Decisión de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteMaikel José Moreno Peréz
ProcedimientoConfirmatoria De Sentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de agosto de 2006

196° y 147°

PONENTE. DR. MAIKEL J.M.

EXPEDIENTE NÚMERO 2990-06.

Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho, Abogado J.J.G.C., en su carácter de Defensor del ciudadano G.E.G.M., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12/06/2006, mediante la cual Condenó al supra-mencionado ciudadano a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por haber sido encontrado culpable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 460 y 375 del Código Penal reformado, respectivamente.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: G.E.G.M., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 18-07-1972, de 33 años de edad, de estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Licenciado en Ciencias Militares, (Militar retirado), y titular de la cédula de identidad N° V-9.120.951.

DEFENSA PRIVADA: Abogado J.J.G.C., inscrito bajo el Inpreabogado N° 57.049, con domicilio procesal ubicado en Calle 200 de Quinta Crespo, Edificio A.U., piso 1, Oficina 1-A, Quinta Crespo, Caracas.-

REPRESENTANTE DE LA VINDICTA PÚBLICA: Abogada Y.A., Fiscal Quincuagésima Novena (59°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 07-08-2006, se llevó a cabo la audiencia oral, de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, estando presentes los jueces integrantes de esta Sala, la Fiscal Quincuagésima Novena (59°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogada Y.A. y el Abogado en Ejercicio Abogado J.J.G.C., en su carácter de Defensor del ciudadano G.E.G.M..-

CAPITULO II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado en Ejercicio J.J.G.C., en su carácter de Defensor del ciudadano G.E.G.M., interpuso Recurso de Apelación en fecha 22/06/2006, señalando literalmente lo siguiente:

“…1.- - VIOLACIÓN DE LAS NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN Y PUBLICIDAD DEL JUICIO. (ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 452 DEL Código Orgánico Procesal Penal)

  1. - PRIMERA DENUNCIA: se denuncia la violación del principio de concentración (contemplado e el articulo 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal) porque la interrupción del debate se prolongó por mas de once días continuos, de una revisión exhaustiva de los autos del presente expediente, se aprecian en el Acta del debate Oral y Publico del Tribunal Unipersonal Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se observa:

    Se aprecia que en fecha 30-03-2006, donde se suspende el juicio y luego el debate no se reanudo el día 10-04-2006 en virtud del no traslado del Acusado y luego en fecha 24 de Abril de 2006, es que se reanuda el mismo.

    Se aprecian que desde el día 30-03-2006 hasta el día 24-04-2006 transcurrieron veinticinco (25) días consecutivos o catorce (14) días hábiles

    Comienza el debate en fecha 24 de Abril de 2006, según se desprende del acta que riela en el folio de la 10ª pieza del presente expediente y se suspende para el día 04-05-2006, pero ese día no se hizo efectivo el traslado del acusado…,…continuándose según se aprecia el auto en fecha 08 de Mayo del año 2006…,…

    Desde el día 08-05-2006 que se inicia nuevamente la Audiencia Oral y Pública, se aprecia que el juicio no se continuo en virtud de fallas eléctricas en el Palacio de Justicia…,… igualmente no se continuo ya que en fecha 16-05-2006 revoco a su defensa tal como cursa en el auto que se encuentra en la pieza N° 10 del presente expediente

    Se aprecia que desde el día 08-05-2006 hasta el día de hoy 25-05-2006 han transcurrido Diecisiete (17) días continuos o trece (13) días hábiles.

    Se aprecia que en el presente caso operó la interrupción del juicio, porque la suspensión que se suscito durante el desarrollo del debate oral y se interrumpió la presencia de los jueces y de las partes, ya que sumando los días habidos entre la suspensión y reanudación del debate transcurrieron tres (03) veces mas de 11 días continuos y dos (02) veces los 11 días hábiles, superando los 11 días permitidos por el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual ha quedado infringida la disposición establecida en el articulo 337 ejusdem, afectando de esta manera la concentración y continuidad del proceso.

    (…Omissis…)

    Ahora bien el referido articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el debate oral debe realizarse en un solo día, aunque también prevé la alternativa de que si ello no fuere posible se celebre el mismo en el menor numero de días consecutivos, de acuerdo a lo que establece el articulo 17 eiudem.

    Del contenido de los articulo 335, 336 y 337 del mismo texto procedimental penal, se evidencia la posibilidad de que en el desarrollo del debate puedan operar los aplazamientos diarios y las suspensiones, estas ultimas operarán solo en los casos expresamente establecidos.

    El texto legal expresa para el caso de las suspensiones, que si a más tardar al día undécimo no se ha reanudado se considerará interrumpido y deberá realizarse de nuevo, esto para evitar que se afecte la presencia de los jueces y las partes durante el juicio oral, garantizando así la inmediación, concentración y continuidad, principios rectores del p.p..

    (…,…)

  2. - FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (ORDINAL 2º DEL ARTÍCULO 452 DEL Código Orgánico Procesal Penal)

    2.1. PRIMERA DENUNCIA, FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA Con fundamento en el numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el Juzgado 10 de Juicio condeno a mi defendido, sin expresar, con la debida claridad, los hechos que a su juicio, estimó acreditados. De la sentencia in comento, puede observarse que el juzgador comienza transcribiendo los hechos objeto de la acusación Fiscal y los medios de prueba que la sustentan, para luego señalar las de la acusación Fiscal y los medios de prueba que la sustentan, para luego señalar las pruebas que fueron evacuadas durante el debate, transcribiendo, parcialmente su contenido y finalmente, el sentenciador al momento de determinar los hechos que estimó acreditados, se limita, en principio a hacer varias citas doctrinarias, para luego efectuar un breve análisis acerca de la comprobación del cuerpo del delito y de la culpabilidad del acusado y se expresa la sentencia recurrida lo siguiente:

    Capitulo III DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Esta juzgadora… valorando las pruebas según la sana critica, observado las reglas de la lógica y las máximas experiencia de acuerdo a lo establecido en los articulo 13,22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos de las partes, pruebas estas incorporadas en la Audiencia oral y publica conforme a las reglas establecidas en la citada Ley,

    (…Omissis..)

    De lo anteriormente expuesto, puede observarse que efectivamente la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación por cuanto no relata, en forma alguna, la convicción lograda por el tribunal, respecto a los hechos imputados a los acusados de autos. En consecuencia, el juicio celebrado en la presente causa no resulta claro e imparcial en beneficio de todas las partes involucradas en el proceso, lo cual es el fin mismo de un verdadero Estado de Derecho.

    A TAL EFECTO SEÑALO JURISPRUDENCIA DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES SALA Nº 8 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CAUSA Nº 1962-04 JUEZ PONENTE DR. L.P.U.

    ´…De lo trascrito se evidencia que el fallo impugnado esta viciado de inmotivación, por cuanto en el mismo la Jurisdicente se limito a hacer un resumen de lo expresado por los funcionarios policiales aprehensores del acusado… en la oportunidad en que fueron incorporados sus declaraciones en la audiencia oral y publica celebrada en la presente causa y lo que fuera señalado en ese mismo acto por los expertos…sin que expresara el razonamiento en que se baso para r dictar sentencia condenatoria en perjuicio del ciudadano…, ya que no se estableció de manera concreta y con precisión los hechos que fueron ejecutados por el en los delitos que se le imputaron, al establecer una circunstancias agravantes (numerales 1,2,3,5 y 10 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor es, a los hechos que presuntamente las configuraron, siendo que esta debieron constar en la recurrida de manera autónoma o lo que es igual, independientemente del delito al cual se relacionaron se configuraron.

