Decisión nº 3463-04 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 31 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoApelación

Los Teques, 31 de agosto de 2004

194 y 145

SIN INFORMES

CAUSA Nº 3463-04

ACUSADO: LLAMOZA H.J.G.

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA (TRES PIEZAS)

JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELÈNDEZ VILLEGAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho E.R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LLAMOZA H.J.G., contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 23 de julio del 2003, por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, DOCE (12) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 407 y 407 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y el artículo 282 del Código Penal , en perjuicio del Ciudadano NODA J.J. (occiso), W.R. .

En fecha 12 de febrero de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 3463-04, siendo designada ponente la doctora JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS.

La audiencia oral (informes) a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, fue fijada en fecha 27 de abril de 2004, siendo el día y la hora fijados y no encontrándose presentes las partes, en consecuencia se declaro Desierto el acto, según consta en el acta respectiva.

A los fines de dictar Sentencia en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: LLAMOZA HERNANDEZ JOSÈ GREGORIO, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, residenciado en Sector La Zurita, Caucagua, Río Negro, Estado Miranda; Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15. 020. 025.-

DEFENSA: Defensor Privado: Profesional del Derecho Abogado E.R..-

FISCAL: Abogado E.F.E., Fiscal Sexto Ministerio Público.-

VÌCTIMAS: NODA J.J. (occiso) y W.R..-

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO Y USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 407 y 407 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y el artículo 282 del Código Penal.

SEGUNDO

AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 27 de julio de 2001, el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, presentó en Audiencia Oral de Detenido al ciudadano LLAMOZA H.J.G., por ante el Juzgado Primero de Primera instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que le decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 259 en concordancia con los artículos 260 ordinales 1° y 2° y 261 todos del Código Orgánico Procesal Penal,( vigente para la época), HOY ARTÍCULOS 250, 251 Y 252, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, en agravio del occiso J.J.N., Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano W.R.( Folio 05 al 06, Pieza 1).

TERCERO

ACUSACION FISCAL

En fecha 16 de agosto de 2001, la Fiscalía Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda consignó Escrito de Acusación en contra del ciudadano LLAMOZA H.J.G. en la que dejo constancia de:

… FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN:

Una vez concluida la investigación, el Representante del Ministerio Público, ha considerado que el resultado proporciona fundamento serio para presentar la acusación, a tenor de lo pautado en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal .

DE LOS HECHOS

Los hechos que originaron la presente acusación acontecieron de la siguiente manera. En fecha 22 de julio del 2001, se recibe llamada telefónica a la División Nacional de Investigaciones Penales, Seccional Higuerote… participando que en el sector Las Zuritas, vía publica, se encontraba un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando herida por arma de fuego, a dicho ciudadano le dio muerte el hoy acusado, en momentos en que se formo una riña en la casa comunal…así mismo el imputado LLAMOZA H.J.G., le efectuó un disparo al ciudadano W.R., causándole una herida en el abdomen.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION. Se fundamenta la presente acusación con los siguientes elementos:

Trascripción de novedades llevadas por la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, Seccional Higuerote, Inspecciones Oculares realizadas por funcionarios policiales, Declaración de la ciudadana Manzano Sanz M.C., Acta Policial, Declaración de los ciudadanos A.R.J.M., Sojo G.W., Llamoza ADI, Cartagna Rubén, Certificado de Defunción del ciudadano Noda Javier suscrito por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Protocolo de la Autopsia, Declaraciones de los ciudadanos Y.P., Sojo Yanelbys Coromoto, Acta de Enterramiento del Cadáver del ciudadano Noda Javier, Declaración del ciudadano W.R. y Resultado Reconocimiento Medico-Legal.

PRUEBAS PRESENTADAS

1.-Declaración de los funcionarios F.I., Estanzel Guerra y Palacios Simplicio adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, Seccional Higuerote, por heridas presentadas: PRIMERO: Herida por arma de fuego de forma circular en región escapular izquierda; SEGUNDO: Cinco heridas en forma contusa en la región occipital derecha. TERCERO: Herida contusa en el labio superior con fractura de dientes delanteros y excoriaciones a nivel del hombro izquierdo…2.- Declaración de los funcionarios F.I., Estanzel Guerra y S.P. adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, Seccional Higuerote, donde observan superficie mancha de color pardo de origen hematica… 3.- Declaración de los funcionarios nombrados anteriormente, donde observan en la parte superior del techo de la casa comunal, tres orificios característicos de proyectiles por arma de fuego y entrada de puerta principal una concha percutida calibre 9mm, marca higer.G.E.L…4.- Declaración de la ciudadana Manzano Sanz M.C.…5.- Declaración del funcionario Estanzel Guerra.6.- Declaración del ciudadano A.R.J.M.. 7.- Declaración del ciudadano Sojo G.W.. 8.- Declaración de la ciudadana Llamoza Echenique E.Y.. 9.- Declaración del ciudadano Cartagena Echenique R.D.. 10.- Declaración de la ciudadana Y.P.. 11.- Declaración de la ciudadana Sojo Yanelbys Coromoto. 12.- Declaración del ciudadano P.R.W.A.. 13.- Declaración de la Dra. Norka Rodríguez adscrita a la medicatura forense de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, Seccional Higuerote, en la cual expone el estado general de la victima W.R.. 14.- Declaración del Dr. J.Q., Anatomopatólogo adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, medicatura forense con sede en Caucagua, en la cual expone el protocolo de autopsia.

