Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 9 de noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-003525

ASUNTO: BP01-P-2007-003525

AUTO ORDENANDO TRASLADO MEDICO DEL CIUDADANO Y

SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA

Visto el escrito recibido en este Juzgado en fecha 26 de Junio del año 2007, suscrito por la Dra. G.C., en su carácter de Defensora de Confianza del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el cual solicita a este Juzgado, se autorice el traslado del prenombrado ciudadano al Consultorio Odontológico, de la Dra. M.M. ubicado en la Avenida Principal de Lechería, con calle Mariño, Centro Comercial El Timón, Piso 01, Oficina 1-A, Lechería, para que reciba el tratamiento Médico correspondiente, consignando en esta misma fecha, el Abog. Ferry León Lores, Informe médico suscrito por las Dras. C.S. y M.M., adscritas a la Unidad Odontológica Integral, en el cual se indica, que el Paciente (IDENTIDAD OMITIDA), tiene cita de ortodoncia para el día 09 de Noviembre del año 2007, a las 03:30 p.m., para control mensual de retenedor superior y evaluación del diente once, en el cual recibió traumatismo coronal con fractura el día 25 de Agosto del año 2006; este Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes:

Prevé el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que todos los Niños y Adolescentes tienen Derecho “… a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud.” En el caso de marras, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), amerita que se le realice control mensual odontológico, de retenedor superior y evaluación del diente once, en el cual recibió traumatismo coronal con fractura el día 25 de Agosto del año 2006, tal como consta en Informe que fue presentado por la Defensa, siendo obligación del Juez de Control garantizar ese derecho, razones por las cuales estima esta decisora pertinente y ajustado a Derecho autorizar el traslado del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), para el día VIERNES 09 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2007, A LAS 03:00 P.M., al Consultorio Odontológico, de la Dra. M.M. ubicado en la Avenida Principal de Lechería, con calle Mariño, Centro Comercial El Timón, Piso 01, Oficina 1-A, Lechería, Estado Anzoátegui, comisionándose suficientemente a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio D.B.U., Estado Anzoátegui, quienes deberán reingresarlo a su residencia, cumplida la misión señalada. Y así se acuerda.

En lo que respecta a lo que hace del conocimiento de este despacho la Defensa, en el sentido de que, por causa de no haberse compulsado el expediente al momento de remitirse el mismo a la Corte de Apelaciones, para que dicha Corte conociera del Recurso de Apelación interpuesto por esa Defensa, en contra de la Decisión de 10 de Septiembre del año 2007, se ha retrasado el proceso que se le sigue, ya que el expediente original se remite a la Corte de Apelaciones sin compulsar y cuando la Defensa hace cualquier tipo de solicitud, hasta de una copia simple vuelve a ser remitido de la Corte a este Tribunal, por lo cual solicita la Defensa, a este Juzgado ordene se realicen todas las gestiones necesarias a los fines de impedir que siga ocurriendo esa situación y se ocasione más retardo en este Juicio; al respecto este Tribunal observa;

En el segundo aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando se interpone Recurso de Apelación, como en el caso de marras, que señala la Defensa, ocurrió al ser presentado Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 10 de Septiembre del año 2007, solo se deben remitir Copia de las Actuaciones pertinentes, formándose Asunto identificado con el Nº BP01-R-2007-205, el cual fue remitido a la Corte Superior Sección de Adolescentes de los Estados Anzoátegui y Monagas; sin embargo, establece el último aparte del artículo 449 del Código Penal adjetivo, in comento, que se encuentra dentro de las facultades de la Corte de Apelaciones, poder solicitar excepcionalmente otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.

