Decisión nº MK21-P-2003-000006 de Tribunal Primero de Juicio de Miranda, de 4 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteReyna Dayoub Elias
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, dos de junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: MK21-P-2003-000006

JUEZ PRESIDENTE: DRA. R.D.E.

FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. C.R.

ACUSADO: R.C.B.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No V-16.526.472 de 24 años de edad, natural Caracas, quien nació en fecha 11/09/80, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante y Técnico, domiciliado en: Urbanización La Estrella. Neptuno Torre 2B apartamento 6-2 Charallave, Estado Miranda.

DEFENSA PRIVADA: Dra. Y.J.B.G., INPREABOGADO N ° 38.291.

SECRETARIA: ABG. O.B.

En fecha 07-09-02, el Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Valles del Tuy, pone a disposición del Órgano Jurisdiccional al ciudadano R.C.B.B., una vez que el mismo resultara aprehendido, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 5, S.T.; correspondiendo el conocimiento de la causa, al Tribunal Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial penal Sede y Extensión.

En esa misma fecha, el referido Tribunal realizó la correspondiente Audiencia Oral; en la cual se acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, por existir fundados elementos de convicción de que el referido ciudadano había sido autor de la comisión del delito contemplado en la ley de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34. De igual forma en dicha oportunidad se ordenó seguir el procedimiento por la vía ordinaria.

En fecha 70-10-02, el Fiscal Noveno del Ministerio Público, presento escrito de acusación en contra del ciudadano R.C.B.B., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; contentiva de los hechos y fundamentos de la acusación; así como del ofrecimiento de los medios de pruebas para ser incorporados al Juicio Oral y Público.

En fecha 09-12-02, el Tribunal antes identificado, llevo a efecto el acto de la Audiencia Preliminar; en la cual se admitió la acusación fiscal parcialmente, en virtud de que hubo un cambio en la calificación jurídica del delito paso de OCULTAMIENTO A TRANSPORTE, manteniéndose la privación de libertad del acusado R.C.B.B., y se ordenó la apertura del juicio oral y público; motivo por el cual se remitieron las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Las pruebas ofrecidas por la defensa no fueron admitidas en su totalidad.

En fecha 06-01-03, se recibió la presente causa procedente del Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal Sede y Extensión; fijándose el correspondiente sorteo de Escabinos.

En fecha 25 de noviembre de 2003, la DRA. ARLENIS ESCALANTE, procede a revisar la medida cautelar privativa de libertad que pesaba sobre el acusado de autos y la cambia por una cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° de la n.a.p.; posteriormente el acusado de autos una vez cumplidos los requisitos sale en libertad en fecha 05 de diciembre de 2003.

En fecha 28 de julio de 2004, la DRA. ARLENIS ESCALANTE, acordó prescindir de los escabinos y que el presente asunto pasara a la etapa del Juicio Oral y Público con un Tribunal Unipersonal.

En fecha 15 de febrero de 2005, me avoque al conocimiento de la presente causa.

En fecha 25-04-05; siendo la oportunidad legal para la realización del juicio oral y público en la presente causa; una vez constituido el tribunal unipersonal en la sala de audiencias, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando todas las partes presentes, se aperturó el debate, el cual continuó en fechas 29-04-05, 10-05-05 y 18-05-05, fecha en la cual concluyó el debate Oral y Público, dictando el correspondiente Dispositivo del fallo, con la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión; reservándose el Tribunal la oportunidad establecida en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de publicar el texto íntegro de la sentencia; en virtud de la complejidad del caso y lo avanzado de la hora en la que concluyó dicho acto.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal fijada por este Tribunal para llevar a cabo el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del ciudadano R.C.B.B., se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal Sede y Extensión, presidido por la ciudadana Juez, Dra. R.D.E.; y una vez verificada la presencia de las partes, constatándose su presencia, se dio inicio al Debate Oral y Público, comenzando por cederle el derecho de palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público, quien presentó acusación en contra del ciudadano R.C.B.B., por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo señaló el Representante Fiscal en su acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; indicando que: “Siendo esta la oportunidad procesal para tal efecto, de conformidad a lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 34 Ordinales 11 y 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la averiguación penal incoada por el Ministerio Público bajo el numero 15-F09-1553-02-I-I, procedo en este acto a formular formal acusación en contra del ciudadano R.C.B.B. , de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No V-16.526.472 de 24 años de edad, natural Caracas, quien nació en fecha 11/09/80, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante y Técnico, domiciliado en : Urbanización La estrella. Neptuno Torre 2B apartamento 6-.2 Charallave, Estado Miranda, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD los hechos ocurridos en fecha 05 de de Septiembre 2002, cuando según acta Policial suscrita por los funcionarios P.L.C.J.; H.J.L.; ECHEZURIA OSCAR y B.E., adscrito al Servicio Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes señalan en el acta policial de esa misma fecha que estando de servicio recibieron una llamada telefónica donde informaban que un sujeto en una moto recibía un paquete de presunta droga, al llegar al lugar los mencionados funcionarios al momento de llegar al sitio vieron lo ocurrido y después de hacer una revisión del vehículo tipo moto encontraron en el asiento un paquete forrado con cinta adhesiva de color rojo contentivo de una masa compacta de presunta droga, la cual luego de hacerle la correspondiente experticia Botánica resultó ser: Fragmentos Vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. Peso CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS (466) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS. COMPONENTES MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) Igualmente siendo esta la oportunidad Procesal para ofrecer los medios de pruebas que serán evacuados durante el desarrollo del presente debate por ser lícitos, legales y pertinentes, ofrezco los siguientes: 1.- DECLARACIÓN de los Funcionarios P.L.C.J., DETECTIVE: ESTABA G.J. y Agentes H.J.L.E.O. Y B.E. adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, entrevista a la ciudadana M.P.A.J., entrevista al ciudadano PIÑATE MACHADO R.J. (Testigo Referencial del hecho) (Occiso según acta de defunción consignada en el asunto por la defensa); L.V.W.J.; J.E. y H.G. (EXPERTOS) y C.E.A. y GIMON V. YENYS (EXPERTOS), es todo.”