CALIFICACION JURIDICA

A criterio de este representante fiscal los hechos encuadran dentro de lo previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con los artículos 80 y 282 del Código Penal (HOMICIDIO INTENCIONAL; HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO).

PETITORIO

Solicito al Tribunal admita la presente acusación y sirva ordenar enjuiciamiento mediante apertura a Juicio Oral y Publico, sean admitidas las pruebas ofrecidas para el juicio oral, y ordene remitir al Tribunal competente las actuaciones que conforman la presente en conformidad con los artículos 330, 333 y 334 del Código Orgánico Procesal Penal.( folios 15 al 25 Pieza I)

CUARTO

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El 13 de diciembre del 2001, se realizó la Audiencia Preliminar, en la cual el Fiscal del Ministerio Público pide sea admitido en su totalidad su acusación, así como las pruebas ofrecidas y al efecto sea ordenada la apertura a juicio oral…, emitiéndose la siguiente decisión:

El Tribunal De Control dictamina conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Se admite la acusación presentada por el fiscal del ministerio publico por la comisión del delito de Homicidio Intencional, Homicidio Intencional Frustrado y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 en relación con los artículos 80 y 282 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.N. y W.R.…2.- En relación a la solicitud de la defensa de desestimar la Acusación, este Tribunal la declara improcedente, por cuanto no se dan las circunstancias contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los alegados esgrimidos, como lo es que su defendido actuó en legitima defensa, es propio del debate oral y publico.3.- En relación a la medida cautelar solicitada a favor del acusado por la defensa, se Acuerda mantener la privación de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el artículo 251 ordinal 2° y el artículo 252 ordinal 2° ejusdem…4.- Se admiten las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Publico, por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral… Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa del acusado por cuanto el Tribunal las considera pertinentes y necesarias para ser debatidas en juicio oral en el presente proceso. 5.-En virtud de los pronunciamientos que anteceden se decreta la apertura a juicio oral de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 23 julio de 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de juicio, dictó sentencia condenatoria y entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente:

DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO…Del escrito acusatorio presentado por el representante del Ministerio Publico, se desprenden los hechos relativos a la presente causa, señalando que el día 22 de julio del 2001, en la casa comunal del sector Zurita, Municipio A. delE.M., el acusado portando un arma de fuego, le disparó a la altura del abdomen al ciudadano W.A.P.R. y posteriormente igualmente le disparó a J.N. causándole la muerte… los alegatos de la defensa, en relación a los hechos objeto del presente juicio, explanando lo siguiente: Rechazo y contradigo las imputaciones hechas por el Fiscal del Ministerio Público… mi defendido es la persona que con su arma de fuego en Barlovento estando en una fiesta hubo una riña y en esa pelea cuando Wilmer intentaron despojarlo de su pistola y para amedrentarlo saco su arma y en la riña hubo los disparos, luego se retiro a su casa y ellos fueron a su casa la destrozaron y es donde el se ve obligado a dispararla y donde se vio en la imperiosa necesidad de efectuar los disparos y será en el curso de este debate probatorio que nos dará a entender la verdad de los hechos…

