Decisión nº 469-10 de Tribunal Undécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Undécimo de Control
PonenteRaiza Rodríguez
ProcedimientoNegativa Sustitución De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDECIMO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Dirección: Avenida 15 (Delicias), edificio sede del Palacio de Justicia, Maracaibo-Estado Zulia.

Maracaibo, 13 de MAYO de 2010.

200º y 151º

RESOLUCIÓN Nº 469-2010 CAUSA N°11C-030-10

Visto el escrito presentado por el Abogado EURO ISEA, en carácter de Defensor Privado del ciudadano J.A.M.V., mediante el cual, solicita el examen y revisión de la medida de privación de libertad que le fuera impuesta a su defendido en la fecha de su individualización, fundamentando su solicitud, entre otras circunstancias, en lo siguiente:

…”La defensa es objetiva al reconocer que estamos ante la comisión de un hecho grave* como lo es el delito de robo de vehículo automotor, sin embargo, tampoco pierde la objetividad al señalar que en la causa existen elementos de convicción de mucha contundencia y que obran a favor de mi defendido, excluyéndole responsabilidad o participación en los hechos investigados. De la investigación surgieron situaciones que crean duda sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos donde resultó detenido mi defendido; esta defensa entiende perfectamente que tales circunstancias serán debatidas suficientemente en la correspondiente audiencia oral y pública, y es nuestra intención ir a juicio a demostrar que los funcionarios actuantes en este caso, manipularon la investigación y falsearon ciertas actas, pero nuestra preocupación es que van pasando los días y no hemos podido realizar la correspondiente audiencia preliminar, trayendo esto como consecuencia más días de permanencia de mi defendido en el Centro de Arrestos y Detenciones Privativas "El Marite", lugar este donde la vida de quienes allí están recluidos, de quienes allí laboran y de quienes visitamos ese lugar, se ve en constante peligro en virtud de los hechos violentos que allí se generan; está demás decir "que los más afectados por esta situación son las personas recluidas en ese Centro, ya que su vida depende del estado de humor que presente cada día los jefes de los pabellones o letras, conocidos en ese medio como "los pram", quienes apoyados por armas de fuego de alta potencia, incluyendo el uso de granadas fragmentarias, y de otros detenidos que actuando como lugartenientes de este, someten a la población reclusa a sus más bajos intereses, obligándolos entre otras cosas a pagar semanalmente cierta cantidad de dinero por el solo hecho de estar recluido en ese lugar, como si ese reten fuera un hotel de su propiedad y por lo tanto deben cancelar dinero por la estadía en el mismo. Ciudadano Juez, es obligación del Estado velar por la integridad de las personas que tiene privadas de libertad mientras se les investiga y se les procesa, pero en estos momentos lastimosamente, el Estado no puede cumplir con esta garantía constitucional, ya que en el prenombrado centro de detenciones preventivas de ha creado un estado de anarquía a raíz del cambio de su Director, en dicho centro son varios los funcionarios (vigilantes) que se han suspendido por razones médicas, en dicho centro están ofertando veinte plazas de trabajo para que laboren como vigilantes y solo cinco personas han solicitado se les de la oportunidad para ocuparse en el mismo; en dicho centro, en este momento solo existe un vigilante (una señora) para subir al locutorio a todos los detenidos que solicitamos los abogados, es decir una sola vigilante para subir a toda la población recluida, esto es inhumano. Esto explica también el retardo en que incurre el traslado de los detenidos a los tribunales penales en el centro de la ciudad de Maracaibo, ¿Cuántos vigilantes faltarán para organizara traslado de los recluidos en ese centro? No puede el Estado garantizar la seguridad e integridad de las personas que se encuentran privadas de libertad y recluidas en "El Marite", aunque es conocido por esta defensa y demás personas que de alguna forma están relacionadas con el Poder Judicial, los esfuerzos sobrehumanos que se están haciendo en ese sentido; pero hasta el momento en que ese deber del Estado no pueda garantizarse de manera plena, la vida e integridad física de las personas recluidas en ese "retén ", entre ellos mi defendido, se encuentra en un constante e inminente peligro. Es por esta razón y por la duda que existe sobre la responsabilidad penal de mi defendido, además de las razones que expongo a continuación, que con todo respeto pido de su d.M. le de a mi defendido la oportunidad de afrontar este proceso en libertad. SEGUNDO: Considera la Defensa que el fin último de toda medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada por un Tribunal de Control, es el aseguramiento de que el imputado y posiblemente luego acusado, se presente a la correspondiente audiencia preliminar y posible audiencia oral y pública si tal fuere el caso, pero si este fin se puede asegurar a través de otros medios menos traumáticos igualmente estaríamos cumpliendo con el ideal de justicia. A tal fin, consigno junto a este escrito la documentación legal requerida de dos personas que están dispuestas a constituirse en fiadores a favor de mi defendido. TERCERO: Siempre se ha dicho que la pena impuesta no trasciende de la persona a quien se le adjudica, es decir, la responsabilidad penal es personalísima y la pena a imponer por esa responsabilidad también lo es, pero lo cierto del caso es que la pena trasciende a los familiares directos e indirectos del penado y a alguno de sus amigos. Mi defendido también forma parte de un grupo familiar, que esperan el regreso de su familiar, aunque su libertad esté* sometida al cumplimiento de las obligaciones que este Tribunal tenga a bien imponerle. Cabe destacar en este punto, que una hermana de mi defendido, encontrándose en estado de gestación perdió su hijo mediante un proceso de aborto ocurrido el día domingo 18 de abril de este año, a raíz de los golpes que recibió en la cola que se hace en el frente del retén del Marite para ingresar a visitar los familiares, cuando en esa fecha se formó una protesta por parte de los visitantes, y reprimida por los policías allí destacados, en virtud del tráfico de influencias que permitía el ingreso adelantado de personas que no hicieron la correspondiente cola”…; de los hechos alegados por el defensor se evidencia situaciones que se presentan dentro del Centro de Arresto de Detención Preventivas el Marite, el cual es una situación que vive todos los Centros de Reclusión venezolanos y a nivel de América. Por cuanto precisamente quienes se encuentran recluidos en estos centros de Arresto, son personas con problemas de conductas antisociales queriendo apoderarse del manejo interno de estos centros. Exhorto al abogado de la defensa que todos estos conocimientos que posee acerca del manejo interno del centro de Arrestos de detenciones preventivas el Marite las denuncie por La Fiscalía del Ministerio Público. Para que se tomen las medidas correccionales correspondientes a lo denunciado por la defensa en el presente escrito de revisión. Considera este profesional del Derecho que aun no han variado las circunstancias que dieron origen al hecho delictivo que se imputa a su defendido J.A.M.V.; en tal sentido nos indica que el principio el proceso penal debe efectuarse estando en libertad el Imputado, tal como lo establece el artículo 9 del COPP "Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente..."Se advierte entonces que la libertad es un derecho humano primordial, y la Constitución ha dispuesto una manera de instrumentar la protección de la libertad dentro del proceso penal, a través del derecho a la tutela judicial efectiva. El proceso debe ser una vía para garantizar en concreto todos los derechos de los sujetos que intervienen en ella. El imputado, es uno de esos sujetos, quizás el que mas necesita mayor tutela, porque es aquel contra el cual la ley autoriza el ejercicio de poder penal, es por tanto el sujeto que amerita de un escudo de protección de ese gran poder, en tal sentido, una de las formas de lograr esa tutela, y de tratar de evitar que le dañe esa desigualdad, que tiene frente a la persecución pública, es la posibilidad de disponer de la garantía del derecho de m.l. dentro del proceso…”En el mismo orden de ideas el artículo 44 ordinal Primero Constitucional, proclama la inviolabilidad del derecho a la libertad sólo prevalecido por la indemnidad del derecho a la vida, disponiendo como principio general a favor de cualquier persona su juzgamiento en libertad, es decir, el favor libertatis. Una ratificación instrumental de este principio, es el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer: "Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código". Al respecto el máximo tribunal de la República ha opinado en Sala Constitucional lo siguiente:

