Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoTacha De Falsedad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BH01-X-2010-000009

JUDISDICCION CIVIL BIENES

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

Parte ACCIONANTE DE TACHA DE FALSEDAD: Ciudadano P.P.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.956.006; ciudadana U.M.G.T., venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-4.009.522 y los causahabientes de la difunta, ciudadana E.E.G.T., quien fuera portadora de la cédula de identidad Nº V-3.673.372, ciudadanos C.F.G.T., M.G.T., A.M.G.T., H.L.G.T. y L.J.G.T., venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.009.522, V-1.195.840, V-1.195.839, V-2.803.183, V-4.009.523 y V-8.301.298, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS ACCIONANTES: Del accionante P.P.P., representado por la abogada en ejercicio E.G.E., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 31.376, tal como consta en documento poder autenticado en la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Edo. Anzoátegui, en fecha 13-03-2008, bajo el Nº 67, Tomo 29; los coaccionantes U.M.G.T., y los demás causahabientes de la difunta E.E.G.T., C.F.G.T., M.G.T., A.M.G.T., H.G.T., L.G.T., representados por los abogados en ejercicio MARIGINIA G.S. y J.A.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.111 y 43.373, respectivamente, tal como consta en poder autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 25-06-2007, anotado bajo el Nº 36, Tomo 67.

Parte DEMANDADA POR TACHA DE FALSEDAD: Ciudadanas P.M.D. y R.M.D., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.784.694 y E-81.976.368, respectivamente, demandantes por Tercería en juicio principal, representadas por los abogados en ejercicio F.R.M. y J.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.282 y 17.052, respectivamente.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO POR VIA INCIDENTAL.

DOCUMENTO OBJETO DE TACHA DE FALSEDAD: Documento marcado “B” que las ciudadanas P.M.D. y R.M.D., supra identificadas, acompañaron a la demanda de Tercería que intentaron en juicio principal de cobro de bolívares identificado con el Nº BP02-M-2007-259, expedido por la Oficina de Registro Público del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de abril de 2009, inserto a los folios 22 y 23 del la primera pieza del cuaderno de Tercería, contentivo de tradición legal por el lapso de veintiún (21) años, del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la carrera Nº 6, distinguida con el Nº 2-38 de la Ciudad de Lechería, Jurisdicción del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, constante de una superficie de aproximada de Veinte metros (20 Mts.) de frente, por Cuarenta metros (40 Mts.) de largo, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con calle en medio y parcelar que son o fueron de la Compañía Anónima Eveco; Sur: Su fondo, con terrenos municipales; Este: Con casa que son o fueron de E.O.V.; y Oeste: Con parcelas que son o fueron de E.D.L..

II

SINTESIS DE CONTROVERSIA

Por auto de fecha 21 de julio de 2.010, este Tribunal admitió el procedimiento de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO POR VIA INCIDENTAL, propuesta mediante escritos de contestación a demanda de Tercería signada con el Nº BH01-X-2009-000015, de fechas 28 de enero de 2.010, por la abogada en ejercicio E.G.E., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.376, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano P.P.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.956.006, parte demandante en juicio principal, signado con el Nº BP02-M-2007-259, y escrito de fecha 29 de enero de 2.010, por los Abogados en ejercicio J.A.G.G. y MARIGINIA G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.331.299 y V-13.169.930, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.373 y 87.111, respectivamente, en su carácter de apoderados Judiciales de la ciudadana U.M.G.T., y los demás causahabientes de la difunta E.E.G.T. (C.I. Nº 3.673.372), ciudadanos C.F.G.T., M.G.T., A.M.G.T., H.G.T., L.G.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.009.522, 1.195.840, 1.195.839, 2.803.183, 4.009.523 y 8.301.298, respectivamente.

La representación Judicial del ciudadano P.P.P., en su escrito de contestación de fecha 28 de enero de 2.010, a la demanda de Tercería propone la Tacha del Documento marcado “B” que las ciudadanas P.M.D. y R.M.D., acompañaron a la demanda de Tercería que intentaron en juicio principal de Cobro de Bolívares identificado con el Nº BP02-M-2007-259, expedido por la Oficina de Registro Público del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de abril de 2009, inserto a los folios 22 y 23, constante de tradición legal por el lapso de veintiún (21) años, del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la carrera Nº 6, distinguida con el Nº 2-38 de la Ciudad de Lechería, Jurisdicción del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, constante de una superficie aproximada de Veinte metros (20 Mts.) de frente, por Cuarenta metros (40 Mts.) de largo, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con calle en medio y parcelas que son o fueron de la Compañía Anónima Eveco; Sur: Su fondo, con terrenos municipales; Este: Con casas que son o fueron de E.O.V.; y Oeste: Con parcela que es o fue de E.D.L., de la siguiente manera:

“…(…) De conformidad con los establecido en el Artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, impugno por vía de tacha el documento que acompañó al libelo las demandantes, identificado como anexo “B”, consistente en supuesto documento de tradición legal, que corre inserto a los folios 22 y 23 de este cuaderno de tercería, presuntamente expedido por el Registro Público del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de abril de 2009, en el cual se señala como últimas propietarias a U.M.G.T. y E.E.G.T., lo cual es completamente falso, tal y como se constata en la copia de documento contentivo de tradición legal, que acompaño distinguido con la letra “D”, expedido por el mismo Registro Público en fecha 03 de diciembre de 2009, en el cual se indica que en realidad el último y actual propietario es INVERSIONES ALBATROS, C.A., desde el año 1989. Razón por la cual se supone el forjamiento del documento de tradición legal aportado por las demandantes.(…)...”

Así mismo, la representación judicial de la ciudadana U.M.G.T., y los demás causahabientes de la difunta E.E.G.T., ciudadanos C.F.G.T., M.G.T., A.M.G.T., H.G.T., L.G.T., en su escrito de contestación de fecha 29 de enero de 2.010, a la demanda de Tercería propone la Tacha del mismo Documento marcado “B” que las ciudadanas P.M.D. y R.M.D., acompañaron a la demanda de Tercería que intentaron en juicio principal de Cobro de Bolívares identificado con el Nº BP02-M-2007-259, expedido por la Oficina de Registro Público del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de abril de 2009, inserto a los folios 22 y 23, constante de tradición legal por el lapso de veintiún (21) años, del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la carrera Nº 6, distinguida con el Nº 2-38 de la Ciudad de Lechería, Jurisdicción del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, constante de una superficie de aproximada de Veinte metros (20 Mts.) de frente, por Cuarenta metros (40 Mts.) de largo, comprendida dentro de los siguientes linderos : Norte: Con calle en medio y parcelas que son o fueron de la Compañía Anónima Eveco; Sur: Su fondo, con terrenos municipales; Este: Con casas que son o fueron de E.O.V.; y Oeste: Con parcela que son o fue de E.D.L., de la forma siguiente:

“ …(…) De conformidad con lo establecido en el Artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tachamos por falso el instrumento acompañado por las demandantes, signado “B”, el cual consiste en la irrita tradición legal, que corre inserta a los folios 22 y 23 de este cuaderno de tercería, presuntamente expedido por el Registro Público del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de abril de 2009, en el cual se señala como últimas propietarias a U.M.G.T. y E.E.G.T., lo cual es completamente falso, tal como consta del documento contentivo de tradición legal, anexada en original con el Nº 7, emanado por el Registro Público, en fecha 03 de diciembre de 2009, con la diferencia que en éste se señala a la verdadera propietaria, es decir INVERSIONES ALBATROS, C.A. Razón por la que obviamente el documento tachado se presume forjado. (…)...”

Por auto de fecha 01 de marzo de 2.010, este Tribunal ordenó desglosar del expediente de Tercería signado bajo el Nº BH01-X-2009-000015, los escritos de formalizaciones de tacha de los ciudadanos P.P.P., U.M.G.T., y los demás causahabientes de la difunta E.E.G.T., ciudadanos C.F.G.T., M.G.T., A.M.G.T., H.G.T., L.G.T., ordenándose abrir cuaderno separado signado bajo en Nº BH01-X-2010-000009.

Aperturado como lo fue el referido cuaderno separado para sustanciar la Tacha de Falsedad, se le agregaron los otros escritos y diligencias relacionadas: escrito de fecha 17 de febrero de 2.010, del Abogado en ejercicio J.G.G., en su carácter de apoderado de las ciudadanas P.M.D. y R.M.D., diligencia de fecha 24 de febrero de 2.010, de los apoderados judiciales de la ciudadana U.M.G.T., y los demás causahabientes de la difunta E.E.G.T., ciudadanos C.F.G.T., M.G.T., A.M.G.T., H.G.T., L.G.T., escrito de fecha 01 de marzo de 2010, del Abogado en ejercicio J.G.G., en su carácter de apoderado de las ciudadanas P.M.D. y R.M.D., diligencia de fecha 01 de marzo de 2.010, de la abogada en ejercicio E.G.E., en su carácter de apoderada de P.P.P..