Por su parte, la Defensora Privada expuso lo siguiente: “Yo difiero de la acusación del fiscal, considero que no hay suficientes elementos probatorios, si bien es cierto existe una droga, no fue tomada en cuenta la declaración de la testigo presencia, además del sitio del suceso no fue le lugar donde fue detenido, igualmente la actas policiales tienen contradicciones, se dice ser 6 y realmente son 4 existe contracción clara en las actas policiales, la detención es un sitio distinto, solicito de acuerdo al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, como pruebas excepcionales que se haga una experticia al lugar de los hechos, ya que el mismo fue escabroso, este sitio es donde se produjo supuestamente la detención, así como los testigo. Acto seguido la ciudadana Juez tomó la palabra y explicó a las partes el contenido del artículo 359 cuando se hace referencia a las nuevas pruebas, estos medios solo pueden ser incorporados cuando se desconocían para el momento de los hechos, y son de tal relevancia que pudieran influir razonablemente en el fallo, los medios idóneos fueron debatidos en el termino de la audiencia preliminar, y son solo esas pruebas las que se deberán debatir en juicio, se explicó igualmente que el momento procesal de sus alegatos deberán ser después de la deposiciones de los testigos y demás actos que ocurrirán en el juicio. Acto seguido la defensa, hace alusión que los vicios de este proceso, es decir, no se tomaron en cuenta ellos para tomar la apertura del procedimiento, los hechos no fueron así. Pido se le conceda la palabra a mi defendido. Es todo.”

Finalizada la exposición del Ministerio Público y de la Defensa del acusado de autos, se impuso al acusado del contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles de forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, advirtiéndole que no está obligado a confesarse culpable ni a declarar en contra de sí mismo; que en caso de consentir a rendir declaración lo hará SIN JURAMENTO, le informó igualmente que la declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente, pueden declarar las veces que lo desee siempre y cuando guarde relación con lo debatido, finalmente le explicó que el juicio continuará su curso aunque no declare; quedando identificado el acusado de la siguiente manera: Nombre y apellido: R.C.B.B., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No V-16.526.472, de 24 años de edad, natural Caracas, quien nació en fecha 11/09/80, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante y Técnico, domiciliado en: Urbanización La estrella. Neptuno Torre 2B apartamento 6-2 Charallave, Estado Miranda. “sigo con lo dicho soy inocente de los hechos que se me acusan, en ese momento me encontraba de vacaciones y yo estudiaba en higuerote, nos fuimos para esa casa, donde construimos una habitación, en ese momento vi a R.P. el muchacho de la moto, me da la moto, ya que le pedí la moto prestada, estaba con una compañera SOSA CHIRINOS CREILYS la cual me acompañó luego de que la mamá le diera permiso, ella venía manejando la moto al comienzo, cuando estábamos por Mopia, por el casco, se acercó una unidad y nos hizo voz de alto, nos detienen y nos bajamos de la moto, nos pegaron contra la pared, estábamos de espalda, nos dicen mira lo que tienen allí, nos montaron en la unidad, nos insultaron, nos vejaron, me preguntaron si tenía real, me dijeron que estaba en un problema, nos pedían real, nos llevaron para la zona no 5, me dejan en la unidad, y se pusieron a dar vueltas por todos lados, me dijeron que si tenía real salía del problema, yo les dije que no tenía real, que era estudiante y dependía de mi papá, me llevaron a la zona no 5, me tomaron los datos, allí ninguno de los policías me aclara que es lo que pasaba, yo no vi nada de eso, nos metieron en la celda, yo les dije que me faltaba una prenda, y por eso llaman al chofer de la unidad, me dijeron que si yo estaba loco o drogado, me metieron en la celda, me declaro inocente, quiero salir de este problema, sigo estudiante, quiero salir tener otra forma de vida, pido por lo de la droga que me hagan unos exámenes, a mi y a mis hermanos, somos unos muchachos sanos, por eso pido ayuda porque quiero recuperar la vida como era antes. Es todo.”

Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público para el respectivo interrogatorio: Diga que moto era: R: era Un Job, Otra: Donde se encontraba al momento de solicitar la moto: R: Estaba en Sector Mopia 3 Sector No 01 entrando a Mopia a mano izquierda, donde están unos tubos. Otra Pregunta: Que tiempo tenía conociendo al que le prestó la moto. R: Lo conozco de la cancha, de allí cuando se accidentaba por jugar juntos, lo conozco de vista lo conocía desde como 4 meses. Otra: Sabía usted la conducta del ciudadano en el Sector: R: No. Otra: Usted manifestó al Tribunal que estudiaba. R: Si yo estudiaba en Higuerote. Otra: Usted conoce a los funcionarios que lo aprehendieron. R: No, no los conozco. Otra: De donde y hace cuanto conoce a la ciudadana SOSA GRELYS. R: la conozco desde Mopia desde hace tiempo. Otra: Usted en su declaración señaló que le pedían dinero, por que dejaron a su amiga: R: desconozco. A mi me llevaron a la Zona N ° 05, Otra. Ha estado Usted detenido anteriormente. R: No, nunca había estado preso, no se que es estar detenido, mis padres me enseñaron como vivir bien. Es todo.

Acto seguido se le concede la palabra a la defensa a los fines de si quiere hace alguna pregunta al acusado, a lo cual esta respondió que sí. El vehículo Machito tenía alguna indetificación. R: No era Blanco y de vidrios ahumados. Otra: En el sitio donde lo detienen había algún arco. R: no era una parada donde las personas esperan un transporte, no hay nada de eso. Otra: Cuantos funcionarios los detienen. R: habían tres funcionarios y una mujer. Otra Quien manejaba la moto: R: era Sosa. Otra por que los detienen: R; no se desconozco porque no corríamos, no hicimos nada ilegal. Otra: Usted declaró en presencia de un fiscal del ministerio Público, R: Si. Otra; Que tiempo tenía usted conociendo al muchacho de la moto: R: como cuatro meses, lo conozco de jugar football. Es todo.