LA PRESUNCION DE QUE EL TESTIGO NO QUIERE ENGAÑAR, Y CIERTAMENTE ESTA SEGUNDA CARACTERISTICA INDICA QUE DEBE OBSERVARSE LA SINCERIDAD DEL TESTIMONIO INDICADO POR EL INTERES QUE PUEDA INFLUIR SOBRE LA VOLUNTAD DEL DEPONENTE…Según estas reglas, los testimonios de una y otra persona deben ser confrontados, inclusive con la declaración del acusado, y comparados con el resto de las pruebas…consistentes en primer lugar, la declaración de los funcionarios policiales, siendo ello la médico forense, Dra. Norka Rodríguez y los ciudadanos Itriago Florentino y Estanzel Guerra. La primera de los mencionados atendió a la victima del homicidio frustrado…con esta declaración se prueba que la ubicación de la lesión en el cuerpo d la victima era una herida por arma de fuego en el abdomen…igualmente la deponente atendió al padre y hermano del acusado…Esta declaración debe ser comparada con la del padre…se evidencia que ninguno de los Llamoza para el momento de la evaluación o experticia solo tenias lesiones contusas, mas no cortantes, es decir los supuestos agresores de ellos no utilizaron armas blancas, concluyéndose que el medio empleado por Llamoza como lo fue un arma de fuego, calibre 9 milímetros, para lesionar y dar muerte fue desproporcionado. El funcionario F.I. declaró en cuanto a la inspección ocular practicada en el sitio donde resultó herido W.R., es decir, la casa comunal, evidenciándose que en la parte superior del techo habían tres orificios con características similares a las dejadas por el pasado de proyectiles disparados por arma de fuego, todo lo cual coincide con lo aportado por los testigos presénciales de la Fiscalia, referidos a que el acusado desenfundo el arma de fuego y disparó dentro del local, igualmente coincide con la declaración del acusado…La declaración de Estanzel Guerra como funcionario policial coincide con la declaración de F.I., expreso que el cadáver tenia herida por el paso de proyectil en la región de esternón y varias heridas en la cabeza y fractura en los dientes e igualmente fue para la casa del padre del acusado… El ciudadano W.P.R., victima del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración declaró en forma sincera y contundente como ocurrieron los hechos, expresando que nunca discutió con el acusado…dijo la victima que el acusado había disparado como cinco veces al techo de la casa comunal, siendo esto corroborado por la inspección ocular…este testigo no aportó mayores datos al hecho ilícito donde perdió la vida J.J. Noda…R.D.C. estaba en el lugar de la fiesta, en la población de Zurita y expreso en su declaración que Llamoza empezó a disparar, le dio a su primo y posteriormente lo llevó al hospital, tampoco aporto mayores datos sobre la muerte de J.N.. Y por último para comprometer la responsabilidad penal del acusado en los delitos por los cuales se le sigue juicio, declaró Y.P., testigo presencial ofrecido por el Ministerio Publico, quien declaró que estaban en una fiesta y el acusado comenzó a disparar hacia arriba, le dio un tiro a su hermano W.R. y antes de llegar a su casa mató a J.N., coincide su declaración con los anteriores deponentes…Por otro lado los testigos de la defensa no aportaron con sus dichos, elementos a su favor referidos al hecho objeto del proceso…El primero de ellos, su padre Llamoza S.E., dijo en el juicio oral que las personas que fueron a su casa a buscar a su hijo se hacían pasar por policías, entraron a su casa y registraron todo…posteriormente llego su hijo, el acusado y lanzo unos tiros para que se fueran corriendo, dijo que su hijo cuando disparó le dio a J.N., expresó que las personas que fueron a su casa tenían un facsimil. Se puede concluir con esta declaración que ciertamente el acusado le dio muerte a J.N. y que la supuesta arma utilizada por las personas que fueron a la casa del acusado era un facsimil…El otro testigo de la defensa R.B.F., amigo de la infancia del acusado, no estuvo presente en ninguno de los dos hechos, solo “colaboro” con el acusado para entregarlo a la policía…P.R., es concuñado del padre del acusado, dijo a J.G.L. que lo fueron a buscar un grupo de personas a su casa para matarlo, sin embargo no les vio arma de fuego…Las declaraciones de W.S.G. y A.J.M., amigos del acusado, quienes estaban presentes y acompañaban al acusado en la fiesta de la casa comunal, se limitaron a decir que la victima W.R. y su primo R.D.C. le estaban buscando problema al acusado y éste se defendió dado que lo iban a lesionar con una botella y un cuchillo…el Fiscal del Ministerio Publico solicito se determinara lo referente al delito en audiencia por falso testimonio…Finalmente es de concluir que de todas las declaraciones rendidas en juicio, inclusive la del acusado, se desprenden elementos de juicio y de valor referidos a que el acusado le disparó a dos ciudadanos, uno de ellos se encontraba en la casa comunal del sector Zurita…identificado como W.R., y al otro en las cercanías de su vivienda, causándole la muerte a J.J.N., con su arma de fuego calibre 9 mm permisada por la autoridad competente…sin embargo mediante las declaraciones testíficales traídas al proceso, se determina que el acusado uso indebidamente dicha arma. El acusado mediante una confesión calificada trató de justificar su conducta antijurídica, lo cual queda totalmente descartada, dado que se hizo mengua, se desarticuló en el proceso, se diluyó, por tanto no actuó en Legitima Defensa, como se hizo creer. Los testimonios y las otras pruebas evacuadas en el presente juicio, no dejan duda para considerar conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas, la sana critica y las reglas de la lógica, así como las máximas de experiencia han servido para valorar a los testigos del Ministerio Publico como validos, contestes en muchos aspectos, veraces en sus dichos, suficientes como para considerarlos contundentes para establecer una sentencia condenatoria, por lo que fue así el fallo dispositivo del sentenciador en la sala de audiencia, al considerar que a J.G.L.H. le fue individualizada su participación en los hechos objeto del debate.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los elementos anteriormente señalados, considera este sentenciador que ha quedado plenamente demostrado los hechos presentados por la representación fiscal y que son objeto del presente juicio oral y publico y la culpabilidad del acusado…Ahora bien, el artículo 407 del Código Penal, tipifica el delito de Homicidio Intencional…es la muerte de una persona, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente. Debe de existir la intención de matar (Animus necandi)…señala que hay delito frustrado cuando alguien ha realizado con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad…Por ello compareció la médico forense Dra. Norka Rodríguez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien explico el tipo de lesión de la victima, así como también el abotonamiento que tenia o tiene la victima en la región del abdomen. Asimismo, el articulo 282 del Código Penal sanciona la conducta de Uso Indebido de arma de fuego, señalando que las personas a que se refieren los artículos 280 y 281 no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legitima defensa o de defensa del orden publico. Si hiciere uso indebido de dichas armas, quedaran sujetos a las penas impuestas por los artículos 278 y 279 según el caso…el mismo uso indebidamente dicha arma, en primer lugar para tratar de darle muerte a W.R., y en segundo lugar, para causar la muerte a J.J.N.. El abogado defensor del ciudadano J.G.L.H., sostuvo su defensa refiriéndose que la conducta del acusado esta amparada por una causa de justificación, es decir la legitima defensa, invocando el artículo 65 ordinal 4° del Código Penal….En tal sentido, nuestra normativa penal sustantiva la prevé indicando que no es punible el que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las siguientes circunstancias: 1°.Agresión Ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho; Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia…por lo que una vez terminado el ataque, no se puede ejercitar la legitima defensa, sino que hay que acudir a los medios ordinarios…Dicho esto, analizado los hechos y los actos ejecutivos desarrollados por J.G.L.H. para cometer los delitos de Homicidio Intencional, Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Uso Indebido de Arma de Fuego, conforme a lo probado en el juicio oral y publico observamos que los elementos probatorios analizados han servido para considerar que existe certeza en cuanto a la demostración del hecho imputado por el Ministerio Publico y sus circunstancias de ejecución, siendo suficientes los elementos aportados para la convicción del Tribunal Mixto para dictar sentencia en forma condenatoria en forma unánime.

