junio de 1999, bajo el N° 28, folios 155 al 160, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Segundo Trimestre del año 1999, de un inmueble destinado a una vivienda familiar, ubicado en la Calle Plaza de esta ciudad de San F.d.A., tipo galpón industrial, donde funciona la fábrica de helados “La Crema”, construido sobre una parcela de terreno comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: A.N., en 30 mts., Sur: terrenos que estaban o están vacuos, en 20 mts., Este: Calle Plaza, en 33 mts., y Oeste: A.N., en 23 mts. Marcado con la letra “D”, visto que se trata de documentos públicos, conforme al artículo 1357 del Código Civil, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 eiusdem.

  4. - Copia fotostática certificada de documento de Venta de Inmueble, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.A., de fecha de fecha 5 de marzo de 2002, registrado bajo el N° 04, folios 19 al 23, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año 2002, realizado por la ciudadana L.J.J.P. al ciudadano C.A.A.L. por la cantidad de antiguos SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo), inmueble destinado a vivienda familiar, ubicado en la Calle Plaza de esta ciudad de San F.d.A., tipo galpón industrial, construido sobre una parcela de terreno propiedad municipal comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: A.N., en 30 mts., Sur: terrenos que estaban o están vacuos, en 20 mts., Este: Calle Plaza, en 33 mts., y Oeste: A.N., en 23 mts. Marcado con la letra “E”, visto que se trata de documentos públicos, conforme al artículo 1357 del Código Civil, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 eiusdem.

  5. - Copia fotostática certificada de documento de fecha 05 de marzo de 2002, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.e.A., bajo el N° 14, folios 82 al 86, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año 2002, mediante el cual el ciudadano C.A.A.L. da en venta con pacto de retracto por la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.500.000,oo) a la ciudadana M.E.B. un inmueble destinado a vivienda familiar, ubicado en la Calle Plaza de esta ciudad de San F.d.A.. Marcado con la letra “F”, visto que se trata de documentos públicos, conforme al artículo 1357 del Código Civil, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 eiusdem.

  6. - Copia fotostática certificada de documento de fecha 10 de marzo de 2003, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.e.A., bajo el N° 21, folios 145 al 152, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año 2003, por el cual la ciudadana M.E.B. da en venta pura y simple a la ciudadana ARACELYS M.C. por la cantidad de antiguos VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo) un inmueble destinado a vivienda familiar, ubicado en la Calle Plaza de esta ciudad de San F.d.A., tipo galpón industrial, construido sobre una parcela de terreno propiedad municipal comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: A.N., en 30 mts., Sur: terrenos que estaban o están vacuos, en 20 mts., Este: Calle Plaza, en 33 mts., y Oeste: A.N., en 23 mts. Marcado con la letra “G”, visto que se trata de documentos públicos, conforme al artículo 1357 del Código Civil, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 eiusdem.

  7. - Copia fotostática certificada de documento de fecha 14 de julio del 2003, autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.A., inscrito bajo el N° 33, folios 239 al 247, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2003, por el cual la ciudadana A.M.C. da en venta pura y simple al ciudadano H.A.S. un inmueble por la cantidad de antiguos VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00). Marcado con la letra “H”, visto que se trata de documentos públicos, conforme al artículo 1357 del Código Civil, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 eiusdem.

  8. -Copia fotostática simple de cédula de identidad del ciudadano LO PRIORE CARBONARA FRANCESCO, marcada con la letra “I”.

    En el lapso probatorio de la parte demandante:

  9. -Reprodujo el merito del Acta de remate inscrita en la Oficina Subalterna de fecha 29 de Diciembre de 1.986, en la misma se evidencia juicio de ejecución de hipoteca seguido por el ciudadano J.H.G. contra el ciudadano F.L.P.C., en donde fué rematado inmueble perteneciente al ejecutado, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., bajo el N° 20, folio 57 al 58, protocolo primero, tomo segundo, primer trimestre del año 1974, visto que se trata de documentos públicos, conforme al artículo 1357 del Código Civil, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 eiusdem.

