Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Julio de 2008

Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNereida Reyes
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 11 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004247

ASUNTO : BP01-P-2007-004247

SENTENCIA ABSOLUTORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: DRA. N.R.A.

SECRETARIO DE SALA: DR. D.G.C.

ACUSADO: M.T.A.D.

FISCAL del MIN PUB. DR. P.L.B.

DEFENSOR: DR. B.F.

DELITO: VIOLENCIA FISICA

ACUSADO: M.T.A.D., Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, casado, nacido en fecha 04-01-1969, de 39 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 10.247.831, de profesión u oficio Contador Público, hijo de C.T.T. y A.S.M., residenciado en la Urbanización Mochima, sector las Isletas, calle golondrino N° 25, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.

Procede este Tribunal de Juicio a dictar el fallo en extenso de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del juicio oral realizado por este Tribunal.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Conforman los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio los siguientes:

“En fecha 11-08-2009, siendo las cuatro (04:00P.M), aproximadamente cuando la ciudadana K.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.344.961, de 38 años de edad, se disponía a buscar a su menor hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de diez (10) años de edad, la cual se encontraba con su papá de nombre A.D.M.T., de acuerdo mutuo durante el periodo del Plan Vacacional que comenzó el día Domingo pasado 07-08-2006,hasta el día Viernes 11-08-06, pero es el caso que la ciudadana Katiuska recibió una llamada telefónica de la Doctora del Plan Vacacional, donde le informaron que la niña estaba presentando una crisis de asma, y que le habían prohibido por ese día todas las actividades, por todo toma la decisión de adelantarse e irla a buscar para llevarla al medido el día sábado, cuando llego a la casa del papá, por primera vez se dirigió directamente al lugar donde el trabaja Banco Banesco, Puerto Píritu, para hablar con el pero ya se encontraba cerrado, y el la vio llegar y le pregunto que buscaba le manifestó que había ido por su hija Valeria, le dijo que allí no estaba, luego se dirigió a su residencia Conjunto Residencial Las Isletas, Urbanización Mochima, cuando llegó salio la ciudadana R.F., quien es la mujer actual de el, le dijo en forma grosera que su hija no estaba allí, y le dijo que no se la escondiera que iba ir con la Policía, como tal hizo, cuando regreso a la casa y cuando llego nuevamente el también estaba llegando y la ciudadana le grito del portón que le llevara a la niña, el le dijo que si lograba saltar en portón en forma de burla, fue cuando unos señores abrieron el portón y tuvo la oportunidad de entrar al Conjunto Residencial, en se momento sale la niña y el le dice dila a tu mamá que tu no te quieres ir, y la niña contesto que tenía permiso hasta el domingo, luego dejo la niña al lado y la agarro por los cabellos y la tiro al piso, y se golpeo la cabeza contra un porrón, fue cuando una vecina se metió para que la dejaran y la saco de ese lugar, fue cuando se dirigió al Hospital de la localidad donde ingreso presentando herida en el cuerpo cabelludo saturado con 5 punto, hematomas en el cuello y tórax.

Son estos los hechos y circunstancias, objeto del presente debate, de los cuales le correspondió conocer a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 04, pues así fueron presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al igual que se admitieron en su oportunidad legal, por el respectivo Tribunal de Control. .

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal, previamente a determinar los hechos y circunstancias que quedaron acreditados, pasa a hacer abstracción de las Pruebas reproducidas en el desarrollo de la Audiencia Oral y Reservada, de la forma siguiente:

Con la declaración de la ciudadana KATIUSCA I.M.M., (testigo y victima) Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 8344.961, en su condición de Testigo de los hechos, y fue debidamente juramentada procedió a declarar y expuso: “Efectivamente el 11 de agosto fue a Puerto Píritu a buscara a mi hija, mi hija se enfermo y tenia una crisis de asma, no habían medicamentos, ella estaba en tratamiento, con vacunas y otras cosas, es por eso que me dirigí a buscarla es por eso que acorde con la Doctora que la dejaran en Puerto La Cruz y no en Banesco y al ver que no llega la niña, me informaron que ella estaba en Píritu, y al llegar allí nadie Salí y grite porque nadie me escuchaba, la señora salio y me dijo que Valeria no estaba y que la buscara en el Banco, allí el señor me dijo que no estaba después de peleas, me fui a la casa del señor y le dije que iba a buscarla, el me dijo que si logra saltar el portón. El me dijo que Valeria no se quería ir y ella llamo a la niña, el la mando a buscar en un carro rojo particular, la bajaron del bus y la llevaron a Puerto Píritu, salio la señora y me dijo que estaba inventando todo y yo le dije que se cayera, en eso el salio y me arrastro y me entro en su casa me tiro al piso que me iba a matar, por eso llegue a la clínica arañada ella me golpeo la cabeza la veces que quiso, ya ni siquiera vi, grite tanto que entro una vecina y grito suéltala que la estas matando, y dijo que me iba a matar, el señor me pudo matar en ese momento, la momento llego los vecinos y me fui directo a la clínica, coloco el informe medico, llegue con la blusa rota y esperado dos años, pero quien me paga a mi esos dos años, por simple ir a mi hija, el puso su denuncia y el la suya, después aparecieron los testigos, el me causo los daños en la cabeza, es todo. La Fiscal Del Ministerio Publico formula preguntas 1.- Su hija donde se encontraba? En su casa del papa, mi hija vio todo. 2.- La conducta de su hija emocional como ha sido desde ese momento para aca? Yo la siento muy retirada no habla como antes, no quería decir nada, y fue después de varias citas ella estallo y lloro y dijo que vio todo incluso el fue al colegio para que la niña no dijera nada, incluso antes de irse de la casa el me golpeo, el tiene miedo que mi hija hable, yo no traje a nadie para que diga mentiras. 3.- Usted puede describir ese momento cuando Á.M. la agredió físicamente? Estaba parado afuera de su casa y llamaba a Valeria y el salio, yo nunca entre y me templo y arrastrada me metió en su casa, el no es un santo por el hecho de ser Sur gerente de un banco, el se me monto encima, me golpeo con el porrón, de allí me sacóla señora y dijo suéltala porque la estas matando, el estaba sobre mi montado. 4.-Usted perdió el conocimiento? Yo me Marie y me fui a la clínica y después a colocar la denuncia, me hicieron sutura en la cabeza. 5.-Como la golpeo? El estaba encima de mi y me estaba ahorcando. La Defensa Privada formula preguntas 1.- Diga usted porque acudió a la casa del señor Millán? A buscara mi hija 2.- Cuantas personas estaban presentes al momento de ocurrir los hechos? La calle estaba sola y luego aparecieron los vecinos 3.- La señora L.m. la ayudo a salir de la casa de mi defendido? si 4.-Mi defendido le gritaba improperios? Si el decía que la iba a matar 5.- El tenia un permiso verbal de usted para quedarse con la niña hasta el domingo? Si el tenia permiso. El Tribunal formula preguntas 1.- Usted se comunico con el señor Millán para informarle que su hija iba a ser retirada de la casa? El medico me llamo y me dijo que estaba enfermo y yo me comunique con Valeria, y hable con la doctora y le dije que la dejaran en Puerto La cruz, para llevarla al medico, me fui a casa del señor y después al trabajo, el se entero por mi que la niña estaba enferma. 2.-Al avisarle vía telefónica a que acuerdo llegan sobre la niña? Yo le comente que la niña estaba enferma el me grito y me colgó, el teléfono, y la mando a buscar en un carro rojo que no se de quien es. 3.-usted recuerda el día y la hora de los hechos? En 11 de agosto de 2006 a las 11:00am. 4.-Usted fue con quien a buscar a la niña? Con mi pareja pero el se quedo afuera del portón. 5.- Su pareja vio las condiciones físicas en que se encontraba? Si. 6.- El Fue ofertado como testigo de este caso? No.

Con la declaración de la testigo DIAZ L.M.V., mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 11.419.438, y fue debidamente juramentada procedió a declarar y expuso: yo no tengo vinculo con el acusado ni con la victima, soy vecino del acusado, lo que puedo decir es que hace un buen tiempo la señora se presento a la casa del vecino, diciendo vulgaridades, ella se fue y a la media hora regreso y llego el señor Ángel y comenzó nuevamente a insultarla, el señor Ángel le dijo que se calmara y ella decía que ellos eran secuestradores, ella fue a llamar a Fran y vimos cuando ella salio y me metió en la casa y le brinco a la señora y nos metimos a la casa para ayudar y ella estaba encima del señor Ángel y la saque, y gritaban que la estaban matando, yo fui quien la saque ella no tenia nada, eso se lo puedo jurar, por los hijos que tengo dos Es todo. La Fiscal Del Ministerio Publico formula preguntas 1.-Con quien comparte su residencia? Con mi esposo y mis hijos. 2.-La casa de usted que distancia tiene de la casa de Millán? Una pared que divide. 3.- ese día que estaba haciendo usted? Yo estaba afuera de la casa viendo a mi hijo jugar. 4.-Usted tiene algún vinculo con alguna de las personas de sala? Ninguno. 5.- Usted observo que Á.M. agredía a K.M.? No ella se tiro encima de la señora de Á.M., ella no estaba cortada y yo la cargue. 6.- Dentro de las declaraciones que formulo en Fiscalía usted dijo que Ángel golpeo a Katiuska? No señora ella fue quien se encimo y golpeo a la señora de Millán. 7.- Usted observo alguna pelea? C.e. se metió encima y estaban tirados en el piso y yo agarre a la señora, ella estaba toda loca, yo la agarre. 8.- Porque la agarro a la señora? Porque yo no sabía quien era ella. La Defensa Privada formula preguntas 1.- Diga usted si estaba presente el día 11-08-2006 el día de ocurrieron los hechos en casa de Millán? Si eso fue un viernes como a las cuatro de la tarde. 2.-Usted ayudo a salir de la señora de la casa? Si. 3.-Vio golpeada a la señora Katiuska en la cabeza u otra parte del cuerpo? No. 4.- El señor Millán en algún momento le gritaba que la iba a matar? No.