    Se observa en el presente caso que se ha conculcado el derecho, el justiciable a obtener una resolución motivada, garantía que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva/articul0 26 del texto magno) todo lo que viola su derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto no sabe cuales fueron los fundamentos de hechos y derecho e que se4 baso el A-quo para condenarlo, sin que pueda servirle a esta el Amparo de lo que establece el articulo 22 de la ley Adjetiva Penal, relativo a la apreciación de las pruebas aunado al asunto donde no se explicaron los argumentos demostrativos de la legalidad del fallo objeto de apelación, todos lo cual lleva a esta Alzada colegiada a declarar con lugar la denuncia hecha por el recurrente de falta de motivación e la sentencia condenatoria…

    Sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos que el tribunal estime acreditados, deben no sólo ser completos y coherentes sino también concisos y claros, toda vez que la falta de claridad en la declararon del relato fáctico, por la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar ante la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o por las omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacios en la relación histórica de los hechos, hace imposible poder determinar la existencia del delito, la participación concreta de los acusados,

    (…,…)

    Cabe destacar al respecto la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien os jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

    1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

    2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas e la Ley Adjetiva Penal;

    3. que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabone entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella;

    4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

    Es importante reiterar e esta oportunidad que la sentencia debe contener el análisis pormenorizado de las pruebas y la comparación de unas con otras, para después resolver mediante un razonamiento lógico los hechos que se den por probados, siguiendo las reglas de valoración establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, todo lo que constituye el establecimiento de las razones de hecho y Derecho e que debe fundarse toda sentencia.

    asi como nos encontramos con que dicha sentencia se circunscribe a hacer un recuento de lo acontecido en el juicio oral y público, para luego señalar la enunciación de los hechos objeto del juicio…sin que en ningún momento explicara la libre convicción razonada…

    …lleva al firme convencimiento de esta Defensa Privada, de que la señalada sentencia carece de motivación, lo cual acarrearía la nulidad de la misma, en virtud de haberse violentado el debido proceso, previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 364 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado 10 de Primera Instancia en Funciones de Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de Junio de 2006, a los fines de que sea efectuado nuevo juicio oral y publico en el que se dicte nueva sentencia que analice y compare las pruebas que se presentaran en el juicio,

    (…,…)

    3) QUEBRANTAMIENTOS U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTO QUE CAUSEN INDEFENSIÓN (ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 452 DEL Código Orgánico Procesal Penal)

    PRIMERA DENUNCIA Se denuncia la violación del principio de la igualdad, el derecho de tener acceso a las pruebas (contemplado en los articulo 12 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal) en fecha 22-05-2006 esta defensa e virtud del cargo recaído, solicito el traslado de mi defendido para el día 23-05-2006 a fin de enterarse de las actas procesales y la estrategia a llevar por la Defensa Privada, igualmente solicito copias certificadas de las actas del debate, ya que las mismas no constan en el expediente y los autos que aparecen e el expediente, previamente señala anteriormente, solo señalan que no comparecieron testigos n expertos, por lo cual por sentido común, me indica que hasta la fecha no ha comparecido ningún testigo y experto, a tal efecto señalo lo siguiente:

    Se evidencia en autos que el acta del debate que cursa e los folios 122 al 159 de la pieza Nº 10 del presente expediente lo siguiente:

    1.-, Señala que el día 30-06-2006 no comparecieron órganos pero luego se aprecia que se evacua a los ciudadanos J.A.G.C. Y ADOLARATA M.C., pero cursa también un auto de fecha 30-03-2006 que señala que mi defendido no fue trasladado ese día, la cual cursa en el folio 214 de la pieza Nº 9 del presente expediente, pregunta la defensa se realizo un Juicio en ausencia, sin la presencia del acusado.-

    2.- Se aprecia en el acta del debate que el día 31-03-2006, ya que aparece un auto de fecha 31-03-2006 el cual señala que tuvo lugar la continuación y en virtud de que no comparecieron testigos todos los órganos de prueba este tribunal acuerda continuar para el día 10-04-2006, dicho auto aparece en el folio 226 de la pieza Nº 9 del presente expediente…

  3. - Se aprecia e el acta del debate que el juicio se suspende por no aparecer mi defendido el día 10-04-2006, pero existe un auto de esa misma fecha que indica que se suspende en virtud de que no comparecieron los órganos de prueba, el cual cursa en el folio 250 de la pieza Nº 9,

  4. - Se aprecia en el acta del debate de juicio que señala que se evacuaron varias pruebas, no obstante cursa auto de fecha 24-04-2006 el cual señala que no comparecieron órgano de prueba, la cual cursa en el folio Nº 17 de la pieza Nº 10 del presente expediente.-

  5. - Se aprecia en el acta del debate que fueron evacuados varios testigos el día 08-05-2006, pero cursa auto de la misma fecha que indica que no comparecieron los testigos y expertos, se suspende y se manda a citar de los cuales supuestamente depusieron en el acta del debate, dicho auto cursa en el folio Nº 59 de la pieza Nº 10 del presente expediente

    En base a lo antes expuesto esta Defensa, solicito copias certificadas del acta de debate y autos en virtud del nombramiento y aceptación en fecha 22-05-2006, tal como consta en autos y en base a nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra en el articulo 49, el debido proceso y en los numerales 1 y 3

    (…Omissis…)

    Del citado artículo se infiere, que el debido proceso esta constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto, y así lo estableció la Sala Constitucional de este M.T.

    (…,…)

  6. - SEGUNDA DENUNCIA Se denuncia la violación de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 6 del Codito Orgánico Procesal Penal, en virtud de la falta de pronunciamientos de las solicitudes efectuadas por la defensa privada, las cuales se aprecian:

    En la culminación del juicio oral, se aprecia lo siguiente: la defensa obtuvo acceso al expediente y se observa contradicciones en el juicio…Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines que ejerzan el derecho a replica ´ las actas que constan en el expediente se aprecia que no compareció ningún testigo…´

    Las solicitudes efectuadas, las Conclusiones y la replica efectuada por la Defensa Privada, no fueron resueltas en la sentencia recurrida.-

    (…Omissis…)

    Es evidente, que tal como consta en el acta del debate, como en la sentencia recurrida, en la cual se omite, las conclusiones y la replica, los cuales fueron ratificados por la Defensa, se aprecia la falta de pronunciamiento del Ciudadano Juez de juicio con clara violaron a los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual solicito al ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones, se decreta la nulidad de la presente sentencia, en virtud de la falta de pronunciamiento y una respuesta debida, ya que la misma causa indefinición a mi defendido al no pronunciarse sobre los puntos solicitados en la Apertura del juicio oral y Público y en las conclusiones del debate oral y publico.-

    SEGUNDA DENUNCIA En virtud de que mi defendido no fue impuesto de la decisión del Tribunal Unipersonal y el mismo no se le solicito su deseo o aprobación tal como lo señala el artículo 164 de la n.a.p.

    (…,…)

    Se aprecia que en fecha 03-05-2004 tal como consta en los folios 98 al 99 de la pieza Nº VI del presente expediente, se ordeno el Tribunal unipersonal y se acordó el Juicio para el día 22-06-2004 a las 12Pm, igualmente se aprecia que consta boleta de traslado en el folio 97 de la citada pieza, en donde se ordeno el traslado del acusado a fin de solicitar dicho tribunal unipersonal, el cual no se hizo efectivo.-

    Es Evidente que dicho Tribunal unipersonal se constituyo sin la aprobación o participación de mi defendido e igualmente ser notificado de la constitución del tribunal unipersonal, lo cual es una grave trasgresión a los derechos del imputado, el debido proceso, tutela jurídica efectiva y el derecho a ser escuchado contenidos en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela

    (…,…)

    Por lo cual solicito la nulidad de la presente decisión a la fecha de solicitar su aprobación o no al ser Juzgado por un tribunal mixto

  7. - VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEO APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA (ARTICULO 452 ORDINAL 4º Código Orgánico Procesal Penal)

    PRIMERA DENUNCIA Violación del articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juzgador de Juicio siguió conociendo en una causa dentro de la cual, el Acusado en fecha 16-05-2006, solicito la recusación de la Ciudadana Juez, razón por la cual tenía que ser conocido por otro Juez sin paralizar la causa.

    En reiteradas oportunidades, el M.T. de la Republica ha perfilado el concepto del juez natural, entre cuyos atributos exigidos esta la imparcialidad, cuyo conocimiento se ha negado al juez que es, ab initio o por razón sobrevenida, incompetente para el conocimiento del asunto que deba ser decidido…

    …2.- SEGUNDA DENUNCIA En el caso en cuestión en base a la penalidad aplicable al presente caso, aunque la defensa no esta de acuerdo con dicha sentencia recurrida pero, se observa que el tribunal de juicio, al momento de aplicar la pena a cumplir, ya que la pena al limita máximo, decisión a la que arriba sin fundamentar las razones por las cuales arribo a dicha pena.