PENALIDAD

…Ahora bien, el artículo 407 del Código Penal vigente prevé una sanción de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO; tomando en consideración el artículo 37 ejusdem, esta quedaría en QUINCE (15) años…se evidencia que no cursa en la causa constancia de que el acusado posea antecedentes penales, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, se concluye que la pena a imponer por el delito de Homicidio es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Por otro lado se le imputa el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 407 en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal y se debe rebajar a una tercera parte conforme a lo previsto en el artículo 82 ejusdem, resultando la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. Igualmente se le responsabiliza de cometer el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, aplicándosele la pena establecida en el artículo 278 ejusdem, en consecuencia se le condena a sufrir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN…SE DEBE HACER LA CONVERSIÓN DEL DELITO DE PRISIÓN A PRESIDIO… DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 87 Y 88 DEL Código Penal, concluyéndose que la pena en definitiva a imponer al acusado J.G.L.H. es la de DIECIOCHO (18) AÑOS, DOCE (12) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRESIDIO.

DISPOSITIVA

…Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: en forma unánime declara CULPABLE y en consecuencia condena al ciudadano J.G.L. Hernández…de la acusación presentada por el Ministerio Publico por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407, 407 en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 282, todos del Código Penal, en agravio del hoy occiso, NODA J.J., WILMER PERZ RENGIFO Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DOCE (12) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRESIDIO…SEGUNDO: Se condena igualmente al ciudadano J.G.L.H., a las penas accesorias de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal, mas no al pago de las costas procesales devengadas en el presente proceso…

SEXTO

RECURSO DE APELACIÓN:

El apelante, interpone su escrito de impugnación dentro del lapso legal respectivo, se refiere a lo acontecido en el juicio oral y público y el contenido de la sentencia recurrida, para luego fundamentar las dos denuncias que presenta como vicios del fallo del a quo, a las que analizaremos más adelante , y la solución que ofrece, es la siguiente:

..Pido a la Corte de Apelaciones, aplique el artículo 63 ordinal 3° del Código Penal y se absuelva a mi defendido de los cargos fiscales—Que modifique los preceptos jurídicos señalados por el Juez..toda vez que fue una riña cuerpo a cuerpo y pudo haber seguido disparando.. Solicito a la Corte de Apelaciones revoque la Decisión del Tribunal de Juicio..