Con la declaración de la testigo M.D.R.E.J., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 10.967.963, y fue debidamente juramentada procedió a declarar y expuso: no tengo vinculo de amistad o enemistad con las partes, un día viernes en el mes de agosto, yo estaba en el porche de mi casa, la señora aquí llego una hora antes diciendo barbaridades y amenazando a la señora Rosa, se fue y luego regresó y repitió las vulgaridades, el señor le decía que se calmara y ella seguía, luego regresó la señora y seguía repitiendo vulgaridades, en eso se metió en la casa y se le montó encima a la señora Rosa y la golpeó y el señor ángel las separo, y se cayeron al suelo y mi vecina la sacó Es todo. La Fiscal Del Ministerio Publico formula preguntas 1.- Con quien estaba Usted? En el porche con la señora L.m.. 2.-La señora Katiuska llego herida botando sangre? No ella estaba normal 3.-Donde estaba el señor Á.M.? El iba saliendo de su casa allí hay rejas y en eso entro la señora Katiuska, el señor Ángel decía que se calmara y ella no se calmaba seguí gritando. 4.-Como fue el hecho? En el forcejeo se cayeron. 5.-La señora Katiuska agredió a Á.M.? Si, le tiraba patadas y palabras obscenas. 6.- Que hicieron para prevenir una desgracia? La señora Luz se metió para apartar a la señora K.M., pero ella no tenia sangre, ella pegaba gritos. 7.-Usted observo si la niña Valeria estaba dentro de la casa? Estaba allí en es momento, cuando ella la señora Katiuska se fue, la niña salió y llorando dijo que no se quería ir de la casa. 8.- La Defensa Privada formula preguntas 1.-El señor Millán agredió a la señora K.M.? No. 2.- En donde ocurrieron los hechos? en la casa de Millán en Puerto Píritu. 3.- Usted ayudó a sacar a la señora Millán? Si con la señora L.M..

Con la declaración de la testigo FIGUERA R.I., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 10.613.472, y fue debidamente juramentada procedió a declarar y expuso: no tengo amistad o enemistad con el la victima, soy esposa del acusado, deseo declara me considero victima en este caso, un viernes en agosto de hace dos años, yo tenia a Valeria y las diez de la mañana se presento un vecino diciendo que una señora estaba afuera, tratando de buscar a mi esposo, en eso salí y vi a la señora hablando con mi hija, yo encamine a Valeria y la agarro fuerte. Luego en la tarde, ella decía secuestradora y obscenidades, su hija Valeria dijo échale llave a la puerta y le dije que pasa Katiuska, y me decía maldita, que te mueras, yo le dije que llamaría a la policía, pero llame a mi esposo al banco y al llegar Valeria decía que no se quería ir con su madre, la señora se paro y discutía y gritaba que se fuera con ella, en ese momento el dijo que iba a llamar a Frank y le dije que ella no se quería ir, yo tenia a mis hijos pidiendo auxilio y ella se me tiro encima de mi, si yo no caigo en ese mueble no se que historia seria, yo fu al hospital de Píritu, su hija se quedo una semana con nosotros, mis hijos estaban llorando, una de ellas la tena en brazos, Es todo. La Fiscal Del Ministerio Publico no formula preguntas La Defensa Privada formula preguntas 1.-Usted vio a la señora Millán tirando sangre en el cuerpo? No. 2.- Usted vio al señor Ángel golpear a la señora Katiuska? No al contrario si el no se mete no mata o algo. El tribunal formula preguntas 1.-Usted tenia conocimiento que la niña estaba enferma? No ella llego y no estaba enferma.