    En atención a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que se debe aplicar el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el limite inferior o aumentarse a su limite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto.

    (…Omissis…)

    Por todo lo anterior, lo procedente y ajustado a Derecho es anular el juicio seguido a mi defendido y reponer la causa hasta el estado en que se realice un nuevo juicio..

    (…,…)

    Por todos lo antes señalado anteriormente ,es que le solicito al honorable Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones que conozca la presente causa, que se declare con lugar el presente Recurso de Apelación en base al articulo 452 ordinales 1,2,3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los articulo 21,25,26,49,334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que lo Procedente y ajustado a derecho, es declarar la nulidad de dicha sentencia y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral con prescindencias de los vicios señalados o su absolución…

    CAPITULO III

    DE LA RECURRIDA

    En fecha 12 de junio del año dos mil seis, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión tomando como fundamento los siguientes señalamientos:

    …Capitulo III

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en forma Unipersonal, valorando las pruebas según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo establecido en los artículos 13,22, y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos de las partes, pruebas estas incorporadas en la audiencia Oral y Pública conforme a las reglas establecidas en la citada Ley, declara que ha quedado debidamente acreditados los siguientes hechos:

    Quedo plenamente demostrado que el ciudadano G.E.G.M., fue el sujeto que en fecha 15 de Septiembre de 2000, siendo aproximadamente las nueve de la noche, en compañía de otro sujeto desconocido intercepto a los ciudadanos KARELIS NINOSKA A.R. y C.A.R.C., quienes se encontraban en el interior del vehiculo marca Ford, modelo Explorer, de color plata, aparcados en las adyacencias de los Próceres, identificándose como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, solicitándole a su vez al ciudadano C.A.R.C., le exhibiera la documentación de dicho vehiculo, y aduciendo que estos no estaban en regla, les indico que debían seguirlo hasta la sub- delegación S.M.d. referido cuerpo policial, situación que les extraño y les impulso a llamar a la ciudadana A.M.D.L.T.E., para indicarle que se dirigían al indicado recinto policial, circunstancia que también extraña a esta, motivo por el cual les recomienda que procuraran evadir a esos sujetos, siendo cercados por estos momentos en que intentaron evadirlos, siendo constreñidos los ciudadanos KARELIS NINOSKA A.R. y C.A.R.C., por el hoy acusado G.E.G.M., y por otro sujeto desconocido, a descender del vehiculo Explorer para abordar su parte trasera, tomando la conducción de dicho vehiculo el acusado de autos y su acompañante, de seguidas les indicaron que se trataba de un atraco requiriéndoles sus documentos personales bajo amenaza de muerte, a saber, cedulas de identidad y tarjetas de crédito y débito, así como las claves de acceso a las mismas, posteriormente, estos toman la vía que conduce a la población de Caucagua del Estado Miranda, pasando antes por Guarenas, en donde son constreñidos nuevamente a descender de la camioneta Explorer, para abordar el vehiculo Cavalier Z24, en el cual arriban a Caucagua, sitio en el que es abandonado el ciudadano C.A.R.C., amordazado de pies y manos en un sitio apartado, continuando la marcha en compañía de la ciudadana KARELIS NINOSKA A.R., para luego en un sitio boscoso de la carretera vieja de Guarenas, detener el vehiculo en cuestión y abusar sexualmente de su persona, constriñéndola en primera oportunidad el ciudadano G.E.G.M., bajo amenazas de muerte portando un arma de fuego a realizar actos libidinosos en contra de su voluntad, así como a sostener relaciones sexuales por vía natural y contra natura – ano rectal-, y en segunda oportunidad por el sujeto no identificado que acompañaba a este, siendo por ultimo abandonada por estos a una cuadra de la sub- delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Tales hechos quedaron acreditados con lo siguiente:

    La existencia del vehiculo marca Chevrolet, modelo Cavalier, año 1999, color Beige, placas JAB-4OL, con la experticia 4781, de fecha 05 de Octubre de 2000, practicada por los expertos J.A.I.M. Y R.R., adscritos a la División Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual fue debidamente ratificada por el primero de los involucrados en la Audiencia Oral y Publica conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal.-

    De otra parte, quedó probado que el ciudadano G.E.G.M. utilizó en la ejecución del hecho punible que se le atribuye un arma de fuego, circunstancia esta que definitivamente influyó sobre las victimas para que permitieran ser sometidas, que se apoderaran de su vehiculo y que las privaran de su libertad, siendo que en caso especifico de la ciudadana KARELIS NINOSKA A.R., fue objeto de abuso sexual.-

    Con el dicho de la ciudadana KARELIS NINOSKA A.R. (víctima), adquiere relevancia cuando la misma aduce que ese día cuando se encontraba en compañía del ciudadano C.A.R.C., a bordo del vehiculo marca Ford, modelo Explorer, en las inmediaciones de los Próceres, fueron abordados por dos ciudadanos, entre los cuales señala de manera tenaz al ciudadano G.E.G.M., quienes se le identifican como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, requiriéndole al ciudadano C.A.R.C., la documentación del vehiculo antes indicado propiedad de C.A.R.C., indicando que la misma presentaba irregularidades, por lo que les solicita que lo siguieran abordando el vehiculo marca Chevrolet, modelo Cavalier Z24, en el que habían arribado al sitio, manifestó que ha medida que avanzaban detrás de estos, se invadían de intriga, motivo por el cual deciden llamar a la ciudadana A.M.D.L.T.E., para informarle lo que estaba ocurriendo, logrando informarle a esta las lacas de identificación de dicho vehiculo, a saber JAV-40M, que luego de ello el ciudadano C.A.R.C. cuando intentó adelantarnos estos los interceptan y los constriñen portando un arma de fuego a bajar del vehiculo modelo Explorer, para abordar su parte trasera, asumiendo la dirección de este ciudadano G.E.G.M., en compañía de un sujeto desconocido, siendo este el momento en que les enteran que se trataba de un atraco y los despojan de sus efectos personales, requiriéndoles las claves de acceso de sus tarjetas de debito y de crédito a los fines de efectuar retiro de las mismas. En esta secuencia, la ciudadana KARELIS NINOSKA A.R., indico que estos sujetos los trasladaban hasta Caucagua, ubicada en el Estado Miranda, en donde son transbordados al vehiculo Cavalier Z 24, siendo amordazado y abandonado el ciudadano C.A.R.C., en un sitio apartado de la vía que conduce de la citada población a Guarenas, para aparcar posteriormente, de igual modo en una zona boscosa, en el cual señalo a este órgano juzgador que el ciudadano G.E.G.M. bajo amenazas de muerte apuntándola con arma de fuego la compelió a sostener relaciones sexuales con este, en el asiento posterior del vehiculo Cavalier, penetrándola abruptamente por la vagina y por el recto, así como a realizar actos libidinosos, consistentes en hacerla ingerir sus fluidos corporales luego que el mismo arribara a su clímax, siendo también abusada sexualmente en idénticas condiciones por el otro sujeto desconocido, aduciendo que por el ultimo fue abandonada por estos a una cuadra de la Sub-Delegación Chacao. Resultando menester resaltar que la testigo en examen afirmo con indignación los hechos denunciados, así como que fue objeto de tratamiento psiquiátrico severo como consecuencia de los mismos, al punto de atentar contra su propia vida.-