  10. - Reprodujo documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., bajo en N° 22, folios 164 al 190, protocolo primero, tomo cuarto, de fecha 12-02-2003, contentiva de entrega material de inmueble, ubicado en la calle Plaza, frente a Malariologia comprendida entre los siguientes linderos específicos y particulares; NORTE: A.N., SUR: Terrenos que están o estaban vacíos, ESTE: Calle Plaza y OESTE: A.N.. Visto que se trata de documentos públicos, conforme al artículo 1357 del Código Civil, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 eiusdem.

  11. -Reprodujo documento autenticado por ante la Notaria Pública de San F.d.A., de fecha 01-11-2006 e inscrito en los libros de autenticaciones llevados por la Notaria antes identificada, bajo el N° 74, tomo 92, por el cual el ciudadano F.L.P.C. da en arrendamiento un Galpón a la ciudadana C.E.R.. Visto que se trata de documentos públicos, conforme al artículo 1357 del Código Civil, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 eiusdem.

  12. -Original de Partida de nacimiento N° 1.900 de fecha 16 de Marzo del 2009, del n.E.F.. Descendiente directo del codemandado F.L.P.C.. Marcado anexo con la letra “A”, la cual ya fué valorada anteriormente.

  13. - Original de Partida de nacimiento N° 1.2.198 de fecha 16 de Marzo del 2009, de la niña Y.R.. Descendiente directo del codemandado F.L.P.C.. Marcado anexo con la letra “B”, la cual ya fué valorada anteriormente.

  14. -Copia Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano F.L.P.C. parte demandante. Marcado con la letra “C”.

  15. -Reprodujo los documentos anexos al libelo de la demanda, marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, inscritos en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.A., los cuales fueron valorados anteriormente.

  16. - Original de facturas Nos. 00-24040039, 00-27779997 y 00-29467595, correspondientes al servicio eléctrico expedidas por CORPOELEC, cuyo titular es el ciudadano FRANCISCO LAPRIOLE, RIF V-6089757, con dirección en la Calle Plaza de esta ciudad de San F.d.A., N° de referencia: 05-5701-161-1750-0. Marcadas con las letras “I”, “J”, “K”, a las mismas se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil.

  17. -Original de Recibos Nos. 121948 y 121959 expedidos por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio San F.d.e.A., a favor del ciudadano F.L.P. C., por concepto de propiedad inmobiliaria correspondiente al período 01/01/09 al 31/12/09 y del 01/01/05 al 31/12/08, y por concepto de solvencia de propiedad inmobiliaria. Marcado con la letra “L”, visto que se tratan de documentos públicos administrativos, en consecuencia de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 eiusdem.

  18. -Originales de: Certificado de Solvencia N° 011896 con fecha de vencimiento el 31/12/2009, de la Cédula Catastral donde aparece como propietario el ciudadano F.L.P.C., correspondiente a un inmueble ubicado en la Calle Plaza, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: casa de V.d.M., Sur: casa de José de la C.J., Este: Calle Plaza, y Oeste: casa de la familia Escalona Hidalgo. Marcado con la letra “M” y original de Contrato de Arrendamiento de ejido de fecha 21 de noviembre de 2008, suscrito entre al Municipio San F.d.e.A. y el ciudadano F.L.P.C., por un lote de terreno antes señalado, expedido de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando, Dirección de Hacienda Municipal. Visto que se trata de documentos públicos administrativos, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 eiusdem.

  19. -Promovió Testimoniales de los ciudadanos W.J.M.A., P.V.B., O.M.R.I. y Á.V.T.. De los cuales rindieron su testimonio los tres primeros de los mencionados. De la lectura de las actas, se evidencia que los tres conocen al señor F.L.P.C., y que tienen conocimiento del galpón ubicado en la calle Plaza frente a Malariología, y que el mismo siempre ha estado ocupado por el ciudadano F.L.P.. Ahora bien, en vista que las disposiciones de éstos concuerdan entre sí, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  20. -Promovió Inspección judicial solicitando el traslado y constitución del Tribunal. La misma fue evacuada en fecha 17 de septiembre del año 2009, trasladándose y constituyéndose el tribunal, en un inmueble constituido por un galpón, ubicado en la calle Plaza frente a Malariología, en esta ciudad de San Fernando, estado Apure, donde deja constancia que las personas que habitan el inmueble son A.E.B.N., F.L.P.C., M.S.B.N. y MIRDA M.N.R. y la niña A.A.A.B., que en la misma se desarrolla una actividad relacionada con la fabrica de helados.