En fecha 27 de abril de 2004, ante este Tribunal de Alzada se celebra la audiencia oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose presentes de los representantes de las partes, se declaró desierto el acto de informes.

SEPTIMO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

El profesional del derecho E.R.A., en su condición de defensor del acusado LLAMOZA H.J.G. en el recurso de apelación interpuesto, expone los vicios de procedimiento que en su criterio cometió la Juez de la recurrida, y argumenta como motivos de la Apelación lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA

El fallo recurrido quebranta el artículo 452 en su numeral 4° en la siguiente forma: Artículo 452 motivos. El recurso solo podrá fundarse en: - omisis. 4° Violación de la ley por inobservancia al Tribunal “a que” no aplicará el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal, al desechar el alegato de la legítima defensa. Seguidamente el recurrente menciona en su escrito los testimonios rendidos y valorados por la juez en el debate oral y publico y luego señala la solución que pretende a tal denuncia:

Por las razones de hecho y de derecho esgrimidas pido a la Corte de Apelaciones, aplique el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal y absuelva a mi defendido de los cargos fiscales toda vez que hubo; 1) Una Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho ( al trasladarse seis (6) kilómetros para agredir al acusado y sus familiares). 2) Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla (cuando la victima en grupo llega a la casa de los Llamozas lo hace armado con armas de diferentes especies). 3) Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia (cuando Llamoza se retira del sector la camera para el sector las zuritas y había llamado a R.V. para entregarse a la policía por las lesiones)

Al analizar la tesis de la defensa, de que el acusado actúo amparado en una causal de justificación en defensa de sus familiares y de su propia persona, en la perpetración del hecho de sangre (homicidio) en que perdiera la vida el ciudadano que en vida respondiera al nombre J.J.N., tipificado por el Ministerio Pùblico, calificación jurìdica a cogida por el Tribunal de Juicio como homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Còdigo Penal, cabe observar:

La legítima defensa exige determinadas condiciones que deben darse en forma concurrentes que en nuestro derecho son: a) agresión ilegítima por parte del que resulte ofendido por el hecho, o sea que la agresión ilegítima, debe ser: antijurídica, contraria a derecho, actual y que de ella resulte un peligro grave e inminente; b) necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla, éste debe ser proporcional, que haya necesidad racional del medio empleado; c) falta de provocación suficiente de parte del que pretende haber obrado en defensa propia, no debe existir en absoluto provocación por el que pretende haber actuado en legitima defensa.

Por su parte la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (otrora Corte Suprema de Justicia) ha establecido:

Para que se dé la legitima defensa, la agresión ilegítima debe guardar correspondencia con la necesidad del medio empleado. No toda agresión tiene igual jerarquía ni puede desencadenar justificadamente una acción homicida. La agresión ilegítima puede ir desde una leve molestia hasta una agresión de tal entidad que comprometa la vida de quien pretende haber obrado legítima defensa.

( Sent. 24-10-62 GF 38 2E.P. 41)

Del análisis de los elementos que configuran la legítima defensa, comparándolos con los hechos de autos, se observa, que no consta que hubo la agresión ilegítima por parte del que resultó ofendido por el hecho (el occiso) a quien el acusado ni siquiera conocía ; y la irracionalidad del medio empleado, arma de fuego .

En efecto, de los hechos acreditados en el caso que nos ocupa, reflejados en los autos, se observa que cuando se realizaba una fiesta en la Casa Comunal, sector Las Zuritas, Municipio Acevedo, Estado Miranda, se suscito un altercado entre las victimas y el victimario, según la versión de este; y luego de dispararle a la primera victima identificado como W.R., varias personas proceden a buscar al acusado en su residencia, encontrándose en ese momento habitando solamente por su núcleo familiar.

En el sitio del suceso , según la inspección ocular realizada se evidenciaron los impactos y orificios que se producen por el paso y el choque de proyectiles, disparados con un arma de fuego accionada por el acusado. Y asimismo el occiso presentó varias heridas producidas por disparos con arma de fuego, como se desprende del protocolo de la autopsia practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.N.