    El ciudadano C.A.R.C. (victima), afirmo en términos idénticos e iguales que la ciudadana KARELIS NINOSKA A.R., que siendo las nueve de la noche, momentos en que se hallaban en el sector de S.M., específicamente frente al servicio Panamericano, en Los Próceres, cuando un ciudadano se le acerco a la ventana de su vehiculo marca Ford, modelo Explorer – señalando como tal al acusado G.E.M., exhibiéndole una credencial militar, solicitándole los documentos de la camioneta, indicando que este ciudadano se desplazaba en un Cavalier, color arena, placas JAV-40M, con una franja en la que se leía “Ministerio del Ambiente”, pidiéndole que siguieran ese vehiculo, situación que le extraño razón por la que decide efectuar llamada telefónica a la ciudadana A.M.D.L.T., suministrándole los datos de identificación del automóvil incriminado, aseverando que por unos momentos los perdió, pero que luego este los estaba siguiendo, para posteriormente interceptarlos y descender del vehiculo Cavalier portando una pistola color negro la cual introduce por la ranura de la ventana del piloto. Que e ese momento bajo amenazas de muerte los despojan de sus pertenencias personales, conduciéndolos a bordo de su camioneta Explorer hacia Guarenas, deteniéndose en una intercepción de esta vía, para trasladarlos al vehiculo marca Chevrolet, modelo Cavalier Z 24, quedándose otro de los sujetos a cargo de la camioneta de su propiedad, así como con sus tarjetas de debito y claves de acceso a las mismas, logrando extraer de dichas cuentas dinero en efectivo, indicando que ya a bordo del vehículo Cavalier el hoy acusado junto con otro sujeto no identificado prosiguieron la marcha, hasta llegar al Sector Chuspita en donde en un sitio apartado fue constreñido de dicho automóvil, siendo abandonado allí amordazado de pies, mano y boca.-

    De otra parte la ciudadana A.M.D.L.T.E., es conteste con los ciudadanos C.A.R.C. y KARELYS NINOSKA A.R., aseveró que ese día recibió una llamada telefónica por parte del ciudadano C.A.R.C., quien le informa que había sido interceptado por una persona que se le identifico como funcionario de PTJ que se desplazaba en un Cavalier, y que se dirigían a la Sub – Delegación S.M., e virtud de lo cual ella que trataran de evadir a esos sujetos porque no era normal esa situación, indicando que la llamada se corto de manera intempestiva.

    Así tenemos, que el testimonio de la ciudadana KARELYS NINOSKA A.R., adquiere consistencia al ser corroborado con el dicho del experto en físico comparativa J.A.G.C., quien practico experticia tricològica a los apéndices pilosos colectados mediante barrido efectuado en el interior del vehiculo marca Chevrolet, modelo Cavalier Z 24, así como a una renda intima de vestir de uso femenino, concluyendo que los mismos correspondía a la victima KARELIS NINOSKA A.R., explicando a este órgano jurisdiccional que su pericia consistio básicamente realizar dos experticias en una de las cuales examino las muestras colectadas de las evidencias suministradas –experticia Nº 5848, de fecha 27 de Octubre de 2000- consistentes e: “1.-A.R.K. NINOSKA, C.I Nº 10.800.576.- 2.- Cuatro apéndices pilosos colectado mediante barrido practicado en el asiento y extremo posterior izquierdo del piso del vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Cavalier Z 24, año 1999, color gris, placas JAB-40L, serial de carrocería 8Z1JF12T0XV333886.- 3.- Un apéndice confeccionada con fibras naturales y sintéticas color blanco, talla mediana, con etiqueta identificativa donde se lee “SANSEI.-“, para luego clasificarlas, siendo las muestras signadas con los números 2 y 3 las debitadas, para posteriormente mediante una comparación con la muestra indubitada marcadas con el Nº 1, por cuanto conocía su fuente de origen, arribando a la conclusión que dos de los apéndices colectados del barrido del vehiculo en gestión y de la prenda intima de vestir de uso femenino –peritada también en la experticia Nº 5487, de fecha 06 de Octubre de 2000, a través de la cual tan solo se determina la naturaleza y características de los mismos- observaban características similares a los apéndices pilosos indubitados, instruyendo a esta juzgadora que cuando en su experticia él se refiere a que las muestras objeto de comparación son similares, significa que son iguales, es decir, que las mismas corresponden inequívocamente a la ciudadana K.N.A.R., con lo cual queda establecido que dicha ciudadana efectivamente abordo el vehiculo marca Chevrolet, modelo Cavalier Z 24, constreñida por el ciudadano G.E.G.M..

    En este orden de ideas, esta acreditada la procedencia licita de las evidencias antes indicadas, con el testimonio de la ciudadana ADOLORATA M.C.C., en su condición de experta en el área química del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestó haber efectuado experticia química a un material heterogéneo colectado mediante barrido en el interior del vehiculo marca Chevrolet, modelo Cavalier Z 24, logrando hallar entre los objetos colectados unos apéndices pilosos, que fueron enviados posteriormente para su comparación física comparativa a objeto de hacer su individualización.

    Del mismo modo, el ciudadano F.M.N., adscrito para la época a la División de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, coincide con la ciudadana ADOLORATA M.C.C., dujo haber realizado un barrido en el interior del vehiculo Cavalier Z 24, durante el cual colecto cuatro (4) apéndices pilosos correspondientes a la región cefálica-los cuales son objeto de comparación en la experticia Nº 5848- ubicados específicamente en el asiento y en el piso de la parte posterior de dicho bien mueble, aseveró que también se colectaron del asiento trasero restos de una sustancia amarillenta de presunta naturaleza seminal. Asimismo, indicó haber hallado en las prendas intimas de vestir de la victima apéndices pilosos, los cuales resultaron ser en efecto de la ciudadana KARELIS NINOSKA A.R., luego de una comparación tricològica, convergiendo con la opinión favorable también calificada del experto J.A.G.C., acreditándose así de manera científica lo manifestado por la victima cuando afirmo que el hoy acusado G.E.G.M., abuso de su persona en el asiento trasero del vehiculo marca Chevrolet, modelo Cavlier Z 24.

    Lo anterior adquiere aun mayor alcance probatorio, con el testimonio de la ciudadana SEYBRIS CAROLAS S.D. –adscrita a la División de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- quien realizó experticia de reconocimiento legal, hematológica y seminal a un asiento provisto de su forro colectado de la parte posterior interna del vehiculo marca Chevrolet, modelo Cavalier Z24, el cual exhibía en uno de sus extremos del lado derecho adherencias de color amarillento que luego de ser analizada resulto ser de naturaleza seminal. También indico que al efectuar un ensayo de luminol hallo restos de naturaleza hemática a nivel de su tercio medio de la parte superior del asiento, lo cual indica indubitablemente que en el interior de dicho vehiculo hubo actividad sexual, circunstancia que el ser concatenada con el dicho de la víctima K.N.A.R. hace que el mismo merezca credibilidad.

    Igual crédito merece, el testimonio de la dra. ANUNCIATA D´ AMBROSIO, quien efectuó reconocimiento médico legal a la ciudadana K.N.A.R., observando un completo desgarro, antiguo a las nueve (9) según las esferas del reloj en el himen anular, así como cicatrices recientes en la región anal, consistente en una laceración ubicada a las doce (12) según las esferas del reloj, en conclusión desfloración mayor de ocho (8) días, indicando que cuando refiere que las lesiones son recientes es porque ha sido producidas en menos de tres meses anteriores a la evaluación, que en el presente caso se llevo a cabo el 25 de Septiembre de 2000 y conforme a su experiencia afirmo que la ciudadana en cuestión no había sostenido relaciones con anterioridad al momento en que se produce la lesión por cuanto al ser medido el pujar estaba conservado, siendo enfática al aducir que luego de la evaluación había podido determinar que si hubo penetración anal con un miembro viril, con lo cual esta plenamente demostrado el cuerpo del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal reformado.

    Del mismo modo, el ciudadano C.A.H.C., adscrito para ala época a la División de Microscópica, quien señalo tan solo haber realizado un barrido en el vehiculo cavalier Z 24, en búsqueda de rastros dactilares, para su posterior identificación.

    El ciudadano C.F.O.M. – investigador- indicó que él desplegó labores de investigación, específicamente la ubicación del propietario del vehiculo marca Chevrolet, modelo Cavalier, trasladándose para ello al Centro S.B., sede del Ministerio del Ambiente, por indicación de los sujetos que había sido retenidos previamente en posesión del vehiculo aquí incriminado, señalando que el ciudadano mencionado por estos era el hoy acusado G.E.G.M., por lo que luego de esto procedieron su aprehensión incautándole dos (2) celulares y un porte de arma de fuego, entre otras cosas.