Acto seguido tomo la palabra la ciudadana Juez quien preguntó lo siguiente; Que pasó con la muchacha ella quedó detenida. R: no quedó detenido no se por qué. Otra: Que te incautaron en la moto. R: ellos decían que era droga. Otra: Donde encontraron la sustancia. R: Nosotros estábamos de espalda, no se donde estaba, no vimos nada. Otra: El muchacho que te prestó la moto no vino nunca a declarar. R: No nunca pero siempre hice referencia a su persona. Es todo.

A continuación la ciudadana Juez hizo alusión a modificar la forma de tomar declaración, tomando testimonio a la ciudadana SOSA CHIRINOS GREILYS YOSELIN, en virtud de que la misma se encontraba en la sala adyacente como testigo promovida por la defensa; a lo cual se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien se opuso a ello, ya que requiere de la declaración de los funcionarios ante todo, por ser un delito de acción publica. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien no se opuso al respecto; por lo acontecido retoma la palabra la ciudadana Juez quien vista la incomparecencia de los funcionarios actuantes se procede a suspender el acto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 357 de la N.A.P. a los fines de lograr traerlas al proceso.

En fecha 29 de abril de 2005, siendo el día y la hora fijados para la continuación del presente Juicio Oral y Público, y luego del cumplimiento de todas las formalidades legales se declaro abierto el lapso de recepción de pruebas:

1-DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO; ECHEZURIA O.V. quien previa juramentación de Ley es impuesto del contenido del Artículo 242 del Código Penal, por lo que procedió posteriormente a suministrar sus datos al Tribunal y dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad No V-14.071.001, nacido en fecha 29/12/74, de 30 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial, de estado civil Casado, residenciado en: La Guaira Barrio Marlboro calle Principal casa No 75 Estado Vargas, procediendo a exponer: “El día 05 de septiembre como a las 5:00, en compañía de otros funcionarios P.C.J.L.H., a bordo de la Unidad Vitara de color blanco recibimos llamados de la central de comunicaciones radio operador WLFREDO LOPEZ quien nos informó que había recibido llamada telefónica de parte de una persona de tono de voz femenino, informando que en el sector de los mamones estaba un sujeto haciendo entrega de un paquete a otro sujeto, quien tripulaba una moto Job de color negro presuntamente entregando droga por estar cerca del lugar nos trasladamos al sitio a verificar la información una vez en el lugar, logramos avistar un vehículo con las mismas señas que nos dijeron por la central de informaciones, de inmediato se le dio la voz de alto al conductor del vehículo, para detenerlo, este hizo caso omiso a la pedimento de nosotros, intento darse a la fuga por lo que se le siguió y le dimos alcance, realizando mi persona una inspección personal y la del vehículo, logramos localizar mi persona en uno de los compartimientos de la moto una bolsa de color negro contenida en su interior de un paquete de color rojo con cinta adhesiva, el cual contenía presunta droga por lo que se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano; seguidamente se trasladó al ciudadano aprehendido, la droga y el vehículo hasta la sede del comando, en S.T.d.T., se le hizo entrega al jefe de los servicios. Es todo A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público este respondió. Este sujeto que aprenden estaba acompañado. R: Negativo Doctor. Otra Cual es el procedimiento a seguir. R: Se debería buscar testigos para asegurar el proceso. Por qué no habían testigos. R: era un lugar distante no había testigo. Otra: Donde Ocurrió esto. R: Esto queda por los mamomes. Otra: Al momento de que usted realizaba la requisa, que hacían sus otros compañeros. R: Los otros resguardaban las inmediaciones del lugar. Otra: Usted conoce al sujeto en cuestión. No primera vez ese día. Otra. Quien comandaba la comisión. R: El detective no se si se encuentra trabajando actualmente. Otra: Donde se encontraba la panela. R: estaba en la maleta en la moto. Otra; Que le dijeron que ocurría al momento de la llamada. R: Nos dijeron que había un sujeto quien estaba entregando supuesta droga. Acto seguido se procede a darle la palabra a la defensa, quien expuso: Pregunta Número 1: Señor Oscar cuando sucedieron los hechos: R: 5/09/02 como a las 5:00 de la tarde, estábamos en operativo, vestidos de civil. Otra; Al momento de hacer ustedes la voz de alto, el no se quiso parar. R: Si, no se quiso parar, Otra: Existe en el sitio donde lo detienen un arco. R: Hay un arco, es como un sitio de partida, pero no es el sitio de la detención. Otra; Para el momento de la detención quien conducía el vehículo. R: Estaba solo el venía manejando. Otra: No habían testigos. R: Eso fue como a las 5:00 de la tarde, nosotros sabemos que es esencial. Otra: Como de que tamaño era la droga incautada. R: Era un paquete rojo grande, si como pesado. Otra; Usted ha hecho otros procedimientos parecidos. R: Como no, he hecho muchos procedimientos. Otra: Como se identificaron, estando de civil. R: Es normal para uno que trabaja en investigaciones. Otra: Como es el lugar cuando dice que es escabroso, R: Por ese sitio pasan muchos camiones, muchos recolectores, la carretera esta muy dañada. Otra: Como le dijo al sujeto para que se detuviera. Alto es la policía, y allí fue donde el sujeto aceleró la moto. Otra: Donde encontró la supuesta droga. R: En la maleta. Otra: de que color era el supuesto paquete. R: Era de color rojo grande. Es todo.

2- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA FUNCIONARIO B.N.L.E.; quien previa juramentación de Ley es impuesta del contenido del Artículo 242 del Código Penal, por lo que procedió posteriormente a suministrar sus datos al Tribunal y dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No V-11.471.227, nacida en fecha 31/07/73, de 31 años de edad, de profesión u oficio Funcionaria Policial, de estado civil Soltera, residenciada en Cota 905 Barrio San Miguel, Calle La c.N. 47 Caracas, procediendo a exponer: “Ese día nos encontramos de investigaciones en una camioneta Vitara, estábamos de civil, recibimos una llamada del radio Operador que nos informó que un sujeto de tez morena entregaba un paquete que era presunta droga, nos dirigimos al lugar, observamos a un sujeto con las mismas características, le dimos la voz de alto y este asumió darse a la fuga, el se metió por un sitio escabroso, esta ese lugar en esas condiciones por la cantidad de camiones que pasan por allí, luego de detenerlo no le encontramos nada en su poder, pero al revisar el vehículo moto en la maleta, que es como se le dice a la parte de abajo del asiento observamos un paquete de regular tamaño de presunta droga. Procedimos a llevar al sujeto detenido. Es todo. A preguntas formuladas por la representación fiscal esta respondió. Primera Pregunta: 1.- Podría explicar cual fue su función en este operativo. R: Era resguardar la integridad de mis compañeros. Otra: Usted conoce al acusado. R: Ese día nada más. Otra: Cuando le dicen la voz de alto que pasó. R: El se dio cuenta de la presencia policial, y se dio a la fuga. Otra: Por que no buscaron otros testigos. R: por ese sector no hay personas, no es transitable, no estábamos preparados ya que venía hacia nosotros. Esa Unidad donde usted trabaja tiene asignado un vehículo machito. No solo tenemos un corolla, y la vitara. Es todo. A preguntas formuladas por la defensa esta respondió: Primera Pregunta: Que día ocurrió el hecho. R: La verdad no recuerdo la fecha. Otra: En el sitio de detención no había nadie para que sirviera como testigo. R: Donde fue detenido es un sitio que no tiene acceso a todo el mundo, ya que esta muy accidentado. Otra; Un machito y una Vitara se parecen. R: no en lo absoluto. Otra; Quien venía manejando el vehículo. R: el sujeto que le encontramos la droga. Otra: Estaba solo o acompañado. R: estaba solo. Otra en que sitio estaba la droga. R: Estaba en sitio de abajo del asiento. Es todo.

3- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA EXPERTO GYMON YENYS; quien previa juramentación de Ley es impuesta del contenido de los Artículos 242 y 245 del Código Penal, por lo que procedió posteriormente a suministrar sus datos al Tribunal y dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No V-09.997.181, nacida en fecha 25/02/66, de 39 años de edad, de profesión u oficio Farmacéutico, de estado civil Soltera, residenciada en Avenida F.d.M., Conjunto residencial California Norte Edificio No 05 Piso 18, Apartamento 181, Acto seguido se puso a la vista de la experto la experticia suscrita por ella misma en su oportunidad, a lo cual esta reconoció ser su firma y contenido procediendo a exponer: “Esta es una experticia de carácter botánico, en este caso se le hicieron análisis, y dio como resultado ser la denominada MARIHUANA, en un peso de 466 GRAMOS y 300 MILIGRAMOS peso neto, la metodología es el mecanismo de certeza. A preguntas formuladas por la representación fiscal, Pregunta: 1.- Usted llega al acuerdo junto con otro experto del contenido de la sustancias que requieren de sus conocimientos. R: Si. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien preguntó, Primera Pregunta: Como sabe usted que esa droga esta en buenas condiciones. No entiendo la pregunta. Otra: Quien llevó la droga para que usted le hiciera la experticia. R: Realmente no recuerdo quien la llevó, pero se podría averiguar solo con revisar el libro de recepción de sustancias. Es todo.

4- DECLARACION TESTIMONIAL DEL EXPERTO G.A.H.R. quien previa juramentación de Ley es impuesto del contenido de los Artículos 242 y 245 del Código Penal, por lo que procedió posteriormente a suministrar sus datos al Tribunal y dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad No V-10.287.553, nacido en fecha 23/02/69, de 36 años de edad, de profesión u oficio Detective, de estado civil Soltero, residenciado en Nueva Cúa Calle Principal No 11, Cúa estado Miranda, Acto seguido se puso a la vista del experto la experticia suscrita por el mismo, a lo cual este reconoció ser su firma y contenido procediendo a exponer: “Soy experto en el área de vehículo , nos fue remitida una moto tipo Job, se le hizo la experticia se verificaron los seriales y se remitió la misma a la fiscalía 09°. Es todo. A preguntas formuladas por la representación fiscal, Pregunta: 1.- Que tipo de vehículo se le práctico la experticia. R: Una moto Marca Yamaha Modelo Job. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien preguntó, Primera Pregunta: Cual es la diferencia entre la moto Job y nextzome, R: Es la misma ensambladora pero lo que cambia es el modelo del año, la cilindrada. Otra: la Nexone tiene que ver con la moto Job. R: La compañía Yamaha tiene diferentes modelos, todas son Job, pero la empresa les pone diferentes nombres por lo que pudiera ser J.g. y nextzone el modelo. Usted revisó si había droga en la moto. Hubo Objeción de parte del ministerio Público, la cual fue declarada con lugar, procedió a continuar con la declaración el experto R: Solo mi trabajo se refiere a determinar los seriales y su veracidad. Es todo.