EXPERTO, Medico Forense NUMAN A.F. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 3.170.004, y fue debidamente juramentado procedió a declarar y expuso: no tengo amistad o enemistad con el acusado ni con la victima y sobre los hechos debo señalar que reconozco el informe por mi persona lleva mi firma, no recuerdo enteramente todo el informe, es todo Se le concede el derecho de palabra al Fiscal Del Ministerio Publico formula preguntas 1.- Recuerda las características de las lesiones? Como tal no, hace dos años, pero veo que hubo unas lesiones en el cuello con equimosis y traumas en piernas y brazos. 2.-Podría indicar a que se debe las lesiones que ve en el informe? Para traumáticas. 3.-Se podría referir con que tipo de objeto le causo la lesión? Es muy difícil, precisar como se produjeron las lesiones, podría ser por un objeto contundente o por cualquier otra circunstancia pues las características son iguales. El Defensor Privado no formula preguntas. El Tribunal no realiza preguntas.

Con la declaración de la testigo R.V.S.D.C.V., mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 9.302.865, y fue debidamente juramentada procedió a declarar y expuso: yo soy jefa de Á.M., en agosto de 2006 estaba en mi oficina y había cerrado la oficina como las 3:30 a 4:00pm estaba en la parte de arriba y sentí que estaban golpeando las puertas del banco, baje a ver lo sucedido porque no era una situación normal, puesto que las instalaciones bancarias suelen ser respetadas por las personas, y vi. a la señora Katiuska, muy ofuscada y angustiada y ella me dijo que su hija estaba secuestrada en la oficina y me dijo que era la mama de Valeria y que ella estaba en un plan vacacional y yo le explicaba que no podíamos tener a una niña de diez años en la oficina, que no tenia nada que ver en el problema, le dije que si continuaba de esa forma iba a llamar a la Policía. Yo le dije que entendía lo sucedido, que era madre, pero no ella no entendió eso y dijo que se iba a casa del padre, es todo El Fiscal Del Ministerio Publico formula preguntas 1.- Usted en ese momento el ciudadano Á.M. estaba en el banco? Si estaba en su oficina el no salio de la oficina, en ese momento hable con el y me explico lo sucedido, eso mientras yo estuve presente 2.-La señora Katiuska ingreso al Banco? No el banco estaba cerrado 3.-Hubo agresiones de la ciudadana K.M. o hacia la oficina o al señor Millán? A mi no, a la oficina le realizaba patadas, y al señor Millán si le decía improperios y que le entregara la niña. La defensa Privada no formula preguntas.