La representación Judicial del ciudadano P.P.P., en escrito de fecha 04 de febrero de 2.010, formalizó la tacha de falsedad, así:

“…(…) Impugné por vía de tacha de falsedad, el documento que acompañaron al libelo de Tercería las demandantes, identificándolo como anexo "B", consistente en supuesto documento de tradición legal, que corre inserto a los folios 22 y 23 de este cuaderno de Tercería (N° BH01-X-2009-15), presuntamente expedido por el Registro Público del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de abril de 2009, en el cual se señala como últimas propietarias a U.M.G.T. y E.E.G.T., lo cual es completamente falso, tal y como se constata en el documento contentivo de tradición legal, que acompañé al escrito de contestación, distinguido con la letra D, expedido por el mismo Registro Público en fecha 3 de diciembre de 2009 (el cual cursa en copia certificada en este mismo expediente en el cual se indica que en realidad la última y actual propietaria de ese bien inmueble es la sociedad mercantil INVERSIONES ALBATROS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de septiembre de 1998, bajo el N° 47, Tomo A-35. Esta empresa es desde el año 1989, la legítima y única propietaria del inmueble constituido por una parcela de terreno y su respectiva construcción, ubicadas en la carrera 6º, distinguidas con el N° 2-38, el Morro de Lechería, en Jurisdicción del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; la parcela de Ochocientos Metros Cuadrados (800 M2), cuyas medidas son: Veinte Metros (20 Mts) de frente, por Cuarenta Metros (40 Mts) del largo, y sus linderos: Norte; con calle en medio y parcelas que son o fueron de la compañía anónima Eveco; Sur; su fondo con terreno Municipal. Este; con casas que son o fueron de E.O.V.. Oeste; con parcela que es o fue de E.D.L.. Es decir, se trata del mismo inmueble objeto de la demanda de prescripción adquisitiva, que las terceras (patricia y reinaM.D.), incoaron en el año 2002, razón por la cual se presume el forjamiento del documento de tradición legal, aportado por las demandantes en aquel juicio, para lograr su objetivo mediante un fraude procesal. Igualmente cursa en copia certificada, de los folios 112 al 115 del cuaderno principal, el Acta Constitutiva de la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de septiembre de 1998, bajo el N° 47, Tomo A-35, donde consta el aporte del bien anteriormente identificado, al capital de la empresa, y copia del mismo fue anexada al referido escrito de contestación marcado con la letra A. También en copia certificada riela a los folios 131 Y 132 del cuaderno principal, el documento de notificación al Registrador Mercantil de haber efectuado ante el Registro Público, la Protocolización del aporte de las accionistas U.M.G.T. y E.E.G.T., de fecha 13 de octubre de 1988, este fue consignado identificado con la letra B. Asimismo de los folios 104 al 111 del cuaderno principal, se puede evidenciar en copia certificada, el documento de aporte al capital de la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A realizado por U.M.G.T. y E.E.G.T., del supra identificado inmueble, el cual quedó inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio B. delE.A., en fecha 31 de enero de 1989, anexado al escrito de contestación, marcado con la letra C. Como puede Ud. apreciar ciudadano Juez, existe un total de cuatro (4) documentos públicos, que son oponibles a terceros, que demuestran inobjetablemente que el instrumento identificado como anexo "B", aportado al juicio por las demandantes, consistente en supuesto documento de tradición legal, que corre inserto a los folios 22 y 23 de este cuaderno de Tercería, y que fue presuntamente expedido por el Registro Público del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de abril de 2009, es espurio e irrito, por tanto falso, motivo por el cual en este acto procedo a tacharlo de conformidad con lo establecido en el Artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5to del Art. 1.380 del Código Civil, por las siguientes razones: Primero: Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante se hubieren hecho con posterioridad al otorgamiento alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance, esta causal puede alegarse aun con respecto de los instrumentos que solo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga facultad para autorizarlo. Efectivamente señor Juez el documento está suscrito supuestamente por la ciudadana registradora, sin embargo a simple vista se puede evidenciar que la firma es distinta al otro documento de tradición legal expedido verazmente por la Registradora y que en copia certificada cursa en autos. En consecuencia la alteración consiste en que se obvió parte de la información justamente la parte donde aparece que la última propietaria es Inversiones Albatros C.A, POR TANTO es falso el contenido del mismo cuando afirma que URSULA y E.E.G.T., son las propietarias del inmueble de autos, omitiéndose maliciosamente a quien verdaderamente es su última, única y actual propietaria INVERSIONES ALBATROS, C.A. Segundo: Asimismo, omite fraudulentamente el aporte efectuado por las identificadas ciudadanas URSULA y E.E.G.T. a dicha empresa en el año 1989, por tanto surge evidente la falsedad por forjamiento o alteración, ya que como se explica que un documento supuestamente expedido en abril del año 2009, no contenga todas las operaciones realizadas en el mismo, razón por la cual resulta forzoso concluir que el documento fuera adulterado en su contenido. Ya que pareciera que fuera realizado de manera acomodaticia a los intereses de las demandantes. ( ...Omisis... ) ... "

Igualmente, la representación judicial de la ciudadana U.M.G.T., y los demás causahabientes de la difunta E.E.G.T., ciudadanos C.F.G.T., M.G.T., A.M.G.T., H.G.T., L.G.T., en fecha 08 de febrero de 2.010, formalizaron la tacha de falsedad de la siguiente manera:

“…(…) Formalización de Tacha.- Impugnamos por vía de Tacha de Falsedad, el documento que acompañaron al libelo de Tercería las demandantes, identificándolo como anexo "B", consistente en supuesto documento de tradición legal, producido en copia simple, inserto a los folios 22 y 23 de este cuaderno de Tercería, aparentemente expedido por el Registro Público del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de abril de 2009, en el cual se señala FALSAMENTE como últimas propietarias a U.M.G.T. y E.E.G.T., omitiendo -además del primer propietario- a la última y actual propietaria que no es otra que INVERSIONES ALBATROS, C.A. Obsérvese que en el documento que acompañamos a la contestación de la demanda, en original, contentivo de tradición legal, identificado con el N° 7, expedido por el mismo Registro Público en fecha 3 de diciembre del 2009 (el cual cursa a los folios 196, 197 y 198), indica que la última y actual propietaria del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y su respectiva construcción, ubicadas en la carrera 6°, distinguidas con el N° 2-38, el Morro de Lechería, en jurisdicción del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, cuyas medidas son: Veinte Metros (20 Mts) de frente, por Cuarenta Metros (40 Mts) de largo, y sus linderos: Norte; con calle en medio y parcelas que son o fueron de la compañía anónima Eveco. Sur; su fondo con terreno Municipal. Este; con casas que son o fueron de E.O.V.. Oeste; con parcela que es o fue de E.D.L.; es la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de septiembre del año 1988, anotada bajo el Nº 47, Tomo A-35; a través de documento de aporte al capital de dicha empresa, por las ciudadanas U.M.G.T. y E.E.G.T., del supra identificado inmueble, el cual quedó inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio B. delE.A., en fecha 31 de enero de 1989, bajo el Nº 15, Folios 41 al 45, Protocolo Tercero, Primer Trimestre de 1989. Siendo INVERSIONES ALBATROS, C.A., desde el año 1989, la legítima y única propietaria de dicho inmueble, sorprende que se trate del mismo inmueble objeto de la demanda de prescripción adquisitiva, que las terceras (Madaghdjian Demirchian), incoaron en el año 2002 contra U.M. y E.E.G.T., razón por la cual se presume el forjamiento del documento de tradición legal, aportado por las demandantes en aquel juicio, para lograr su objetivo mediante un fraude procesal, lo que ahora se ha convertido en un terrorismo procesal, por haber intervenido en un juicio sin cualidad, además de otro grupo de acciones igualmente improcedentes, para crear una confusión en Jueces, incurriendo en estafa procesal, pretendiendo aterrorizar e intimidar a quien desea satisfacer una obligación contraída por las hermanas U.M.G.T. y E.E.G.T., que fue avalada por la empresa codemandada INVERSIONES ALBATROS, C.A., quien es la propietaria del inmueble del que infundadamente se autodenominan dueñas las terceras. Asimismo, de los folios 104 al 111 del cuaderno principal, se puede evidenciar en copia certificada, el documento de aporte al capital de la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., realizado por U.M.G.T. y E.E.G.T., del supra identificado inmueble, anexado al escrito de contestación, identificado con el Nº 4. Como se puede apreciar, ciudadano Juez, existen 4 documentos públicos, con valor erga omnes; es decir, oponibles a terceros, expedidos hace mas de 20 años, que demuestran inequívocamente que el instrumento consistente en supuesta tradición legal, identificado como anexo “B”, que corre inserto a los folios 22 y 23 de este cuaderno de Tercería, aparentemente expedido por el Registro Público del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de abril del 2009, es apócrifo e írrito, por tanto FALSO, motivo por el cual procedemos a tacharlo de conformidad con lo establecido en el Art. 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6º del Art. 1.380 del Código Civil, en virtud de que es FALSO lo que se hace constar el contenido del mismo cuando afirma que: “ (…) Según documento protocolizado por ante la Oficina de registro Público del Municipio S.B. delE.A., en fecha 09 de Agosto de 1988, bajo el Nº 11, folios 31 al 34, Protocolo Primero, Tomo 8º, Tercer Trimestre del año 1988, L.G., vende a E.E.G.T. y U.M.G.T., Siendo estas dos últimas sus actuales propietarias”, omitiéndose maliciosamente la última transmisión de la propiedad, que es el aporte efectuado por las identificadas ciudadanas a quien verdaderamente es su última, única y actual propietaria INVERSIONES ALBATROS, C.A, por tanto omiten fraudulentamente que la empresa es la actual propietaria. …(Omisis …)…”

Mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2.010, el Abogado en ejercicio J.G.G., en su carácter de apoderado de las ciudadanas P.M.D. y R.M.D., demandantes en Tercería, insiste en hacer valer el documento Tachado por los codemandados, de la manera siguiente:

… (…) En nombre de mi representada, insisto en hacer valer el documento tachado de falso, constituido por la Tradición Legal del inmueble formado por: Una (01) parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en la carrera 6°, distinguida con el N° 2-38 de la ciudad de Lechería, Jurisdicción del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, expedido por la Oficina de Registro Público del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 27 de abril de 2009, tal como lo dispone el artículo 440 del Código Civil, siendo los motivos y hechos con los cuales se lidiará la tacha propuesta, los siguientes: 2.1.-) Que el contenido del documento público tachado cumple con los requisitos de Ley; 2.2.-) Que las personas que firman el documento público tachado, son las autorizadas para pedir el mismo y lo suscriben con sus firmas,• 2.3.-) Que ninguna de las causales establecidas en el Artículo 1.380 del Código Civil pueden ser apegadas para lograr la tacha de falsedad del documento en cuestión; A todo evento consigno los documentos siguientes: 3.2.-) Tradición Legal expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 27 de abril de 2009, lo cual hago en fotocopia tal como lo establece el Artículo 429 del Código Civil; 3.2.-) Documento de compra-venta mediante el cual las ciudadanas E.E. y Ú.M.G.T., adquirieron la propiedad del inmueble ubicado en la carrera N° 6, distinguida con el N° 2-38, de la ciudad de Lechería, Jurisdicción del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual fue registrado en la Oficina Subalterno de Registro del Antiguo Distrito Bolívar en fecha 09 de agosto de 1988, bajo el N° 11, Folio 31 al 34, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre. Siendo este el documento del cual deviene a su vez, el instrumento público constituido por la Tradición Legal del Inmueble, tachado en la presente incidencia... (…)…

Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2.10, los apoderados judiciales de la ciudadana U.M.G.T., y los demás causahabientes de la difunta E.E.G.T., ciudadanos C.F.G.T., M.G.T., A.M.G.T., H.G.T., L.G.T., impugnaron de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostáticas consignadas como anexo 3.1 (tradición Legal expedida por la Oficina de Registro Público de Lecharía, Lic. Diego bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 27 de abril de 2009), de la siguiente manera:

“… (…) De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnamos las copias fotostáticas producidas en autos el 17/02/2010, por las demandantes en Tercería, consignadas como anexo marcado “3.1” de su pretendido escrito de contestación de la tacha por nosotros anunciada y formalizada. Los instrumentos impugnados en este acto cursan de los folios trescientos dieciséis (316) al trescientos veinticinco (325) de este cuaderno de tercería, siendo los mismos documentos utilizados por Patricia y R.M.D. (igualmente en copia), como instrumentos fundamentales de su temeraria acción de temeraria tercería (signado en su libelo como anexo “B” – ya tachado-), consistente en una forjada e irrita tradición legal, presuntamente expedida por el Registro Público del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de abril del 2009. Obsérvese además, que aunado a que se trata de una simple copia (que impugnamos), la nota del Registrador que supuestamente la expide CARECE DE SELLO por lo que se presume forjado, careciendo de todo valor (folio 325, 2º pieza, cuaderno de tercería). Igualmente ocurre con una supuesta certificación que se pretende hecha por un Secretario de Sala del Circuito Penal, “SIN SELLO” e igualmente en fotocopia, este documento impugnado señala FALSAMENTE a U.M.G.T. y E.E.G.T., como últimas propietarias del inmueble de autos y sobre el cual fraudulentamente las hermanitas Madaghdjian Demirchian, pretenden –con una sentencia NO FIRME, NULA, ya APELADA- tener derechos diciéndose mejores que los de INVERSIONES ALBATROS, C.A., legítima propietaria de ese bien desde 1989. Esto ha quedado demostrado fehacientemente, evidenciándose del documento contentivo de tradición legal, anexada EN ORIGINAL con el Nº 7 a nuestro escrito de contestación (folios 196 al 198, 1º pieza del cuaderno de tercería), emanado del mismo Registro Público en fecha 3 de diciembre del 2009, el cual prueba que INVERSIONES ALBATROS, C.A., es la ÚNICA, LEGÍTIMA y ACTUAL propietaria, razón por la que obviamente el documento impugnado, ya tachado es a todas luces FORJADO. Asimismo, se evidencia de los demás instrumentos públicos originales, con valor erga omnes, aportados a los autos que prueban inobjetablemente tales derechos concluyéndose sin ningún género de dudas que la propietaria actual desde la indicada fecha es INVERSIONES ALBATROS, C.A., quedando probado así el fraude procesal perpetrado por las Madaghdjian Demirchian contra dicha empresa con la presente acción y la de prescripción adquisitiva. Por otro lado los documentos tachados deben ser desechados ya de autos, por cuanto no se hizo argumentación válida alguna contra la tacha, además conforme a lo previsto en ordinal 5º del Art. 442 del C.P.C., la actoras debían a acompañar a su escrito el documento original y no fotocopia teniendo en todo caso la obligación de producir el original, lo cual no harán puesto que la copia impugnada y tachada es falsa y el original sólo demostrará que la propietaria es INVERSIONES ALBATROS, C.A. No se puede contra atacar una tacha de falsedad con una simple fotocopia. Igualmente ocurrirá si conforme al ordinal 7º este Tribunal se traslade al Registro Público a inspeccionar los protocolos y los confronte con los documentos tachados y los que hemos presentado nosotros, demostrándose de una vez por todas que los de patricia y R.M.D., son falsos y que éstas sólo están cometiendo un FRAUDE.- Insistimos en nuestra solicitud de notificar al Ministerio Público ya formulada en varias oportunidades. …(…)”.

En fecha 01 de marzo de 2010, el Abogado en ejercicio J.G.G., en su carácter de apoderado de las ciudadanas P.M.D. y R.M.D., demandantes en Tercería, insiste en la validez del documento impugnado y consigna copias certificadas del documento tachado expedida por el Secretario de la Sala de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de la siguiente manera:

“…(…) Vista la impugnación del Documento Público, constituido por la Tradición legal del inmueble formado por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en la carrera 6, distinguida con el Nº 2-38 de la ciudad de Lechería, jurisdicción del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, expedido por la Oficina de Registro Público del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 27 de abril del año 2.009, el cual fue consignado en fotocopia. Procedo en este acto a consignar Copia Certificada del mismo, expedida por el Secretario de la Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por estar el original de este documento consignado en el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial, en la Querella Penal seguida, en contra de varios de los ciudadanos que a la vez son parte en el presente juicio de Cobro de Bolívares y Acción de Tercería; todo ello a tenor de los dispuesto en el último aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil … (…) ".

En fecha 01 de marzo de 2.010, mediante diligencia de la abogada en ejercicio E.G.E., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.376, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano P.P.P., solicita se declare finalizada la incidencia de Tacha y desechado del proceso el documento Tachado en virtud de lo siguiente:

…En fecha 28 de enero de 2010, procedí en nombre de mi representado, ciudadano P.P., como parte actora del juicio principal y codemandado en esta temeraria tercería, anunciando en mi escrito de contestación de la tacha del documento fundamental de la acción, consistente en una supuesta tradición legal, presuntamente expedida por el Registro Público del Municipio Urbaneja de este Estado. En fecha 04 de febrero de 2010, siendo el quinto (5to) día hábil siguiente, formalicé la Tacha anunciada de conformidad con lo previsto en el Artículo 440 del Código Civil, quedando obligada la parte demandante a contestar la tacha formalizada declarando su insistencia o no en hacer valer el instrumento, y en el primero de los casos, expresar los motivos y hechos circunstanciados con los que pretenda combatir la Tacha, para lo cual tenía un lapso de 5 días de despacho contados a partir de la formalización. Pero consta en autos que la parte actora no insistió dentro del plazo concedido por la Ley en hacer valer el documento tachado, por tal razón según lo establecido en el Artículo 441 del citado Código debe declararse terminada… (…)

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En fecha 04 de marzo de 2010, la abogada en ejercicio E.G.E., en su carácter de Apoderada del ciudadano P.P.P., ratifica el escrito por ella presentado en fecha 01 de marzo de 2010, mediante el cual solicitó al Tribunal que declarara el documento tachado, desechado del proceso y terminada la incidencia de tacha.

En fecha 08 de abril de 2010, los Abogados en ejercicio J.A.G.G. y MARIGINIA G.S., en su carácter de apoderados Judiciales de la ciudadana U.M.G.T., y los demás causahabientes de la difunta E.E.G.T., ciudadanos C.F.G.T., M.G.T., A.M.G.T., H.G.T., L.G.T., indican que el documento tachado es falso por las razones alegadas en la contestación y las pruebas aportadas, y solicitan al Tribunal fije el día y la hora para el traslado a la Oficina de Registro Público del Municipio S.B. del estadoA., para practicar la correspondiente inspección en los protocolos respectivos confrontándolos con el documento tachado y el que han aportado sus representados a los autos, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de abril de 2010, los Abogados en ejercicio J.A.G.G. y MARIGINIA G.S., en su carácter de apoderados Judiciales de la ciudadana U.M.G.T., y los demás causahabientes de la difunta E.E.G.T., ciudadanos C.F.G.T., M.G.T., A.M.G.T., H.G.T., L.G.T., ratifican su actuación de fecha 08 de marzo de 2010 y solicitan al Tribunal fije el día y la hora para el traslado a la Oficina de Registro Público del Municipio S.B. del estadoA., para practicar la correspondiente inspección en los protocolos respectivos confrontándolos con el documento tachado y el que han aportado sus representados a los autos, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del Artículo 442 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 13 de abril de 2010, la representación judicial del codemandado P.P. P., solicita cómputo de días de despacho transcurridos desde el 28 de enero 2010 (exclusive), oportunidad en que introdujo la contestación a la demanda de tercería, hasta el 4 de febrero de 2010 (inclusive), cuando introdujo escrito de formalización de tacha incidental. Y desde el 4 de febrero de 2010 (exclusive), hasta el 17 de febrero de 2010 (inclusive).

En fecha 22 de abril de 2010, los Abogados en ejercicio J.A.G.G. y MARIGINIA G.S., en su carácter de apoderados Judiciales de la ciudadana U.M.G.T., y los demás causahabientes de la difunta E.E.G.T., ciudadanos C.F.G.T., M.G.T., A.M.G.T., H.G.T., L.G.T., solicitan al Tribunal fije el día y la hora para el traslado a la Oficina de Registro Público del Municipio S.B. del estadoA., para practicar la correspondiente inspección en los protocolos respectivos confrontándolos con el documento tachado y el que han aportado junto con la contestación. Así mismo, solicitaron se sirva este Tribunal expedir el correspondiente oficio dirigido a la oficina de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Circuito Penal del Estado Anzoátegui.

En fecha 04 de mayo de 2010, los Abogados en ejercicio J.A.G.G. y MARIGINIA G.S., en su carácter de apoderados Judiciales de la ciudadana U.M.G.T., y los demás causahabientes de la difunta E.E.G.T., ciudadanos C.F.G.T., M.G.T., A.M.G.T., H.G.T., L.G.T., consigan los fotostatos requeridos para certificar y remitir al Ministerio Público junto con la boleta de notificación correspondiente.

