Decisión nº PJ0042014000034 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, Miércoles doce (12) de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000301

ASUNTO : IP11-P-2008-000301

AUTO MOTIVADO DECLARANDO IMPROCEDENTE DESISTIMIENTO DE LA ACCION PENAL Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.-

Revisado el escrito que antecede suscrito por el profesional del derecho A.G., en su carácter de defensor privado de la ciudadana A.D.G.P., a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana J.F.M., mediante el cual solicita sea declarado el desistimiento de la acción penal e igualmente el sobreseimiento por considerar que el presente asunto adquirió carácter de cosa Juzgada, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones de ley:

I

RECORRIDO PROCESAL:

En fecha 27.06.2008: Se publica auto mediante el cual se ADMITE LA, QUERELLA, interpuesta por la ciudadana J.F.M. M, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.681.232, y con domicilio en la, Calle Comercio, entre Avenida Bolívar y Calle Perú, casa Nº 13-70, Punto Fijo del Estado Falcón, y actuando como su Apoderado Judicial el abogado ANTIMIDORO FLORES, en contra de la ciudadana A.G.D.R., titular de la cedula identidad numero V 10.345.914, y residenciado en la Calle Comercio, entre Avenida Bolívar y Calle Perú, Edificio Ramírez, Planta Alta, Punto Fijo Estado falcón por los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 414 y 286, ambos del código Penal Venezolano, en concordancia con ele Articulo 77 Cardinales 1, 11 ejusdem; en consecuencia, se le confiere al ciudadano J.F.M. M, la condición de querellante y a la ciudadana A.G.D.R..

En fecha 10.09.2009: Se recibe escrito acusatorio por al Representación Fiscal 15 del Ministerio Publico, en contra de la ciudadana A.D.G.P., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana J.F.M..

En fecha 06.12.2009: Se realizo audiencia preliminar, acorando el AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de A.D.G.P., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana J.F.M..

II

DE LA RESOLUCION DEL TRIBUNAL.

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre los alegatos planteados por el solicitante y en ese sentido se observa que, la parte aduce entre sus señalamientos, que el delito por el cual se juzga a su defendido es denominado Instancia de parte, el cual su procesamiento e investigación puede realizarse por denuncia de la víctima.

En este punto es importante profundizar sobre la base de indicadores objetivos y tangibles y por tanto, nadie puede pedir la actuación judicial para la persecución penal si no existen tales indicadores. De tal manera, la acción penal siempre está vinculada al evento que reviste caracteres de hecho punible (delitos, faltas o contravenciones) y a sus características y circunstancias. Así mismo, se denominan los delitos de ACCIÓN PÚBLICA aquellos que deben ser investigados, perseguidos y castigados por el Estado, con independencia de que en su persecución puedan intervenir también los particulares.

Debiendo detenerse quien aquí decide en el caso bajo examen y recordar que por tratarse de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, es por lo que una vez admitida la querella (como modo de inicio del inicio de un proceso penal), es remitida a la Representación Fiscal el Ministerio Público que le correspondiera conocer a los fines de la realización de la investigación respectiva; concluyendo en este caso con la presentación del escrito acusatorio en contra de la ciudadana A.D.G.P., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana J.F.M..

Se denomina delitos de acción privada a aquellos que sólo pueden ser perseguidos por el particular agraviado.

Por otra parte, los delitos de acción pública; son aquellos en los cuales el Estado por medio del Ministerio Público tiene la titularidad de la acción penal, por tener interés en que este tipo de delitos sean perseguidos y para que finalmente se impongan las sanciones penales correspondientes (el caso bajo estudio). Así, los intereses que tratan de protegerse en esta clase de delitos son generales ya que de una u otra forma interesan a toda la colectividad.

La investigación de un hecho se iniciará de oficio, por denuncia oral, escrita o mediante querella interpuesta por ante el Órgano Jurisdiccional competente

A tal efecto cabe destacar, que si bien nuestro ordenamiento jurídico le da la potestad a la víctima de desistir de la acción penal, solo podrá realizarlos en los delitos de instancia privada que la acción penal deriva directamente de la presunta existencia de un delito.

En ese sentido, es de hacer notar que en el caso sub examine, nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, siendo su persecución facultad del Estado, sin que cuya procedibilidad se encuentre relacionada a la denuncia de la persona agraviada, por considerar que se encuentran llenas las exigencias establecidas en el artículo 285.4 de la Constitución Nacional.

Al respecto, la Sala de Casación Penal indica, que en el caso de delitos de acción pública, la ley niega al Ministerio Público, la potestad para el desistimiento de la pretensión penal y sólo la permite en materia de recursos, con el estricto acatamiento de las formalidades contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 431 ejusdem), por lo tanto, no es jurídicamente válido, la declaración del desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, en contra de una sentencia, figura jurídica la cual, no está prevista en la ley.

Las circunstancias anteriormente expuestas, y considerando que en el presente asunto penal surge la necesidad del Estado de salvaguardar el bien jurídico tutelado con la comisión de este tipo penal, esta Juzgadora estima desechar los argumentos expuestos por la parte solicitante referida a la extinción de la acción penal, ya que los mismos han quedado desvirtuados, considerando igualmente la magnitud del delito, el daño moral y psicológico que afectan los intereses de las víctimas, que atenta directamente contra la persona. Así se decide.-

Determinadas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal declara SIN LUGAR la petición planteada, y en consecuencia.

Por último, en relación al planteamiento erróneo e inmotivado realizado por la defensa privada respecto a que el presente asunto ha adquirido carácter de cosa Juzgada en razón de haber sido condenado un adolescente por ante las autoridades respectivas, en relación al presente hecho; esta Juzgadora recordando las normas básicas penales Venezolanas establecidas por el Legislador Patrio en el Libro I Titulo VII del Código Penal referente a la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, al igual que lo contemplado en el articulo 7º del Codito Orgánico Procesal Penal, procede a declara IMPROCEDENTE tal solicitud de sobreseimiento, en virtud de que no se cumple en el caso de marras con ninguno de los ordinales establecidos en el artículo 318, de la norma adjetiva penal y el cual establece las formas o circunstancias en las cuales puede declararse un Sobreseimiento. ASI SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón extensión Punto Fijo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR la petición planteada por el profesional del derecho A.G., en su carácter de defensor privado de la ciudadana A.D.G.P., a quien se le sigue el presente ausnto penal por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana J.F.M., mediante el cual solicita sea declarado el sobreseimiento del asunto penal. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Se acuerda notificar a las partes intervinientes en el presente proceso. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, a los doce (12) días del mes de Febrero de 2014.-

LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO

ABOG. C.R.B.P..

LA SECRETARIA

ABG. NANCY FALCON COSSI

ASUNTO : IP11-P-2008-000301

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