    En otro orden de ideas, el ciudadano L.H.B.S.- funcionario aprehensor- señala que los hechos se refieren a una pareja que fue despojada de un vehiculo, siendo trasladados hasta la localidad de Guarena, en donde abandonaron al novio –CARLOS A.R.C.- amordazado, para luego abusar sexualmente de la novia y que en virtud a que el propietario del vehiculo objeto del robo pudo observar la laca del vehiculo incriminado, el mismo pudo ser incluido en el sistema como solicitado, siendo avistado por una comisión que efectuaba un recorrido por San Bernardino, encontrándose en su interior dos (2) hombres y dos (2) damas, quienes manifiestan que el automóvil en cuestión pertenecía al hoy acusado, señalándolo de manera inequívoca en la Sala de Audiencias. Igualmente, adujo que a los días sostuvo entrevista con la victima indicando en términos iguales que la ciudadana K.N.A.R. los actos impúdicos a los que fue sometida.

    (…Omissis…)

    En esta línea, también tenemos, que quedó acreditado que a los ciudadanos C.A.R.C. y K.N.A.R., les fue sustraído de sus cuentas bancarias dinero e efectivo, así quedo demostrado con los estados de cuentas, a saber: movimiento de la cuanta Nº 0108-0027-00-0100250648 del Banco Provincial, a nombre de K.N.A.R., en el que se lee una línea así: “16-09-2000 16-09-2000 RETIRO CAJERO -45.000,00 2,811,79 1140”, siendo que la misma correspondía a un retiro efectuado desde un cajero automático por CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (45.000 Bs) el día 16 de Septiembre de 2000, del mismo modo en el Estado de Cuenta Corriente, expedido por el Banco Venezolano de Crédito al ciudadano C.A.R.C., como titular de la cuenta corriente Nº 19-0057666, en fecha 30 de septiembre de 2000, del cual se evidencia el retiro de CIENTO CUARENTA Y CINCO (145.000 Bs) en fecha 16 de Septiembre de 2000, entre las doce y la una de la mañana de ese día, por cajero automático de la sucursal de la referida institución financiera ubicada en la Avenida Libertador, documentos estos que fueron obtenidos, promovidos y evacuados conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto resultan lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, pues, corrobora lo expuesto por los ciudadanos C.A.R.C. y K.N.A.R., en sus exposiciones cuando afirmaron que el ciudadano G.E.G.M., en compañía de otros sujetos no identificados los despojaron de sus efectos personales…cometido que fue alcanzado efectivamente por los sujetos agresores, por lo que es valido decir, que al ser concatenados los graves indicios aquí examinados, demuestran plenamente el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal reformado.

    Como se afirmara al inicio, para quien aquí decide, no existe duda en relación a que el ciudadano G.E.G.M. al momento de la perpetración del hecho, se encontraba manifiestamente armado, tal como ha sido corroborado con el testimonio de los ciudadanos KARELYS NINOSKA A.R. y C.A.R.C., quedando en consecuencia así demostrado el medio de comisión del delito en cuestión, pues a tal conclusión arriba quien aquí decide, luego de haber examinado cada una de los testimonios de los mencionados ciudadanos, siendo que los mismos han sido corroborados con el resto del acervo probatorio, resultan convergentes,.

    (…,…)

    Por consiguiente, en este caso concreto la certeza para condenar no se obtiene de un solo elemento probatorio, que pudiera resultar ambiguo o indeterminado, sino de la relación concatenada de una gran cantidad de pruebas graves, precisas y concordantes, directamente relacionadas con la aprehensión del ciudadano G.E.G.M., en calidad de propietario del vehiculo incriminado, así como también de un arma de fuego la cual indiscutiblemente empleo para redimir la voluntad de las victimas y apoderarse de los objetos de su propiedad, los cuales permitieron establecer sin duda alguna la responsabilidad del acusado de autos, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal reformado.

    (…,…)

    Todos los extremos probatorios, ya señalados, al estar estrechamente vinculados entre si, permiten desde el punto de vista lógico y jurídico, extraer las respectivas conclusiones del fallo. En definitiva, la valoración conjunta de las pruebas ya reseñadas solo permiten alcanzar una conclusión razonable: que el acusado G.E.G.M., sustrajo bajo amenazas de graves daños de la esfera de disposición del ciudadano C.A.R.C. las cantidades de dinero antes indicadas, por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho es que el presente fallo sea condenatorio para el acusado G.E.G.M..

    En lo atinente a la imputación por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO…en relación al mismo solo contamos con el objeto del delito, a saber, el vehiculo marca Chevrolet, modelo Cavalier Z 24, placas JAB-40L…no se determino la procedencia ilícita del mismo… por lo que al persistir la duda razonable en cuanto a la autoría en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, resulta forzoso para este Tribunal absolver al ciudadano G.E.G.M., de la comisión del referido delito. Y ASÍ SE DECIDE.

    En lo que respecta a la Denuncia rendida por la ciudadana K.N.A., y su respectiva ampliación, a la Entrevista rendida al ciudadano C.A.R.C., el Reconocimiento en Rueda de Individuos, realizado ante el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Certificación de Antecedentes Penales del acusado G.E.G.M., suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y la autorización suscrita por el ciudadano A.I. y G.G., de fecha 31-08-00, con membrete del Ministerio del Ambiente, promovidos como pruebas documentales por el Ministerio Público, quien aquí decide no otorga valor a las mismas a los efectos del presente fallo, toda vez que su apreciación constituiría una flagrante violación a los principios de defensa e igualdad ante las partes, oralidad, inmediación y contradicción contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que las mismas no fueron evacuadas conforme a las reglas previstas para la prueba anticipada, que permitieran a las partes ejercer el control de la misma, y toda vez que no había obstáculo alguno para los sujetos interventores e las actuaciones antes descritas rindieran declaración en el Debate Oral y Público tal como ocurrió con los funcionarios aprehensores es por lo que su valoración constituiría una violación del principio del debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    PENALIDAD

    El ciudadano G.E.G.M. fue acusado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 460 y 375 del Código Penal reformado, en perjuicio de los ciudadanos C.A.R.C. y K.N.A.R..

    El delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la época, previa una pena de OCHO (8) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que aplicando la regla prevista en el articulo 37 del Código Penal, se entiende que la pena normalmente aplicable es el termino medio, que en el presente caso sería DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Por otra parte, en autos cursa oficio Nº 1462-05, de fecha 20 de abril de 2005, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual informa que e fecha 09 de Abril de 1997, el hoy acusado fue condenado a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 460, 375 y 278 de la Ley Sustantiva Penal vigente para la época, razón por la cual esta juzgadora tomara en cuenta la pena en su limite superior, a saber DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, conforme a lo dispuesto en el articulo 100 de la citada normativa, el cual habrá de ser aumentado en una cuarta parte, en virtud de la reincidencia, quedando en VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, en vista que existe una concurrencia de hechos punibles, deberá adicionarse al término antes indicado dos tercios que resulten de la pena que le hubiere sido aplicable por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal reformado, de este, de conformidad con lo previsto en el articulo 86 del Código Penal vigente, el cual prevé una pena de CINCO (5) A DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su termino medio de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, empero, toda vez que esta acreditado en autos que el mencionado ciudadano es reincidente en ambos ilícitos, quien aquí decide, aplicara el termino superior previsto para el delito de VIOLACIÓN, a saber DIEZ (10) AÑOS, que al serle adicionado un cuarto en virtud de la reincidencia, queda en DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, siendo sus dos tercios OCHO (8) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, quedando en VEINTIOCHO (28) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDO, siendo esta la pena aplicable por la comisión de ambos delitos, y que en definitiva deberá cumplir el acusado al haber sido encontrado CULPABLE en la comisión de los delitos especificados en el presente capitulo. Asimismo se condena a dicho acusado a las penas accesorias de Ley conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Penal en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Juicio, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

    PRIMERO: ABSUELVE, al ciudadano G.E.G.M., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores.

    SEGUNDO: CONDENA al ciudadano G.E.G.M., titular de la cedula de identidad Nº 9.120.951, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por haber sido encontrado culpable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 460 y 375 del Código Penal reformado, pena esta que en definitiva deberá ser tasada por el Tribunal de Ejecución que conozca de la presente causa.