Por auto de fecha 30 de junio de 2010, se acordó y expidió por secretaria cómputo de días de despacho solicitado por la Abogada en ejercicio E.G., mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2010. Dicho cómputo es del tenor siguiente:

…(…) La Suscrita Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Certifica: Que desde el día 28 -01-2010, exclusive al 04 - 02 -2010, inclusive transcurrieron en este Tribunal cinco (05) días de despacho, que a saber fueron: 29/01/2010; 01, 02, 03 Y 04 de febrero de 2010; y desde el día 04/02/2010, exclusive al 17/02/2010, inclusive transcurrieron seis (06) días de despacho, que a saber fueron: 8, 9, 10, 12 y 17 de febrero de 2010… (…)

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Por auto de fecha 21 de julio de 2010 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se admitió la tacha incidental de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1380 del Código Civil, y se fijó el segundo día siguiente para el Traslado y constitución del Tribunal a la sede de la Oficina de Registro Público del Municipio S.B. delE.A..

En fecha 26 de julio de 2010, se trasladó y constituyó este Tribunal en la Oficina de Registro Público del Municipio S.B. delE.A., a los fines de realizar inspección judicial a los protocolos del documento expedido por la Oficina de Registro Público del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de abril de 2009, contentivo de Tradición Legal por el lapso de Veintiún (21) años, del inmueble ubicado en la carrera 6º, distinguida con el Nº 2-38, a los fines de ser confrontados con el documento tachado, la cual se trascribe parcialmente:

“…(…) En este estado el Tribunal procede a cumplir la misión para la cual se trasladó, a los fines de practicar inspección en los protocolos que señala el documento que ha sido tachado, marcado con la letra "B", consignado conjuntamente con la demanda de tercería, inserto a los folios 22 y 23 de la primera pieza del cuaderno de Tercería.- A tales efectos el Tribunal deja constancia que dicho documento fue expedido en fecha 27 de abril de 2009, por la Oficina de Registro Público del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, que fué revisado por el funcionario Abg. Á.R.L.L., titular de la cédula de identidad N° V-16. 825. 895, firmo la tradición legal expedida asumiendo conjuntamente con la Registradora, Abg. H.E.Z.A. la responsabilidad por la veracidad de la declaración, en la cual manifiesta haberla encontrado en las notas marginales de los tomos correspondientes que reposan en los archivos de la Oficina del Registro Público del Municipio S.B. delE.A.. Asimismo se deja constancia que en documento señalado que se tiene a la vista, que fue solicitado por la ciudadana P.M.D., titular de la cédula de identidad N° V-13. 784.694 de la Tradición Legal de 21 años sobre un inmueble ubicado en la carrera N° 6, constituido por una parcela y su respectiva construcción, identificada con el N° 2-38, Población de Lechería, Jurisdicción del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, constante de una superficie aproximadamente veinte (20 mts) por cuarenta metros (40mts) de largo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con calle en medio y parcelas que son o fueron de la Compañía Anónima Eveco; Sur: Su fondo, con terrenos municipales; y Este: con casas que son o fueron de E.O.V.; y Oeste: Con parcela que es o fué de E.D.L.; el cual señala que las personas que han podido enajenar o gravar son las siguientes: “Primero: Según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio S.B. delE.A., en fecha 09 de agosto de 1988, bajo el N° 11, Folios 31 al 34, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre del año 1988, L.G., vende a E.E.G.T. y Ú.M.G.T., siendo estas dos últimas sus actuales propietarias”.- Igualmente el Tribunal deja constancia que el documento que fue tachado, fue expedido por la Oficina de Registro Público del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, constante de Tradición Legal, y los protocolos a que hace mención reposan en los archivos del Registro Público del Municipio S.B. delE.A., así como los documentos que la parte tachante señaló para confrontar e inspeccionar, por lo cual este Juzgado ordenó la constitución y traslado de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal Séptimo del Art. 442 del Código de Procedimiento Civil.- En este estado el Tribunal procede a dejar constancia de lo observado en el asiento contenido en el Tomo I, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1957, contenido el N° 65, el cual se encuentra protocolizado un documento de compraventa mediante el cual el ciudadano J.M. , titular de la cédula de identidad Nº 459.148, dio en venta pura y simple al ciudadano L.C.G., titular de la cédula de identidad N° 66. 138, un inmueble ubicado en Lechería, Jurisdicción del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, que mide veinte metros (20 Mts) de ancho, por cuarenta metros (40 Mts) de largo, alinderado así: Norte: Calle en medio, con parcelas que son o fueron de la Compañía Eveco. Sur: Su fondo, terreno Municipal. Este: Quintas que son o fueron de E.O.V.; y Oeste: parcela que es o fue de E.D.L.. Igualmente deja constancia el Tribunal por así observarlo que al Folio N° 173, se encuentra estampada una nota marginal cuya inscripción reza lo siguiente: “L.G. vende a E.E.G.T. y otro este terreno. Documento N° 11, Tomo Octavo, Tercer Trimestre 1988.”- En este estado solicita al ciudadano Registrador se sirva expedir copia certificada de documento señalado.- Seguidamente el ciudadano Registrador del Municipio Bolívar de este Estado acuerda expedir las copias solicitadas debidamente certificadas. Acto seguido el Tribunal procede a inspeccionar el Tomo Nº 8, protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1988, asiento N° 31, en el cual se encuentra protocolizado bajo el N° 11, un documento mediante el cual el ciudadano L.G., titular de la cédula de identidad N° V-66. 138 vendió en forma pura y simple a las ciudadanas E.E.G.T. y Ú.M.G.T., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.673.372 y V-4.009.522, respectivamente un inmueble constituido por una parcela de terreno y su respectiva construcción ubicado en la Carrera 6º, constituido por con el N° 2-38 de la población de Lechería, Jurisdicción del Municipio Urbaneja, Distrito B. delE.A., la parcela ocupa un área de 20 Metros de frente, por 40 Metros de largo, comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: Con calle en medio y parcelas que son o fueron de la Compañía Anónima Eveco. Sur: Su fondo con terreno Municipal. Este: Con casas que son o fueron de E.O.V.; y Oeste: Con parcela que es o fue de E.D.L.. El Tribunal deja constancia que observa que al folio N° 32 en la octava línea del documento se puede leer la siguiente inscripción: "Y yo M.L.T.S. de Gómez, mayor de edad, casada, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-484.615, y domiciliada en Puerto la Cruz, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, procediendo en este acto en mi carácter de legítima Cónyuge del vendedor presto mi consentimiento para la procedencia de este contrato." En este estado el Tribunal observa y deja constancia por haberlo tenido a su vista, que al folio N° 34, se encuentra el acta expedida por el Registro del Municipio Bolívar donde se evidencia que el documento inspeccionado, quedó registrado bajo el N° 11, Folios 31 al 34, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre del año 1988. Asimismo deja constancia el Tribunal por así observarlo, que seguido al Folio 34, se encuentra la hoja destinada al asiento de notas marginales, se puede apreciar lo siguiente: “por documento registrado el 31 de enero de 1989, bajo el N° 15, Folios 41 al 45 del Protocolo Tercero, las ciudadanas E.E.G.T. y Ú.M.G.T., aportaron a la Compañía Anónima Inversiones Albatros, C.A., el inmueble de que se trata el documento anterior. Seguidamente el Tribunal deja constancia de tener a la vista el libro denominado Protocolo Tercero, Tomo Único, Primer Trimestre del año 1989, asiento N° 15, en el que se encuentra protocolizado en dicho tomo a los folios 41 al 45, un documento mediante el cual las ciudadanas E.E.G.T. y Ú.M.G.T., aportan al capital social de la empresa Inversiones Albatros, C.A., un inmueble constituido por una casa y un terreno del cual son propietarios pro indivisas, en idéntica proporción cuyo inmueble aportado se describe así: una parcela y su respectiva construcción ubicada en el Morro de Lechería, Jurisdicción del Municipio Urbaneja, Distrito B. delE.A., con una superficie de veinte metros (20 Mts) de frente, por cuarenta metros (40 Mts) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con calle en medio y parcelas propiedad de la C.A. Eveco. Sur: Con terreno Municipal. Este: Con casa que son o fueron de E.O.V.; y Oeste: con parcela que es o fue de E.D.L.. El Tribunal deja constancia que el precitado párrafo fue extraído del Folio N° 43 del identificado protocolo. También deja constancia el Tribunal que al folio N° 46 se observa el acta registral en la que se puede apreciar que el documento inspeccionado quedo registrado bajo el folio N° 15, folios 41 al 45, del Protocolo Tercero, Primer Trimestre del año 1989.- En este estado el tribunal solicita al ciudadano Registrador Público del Municipio Bolívar copias certificadas de los documentos inspeccionados.- Seguidamente el ciudadano Registrador Público del Municipio Bolívar acuerda expedir las copias solicitadas debidamente certificadas. En este estado el tribunal cumplida como ha sido su misión ordena el regreso a su sede natural a las 3:00 pm.- Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.(. ..) "

Por auto de fecha 27 de julio de 2010 se ordenó librar oficio al ciudadano Registrador Público del Municipio S.B. de este Estado, en el cual se le requiere el envío de las copias certificadas que se solicitaron en el acta de Inspección Judicial.

En fecha 27 de julio de 2010, los Abogados en ejercicio J.A.G.G. y MARIGINIA G.S., en su carácter de apoderados Judiciales de la ciudadana U.M.G.T., y los demás causahabientes de la difunta E.E.G.T., ciudadanos C.F.G.T., M.G.T., A.M.G.T., H.G.T., L.G.T., solicitan al tribunal se dicte por auto separado pronunciamiento sobre la existencia de dos (2) procedimientos de tacha incidental instaurados por dos (2) co-demandados diferentes (P.P.P. y los hermanos G.T.) que han tachado el mismo instrumento por causales diferentes.

