Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 1 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYraima Paz de Rubio
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 1 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-011959

ASUNTO : IP11-P-2013-011959

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y L.P.

Visto el escrito presentado por la Fiscalía 6° del Ministerio Publico, en el cual este Tribunal decreta al ciudadano R.J.G.G., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, concatenado con el artículo 278 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación ante este Tribunal cada 30 días y acuerda como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, y respecto a los ciudadanos JEFFRY J.M., J.J.B.G.G.Q.A., se decreta la L.P. de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación en el hecho punible, y por cuanto el procedimiento se llevo de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando los imputados la suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el Articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves Veintiséis (26) de Septiembre de 2013, siendo las 4:40 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-12-2012, y publicada en Gaceta Oficial el día 14-12-2012, a cargo de la ciudadana Jueza ABG. YRAIMA P.D.R., acompañado por el secretario de Sala ABG. L.L.; a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación a los ciudadanos: JEFFRY J.M., J.J.B.G., R.G.Q.A., Y R.J.G.G., de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el presente delito no excede en su limite máximo de ocho (8) años. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. M.G.R., en su condición de Fiscal 6to Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados JEFFRY J.M., J.J.B.G., R.G.Q.A., Y R.J.G.G.. Seguidamente solicita la palabra los imputados de los presente causa ciudadanos JEFFRY J.M., J.J.B.G., R.G.Q.A., Y R.J.G.G., quien designa en sala al profesional del derecho ABG. G.D., inpreabogado 155.715 y ABG. DIAZ A.W.C., inpreabogado 184.831, procediendo este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expusieron: Aceptamos el cargo de defensores privados de los ciudadanos JEFFRY J.M., J.J.B.G., R.G.Q.A., Y R.J.G.G. y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos impongan en el cargo de Defensores de Confianza designados en nuestra persona. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra al ABG. M.G.R., en su condición de Fiscal Sexto Aux. del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los imputados JEFFRY J.M., J.J.B.G.G.Q.A., Y R.J.G.G., a quien esta representación fiscal imputa en este acto el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, concatenado con el artículo 278 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Explicando de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención del hoy imputado, por la cual solicito sea decretado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: JEFFRY J.M., J.J.B.G.G.Q.A., Y R.J.G.G., de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación cada 15 días ante este Tribunal. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento especial relativo al juzgamiento a los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal. Asimismo solicita se decrete la flagrancia. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: JEFFRY J.M., J.J.B.G.G.Q.A., QUE NO DESEABA DECLARAR, y el ciudadano Y R.J.G.G., QUE SI DESEA DECLARAR. procediendo a pasar al estrado al primero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: JEFFRY J.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-23.676.199, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio cauchero, grado de instrucción académica 2do año Bachillerato, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 03-12-1992, hijo de F.M. y J.C.B. y domiciliado en: Avenida Táchira, calle el Manaure parcelamiento Jardín, casa sin número, detrás del Banco Bicentenario de la Avenida Táchira, Punto fijo Estado Falcón, Teléfono: 0416-0698533. procediendo a pasar al estrado al segundo de los imputados para identificarse de la siguiente manera: J.J.B.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.010.961, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio cauchero, grado de instrucción académica 1er año Bachillerato, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 16-12-1994, hijo de J.B.Y. y M.E.G. y domiciliado en: Sector B.V., Calle F.B. las rosas, casa Número 04, Punto fijo Estado Falcón, Teléfono: (no posee). procediendo a pasar al estrado al Tercero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: R.G.Q.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.649.598, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio cauchero, grado de instrucción académica 3er año Bachillerato, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 07-02-1993, hijo de R.A.Q. y B.Á. y domiciliado en: Sector las Margaritas, calle 2, sector 1, casa número 19, Punto fijo Estado Falcón, Teléfono: 0416-9682273. procediendo a pasar al estrado al Cuarto de los imputados para identificarse de la siguiente manera: R.J.G.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.385.282, de 32 años de edad, estado civil casado, de ocupación u oficio comerciante, grado de instrucción académica 3er año Bachillerato, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 07-11-1981, hijo de R.A.G.C. y N.M.G.S. y domiciliado en: Urbanización las Margaritas, Sector las Margaritas, calle 2, sector 1, casa número 32, Punto fijo Estado Falcón, Teléfono: 0416-0698533, quien manifestó “Yo soy el dueño al cauchera el evento fue que llegaron a reparar un caucho en el cual estaban los extintores bajaron cajas de cerveza y vació y se fueron cuando le repare el caucho y dejaron todo y yo se los guarde como son de las margaritas y hasta que llegó la señora del seguro social diciendo que eran del seguro social y dijo que el estaba siendo investigado por cosas desaparecidas en el seguro social y nos los altere. Es todo”. La Fiscal no formula preguntas. La defensa pregunta P: Los muchachos tienen relación con los extintores. R: No ellos trabajan en la cauchera y fue unos chamos del seguro que lo habían dejado hay y yo los conozco de vista porque ellos viven en las margaritas. P: En el momento que CICP dijo que los acompañara que hicieron. R: Yo les dije que como se los iba llevar a todos, yo soy el responsable me dijeron que era rápido y la señora del seguro social me dijo que me quedara quieto y me dijo que ella sabía que era él y que lo estaban obligando a renunciar. Es todo. La Jueza no formula preguntas. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole a los ciudadanos JEFFRY J.M., J.J.B.G.G.Q.A., Y R.J.G.G., si desea acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando los ciudadanos JEFFRY J.M., J.J.B.G.G.Q.A., sin apremio y coacción, que NO desean acogerse a las medidas que les fueron informadas en la presente audiencia, y manifestando el ciudadano R.J.G.G., sin apremio y coacción, que SI desea acoge a la medida que les fueron informadas en la presente audiencia por cuanto soy responsable de los hechos imputados.

