Decisión nº PJ0032009000213 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 1 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2009-000549

ASUNTO: YP01-P-2009-000549

RESOLUCION

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: Abg. W.H.M., Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: Abg. J.A.O..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: FARIAS M.A., venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 03-12-1980, de 28 años de edad, hijo de G.F. (V) y M.P. (v), Grado de Instrucción 6t0 grado, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.629.872, ocupación: taxista, Soltero, de domicilio barrio paloma, calle los buhoneros, vivienda de color verde con color naranja al frente de un kiosco pepsi, 0426-7955983, de la ciudad de Tucupita, Estado D.A..

VICTIMA: A.J.R. (OCCISO)

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del código penal Venezolano vigente.

FISCAL: Abg. N.R.A., Fiscal Primero del Ministerio

DEFENSA: Abg. A.M., Defensor Privado Penal con jurisdicción en este estado este Estado.

Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., se constituyo a fin de realizar Audiencia de Presentación al ciudadano: FARIAS M.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.629.872, ya identificado, por la presunta comisión de homicidio culposo previsto y racionado en el articulo 409 del código penal vigente en perjuicio del ciudadano: A.J.R. (OCCISO) .De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal fundamenta la Medida de Cautelar sustitutiva a la privativa de l.P. de conformidad con el artículo 256 0dinales 3°, 8° y 9° del cocido orgánico procesal penal decretadas en la presente audiencia. El imputado fue debidamente asistido el a Abg. A.M., defensor Privado: previa designación y juramentación., defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa de este Estado dando fiel cumpliendo a lo establecido en el articulo 125 de la ley adjetiva procesal en concordancia con el articulo 49 ordinales 1°, , y de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg.N.R.A.. Le imputo a el ciudadano: FARIAS M.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.629.872, ya identificado, la presunta comisión del delito de homicidio culposo previsto y racionado en el articulo 409 del código penal vigente en perjuicio del ciudadano: A.J.R. (OCCISO).

Quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control a el ciudadanos

Ciudadano: FARIAS M.Á., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el artículo 409 del Código Penal Venezolano en agravio del ciudadano: A.J.R.. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes el Abg. J.A.C.B.F.S.C.D.M.P., el Defensor Privado A.M., y el imputado M.P.R.E., previo traslado desde el Reten de Guasina de esta Ciudad. Acto seguido se dejo en el uso de la palabra Abg. J.A.C.B.F.S.C.D.M.P., quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control al ciudadano: FARIAS M.A., venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 03-12-1980, de 28 años de edad, hijo de G.F. (V) y M.P. (v), Grado de Instrucción 6t0 grado, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.629.872, ocupación: taxista, Soltero, de domicilio barrio paloma, calle los buhoneros, vivienda de color verde con color naranja al frente de un kiosco pepsi, 0426-7955983, de la ciudad de Tucupita, Estado D.A.. Por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y Vigilancia Terrestre la Policía del Estado destacados en el Municipio Casacoima, el día veintisiete (27) de Junio de 2009, aproximadamente a las ocho horas con ocho minutos de la noche (08:08 am), luego que el se desplazara en un vehiculo marca ford por la vía nacional de Tucupita, e impacta al ciudadano: A.J.R., causándole la muerte, en el acta se puede apreciar que este vehiculo se desplazaba por el canal derecho en sentido cierre-Tucupita, arrojando el cuerpo del ciudadano: A.J.R., a unos 45 metros, produciéndose desmembramientos de partes del cuerpos, siendo aprehendido por los funcionarios a quien se le hizo inspección de persona de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándosele adherido a su cuerpo un cuchillo, leyéndole los derechos que como imputado le asiste de conformidad al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Al mismo se le práctico la prueba de alcoholemia arrojando resultados negativos, se deja constancia del acta de levantamiento de cadáver, se deja constancia del acta circunstancial, en el cual se deja constancia que fue imprudencia de peatón al no cumplir con las normas de seguridad. Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia dos hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa Preventiva Judicial de Libertad, esta representación fiscal precalifica los Delitos como de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el artículo 409 del Código Penal Venezolano. Solicito Medida Preventiva Cautelar de Libertad, de conformidad al artículo 256 ordinales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, cada ocho días y la presentación de 2 fiadores económicos, prohibición de conducir vehículos automotores. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Juez, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando este identificado de la siguiente manera:

FARIAS M.A., venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 03-12-1980, de 28 años de edad, hijo de G.F. (V) y M.P. (v), Grado de Instrucción 6t0 grado, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.629.872, ocupación: taxista, Soltero, de domicilio barrio paloma, calle los buhoneros, vivienda de color verde con color naranja al frente de un kiosco pepsi, 0426-7955983, de la ciudad de Tucupita, Estado D.A., y expuso: “Libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expone:

Yo venia de jugar sofbool de Coposito, venia a dejar una carrera, cuando voy por paloma agarro una carrera, voy y hecho gasolina y cuando salgo voy conduciendo y paso un vehiculo y me sorprendió el señor por la escasa iluminación.