  21. -Promovió la prueba de experticia. Fundamentado con lo establecido en los artículos 1.422 del Código Civil y 451 del Código de Procedimiento Civil. Mediante la experticia, se determinaron los linderos y ubicación del inmueble, así como los materiales utilizados en la construcción, y el valor del mismo para los años 1998, 2002 y 2003. Ahora bien, visto que el dictamen fué debidamente motivado y suscrito por todos los expertos, y no fué objeto de observación por las partes, este operador de justicia, se acoge al dictamen de los expertos y en consecuencia, le concede valor probatorio.

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES DEMANDADAS.

    CO-DEMANDADO CIUDADANO H.A.S.

    En la contestación a la demanda promovió:

    A.- Copia fotostática de sentencia de la Sala de Casación Civil de la causa de Acción Declarativa de Simulación de Venta. Marcado con la letra “A”.

    B- Copia fotostática certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.e.A., de fecha 29 de diciembre de 1986, bajo el N° 108, folios 194 al 198, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1986, contentivo de Acta de Remate levantada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Territorio Federal Amazonas. En vista que no fue impugnada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, quedando evidenciado como J.H.G. le dio en venta un inmueble al ciudadano F.L.P.C..

    C.- Copia fotostática de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F.d.e.A., de fecha 17 de marzo de 1992, bajo el N° 108, folios 194 al 198, Protocolo Primero, Tomo 2do., Cuarto Trimestre del año 1986, mediante el cual el ciudadano J.H.G. da en venta pura y simple al ciudadano F.L.P.C. un inmueble. (Fué valorada anteriormente).

    D.- Copia de solicitud de entrega de material registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F.d.e.A., de fecha 12 de febrero de 2003, bajo el N° 22, folios 164 al 190, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2003, mediante el cual el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, ejecutó la entrega material de un inmueble ubicado en la Calle Plaza frente a Malariología de esta ciudad de San F.d.A.. Se observa, que para la entrega material fue notificado el ciudadano C.A.A.L., y al momento de ejecutarse la misma, no se encontraba presente en el lugar, ya que el inmueble está siendo ocupado por el ciudadano E.F.L.P., y siendo que en el acta no se determina si éste continuó o no, ocupando el inmueble. En consecuencia, se desestima su valor probatorio.

    E.- Copia fotostática certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.A., estado Apure, de fecha 1° de noviembre de 2006, inserto bajo el N° 74, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano F.L.P.C., en su carácter de arrendador, y la ciudadana C.E.R., en su carácter de arrendataria.

    F.- Copias fotostáticas simples de facturas de electricidad correspondiente la primera a la cuenta N° 05-5701-161-751-6, a nombre de la ciudadana R.C., Emilia. Dirección, Calle Plaza, Heladería La Crema y la segunda a la cuenta N° 05-5701-161-1750-5, a nombre del ciudadano F.L.P.. Dirección, Calle Plaza Heladería La Crema. Visto que se tratan de documentos públicos administrativos, en consecuencia de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 eiusdem.

    En el lapso probatorio:

  22. -Ratificó las documentales aportadas a la contestación de la demanda, marcados con las letras “B”, “C”, y “D”. (Ya fueron valoradas).

  23. -Promovió la Prueba de la Inspección Ocular. Solicitando la inspección del local comercial para demostrar sobre el estado en deterioro, en todas sus instalaciones y solicitó al Tribunal un experto conocedor de la materia. La que se evacuó en fecha 17 de septiembre del año 2009, constituyéndose el tribunal en un galpón ubicado en la calle Plaza frente a Malariología, en esta ciudad de San F.d.A., estado Apure, donde se dejó constancia de las condiciones físicas del inmueble y que en el mismo se desarrolla una actividad relacionada con la fabrica de helados.

  24. -Promovió la Prueba de Confesión solicitando la citación a la parte demandada de autos, para absolver posiciones juradas. (no fue evacuada)

  25. -Promovió la Prueba de informes. (Fué declarada inadmisible por el tribunal de primera instancia)

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES CO-DEMANDADAS:

    En la contestación a la demanda los ciudadanos L.J.J.P., C.A.A.L., M.E.B. y A.M.C..

  26. -No produjeron pruebas.