El testimonio de la ciudadana KATIUSCA I.M. M, testigo y victima ofertada por la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Efectivamente el 11 de agosto fue a Puerto Píritu a buscara a mi hija Valeria, mi hija se enfermo y tenia una crisis de asma, no habían medicamentos, ella estaba en tratamiento, con vacunas y otras cosas, es por eso que me dirigí a buscarla es por eso que acorde con la Doctora que la dejaran en Puerto La Cruz y no en Banesco y al ver que no llega la niña, me informaron que ella estaba en Píritu, y al llegar allí nadie salí y grite porque nadie me escuchaba, la señora salió y me dijo que Valeria no estaba y que la buscara en el Banco, allí el señor me dijo que no estaba después de peleas, me fui a la casa del señor y le dije que iba a buscarla, el me dijo que si logra saltar el portón. El me dijo que Valeria no se quería ir y ella llamo a la niña, el la mando a buscar en un carro rojo particular, la bajaron del bus y la llevaron a Puerto Píritu, salio la señora y me dijo que estaba inventando todo y yo le dije que se cayera, en eso el salio y me arrastro y me entro en su casa me tiro al piso que me iba a matar, por eso llegue a la clínica arañada ella me golpeo la cabeza la veces que quiso, ya ni siquiera vi, grite tanto que entro una vecina y grito suéltala que la estas matando, y dijo que me iba a matar, el señor me pudo matar en ese momento, la momento llego los vecinos y me fui directo a la clínica, coloco el informe medico, llegue con la blusa rota y esperado dos años, pero quien me paga a mi esos dos años, por simple ir a mi hija, el puso su denuncia y el la suya, después aparecieron los testigos, el me causo los daños en la cabeza, es todo. La Fiscal Del Ministerio Publico formula preguntas 1.- Su hija Valeria donde se encontraba? En su casa del papa, Valeria vio todo. 2.- La conducta de su hija Valeria emocional como ha sido desde ese momento para aca? Yo la siento muy retirada no habla como antes, no quería decir nada, y fue después de varias citas ella estallo y lloro y dijo que vio todo incluso el fue al colegio para que la niña no dijera nada, incluso antes de irse de la casa el me golpeo, el tiene miedo que mi hija hable, yo no traje a nadie para que diga mentiras. 3.- Usted puede describir ese momento cuando Á.M. la agredió físicamente? Estaba parado afuera de su casa y llamaba a Valeria y el salio, yo nunca entre y me templo y arrastrada me metió en su casa, el no es un santo por el hecho de ser Sub gerente de un banco, el se me monto encima, me golpeo con el porrón, de allí me sacó la señora y dijo suéltala porque la estas matando, el estaba sobre mi montado. 4.-Usted perdió el conocimiento? Yo me Marie y me fui a la clínica y después a colocar la denuncia, me hicieron sutura en la cabeza. 5.-Como la golpeo? El estaba encima de mi y me estaba ahorcando. La Defensa Privada formula preguntas 1.- Diga usted porque acudió a la casa del señor Millán? A buscara mi hija 2.- Cuantas personas estaban presentes al momento de ocurrir los hechos? La calle estaba sola y luego aparecieron los vecinos 3.- La señora L.m. la ayudo a salir de la casa de mi defendido? si 4.-Mi defendido le gritaba improperios? Si el decía que la iba a matar 5.- El tenia un permiso verbal de usted para quedarse con la niña hasta el domingo? Si el tenia permiso. El Tribunal formula preguntas 1.- Usted se comunico con el señor Millán para informarle que su hija iba a ser retirada de la casa? El medico me llamo y me dijo que estaba enfermo y yo me comunique con Valeria, y hable con la doctora y le dije que la dejaran en Puerto La cruz, para llevarla al medico, me fui a casa del señor y después al trabajo, el se entero por mi que la niña estaba enferma. 2.-Al avisarle vía telefónica a que acuerdo llegan sobre la niña? Yo le comente que la niña estaba enferma el me grito y me colgó, el teléfono, y la mando a buscar en un carro rojo que no se de quien es. 3.-usted recuerda el día y la hora de los hechos? En 11 de agosto de 2006 a las 11:00am. 4.-Usted fue con quien a buscar a la niña? Con mi pareja pero el se quedo afuera del portón. 5.- Su pareja vio las condiciones físicas en que se encontraba? Si. 6.- El Fue ofertado como testigo de este caso? No. Este Tribunal se ve imposibilitado de otorgar valor probatorio a sus dichos, por cuanto no existe en este proceso, otra prueba a la que pueda adminicularse ya que por el contrario, todos los testigos evacuados manifestaron en sala que en ningún momento fue agredida por el acusado o que éste le haya ocasionado las lesiones que aparecen señaladas en el informe medico forense, experto que no pudo precisar como o quien o quienes produjeron las lesiones por él observadas.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

El Fiscal del Ministerio Público paso a dar lectura parcial de las pruebas documentales siguientes:

1) DENUNCIA N° 244 tomada ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N. 03, por la ciudadana KATUISCA I.M.M..

2) C.M. de fecha 11/08/2006, emanada de la Clínica Puerto Píritu.

3) ACTA POLICIAL de fecha 13/09/2006, suscrita por el funcionario BARRIOS CECILIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barcelona.

4) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 1337, de fecha 14/08/06 suscrito por el Médico Forense Dr. Numan Ávila, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Barcelona.

Este tribunal, a los fines de la valoración del cúmulo probatorio antes mencionado; según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y con la finalidad de dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal se hace imperioso examinar el procedimiento de violencia física objeto del proceso debido a que la garantía que tiene el Juez para obtener certeza y fijar la verdad de los hechos, es analizando la forma como se obtiene y se lleva la prueba al juicio, en este sentido es estricto nuestro Código Orgánico Procesal Penal tanto en los procesos antes señalados como en el establecimiento de normas claras, garantistas, que regulan la participación de los distintos sujetos que intervienen en el juzgamiento, solo así es posible que el Juez llegue al conocimiento o certeza por vías jurídicas segura que garantizan el respeto de los derechos fundamentales de la persona en la consecuencia de la verdad.