Como se observa, el recurrente alega que su defendido admitió la acción realizada y que éste actuó amparado en una causa de justificación y luego de señalar los elementos de la legitima defensa, concluye afirmando que su defendido estaba dispuesto a entregarse a la policía por las lesiones , por lo que denuncia en base al numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de la ley por inobservancia del Tribunal de la recurrida, del ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, por desechar el alegato de la legitima defensa .

Y en el presente caso, se evidencia, que no quedó demostrado la agresión ilegítima por parte de quien resultara muerto , cuando el propio acusado manifiesta en el debate oral y público que: “ .disparé al grupo, me enteré que una persona había resultado muerta.., mi arma tiene permiso, yo me adiestre para el manejo de armas..” Consta además, que tal circunstancia aunada a la irracionalidad del medio utilizado (arma de fuego) como elementos objetivos que desvirtúan la legítima defensa alegada fueron debidamente apreciados por la sentencia recurrida, para aplicar la pena establecida en el artículo 407 del Còdigo Penal, en su limite inferior, que tipifica el delito de homicidio intencional , en perjuicio del occiso.

En consecuencia, esta denuncia debe declararse Sin Lugar.

SEGUNDA DENUNCIA

El fallo recurrido quebranta el artículo 452 en su numeral 4° en la siguiente manera: Artículo 452 motivos. El Recurso solo podrá fundamentarse en: ...Omisis…

4°…Errónea aplicación de una norma jurídica cuando el Juez “a que” condena a J.G.L. por el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración y uso indebido de arma de fuego quebranto dichos artículos, toda vez que la defensa alegó que las lesiones fueron causadas en una riña cuerpo a cuerpo.

Pido al Tribunal de Alzada que modifique la aplicación de los preceptos jurídicos señalados por el Juez “a que” por cuanto la acción efectuada por mi defendido nunca tuvo intención de matar a su oponente, toda vez que fue una riña cuerpo a cuerpo y pudo haber seguido disparando.

Como se constata del escrito de impugnación, el recurrente alega violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica, al considerar que en el caso de autos se ha configurado la riña cuerpo a cuerpo, figura jurídica contemplada en el segundo aparte del artículo 424 del Código Penal. Y al respecto la Casación Venezolana ha señalado:

La riña cuerpo a cuerpo que permite la notable rebaja de una pena indicada en el artículo 424 del Código citado (Código Penal), es lucha punible, refriega, pelea entre dos personas, con armas o sin ellas, provocada por uno y aceptada por otro, sin ventajas o alevosías, en relativa igualdad de circunstancias y en la que, por lo tanto, ambos contendientes corren riesgos y peligros iguales o semejantes cuando menos.

Sentencia 404 17-06-92. Tomada de la obra de F.J. DÍAZ CHACÓN: “5 Años de Casación Penal. Máximas y Extractos”. Número 1077, Pág. 334.

Y se evidencia del caso de autos, que la actuación del acusado no se subsume en los parámetros del artículo 424 del Código Penal, toda vez que el agente al estar armado, tenía una ventaja evidente sobre la víctima y tampoco resultó comprobada la agresión sufrida por el primero, para configurarse la lucha punible, la riña.

Así las cosas, y dado que la errónea aplicación de una norma ocurre cuando el juez lo hace equivocadamente, debe concluirse que el sentenciador al considerar que la acción ejecutada por el acusado al herir a la víctima en partes vitales del cuerpo(cara anterior de abdomen región hipocondrio izquierdo se palpa proyectil abotonado a nivel de cara dorsal de pelvis), utilizando un arma de fuego, actuó correctamente al calificar el hecho como homicidio frustrado, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 80 del Código Penal.

Por tanto, esta denuncia debe declararse Sin lugar. Y ASI SE DECIDE

Por lo antes expuesto, considera esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado, no cumple con las exigencias de una correcta fundamentación, conforme lo prevé el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia, declararse SIN LUGAR.

No obstante lo anterior, y a pesar de que conforme a la ley, se declara sin lugar por una deficiente fundamentación, el recurso de apelación interpuesto, esta Sala en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal , revisa la sentencia impugnada para determinar si se vulneraron los derechos del acusado o existen vicios que hicieren procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y en aras de la justicia.

De la lectura y análisis efectuado tanto a la sentencia como a las actas que conforman la presente causa se puede constatar que la sentencia no violo flagrantemente la ley por inobservancia o errores de aplicación de una norma jurídica. El no estar de acuerdo con la calificación de un delito en que se fundamenta una sentencia, no puede constituir por si solo, vicio de ilegalidad, sino que es necesario que haya razones válidas que así lo determinen. Y en el presente caso, el Juzgador emite su fallo haciendo una descripción detallada de los hechos que estima acreditados y de los medios probatorios utilizados para ello, así mismo hace una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho y señala la penalidad aplicada la cual coincide con la calificación jurídica dada a los hechos , que resulta congruente con la acusaciòn realizada por el titular de la acciòn penal, y finalmente, dicta su dispositiva como máxima conclusión, en la cual expresa todos los elementos que permiten identificar al acusado que se condena.