5- DECLARACION TESTIMONIAL PROMOVIDA POR LA DEFENSA, CIUDADANA SOSA CHIRINOS GREILYS YOSELIN; quien previa juramentación de Ley es impuesta del contenido del Artículo 242 del Código Penal, por lo que procedió posteriormente a suministrar sus datos al Tribunal y dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No V-17.965.811, nacida en fecha 21/10/85, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil Soltera, residenciada en Cota 905, Brisas de paraíso, sector el naranjal, Vereda No 02, Casa No 01 Caracas, procediendo a exponer: “Ese día estaba de vacaciones en S.t., veo cuando viene le pide una moto a un muchacho, le pedí la moto prestada, nos vamos y nos vamos para el pueblo, cuando venimos de regreso se para un machito blanco y nos enseñaron una placa, nos montaron en la patrulla, nos empezaron a pedir dinero, me empezó a ofender, le quitaron la cadena y el reloj, ellos después nos llevaron para el comando, lo agacho, me bajo del carro y me sentó donde esta la recepción, me dijeron que si alguien preguntaba por mi, dijera que era un familiar, me dijeron que me fuera, le dije al funcionario que me diera dinero, me dijo que me iba a dejar presa si no me iba de allí, me dijo que le dijera a los familiares de mi amigo que el iba para yare, una muchacha me dio la cola hasta la casa, es todo. A preguntas formuladas por la defensa, Pregunta: 1.- Al momento de ser vistos por la policía que paso en ese momento. R: Veníamos, el Jeep se metió y la voz de alto nos la dio una mujer. Otra Que sitio exacto fue. R: Yo no soy de este lado, se que queda por el terminal, habían dos entradas la que va para Mopia. Otra: En ese sitio había casa o personas. R: Si hay gente en ese lugar había hasta una parada de por puesto, hay casas. Cuantos funcionarios eran. R: eran 4 funcionarios tres hombres y una mujer. Otra: Quien manejaba la moto. R: era yo desde que saqué la moto del estacionamiento. Otra: Que tipo de carro era el que los interceptó. R: Era una vehículo tipo machito, como los que usa la DISIP. Acto seguido se le concede la palabra a la representación fiscal quien expuso: Primera Pregunta: 1.-En donde se encuentra usted al momento de la detención. R: Fue cuando a el le prestaron la moto. Otra: De allí salimos para el pueblo, yo iba manejando y tenía 16 años. Otra: Se dirigieron a donde. R: a Mopia. Otra Cuanto tiempo pasó antes de que los detuvieran los funcionarios. R: Como media hora. Otra: Cuando le dan la voz de alto que hicieron. R: Me paré en el acto y fue la funcionaria. Otra: A que cree usted que motivo que la dejaran ir. R: Desconozco. Como era el funcionario. R: Era de tez morena, como chinito, con huecos en la cara, pelo tipo platabanda. Otra: Al momento de pararlos revisaron la moto. R: no vi nada, me tenían pegada a la pared. Otra: Usted manifiesta que el color del carro es. R: Blanco. Otra: Dice la defensa que usted conoce de carros, si, yo le enseñara una foto pudiera reconocer que carro es. R: Claro. Acto seguido se procedió por parte del Ministerio Público a enseñar unas fotos, las cuales cursan al folio 88 y 89 de la primera pieza, a lo cual respondió que la primera foto era un century y el otro no lo conozco. Otra pregunta: Donde los pusieron en el machito según tu exposición, R: yo siempre estuve al lado de la femenina nunca me pusieron en la parte de atrás. A preguntas formuladas por el Tribunal esta contestó; Como se llama la persona que te dio la cola para tu casa. R: Se que vive en el sector 2 pero no se como se llama. Otra: Tu mamá sabe del hecho ocurrido. R: al comienzo no se lo conté, después si y hasta inclusive ella me acompañó a declarar el la PTJ. Es todo.

Posteriormente toma la palabra la ciudadana Juez por evidenciar claras contradicciones entre las declaraciones de los funcionarios aprehensores y la testigo promovida por la defensa y hace alusión al contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual habla sobre el careo. Acto seguido se le concede la palabra a la representación Fiscal quien esta de acuerdo con el careo de los testigos ya que existen muchas contradicciones, a lo cual la defensa se adhirió a tal situación, en vista a estas contradicciones estoy de acuerdo con el careo. Prosiguió el juicio y visto que las partes están de acuerdo con el mismo se procede en consecuencia. Se colocan sillas para sentarlos frente a frente. Siendo los funcionarios y la testigo promovida por la defensa. La ciudadana Juez explica el contenido de las exposiciones hechas y que las declaraciones tanto como la de los funcionarios como la del acusado y la testigo. Se procede a preguntar. Estaba la testigo al momento de la aprehensión. Tomo la palabra el funcionario masculino. En ningún momento estaba la ciudadana. Tomó la palabra la testigo; si estaba de ti no me acuerdo, pero yo manejaba la moto y ustedes lo saben; acto seguido se le concede la palabra a la representación fiscal quien pide el registro de novedades constante en el asunto. Acto seguido el funcionario procedió a darle lectura al mismo dejándose constancia de solo la detención del hoy acusado. Continuó el careo. Y tomó la palabra la funcionaria quien indicó que en los procedimientos respectivos se hace un parte a las novedades y allí era el momento para señalar el número de detenidos en cualquier procedimiento. Acto seguido tomó la palabra la testigo quien indicó el hecho de haberlos ingresados por la parte trasera de la comandancia. Acto seguido se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien hace la mención de que en la comandancia correspondiente es decir, la Zona Policial No 05 S.T.d.T., solo cuenta con una entrada. Acto seguido la ciudadana Juez procede a terminar el careo y en consecuencia no existiendo en sala más testigos que declarar, así como ninguna prueba se suspende el acto de la audiencia y se acuerda la continuación para el día 10/05/05 a las 10:00 a.m.

En fecha 10 de mayo de 2005, siendo el día y la hora fijada para la continuación del presente debate, se constato por intermedio del alguacil de la sala de juicio, que en la sala adyacente no se encontraba ninguna persona relacionada con el presente Juicio, en virtud de lo cual se concede la palabra a la Fiscalía quien solicitó sean traídos estos funcionarios con la fuerza pública, ya que lo único que se quiere es la búsqueda de la verdad, de no poderse lograr, tendríamos que irnos a la finalización de este juicio. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa, quien expuso, hay que considerar el contenido del artículo 357 del Código en su Segundo Aparte, ya que este señala que la suspensión solo podrá ser por solo una vez, por ello, existiendo tantas contradicciones, debe seguirse el juicio. Acto seguido, la ciudadana Juez, leyó en sala el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, el Tribunal no tiene conocimiento de que efectivamente los funcionarios estén destituidos, este conocimiento solo se debe de manera extraoficial, por ello no consta que se haya logrado la citación efectiva de estos funcionarios, por ello si esta facultado para suspender el acto que nos ocupa, Acto seguido la ciudadana Juez informa a las partes sobre el contenido de las pruebas documentales a los fines de su exhibición y lectura, se procedió a dar lectura de las misma por el ciudadano Secretario las cuales cursan en autos, entre ellas experticia al vehículo, y el contenido de la experticia botánica. Acto seguido, la defensa hizo alusión a que en el asunto existe otra experticia que se contradice en fecha y contenido en lo que respecta a la moto, prosiguió el acto y la ciudadana Juez explicó a la defensa que este elemento será considerado al momento del respectivo fallo, ya que este formará parte del fondo del dispositivo.