A este respecto, analizadas como fueron cada una de las declaraciones: 1) Del acusado M.T.A.D., que el día de los hechos la ciudadana KATIUSCA M.M., se presentó en su lugar de trabajo, pegándole a las puertas del banco (Banesco) y diciéndole que estaba secuestrando a la niña, cosa que no entendió, porque tenia dos semanas de permiso para estar con su hija, posteriormente la señora Katiuska se dirige a a su casa donde continuó acusándolo de secuestrador, por lo que él le pregunta a la niña si se quería ir y ella le manifestó que se quedaría hasta el domingo, por lo que le solicitó a la señora Katiuska que pasara a conversar para que se llevara a la niña si quería irse y ella le repetía que era un secuestrador, entonces salió para tratar d e conversar con la actual pareja de la señora Katiuska quine se encontraba en el portón de entrada a la urbanización y es cuando Katiuska entra a la casa para agredir a su actual esposa y a su pequeña hija , por lo que tuvo que intervenir para tratar de tranquilizarla y evitar que siguiera agrediendo a su esposa, los vecinos que se hicieron presentes por el escándalo que hizo Katiuska desde que llegó, que en ningún momento la agredió y que por los escándalos que hizo la señora, se hicieron presentes los vecinos a.P.P., L.m.D., Egle, la señora Karin, en ningún momento a se le vió sangre y se sorprendió del examen medico forense, ya que en ningún momento la golpeó. Los dichos del acusado fueron confirmados por los testimonios de los testigos, no obstante haber sido éstos ofertados por la representación Fiscal como órganos de prueba con los cuales pretendió probar su autoría y responsabilidad en la comisión del delito. Así tenemos que la ciudadana DIAZ L.M. declaró en sala que la señora Katiuska se presento a la casa del señor Ángel diciendo vulgaridades, se fue y como a la media hora regresó y llegó también el señor Ángel y comenzó nuevamente a insultarlo, el señor Ángel le dijo que se calmara y ella decía que ellos eran secuestradores, el señor ángel se a fue a llamar a Fran y es cuando Katiuska se mete a la casa y le brinco encima a la esposa de Ángel, éste se devuelve y trata de tranquilizarla pero se le fue encima también a Ángel, los vecinos tuvieron que intervenir, en ningún momento observó que Ángel la agrediera, al contrario ella se tiró encima de la señora de Á.M., que la victima no estaba cortada, porque la pudo ver bien, porque prácticamente la cargó para sacarla del lugar, la señora Katiuska fue quien se encimo y golpeo a la señora de Millán, estaba como loca, estaba encima del acusado, ella ni siquiera la conocía, eso fue un viernes como a las cuatro de la tarde. Estos dichos son concordantes con lo manifestado con el acusado en cuanto a que fue la ciudadana K.M. quien llegó profiriendo insultos y agrediendo a su esposa, por lo que tuvo que intervenir a impedir esa agresión tratándolo de calmarla y siendo posteriormente sacada del lugar por los vecinos, sin que hubiese sido agredida ni por el señor Ángel ni por ninguna persona.

La ciudadana M.D.R.E.J., manifestó que el día de los hechos estaba en el porche de su casa con L.M., la señora, refiriéndose a la victima, llegó diciendo barbaridades y amenazando a la señora Rosa, se fue y luego regresó y repitió las vulgaridades, el señor le decía que se calmara y ella seguía, luego regreso la señora y seguía repitiendo vulgaridades, y cuando el señor Ángel sale de la casa, ella se le fue encima a la señora Rosa y la golpeó y el señor ángel vino y las trató de separar y en el forcejeo se cayeron al suelo, el señor Ángel decía que se calmara y ella no se calmaba seguía gritando y le tiraba patadas y le decía palabras obscenas, que en ningún momento la victima fue lesionada ni le vio sangre, y junto a la vecina L.M. sacaron a la señora Katiuska de la casa, ratificó que el acusado en ningún momento agredió a la ciudadana Katiuska y que después que ésta se retira, la niña salio llorando diciendo que no se quería ir y que todos estos hechos ocurrieron en la casa de Á.M. en Puerto Píritu, de donde es vecina. Los dichos de esta testigo son concordantes con lo manifestado con el acusado y expuesto por la ciudadana L.M.D., al señalar en sala que la ciudadana Katiuska agredió a la señora Rosa, esposa del acusado y que éste solo trató de separarlas, que en ningún momento el acusado agredió a la ciudadana K.M..