    En el lapso probatorio de las partes demandadas:

  27. - Documentales anexos al libelo de demanda, marcados “D”, “E”, “F”, “G”, y “H”, por los cuales F.L.P.C. vende a L.J.J.P. “D”, L.J.J.P. vende a C.A.A.L. “E”, C.A.A.L. vende a M.E.B. ”F”, M.E.B. vende a A.M.C. “G” y A.M.C. vende a H.A.S. “H. documentos inscritos en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure. (Ya fueron valorados)

  28. Reprodujo el Acta de remate producida con la contestación de la demanda por el ciudadano H.A.S.. registrado bajo el N° 108, folios del 194 al 198, protocolo 1°, tomo 2°, cuarto trimestre del año 1986, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.E.A.. (Ya fué valorada)

  29. - Reprodujo Documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.E.A., bajo el N° 52, folios 11 al folio 12, protocolo 1°, tomo cuarto adicional, primer trimestre del año 1992, producido con el libelo de la demanda. (Ya fué valorado)

  30. -Reprodujo acta de entrega material registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.A., bajo el N° 22, folio del 164 al folio 190, protocolo 1°, tomo 4° primer Trimestre del año 2003, anexa a la contestación de la demanda del codemandado ciudadano H.A.S., por el cual se deriva la ejecución del contrato de compra-venta suscrita entre la ciudadana M.E.B. y C.A.A.L.. (Ya fué valorada)

  31. - Reprodujo documento autenticado por ante producido con la contestación a la demanda por parte del ciudadano H.A.S., parte codemandada. (Ya fué valorado)

  32. - promovió la práctica de experticia al inmueble objeto de la demanda ubicado en la calle plaza de esta ciudad, frente a Malariología, y con los linderos descritos en el escrito de pruebas. (Ya fue valorada).

    Señala la parte apelante en su escrito de informes, lo siguiente:

    CAPITULO II. Incongruencia Negativa

    El fallo pronunciado el día 10 de mayo del año 2010 contra el cual ejerzo este recurso de apelación, esta incurso en el vicio de incongruencia negativa o citrapetita establecido por el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues, la distinguida jueza ningún pronunciamiento hizo en torno a mis defensas, tal como puede advertirse de cualquier análisis por más exhaustivo que sea, que se haga del mismo; obvió por completo todo pronunciamiento, nada dijo en torno a mis defensas, como si simplemente, no se hubieran hecho.

    CAPITULO III. Criterio Desechado por la Casación.

    Amen que la distinguida jueza contraviniendo jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresada en sentencias Nros. 2.296 en el primer caso, y 00538 de fecha 02 de agosto del año 2005 y 00003 de fecha 18 de enero del año 2006, en el segundo caso, entre otras muchas, anexas en extractos a los escritos de INFORMES presentados al a quo el día 23 de noviembre del año 2009 (folios 372 al 382) y al ad quem el día 29 de octubre del año 2009, decidió como defensa perentoria lo que fue opuesto como cuestión previa, sumiendo en el crepúsculo de lo imposible mis defensas, fundó su sentencia definitiva en un criterio harto obsoleto, desechado por la Casación. En efecto, por sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ de fecha 25 de febrero del año 2004, anexa marcada con “A”, se sentó el criterio de que “(…) la acción de simulación puede ser ejercida no solo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aun sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado…” con lo cual se incluye entre los facultados para ejercer dicha acción, a los herederos legitimarios.”

    El apoderado judicial del codemandado H.A.S., en la contestación de la demanda opuso como cuestión previa la falta de cualidad.

    El apoderado de los demandantes E.F. y Y.R.L.P.G., mediante escrito de fecha 13-07-09, dio contestación a la cuestión previa de falta de cualidad y solicitó al Tribunal que declarara la improcedencia del planteamiento del tal defensa como cuestión previa, vista que la misma debe ser opuesta como punto previo al fondo de la controversia pero nunca como cuestión previa.