ALEGATOS DE AL DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. G.J., a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Solicito la l.p. de los tres jóvenes trabajadores no están incurso en la comisión de ningún hecho punible ya que fueron llevados al CICPC, en calidad de declarantes porque supuestamente dos extintores que se encontraban en el local habían sido Hurtado en el Seguro Social por un supuesto ciudadano llamado Rosendo desconociendo su procedencia y en cuanto a Reinaldo esta defensa solicita se decrete la Medida Sustitutiva pertinente al caso. Solicito además la entrega de una moto que fue retenida por el CICPC de uno de mis defendidos. Solicito copias certificadas de la totalidad de la causa. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 354, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que estamos en presencia de un delito de acción Publica, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho años de prisión, que no esta excluido según la ley, que los imputados aceptan los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que se comprometen a cumplir las condiciones que este Tribunal y por cuanto el imputado de auto ha manifestado su deseo de acogerse a la Medida Alterna de Prosecución del Proceso, el Tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 354 y siguientes del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-

En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.

Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente en el caso del ciudadano R.J.G.G., estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio publico como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, concatenado con el artículo 278 Ejusdem, que se acredita de las actas que existen suficientes elementos de convicción como son el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano imputado, Inspección Técnica S/N de fecha 24-09-013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE M.G., DETECTIVE AGREGADO R.M.; y DETECTIVE AGREGADO DERWIS GONZALEZ; practicada al sitio del suceso, el cual es la siguiente dirección: Cauchera “RG”, ubicada en la avenida Ollarvides con esquina calle Rivas de la Urbanización Las Margaritas Jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón, en la cual se describen las características del sitio donde fueron aprehendidos los hoy imputados y donde se encontraba el Extintor denunciado como hurtado, con sus respectivas fijaciones fotográficas, actas de lectura de los derechos de los imputados. Registro de Cadena de custodia, de las evidencias incautadas en el procedimiento las cuales están descritas como dos (2) extintores de fuego marca COINCA C.A, contentivos de polvo químico seco, (P.Q.S.) provisto cada uno de una válvula indicadora de presión, manguera y control de salida del polvo extinguidor de fuego. Experticia de Reconocmiento Legal, practicada por el Detective Agregado R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del estado F.S.D.P.F., a los dos (2) extintores de fuego marca COINCA C.A, contentivos de polvo químico seco, (P.Q.S.), Acta de entrevista de la ciudadana MAYERLING (DEMAS DATOS A RESERVA FISCAL) quien denuncia el hurto de los dos extintores propiedad del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, Certificado de Inspección, Reporte de movimientos de bienes muebles, y memorando de remisión, los cuales fueron suministrados por la representante del Seguro Social, que rielan a los folios 24, 25 y 26. Entrevista al ciudadano LEONARDO (DEMAS DATOS BAJO RESERVA FISCAL). Experticia de reconocimiento a una moto incautada en el sitio del suceso, practicada por el Experto Detective J.M.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Falcón, Sub Delegación Punto Fijo, a un vehiculo tipo moto, Marca Keeway, Modelo: Horse II, Año: 2012, Color : negro; Tipo: paseo, Placas: AA7S47B, serial de motor: KW162FMJ2672225, Serial carrocería: *812K3AC17CM079166* la cual no presenta registro ante ese despacho policial, Constancias de trabajo de los ciudadanos R.J.R. y A.R.I., con sus respectivos comprobantes de pago, y sus fotografías, quienes son los trabajadores del Seguro social encargados de sustraer los extintores que fueron encontrados en la cauchera; todos estos elementos concatenados entre si hacen presumir a esta juzgadora que son suficientes para determinar que el ciudadano R.J.G.G., es autor o participe del delito imputado, que existe el peligro de obstaculización por cuanto imputado puede influir en el dicho de los testigos del procedimiento o que surjan en las investigaciones, de tal modo que se verifica que están dados los supuestos que motivan la imposición de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso.