Prosiguió el acto y el acusado solicitó la palabra, exponiendo que por qué no se le había practicado una experticia de barrido a la moto, para demostrar que no había droga, Dicho comentario fue respondido por la Representación Fiscal quien expuso que solo se practicaba este tipo de experticias en casos de alcaloides, y no como en el presente caso que resultó ser sustancia de carácter botánico. Acto seguido vito que no comparecieron las personas promovidas por la representación fiscal, SE PROCEDE A SUSPENDER EL ACTO para el día 18/05/05 a las 11:00 de la mañana.

El día 18 de mayo de 2005, siendo la hora fijada por este Tribunal, para la continuación del Juicio Oral y Público, se constituyo a tales efectos en la sala de audiencias y luego del cumplimiento de las formalidades inherentes al acto, la Juez Presidente hizo un resumen de las audiencias anteriores y explico que pese a todas de las diligencias practicadas para la ubicación de los testigos que faltaban por deponer no habían sido efectivas las mismas.

En este estado la juez declara cerrado el lapso de recepción de pruebas.

Finalmente las partes expusieron sus respectivas Conclusiones, haciendo uso de su derecho a Réplica. Finalmente la Juez Presidente pregunto al acusado de autos, si tenia algo mas que declarar, a lo cual contesto que si y expuso brevemente lo siguiente: “Yo comprendo que el hace su trabajo, los policías si son de la zona deben conocer la misma ya que ellos transitan esa zona, a la hora de los hechos hay muchas personas transitando, por que me pidieron real, lo que dijo Yoselin es que en la parte de atrás no dijo que hay una puerta, sino que adentro hay una puerta atrás, que fue donde la sentaron a ella, la persona que tienen esto es porque tienen problemas con la jefatura, pido salir de esto lo más rápido posible mejor soy inocente, es todo gracias”.

Finalmente se declaró Cerrado el debate oral y público.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público; a través de la apreciación de los mismos, según la Sana Crítica de éste Tribunal Mixto, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; se estimaron acreditados los siguientes hechos y circunstancias al momento de dictar la decisión correspondiente:

Con la declaración de los funcionarios aprehensores, Funcionarios ECHEZURIA O.V. Y B.N.L.E., quienes fueron contestes en sus deposiciones, al manifestar que el día de los hechos, luego de recibirse llamada por la central de comunicaciones informando sobre el hecho ilícito que se llevaría a cabo en el sector los mamones, la cual surge por una llamada telefónica de una voz femenina que alerta acerca de una entrega de droga. Encontrándose la comisión procedieron a ubicar el vehículo en mención y a darle la voz de alto, a lo cual el sujeto que manejaba la moto acelero la marcha y los funcionarios se vieron en la obligación de perseguirlo.

En virtud lo expuesto, procedieron a practicar la detención del ciudadano que se encontraba en el vehículo, ampliamente identificado en autos.

Situación ésta que le permitió acreditar a éste Tribunal, que la persona que resulto detenida en dicho procedimiento, fue el ciudadano R.C.B.B., y no otra u otras personas; quedando plenamente determinado, que el mencionado era el conductor del vehículo objeto del procedimiento policial.

En consecuencia, todas y cada una de las testimoniales rendidas por los funcionarios identificados anteriormente, en calidad de testigos por ser funcionarios aprehensores del acusado, fueron minuciosamente analizadas por este Tribunal, dándosele a los mismos, todo el valor que amerita el contenido de sus deposiciones, no sólo por el hecho de ser funcionarios públicos al servicio del Estado y debidamente juramentados para el ejercicio de las funciones inherentes a sus cargos; sino principalmente dada la contesticidad de las declaraciones emitidas por cada uno de ellos; todo lo cual en su conjunto, permitió establecer una p.a. en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo aproximado y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del procedimiento policial; así como para determinar por una parte, la materialidad del hecho punible cometido en perjuicio de la salud física y moral del pueblo, y por la otra, su verdadero responsable.

Es oportuno señalar, que la defensa argumento que los funcionarios policiales, al momento de rendir sus declaraciones incurrieron en contradicciones y que realizaron la detención sin tener los testigos que señala la ley, e igualmente resalto que el sitio de la detención señalada por los mismos, no es el sitio donde realmente fue detenido su defendido, también advirtió que el vehículo señalado no correspondía lo cual produjo confusión únicamente en la profesional del derecho, en virtud de que el experto que realizo la respectiva experticia a la moto le explico a la defensora de varias maneras para aclararle su duda lo cual fue infructuoso; cuando los órganos de policía de investigaciones penales, de cualquier modo tengan conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública, están obligados a practicar las diligencias necesarias y urgentes, las cuales deben estar dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible; así como dirigidas al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; como en efecto se determinó, lo hicieron los funcionarios actuantes; lógicamente, sin perjuicio del deber que tienen de participar lo conducente al Ministerio Público dentro del lapso legal, máximo si se toma en consideración la magnitud del delito de que se trata, el cual es considerado según Jurisprudencia reiterada de nuestro M.T., como Crimen de Lesa Humanidad.

Ahora bien, del resultado del registro practicado a la moto que manejaba el acusado de autos, se determino que debajo del asiento de la misma, en su parte interior se encontraba un paquete tipo panela contentivo de droga, específicamente marihuana.

Así mismo, los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento de registro del vehículo y de su conductor así como la detención del mismos, en ausencia de testigos hábiles, en virtud del sitio donde acontecieron los hechos, razón por la cual debe considerarse legal el procedimiento practicado por los funcionarios policiales aprehensores; y en consecuencia se le da pleno valor probatorio a sus resultados.