    Mediante auto de fecha 14-07-09, la Juez Aquo señaló lo siguiente: “…visto el escrito de contestación a la demanda, para decidir este tribunal observa: que la falta de cualidad puesta como cuestión previa en el referido escrito de contestación será resuelto como punto previo al fondo en su oportunidad…”

    Según sentencia de la Sala Constitucional de fecha 28 de julio del año 2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, expediente N°. 11-0722, señaló lo siguiente:

    De allí que la referida Sala una vez a.l.a.d. la parte formalizante del recurso de casación, la sentencia objeto del recurso de casación, los alegatos contenidos en el escrito de contestación, determinó que efectivamente tal escrito presenta argumentos relativos a la impugnación del poder de los demandantes, la representación en juicio de las personas jurídicas, la falta de alegación en la demanda de los fundamentos para pedir la nulidad, la prescripción de la acción y, todo ello, mezclado con la interposición de las cuestiones previas, de lo cual evidencia esta Sala que no se obvió las cuestiones previas alegadas sino que se arribó a la conclusión, de que se plantearon cuestiones previas y se contestó directamente al fondo de la demanda, por lo que debían tenerse como no opuestas las cuestiones previas.

    Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:

    En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

    Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

    Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

    2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

    3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

    5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

    6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

    7° La existencia de una condición o plazo pendientes.

    8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

    9° La cosa juzgada.

    10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.

    11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

    Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.

    Conforme a las normas antes citadas, las cuestiones previas deben ser opuestas antes de la contestación de la demanda, con excepción a la señalada en los ordinales 9,10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se hubiesen propuesto como cuestiones previas y con la contestación el demandado puede hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado; por lo que no prevé la norma la posibilidad de que la falta de cualidad sea opuesta como cuestión previa.

    Los apoderados del demandado H.A.S., en el capitulo I de la contestación de la demanda, señalan: “…De las cuestiones previas… A) Falta de cualidad…” y al final solicitan se declare con lugar la cuestión previa como defensa perentoria. En ese sentido, la Jueza Aquo- señalo que la falta de cualidad puesta como cuestión previa seria resuelto como punto previa al fondo en su oportunidad. En consecuencia, si la falta de cualidad fue opuesta como cuestión previa conjuntamente con la contestación de la demanda, significa que conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se debe tener la misma como no opuesta, sin embargo, observa este operador de justicia, que a no estar la falta de cualidad dentro de las cuestiones previas, señaladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual conforme al artículo 361 ejusdem, es procedente que la misma sea resuelta como punto previo. Y así se decide.

    PUNTO PREVIO:

    En el caso sut judice, quienes interponen la demanda ciudadanos E.F. y Y.R.L.P.G., hijos del codemandado F.L.P.C., quienes alegan tener derechos a la legítima en la sucesión de dicha persona, porque son los descendientes de su futuro causante, por otro lado, los apoderados del codemandado H.A.S., señalan, que se debe tener muy claro que los herederos legitimarios no pueden disponer del patrimonio del causante antes de su muerte.

    Según sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 09 de junio del año 2008, con ponencia del magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, expediente N° AA20-C-2007- 000572, la cual señala lo siguiente:

    “Ahora bien, el artículo 1281 del Código Civil, dispone:

    Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor...

    .

    Al respecto se observa, que a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra trascrito (artículo 1281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia, y en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla. (Subrayado y negrillas de la Sala).

    En este orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias de este Alto Tribunal, según las cuales:

    “...la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria de 1937, Tomo II, p.518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p.411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. N° 110, Vol. I, p.669 y sigts; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F N° 130, Vol. IV, p. 2779 y sigts). (Subrayado y negrillas de la Sala).

    En este mismo sentido, y mas recientemente, esta Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso C.L.G.V., contra William Raúl Lizcano, criterio ratificado en sentencia Nº RC-00115 de fecha 25 de febrero de 2004, expediente No 2002-00952, en el juicio de simulación incoado por R.R.S. y otra contra S.R.S. y otros, expresó:

    ...Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, pág.11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado...

    .

    Aplicando lo antes expuesto al caso bajo análisis y decisión, observa esta Sala que la recurrida incurrió en errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 1281 del Código Civil denunciada por la recurrente, dado que declaró la falta de cualidad e interés del demandante, al considerar la simulación lícita y por ende que no causaba daño al demandante al no ser acreedor de la posible sucesión, así como violó por falta de aplicación lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, en razón de lo cual la presente denuncia por infracción de ley se declara procedente.”