De tal modo que se verifica que los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso. Asimismo, se considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa, motivo por el cual, se estima que las resultas del proceso en el presente caso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa por lo que se acuerda imponer al imputado R.J.G.G., a quien esta representación fiscal imputa en este acto el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, concatenado con el artículo 278 Ejusdem, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación ante este Tribunal cada 30 días.

Por otra parte, se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y la causa será tramitada por la pauta del procedimiento ordinario conforme al 362 ejusdem. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 15° del Ministerio Publico, para que continúe con las investigaciones.- Y ASI SE DECIDE.

DE LA L.P.

Como quiera que el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal tiene la titularidad y ejercicio de la acción penal, y además es el que se encarga de dirigir la investigación de los hechos punibles, tal como lo establece el ordinal primero del artículo 111 ejusdem, y siendo que en esta oportunidad solicita la medida cautelar para los ciudadanos JEFFRY J.M., J.J.B.G., y R.G.Q.A., considera esta juzgadora luego de escuchar la declaración del ciudadano R.J.G.G., quien manifiesta ser dueño del local donde fueron encontrados los extintores, provenientes del hurto, de lo cual dejan constancia los funcionarios policiales al momento de ingresar al establecimiento, cuando señalan que fueron atendidos por un ciudadano R.J.G.G., quien les manifestó ser el propietario del referido local y les permitió el ingreso al mismo donde se encontraban los trabajadores identificados como JEFFRY J.M., J.J.B.G., y R.G.Q.A., por lo que a consideración de esta juzgadora, no existen elementos de convicción que vinculen a estos trabajadores con el delito cometido, mas aún cuando el mismo propietario ha reconocido su responsabilidad de en los hechos, razón por la cual se decreta la L.P. de los ciudadanos JEFFRY J.M., J.J.B.G., y R.G.Q.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio de que continúen las diligencias tendientes a esclarecer los hechos que se investigan.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Presentado el presente asunto por el Ministerio Público, se impuso a los imputados del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando el imputado R.J.G.G., que admitían su responsabilidad en los hechos imputados tal y como lo manifestó la fiscal del ministerio Publico y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.

Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para su defendido.

En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal a saber:

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.

En el presente caso el delito imputado es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, concatenado con el artículo 278 Ejusdem, cuya pena no excede de Ocho (8) Años en su límite máximo.

2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control con Competencia Municipal.

Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado con competencia Municipal al momento de realizarse la audiencia de presentación celebrada en este mismo día.

3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.

El imputado R.J.G.G., a quien la representación fiscal imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, concatenado con el artículo 278 Ejusdem manifestó en la Sala de Audiencia que acepta los hechos por los cuales habían sido imputado, así se dejó constancia en el acta respectiva.

4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.

Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que el acusado tenga antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.

5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de los acusados de autos donde se haya acogido a la suspensión condicional del proceso.

6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y a realizar trabajos comunitarios conforme a la ley.

El imputado de autos manifestó someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y a realizar trabajos comunitarios en su parroquia.

El fiscal del Ministerio manifestó su conformidad con la aplicación del procedimiento para los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia con relación al ciudadano: R.J.G.G., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, concatenado con el artículo 278 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación ante este Tribunal cada 30 días. SEGUNDO: Se acuerda como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano R.J.G.G., este Tribunal fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de CUATRO (4) MESES y le impone las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de Cuatro (4) meses al Trabajo comunitario impuesto por el C.C.d.S. del C.C.d.S. las Margaritas, calle 5, Sector 1, detrás del modulo policial del Sector, Casa Cultural, siendo el presidente de la casa Cultural señor J.M.. Segundo: Deberá someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el C.C.. Tercero: Consignar C.d.T. y C.d.R. ante este Tribunal. Cuarta: Se impuso al acusado de la consecuencia de su incumplimiento. Quinto: Deberá presentarse ante C.C.d.S. del C.C.d.S. las Margaritas, calle 5, Sector 1, detrás del modulo policial del Sector, Casa Cultural, siendo el presidente de la casa Cultural señor J.M.. Sexto: Cumplir con la medida cautelar impuesta de presentación ante este Tribunal cada 30 días. TERCERO: Se acuerda oficiar al presidente del C.C.d.S. del C.C.d.S. las Margaritas, calle 5, Sector 1, detrás del modulo policial del Sector, Casa Cultural, siendo el presidente de la casa Cultural señor J.M.. A los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual tiene consagra colocar a los ciudadanos que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 4 meses. CUATRO: En relación a los ciudadanos JEFFRY J.M., J.J.B.G.G.Q.A., se decreta la L.P. de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación en el hecho punible. QUINTO: Se insta a la defensa privada a que acuda al Despacho Fiscal a los fines de solicitar la entrega respectiva de la moto, ya que en esta etapa del proceso es el Ministerio Público el ente encargado de la entrega o no de la misma. QUINTO: Se acuerdan copias certificadas de la totalidad del Expediente para ambas defensas privadas. SEXTO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. YRAIMA P.D.R.

SECRETARIA DE SALA

ABG. L.L.

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