En fecha 02 de agosto de 2010, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 02 de agosto de 2010, este Tribunal dicto resolución complementando el análisis realizado en el auto de admisión de la tacha, en la que se observó que en el presente procedimiento de tacha de falsedad fue instada por dos escritos de proposición de tacha de falsedad sobre el mismo documento, y sus correspondientes formalizaciones por causales diferentes, realizadas por los abogados E.G.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.376, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano P.P.P.; y los Abogados en ejercicio MARIGINIA G.S. y J.A.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.111 y 43.373, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la sucesión G.T.. Consta en autos que hubo un lapso común de contestación de la demanda de tercería dentro del cual los codemandados promovieron tachas, y basados en el principio de preclusividad de los lapsos procesales, se dejó transcurrir íntegramente el mismo y aunado a que las tachas versan sobre un mismo instrumento aunque por causales diferentes, se inició el lapso de los Cinco (05) días de despacho, dentro de los cuales se debían formalizar las Tachas propuestas, y vencido este último lapso comenzaban a correr los Cinco (05) días de despacho, dentro de los cuales se debían formalizar las Tachas propuestas, y vencido este último lapso comenzaban a correr los Cinco (05) días de despacho para que el promovente del documento tachado insistiera en hacerlo valer. En vista de ello este Tribunal en aplicación del principio de economía procesal de los principios de interpretación de la Ley procesal según los cuales deben tomarse en cuenta el objeto de todo proceso, cual es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva, de modo que no puede consagrarse la formalidad como fin en si mismo; el principio de celeridad procesal y dando cumplimiento a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual se garantiza una Justicia sin formalismos inútiles, Artículo 26 y la simplificación y eficacia de los trámites procesales, Artículo 257, sustanció y tramitó las dos proposiciones de la tacha en una misma incidencia, con unos únicos lapsos y que será resuelto con una sola y única sentencia.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

En este orden de ideas, analizadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes intervinientes en la presente incidencia, el Tribunal para decidir observa:

Dispone en el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil:

La tacha de falsedad se puede proponer en juicio, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil

.

En este mismo orden de ideas el artículo 440 eiusdem, establece en su encabezamiento la tacha por vía principal y en su único aparte la tacha de instrumento por vía incidental.

Así las cosas, como lo ha sostenido la Doctrina y Jurisprudencia Nacional, la tacha es la acción o medio de impugnación utilizado para destruir total o parcialmente le eficacia probatoria de un documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público o privado es el llamado procedimiento de tacha de falsedad. Contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque, aun siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción y debe tenerse con toda su fuerza y vigor, mientras no sea declarado falso.

En tal sentido, la doctrina ha definido a la tacha de falsedad de un documento, como la acción principal o incidental, mediante la cual se pide al Tribunal declare la falsedad de un instrumento público o de uno privado, por alguno de los motivos expresados en el Código Civil. Por lo tanto, debido a las disposiciones que regulan la tacha de instrumento ésta constituye un procedimiento especial, el cual se encuentra contenido en los artículos 138 y 443 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, manifiesta nuestro legislador que la tacha puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, o bien incidentalmente, en el curso de ella como lo manifiesta el artículo 438 de la norma adjetiva civil, en este último caso, presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, la incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado (Art. 441 del Código de Procedimiento Civil). Sin embargo en ambos casos, la tacha está sujeta a la tramitación especial establecida en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, ahondando más en lo que a procedimiento de tacha se refiere, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., en el juicio de N.L., con relación al artículo 442 de la norma adjetiva civil, señaló:

…(…) La tacha incidental de instrumento debe observar en cuanto a su sustanciación, las dieciséis reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil... constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento. Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes... (…) "

A los solos fines didácticos, este juzgador considera necesario indicar que la tacha propuesta por vía principal, deberá ser presentada por medio de demanda, caso en el cual deberá expresar los motivos en los cuales se fundamente la tacha, e indicando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que el demandante proponga probar. Por otra parte, la tacha incidental, se propondrá mediante escrito o diligencia, bien en el acto de contestación o en el quinto día (5°) siguiente de producido el documento en juicio en cualquier estado y grado de la causa, y está deberá ser formalizada al quinto (5°) día siguiente de ser propuesta, explanando los motivos y exponiendo los hechos y circunstancias en que se fundamente la tacha incidental.

Pero en ambos casos, la ley exige un requisito indispensable para que pueda continuarse la sustanciación de la tacha: Si se trata de tacha por vía principal, el demandado en la contestación de la demanda, deberá expresar si quiere hacer valer el instrumento, señalando los fundamentos y hechos circunstanciados con que se propongan combatir la tacha; y si se trata de tacha incidental, el presentante del documento deberá contestarla en el quinto (5°) día siguiente a la formalización de la misma, declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha tal como lo dispone el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Continua explicándonos la doctrina que la falta de contestación a la demanda de impugnación principal, así como la falta de contestación al escrito de tacha incidental, producirán el efecto que establece el Código de Procedimiento Civil a la inasistencia del demandado a la contestación (confesión ficta, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), tal como lo establece expresamente el ordinal 1° del artículo 442 de la norma adjetiva civil, cuando señala:

" ... Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de la tacha, se observará en la sustanciación las reglas siguientes: 1 ° Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de contestación... "

El Profesor y catedrático, Dr. H.B.L., en su obra La Prueba y su Técnica, página 388, con relación a la falta de contestación a la Tacha, señaló lo siguiente:

" ... Por el contrario, cuando la parte contra quien se ha propuesto la tacha, no comparece al acto de la contestación, su inasistencia le produce los mismos efectos señalados en el Código para el demandado que deje de asistir al acto de la litis contestación; es decir, se le considera como confeso, estableciéndose, por tanto, una presunción de verdad de los hechos alegados en el libelo o en el escrito de formalización de la tacha. La contestación de la demanda de tacha demuestra notables diferencias con la contestación de la demanda en los juicios ordinarios, porque en estos últimos, el accionado debe manifestar si conviene o no en la demanda, mientras que en los de tacha, su actitud será la de si quiere o no hacer valer el instrumento, ya que sólo la insistencia señalará la continuación de la causa; y en tal circunstancia deberá exponer los hechos y fundamentos con los cuales debatirá la impugnación. No puede admitirse el silencio, ya que ello equivaldría a aceptar la tacha propuesta; la contestación debe ser categórica y precisa, para saber el formalizante que atenerse, pudiendo oponerse todas las defensas previas que contempla la Ley en el Procedimiento Ordinario... "

Igualmente el insigne procesalista Dr. A.B. expresa:

" ... AI tenor de lo dispuesto en la regla primera, la falta de contestación a la demanda o al escrito de tacha produce los mismos efectos que la inasistencia del demandado al acto de la litis-contestación, de modo que deberá tenerse a dicha parte por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la impugnación del tachante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca. Esa falta de contestación, así sea por inasistencia al acto en que debió darse esta, por negativa a contestar o por ser ambigua, evasiva o ininteligible la respuesta dada, debiera lógicamente considerarse como una manifestación tácita de que no se quiere hacer valer el instrumento tachado, puesto que la contestación de la tacha debe ser una categórica declaración de querer o no hacerla valer. Pero puesto que según lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta por falta de contestación es una presunción iuris de que el reo conviene en todas y cada una de las pretensiones del actor, la confesión ficta en el caso de la tacha, debe equivaler al reconocimiento tácito de que el instrumento es falso por los motivos y en virtud de los hechos expuestos por el promovente de aquella. El legislador, con sobrada razón, sólo ha querido atribuir ese efecto a la falta de contestación, porque él no impide continuar el juicio o la incidencia de tacha y la parte confesa queda en libertad de defenderse y de combatir la impugnación... ".

Pasa este Juzgador a pronunciarse con respecto a las incidencias de las Tachas propuestas, esto es, la presentada por el ciudadano P.P.P., a través de su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio E.G., en su escrito de contestación de fecha 28 de enero de 2010, a la demanda de Tercería interpuesta por las ciudadanas P.M.D. y R.M.D., en juicio principal signado con el Nº BP02-M-2007-259, y la propuesta por los Abogados en ejercicio J.A.G. y MARIGINIA GARCÍA, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana U.M.G.T., y los causahabientes de la difunta, ciudadana ELlSA E.G.T., ciudadanos C.F.G.T., M.G.T., A.M.G.T., H.L.G.T. y L.J.G.T., supra identificados, en su escrito de contestación de fecha 29 de enero de 2010, a la señalada Tercería; a los fines de dictar una sola y única decisión, tal como lo dispuso este Juzgador mediante sentencia interlocutoria de fecha 02 de agosto de 2010, analizando las pruebas y alegatos de las incidencias de las partes que intervienen en la misma.

El accionante de Tacha de Falsedad de Documento Público, ciudadano P.P.P., a través de su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio E.G., en su escrito de formalización de Tacha de fecha 04 de febrero de 2010, fundamenta dicha acción de tacha de falsedad del documento marcado con la letra “B”, expedido por la Oficina de Registro Público del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de abril de 2009, contentivo de Tradición Legal por el Lapso de Veintiún (21) años, de Inmueble ubicado en la Carrera 6, distinguida con el N° 2-38, Lechería Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de conformidad con el Artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5to del Art. 1380 del Código Civil, que expresamente establece:

"El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

... Omissis ...

5° Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y cierta la comparecencia del otorgante, se hubiesen hechos, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aún respecto de los instrumentos que solo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga facultad de autorizarlos. (…)

.

Llegada la oportunidad para formalizar la incidencia de Tacha, interpuesta por los Apoderados Judiciales de los codemandados, ciudadanos U.M.G.T., y los causahabientes de la difunta, ciudadana ELlSA E.G.T., ciudadanos C.F.G.T., M.G.T., A.M.G.T., H.L.G.T. y L.J.G.T., por escrito en fecha 08 de febrero de 2010, estos lo hicieron así:

“…(…) Formalización de Tacha.- Impugnamos por vía de Tacha de Falsedad, el documento que acompañaron al libelo de Tercería las demandantes, identificándolo como anexo "B", consistente en supuesto documento de tradición legal, producido en copia simple, inserto a los folios 22 y 23 de este cuaderno de Tercería, aparentemente expedido por el Registro Público del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de abril de 2009, en el cual se señala FALSAMENTE como últimas propietarias a U.M.G.T. y E.E.G.T., omitiendo -además del primer propietario- a la última y actual propietaria que no es otra que INVERSIONES ALBATROS, C.A. Obsérvese que en el documento que acompañamos a la contestación de la demanda, en original, contentivo de tradición legal, identificado con el N° 7, expedido por el mismo Registro Público en fecha 3 de diciembre del 2009 (el cual cursa a los folios 196, 197 y 198), indica que la última y actual propietaria del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y su respectiva construcción, ubicadas en la carrera 6°, distinguidas con el N° 2-38, el Morro de Lechería, en jurisdicción del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, cuyas medidas son: Veinte Metros (20 Mts) de frente, por Cuarenta Metros (40 Mts) de largo, y sus linderos: Norte; con calle en medio y parcelas que son o fueron de la compañía anónima Eveco. Sur; su fondo con terreno Municipal. Este; con casas que son o fueron de E.O.V.. Oeste; con parcela que es o fue de E.D.L.; es la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de septiembre del año 1988, anotada bajo el Nº 47, Tomo A-35; a través de documento de aporte al capital de dicha empresa, por las ciudadanas U.M.G.T. y E.E.G.T., del supra identificado inmueble, el cual quedó inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio B. delE.A., en fecha 31 de enero de 1989, bajo el Nº 15, Folios 41 al 45, Protocolo Tercero, Primer Trimestre de 1989. Siendo INVERSIONES ALBATROS, C.A., desde el año 1989, la legítima y única propietaria de dicho inmueble, sorprende que se trate del mismo inmueble objeto de la demanda de prescripción adquisitiva, que las terceras (Madaghdjian Demirchian), incoaron en el año 2002 contra U.M. y E.E.G.T., razón por la cual se presume el forjamiento del documento de tradición legal, aportado por las demandantes en aquel juicio, para lograr su objetivo mediante un fraude procesal, lo que ahora se ha convertido en un terrorismo procesal, por haber intervenido en un juicio sin cualidad, además de otro grupo de acciones igualmente improcedentes, para crear una confusión en Jueces, incurriendo en estafa procesal, pretendiendo aterrorizar e intimidar a quien desea satisfacer una obligación contraída por las hermanas U.M.G.T. y E.E.G.T., que fue avalada por la empresa codemandada INVERSIONES ALBATROS, C.A., quien es la propietaria del inmueble del que infundadamente se autodenominan dueñas las terceras. Asimismo, de los folios 104 al 111 del cuaderno principal, se puede evidenciar en copia certificada, el documento de aporte al capital de la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., realizado por U.M.G.T. y E.E.G.T., del supra identificado inmueble, anexado al escrito de contestación, identificado con el Nº 4. Como se puede apreciar, ciudadano Juez, existen 4 documentos públicos, con valor erga omnes; es decir, oponibles a terceros, expedidos hace mas de 20 años, que demuestran inequívocamente que el instrumento consistente en supuesta tradición legal, identificado como anexo “B”, que corre inserto a los folios 22 y 23 de este cuaderno de Tercería, aparentemente expedido por el Registro Público del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de abril del 2009, es apócrifo e írrito, por tanto FALSO, motivo por el cual procedemos a tacharlo de conformidad con lo establecido en el Art. 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6º del Art. 1.380 del Código Civil, en virtud de que es FALSO lo que se hace constar el contenido del mismo cuando afirma que: “ (…) Según documento protocolizado por ante la Oficina de registro Público del Municipio S.B. delE.A., en fecha 09 de Agosto de 1988, bajo el Nº 11, folios 31 al 34, Protocolo Primero, Tomo 8º, Tercer Trimestre del año 1988, L.G., vende a E.E.G.T. y U.M.G.T., Siendo estas dos últimas sus actuales propietarias”, omitiéndose maliciosamente la última transmisión de la propiedad, que es el aporte efectuado por las identificadas ciudadanas a quien verdaderamente es su última, única y actual propietaria INVERSIONES ALBATROS, C.A, por tanto omiten fraudulentamente que la empresa es la actual propietaria. …(Omisis …)…”

En este sentido y orden de ideas, dada las circunstancias prenotadas, en consonancia con la doctrina y jurisprudencia supra citada, tocaba pues, al presentante del documento, contestar la tacha en el quinto (5°) día siguiente a la formalización de ésta, declarando expresamente si insistía o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la incidencia de tacha, tal como lo dispone el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

Es de observar que del cómputo realizado por Secretaria de este Tribunal en fecha 30 de junio de 2010, el Abogado en ejercicio J.G.G., en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas P.M.D. y R.M.D., demandantes en Tercería, mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2010, insiste en hacer valer el documento impugnado, es decir dentro del lapso de cinco (05) días a que se contrae el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, siendo dicha contestación para el presente procedimiento realizada en tiempo hábil; la insistencia la realizó de la forma siguiente:

...En nombre de mi representada, insisto en hacer valer el documento tachado de falso, constituido por la Tradición Legal del Inmueble formado por: Una (01) parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la carrera 6º, distinguida con el Nº 2-38 de la ciudad de Lechería, Jurisdicción del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, expedido por la Oficina de Registro Público del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 27 de abril de 2009, tal como lo dispone el artículo 440 del Código Civil, siendo los motivos y hechos con los cuales se lidiará la tacha propuesta, los siguientes: 2.1.-) Que el contenido del documento público tachado, cumple con los requisitos de Ley; 2.2.-) Que las personas que firman el documento público tachado, son las autorizadas para pedir el mismo y lo suscriben con sus firmas; 2.3.-) Que ninguna de las causales establecidas en el Artículo 1.380 del Código Civil, pueden ser alegadas para lograr la tacha de falsedad del documento en cuestión; A todo evento consigno los documentos siguientes: 3.2.-) Tradición Legal expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 27 de abril de 2009, lo cual hago en fotocopia tal como lo establece el Artículo 429 del Código Civil; 3.2.-) Documento de compra-venta mediante el cual las ciudadanas E.E. y Ú.M.G.T., adquirieron la propiedad del inmueble ubicado en la carrera Nº 6, distinguida con el Nº 2-38, de la ciudad de Lechería, Jurisdicción del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual fue registrado en la Oficina Subalterno de Registro del Antiguo Distrito Bolívar en fecha 09 de agosto de 1988, bajo el Nº 11, Folio 31 al 34, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre. Siendo este el documento del cual deviene a su vez, el instrumento público constituido por la Tradición Legal del Inmueble, tachado en la presente incidencia...

Es de hacer notar, que la tacha de falsedad se ha promovido en juicio civil, es decir, en virtud de la Tercería interpuesta por las ciudadanas P.M.D. y R.M.D.; a su vez de los alegatos plasmados por los codemandados en sus escritos de contestación a la precitada Tercería, se evidencia claramente, que la pretensión que persiguen, es la declaratoria de falsedad del documento impugnado acompañado por las prenombradas ciudadanas a su escrito libelar marcado “B”; de allí que constata quien aquí sentencia, que la pretensión ejercida se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que se han llenado los requisitos establecidos en los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.380, ordinal 5° y del Código Civil, revistiendo de total legitimidad la acción propuesta, por cuanto existe plena fundamentación de derecho.

Abundando más en razones, observa quien aquí decide que del texto del libelo en orden a la pretensión, la parte demandante en Tercería signada con el Nº BH01-X-2009-000015, consignó a las actas procesales copia simple del instrumento público expedido por la Oficina de Registro Público del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de abril de 2009, contentivo de Tradición Legal por el Lapso de Veintiún (21) años, de Inmueble ubicado en la Carrera 6, distinguida con el N° 2-38, Lechería Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, constante de una superficie aproximada de veinte (20) Mts de frente, por Cuarenta metros (40Mts) de largo, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Calle en medio y parcelas que son o fueron de la Compañía Anónima Eveco; Sur: Su Fondo, con terrenos Municipales; Este: Con Casas que son o fueron de E.O.V.; y Oeste: Con Parcela que es o fue de E.D.L.; documento éste objeto de impugnación.

Con respecto al procedimiento de Tacha, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2006 con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M.L., en el Expediente N° 05-0792, S. N° 0002, señaló lo siguiente:

" ... En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: i) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Art.441 del C.P.C.) y; ii) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los Ord. 2° y 3° del Art. 442 del C.P.C... ".

En virtud de ello, el Legislador en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, estableció claramente el efecto legal que conlleva la no contestación a la formalización de la tacha o no insistencia en hacer valer el instrumento impugnado, de cuya transcripción parcial se establece que: .

" ... Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal".

En relación a ello, en lo pertinente a la obligatoriedad de cumplir estrictamente las normas procesales, la ley es clara al establecer en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que:

"Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo."

Al vincular la norma citada con el contenido del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que según la reiterada doctrina del M.T., las normas procesales son de estricto orden público por lo que no pueden los jueces ni las partes subvertir el orden y las formalidades esenciales del procedimiento, de manera que el cumplimiento de los términos y lapsos procesales, se rige según el contenido de la norma antes mencionada, que establece:

"Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello."

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. J.E. CABRERA, en el Expediente N° 00-0279, S. N° 0208, señaló lo siguiente:

…. (…) Esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados pueden considerarse "formalidades" per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica) …(…)

.

Dicho lo anterior, contestada como lo fue en tiempo hábil la incidencia de Tacha de falsedad, por la representación judicial de las ciudadanas P.M.D. y R.M.D., propuesta y formalizada por los Abogados en ejercicio E.G.E.; J.A.G. y MARIGINIA GARCÍA, en sus carácter de apoderados de los codemandados en Tercería ciudadano P.P.P., y ciudadana U.M.G.T., y los causahabientes de la difunta, ciudadana ELlSA E.G.T., ciudadanos C.F.G.T., M.G.T., A.M.G.T., H.L.G.T. y L.J.G.T., es impretermitible para este Juzgador confrontar los documentos presentados por las partes en el presente asunto, con los protocolos revisados en la Inspección Judicial realizada por este Juzgador, a solicitud de los precitados Abogados, a los fines de establecer la veracidad y certeza del contenido de estos y desechar del mundo jurídico, si fuere el caso, el documento calificado como falso. Así se declara.