    TERCERO: Asimismo se le condena a las penas accesorias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal.

    CUARTO: EXONERA, al ciudadano G.E.G.M., antes identificado, del pago de las costas procesales establecidas en el articulo 34 del Código Penal por lo consagrado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE

    QUINTO: En virtud que la pena impuesta al ciudadano G.E.G.M. excede de los CINCO (5) AÑOS, se acuerda mantener la Medida Privativa Preventiva de Libertad que le fuere decretada.

    La parte dispositiva de la presente, fue leída en presencia de las partes en audiencia de fecha 26 de mayo de 2006, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dada firmada y sellada e la sede del juzgado Décimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Juicio, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de 2006….

    CAPITULO IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente Recurso de Apelación de Sentencia en los siguientes términos:

    El ciudadano ABG. J.J.G.C., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano G.E.G.M., denuncia violación al Principio de Concentración y continuidad, contemplado en los artículos 335 y 337 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, interrumpió el Juicio Oral y Público, en un lapso superior a diez, días.

    En atención a este particular, es importante para esta Sala de la Corte de Apelaciones señalar que el Principio de Concentración y continuidad, estipula lo siguiente:

    …Artículo 335. Concentración y continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:

    1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;

    2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;

    3. Cuando algún Juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un Juez, fiscal o defensor;

    4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente…

    (Negrillas y subrayado de esta Sala).

    De la anterior trascripción, se evidencia de manera expresa que el juicio oral y público tendrá éxito, siempre y cuando se desarrolle de forma continua e ininterrumpida, a los fines que no se pierda el ya antes citado principio, es decir, que el Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de un p.p., y que el mismo se encuentre en al fase de juicio, deberá continuar durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión, a no ser que considere necesario la suspensión por considerarlo prudente, de acuerdo con los casos que le estipula la N.A.P..

    Ahora bien, se observa del presente recurso, que el recurrente aduce que la Juez de Instancia infringió el Principio de Concentración en reiteradas oportunidades, señalando como fecha de suspensión desde el día 30/03/2006; por tal motivo, se hace necesario realizar una relación cronológica de las suspensiones del Juicio Oral y Público, por parte del Juzgado A-quo tal y como se desprende de las presentes actas, de la siguiente manera:

    En fecha 24/04/2006, el Juzgado A-quo suspendió el acto en virtud de que no comparecieron los órganos de prueba, acordando el mismo para el día 04/05/2006.

    En fecha 04/05/2006, el Juzgado A-quo suspendió el acto en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado, acordando el mismo para el día 08/05/2006.

    En fecha 08/05/2006, el Juzgado A-quo suspendió el acto en virtud de que no comparecieron los testigos y expertos promovidos por las partes, acordando el mismo para el día 11/05/2006.

    En fecha 12/05/2006, el Juzgado A-quo suspendió el acto debido a la presentación de fallas eléctricas presentadas en el edificio donde funciona la sede del Tribunal, acordando el mismo para el día 16/05/2006.

    En fecha 16/05/2006, el acusado G.E.G.M., al inicio de la continuación del juicio oral y público, solicitó la revocación de la defensora pública que le venía asistiendo, designando en fecha 17/05/06, al abogado J.J.G.C., fijándose en data 19/05/06, nueva oportunidad para el acto para el día 24/05/06.

    En fecha 24/05/2006, el Juzgado A-quo suspendió el acto en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado, acordando el mismo para el día 25/05/2006.

    En fecha 25/05/2006, la defensa del imputado de autos, interpuso escrito solicitando la interrupción del juicio oral y público, el cual fue resuelto por el Juzgado Décimo de Primera Instancia, y suspende dicho acto para el día 26/05/06.

    De tal transcripción cronológica, se desprende que la Juzgadora de instancia, suspendió el juicio oral y público, por considerar a su criterio y consideración que dichos motivos o razones resultaban importantes y suficientes para la postergación de su celebración, explanando de manera clara la razón y fecha de la continuación, realizando dichas suspensiones de conformidad con lo establecido en la antes referida n.l..

    Del caso examinado, se pudo constatar que las suspensiones acordadas por el Tribunal Décimo de Primera Instancia, están totalmente justificados los retardos y ninguna sobrepasa el plazo máximo que establece el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, para fijar nueva oportunidad, garantizando y salvaguardando los principios y garantías consagrados en nuestra Carta Magna y Código Orgánico Procesal Penal, que le asisten a las personas sometidas a procesos penales.

    En vista de lo anteriormente desglosado, esta Alzada considera que definitivamente la razón no le asiste al recurrente, ya que no se desprende de las presentes actuaciones de qué manera la Juez A-quo afectó el Principio de Concentración, no entendiendo esta Sala tal pretensión, es por ello, que se declara SIN LUGAR la presente denuncia, interpuesta por el ciudadano ABG. J.J.G.C., en su carácter de Defensor del ciudadano G.E.G.M.. Y ASÍ SE DECLARA.

    Por otra parte el ciudadano ABG. J.J.G.C., en su carácter de Defensor del ciudadano G.E.G.M., expone en su recurso de apelación, como segunda denuncia la “Falta de motivación” de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal respecto esta Alzada pasa a resolver en los siguientes términos:

    De tal tenor, que el apelante de autos, invoca el referido vicio de inmotivación, en razón que estima, que la recurrida, en sus fundamentos para decidir “…comienza transcribiendo los hechos objeto de la acusación Fiscal y los medios de prueba que la sustentan, para luego señalar las de la acusación Fiscal y los medios de prueba que la sustentan, para luego señalar las pruebas que fueron evacuadas durante el debate, transcribiendo, parcialmente su contenido y finalmente, el sentenciador al momento de determinar los hechos que estimó acreditados, se limita, en principio a hacer varias citas doctrinarias, para luego efectuar un breve análisis acerca de la comprobación del cuerpo del delito y de la culpabilidad del acusado…”, fundamentando dicha impugnación en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así las cosas, tenemos que según la Doctrina el ordinal 2° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que el Juez A-Quo debe expresar, en párrafos perfectamente diferenciados, cuáles fueron los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, según la imputación de La Representación Fiscal o de los acusadores particulares, ya sea el caso, así como la calificación jurídica que los acusadores le hubieren dado a los hechos imputados, como también las agravantes que hubieren apreciado. Asimismo, esta parte narrativa dejará constancia de todas las incidencias relevantes que hubieren tenido lugar en la sustanciación de la fase preparatoria, así como las posiciones mantenidas por las partes en la fase intermedia y las decisiones a que allí hubiere arribado.

    En este mismo orden de ideas, el Legislador Patrio en su artículo 364 ordinal 3º de la N.A.P., quiso expresar que los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de delimitar los hechos que efectivamente consideró como probados, valorando la prueba según su conciencia. Esta narración de los hechos debe ser de la redacción propia del juez, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que se apoya. Igualmente, en relación con el ordinal 4º de la citada N.L., deben consignarse las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que haya apreciado, y la calificación jurídica que confiera a los hechos probados y a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que decida apreciar.

    En tal sentido, de la infracción en cuestión, estos decisores, consideran pertinente definir el concepto e importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste en la exteriorización por parte del juez, acerca de la justificación racional de determinada conclusión a que se llega en un juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento.

    En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación.

    Al respecto, se hace necesario mencionar, la opinión dada por el Autor B.B.G., en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), quien señala que:

    …La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión….

    (Negrilla de la Sala).

    Asimismo, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.

    No obstante, la Juzgadora al dictar sentencia, se encuentra en el deber ineludible de motivar el fallo, analizando y comparando todas aquellas pruebas existentes en autos; por consiguiente, debe expresar su libre convicción, aplicando el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las qué el Operador y Administrador de Justicia tiene la libertad para apreciar las mismas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión judicial.

    La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, imprescindibles para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, necesarias para poder incoar los recursos y en definitiva para poder determinar la fidelidad del sentenciador con la ley. Por ende, tiende a la incolumidad de derechos fundamentales tales como: Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

    En este orden de ideas, traemos a colación la Sentencia Nº 119/2003 del Tribunal Constitucional Español, citada por el autor M.J.V., en su obra “Derechos Fundamentales del Proceso Penal”, P.24 (2004):

    la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso en concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad

    .