La testigo FIGUERA R.I., esposa del acusado, manifestó que el día de los hechos, la ciudadana K.M., fue hasta su casa a buscar a la niña Valeria, hija de su cónyuge Á.M. y de la ciudadana K.M., por cuanto la niña se encontraba de vacaciones con su padre, llegó profiriendo obscenidades y diciéndole secuestradora, por lo que llamo a su esposo al Banco, posteriormente regresa su esposo y también lo hace Katiuska quien nuevamente regresa a proferir groserías e insultos, la niña decía que no se quería ir y la misma no había manifestado síntomas de estar enferma, entonces Ángel dice que iba a buscar a Frank quien es la pareja de Katiuska para que la calmara y es cuando Katiuska entra y se le va encima estando con pequeña hija en brazos y cae en un mueble, que en ningún momento ángel agredió a Katiuska, que por el contrario si no es por su intervención no sabe que hubiese pasado. Sus dichos son concordantes con lo manifestado por las anteriores testigos y con el acusado, la señora Katiuska se le fue encima y la intervención del acusado fue la de evitar la agresión

La testigo R.V.S.D.C., Gerente del Banco donde labora el acusado, expuso que el día d e los hechos, estaba en su oficina y se habían cerrado las oficina de tres y media a cuatro de la tarde, estaba en la parte de arriba y sintió que estaban golpeando las puertas del banco, bajo a ver lo sucedido porque no era una situación normal, puesto que las instalaciones bancarias suelen ser respetadas por las personas, y vio a la señora Katiuska, muy ofuscada y angustiada y ella le dijo que su hija estaba secuestrada en la oficina y que era la mama de Valeria que estaba en un plan vacacional, procediendo la testigo a explicarle que no podían tener a una niña de diez años en la oficina, que no tenia nada que ver en el problema, que entendía la situación porque también era madre pero si continuaba con esa actitud tendría que llamar a la policía, pero no entraba en razón y manifestó que se iba a la casa de Ángel; señala la testigo que conversó con el acusado quien le explicó la situación, la señora Katiuska le daba patadas a las instalaciones bancarias y al señor Millán le decía improperios. La testigo confirma lo señalado por el acusado cuando afirmó que la ciudadana Katiuska se dirigió a su lugar de trabajo donde le profirió improperios, acusándolo de tener allí a la niña secuestrada y asumiendo un conducta inapropiada hacia las instalaciones de la institución bancaria Todas estas testimoniales las valora este Tribunal como excluyentes de la responsabilidad penal del acusado en los hechos imputados por la representación Fiscal, dado a la determinación que les observó esta juzgadora cuando exponían sus dichos, y la concordancia de estos entre si, en sus afirmaciones en relación a las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

Por su parte, el Experto NUMAN AVILA, reconoció en contenido y firma el informe médico que le fue exhibido y manifestó no recordar las características de las lesiones, dado al transcurso del tiempo, pero según el informe que le fue exhibido observa que hubo unas lesiones en el cuello con equimosis y traumas en piernas y brazos, de tipo traumáticas, siendo difícil precisar como se produjeron. Este testimonio y el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 1337, reconocido en sala por el Experto son valoradas por este Tribunal, cuya pertinencia radica en las lesiones presentadas por la víctima, sin que ello implique, o conlleve a la conclusión que éstas hayan sido ocasionadas por el acusado y por ende determinen la responsabilidad del acusado en los hechos supra indicados.

En cuanto a las siguientes documentales: DENUNCIA N° 244, tomada ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N. 03, interpuesta por la ciudadana KATUISCA I.M.M.. ACTA POLICIAL de fecha 13/09/2006, suscrita por el funcionario BARRIOS CECILIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Barcelona. , las desestima este Tribunal por no demostrar autoría del acusado en el delito atribuido por la vindicta publica, la primera, porque sólo demuestra una actividad del proceso al plasmar en un acta un procedimiento suscrito por funcionarios policiales, dándosele cumplimiento al artículo 112 de la ley penal adjetiva y quienes no comparecieron al debate y la segunda se contrae a las circunstancias bajo las cuales los hechos son denunciados por la victima y que posteriormente serían objeto de la investigación Fiscal, sin que éstas por si mismas constituyan prueba de la responsabilidad penal del acusado

En relación a la c.m. C.M. de fecha 11/08/2006, emanada de la Clínica Puerto Píritu, se debe señalar que no compareció a la sala el médico que la suscribe, quien no fue ofertado por la representación Fiscal, a los fines de informar sobre su contenido y ser sometido al contradictorio a favor y en contra de quienes obra, por lo que se desestima su valoración al no aportar elementos que permitan el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso.