En la doctrina se ha asentado, que para la elaboración de la sentencia, la función del juez en el proceso se asimila a una operación lógica-jurídica, que consiste en obtener la correcta solución de un silogismo, y para el gran Maestro de la Ciencia del Derecho CALMANDREI, citado por nuestro procesalista H.C., toda sentencia, “..estaría constituida por un solo silogismo cuya premisa mayor sería la norma jurídica (premisa de derecho) y la premisa menor la posición del hecho (premisa de hecho), pero mediante una etapa de concatenación, entrecruzamiento de silogismos, se llega al dispositivo de la sentencia que es la máxima conclusión.” (Obra citada)

Este método ha sido utilizado por el Juez de la sentencia impugnada, al establecer en el fallo en la parte motiva los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la misma, como consta en las consideraciones que la conforman, por lo que dicho pronunciamiento judicial, no incurre en parcialidades o errónea aplicación de la caficación jurídica establecida por el sentenciador, como ha quedado reflejado en la primera parte de este fallo, en virtud del recurso de apelación ejercido.

En efecto, la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Mixto Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, cuenta con la debida fundamentación jurídica, y por otra parte, es evidente que existen suficientes elementos probatorios para determinar la comisión del hecho punible que nos ocupa, al establecer la sentenciadora la responsabilidad penal del acusado en los términos siguientes:

“ ... su actuar encuadra dentro de la figura de la participación en grado de Autoría en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTOS Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 407, 407 en relación con el segundo aparte del articulo 80 y 282 DEL CÒDIGO PENAL, EN AGRAVIO DEL HOY OCCISO NODA J.J., W.P.R. Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO por cuanto la acción desplegada y materializada por el acusado LLAMOZA H.J.G. produjo como resultado la muerte del ciudadano NODA J.J. y al ciudadano W.P.R. le ocasionó herida con arma de fuego en la región abdominal, de manera intencional, no mediando justificación alguna a tal conducta y como lo narraron en la audiencia los testigos presénciales...

Así tenemos, que el sentenciador da por probado la comisión del hecho punible, objeto del proceso con los siguientes elementos probatorios: 1) Declaración de la Medico Forense, Dra. NORKA RODRÍGUEZ; 2) Declaración de los Funcionarios Policiales: F.I. Y ESTANZEL GUERRA; 3) Declaración de la victima W.P.R.; 4) Declaración de el ciudadano R.D.C.; 5) Declaración de la ciudadana Y.P.; 6) Declaración del ciudadano LLAMOZA S.E., padre del acusado; 7) Declaración del ciudadano R.B.F.; 8) Declaración del ciudadano P.R., concuñado del padre del acusado. 9) Declaraciones de los ciudadanos W.S.G. y A.J.M., amigos del acusado y 10) Declaración del acusado LLAMOZA H.J.G.. Finalmente es de concluir que de todas las declaraciones rendidas en juicio, inclusive la del acusado, se desprenden elementos de juicio y de valor referidos a que el acusado le disparo a dos ciudadanos, uno de ellos se encontraba en la casa comunal del sector Z. delM.A. delE.M., identificado como W.R., y al otro en las cercanías de su vivienda, causándole la muerte a J.J.N., con su arma de fuego calibre 9 milímetros permisada por la autoridad competente, cuyas características nunca se especifico en el juicio, sin embargo mediante las declaraciones testifícales traídas al proceso, se determina que el acusado uso indebidamente dicha arma.

El acusado mediante una confesión calificada trato de justificar su conducta antijurídica, lo cual queda totalmente descartada, dado los elementos probatorios producidos en el juicio oral y pùblico , por tanto se concluye que el agente no actuó en Legitima Defensa , como se hizo creer. Los testimonios y las otras pruebas evacuadas en el presente juicio, no dejan duda para considerar conforme lo dispone el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas, la sana critica y las reglas de la lógica, así como las máximas de experiencia han servido para valorar a los testigos del Ministerio Publico como validos, contestes en muchos aspectos, veraces en sus dichos, suficientes como para considerarlos contundentes para establecer una sentencia condenatoria.