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado 10° de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se evidenció que el a quo dejó sentado que en fecha 15 de Septiembre de 2000, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche, el ciudadano G.E.G.M., en compañía de otro sujeto desconocido, interceptaron en un vehículo Cavalier Z24, a los ciudadanos K.N.A.R. y C.A.R.C., quienes se encontraban en el interior de un vehículo modelo Explorer aparcados en las adyacencias de Los Próceres, identificándose como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitándole al ciudadano C.A.R.C., la respectiva documentación del vehículo, informándole posteriormente que la referida documentación no estaba en regla y por ende debían seguirlos hasta la Sub-delegación de S.M.d. antes citado Cuerpo, situación ésta que les pareció extraño, procediendo en consecuencia a efectuar llamada telefónica a la ciudadana A.M.D.L.T.E., indicándole lo ocurrido. La ciudadana antes mencionada al escuchar tal situación les manifestó que esos hechos le parecían extraños y que por ende buscaran la forma de evadir a los supuestos funcionarios.

    Seguidamente, los ciudadanos K.N.A.R. y C.A.R.C., buscaron la manera de evadir a los supuestos funcionarios, siendo posteriormente cercados por el acusado de autos y la otra persona desconocida, constriñéndolos y obligándoles a descender del vehículo, para abordar la parte trasera del mismo, procediendo a conducir el referido vehículo el ciudadano G.E.G.M., de seguidas le informaron a las víctimas que se trataba de un atraco requiriéndoles sus pertenencias y documentos personales bajo amenaza de muerte.

    Subsiguientemente, el acusado en el vehículo Explorer y la persona desconocida en el vehículo Cavalier, toman la vía que conduce a la población de Caucagua del Estado Miranda, pasando antes por Guarenas, en donde las víctimas son constreñidas a descender del vehículo y a trasladarse al otro vehículo, en el cual arriban a Caucagua, sitio en el que es abandonado el ciudadano C.A.R.C., amordazado de pies y de manos en un sitio apartado.

    El acusado y la persona desconocida continuaron con la compañía de la ciudadana K.N.A.R., aparcándose posteriormente en un sitio boscoso de la Carretera Vieja de Guarenas, para así proceder a abusar sexualmente de ella, constriñéndola el ciudadano G.E.G.M., bajo amenazas de muerte y portando un arma de fuego a realizar actos libidinosos en contra de su voluntad, así como a sostener relaciones sexuales por vía vaginal y anal, siendo posteriormente abusada sexualmente por el sujeto desconocido. Por último, la ciudadana antes mencionada fue abandona por el acusado de autos y la persona no identificada a una cuadra de la Sub-Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pudo constatar que el Juez Décimo (10º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria en contra del acusado G.E.G.M., realizando la respectiva enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, así como también efectuó un señalamiento expreso y circunstanciado de los hechos que consideró acreditados en los autos del elenco probatorio evacuado en el juicio oral, como también efectuó la exposición concisa de hecho y de derecho, explicando cuales son los criterios jurídicos, esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, lo que en definitiva hace preciso y adecuado el fallo en estudio, dando cumplimiento a las exigencias consagradas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo, encontramos, que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en éste sentido, cuando ha destacado que el razonamiento lógico de la motivación de la sentencia, exige a los jueces la necesaria apreciación de todas las pruebas, pues de manera alguna, la soberanía de los jueces en relación de la apreciación de las pruebas, y de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional, tal y como se aprecia de la sentencia N° 432, de fecha 26-09-2002, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el exp. N ° C01-0560, mediante la cual se indicó:

    …La soberanía de los jueces en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional *El razonamiento lógico de la motivación de la sentencia. Es importante resaltar, en el presente caso, (siendo que el mismo ha sido casado en una primera oportunidad por vicios de inmotivación) que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico: 1) la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, 4) y que en el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…

    Dadas las circunstancias del caso, y las del fallo recurrido, encuentra este Juzgado Ad quem, que la recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación antes aludido, puesto que se evidencia que el Juez Aquo, aplicó fehacientemente la soberanía que posee el Juez, de carácter jurisdiccional y no como alega el recurrente, que la sentencia hoy impugnada no expresa los razonamientos en que se basó la juzgadora de instancia para dictar sentencia condenatoria, sin establecer de manera concreta y con precisión los hechos que fueron ejecutados por el en los delitos que se le imputaron.

    En este mismo orden de ideas, y en ratificación de la ya tantas veces mencionada sentencia, se desprende de la misma el análisis efectuado y la valoración de los medios probatorios, promovidos en su oportunidad por las partes del presente p.p., realizando en consecuencia un determinación precisa y circunstanciada de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, dejó expresa constancia de sus fundamentos de hecho y de derecho, tal y como se desprende del fallo aludido.

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada al texto integro de la sentencia hoy impugnada, se denota la apreciación de las pruebas, a través del sistema de la Sana Critica, como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige una valoración razonada y precisa del elenco probatorio, mediante los criterios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

    Los citados sistemas de valoración de la prueba, son de carácter fundamental, a los fines que el juzgador dicte el fallo plenamente ajustado a derecho. De tal manera, los jueces están obligados a motivar decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, a los efectos que las partes y el público en general conozca las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera.

    La obligación de una motivación respecto a la valoración de la prueba no incluye sólo a las sentencias definitivas de Primera Instancia, de apelación o de casación, sino también de aquellas otras decisiones que deban dictarse en forma de autos y donde la apreciación razonada de la prueba pueda tener una importancia decisiva.

    En vista de lo arriba explanado este Tribunal Colegiado, no constata ningún vicio de inmotivación del fallo impugnado, en consecuencia declara SIN LUGAR la presente denuncia, interpuesta por el ciudadano ABG. J.J.G.C., en su carácter de Defensor del ciudadano G.E.G.M.. Y ASÍ SE DECLARA.

    El ciudadano ABG. J.J.G.C., en su carácter de Defensor del ciudadano G.E.G.M., invoca en el Recurso de Apelación, como tercera denuncia el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los acto que causen indefensión, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir en violación del Principio de Igualdad, el derecho de tener acceso a las pruebas, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, el derecho de Petición, y la falta de aplicación del artículo 164 de la N.A.P., por lo que este Tribunal Ad-quem, pasa a resolver en los siguientes términos:

    Como corolario de las denunciadas antes señaladas, esta Alzada considera importante destacar, que la naturaleza de los Principios Fundamentales estipulados por nuestro Legislador Patrio, es precisamente, garantizar los derechos que tiene toda persona, objeto de un p.p., tal es el Principio de Igualdad en relación con el Derecho a la Defensa, el cual garantiza el efectivo derecho a la defensa del procesado, de estar asistido en el transcurso del p.p. por un abogado de su confianza, manteniendo siempre la igualdad de las partes, es decir, el equilibrio entre el poder coercitivo del Representante del Ministerio Público y el derecho a la defensa del acusado, reflejándose, a través del hecho de respetar el acceso del acusado a su defensor y a las actas procesales, a las diligencias de investigación, pruebas y demás actas que le conciernan, así como a la victima y sus abogados.

    Aunado a lo anteriormente expuesto, se hace necesario hacer referencia a lo señalado por las diferentes doctrinas, en relación con el derecho al Debido Proceso, el cual es un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente e imparcial así como independiente; de este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el Derecho a la Defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último, es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de la Tutela Judicial Efectiva.

    Igualmente, el Derecho de Petición invocado por el recurrente, el cual constituye un derecho universal e inviolable para todo ciudadano, de dirigirse a las autoridades para requerir de ellas un asunto de su competencia y de recibir a su vez oportuna respuesta, haciendo valer de esta manera sus derechos e intereses constitucionales.