Respuesta a las preguntas del fiscal:

Yo juego sofbool, tengo un equipo, no estaba tomando. Me dedico a taxear. El carro no esta afiliado a ninguna línea de taxi. No tiene placas de alquiler el vehiculo. Conozco la vía de paloma y no tiene buena iluminación. El señor trato de evadir el vehiculo y levanto el pie, pero ya era tarde. Yo venia sentido cierre Tucupita. El me apareció por el lado izquierdo. Yo iba a una velocidad de 50 a 60 kilométricos. Frene a los 10 metros.

Seguidamente se le cede el derecho de palabras al Abg. A.M.D.P., quien expone:

Oída la exposición del fiscal del Ministerio Público donde pone a disposición a mi defendido, una vez analizado la posición de la persona arrollada, que mi defendido trato de auxiliar al ciudadano: A.J.R., es posible que la posición final allá sido motivado a que fue movido, este ciudadano venia saliendo de una licorería lo que nos permite deducir que estaba injiriendo bebidas alcohólicas y no tomo las medidas de seguridad para cruzar esa vía nacional es por lo que solicito una medida sin restricción o en su defecto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas cada 30 días por ante las oficinas de alguacilazgo de este circuito judicial penal.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

El Tribunal observa que el ciudadano: FARIAS M.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.629.872, ya identificado, EL Ministerio Publico le imputo la presunta comisión del delito de homicidio culposo previsto y racionado en el articulo 409 del código penal vigente en perjuicio del ciudadano: A.J.R. (OCCISO) . Esta juzgadora observa, que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la l.p. es inviolable…

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la l.p., la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la L.P. es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: ”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es Proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. se declara con lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR solicitada por las tomando en consideración la posible pena a aplicar Medida, la cual no supera los diez años en su limite como es del delito comisión del delito de Homicidio Culposo, previstos y sancionados en el artículo 409 del Código Penal Venezolano de conformidad al artículo 256 ordinal 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, cada 30 días por ante las oficina de alguacilazgo de este circuito judicial y sede, la presentación de dos fiadores económicos que acrediten la cantidad igual o superior a 50 unidades tributarias y que reúna los requisitos del 258 del Código Orgánico Procesal Penal y la prohibición de conducir vehículos automotores. Líbrese la boleta de Excarcelación al imputado Farias M.A., de conformidad al articulo 256 ordinales 3°, 8° y 9°, debiendo permanecer detenido en la sede del Cuerpo Técnico de Vigilancia Terrestre, hasta que cumpla los requisitos, dirigida al comandante de Vigilancia Terrestre. Culminado el lapso legal de apelación se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Declara: Primero: Proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo :Se declara con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano: FARIAS M.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.629.872,ya identificado, quien esta incurso en la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previstos y sancionados en el artículo 409 del Código Penal Venezolano de conformidad al artículo 256 ordinal 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, cada 30 días por ante las oficina de alguacilazgo de este circuito judicial y sede, la presentación de dos fiadores económicos que acrediten la cantidad igual o superior a 50 unidades tributarias y que reúna los requisitos del 258 del Código Orgánico Procesal Penal y la prohibición de conducir vehículos automotores. Tercero: Líbrese la boleta de Excarcelación al imputado: FARIAS M.A., de conformidad al articulo 256 ordinales 3°, 8° y 9°, debiendo permanecer detenido en la sede del Cuerpo Técnico de Vigilancia Terrestre, hasta que cumpla los requisitos, dirigida al comandante de Vigilancia Terrestre. Cuarto: Culminado el lapso legal de apelación se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico. ASI SE DECIDE.

Regístrese, notifíquese a caca una de las partes, lábrese oficio al comandante de la policía del Estado, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.. (01-07-2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. CUMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3

Abg. W.H.M.

El SECRETARIA

Abg. J.A.O.

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