Las ciudadanas P.M.D. y R.M.D., a través de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio J.G., insistieron en hacer valer el documento por ellas presentado junto a su escrito de demanda de Tercería en copia simple, identificado como anexo marcado "B", del que se observa su contenido es el siguiente:

" ... Oficina de Registro Público del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Lechería, 27 de abril de 2009. 198° Y 150. Vista la solicitud presentada ante este despacho por la ciudadana P.M.D., titular de la cédula de identidad N° V-13.784.694, donde solicita se le expida una Tradición Legal, por el lapso de veintiún (21) años, sobre un inmueble constituido por una (01) parcela y su respectiva construcción, ubicado en la Carrera (6°) distinguida con el N° 2-38, de la Población de Lechería, en Jurisdicción del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; constante de una superficie aproximada de veinte (20) Mts de frente, por Cuarenta (40Mts) de largo, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Calle en medio y parcelas que son o fueron de la Compañía Anónima Eveco; Sur: Su Fondo, con terrenos Municipales; Este: Con Casa que son o fueron de E.O.V.; y Oeste: Con Parcela que es o fue de E.D.L.. Las personas que lo han podido enajenar o gravar son las siguientes:

Primero

Según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio S.B. delE.A., en fecha 09 de agosto de 1988, bajo el N° 11, folios 31 al 34, Protocolo Primero, Tomo 8°, Tercer Trimestre del año 1988, L.G., vende a E.E.G.T., Siendo estas dos últimas sus actuales propietarias. El funcionario de la revisión Abg. Á.R.L.L., titular de la Cédula de identidad N° V-16.825.895, firma esta Tradición Legal, quien con la Registradora, asume la responsabilidad por la veracidad de la presente declaración de conformidad con la información encontrada en las notas marginales de los tomos correspondientes que reposan en los archivos de la Oficina de Registro Público del Municipio S.B. delE.A.. Abg. H.E.Z.A.R.P.. Fdo. Abg. Á.R.L.L.F.A.. Fdo... " (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Así mismo en fecha 01 de marzo de 2010, el Abogado en ejercicio J.G.G., en su carácter de Apoderado Judicial de las demandantes en Tercería, ciudadanas P.M.D. y R.M.D., consignan extemporáneamente copia certificada del documento objeto de Tacha registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 27 de abril de 2009, expedida dicha copia certificada por el Juzgado de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con el contenido supra citado.

Constituido como lo fue este Tribunal en fecha 26 de julio de 2010, en la Oficina de Registro Público del Municipio S.B. del estadoA., a los fines de realizar Inspección Judicial a los protocolos de los documentos señalados por los accionantes a los fines de ser confrontados con el documento tachado, expedido por la Oficina de Registro Público del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de abril de 2009, contentivo de Tradición Legal por el Lapso de Veintiún (21) años, de Inmueble ubicado en la Carrera 6, distinguida con el N° 2-38, Lechería Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, se dejó constancia en Actas de los siguientes hechos, los cuales se transcriben a continuación:

…(…) En este estado el Tribunal procede a cumplir la misión para la cual se trasladó, a los fines de practicar inspección en los protocolos que señala el documento que ha sido tachado, marcado con la letra "B", consignado conjuntamente con la demanda de tercería, inserto a los folios 22 y 23 de la primera pieza del cuaderno de Tercería.- A tales efectos el Tribunal deja constancia que dicho documento fue expedido en fecha 27 de abril de 2009, por la Oficina de Registro Público del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, que fué revisado por el funcionario Abg. Á.R.L.L., titular de la cédula de identidad N° V-16. 825. 895, firmo la tradición legal expedida asumiendo conjuntamente con la Registradora, Abg. H.E.Z.A. la responsabilidad por la veracidad de la declaración, en la cual manifiesta haberla encontrado en las notas marginales de los tomos correspondientes que reposan en los archivos de la Oficina del Registro Público del Municipio S.B. delE.A.. Asimismo se deja constancia que el documento señalado que se tiene a la vista, que fue solicitado por la ciudadana P.M.D., titular de la cédula de identidad N° V-13. 784.694 de la Tradición Legal de 21 años sobre un inmueble ubicado en la carrera N° 6, constituido por una parcela y su respectiva construcción, identificada con el N° 2-38, Población de Lechería, Jurisdicción del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, constante de una superficie aproximadamente veinte (20 mts) por cuarenta metros (40mts) de largo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con calle en medio y parcelas que son o fueron de la Compañía Anónima Eveco; Sur: Su fondo, con terrenos municipales; y Este: con casas que son o fueron de E.O.V.; y Oeste: Con parcela que es o fué de E.D.L.; el cual señala que las personas que han podido enajenar o gravar son las siguientes: “Primero: Según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio S.B. delE.A., en fecha 09 de agosto de 1988, bajo el N° 11, Folios 31 al 34, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre del año 1988, L.G., vende a E.E.G.T. y Ú.M.G.T., siendo estas dos últimas sus actuales propietarias”.- Igualmente el Tribunal deja constancia que el documento que fue tachado, fue expedido por la Oficina de Registro Público del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, constante de Tradición Legal, y los protocolos a que hace mención reposan en los archivos del Registro Público del Municipio S.B. delE.A., así como los documentos que la parte tachante señaló para confrontar e inspeccionar, por lo cual este Juzgado ordenó la constitución y traslado de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal Séptimo del Art. 442 del Código de Procedimiento Civil.- En este estado el Tribunal procede a dejar constancia de lo observado en el asiento contenido en el Tomo I, protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1957, contenido el N° 65, el que se encuentra protocolizado un documento de compraventa mediante el cual el ciudadano J.M. , titular de la cédula de identidad Nº 459.148, dio en venta pura y simple al ciudadano L.C.G., titular de la cédula de identidad N° 66. 138, un inmueble ubicado en Lechería, Jurisdicción del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, que mide veinte metros (20 Mts) de ancho, por cuarenta metros (40 Mts) de largo, alinderado así: Norte: Calle en medio, con parcelas que son o fueron de la Compañía Eveco. Sur: Su fondo, terreno Municipal. Este: Quintas que son o fueron de E.O.V.; y Oeste: parcela que es o fue de E.D.L.. Igualmente deja constancia el Tribunal por así observarlo que al Folio N° 173, se encuentra estampada una nota marginal cuya inscripción reza lo siguiente: “L.G. vende a E.E.G.T. y otro este terreno. Documento N° 11, Tomo Octavo, Tercer Trimestre 1988.”- En este estado solicita al ciudadano Registrador se sirva expedir copia certificada del documento señalado.- Seguidamente el ciudadano Registrador del Municipio Bolívar de este estado acuerda expedir las copias solicitadas debidamente certificadas. Acto seguido el Tribunal procede a inspeccionar el Tomo Nº 8, protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1988, asiento N° 31, en el cual se encuentra protocolizado bajo el N° 11, un documento mediante el cual el ciudadano L.G., titular de la cédula de identidad N° V-66. 138 vendió en forma pura y simple a las ciudadanas E.E.G.T. y Ú.M.G.T., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.673.372 y V-4.009.522, respectivamente un inmueble constituido por una parcela de terreno y su respectiva construcción ubicado en la Carrera 6º, constituido por con el N° 2-38 de la población de Lechería, Jurisdicción del Municipio Urbaneja, Distrito B. delE.A., la parcela ocupa un área de 20 Metros de frente, por 40 Metros de largo, comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: Con calle en medio y parcelas que son o fueron de la Compañía Anónima Eveco. Sur: Su fondo con terreno Municipal. Este: Con casas que son o fueron de E.O.V.; y Oeste: Con parcela que es o fue de E.D.L.. El Tribunal deja constancia que observa que al folio N° 32 en la octava línea del documento se puede leer la siguiente inscripción: "Y yo M.L.T.S. de Gómez, mayor de edad, casada, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-484.615, y domiciliada en Puerto la Cruz, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, procediendo en este acto en mi carácter de legítima Cónyuge del vendedor presto mi consentimiento para la procedencia de este contrato." En este estado el Tribunal observa y deja constancia por haberlo tenido a su vista, que al folio N° 34, se encuentra el acta expedida por el Registro del Municipio Bolívar donde se evidencia que el documento inspeccionado, quedó registrado bajo el N° 11, Folios 31 al 34, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre del año 1988. Asimismo deja constancia el Tribunal por así observarlo, que seguido al Folio 34, se encuentra la hoja destinada al asiento de notas marginales, donde se puede apreciar lo siguiente: “ por documento registrado el 31 de enero de 1989, bajo el N° 15, Folios 41 al 45 del Protocolo Tercero, las ciudadanas E.E.G.T. y Ú.M.G.T., aportaron a la Compañía Anónima Inversiones Albatros, C.A., el inmueble de que se trata el documento anterior. Seguidamente el Tribunal deja constancia de tener a la vista el libro denominado Protocolo Tercero, Tomo Único, Primer Trimestre del año 1989, asiento N° 15, en el que se encuentra protocolizado en dicho tomo a los folios 41 al 45, un documento mediante el cual las ciudadanas E.E.G.T. y Ú.M.G.T., aportan al capital social de la empresa Inversiones Albatros, C.A., un inmueble constituido por una casa y un terreno del cual son propietarios pro indivisas, en idéntica proporción cuyo inmueble aportado se describe así: una parcela y su respectiva construcción ubicada en el Morro de Lechería, Jurisdicción del Municipio Urbaneja, Distrito B. delE.A., con una superficie de veinte metros (20 Mts) de frente, por cuarenta metros (40 Mts) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con calle en medio y parcelas propiedad de la C.A. Eveco. Sur: Con terreno Municipal. Este: Con casa que son o fueron de E.O.V.; y Oeste: con parcela que es o fue de E.D.L.. El Tribunal deja constancia que el precitado párrafo fue extraído del Folio N° 43 del identificado protocolo. También deja constancia el Tribunal que al folio N° 46 se observa el acta registral en la que se puede apreciar que el documento inspeccionado quedo registrado bajo el folio N° 15, folios 41 al 45, del Protocolo Tercero, Primer Trimestre del año 1989.- En este estado el tribunal solicita al ciudadano Registrador Público del Municipio Bolívar copias certificadas de los documentos inspeccionados.- Seguidamente el ciudadano Registrador Público del Municipio Bolívar acuerda expedir las copias solicitadas debidamente certificadas. En este estado el tribunal cumplida como ha sido su misión ordena el regreso a su sede natural a las 3:00 pm.- Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.- (. ..) " (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En virtud del principio de Inmediación, pudo constatar este Juzgador en la Inspección Judicial realizada en la Oficina de Registro Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a solicitud de los Apoderados Judiciales de los codemandados, U.M.G.T. y los causahabientes de la De Cujus E.E.G.T., la Tradición Legal siguiente:

En el asiento contenido en el Tomo I, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1957, contenido el N° 65, el cual se encuentra protocolizado un documento de compraventa mediante el cual el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad Nº 459.148, dio en venta pura y simple al ciudadano L.C.G., titular de la cédula de identidad N° 66. 138, un inmueble ubicado en Lechería, Jurisdicción del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, que mide veinte metros (20 Mts) de ancho, por cuarenta metros (40 Mts) de largo, alinderado así: Norte: Calle en medio, con parcelas que son o fueron de la Compañía Eveco. Sur: Su fondo, terreno Municipal. Este: Quintas que son o fueron de E.O.V.; y Oeste: parcela que es o fue de E.D.L.. Igualmente deja constancia el Tribunal por así observarlo que al Folio N° 173, se encuentra estampada una nota marginal cuya inscripción reza lo siguiente: “L.G. vende a E.E.G.T. y otro este terreno. Documento N° 11, Tomo Octavo, Tercer Trimestre 1988.