    En tal sentido, de acuerdo a tales pretensiones requeridas por el recurrente, en relación a la presente denuncia invocada, se evidencia de las presentes actas procesales que la Juez Décima de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el transcurso del Juicio del Debate Oral y Público garantizó en todo momento los principios y derechos antes resaltados por este Tribunal Ad-quem, toda vez, que no se desprende del p.p. llevado a cabo y del fallo impugnado que la misma haya ignorado o vituperado de algún modo, lo argumentado por el recurrente, es decir, la violación del Principio de Igualdad, el derecho de tener acceso a las pruebas, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, el derecho de Petición, y la falta de aplicación del artículo 164 de la N.A.P..

    Asimismo, en relación a la falta de aplicación del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestada por el recurrente en su escrito de Apelación, no entiende esta Corte de Apelaciones, tal petición, toda vez que se desprende de las presentes actuaciones, cursante a los folios noventa y dos (92) al noventa y siete (97) de la pieza N° 10, solicitud incoada en fecha 25/05/2006, por el Abogado J.J.G.C., en su condición de defensor del ciudadano G.E.G.M., de la interrupción del Juicio Oral y Público, “…en virtud de que su defendido no fue impuesto de la decisión del Tribunal Unipersonal y el mismo no se le solicitó su deseo o aprobación tal como lo señala el artículo 164 de la n.a.p.…”, la cual fue resuelta en la misma fecha, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, tal como cursa en los folios cien (100) al ciento tres (103) de la Pieza N° 10, en los siguientes términos:

    …resulta por demás extemporánea toda vez que el Juicio Unipersonal Oral y Público fue fijado en primera oportunidad en fecha 03 de mayo de 2004 (folios 98 y 99 de la Pieza N° 6), en aplicación del criterio vinculante establecido para la época por la Sala Constitucional, vía jurisdicción normativa, en sentencia de fecha 22 de diciembre de 2003, en el caso R.M., auto contra el cual no se alzó el acusado ni su defensa, razón por la cual la misma se desestima. YASI SE DECIDE….

    (Negrilla y subrayado de la Sala).

    Es por lo que a juicio de quienes aquí deciden, consideran que en relación a lo argumentado por el recurrente, sobre este punto de impugnación, carece de total logicidad y motivación, toda vez, que tal y como lo manifestó el A-quo, en lo transcrito anteriormente, cursa al folio noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99) de la pieza 6, auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia, de fecha 03 de mayo de 2004, constituyendo el Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo establecido en la N.A.P., garantizando los principios rectores de nuestro p.p., del cual no manifestaron oposición, ni ejercieron recurso alguno en su debida oportunidad, tanto el imputado de autos, como la defensa, quedando a simple vista la conformidad de la constitución del Tribunal Unipersonal, en consecuencia esta Sala, declara SIN LUGAR la presente denuncia, interpuesta por el ciudadano ABG. J.J.G.C., en su carácter de Defensor del ciudadano G.E.G.M.. Y ASÍ SE DECLARA.

    El apelante de autos invoca en el Recurso de Apelación, como cuarta denuncia con fundamento en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 94 Ejusdem, “…ya que el Juzgador de Juicio siguió conociendo en una causa dentro de la cual, el Acusado en fecha 16-05-2006, solicito la recusación de la Ciudadana Juez, razón por la cual tenía que ser conocido por otro Juez sin paralizar la causa…”, por lo que este Tribunal Ad-quem, pasa a resolver en los siguientes términos:

    Cursa al folio ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cuarenta y nueve (149) de la pieza N° 10, que el Juzgado A-quo, en fecha 16-05-2006, luego de haber declarado abierta la celebración de la continuación del Juicio Oral y Público, en el transcurso del mismo, el acusado G.E.G.M., solicito el derecho de palabra y expuso: “…Ciudadana Juez revoco en este instante a mi defensa, ya que mi derecho de la defensa ha sido revocable, debe ser justo equitativo e imparcial, este tribunal no ha sido justo, ni imparcial, …,… muy personal digo que el tribunal no ha sido equitativo, por lo que solicito se inhiba y se haga un nuevo juicio. …”, posteriormente, expone la Juez A-quo, “…Oída la solicitud del acusado sobre la inhibición considera este Tribunal que la inhibición es un acto personalísimo del Juez, señalado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal los Jueces se inhiben sin son aplicable cualquiera de los causales señaladas en el artículo 86 de la Ley adjetiva penal y en mi caso considero que he actuado imparcial y equitativa en la causa, y cuando se aplico la sentencia no había salido la segunda jurisprudencia donde se debe escuchar la opinión del acusado, después de haberse hecho efectuar dos (02) convocatorias a escabino…”.

    Ante tales señalamientos, se pregunta este Tribunal Ad-quem, de qué manera infringió o quebrantó la Juez Décima de Primera Instancia en Funciones de Juicio la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

    …Artículo 94. Continuidad. La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado…

    .

    A todas luces, no se evidencia de lo transcrito que el enjuiciado de autos, halla recusado a la Juez de Primera Instancia, tal como lo manifiesta el recurrente en su escrito recursivo, por lo que el presente punto de impugnación carece de total fundamento, en consecuencia esta Sala, declara SIN LUGAR la presente denuncia, interpuesta por el ciudadano ABG. J.J.G.C., en su carácter de Defensor del ciudadano G.E.G.M.. Y ASÍ SE DECLARA.

    Por último, el recurrente denuncia que el Juez de Instancia violó la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 4° del Texto Adjetivo Penal, en virtud que aplicó la pena al acusado de autos, tomando el límite máximo sin fundamentar las razones por las cuales arribo a dicha pena.

    En tal sentido, esta Sala considera pertinente señalar al recurrente de autos, que el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, tiene la potestad al momento de dictar sentencia condenatoria de colocar cualquiera de los dos extremos que establezcan la pena a imponer.

    Ahora bien, sobre este particular esta Sala considera pertinente citar un extracto del contenido del artículo 37 del Código Penal, del cual se puede leer literalmente lo siguiente:

    Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta la superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las hay de una y otra especie.

    No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta pena que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriere el motivo del aumento o de la disminución…

    . (Negrillas y subrayado de esta Sala).

    Asimismo, establece el artículo 100 del Código Penal, lo siguiente:

    …Artículo 100. El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y el máximo de la que le asigne la ley.

    Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte…

    .

    Sobre las normas antes descritas, considera este Tribunal Colegiado que la decisión dictada por el a quo estuvo totalmente apegada a derecho, en virtud que la misma señaló expresa y fehacientemente los motivos por los cuales tomaba como pena corporal el límite superior correspondiente a los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLACIÓN, en razón que en autos corre inserto, oficio N° 1462-05, de fecha 20 de Abril de 2005, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informa que el ciudadano G.E.G.M., había sido condenado en fecha 09-04-1997, a cumplir al pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 460, 375 y 278 todos de la N.S.P. vigente para la fecha de la comisión del hecho punible.

    En este mismo orden de ideas, este Juzgado Ad quem, considera prudente dejar sentado que la reincidencia del ya tantas veces mencionado ciudadano y además por los mismos hechos punibles le da la potestad al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de aplicar el límite superior, aunado a una cuarta parte del quantum de la pena, de conformidad con los artículos 37 y 100 ambos del Código Penal derogado. En tal sentido, esta Alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia de infracción. Y ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho arriba explanados, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en Ejercicio Abogado J.J.G.C., en su carácter de Defensor del ciudadano G.E.G.M., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12/06/2006, mediante la cual Condenó al supra-mencionado ciudadano a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por haber sido encontrado culpable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 460 y 375 del Código Penal reformado. Quedando en consecuencia la sentencia impugnada CONFIRMADA. Y ASÍ SE DECIDE.-

    D E C I S I Ó N

    Por todo lo antes expuesto esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en Ejercicio Abogado J.J.G.C., en su carácter de Defensor del ciudadano G.E.G.M., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12/06/2006, mediante la cual Condenó al supra-mencionado ciudadano a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por haber sido encontrado culpable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 460 y 375 del Código Penal reformado.

    Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal.

    EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente)

    DR. MAIKEL J.M.

    EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

    DR. R.H.P.D.. Y.D. BASTARDO F.

    LA SECRETARIA,

    ABG. Á.A.C.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABG. Á.A.C.

    CAUSA Nº S7-2990-06

    MJM/RHP/YDBF/AAC/Yaneth.-

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