    En ese sentido, y siendo que está probado en autos que los demandantes E.F. y Y.R.L.P.G., son hijos del codemandado F.L.P.C., quienes como futuros sucesores tienen interés en que se declare la inexistencia del acto simulado, es por lo que esta alzada declara sin lugar la falta de cualidad opuesta por el codemandado H.A.S., y así se decide.

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

    El defensor ad litem abogado S.E.A.S., en su carácter de defensor de oficio DE LOS CIUDADANOS L.J.J.P., C.A.A.L., M.E.B. y A.M.C., señala que de acuerdo a la primera parte del artículo 1281 del Código Civil, el tiempo útil para ejercer la acción de simulación es de cinco años, contados a partir de que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado, además señala que el primer documento de compra venta de la cadena titulativa, fué registrado el 09 de diciembre del año 1998, y que de manera tal, desde esa fecha estuvieron los actores en capacidad de conocer la transacción.

    Es muy cierto, que el artículo 1281 del Código Civil, señala que la acción dura cinco años, pero a contar desde que los acreedores tuvieron conocimiento del acto simulado, en ese sentido, y de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el oponente tenía la carga de probar desde que momento los demandantes tenían conocimiento de las ventas cuya simulación demandan. Sin embargo observa esta alzada que el codemandante E.F.L.P.G., según acta de fecha 29 de enero del año 2003, tuvo conocimiento de la venta que C.A.A.L. le hizo a M.E.B., por lo tanto, se debe tomar esa fecha como inicio del lapso señalado en el artículo 1281 ejusdem, y siendo que, la demanda fue interpuesta el 26 de junio del año 2007 y admitida el 02 de julio del mismo año, significa que la misma fue presentada a los cuatro años y cinco meses, es decir, dentro del lapso señalado en el artículo 1281 del Código Civil, por lo que se declara improcedente la solicitud de prescripción solicitada y así se decide.

    APELACIÓN DE AUTO ACUMULADO

    DE LA CAUSA PRINCIPAL:

    Según diligencia de fecha 23 de julio del año 2008, el apoderado de los demandantes expuso lo siguiente:

    ha sido infructuosa la citación personal de los demandados por desconocimiento de dirección o morada en unos casos y por no haber sido localizados, en el otro, amen de la improcedencia de la citación en el defensor ex officio designado, por haber quedado conforme a las pautas del artículo 228 del Código de procedimiento civil, sin efecto tal nombramiento; solicito deferentemente que con enclave en lo preceptuado por el artículo 223 ejusdem, se decrete sus citaciones a través de carteles, con aprehensión de la fijación de los carteles correspondientes a la morada, oficina o negocio de los codemandados L.J.J.P., A.M.C., M.E.B. y C.A.A.L., en la sede del tribunal en razón del desconocimiento de sus direcciones, terminó, se leyó y conformes firman

    .

    El tribunal A quo mediante auto de fecha 29 de julio del año 2008, accedió a lo solicitado y ordenó la citación por carteles de los ciudadanos L.J.J.P., C.A.A.L., M.E.B. y A.M.C..

    Mediante diligencia de fecha 05 de agosto del año 2008, el abogado O.S.E., apeló del auto citado, sin exponer los motivos que lo llevaron a ejercer el recurso contra el referido auto.

    En este sentido el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

    Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida

    .

    Conforme a la citada norma, cuando el alguacil no encontrare a la persona o no fuere posible la citación del demandado, es procedente la citación por carteles, tal como lo ordeno el juez a quo en su auto de fecha 29 de julio del año 2008, y constando en autos consignación de boletas del ciudadano alguacil manifestando no tener conocimiento de una dirección donde localizarlo, es por lo que se declara sin lugar la apelación contra el auto antes señalado.

    DEL FONDO DE LA DEMANDA:

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba

    .

    Según sentencia de la Sala de Casación Civil con ponencia del magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, de fecha 14 de octubre del año 2010, la cual señala lo siguiente:

    Para decidir la Sala observa:

    Ya esta Sala tanto en la primera denuncia por defectos de actividad como en la primera denuncia por infracción de ley se pronunció –aunque en diferentes términos- acerca de la amplia discrecionalidad que tienen los jueces para valorar las pruebas traídas al proceso en casos como el de autos dada la especial naturaleza de los juicios de simulación.