Consecuencia de las pruebas valoradas precedentemente, estima esta instancia, que no emerge indicio alguno de la presunta culpabilidad del acusado. Por lo que se concluye que no existió en el debate oral y publico prueba alguna, mas que el dicho de la victima, que comprometiera la responsabilidad penal del acusado; por el contrario, el testimonio de los testigos que precisamente fueron ofertados por el Ministerio Público como órganos de prueba para demostrar la responsabilidad del acusado, fueron enfáticos, contestes y concordantes en señalar que el acusado no agredió a la victima, circunstancias que les consta por haber presenciado los hechos, debilitándose así la tesis sustentada por la Representación Fiscal, y que le sirvió de fundamento al formular en su oportunidad escrito de acusación en contra del hoy acusado.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, prevé el delito de VIOLENCIA FISICA. En la disposición sustantiva anteriormente citada, se tipifica el delito atribuido al Acusado M.T.A.D., conteniendo elementos propios de esto tipo penal, que en este caso especifico se le imputa al citado acusado, en perjuicio de la víctima KATIUSCA I.M.M., que ante la total ausencia probatoria, quedó totalmente desvirtuada la culpabilidad del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Publico.

En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, esta juzgadora declara que los hechos narrados por la ciudadano Fiscal del Ministerio Público no los considera acreditados el Tribunal Unipersonal, por cuanto no quedaron comprobados con los elementos probatorios presentados, encaminados a probar la materialidad del delito CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR, que imputó el Ministerio Público, que condujera a determinar la participación del acusado de autos y consecuencialmente su culpabilidad en los hechos que se ventilaron durante el desarrollo del juicio oral y público celebrado, de lo cual se deduce que la actividad probatoria para condenar debe ser suficiente, además no debe existir ningún resquicio de dudas sobre la participación de un acusado en un hecho punible, por cuanto es criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros “:…. que no debe condenarse a un ciudadano basado solo en las declaraciones de los funcionarios aprehensores y además sin contar con los elementos probatorios necesarios para ello….,” observándose que en el presente caso, si bien se evacuaron los testigos ofertados por la Fiscalía del Ministerio Público, todos ellos desvirtuaron la acusación Fiscal.

Fuerza es pues para este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declarar LA ABSOLUCIÓN del ciudadano M.T.A.D., conforme lo dispone el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el cese de toda medida de coerción personal impuesta al acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en cuanto a prescripción de la acción penal invocada por la Defensa, es necesario señalar que la denominada prescripción de la acción penal, es una figura jurídica sustentada en la garantía que debe otorgar todo Estado a sus conciudadanos, de que la persecución de los delitos, deberá ser ejercida dentro d e los lapso determinados por la Ley y a su vez se sustenta en la garantía de que dicha persecución debe extinguirse por el transcurso del tiempo, prolongando los lapsos establecidos mas la mitad, por causas imputables al Estado, y sin culpa del procesado. en el presente caso el delito por el cual se acusa VIOLENCIA FISICA previsto actualmente en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una V.L.d.V., tiene prevista una penalidad de seis (6) a dieciocho (18) meses, lapso de tiempo que no ha trascurrido en el presente proceso, el cual ha sido interrumpido con las actuaciones subsiguientes al auto de proceder que dio inicio al proceso, por lo que de conformidad con el artículo 110 del Código Penal y por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una V.L.d.V., declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Defensa. En cuanto a la aplicación de la norma contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una V.L.d.V., como calificación jurídica de la acusación formulada en fecha 09/08/2007, se observa que para la fecha de la interposición de la acusación, la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia de fecha tres de septiembre de 1998, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.531, fue expresamente derogada tal como consta de la Disposición Derogatoria Única de Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una V.L.d.V., y si bien como se señala no se encontraba vigente para el momento de formalizar la acusación, ello en modo alguno puede interpretarse como un vacío o falta de aplicación de la norma vigente para el momento de la acusación, por su puesto, en el entendido que ello no contraríe el dispositivo Constitucional establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que en el caso de autos el delito y la pena por el que se acusa es la misma que establecía la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en su artículo 17, por lo que este Tribunal en uso de la facultad establecida en el encabezado de la Disposición Transitoria Primera de Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una V.L.d.V. en concordancia con el articulo 26 Constitucional, procede a dictar la dispositiva del presente fallo, previa valoración de las pruebas que conforme al artículo 22 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, supra quedaron establecidas y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano M.T.A.D., Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, casado, nacido en fecha 04-01-1969, de 39 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 10.247.831, de profesión u oficio Contador Público, hijo de C.T.T. y A.S.M., residenciado en la Urbanización Mochima, sector las Isletas, calle golondrino N° 25, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, por considerar que del desarrollo del Debate no se su autoría y responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Publico. Ahora bien, en lo que respecta a las costas del proceso; esta instancia considera que el Estado en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva; pese a que no le resultare posible probar la culpabilidad del hoy acusado; y en consecuencia de ello es por lo que no se condena en costas. Todo de conformidad con lo consagrado en a los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Presente decisión es Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008).

LA JUEZ DE JUICIO N° 04

DRA. N.R.A.

EL SECRETARIO,

ABG. D.G.

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