"En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del

Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el

legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de

libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia

de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad". (Ponencia de Dr. P.R.H. de fecha 06 de febrero de 2007, Sent. N° 136) (negrillas y subrayado nuestro)…”. Este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, encontrándose en tiempo hábil procede, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a revisar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano J.A.M.V., para decidir observa:

En fecha 22 de Marzo de 2010, la ciudadana ABG. LUCIA DELGADO GELVIS Y J.D.A.R., actuando en su condiciones de Fiscales Auxiliares Primera y Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó al ciudadano J.A.M.V., presentó acusación imputándole la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5Y 6 de LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO. Cometido en perjuicio de E.E.H.M., N.J.S.O., J.L.C.O., solicitando para el la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Tramitación del asunto por el Procedimiento Ordinario, todo lo cual fue acordado en esa misma fecha, por este Tribunal de Segundo de Control, por considerar que se encontraban llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto al derecho aplicable, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece a todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la misma constitución y en la ley, la obligación de asegurar la integridad del texto fundamental.

Así mismo el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte:

…..El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen el daño causado

.

El artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal en forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal…..

. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.

Por su parte el artículo 264 del mismo texto procesal, establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante...

(Subrayado del Tribunal)

Por otra parte, analizados como han sido las circunstancias de hecho y de derecho transcritas ut supra, este Juzgado Udecimo de Control considera que, los supuestos que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano J.A.M.V., en la fecha de su individualización, no han variado solo dentro de la modalidad del delito imputado por el contrario, fue acusado por la vindicta publica por el delito el cual fuera presentado en la oportunidad correspondiente ante este tribunal de control, hasta la presente fecha, teniendo en cuenta, la pena que podría llegar a imponerse, en virtud de la calificación jurídica realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio; considerando igualmente este Juzgado Undecimo de Control, que la decisión mediante la cual se revisa una Medida de Coerción Personal, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no es una incidencia de apelación donde se revisan circunstancias fácticas de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al proceso, ni tampoco los elementos de convicción y/o fundamentos de hecho y de derecho que soportan la Acusación Fiscal, en virtud del ejercicio del recurso, sino que se trata de la verificación de circunstancias de orden subjetivo que inciden sobre un imputado y que garantizan la realización del juicio en estado de libertad, por lo que, a juicio de este Tribunal, los hechos y circunstancias en que fundamenta la defensa su solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, deben ser evaluados, valorados y esclarecidos en un eventual juicio oral y público; siendo lo procedente en derecho, Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.A.M.V., , y en consecuencia acuerda Negar, igualmente, la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano J.A.M.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Ratificar la vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano J.A.M.V., en la fecha de su individualización, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley acuerda PRIMERO: Negar la Solicitud hecha por el Abogado EURO ISEA, en su carácter de defensor del ciudadano J.A.M.V., SEGUNDO: Negar la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano J.A.M.V., por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventivas de Libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y; TERCERO: Ratificar la vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano J.A.M.V.,, en la fecha de su individualización, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese.

LA JUEZA UNDECIMA DE CONTROL

DRA. R.R.F.

EL SECRETARIO

ABG. ALEJANDRO FERNANDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente Resolución bajo el número 469 -2010

EL SECRETARIO

ABG. ALEJANDRO FERNANDEZ

RRF/rr

Causa N° 11-030-10

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