No hay duda pues, que en la sentencia impugnada, la Juez analizo y comparó los elementos de prueba del proceso para dictar la sentencia condenatoria en contra del acusado, a fin de dar cumplimiento al veredicto del referido Tribunal mixto, que en forma unánime consideró que el homicidio en que perdiera la vida el ciudadano J.J.N. se había realizado, así como la lesión de herida por arma de fuego en la región abdominal del ciudadano W.R., lesionándose partes vitales de su humanidad que por por motivos ajenos a las voluntad del agente no se produjo el desenlace fatal, de consideràndose tal hecho, como homicidio frustrado y por haber utilizado indebidamente su arma de fuego , se declara culpable de tales delitos, al ciudadano LLAMOZA H.J.G. .

PENALIDAD:

Conforme a lo establecido en la sentencia del Tribunal de la recurrida, ésta debe ser condenatoria, y la pena aplicable al ciudadano LLAMOZA H.J.G. por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal, prevé una sanción de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, tomando en consideración lo estipulado en el articulo 37 ejusdem, relativo al termino medio de la pena, esta quedaría en QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, sin embargo, se evidencia que no cursa en la causa constancia de que el acusado posea antecedentes penales, por lo que de acuerdo a lo establecido en el articulo 74 del Código Penal, se concluye que la pena a imponer por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Por otro lado se le imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 407 en relación con el segundo aparte del articulo 80, ambos del Código Penal, por lo que la pena prevista para el delito de Homicidio Intencional se le debe rebajar una tercera parte conforme a lo previsto en el articulo 82 ejusdem, resultando la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. Igualmente se le responsabiliza de cometer el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 282 del Código Penal, aplicándosele la pena establecida en el articulo 278 ejusdem, en consecuencia se le condena a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

En virtud de que el acusado es culpable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION que merecen pena de presidio y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO que merece pena de prisión se debe hacer la conversión del delito de prisión a presidio y se le aplicara la pena de presidio que corresponda al delito más grave , en relación con el segundo delito se aplicara la pena con el aumento de las dos terceras partes de la otra pena de presidio , que resulte de la conversión de las otras penas indicadas , todo de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 88 del Código Penal, en virtud de encontrarnos ante un Concurso real de delitos, por cuanto el acusado ha incurrido en la comisión de varios delitos, autónomos e independientes como son: HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados y sancionados en el artículo 407, 407 en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 282 del Código Penal y en concordancia con los artículos 87 y 88 ejusdem, debiendo aplicarse conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, la pena correspondiente al delito más grave y las dos terceras partes de las otras penas de los demás delitos, debiendo previamente hacerse la conversión de la pena de Prisión a Presidio. Ahora bien, la pena aplicable al primero de los delitos señalados es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mientras que el segundo delito se calculara en base a lo establecido en el artículo 407, segundo aparte del artículo 82 y 87, todos del Código Penal, más las dos terceras partes de la pena aplicada por la conversión, quedaría la pena en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de la misma especie y en cuanto al tercero de los delitos mencionados, cuya conversión se efectuó conforme a lo previsto en el ultimo aparte del artículo 87 del Código Penal, las dos terceras partes de la pena aplicable es de UN (01) AÑO DE PRESIDIO, y en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado, es de DIECIOCHO AÑOS(18), DOCE (12) DIAS Y SEIS(06) HORAS DE PRESIDIO

Por lo tanto observa esta Corte de Apelaciones que la decisión proferida en fecha 23 de Julio de 2003, por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que condenó al ciudadano LLAMOZA H.J.G., a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS , DOCE (12) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 407, 407 en relación con el segundo aparte del articulo 80 y 282,del Código Penal y en concordancia con los artículos 87 y 88 eiusdem en virtud del concurso real de delitos existente, en agravio del hoy occiso NODA J.J., W.P.R. y contra el Orden Público , y asimismo lo condenó a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, debe ser CONFIRMADA .

DISPOSITIVA.

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor del acusado LLAMOZA H.J.G., contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero Mixto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 23 de julio de 2003, modificándose la penalidad impuesta en la sentencia recurrida, quedándole en definitiva la pena a cumplir en DIECIOCHO AÑOS, DOCE DIAS Y SEIS HORAS DE PRESIDIO , por la Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, 407 en relación al segundo aparte del articulo 80 y 282 del Código Penal y en concordancia con los artículos 87 y 88 eiusdem, en virtud del concurso real de delitos existente en agravio del hoy occiso J.J.N. y W.R., contra el Orden Público, se condena a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.

QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN RECURRIDA.

Regístrese, Diaricese, notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, a los días, del mes de agosto, del año Dos Mil Cuatro (2004), Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.-

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

M.T.F. ARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

M.T.F. ARCIA

Causa N° 3463-04

JMV/JMS

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