Por otra parte, es necesario destacar, que si bien podría haber quedado alguna duda en relación a la actuación de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento; las mismas quedaron absolutamente disipadas con las declaraciones de los mismos en el presente debate y resaltando que contestaron todas las preguntas que se les formularon de manera categórica; en cuanto a la inasistencia de los demás funcionarios esto pues no invalida, ni le quita la legalidad a las declaraciones de quienes si fueron ubicados y traídos a este Juicio Oral y Público.

Cabe destacar, que el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, efectivamente en nuestro actual sistema acusatorio le corresponde el 100% de la carga de la prueba, es decir, es él a quien corresponde probar la totalidad de sus imputaciones, es decir, probar la comisión del hecho punible, así como probar las responsabilidad de sus autores; sin embargo, existe un punto en donde ésta carga de la prueba se invierte, y es precisamente cuando el acusado y (o) su defensa alegan nuevos hechos, caso en el cual le corresponde a la defensa probar la existencia y veracidad de los mismos, a través de la incorporación al proceso de tales probanzas, conforme a las disposiciones de la n.a.p..

De tal manera, que no existió ningún elemento probatorio, que desvirtuara de forma alguna que en el procedimiento efectuado fue detenido únicamente el acusado de autos, ya que fue hallado en momentos que conducía la moto especificada en el presente expediente y que dentro de la misma se encontraba una panela contentiva de marihuana, NO EXISTIENDO PERSONA ALGUNA EN SU COMPAÑÍA, ya que de haber otra persona la misma hubiese sido detenida al momento del procedimiento y puesta a la orden de los organismos competentes. Aunado a que el Representante del Ministerio Público, desde el inicio del Juicio Oral y Público conmino a la ciudadana defensora a probar lo que estaba alegando desde un principio, a lo cual esta presento una testigo, que por si sola no demuestra efectivamente elemento eficaz de certeza para crear la duda en el sentenciador.

Si bien, existieron pequeñas contradicciones en las deposiciones de los funcionarios aprehensores; no es menos cierto, que tales contradicciones son mínimas, comparadas con la contesticidad y congruencia que demostraron entre sí; además que las mismas recayeron en hechos totalmente irrelevantes, que en nada afectan la veracidad de la comisión del hecho punible, así como tampoco la responsabilidad del autor; por cuanto tales contradicciones consistieron en aspectos de poco interés; situación ésta que encuentran justificación al percatarnos, que se trata de un procedimiento policial realizado hace un tiempo considerable; lo cual aunado a los múltiples procedimientos en los que intervienen día a día todos los funcionarios policiales, en el cumplimiento de su deber, hace imposible exigirles a estos, que después del transcurso del tiempo, recuerdan a detalle pequeñas insignificancias; lo cual bajo ningún concepto puede quitarle credibilidad a sus declaraciones.

En cuanto a las declaraciones de los Expertos: YENYS GIMON y G.A.H.R., adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la primera y el segundo quien efectuó la experticia a la moto plenamente identificada en autos, ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas al debate, ésta Juzgadora le dio pleno y absoluto valor. Los mismos ratificaron en principio el contenido y firma de las experticias realizadas respectivamente por cada uno; En relación a las declaraciones de los expertos, estas pruebas, para este Tribunal, merecen todo la credibilidad posible, máximo si durante el desarrollo del debate no se cuestionó la cadena de custodia de la sustancia incautada, lo cual significa, que éste punto no fue controvertido por las partes en el desarrollo del debate, en tal sentido, queda determinado para este Tribunal, que la sustancia analizada en este caso por la experto, fue la mismas que colectó la comisión policial durante la revisión del vehículo, y que posteriormente al hacerse la experticia de la moto quedo claramente las características de la misma. Ahora bien, la defensa en todo momento trato de decir que la moto descrita por el experto no correspondía con la moto las características de la moto que manejaba su defendido, lo cual fue aclarado por el experto de una forma clara, e inclusive explico lo de los nombres de las mismas, las marcas, los años, etc.; y en cuanto a la experticia realizada a la panela contentiva efectivamente de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de la denominada marihuana arrojando exactamente un aproximado de casi medio kilo de la sustancia y lo cual la experto aclaro la seguridad que se lleva en la cadena de custodia para que el material le llegue al laboratorio, es decir, no puede, ni cabe confusión alguna al respecto.

Finalmente tuvimos la declaración de la ciudadana SOSA CHIRINOS GREILYS YOSELYN, promovida por la defensa privada del acusado de autos, la cual asevero haber estado en el procedimiento, y ser ella la persona que manejaba la moto, este Tribunal al observar las contradicciones entre la declaración de la presente ciudadana, y las declaraciones dadas por los funcionarios aprehensores, acordó un careo entre los mismos según lo contempla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en el mismo se observo la contundencia y seguridad de los funcionarios policiales que en todo momento de manera cortes y eficaz contestaron y explicaron, manteniendo incólume su actuación al servicio de la colectividad y muy especialmente de la justicia. Cumpliendo con sus funciones de prevenir el delito e igualmente perseguirlo hasta las ultimas consecuencias, siempre dentro del marco de la legalidad y del respeto a los derechos inherentes a toda persona.

Por tal motivo, el careo efectuado revelo más aun la calidad del trabajo efectuado por los funcionarios policiales, e igualmente aclaro que la comisaría en donde estuvo detenido el acusado de autos, tiene únicamente una entrada, y no dos como explicaba la testigo; siendo inverosímil el cuento de haber estado en ese sitio y no haber sido reseña de ninguna forma, puesto que para quien aquí decide fue un cuento bien orquestado y estudiado por la misma.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El representante del Ministerio Público acusó al ciudadano R.C.B.B.; por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; el cual es del tenor siguiente:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.

En consecuencia, en el caso en análisis, se determinó fehacientemente a través de las declaraciones de los funcionarios aprehensores que practicaron el procedimiento de registro del vehículo (moto) que manejaba el acusado de autos; que la sustancia ilícita encontrada dentro del vehículo, era sustancia estupefaciente y psicotrópica y la misma se encontraba en una panela de aspecto rectangular forrada con varios foros plásticos, es decir; que tal sustancia se encontraba preparada para ser TRANSPORTADA a otro sitio.