En este orden de ideas, es necesario señalar, que en las oportunidades que la Corte de Apelaciones ha solicitado el presente Asunto signado con el Nº BP01-P-2007-3525, lo remitió este Juzgado, ha sido en relación con el Recurso de Apelación, signado con el Nº BP01-R-2007-196, interpuesto por la Defensa, en contra de la decisión dictada por este Tribunal de Control N° 01, Sección de Adolescentes, de fecha 29/08/2007, contra los pronunciamientos PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, de la decisión de la fecha antes mencionada, donde el Tribunal acogió la precalificación jurídica dada a los hechos del Ministerio Público, declaró con lugar el petitorio de la Vindicta Pública, en el sentido de considerar flagrante la aprehensión del imputado, y acordó imponer al imputado ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), las Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en los literales A y B del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y el Adolescente, consistentes en: Detención del Adolescente en su propio domicilio con custodia de la policía del Municipio Urbaneja 2.-Prohibición salir del país o la localidad.

En este sentido, es pertinente destacar que por encontrarse dentro de las facultades de la Corte de Apelaciones, solicitar las actuaciones originales del presente asunto, con objeto de un Recurso de Apelación, serán remitidas por este Juzgado a esa Instancia Superior, según lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia este Juzgado, Declara Sin Lugar la Solicitud de la Defensa, en el sentido de que este Juzgado ordene se realicen todas las gestiones necesarias a los fines de impedir que siga ocurriendo la situación explanada por la defensa, en lo referido a remitir el expediente original a la Corte de Apelaciones sin compulsar; por cuanto, el presente asunto, signado con el Nº BP01-P-2007-3525; será remitido a la Corte de Apelaciones en las oportunidades en que sea solicitado a este Juzgado por esa digna Corte Superior Sección de Adolescentes sala Accidental de los Estados Anzoátegui y Monagas, con objeto de un Recurso de Apelación que sea presentado a esa Instancia Superior, relacionado con la presente causa; no existiendo en el presente asunto, Juicio alguno como lo señala la Defensa, porque la presente causa se encuentra en Fase Preparatoria o de Investigación por cuanto la Fiscalía de Ministerio Público, no ha presentado Acto conclusivo alguno.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la Solicitud de la Defensa, con relación al traslado odontológico y en consecuencia AUTORIZA el TRASLADO del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA); para este día VIERNES 09 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2007, A LAS 03:00 P.M., al Consultorio Odontológico, de la Dra. M.M. ubicado en la Avenida Principal de Lechería, con calle Mariño, Centro Comercial El Timón, Piso 01, Oficina 1-A, Lechería, Estado Anzoátegui, para que se le realice control mensual odontológico, comisionándose suficientemente a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio D.B.U., Estado Anzoátegui, quienes deberán custodiarlo hasta el Consultorio Odontológico antes indicado, y reingresarlo a su residencia, en la cual cumple la Medida Cautelar de Detención en su propio domicilio, cumplida la señalada misión; SEGUNDO: Sin lugar la Solicitud de la Defensa, en el sentido de que este Juzgado ordene se realicen todas las gestiones necesarias a los fines de impedir que siga ocurriendo la situación explanada por la defensa, en lo referido a remitir el expediente original a la Corte de Apelaciones sin compulsar; por cuanto, el presente asunto, signado con el Nº BP01-P-2007-3525; será remitido a la Corte de Apelaciones en las oportunidades en que sea solicitado a este Juzgado por esa digna Corte Superior Sección de Adolescentes sala Accidental de los Estados Anzoátegui y Monagas, con objeto de un Recurso de Apelación que sea presentado a esa Instancia Superior, relacionado con la presente causa; por encontrarse dentro de las facultades de la Corte de Apelaciones, solicitar las actuaciones originales del presente asunto, con objeto de un Recurso de Apelación, según lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no existiendo en el presente asunto, Juicio alguno como lo señala la Defensa, porque la presente causa se encuentra en Fase Preparatoria o de Investigación por cuanto la Fiscalía de Ministerio Público, no ha presentado Acto conclusivo alguno. De conformidad con lo establecido en los artículos 41 y 555 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase

LA JUEZ DE EJECUCION,

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LA SECRETARIA,

ABOG. I.T.

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