Así mismo evidenció quien aquí decide, que al inspeccionar el Tomo Nº 8, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1988, asiento N° 31, en el mismo se encuentra protocolizado bajo el N° 11, un documento mediante el cual el ciudadano L.G., titular de la cédula de identidad N° V-66. 138 vendió en forma pura y simple a las ciudadanas E.E.G.T. y Ú.M.G.T., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.673.372 y V-4.009.522, respectivamente un inmueble constituido por una parcela de terreno y su respectiva construcción ubicado en la Carrera 6º, constituido por con el N° 2-38 de la población de Lechería, Jurisdicción del Municipio Urbaneja, Distrito B. delE.A., la parcela ocupa un área de 20 Metros de frente, por 40 Metros de largo, comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: Con calle en medio y parcelas que son o fueron de la Compañía Anónima Eveco. Sur: Su fondo con terreno Municipal. Este: Con casas que son o fueron de E.O.V.; y Oeste: Con parcela que es o fue de E.D.L.. Así mismo observó este sentenciador que al folio N° 32, de los precitados protocolos, en la octava línea del documento pudo constatar la inscripción mediante la cual la cónyuge del ciudadano L.G. prestó su consentimiento para la citada venta, así: "Y yo M.L.T.S. de Gómez, mayor de edad, casada, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-484.615, y domiciliada en Puerto la Cruz, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, procediendo en este acto en mi carácter de legítima Cónyuge del vendedor presto mi consentimiento para la procedencia de este contrato

.

También pudo constatar quien aquí decide, que seguido al Folio 34, en la hoja destinada al asiento de notas marginales, se pudo apreciar lo siguiente: “ por documento registrado el 31 de enero de 1989, bajo el N° 15, Folios 41 al 45 del Protocolo Tercero, las ciudadanas E.E.G.T. y Ú.M.G.T., aportaron a la Compañía Anónima Inversiones Albatros, C.A., el inmueble de que se trata el documento anterior. Igualmente evidenció este Juzgador que tenido a la vista el libro denominado Protocolo Tercero, Tomo Único, Primer Trimestre del año 1989, asiento N° 15, en el que se encuentra protocolizado en dicho tomo a los folios 41 al 45, un documento mediante el cual las ciudadanas E.E.G.T. y Ú.M.G.T., aportan al capital social de la empresa Inversiones Albatros, C.A., un inmueble constituido por una casa y un terreno del cual son propietarios pro indivisas, en idéntica proporción cuyo inmueble aportado se describe así: una parcela y su respectiva construcción ubicada en el Morro de Lechería, Jurisdicción del Municipio Urbaneja, Distrito B. delE.A., con una superficie de veinte metros (20 Mts) de frente, por cuarenta metros (40 Mts) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con calle en medio y parcelas propiedad de la C.A. Eveco. Sur: Con terreno Municipal. Este: Con casa que son o fueron de E.O.V.; y Oeste: con parcela que es o fue de E.D.L.. El Tribunal deja constancia que el precitado párrafo fue extraído del Folio N° 43 del identificado protocolo. También deja constancia el Tribunal que al folio N° 46, se observa el acta registral en la que se puede apreciar que el documento inspeccionado quedo registrado bajo el folio N° 15, folios 41 al 45, del Protocolo Tercero, Primer Trimestre del año 1989.

En virtud de lo anterior y tal como se señaló en el Acta llevada al efecto por este Tribunal en la Inspección judicial practicada en fecha 26 de julio de 2010, en la Oficina de Registro Público del Municipio S.B. del estadoA., a los protocolos del documento objeto de Tacha expedido por la Oficina de Registro Público del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de abril de 2009, acompañado marcado "B" por las demandantes en Tercería, ciudadanas P.M.D. y R.M.D., se observa con total claridad que el documento inspeccionado se encuentra inserto al Folio N° 34, donde se encuentra el acta expedida por el Registro del Municipio Bolívar, el cual quedó registrado bajo el N° 11, Folios 31 al 34, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre del año 1988.

Igualmente este Tribunal verificó en forma clara, que al folio N° 46 se observa el acta registral en la que se puede apreciar que el documento de aporte del inmueble a la empresa INVERSIONES ALBATROS C.A., objeto de inspección judicial quedó registrado bajo el folio N° 15, folios 41 al 45, del Protocolo Tercero, Primer Trimestre del año 1989.

En este orden de ideas, considera este Juzgador que ha quedado suficientemente demostrada en la presente incidencia, la existencia de una tradición legal sobre el ya identificado inmueble, totalmente distinta a la contenida en el documento objeto de la impugnación de tacha, evidenciándose de los documentos inspeccionados en la Oficina de Registro Público del Municipio B. deE.A., la falsedad del mismo, toda vez que no es cierto que las ciudadanas U.M.G.T. y E.E.G.T., anteriormente identificadas, sean las últimas y actuales propietarias del inmueble identificado, en el cuerpo del instrumento tachado de falso, siendo lo cierto que dichas ciudadanas aportaron al referido bien, al capital de la empresa INVERSIONES ALBATROS C.A. En consecuencia, considera quien aquí decide que ha quedado fehacientemente probado que el documento impugnado por vía de tacha incidental adolece de graves omisiones capaces de modificar el sentido y alcance de la realidad registral o tradición legal autentica del inmueble en él identificado. Así se declara.

Con vista a los argumentos antes expuestos y las pruebas existentes en la presente incidencia, este Juzgador considera que están llenos los supuestos requeridos por el Legislador para que se produzcan los efectos legales previstos en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso concluir la falsedad del documento por vía de tacha incidental, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso Declarar Terminada la Incidencia, y consecuencialmente Desechar el instrumento impugnado en virtud de la falsedad del mismo. Y así se Declara y Decide.

IV

DISPOSITIVA

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Se DECLARA CON LUGAR y en consecuencia terminadas las Incidencias de tacha de falsedad de documento público incoada por los ciudadanos P.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.956.006, U.M.G.T., y los demás causahabientes de la difunta E.E.G.T. (C.I. Nº 3.673.372), C.F.G.T., M.G.T., A.M.G.T., H.G.T., L.G.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.009.522, 1.195.840, 1.195.839, 2.803.183, 4.009.523 y 8.301.298, respectivamente. Así se decide.

Segundo

Desechado del proceso el Instrumento Público marcado “B” que las ciudadanas P.M.D. y R.M.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. V13.784.694 y E-81.976.368, respectivamente, acompañaron a la demanda de Tercería signado con el Nº BH01-X-2009-000015 (cuaderno separado de tercería de asunto principal, consistente de juicio principal de cobro de bolívares identificado con el Nº BP02-M-2007-259), expedido por la Oficina de Registro Público del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de abril de 2009, inserto en copia simple a los folios 22 y 23 del la primera pieza del cuaderno de tercería, constante de tradición legal por el lapso de veintiún (21) años, solicitada por la ciudadana P.M.D., del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la carrera Nº 6, distinguida con el Nº 2-38 de la Ciudad de Lechería, Jurisdicción del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, constante de una superficie de aproximada de Veinte metros (20 Mts.) de frente, por Cuarenta metros (40 Mts.) de largo, comprendida dentro de los siguientes linderos : Norte: Con calle en medio y parcelar que son o fueron de la Compañía Anónima Eveco; Sur: Su fondo, con terrenos municipales; Este: Con casas que son o fueron de E.O.V.; y Oeste: Con parcelas que son o fueron de E.D.L.. El cual fuera aportado a los autos posteriormente en copia certificada expedida por el Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contenido en el presente cuaderno separado de tacha, previa solicitud de las ciudadanas P.M.D. y R.M.D., representadas por los abogados F.R.M. y J.G.G., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 15.282 y 17.052, respectivamente; que indica que las personas que han podido enajenar son según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio S.B. delE.A., en fecha 09 de agosto de 1988, bajo el Nº 11, folios 31 al 35, Protocolo Primero, Tomo 8º, Tercer Trimestre del año 1988, L.G., vende a E.E.G.T. y U.M.G.T.; presentado por las ciudadanas P.M.D. y R.M.D., antes identificadas, demandantes en la tercería signada con el Nº BH01-X-2009-000015, en virtud de que es falso lo que hace constar en su contenido sobre quienes han podido enajenar el inmueble y sobre quien es su último y actual propietario, en perjuicio del legítimo propietario, con vista de las pruebas analizadas en la presente incidencia. Así se decide.

Tercero

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a las ciudadanas las ciudadanas P.M.D. y R.M.D., identificadas supra, a pagar a los accionantes de la presente incidencia, ciudadanos P.P.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.956.006; ciudadana U.M.G.T., venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° V-4.009.522 y los causahabientes de la difunta, ciudadana ELlSA E.G.T., quien fuera portadora de la cédula de identidad N° V-3.673.372, ciudadanos C.F.G.T., M.G.T., A.M.G.T., H.L.G.T. y L.J.G.T., venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad N° V¬4.009.522, V-1.195.840, V-1.195.839, V-2.803.183, V-4.009.523 y V-8.301.298, respectivamente, las costas generadas por la presente incidencia, estimadas prudencialmente por este Tribunal. Así también se decide.

Se ordena notificar de la presente decisión al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 14º del Artículo 442 en concordancia con el 432, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así también se Decide.

Líbrese el correspondiente oficio, haciéndole acompañar copia certificada de la presente decisión.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Barcelona, trece (13) de octubre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Temporal

Abg. A.J.P..

La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana, (09:10am), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. J.M.M.

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