En tal sentido, este Tribunal considera, que para determinar la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho punible de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, se hace necesario acreditar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el delito.

En cuanto a la ACCION, primer elemento, el cual constituye una conducta humana, voluntaria, consiente, positiva o negativa, que causa un resultado atribuido a una persona.

Se determinó categóricamente, a través de todo el cúmulo probatorio antes expuesto, la acción del ciudadano R.C.B.B., quien de forma conciente y voluntaria, transportaban en el vehículo (moto) propiedad de un sujeto que no pudo ser traído al debate, en virtud de haber fallecido, y lo cual fue informado por la defensa privada del acusado, y se consigno en el presente asunto su respectiva acta de defunción; específicamente en el interior de la moto una panela de considerable tamaño, de forma rectangular, forrada con varios plásticos, contentiva de marihuana, con aproximadamente el medio kilo. Conducta ésta, que por el tipo de sustancias que se trata, es considerada como ilícita, según la ley especial que rige la materia.

En tal sentido, no queda la menor duda, que la droga encontrada en la moto que manejaba el acusado de autos, estaba siendo TRANSPORTADA.

En ese orden de ideas, existe un innegable nexo de vinculación entre la sustancia transportada dentro en el interior de la moto que manejaba el acusado de autos y la forma como reacciono al momento de ser abordado por los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento respectivo; dándose a la fuga y siendo alcanzado posteriormente por los mismos.

En cuanto al segundo elemento, LA TIPICIDAD, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible, para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo, y que este castigo también haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. “No hay crimen sin tipicidad”. En el presente caso se encuentra claramente la adecuación de la conducta desplegada por los acusados dentro del tipo legal establecido en el artículo 34 de la ley especial, que regula la presente materia, específicamente en el punto referente al TRANSPORTE.

En cuanto a la ANTIJURICIDAD, se configura dicho elemento, cuando la acción típica atribuida a los agentes es contraria a derecho, como en efecto quedó establecido; por cuanto el TRANSPORTE DE CANNABIS SATIVA (marihuana), es contrario a lo establecido en la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas.

En cuanto a la IMPUTABILIDAD, no fue debatido ni demostrado, que el ciudadano R.C.B.B., sea enajenado mental, o haya padecido un trastorno mental transitorio, o haya obrado coaccionado por una fuerza que doblegue su voluntad, haciéndole inimputable. Por el contrario quedó establecido que el acusado entendía perfectamente el alcance de sus actos, obrando de manera consiente y voluntaria.

De tal manera, que de esta forma quedó demostrado inexorablemente, del análisis de todo el cúmulo probatorio incorporado durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, no solo la comisión del hecho punible de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; sino también la responsabilidad en la comisión de tan grave delito, por parte del ciudadano R.C.B.B.; constituyendo su acción, un hecho típico, antijurídico y culpable; que según jurisprudencia reiterada por nuestro m.T.; es catalogado como un crimen de “Lesa Humanidad, y por lo tanto de leso derecho”.

La Sala de Casación Penal, en sentencia del 28-03.00. Caso: M.J.Z.C., estableció:

El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población...En verdad, si son delitos de Lesa Humanidad, y por tanto de leso derecho, ya que causa un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las sustancias prohibidas); y hasta la seguridad del Estado mismo...

Por lo antes expuesto, la presente Sentencia debe ser CONDENATORIA con relación al ciudadano R.C.B.B.. Y ASI SE DECLARA.

PENALIDAD

En relación a la pena aplicable en la presente causa; al ciudadano R.C.B.B., este Tribunal observa, que el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, establece una pena de Prisión de Diez (10) a Veinte (20) años; que por aplicación del artículo 37 del código Penal, el término medio, aplicable sería de Quince (15) años de Prisión; tomando en consideración lo contemplado en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en virtud de que no costa en autos que el ciudadano R.C.B.B., tenga ningún tipo de conducta predelictual anterior a la presente causa.

En tal sentido, éste Tribunal en aras de la Justicia y la Equidad, considera prudente que en definitiva la pena que deberá cumplir el ciudadano R.C.B.B., es de DIEZ AÑOS (10) DE PRISION; por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias, estupefacientes y psicotrópicas Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Valles del Tuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano R.C.B.B., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad No V-16.526.472 de 24 años de edad, natural Caracas, quien nació en fecha 11/09/80, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante y Técnico, domiciliado en: Urbanización La estrella. Neptuno Torre 2B apartamento 6-2 Charallave, Estado Miranda; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser AUTOR responsable de la comisión del delito de: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; pena que cumplirá en el centro de reclusión que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Estando en sala el acusado declarado culpable se procede a su inmediata detención conforme a lo previsto en el artículo 367 Parágrafo Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se ordena su detención preventiva en el Centro Penitenciario Región Capital Y.I., en virtud de la existencia de una sentencia condenatoria, por la comisión de un delito de grave entidad, aunado a lo elevado de la pena impuesta, lo cual constituye un inminente peligro de fuga. TERCERO: Se ordena la destrucción de las sustancias incautadas a través del procedimiento de incineración correspondiente. CUARTO: CONDENA al precitado ciudadano antes identificado, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. QUINTO: Se exonera del pago de costas al condenado, según lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se acuerda poner a la orden del CONACUID, los bienes incautados en la presente causa, plenamente identificados en autos. SEPTIMO: Por cuanto la detención del condenado se materializó en fecha 06-09-2002, permaneciendo detenido hasta el 05-12-2003, en virtud de una medida cautelar sustitutiva de libertad dictada por la Dra. ARLENIS ESCALANTE, lo cual implica que permaneció detenido Un (1) año, dos (02) meses y Veintinueve (29) días, y por cuanto éste Tribunal lo Condenó a cumplir la pena corporal de Diez (10) años de Prisión, correspondería terminar de cumplir la pena como fecha provisional el día 19-02-2014. OCTAVO: Una vez declarada firme la presente sentencia, remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los dos (02) días del mes de Junio del dos mil cinco (2005).

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. R.D.E.

LA SECRETARIA

ABG. O.B..

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. O.B..

RDE/rde.

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