    Así, tomando en consideración que la actividad probatoria en este tipo de juicios se despliega a través de pruebas indiciarias tendentes a llevar al convencimiento del juez sobre la real intención de los sujetos intervinientes al momento de celebrar un contrato, es necesario que tales indicios se analicen en conjunto para en definitiva esclarecer el verdadero espíritu de la negociación.

    Ahora bien, señaló esta Sala al conocer la primera denuncia de actividad que al decretar el juez de alzada que la parte demandada no probó en juicio ni el pago de los bienes tanto muebles como inmueble cuya venta se demanda en simulación, así como su capacidad económica para costear tales gastos, hacía innecesario un pronunciamiento acerca de la vileza de los precios pactados en los contratos pues existían varios elementos de mayor envergadura que hacían suponer la simulación del negocio jurídico celebrado.

    En este orden de ideas se observa que si en efecto el juez de alzada declaró que el precio pactado para la venta del bien inmueble era irrisorio, sin que de actas del expediente conste prueba alguna al respecto, no es menos cierto que tal declaratoria no constituyó el motivo por el cual en definitiva se declaró la simulación de los negocios jurídicos demandados, por el contrario, del fallo mismo se evidencia la concurrencia de otros supuestos que permitieron al juez declarar la simulación de los referidos contratos como lo son el hecho de que se haya estipulado un metraje distinto en el contrato para la venta del inmueble, la falta de pago por la demandada, la permanencia del actor en posesión de los referidos bienes, la falta de capacidad económica de la demandada para sufragar los costos de las ventas realizadas, el lazo de parentesco entre los contratantes, las razones que motivaron al actor a realizar las referidas ventas en simulación, entre otros indicios que categóricamente llevaron al juzgador a decretar la tantas veces señalada simulación de los contratos.

    De allí que considera esta Sala que el vicio delatado por quien hoy recurre ante esta sede casacional no ejerce influencia determinante en el dispositivo del fallo, pues se insiste en que, aún cuando se demostrase que el monto por el cual se vendió el inmueble objeto del presente litigio corresponde al valor real del mismo para el momento en que se celebró el contrato, lo cierto es que el juez de alzada declaró la simulación, entre otros motivos, en razón de que el actor-vendedor del inmueble nunca percibió dinero a cambio por la venta, siguió poseyendo el inmueble objeto de la misma, ello, aunado al hecho de la no disponibilidad económica de la demandada-compradora para soportar los gastos

    .

    En el caso bajo análisis se observa, tal como consta en los documentos de venta, que la venta que le hace F.L.P.C. a L.J.J.P., en fecha 15 de junio de 1999, fué por la cantidad de cuatro millones ochenta mil bolívares (Bs.4.080.000,oo) ahora cuatro mil ochenta bolívares (Bs. 4.080,oo) la que L.J.J.P. le hace a C.A.A.L., en fecha 05 de marzo del año 2002, fué por siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo), ahora siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo),la que C.A.A.L. le hace a M.E.B. en fecha 05 de marzo del año 2002, por la cantidad de catorce millones quinientos mil bolívares (Bs.14.500.000,oo) ahora catorce mil quinientos bolívares (Bs.14.500,oo), la que M.E.B. le hace a A.M.C. en fecha 10 de marzo del año 2003, por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo), ahora veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo), la que A.M.C. le hace a H.A.S. en fecha 14 de julio del año 2003, por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo), ahora veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo). Ahora bien, conforme al dictamen de los expertos éstos concluyen que el inmueble ubicado en la calle Plaza frente a Malariología, el monto alcanzado para 1998 era de trescientos treinta y un mil ciento veinte ocho bolívares (Bs.331.128,oo), para el 2002 cuatrocientos cincuenta y un mil ciento sesenta y uno con treinta (Bs.451,161,30) y para el 2003 quinientos cuarenta mil cuatrocientos veinticinco con treinta (Bs.540.425,30); por lo que conforme a las fechas de las ventas se determina que el precio fijado en la misma no es irrisorio. y así se decide.

    Se observa, que la venta que le hace F.L.P.C. a L.J.J.P. es de fecha 15 de junio de 1999, sin embargo, conforme a las facturas de Corpoelec presentadas hasta 14 de mayo del año 2009, el contrato de servicio eléctrico continuaba a nombre de F.L.P., conforme a recibos y certificado de solvencia de fecha 31 de noviembre del año 2009, éste seguía pagando la propiedad inmobiliaria y para fecha de 17 de septiembre del año 2009, en que se celebraron las inspecciones promovidas por las partes, ninguno de los compradores estaba en posesión del inmueble, no obstante, el demandado H.A.S., promovió documento de entrega material de fecha 29 de enero del año 2003, donde se dejó constancia que se le hizo entrega material a la demandada M.E.B., sin embargo, ésta no estaba presente al momento de realizarse las inspecciones y no existe en autos prueba donde haya autorizado a las personas que estaban en la misma, a ocupar el inmueble, por lo que este tribunal concluye que el ciudadano F.L.P.C. continuó en posesión del galpón ubicado en la calle Plaza frente a Malariología, en el cual desarrolla una actividad económica como lo es la fábrica de helados.

    Ahora bien, si bien es cierto que los demandantes no hablan de la capacidad económica de los demandados, éstos al contestar la demanda pura y simple, tenían la carga de probar que poseían la capacidad económica para adquirir el inmueble, cuya venta se demanda por simulación.

    En ese sentido, siendo que, los demandantes tienen cualidad e interés para demandar la presente acción, que el vendedor codemandado siguió poseyendo el inmueble por lo tanto existe inejecución del contrato y que no quedó demostrada la disponibilidad económica de los compradores para adquirir el mismo, la secuencia de ventas, sin que ninguno de los compradores tomara posesión del inmueble, son elementos suficientes para declarar con lugar la acción de simulación, y así se decide.

    D I S P O S I T I V A

    En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano F.R.C., apoderado judicial de los demandantes E.F. y Y.R.L.P.G. contra la sentencia definitiva de fecha 10 de mayo del año 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de mayo del 2010, que declaró: CON LUGAR la falta de cualidad activa de los ciudadanos E.F.L.P.G. y Y.R.L.P.G.. Y en consecuencia SIN LUGAR la acción por simulación intentada por los ciudadanos ya mencionados contra F.L.P.C., L.J.J.P., C.A.A.L., M.E.B., A.M.C. e H.A.S..

TERCERO

SIN LUGAR, la apelación del auto de fecha 29 de julio del año 2008, donde se ordenó la citación por carteles de los ciudadanos L.J.J.P., C.A.A.L., M.E.B. y A.M.C..

CUARTO

CON LUGAR, la demanda de simulación intentada por los ciudadanos E.F.L.P.G. y Y.R.L.P.G. contra F.L.P.C., L.J.J.P., C.A.A.L., M.E.B., A.M.C. e H.A.S.. En consecuencia se declara simuladas y nulas las ventas que F.L.P.C. le hace a L.J.J.P. según documento Registrado por ante el Registrador Subalterno del Municipio San Fernando, Estado Apure, bajo el, N° 28, Protocolo Primero, tomo Octavo, Segundo Trimestre del 15 de junio del año 1999, L.J.J.P. le hace a C.A.A.L. según documento Registrado, bajo el N°4, Protocolo Primero, tomo Sexto, Primer Trimestre del año 2002 en fecha 05 de marzo del año 2002, C.A.A.L. le hace a M.E.B. según documento Registrado en la Oficina Subalterna del Municipio San Fernando, Estado Apure, bajo el N° 14, Protocolo Primero, tomo Sexto, Primer Trimestre del año 2002 en fecha 05 de marzo del año 2002, M.E.B. le hace a A.M.C. según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, anotado bajo el N° 21, Protocolo Primero, tomo Sexto, Primer Trimestre de fecha 12 de mayo del año 2003 en fecha 10 de marzo del año 2003 y ésta a H.A.S. según documento registrado bajo el N° 33, Protocolo Primero, tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2003 en fecha 14 de julio del año 2003.

QUINTO

Se ordena oficiar al Registrador de la oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.A. para que estampe las notas marginales correspondientes.

SEXTO

Se condena en costas a los demandados de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los veinte (20) días del mes enero del dos mil doce (2012). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.Á.A..

La Secretaria,

Abg. J.A..

En esta misma fecha siendo las 1:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria.,

Abog. J.A..

Exp. Nº 3187.

JAA/JA/H.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR