Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoConfirma La Sentencia

3REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 02

Causa Nº 5725-13

Recurrente: Defensor Privado, Abogado J.Á.A.Á..

Acusados: R.P.G. y J.J.B..

Representante Fiscal: Abogado N.T., Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas.

Víctima: ESTADO VENEZOLANO.

Delito: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA.

Motivo: Apelación contra Sentencia Definitiva.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2013 y publicada en fecha 30 de agosto de 2013, CONDENÓ a los ciudadanos R.P.G. y J.J.B., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Contra la referida decisión, el Abogado J.Á.A.Á., en su condición de Defensor Privado de los acusados R.P.G. y J.J.B., interpuso recurso de apelación.

En fecha 21 de enero de 2014, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 28 de abril de 2014, se difirió mediante auto la celebración de la audiencia oral, fijándose nueva oportunidad para el día 30 de abril de 2014, ordenándose notificar a las partes.

En fecha 30 de abril de 2014, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral, comparecieron el recurrente Defensor Privado Abogado J.Á.A.Á., el acusado R.P.G. previo traslado y la Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abogada Z.R.F.. Se deja constancia de la incomparecencia del acusado J.J.B. quien se encuentra recluido en el Internado Judicial Los Pinos en San Juan de los Morros estado Guárico y de sus Defensores Privados Abogados L.R.S.G. e H.M.M.R., quienes se encontraban debidamente notificados, tal y como consta en autos.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Sala Accidental dicta los siguientes pronunciamientos:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 18 de noviembre de 2011, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, recibió escrito de acusación fiscal presentado por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas (folios118 al 121 de la Pieza Nº 01), contra los ciudadanos TORRES S.J.A., P.G.R. y B.S.J.J., por ser los autores del siguiente hecho:

I

DE LOS HECHOS

El día sábado 01 de Octubre del 2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, reciben llamada vía telefónica de una persona que por su timbre de voz era de sexo masculino, informándoles que por la autopista J.A.P., distribuidor Araure en sentido Agua Blanca y procedentes del Estado Lara, circularían varios vehículos automotores entre ellos UN VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO FIESTA DE COLOR PLATA, UN VEHÍCULO MARCA FORD, CLASE CAMIONETA DE COLOR AZUL Y BLANCO, TIPO PICKUP, UN VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO CARGO, CLASE CAMIÓN, TIPO VOLTEO COLOR BLANCO CON LA TOLVA NEGRA, LA MISMA PRESUNTAMENTE PRESENTABA UN DOBLE FONDO, Y UN VEHÍCULO MARCA TOYOTA, CLASE AUTOMÓVIL, MODELO Y.D.C.N., y que los mismos se dirigirían al Oriente del país presuntamente con una carga de droga, una vez, obtenida dicha información los funcionarios policiales SUB-COMISARIO M.B., INSPECTOR J.M., YEUDIIN CASTRO, SUB-INSPECTORES S.R., M.O., DETECTIVE MANUEL LINAREZ, AGENTES W.R., E.B., DERWITH PÉREZ, y R.L., se trasladan y constituyen a la referida autopista, y proceden a instalar un punto de control, específicamente en la carretera troncal 005 a la altura del Peaje La Lucia, luego, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, avistaron al primer vehículo MARCA TOYOTA MODELO YARIS, COLOR NARANJA, el cual era tripulado por dos ciudadanos de sexo masculino, proceden a darle la voz de alto, y los mismos hacen caso omiso a la solicitud, iniciándose una persecución quedando en el sito el resto de la comisión, trascurrido un lapso de veinte minutos aproximadamente se presenta un vehículo MARCA FORD, MODELO CARGO, CLASE CAMIÓN, CON LA TOLVA DE COLOR NEGRO, EL CUAL COINCIDÍA CON LAS CARACTERÍSTICAS APORTADAS, el cual era tripulado por un ciudadano, a quien se le ordeno detener el vehículo, solicitándole la documentación al chofer, quedando identificado como TORRES S.J.A., el mismo manifestó signos de nerviosismo, no dando explicación lógica a la comisión en relación al origen y destino, uso y propietario del vehículo, por lo que le realizan una revisión al vehículo, y logran constatar que efectivamente las características de la altura del piso hacia presumir la existencia de un doble fondo, por lo que se decidió trasladar al ciudadano y al vehículo, a la sede de dicho despacho en la ciudad de Guanare, posteriormente se reciben llamada vía telefónica del funcionario M.B., donde informan que en el tramo específicamente Araure-Ospino, habían interceptado al otro vehículo en cuestión, trasladándose a la sede CICPC Guanare a los fines de realizar las revisiones necesarias a los vehículos, siendo las 06:00 horas de la tarde, se identifican plenamente a los ciudadanos como P.G.R., y B.S.J.J., tripulantes del vehículo MARCA TOYOTA MODELO Y.C. NARANJA, TIPO SEDAN PLACAS AC254SS, USO PARTICULAR, una vez en la sede del cuerpo detectivesco, se realiza la revisión del vehículo camión, marca Ford, modelo cargo, solicitando la colaboración de cuatros ciudadanos para que fungieran como testigos de dicha revisión, realizando el corte en la estructura metálica de la tolva y determinar si la misma presentaba doble fondo, utilizando para ellos un equipo de oxicorte, logrando desprender la tapa posterior de la tolva y un trozo de la parte inferior y posterior, logrando apreciar una estructura de doble fondo y de conformidad con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se logra localizar oculta la cantidad de CIENTO VEINTISIETE (127) PANELAS DE FORMA RECTANGULAR DISTRIBUIDA DE LA SIGUIENTE MANERA: SETENTA Y CINCO (75) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, CUBIERTAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, TREINTA Y CINCO (35) ENVOLTORIOS TIPO

PANELAS, CUBIERTAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MORADO Y CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, DIEZ (10) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, CUBIERTAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO Y CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, y SIETE (07) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, CUBIERTAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE Y CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, TODAS CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANQUECINA PRESUNTAMENTE DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA; asimismo, proceden a decomisarles preventivamente los siguientes teléfonos: MARCA BLACKBERRY, MODELO 9550, SERIAL 80C85A99, DE COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, CON UNA MEMORIA DE 16 GB, SIGNADO CON EL NUMERO 0426-7757792, decomisado al ciudadano R.P.G., OTRO DE MARCA HUAWEI, MODELO C6000, SERIAL 9C A9M21130301159, DE COLOR VERDE Y BLANCO, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, SIGNADO CON EL NUMERO 0416-8728785, decomisado al ciudadano J.A.T.S., y UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 1208, SERIAL 0551786GR292G, DE COLOR NEGRO Y GRIS, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, DESPROVISTO DE LA TARJETA SIM, decomisado al ciudadano B.S.J.J.. En virtud de lo incautado, los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de los prenombrados imputados, siendo puestos conjuntamente con la droga incautada, y los vehículos automotores, a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de rigor.

Cabe destacar, que al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojó un peso de CIENTO VEINTIOCHO (128) KILOGRAMOS CON TRESCIENTOS ONCE (311) GRAMOS de la droga denominada COCAÍNA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de a experticia QUÍMICA

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En fecha 09 de febrero de 2012, el Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar (folios 166 al 185 de la Pieza Nº 01), publicando el texto íntegro en esa misma fecha, decidiendo lo siguiente:

CUARTO

En tal sentido oída la intervención de las partes y revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público de los causados, toda vez que se desprende de los elementos de convicción ofertados por el representante fiscal, específicamente la relación de mensajes entre J.A.T.S., quien es era (sic) el chofer del camión donde incautaron los ciento veintiocho kilos de droga con los acusados R.P.G. y J.J.B., quienes conducían el vehículo Y.N., en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, En Nombre De La República Bolivariana de Venezuela y Pr Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Desestima las excepciones opuestas por la defensa privada y de que se decrete el Sobreseimiento, por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en virtud de que el escrito acusatorio reúne los requisitos legales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Admite totalmente la acusación presentada por la Representante Fiscal contra los acusados J.A.T.S., R.P.G. y J.J.B., conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano en grado de autoría para A.T.S. y en grado de cómplices conforme al artículo 84 numeral 3º para los imputados R.P.G. y J.J.B..

3) Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal por ser útiles, necesarias y pertinentes, para un eventual Juicio Oral y Público; vale decir, expertos, testigos y documentales, así como las de la defensa, así mismo declara con lugar la solicitud de la defensa privada de que se admita la declaración del acusado J.A.T., como testigo, en virtud de la delación dada por el acusado.

…omissis…

3.-) Se Ordena la apertura a JUICIO contra los acusados, R.P.G. y J.J.B. por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en grado de complicidad conforme a lo establecido en el artículo 84 numeral 3.

4.-) Se suspende el proceso para J.A.T., por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en grado de autoría, tal como lo solicito la representante Fiscal en virtud de la delación, realizada por el acusado.

5.- Se ratifica la Medida Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los acusados en su oportunidad legal, conforme a lo previsto en el artículo 250 y siguientes del texto adjetivo penal.

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones

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II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2013 y publicada en fecha 30 de agosto de 2013, el Tribunal de Juicio N° 02, con sede en Guanare, condenó a los acusados R.P.G. y J.J.B., en los siguientes términos:

DISPOSITIVO

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº 02, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CULPABLES a los ciudadanos R.P.G., venezolano, de 36 años de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº: 12.252.222, estado civil soltero, chofer, residenciado en la Aldea las Adjuntas, parte alta, carretera vía Rubio, Casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira y J.J.B., venezolano, de 25 años de edad, natural de San A.d.T. estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº: 18.353.898, soltero, obrero, residenciado en el Barrio S.A., sector Limoncito, Casa 180, San Cristóbal estado Táchira por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de complicidad no necesaria, conforme al numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia se les condena a cumplir la pena de diez (10) años de prisión así como las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se mantiene la medida de privación de libertad en el sitio de reclusión actual hasta tanto quede firme la sentencia.

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado J.Á.A.Á., en su condición de Defensor Privado de los acusados R.P.G. y J.J.B., interpuso recurso de apelación de la siguiente manera:

…omissis…

PRIMERA DENUNCIA:

FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Con fundamento en ei ordinal 2o del artículo 444, Código Orgánico Procesal Penal denuncio la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, lo cual infringe expresamente el artículo 22 y el numeral 3 del artículo 346 eiusdem, ambos del Código Adjetivo penal, que consagra los requisitos que debe contener la sentencia.

La Juzgadora, en su decisión, en el capitulo denominado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS, da por demostrado los siguientes hechos:

…omissis…

En dicho dispositivo en el capitulo antes indicado inobservó lo estipulado en el ordinal 3o del artículo 346 referente a los requisitos que debe contener toda decisión.

En efecto, la decisión apelada, incurre en una falta manifiesta en su motivación, en virtud de que la juzgadora no determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditado, apreciación que se hace del análisis y comparación lógica entre cada una de las pruebas que fueron presenciadas por la sentenciadora durante el debate probatorio del juicio oral y público.

Como se puede observar se pone en evidencia en la recurrida un VICIO que afecta la motivación de la sentencia, pues la Juez de juico, contrario lo que ha venido sosteniendo constantemente y de manera pacífica la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto los requisitos formales que debe contener tan importante decisión definitiva en cuanto al análisis de los órganos de pruebas, su valoración y/o desestimación, es especial las testimoniales.

La juzgadora, no expresa las razones de hecho y de derecho que considero de la versión de cada uno de los testigos que depusieron en el juico oral .y público, toda vez, que en el texto de la recurrida lo que hace es trascribir parcialmente las declaraciones de cada uno de los órganos de pruebas evacuados y manifestar que "LA VALORA COMO CIERTA".

Una sentencia es el producto de la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho. Para tal fin el juez está obligado a cumplir la norma de técnica procesal que le señala el legislador en la elaboración de sus fallos.

Al manifestar la ciudadana Juez de juicio, que valora la deposiciones realizadas por los testigos para demostrar el hecho acreditado, olvidó realizar tal valoración en unidad y luego en conjunto, desconociéndose así, cual fue el criterio jurídico, lógico y critico asumido por la juez de Juicio, que nos permita conocer, el por qué de su convicción en cuanto a la determinación del hecho; a su vez, cual era la razón por la cual, estima de poco o ninguna utilidad lo afirmado o negado por los acusados y por qué la veracidad de otros, a los efectos de establecer la verdad del hecho objeto de debate.

En el caso en concreto tenemos que la Juzgadora no estableció dentro del hecho que estimo acreditado lo aportado por el acusado R.P.G.; el cual rindió testimonio dentro de la recepción de los medios de pruebas; sobre este testimonio la juzgadora no solo omitió acreditar el dicho, sino que además se aparta del sagrado deber de analizar dicho testimonio a los fines de la acreditación o no del hecho.

Es por ello, ciudadanos Magistrados, considero que la juzgadora incurre en una franca violación a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por cuanto no aporta a través de su decisión la motivación lógica, que debe preceder a tan importe aspecto en la decisión judicial, a los fines, de poder determinar el hecho que estimó acreditado.

Ilustres Magistrados, si 1a juzgadora hubiese hecho la comparación de las declaraciones de los testigos recepcionados en el debate del juicio oral y público; hubiese denotado las evidentes contradicciones de los testigos:

Por cuanto del contenido de las declaraciones de estos se evidencia lo siguiente:

M.L.G.: "...El 01 de octubre a eso de las 10:00 am. avistamos un vehículo marca Toyota color naranja...en relación al primer vehículo informan que lo habían aprehendido a la altura de la autopista Ospino... OMISSIS... la captura de las personas del Yaris: fue en la autopista a la altura del caserío Ospino...la detención del conductor del camión venia él solo y no está en esta sala...OMISSIS... el punto de control en la lucia estaba del lado LARA-Portuguesa; en sentido Guanare Barquisimeto nosotros estábamos ubicados después del peaje...no detuvimos mas carros para revisarlos...desde que llegamos al punto de control hasta que vimos el primer vehículo Yaris habían trascurrido 15 horas; en esas 15 horas no se hizo revisión a otros vehículos...nosotros estábamos ahí en punto de control no es necesario conos..."

E.D.B.: "...El día 30 de octubre se recibió una llamada por la oficialía de guardia...OMISSIS... el procedimiento fue el 01/11/2011; a la lucia llegamos a las 10:00 a 11:00 am... OMISSIS se estableció punto de control con conos...OMISSIS...revisamos todos los vehículos que nos parecieron sospechosos por las características...OMISSIS... el Yaris fue capturado en el distribuidor Araure autopista J.A.P., Barquisimeto-Guanare. (este testigo sostuvo en el desarrollo del debate que el conductor del camión, tipo volteo se encontraba presente en sala y señalo al ciudadano R.P.); pero resulta que en acta ni en la motiva fue indicada por la juzgadora, mas del contenido del apoyo de reproducción audio-visual "se escucha inteligiblemente lo indicado por el funcionario

W.R.M.: "...en el punto de control estaban funcionarios de la Guardia Nacional...OMISSIS... antes de que apareciera el Yaris no revisamos ningún vehículo que tuviera las características de los señalados... los Guardias Nacionales estaban en un puestecito allí sentados; no se le notifico a la Guardia Nacional que el carro se había dado a la fuga... emprendieron la huida por lo que la comisión integrada por el Comisario Bastidas, Yeudin Castro, y J.M. fueron los que los detuvieron; la persecución se realizo en un fiesta rojo de Yeudin Castro... La redoma de Araure en donde está ubicado el Centro Comercial Buenaventura..."

J.M.: "...le hacemos persecución el Comisario Bastidas, Yeudin Castro y mi persona en un vehículo Ford Fiesta de color rojo de Yeudin Castro...se procedió a la persecución e interceptarlo en la redoma de Araure; la captura del vehículo Yaris fue como a las 10 a 10:30 a.m., iban a bordo dos personas, dentro de ese vehículo no se encontró sustancia ilícita solo se colectaron los teléfonos que llevaban los tripulantes; se incautaron dos teléfonos; uno de los cuales no tenía la tarjeta SIM... OMISSIS...de ese vehículo Yaris no fue suministrada como característica la placa..."

YEUDIN A.C.: "... el vehículo Yaris lo observaron a las 9:00 a.m, no sé si habían suministrado la placa del Yaris... si se revisaron varios carros...OMISSIS... si habían esa mañana vendedores de coco... los mensajes no recuerdo su contenido... llegamos a la sede como a las 2:30 p.m... en el yaris no había sustancia ilícita..."

R.T.S.A.:"... En fecha 30 de noviembre un funcionario reciben información...OMISSIS...hicimos varias pesquisas, varios patrullajes e investigaciones de campo para tratar de ubicar los demás vehículos... el Yaris hizo caso omiso siguió, no acato las instrucciones siguió como si nadie hubiese allí, el Yaris siguió como si nada...

M.S.B.: "...la llamada se recibió aproximadamente como a las 5:00 p.m y era el 30 de octubre...unos funcionarios iban en recorrido y venían y otros estaban en el punto de control...los Guardia Nacionales no estaba allí no me percate...andaba vehículo particular si mal no recuero un Palio...creo que Molina fue quien encontró el teléfono o yo...OMISSIS...en ese lugar de detención del Yaris no habían personas...llegamos a la sede a las 12..."

L.P.R.A.: "...en fecha 30 de octubre en hora de la tarde conforme comisión...Omissis...el Y.n. se dio a la fuga y si lo vi darse a la fuga, vi dos tripulantes y al darse a la fuga lo persiguieron, la comisión la conformaba Bastidas, Oropeza y otros; la persecución se hizo con un machito gris y fue capturado en la redoma de Araure... la detención fue el primero de Febrero... íbamos Acarigua y San Carlos...el vehículo se observo sentido San C.A.; no recuerdo si tenía papel ahumado el vehículo...no se colecto droga en el Yaris..."

Excelentísimos magistrados, se los extractos realizados se observa palmariamente las evidentes, claras e insalvables contradicciones en cuanto a los dichos de los funcionarios que practicaron a decir de ellos conjuntamente el procedimiento, pero del cual se observa, inconsistencia de las fechas del procedimiento

■ FECHAS: 30 de septiembre, 30 de octubre, 30 de noviembre, 01 de octubre, 01 de noviembre y 01 de febrero;

■ HORAS: en que se realizo la supuesta persecución del Yaris [09:00, 10:00 y 11:00], se observa, igualmente la inconsistencia en cuanto a la revisión de otros vehículos durante el procedimiento [sostuvieron que no realizaron ninguna otra revisión de vehículos durante las 15 horas que estuvieron apostados en el punto de control por el contrario otros funcionarios sostuvieron que realizaron la revisión de vehículos cuyas características coincidían con las aportadas], otro punto contradictorio fue en cuanto al supuesto vehículo en que se dio inicio a la persecución del yaris [indicaron que fue en un fiesta color rojo, otros en un palio y por ultimo en un machito de color gris]

Ahora bien, es importante indicar que no basta para sostener una motivación que la juzgadora trascriba el contenido de cada una de las deposiciones de los órganos de pruebas recepcionados durante el desarrollo del juicio oral y público, sino que, debe contener el análisis INDIVIDUAL Y EN CONJUNTO. De la lectura del texto integro de la recurrida se observa, que la juzgadora NO COMPARO las declaraciones de los testigos, expertos y declaración de los acusados a los fines de sostener una adecuada, válida y lógica motivación.

Siguiendo este orden de ideas, igualmente se observa en la recurrida que la Juzgadora trascribe parcialmente las declaraciones de testigos, expertos y de los acusados, pero OMITE realizar el análisis de la declaración de estos últimos, es decir, que considero estimado o no de sus testimonios, como tampoco realizó el debido proceso de decantación entre estas declaraciones, con los demás órganos de pruebas recepcionados, a los fines de poder realizar una ARMÓNICA MOTIVACIÓN.

…omissis…

Con relación al capítulo antes mencionado y a la Jurisprudencia ya citada considero que el (ad-quo) incurrió en el vicio de inmotivación al no expresar de manera clara y precisa en cuales elementos de pruebas se apoyo para acreditar la determinación de los hechos que considero efectivamente probados; solo se limitó en realizar la trascripción literal de las declaraciones de testigos y expertos sin análisis ni criterios selectivos alguno de los medios probatorios recepcionados en el desarrollo del juicio oral y público que conllevara a determinar de cuáles de estos medios de prueba emergen la determinación de la responsabilidad de mis defendidos en el hecho atribuido por el Ministerio Público en el delito de trasporte ilícito en grado de complicidad no necesaria. Lo que constituye la infracción del ordinal 3o del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal la cual expresa que toda decisión deberá contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado (valoración de los medios probatorios con relación a los hechos y razonamiento jurídico). Tal como lo expresa Vecchionacce: "La motivación de la sentencia se integra con la esencia misma del derecho a la defensa; el derecho del acusado es conocer de que se le acusa y porque y como se le condena". El vicio observado trasciende sobre el dispositivo del fallo al estar referido a uno de las bases fundamentales de toda sentencia como es, el establecimiento de los hechos de manera clara, precisa y circunstanciada que permitieron la aplicación de la norma.

La recurrida en dicho capitulo antes indicado, se limitó en realizar la trascripción literal de las declaraciones de expertos y testigos, sin analizarlos ni concatenarlos entre sí, donde pudiera determinarse de manera clara precisa y circunstanciada sobre cuales elementos de prueba se apoya; vale decir, la Juzgadora hace una suma de elementos probatorios, sin indicar y/o precisar la aportación individual que surge de cada uno de los elementos probatorios, en cuanto a la determinación de los hechos y consecuente determinación de responsabilidad de J.J.B. Y R.P.G.. Máxime que se abstuvo de realizar esa operación lógica racional la cual se encuentra obligado por mandato de la ley en tanto y en cuanto al análisis individual de los medios probatorios que fueron objetos del juicio.

…omissis…

De la anterior trascripción se desprende, que la recurrida no estableció los hechos que estimó acreditados, tampoco determinó las circunstancias apreciadas, de la valoración del material probatorio, ni consta que haya hecho las comparaciones correspondientes; por lo que, a juicio del que recurre, la sentencia no dio cumplimiento al numeral 3o del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se tiene que para comprobar el hecho punible, como la responsabilidad de los imputados y las circunstancias que la excluyan o modifican, se debe expresar con claridad cuáles son los hechos en los que se fundamenta, determinando los medios probatorios en virtud de los cuales han quedado acreditados esos hechos en el proceso, y para ello no basta con mencionar los elementos probatorios sino que es necesario efectuar el análisis y la comparación de los mismos, procurando de esta manera esclarecer los aspectos fundamentales para poder situar correctamente los hechos que se consideran probados. Así entonces la recurrida de una manera general hace una apreciación de las pruebas, sin expresar de manera clara y precisa en cuales elementos de prueba se apoya.

Al proceder así la Juez de la recurrida se desvía de las reiteradas jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en el sentido que, en la parte motiva de toda sentencia se deben explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales se adopta una determinada decisión, por lo cual es necesario discriminar el contenido de cada prueba o al menos de las fundamentales, razonar el por qué se les estima o se les desecha, y asignarles uno u otro valor, de acuerdo a las normas referentes al mérito de la prueba.

Tales exigencias de motivación son necesarias, porque toda resolución judicial debe bastarse a sí misma y responder fielmente al resultado del proceso.

…omissis…

Es oportuno indicar que el incumplimiento o violación del numeral 3o del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo se materializa, cuando el fallo no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que el tribunal considera probados, en lo referente al hecho punible como a la responsabilidad penal de los acusados; cuando deje de citar los artículos de la ley sustantiva penal o procedimental si fuere el caso, en que descanse el dispositivo; cuando resulte notoria contradicción entre los hechos que se dan por probados.

Hechas todas estas consideraciones, in factum y de orden legal, Con base al vicio denunciado (iudicando); el cual produce la revocación (iudicium rescissorium); lo procedente es, anular la sentencia y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y reservado ante otro Juez de esté mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el ordinal 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; falta de motivación en la sentencia; lo cual infringe expresamente el artículo 22 y ordinal 4 del artículo 364 eiusdem de la lex citae, que consagra los requisitos que debe contener la sentencia.

La recurrida en la referida decisión en el acápite denominado: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO manifestó:

…omissis…

En el presente caso se evidencia según lo establecido por la Juzgadora que la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de análisis y comparación de la declaración de R.P.G.; quien declara dentro de la recepción de medios de pruebas, aun así, no fue tomada su declaración ni en el capitulo anterior para el establecimiento del hecho, ni en este; como tampoco fue comparada su declaración con referencia a los otros órganos de pruebas recepcionados durante el desarrollo del juicio oral y público.

Igualmente se observa con referencia a existe capitulo en donde fue establecido los fundamentos de hechos y de derecho de la precitada decisión de la cual se recurre por vía ordinaria de apelación contra sentencia definitiva, que la juzgadora omite nuevamente la comparación de los medios de pruebas, lo cual pone en entredicho la garantía fundamental a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; en el presente caso, se observan unas CLARAS, EVIDENTES E INSALVABLES CONTRADICCIONES de los funcionarios mencionados en el cuerpo de la denuncia del capítulo anterior.

En el caso bajo análisis se denota la ayuna de motivación o de fundamentos en la que incurre la Juzgadora al no indicar y/o precisar cuáles fueron los sobrados motivos y razones para proceder a subsumir el hecho acreditado en el tipo penal de trasporte ilícito en la modalidad de cómplices no necesarios cometido. Pues, partiendo y respetando el hecho acreditado con base al control de las pruebas ejercido por las partes, en el desarrollo del juicio oral y público; se puede observar, con que la juzgadora se funda en la determinación de responsabilidad sobre una intima convicción, expresando una presunta logicidad en su decisión por cuanto considera que la conducta de mis defendidos es relevantes en cuanto a la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, por el hecho de transitar por una vía de circulación nacional, con un tiempo de 30 minutos de diferencia con un vehículo (volteo) el cual fue retenido por los funcionarios adscritos al CICPC; ahora bien, partiendo del vago argumento, podemos inferir que haber sido cierta la tesis expresada por la recurrida, en cuanto a que los vehículos venían en caravana; mis defendidos si realmente hubiese tenido alguna vinculación, participación o conducta relevante pudieron haber advertido, en razón del lapso (media hora) en que indico la juez de diferencia para haber informado de alguna persecución y/o situación irregular lo cual hubiese permitido desviar el recorrido del vehículo.

Sin embargo, como quiera que no existe ninguna conducta relevante por parte de mis defendidos, en razón, que jamás se aportó y evacuó un elemento probatorio contundente que permitiera sostener efectivamente la existencia de una llamada donde describiera la características del vehículo automotor Y.d.c.n. y que además esta supuesta llamada informara algún número de identificación (placa) del referido vehículo.

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo alegado y probado en la audiencia de Juicio Oral, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

…omissis…

En dicho capitulo bajo análisis, generador de unos de los motivos de impugnación (falta de motivación), se evidencia que la recurrida, se limitó a desvirtuar los alegatos de la defensa, sin expresar los motivos que en deber, debió haber analizados y comparados entre sí, para luego establecer unos hechos de los cuales, en su concepto, se desprende la responsabilidad de los acusados J.J.B. Y R.P.G.. No obstante, omitió establecer las razones de hecho y de derecho en las cuales fundó la sentencia, con lo cual incurrió en inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial.

La recurrida, como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial y con ello, dejó de precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva

…omissis…

Debe recordarse que el proceso de adecuación típica; consiste en establecer una perfecta identidad entre la descripción gramatical e hipotética de una conducta que aparece en la norma penal y la conducta fenomenológicamente realizada por los acusados; en tales circunstancia debe existir en la decisión una correcta y perfecta correspondencia entre el hecho tácticamente considerado, su adecuación típica a una determinada descripción conductual de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano. En el presente caso de observa, que la juzgadora no sostuvo mediante razonamiento jurídicos validos y convincentes en que consistió la conducta de complicidad de mis defendidos en el delito de trasporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo cual conlleva indefectiblemente a un vicio en su motivación del fallo proferido.

…omissis…

Es evidente entonces, que la falta de análisis y comparación de los elementos probatorios en que ha incurrido la sentencia recurrida, llevó a la falta de determinación de las razones de hecho y de Derecho en las que fundamentó su decisión, lo que constituye la infracción del ordinal 4o del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia lo procedente con base al vicio denunciado (iundicando); el cual produce la revocación (iudicium rescissorium); es, anular la sentencia y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y reservado ante otro Juez de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

TERCERA DENUNCIA

Con fundamento en el ordinal 2o del artículo 444, Código Orgánico Procesal Penal denuncio la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, en la modalidad de silencio de prueba, lo cual infringe expresamente los ordinales 3 y 4 del artículo 346 eiusdem que consagra los requisitos que debe contener la sentencia.

Ciudadanos Magistrados, en el desarrollo del Juicio Oral y Público la juzgadora NO ANALIZO, VALORO, NI COMPARO la declaración espontanea rendida por el ciudadano: R.P.G., lo cual estaba obligaba la juzgadora analizar, valorar y comprar a los fines de la acreditación precisa y circunstanciada del hecho, y posterior comparación con el resto de los órganos de pruebas, para establecer la fundamentación de hecho y de derecho como requisitos indispensables para la validez de la decisión definitiva.

Ahora bien, ciudadanos magistrados, palmariamente se evidencia que de la decisión recurrida adolece del vicio que en doctrina se denomina Inmotivación del fallo, en las modalidades de Silencio de Pruebas y Falta absoluta de análisis comparativo de las mismas.

…omissis…

De la cita doctrinal ante referida, así como de los criterios jurisprudenciales antes resaltados, se evidencia que el auto del cual se recurre se encuentra afectado por cuanto carece de uno de los requisitos formales, lo que debe entenderse por Falta de Motivación en el Fallo, por cuanto su verificación en determinado proceso, sea cual sea su naturaleza, involucra directamente, violación efectiva del Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, toda vez que la parte afectada por una Sentencia Inmotivada, desconoce totalmente los fundamentos y razonamientos que derivados de un proceso lógico cognoscitivo, por medio del cual el sentenciador condena, absuelve, sobresee, niega o acuerda, en un determinado proceso, imposibilitando así a la parte afectada, recurrir fundadamente del mismo, lo cual trae como necesaria consecuencia que el órgano jurisdiccional revisor, una vez verifique su existencia (vicio de In motivación).

Hechas todas estas consideraciones, in factum y de orden legal, Con base al vicio denunciado (in indicando); el cual produce la revocación (iudicium rescissorium); lo procedente es, anular la sentencia y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y reservado ante otro Juez de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

CUARTA DENUNCIA

Con fundamento en el ordinal 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; al fundarse la motivación de la decisión en prueba obtenida ilícitamente, lo cual infringe expresamente el artículo 22 y numerales 3 y 4 del artículo 346 eiusdem de la lex citae, por los siguientes motivos y consideraciones:

VIOLACIÓN DEL ARTICULO 22 (apreciación de la prueba) Y DEL ARTICULO 181 (LICITUD PROBATORIA); ambos de la ley adjetiva penal; por cuanto el inicio y desarrollo del juicio se había realizado conforme al procedimiento establecido en el Código adjetivo penal anterior… y no el Código Orgánico Procesal Penal… de 15 de junio de 2012 por cuanto se observa una evidente y clara ilicitud probatoria lo cual genera una violación a principio de apreciación de la prueba establecido en el artículo 22 del texto procedimental penal, al fundarse la decisión que se recurre en el resultado de experticia de reconocimiento técnico practicada a dos (2) teléfonos celulares, cuya obtención del material probatorio fue realizado en contravención a los dispuesto en los requisitos de adquisición de elementos de convicción; por cuanto la cadena de custodia que constituye una garantía fundamental para la validez del resultado de la experticia en mención, no se encuentra firmada por el funcionario que remite la evidencia física, así como, por el funcionario que la recibe mediante cadena de custodia para su posterior análisis y conclusiones, igualmente quedo demostrado en juicio que el funcionario M.L., no incauto ningún evidencia física (teléfonos celulares), mas sin embargo, aparece suscribiendo la cadena de custodia, sin haber participado directamente en su ubicación e incautación. Por lo que constituye una forma irregular y defectuosa de obtención de prueba, violándose normas fundamentales, como es la obtención de pruebas ilícitas en contravención al derecho a la defensa y el debido proceso patentizados ambos en el cuerpo y contenido el numeral 1o del artículo 49 Constitucional, en armonía con lo establecido en los artículos (181 y siguiente de la ley adjetiva penal).

Por estas razones de hechos y derechos estimo que la experticia de reconocimiento técnico practicada a dos teléfonos móviles, por el funcionario que suscribió la experticia R.I. y sustituido en su declaración por el funcionarios M.S.P., conforme a lo dispuesto en el artículo 337 de la ley adjetiva penal, no pudo ser valorado, ni estimado como elemento probatorio, en razón de que el testimonio rendido por este experto en el desarrollo del juicio oral y público, no se encontraba regulado por el procedimiento establecido con la entrada en vigencia del Código adjetivo penal, dado a que el procedimiento aperturado en contra de mis defendidos se inicio bajo la vigencia del texto adjetivo de la [Gaceta oficial 39.236 de 06 de Agosto de 2.009]; y en el contenido de este Código no se regulada la sustitución de experto, mas sin embargo esto fue advertido por la defensa, en razón de que la norma penal solo puede ser aplicada en beneficio del procesado siempre y cuanto contenga disposiciones que le favorecen; en el presente caso, tenemos que mi defendidos se encontraban bajo la vigencia del texto procedimental anterior al utilizado por la juzgadora a los fines de la sustitución del experto; por ello estimo, que la recurrida no agoto los mecanismo idóneos que permitiera garantizar la comparecencia del funcionario que había sido ofertado y admitido para sostener el contenido y conclusiones de la referida experticia técnica.

Hechas todas estas consideraciones, in factum y de orden legal, Con base al vicio denunciado (iundicando); el cual produce la revocación (iudicium rescissorium); lo procedente es, anular la sentencia y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Juez de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…”

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a decidir los miembros de esta Sala Accidental, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.Á.A.Á., en su condición de Defensor Privado de los acusados R.P.G. y J.J.B., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 06 de febrero de 2013 y publicada en fecha 30 de agosto de 2013, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos R.P.G. y J.J.B., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

A tal efecto, el recurrente en su medio de impugnación, alega cuatro (4) denuncias, referidas a la falta de motivación de la sentencia y al haberse fundado la misma en prueba obtenida ilícitamente, solicitando por último, que se declare con lugar el recurso interpuesto, se anule el fallo impugnado y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Así planteadas las cosas por el recurrente, esta Alzada procederá a darle respuesta a cada una de las denuncias formuladas, del siguiente modo:

PRIMERA DENUNCIA: Alega el recurrente, que la sentencia impugnada adolece de falta de motivación, infringiéndose los artículos 22 y 346 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como primer alegato, que “la juzgadora, no expresa las razones de hecho y de derecho que consideró de la versión de cada uno de los testigos que depusieron en el juicio oral y público… olvidó realizar tal valoración en unidad y luego en conjunto, desconociéndose así cual fue el criterio jurídico, lógico y crítico asumido por la juez de juicio”.

Ante tal alegato, pasa esta Sala Accidental a verificar si el texto recurrido cumple con el requisito contenido en el ordinal 3º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, lo que determina la valoración realizada por el juzgador de juicio a los órganos de pruebas evacuados con relación a los hechos que se acreditan de cada uno de ellos, mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo lo anterior, es con el objeto de establecer la congruencia que debe existir entre los hechos que configuran el thema probandi (acusación), con los hechos acreditados o probados en el juicio oral.

Este requisito debe ser satisfecho con la mención del hecho probado, que es aquel que el tribunal tiene como demostrado y cierto, en virtud de las pruebas evacuadas en el debate oral y con relación a la imputación.

Con base en ello, la Jueza de Juicio en el acápite denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, hace mención a cada uno de los medios probatorios recepcionados en el debate, con indicación de las respuestas dadas a las preguntas formuladas por las partes, señalando los hechos que daba por acreditados de cada uno de ellos, del siguiente modo:

  1. -) De la declaración de la experta O.G.E.K.:

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de una experta farmaceuta toxicóloga que depuso de manera segura con los conocimientos propios de su profesión y pericia en la materia, de su declaración se acreditan y extraen los siguientes hechos:

    Que la sustancia sometida a experticia consistía en cuatros muestras A,B, C y D que en total suman 127 panelas, recubiertas de latex de colores verde, transparente, negro y amarillo, que el peso neto de la sustancia es de ciento veintiocho (128) kilogramos con trescientos once (311) gramos y resulto, ser positivo para cocaína.

    Que se practicó primero la prueba de orientación y después la experticia química de certeza y sin lugar a dudas estamos en presencia de clorhidrato de cocaína.

  2. -) De la declaración del experto H.N.M.A.:

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó las experticias en ejercicio de sus atribuciones como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma. Con la anterior declaración en se acreditan los siguientes hechos:

    Que se practicó experticia de reconocimiento de seriales a un vehículo Marca Toyota, modelo Yaris, color naranja, placas AC254SS, año 2008, el cual poseía sus seriales originales y no estaba solicitado ante el sistema SIPOL.

    Que se practicó experticia de reconocimiento de seriales a un vehículo Marca Ford, modelo Cargo, color blanco, placas A51CB5A, año 2009, el cual poseía sus seriales originales y no estaba solicitado ante el sistema SIPOL.

  3. -) De la declaración del experto L.J.C.:

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó la experticia en ejercicio de sus atribuciones como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma, llevando al convencimiento del Tribunal que en la experticia de capacidad y volumen practicada al vehículo Marca Ford, modelo Cargo, color blanco, tipo Volteo, se detectó en la parte posterior del vehículo, en el piso de la tolva un compartimiento doble fondo debajo del mismo y que tenía una capacidad de 872.928 cm 3 y el volumen total aproximado de los 127 envoltorios tipo panelas es de 136.285, 5 cm 3.

  4. -) De la declaración del funcionario policial M.R.O.:

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo modo y lugar del operativo dispuesto para la aprehensión, así como para la retención de los vehículos e incautación de la sustancia ilícita, dicho que expresa circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores a la acción delictiva en su núcleo y es concordante con las testimoniales de los funcionarios y testigos recepcionados.

    Los hechos que se dan por acreditados y que más adelante se concatenaran con los demás medios de prueba son:

    Que el día 30 de octubre el funcionario M.L. recibió llamada telefónica en la oficialía del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guanare siendo aproximadamente las 4:00, 5:00 de la tarde, en que informaban que en el tramo de Barquisimeto con sentido hacia Araure iban a transitar cuatro vehículos, un camión color blanco, una camioneta pickup azul con blanco, un fiesta de color gris y un Y.d.c.n. y transportaban droga.

    Que ante la información suministrada se conformó comisión al mando del Comisario M.B. e integrada por los funcionarios Yeudin Castro; J.M., E.B., Derwit Pérez, S.R., M.L., W.R., R.L. y M.R.O., se trasladaron hasta el peaje de la Lucia y establecieron un punto de vigilancia y Control.

    Que el día sábado 1 de octubre aproximadamente a las 9:30 - 10:00 de la mañana, avistaron un vehículo Y.c. naranja, que le dieron la voz de alto e hizo caso omiso por lo que salieron en persecución el Comisario Bastidas, Yeudin Casto y J.M., informando posteriormente vía telefónica que lo habían retenido en la redoma de Araure y lo trasladaron con sus dos tripulantes a la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Guanare, siendo los aprehendidos los dos acusados.

    Que ese mismo día sábado 1 de octubre como a las 10:30 a.m, los funcionarios que permanecían en el punto de control observaron un camión igualmente con características de las que les habían aportaron, por lo que procedieron a retenerlo y al hacerle la revisión se observó que había una diferencia en la tolva lo que era la parte interna respecto a la parte externa, lo que los hizo presumir que era un doble fondo, por lo que este vehículo junto con el chofer fue trasladado por los funcionario E.B. y Derwith Pérez hasta la sede el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Guanare y que el conductor de ese camión no estaba presente en la sala de juicio.

    Que los funcionarios S.R., M.L., W.R., R.L. y M.O. permanecieron en el punto de control en espera de los vehículos que faltaban y siendo aproximadamente las 600 p.m. vía telefónica les informaron que había terminado el operativo por lo que regresaron a Guanare.

    Que ya encontrándose el vehículo Yaris y el volteo en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas procedieron a ubicar testigos y la colaboración de un herrero y al realizar la apertura de la tolva del camión, cuando la levantaron cayeron 127 panelas de presunta cocaína, momento en que los funcionarios de drogas realizaron la aprehensión de las personas vinculadas en sí con los vehículos.

  5. -) De la declaración del funcionario policial L.G.M.:

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo modo y lugar del operativo dispuesto para la aprehensión, así como para la retención de los vehículos e incautación de la sustancia ilícita, dicho que expresa circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores a la acción delictiva en su núcleo y es concordante con las testimoniales de los funcionarios y testigos recepcionados.

    Los hechos que se dan por acreditados y que más adelante se concatenaran con los demás medios de prueba son:

    Que el día 30 de octubre el testigo M.L. recibió llamada telefónica en la oficialía del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guanare siendo 5:00 de la tarde, en que informaban que se dirigían sentido estado Lara hacía Portuguesa cuatro vehículos, un camión color blanco, una camioneta Ford pick up, un Ford Fiesta de color gris y un Toyota Y.d.c.n. y transportaban droga, que venían en caravana, en complicidad y uno poseía un doble fondo.

    Que ante la información suministrada se conformó comisión al mando del Comisario M.B. e integrada por los funcionarios Yeudin Castro; J.M., E.B., Derwith Pérez, S.R., M.L., W.R., R.L. y M.R.O., se trasladaron hasta el peaje de la Lucia y establecieron un punto de vigilancia y Control permanente permaneciendo allí apostados hasta el día 1 de octubre a las 6:00 p.m..

    Que el día sábado 1 de octubre aproximadamente a las 10:00 de la mañana, avistaron un vehículo Y.c. naranja, que le dieron la voz de alto e hizo caso omiso por lo que salieron en persecución en un Ford Fiesta rojo el Comisario Bastidas, Yeudin Casto y J.M., informando posteriormente vía telefónica que lo habían retenido en la autopista a la altura de Ospino y lo trasladaron con sus dos tripulantes a la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Guanare, siendo los aprehendidos los dos acusados.

    Que ese mismo día sábado 1 de octubre como a las 10:30 a.m, los funcionarios que permanecían en el punto de control observaron un camión igualmente con características de las que les habían aportaron, por lo que procedieron a retenerlo y al hacerle la revisión se observó que había una diferencia en la tolva, que les hizo presumir que era un doble fondo, por lo que este vehículo junto con el chofer fue trasladado por los funcionario E.B. y Derwith Pérez hasta la sede el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Guanare y que el conductor de ese camión no estaba presente en la sala de juicio.

    Que los funcionarios S.R., M.L., W.R., R.L. y M.O. permanecieron en el punto de control en espera de los vehículos que faltaban y siendo aproximadamente las 600 p.m. Vía telefónica les informaron que había terminado el operativo por lo que regresaron a Guanare.

    Que ya encontrándose el vehículo Yaris y el volteo en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas procedieron a ubicar testigos y la colaboración de un herrero y al realizar la apertura de la tolva del camión, cuando la levantaron cayeron las panelas, momento en que los funcionarios de drogas realizaron la aprehensión de las personas vinculadas en sí con los vehículos.

    Que entre el vehículo Yaris y el volteo hubo una diferencia de 20 minutos.

  6. -) De la declaración del funcionario policial E.D.B.:

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo modo y lugar del operativo dispuesto para la aprehensión, así como para la retención de los vehículos e incautación de la sustancia ilícita, dicho que expresa circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores a la acción delictiva en su núcleo y es concordante con las declaraciones de los funcionarios actuantes, testigos y expertos recepcionados.

    Los hechos que se dan por acreditados y que más adelante se concatenaran con los demás medios de prueba son:

    Que el día 30 de octubre del año 2011 se recibió una llamada en la oficialía del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas por parte del funcionario M.L. en que se indicaban que varios vehículos iban a circular por la autopista J.A.P. y que presuntamente los mismos cargaban un alijo de droga por lo que el jefe de ese despacho ordenó que se constituyera una comisión a los fines de interceptar dichos vehículos.

    Que fue conformada la comisión al mando del Comisario M.B., integrada por M.O.; S.R., Yeudin Castro, Roa, J.M., M.L., R.L. y el testigo.

    Que la comisión se trasladó fijando un punto de control en la Lucia, pernotando allí y al día siguiente 1 de noviembre de 2011 en horas de la mañana observaron un vehículo Yaris que evadió el punto de control por lo que se realizó persecución por parte de los funcionarios M.B., Yeudin Castro y J.M., notificando posteriormente vía telefónica que habían retenido el vehículo.

    Que aproximadamente 20 minutos después observaron un vehículo tipo camión volteo que reunían las características aportadas por lo que procedieron a pararlo y le realizaron una revisión en el sitio y el Inspector Oropeza ordenó trasladarlo hacia la Sub delegación Guanare, trasladándolo junto con el chofer el agente Derwith Pérez y el testigo. Asimismo que se incautó un teléfono al conductor del camión.

    Que encontrándose en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Guanare, notificados los superiores se esperó el regreso de los demás funcionarios y realizadas llamadas al Fiscal del Ministerio Público y representante de la ONA, ante la presunción que el camión podía ocultar droga.

    Que seguidamente se procedió a ubicar un herrero y como testigos a personas que se encontraban en el restaurante Ocaso y se procedió a abrir la plataforma del vehículo, observándose que había un cargamento de varias panelas de presunta droga que después se determinó que era cocaína.

    Que ante el hallazgo de la presunta sustancia ilícita se procedió a la aprehensión de las personas del Yaris que guardaba relación con el chofer del camión.

  7. -) De la declaración del funcionario policial W.R.M.:

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo modo y lugar del operativo dispuesto para la aprehensión, así como para la retención de los vehículos e incautación de la sustancia ilícita, dicho que expresa circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores a la acción delictiva en su núcleo y es concordante con las declaraciones de los funcionarios actuantes, testigos y expertos recepcionados.

    Los hechos que se dan por acreditados y que más adelante se concatenaran con los demás medios de prueba son:

    Que en fecha 30 de septiembre de 2011, el funcionario M.L. recibió una llamada en la oficialía de guardia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en que informaban que cuatro vehículos iban a transitar por la vía L.P. que transportaba droga.

    Que en la llamada fueron suministradas las características de cuatro vehículos, un Toyota Yaris, color naranja; un Ford Fiesta color gris; una camioneta pick up y un camión volteo color blanco.

    Que los jefes naturales ordenaron conformar una comisión la cual se trasladó en horas de la tarde hasta el peaje de la Lucia y allí fijaron un punto de control en espera de los vehículos mencionados, donde pernoctaron la referida noche.

    Que en horas de la mañana del día 1 de octubre los funcionarios avistaron un vehículo Y.c. naranja al que le dieron la voz de alto pero el mismo evadió el punto de control por lo que se emprendieron una persecución los funcionarios M.B., Yeudin Castro y J.M., notificando después de 10 a 15 minutos vía telefónica que habían retenido el vehículo.

    Que aproximadamente de 10 a 15 minutos después del Yaris observaron los funcionarios que permanecían en el punto de control en el peaje de la Lucia un vehículo tipo camión volteo que reunían las características aportadas por lo que procedieron a pararlo y le realizaron una revisión externa y visto que la altitud externa a la interna no correspondían el Inspector Oropeza ordenó trasladarlo hacia la Sub delegación Guanare, trasladándolo junto con el chofer el agente Derwith Pérez y E.B., permaneciendo el resto de los funcionarios en el punto de control.

    Que al momento de la retención del camión fue incautado un teléfono celular.

    Que en horas de la tarde vía telefónica se le solicitó al resto de la comisión integrada por el Inspector Oropeza, S.R., M.L. el agente R.L. y el testigo levantar el punto de control y trasladarse a la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Guanare, donde ya presentes todos en compañía de testigos y de un herrero se realizó un corte a la tolva del camión de la cual descendieron 127 panelas.

  8. -) De la declaración del funcionario policial J.M.:

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo modo y lugar del operativo dispuesto para la aprehensión, así como para la retención de los vehículos e incautación de la sustancia ilícita, dicho que expresa circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores a la acción delictiva en su núcleo y es concordante con las declaraciones de los expertos, funcionarios actuantes y testigos recepcionados.

    Los hechos que se dan por acreditados y que más adelante se concatenaran con los demás medios de prueba son:

    Que el 30 de septiembre el funcionario M.L., en horas de la tarde recibió en la oficialía del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas llamada telefónica en que informaban que en el tramo de Barquisimeto Acarigua iban a circular varios vehículos entre ellos un Yaris, un Fiesta, una camioneta Ford y un volteo presuntamente con una carga de droga.

    Que se conformó una comisión que se trasladó y estableció punto de control en el Peaje La Lucia, que se ubicaron sentido Araure Barquisimeto, después del peaje e informaron a la Guardia Nacional que se apostarían allí en comisión.

    Que la comisión pernoctó en el punto de control y en horas de la mañana del 1 de octubre avistaron un vehículo Toyota Y.c. naranja y se le dio la voz de alto mediante la seña correspondiente e hizo caso omiso por lo que salen en persecución el Comisario M.B., Yeudin Castro y el testigo en un vehículo Ford Fiesta color rojo de Yeudin Castro, siendo interceptado en la redoma de Araure aproximadamente de 10:00 a 10:30 a.m.

    Que en el vehículo Y.c. naranja iban a bordo dos personas, que en el mismo no se encontró sustancia ilícita, que sólo se colectaron los teléfonos que llevaban los tripulantes un BlackBerry y un Nokia y que el Nokia se encontraba sin la tarjeta SIM CARD.

    Que estos sujetos se vinculan con el volteo contentivo de la droga porque al momento de interceptarlos conversamos con ellos y habían incoherencias en cuanto a de dónde venían, el vehículo se correspondían con las características de un vehículo Toyota Y.C. naranja y porque de la revisión del teléfono del conductor de volteo con el teléfono de los tripulantes del Yaris había comunicación entre ellos por mensajes, según el vaciado de contenido que se le hizo a los teléfonos.

    Que el camión volteo fue retenido en el peaje la Lucia y lo trasladan a Guanare E.B. y Derwith Pérez y supone lo conducía el chofer.

    Que el procedimiento dio como resultado la retención de dos vehículos, la aprehensión de tres ciudadanos y la incautación de 127 panelas de cocaína.

  9. -) De la declaración del funcionario policial YEUDIN A.C.:

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias del operativo dispuesto para la retención de los vehículos, incautación de la sustancia ilícita y consecuente aprehensión de los acusados, dicho que expresa circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores a la acción delictiva en su núcleo y es concordante con las declaraciones de los expertos, demás funcionarios actuantes y testigos recepcionados.

    Los hechos que se dan por acreditados y que más adelante se concatenaran con los demás medios de prueba son:

    Que se realizó procedimiento el día 30 de septiembre y 1 de octubre, en el que se constituyó una comisión integrada por varios funcionarios y el Comisario Bastidas como jefe de la comisión, en atención a que se recibió una llamada telefónica en el Despacho del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas recibida por el funcionario M.L. en que informaron que supuestamente en la vía Barquisimeto Acarigua iban a transitar unos vehículos entre ellos un Y.d.c.n., un Ford Fiesta, una camioneta Ford y un camión tipo tolva, con droga.

    Que la comisión se trasladó y constituyó un punto de Control en el peaje La Lucia, que pernoctaron en el sitio y a la mañana siguiente observaron un vehículo Yaris al cual le dieron la voz de alto al que hicieron caso omiso continuaron el recorrido, por lo que una comisión conformada por los funcionarios Comisario Bastidas, Inspector J.M. y el testigo realizaron persecución y al llegar a la redoma que se encuentra hacia Acarigua Ospino lograron detenerlos a los ciudadanos que venían en el vehículo y se les solicitó los documentos del vehículo y la cédula de ellos.

    Que al momento de que interceptaron el vehículo el funcionario testigo colectó dos teléfonos celulares un Hawey y un BlackBerry y le hizo entrega de los mismos al Comisario Bastidas y fueron revisados por encima y posteriormente en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas se les hizo las experticias correspondientes para la conexión de mensajes, pero no recuerda el contenido de los mismos.

    Que posteriormente tuvo conocimiento que los otros funcionarios avistaron como a los 20 minutos un camión Cargo, que eso fue lo que informaron al Comisario Bastidas y que posteriormente en la sede se procedió a revisar el camión en su parte interna y se constató que tenía 127 panelas de cocaína, que se hizo el procedimiento en presencia de testigos, del fiscal y de un señor que vino ahí y hizo el corte, y posteriormente se dio la detención tanto del conductor del camión como los del Yaris.

    Que la retención de los tripulantes del Yaris se realizó dadas las contradicciones en que incurrieron los mismos respecto a de dónde venían y el motivo de su tránsito por allí.

  10. -) De la declaración del funcionario policial R.T.S.A.:

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público, con el rango de Sub Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, experto en vehículos quien formó parte de la comisión y señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo modo y lugar del operativo dispuesto para la retención de los vehículos, incautación de la sustancia ilícita y consecuente aprehensión de los acusados, dicho que expresa circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores a la acción delictiva en su núcleo y que resulta concordante con las declaraciones de los testigos recepcionados, y demás funcionarios actuantes.

    Los hechos que se dan por acreditados y que más adelante se concatenaran con los demás medios de prueba son:

    Que en fecha 30 de noviembre el funcionario M.L. recibe información sobre unos vehículos que venían procedentes del estado Lara, con destino al centro u oriente del país, transportando droga por lo que se conformó la comisión integrada por aproximadamente 10 funcionarios y se ubicaron en la autopista entre Acarigua y Barquisimeto, específicamente en el punto de control la Lucia.

    Que luego de pernoctar en el punto de Control al día siguiente pasó un Toyota Y.c. naranja, que se le dio la voz de alto para el chequeo respectivo pero la persona no hace caso al llamado del funcionario y sigue su vía, que se conforma allí una comisión por los funcionarios J.M., Yeudin Castro y M.B. quienes los persiguen hasta que le dan alcance.

    Que trascurridos 20 o 30 minutos después los funcionarios apostados en el punto de control avistan un volteo Cargo con las características suministradas en la información que manejaban, por lo que le dieron la voz de alto al chofer, se le realizaron las preguntas de rutina, se le nota nerviosismo y se le hace previo observaciones al vehículo en la tolva, el metraje visualmente no coincidían con lo normalmente y la lámina relativamente nueva, sin uso, entonces la comisión conformada por E.B. y Derwith Pérez lo trasladan a la sede en Guanare.

    Que los demás integrantes de la comisión se quedaron en el punto de control haciendo pesquisas, patrullajes e investigaciones de campo para tratar de ubicar los demás vehículos que según el informante venían acompañando, siendo infructuosa hasta que en horas de la tarde se les ordenó trasladarse al Despacho.

    Que el funcionario es experto en vehículos y pudo observar que el metraje completo que generalmente tiene un camión no se correspondía, que algo indicaba que estaba más arriba, más pequeño y que ya después de realizado el corte al camión se determinó la existencia de un doble fondo, una doble lámina, superpuesta a la lámina original donde se encontraban ocultas las panelas.

    Que el funcionario fue el encargado de ubicar y solicitar colaboración de un herrero con equipo de oxicorte para realizar el corte a la tolva del camión, donde se encontraba oculta la sustancia ilícita.

  11. -) De la declaración del funcionario policial M.S.B.:

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien como jefe de la comisión señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo modo y lugar del operativo dispuesto para la aprehensión, así como para la retención de los vehículos e incautación de la sustancia ilícita, dicho que expresa circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores a la acción delictiva en su núcleo y es concordante con las declaraciones de los expertos, funcionarios actuantes y testigos recepcionados.

    Los hechos que se dan por acreditados y que más adelante se concatenaran con los demás medios de prueba son:

    Que en fecha 30 de septiembre de 2011, el funcionario M.L. recibió llamada telefónica en que informaron que iban a transitar varios vehículos en sentido L.P. con droga, por lo que se constituyó una comisión al mando del testigo, quienes se trasladaron y fijaron un punto de control en el Peaje La Lucia.

    Que el día 1 de octubre de 2011, encontrándose los funcionarios en el punto de control visualizaron un vehículo Yaris, al que le dieron la voz de alto y visto que hicieron caso omiso emprendieron persecución los funcionarios J.M., Yeudin Castro y el testigo, logrando interceptarlo frente al HPO, siendo los tripulantes del vehículo los acusados R.P.G. y J.J.B., quienes respecto al tránsito por la autopista y el motivo cayeron en contradicción.

    Que el vehículo Yaris fue trasladado con sus tripulantes a la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Guanare, e incautados dos teléfonos celulares.

    Que posteriormente los funcionarios apostados en el punto de control avistaron un camión Cargo volteo el cual se detuvo y fue trasladado a la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Guanare donde se encontraron 127 panelas que resultaron 144 kilogramos de cocaína y resultó detenido el ciudadano J.T..

    Que el vehículo Yaris se vincula al volteo con el cargamento de la droga en virtud a la información suministrada vía telefónica y porque se observaron mensajes en que se indicaba que se estaban esperando y un cruce de mensajes entre los teléfonos, donde se indicaron que te esperamos en tal parte y cosas así

    Que la revisión del camión volteo se realizó en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas se realizó como de 6:00 a 7:00 p.m., mientras se ubicaba el Fiscal del Ministerio Público y el representante de la ONA.

    Que en el procedimiento fueron colectados 2 o 3 teléfonos, que los mensajes estaban referidos a “donde viene” “ya echo gasoil” “te espero” inclusive uno dice Jorge y los teléfonos coincidían; si se correspondía comunicación del Yaris con el volteo.”

    13.-) De la declaración del testigo J.C.R.:

    Declaración ésta a la cual se le confiere valor probatorio por ser rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley resultando a criterio de este Tribunal las afirmaciones hechas verosímiles ya que este testigo no incurrió en contradicciones, ni titubeos a la hora de señalar su labor desempeñado como herrero y el hallazgo de la sustancia ilícita, sosteniendo en forma enfática y reiterada su observaciones siendo coincidentes con las aportadas en el debate por testigos y funcionarios actuantes así como expertos.

    Los hechos que se dan por acreditados y que más adelante se concatenaran con los demás medios de prueba son:

    Que al testigo lo buscaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en su condición de herrero como a las 4:30 p.m., y acudió a la sede como a las 6:30 p.m., y con un equipo de oxicorte realizaron al camión un corte por el cual observaron los funcionarios, seguidamente abrieron la tolva y sacaron unas panelas de presunta droga.

    Que el camión tenía un doble fondo que no podía ser apreciado a simple vista y que en el estacionamiento estaban los funcionarios y otros testigos y sacaron los detenidos para que ellos vieran el corte.

  12. -) De la declaración del testigo FIGUEREDO SOTO WISBERTH DANIEL:

    Declaración ésta a la cual se le confiere valor probatorio por ser rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley resultando a criterio de este Tribunal las afirmaciones hechas verosímiles ya que este testigo no incurrió en contradicciones, ni titubeos a la hora de señalar lo presenciado en condición de testigo instrumental siendo coincidente con lo aportado en el debate por los demás testigos y funcionarios actuantes.

    Los hechos que se dan por acreditados y que más adelante se concatenaran con los demás medios de prueba son:

    Que el testigo caminaba por Ocaso cuando le fue solicitada la colaboración por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes iban a revisar un volteo.

    Que en presencia de otros testigos, funcionarios y de los acusados un herrero con equipo de oxicorte realizó un corte a un camión volteo de color blanco de donde se extrajeron al levantar la tolva 127 panelas de droga.

  13. -) De la declaración del funcionario policial L.P.R.A.:

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien señaló de manera lacónica y poco precisa las circunstancias de tiempo y modo del operativo dispuesto para la aprehensión, así como para la retención de los vehículos e incautación de la sustancia ilícita, no obstante, refiere de manera coincidente el núcleo de la actividad desplegada y el resultado del operativo. Los hechos que se dan por acreditados y que más adelante se concatenaran con los demás medios de prueba son:

    Que el funcionario conformó la comisión que se dirigió y estableció punto de control en el Peaje La Lucia en espera de unos vehículos que transportarían droga por esa vía.

    Que observó el vehículo Yaris evadir la voz de alto dada por la comisión y que el mismo fue objeto de persecución siendo retenido en la redoma de Araure. Asimismo tiene conocimiento que en un vehículo volteo se determinó que tenía un doble fondo y que en el mismo habían panelas de cocaína.

  14. -) De la declaración del co-acusado J.A.T.:

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un ciudadano de 30 años de edad, rendida en el debate con las formalidades de ley, quien era el conductor del vehículo volteo tantas veces mencionado por testigos y funcionarios en la presente sentencia, observando esta juzgadora bajo la inmediación por las respuestas dadas al interrogatorio que su propósito era justificar la comunicación existente entre los acusados R.P. y J.J.B. y su persona para evitar que se les atribuya responsabilidad en el hecho a los acusados, con la antes transcrita declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

    Que el testigo es chofer desde hace 6 años y en el caso objeto del debate fue contratado vía telefónica y que fue retenido en el Peaje La Lucia dado que el vehículo que conducía un volteo color blanco estaba cargado de droga en la parte de la tolva.

    Que el testigo y el acusado R.P. se conocen de vista porque el acusado también era chofer y se conocían de Mata de Palma en Oriente, que se encontraron en la estación de Servicio Ospino que queda en la intersección L.Z. como a las 5:30 a.m., e intercambiaron números telefónicos, ambos línea 0416 pero que no recuerda los números.

    Que el testigo le envió mensajes al acusado R.P. respecto a por dónde venía, pero que cada uno andaba por separado que R.P. iba para Acarigua y el testigo para Chaguaramos.

    Que el testigo se dirigía a Chaguaramos, que queda en el Oriente del país por lo que su ruta era S.B.d.Z., Barquisimeto, Valencia, Dos Caminos hacia Oriente pero que se desvió para recortar camino.

    Que después de verse el testigoo y los acusados en la estación de servicio se volvieron a ver en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que aunque estaban en el mismo lugar no pudieron hablar.

  15. -) De la declaración del experto M.S.P.:

    La anterior declaración la valora este tribunal por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien ejerce la jefatura del área técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien expuso sobre la experticia exhibida en base a su contenido dada la sustitución acordada por el Tribunal, siendo coherente su exposición, sin juicios de valor ni conjeturas que pusieren en tela de juicio su idoneidad y objetividad como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que en definitiva confirma lo señalado por el testigo de la defensa J.A.T. en cuanto a que envió y recibió mensajes del acusado R.P., como más adelante se analizara.

    Con la anterior declaración en relación a la experticia de Reconocimiento Técnico, Trascripción de mensajes de texto en buzón de entrada y salida, llamadas entrantes y salientes Nº 198, de fecha 02-10-2011, se acreditan los siguientes hechos:

    Que se practicó experticia de reconocimiento a 1) un teléfono móvil celular marca Huawei, modelo C6000, color blanco y verde, provisto de batería, perteneciente a la línea signada con el número 0416-8728785; 2) un teléfono móvil celular, marca Nokia, modelo 1208, color negro, provisto de batería, el mismo no tenía tarjeta SIM CARD: 3) un teléfono móvil celular, marca Blackberry, modelo 9550, color negro, provisto de batería y pertenecía a el número 0426-7757792.

    Que entre los teléfonos N ° 1 y N° 3 hubo comunicación.

    Que el experto transcribe la información, que va copiando del teléfono a la experticia de manera manual y es una prueba de certeza.

    Que en los mensajes transcritos no hay nada relacionado al tráfico de drogas.

    Seguidamente, la Jueza de Juicio pasó a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos que dio por acreditados del juicio oral (thema probandum), del siguiente modo:

    Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:

    Que en fecha 30 de septiembre de 2011, en la oficialía de guardia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas el funcionario M.L. recibió llamada telefónica en la que informaban que por la vía L.P.i. a transitar unos vehículos con un cargamento de droga, indicando como características que eran un Toyota Y.c. naranja, un Ford Fiesta color plata, una camioneta Ford tipo pick up color blanco y azul y un camión Cargo, tipo volteo, color blanco, por lo que informados los jefes naturales y dadas los órdenes, se conformó una comisión integrada por 10 funcionarios al mando del Comisario Bastidas, quienes se trasladaron y constituyeron un punto de control en el peaje La Lucia, ubicado después del peaje se indica sentido Portuguesa Lara, donde pernoctaron esa noche. Que en horas de la mañana del día 1 de octubre encontrándose los funcionarios desplegados en el punto de control avistaron a un vehículo Toyota Y.c. naranja y le dieron la voz de alto, a lo que el conductor hizo caso omiso y continuó su marcha por lo que los funcionarios M.B., J.M. y Yeudin Castro, se van en persecución y los retienen en la redoma de Araure, incautándole a los tripulantes dos teléfonos celulares uno sin tarjeta SINCARD y ante las contradicciones en que incurrieron fueron trasladados al Despacho. Que los demás integrantes de la comisión permanecieron en el punto de control y se después de 20 a 30 minutos observaron que venía un camión Cargo, volteo color blanco al cual se le dio la voz de alto se estacionó a la derecha y al conductor se le realizaron las preguntas de rutina e inspeccionado el vehículo se observó que la tolva no se correspondía en sus medidas y la lámina relativamente nueva, por lo que se le incautó un teléfono celular y fue trasladado por los funcionarios E.B. y Derwith Pérez a Guanare, quedando apostados en el lugar el resto de los integrantes de la comisión en espera de los vehículos restantes hasta horas de la tarde que les ordenaron retornar a Guanare, le quedó probado al Tribunal de manera indubitable con la declaración del Comisario M.S.B., quien expuso: “ En fecha 30-09-11, se obtuvo información vía telefónica de que iban a transitar varios vehículos con droga, se constituyó una comisión a mi mando y se fijó un punto control en el Peaje La Lucia, el día 1 se visualizó el Yaris y se le dio voz de alto y no fue así, por lo que se realizó persecución y se logró interceptar a R.P.G. y J.J.B. y respecto al tránsito por la autopista caen en contradicción. De allí se avistó un Cargo volteo el cual se detuvo y trajo a la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Guanare donde se encontraron 127 panelas que resultaron 144 kg de cocaína y resultaron detenidos conjuntamente con el ciudadano J.T. y fueron colectados teléfonos que daban cuenta de la comunicación entre estos. “A preguntas contestó: “…andábamos de civil pero identificados; el Comandante de la Guardia Nacional sabía que estábamos allí pero no sabían nada del delito que estábamos investigando; el Yaris se persiguió con Yeudin Castro y J.M. la aprehensión fue en la autopista frente al H.P.O; el Yaris se vincula de acuerdo a la información que ellos suministraron y se observó mensajes en que se indicaba que se estaban esperando y un cruce de mensajes entre los teléfonos; en el procedimiento fueron colectados 2 o 3 teléfonos; los mensajes estaban referidos a “donde viene” “ya echo gasoil” “te espero” inclusive uno dice Jorge y los teléfonos coincidían; si se correspondía comunicación del Yaris con el volteo; si vi los mensajes; dijeron que no se pasaron porque no se dieron cuenta”. Declaración que se adminicula por ser coincidente con lo expuesto por el funcionario L.G.M., al manifestar: “Resulta ser que el 30 de septiembre encontrándome en horas de guardia en mis labores de servicio recibí una llamada telefónica en la oficina en que una persona con voz del sexo masculino informa que cuatro vehículos entre ellos un Ford Fiesta color plata, una camioneta pick up, un camión tipo volteo color blanco y un vehículo marca Toyota color naranja se dirigían en sentido estado Lara hacia el estado Portuguesa, en el curso de la tarde noche notifique a mis superiores quienes rápidamente ordenaron conformar una comisión por los funcionarios Comisario Bastidas, Inspectores Castro, Molina, E.B., Derwith Pérez, S.R., W.R., M.O., el funcionario de la policía R.L. y mi persona, por cuanto los cuadros superiores nos giraron instrucciones dirigirnos hacia la autopista en unos vehículos particulares de allá del Despacho, cuando estamos en el peaje la Lucía en labores de inteligencia, al pasar de la noche el transcurso del día 1 de octubre a eso de las 10:00 a.m., avistamos un vehículo marca Toyota, Y.c. naranja de las características aportadas anteriormente, le dimos la voz de alto pero el mismo hizo caso omiso emprendió la huida, ante ese hecho el Comisario Bastidas, el Inspector J.M. y Yeudin Castro en un vehículo particular inician la persecución, el resto de la comisión permanecimos allí en espera de que pasaran los otros vehículos y a los minutos avistamos que venía un vehículo camión volteo color blanco con las características aportadas, se le dio la voz de alto, se estacionó a la orilla de la vía, haciéndole del conocimiento que éramos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se identificó y se le solicitó información sobre su procedencia y el destino del vehículo y ante la conducta sospechosa se le hizo la revisión al vehículo pudiendo notar que el mismo en la parte de la volqueta, en la parte interna del suelo no era acorde a la distancia del suelo de la volqueta a la parte superior, que en la parte externa no era igual que en la parte interna, se giraron instrucciones y se le informó al conductor que iba a ser trasladado hasta la Sub Delegación de Guanare, conjuntamente con los funcionarios E.B. y Derwith Pérez. El resto de la comisión seguimos allí esperando por el resto de los demás vehículos, a eso de las 6:00 p.m., se recibió llamada telefónica de los superiores que nos dirigiéramos hacia la oficina, a su vez recibimos llamada del Comisario M.B. quien en relación al primer vehículo informa que lo habían aprehendido a la altura de la autopista Ospino, que también fue trasladado a la Sub Delegación de Guanare por lo que nos trasladamos hasta allá…” A preguntas contestó: “…después del Yaris alrededor de los 20 minutos se visualizó el volteo; el camión venía sentido L.P.; si recibí la llamada anónima y en la información los vehículos provenían del estado Lara hacia la parte de los llanos, Portuguesa, me informó que eran cuatro vehículos con las características antes mencionadas, así mismo el doble fondo y venían los 4 vehículos en caravana, cómplices no sé… “ testimonio que se corresponde con lo expuesto por el funcionario M.R.O., al dejar establecido: “En fecha 30 de septiembre me encontraba trabajando actualmente aquí en la Sub Delegación Guanare y fui comisionado por los jefes del Despacho a apoyar a la brigada contra drogas en un procedimiento que ellos iban a mantener en horas de la tarde, nos ponen en conocimiento del procedimiento y nos indican que en el tramo de Barquisimeto con sentido hacia Araure iban a transitar cuatro vehículos, nos aportaron las características entre los cuales se encontraba un camión color blanco, una camioneta pick up azul con blanco, un fiesta de color gris y un Y.d.c.n., estos vehículos supuestamente iban a pasar x allí por esta zona, cargaban droga, nos comisionamos hasta allá la brigada de drogas y varios funcionarios de aquí de Guanare hasta el peaje de la Lucia allí procedimos a implementar una vigilancia y un punto de control. Posteriormente ya en fecha 1 de octubre a las 9:30 10:00 de la mañana, se logró avistar un vehículo que reunía las características de uno de los cuatro que fueron informados previamente, se le dio la voz de alto, hizo caso omiso y huyó de allí del punto de control de la Lucia, varios funcionarios salieron en persecución de ellos y otros funcionarios nos quedamos apostados en el punto de control, al rato, al poco tiempo viene un camión igualmente con características de las que nos aportaron, lo detuvimos, se le pidió documentación, se revisó el vehículo y en sí al vehículo no se le encontró nada pero si hubo una diferencia en la tolva lo que era la parte interna, con la parte externa lo que nos hizo presumir que allí pudo existir un doble fondo, por lo que este vehículo junto con el chofer fue trasladado con dos funcionarios hasta Guanare, los que nos quedamos allí apostados recibimos llamada del jefe de la comisión que era quien había salido en persecución del Yaris, que ya los habían localizado y capturado y lo trasladaron hasta Guanare, el resto de la comisión nos quedamos apostados allí a tratar de ubicar los otros dos vehículos que faltaban de los cuatro de las características y realizando recorridos en el tramo la L.O.A. a ver si los ubicábamos, a eso de las seis de la tarde recibimos llamada que regresáramos a Guanare que el dispositivo ya había finalizado…” A preguntas contestó: “En persecución del Yaris van Bastidas, Castro y Molina; después que interceptan el vehículo Yaris ellos no regresaron al punto de control; acompañando al conductor del camión van E.B., Derwith Pérez; nos quedamos en el punto de control S.R., M.L., W.R., R.L. y yo hasta las 600 p.m. que vía telefónica nos informaron que había terminado el operativo; el ciudadano que conducía el camión no está presente en sala; era un muchacho de 30 años contextura regular, pelo corto, poco bigote; si resultó aprehendido; en el Yaris fueron aprendidas 2 personas, son los 2 acusados presentes…” así mismo se corresponde las testimoniales precedentes con lo aseverado por W.R.M.: “En relación a la investigación el día 30 de septiembre de 2011, se recibió una llamada en la oficialía de guardia específicamente el detective M.L., él informó a los jefes naturales en este caso M.B. quien constituyó una comisión y nos manifestó que nos trasladáramos hasta el peaje de la Lucia donde por aquí iban a transitar unos vehículos que en caso positivo los detuviéramos y trasladáramos hasta la oficina, efectivamente nos trasladamos hasta el peaje y pasamos allí la noche y al siguiente día en horas de la mañana, no recuerdo específicamente la hora, avistamos a uno de los vehículos, se le dio la voz de alto y éstos hicieron caso omiso y emprendieron huida en ese momento el Inspector Bastidas, el Inspector Molina y Yeudin Castro iniciaron una persecución y posteriormente como a los 10 o 15 minutos avistamos otro vehículo que era el camión, se detuvo, se le solicitó la documentación a esta persona, se verificó el camión por su parte externa y no se localizó nada, posteriormente se decidió trasladar el camión hasta la ciudad de Guanare, el traslado lo hace el agente Derwith Pérez y el detective E.B., posteriormente nos quedamos allí en el sitio a la espera de dos vehículos más el Inspector Oropeza, S.R., M.L. el agente R.L. y mi persona, se encargaron de hacer recorrido por la zona en busca de los otros vehículos y en horas de la tarde como a las cinco de la tarde se recibió llamada telefónica por parte de los jefes que nos trasladáramos a Guanare.” A preguntas contestó: “…y el Yaris se retuvo porque por la llamada se supo que venían juntos; se vinculan el Yaris y el camión además por una experticia de mensajes en que se vinculan ambos; los teléfonos fueron incautados al momento y revisados en la oficina; eso se hizo el vaciado de mensajes y decían “ por dónde vienes “ o cosas así; no recuerdo si alguno de esos mensajes está referido a droga, sustancias, sé que había relación de mensajes entre el teléfono del Yaris y el del volteo.” Declaraciones que se adminiculan por ser coincidentes y concurrentes con lo explicado por el funcionario R.T.S.A., quien expuso: “En fecha 30 de noviembre un funcionario reciben información sobre unos vehículos que venían procedentes del estado Lara, esa vía con destino al centro u oriente del país, entonces allí se conforma la comisión integrada por aproximadamente 10 funcionarios mas o menos y nos ubicamos en la autopista entre Acarigua y Barquisimeto, específicamente en el punto de control la Lucia, según la información que se manejaba en el transcurso de la noche, la mañana siguiente iba a transitar un vehículo transportando droga e iba acompañado de otros vehículos cuyas características fueron suministradas, ahí pasó la noche, parte de la mañana y ninguno coincidía con las características señaladas, luego pasa un Toyota Y.c. naranja, uno de los integrantes de la comisión le da la voz de alto para el chequeo respectivo pero la persona no hace caso al llamado del funcionario y siguen su vía, se conforma allí una comisión por tres funcionarios los persiguen hasta que le dan alcance en algún sector los demás permanecemos apostados allí en el peaje, transcurridos 20 minutos 30 quizás se aproxima un volteo cargo con las características suministradas en la información que manejamos, se le da la voz de alto al chofer, se le pregunta de dónde viene, las preguntas de rutina, se le nota el nerviosismo y se le hace previo observaciones al vehículo en la tolva, el volteo en que la tolva las medidas, el metraje, visualmente no coincidían con lo normalmente y un vehículo de carga que ha transportado diferentes materiales tiene ciertas características y en este la lámina se observa relativamente nueva, sin uso, entonces la comisión trasladaron el camión al Despacho, mientras que los demás integrantes nos quedamos allí, hicimos varias pesquisas, varios patrullajes e investigaciones de campo para tratar de ubicar los demás vehículos que según el informante venían acompañando según el informante.” Adminiculada a la declaración de L.P.R.A., quien expuso: “En fecha 30 de octubre en horas de la tarde conforme comisión dada información de que venían unos vehículos que transportaban droga, nos trasladamos a la Lucia y se fijó un punto de control y estando allí el día 1 se observó un vehículo Y.c. naranja que le hicieron seña de que se detuviera e hizo caso omiso por lo que procedió parte de la comisión a perseguirlo e interceptarlo y otra parte de la comisión nos quedamos en el sitio, posteriormente viene un volteo y se determina que poseía un doble fondo en el cual habían panelas de cocaína. “

    En el contexto de lo descrito y en correlación perfecta tenemos la declaración de los funcionarios que realizaron la persecución del vehículo Y.c. naranja y expusieron J.M., “Ese fue un procedimiento que se efectuó en las adyacencias del peaje de la Lucia que dio como resultado la retención de dos vehículos, la aprehensión de tres ciudadanos y la incautación de 127 panelas de cocaína. “ A preguntas contestó: “El punto de control era en el Peaje la Lucia si nos ubicamos sentido Araure Barquisimeto era después del peaje y en sentido inverso sería antes del peaje; en el punto de control éramos 10, 11 funcionarios; nos encontrábamos en ese punto de control porque el detective M.L. recibió en el Despacho una llamada en que se informaba que en ese tramo iban a circular varios vehículos entre ellos un Yaris, un Fiesta, una camioneta Ford y un volteo presuntamente con una carga de droga; al Toyota Yaris le hacemos persecución el Comisario M.B., Yeudin Castro y mi persona en un vehículo Ford Fiesta color rojo de Yeudin Castro; la persecución porque se le hizo la seña para que se detuviera y siguieron la marcha y dado que se habían dado esas características se procedió a la persecución e interceptarlo en la redoma de Araure; la captura del vehículo Yaris fue como 10 a 10:30 a.m., iban a bordo dos personas; dentro de ese vehículo no se encontró sustancia ilícita sólo se colectaron los teléfonos que llevaban los tripulantes; se incautaron dos teléfonos; uno de los teléfonos no tenía la tarjeta SIM; no recuerdo quien recibió los teléfonos, pero sé que eran un BlackBerry y un Nokia; el Nokia se encontraba sin la tarjeta SIM CARD; al momento de interceptarlos conversamos con ellos y habían incoherencias en cuanto a de dónde venían; la vinculación de éstas personas con el vehículo incautado con la droga primero es que fueron dadas las características de un vehículo Toyota Y.C. naranja y en segundo lugar porque cuando estábamos en el Despacho cuando se hace la revisión del teléfono del conductor de volteo con el teléfono de los tripulantes del Yaris había comunicación entre ellos por mensajes, según el vaciado de contenido que se le hizo a los teléfonos; si se le hizo una revisión a los teléfonos allí y se pasaron a técnica para que hicieran el vaciado del contenido; como a los 20 minutos hubo comunicación con el Comisario Bastidas informando que habían localizado en vehículo volteo; luego de la captura del Yaris nos trasladamos hacia Guanare directamente; el camión llega al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas como una hora después que nosotros llegamos. “ en afinidad se correlaciona con lo expuesto por Yeudin A.C., quien asentó: “Fue un procedimiento que realizamos el día 30 de septiembre y 1 de octubre, se constituyó una comisión integrada por varios funcionarios allí entre ellos el Comisario Bastidas que era el jefe de la comisión, que se recibió una llamada telefónica al Despacho que fue recibida por el funcionario M.L. que supuestamente en la vía Barquisimeto Acarigua iban a transitar unos vehículos entre ellos un Y.d.c.n., un Ford Fiesta, una camioneta Ford y un camión tipo tolva, ahí conformamos la comisión y nos trasladamos al peaje La Lucia, ahí nos apostamos de aquí para allá después del peaje y ahí estuvimos toda la noche y en la mañana fue que vimos el vehículo Yaris, le dimos la voz de alto y ellos continuaron el recorrido, al llegar a la redoma que se encuentra ahí hacia Acarigua Ospino creo ahí logramos detenerlos a los ciudadanos que venían en el vehículo y se les solicitó los documentos del vehículo y tanto la cédula de ellos, posteriormente nos traslados con el Comisario Bastidas y el Inspector Molina hacia la Delegación de Guanare diciéndole a ellos que estaban en la investigación por un delito de drogas, posteriormente los otros compañeros lograron avistaron como a los 20 minutos el camión Cargo, eso fue lo que informaron el Comisario llamó que nosotros íbamos a trasladar para allá y ellos también con el camión, y estando en la Delegación comenzamos a interrogarlos y había mucha incoherencia en lo que decían ellos allí. Posteriormente llegó el camión con los muchachos se procedió a revisar el camión en su parte interna y se constató que tenía 127 panelas de cocaína, se hizo el procedimiento en presencia de testigos, del fiscal y de un señor que vino ahí y hizo el corte, y posteriormente se dio la detención tanto del conductor del camión como los del Yaris.” A preguntas contestó: “…; al momento de la retención se hizo una revisión por arriba de los teléfonos de unos mensajes que tenían ahí pero no recuerdo ahorita los mensajes que decían; incaute en ese momento un BlackBerry y un Hawey.”

    Asimismo, de manera coincidente y determinado a la retención y traslado del vehículo tipo volteo el funcionario E.D.B., impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “El día 30 de octubre del año 2011 se recibió una llamada por la oficialía de guardia por parte del funcionario M.L. en que se indicaban que varios vehículos iban a circular por la autopista J.A.P. y que presuntamente los mismos cargaban un alijo de droga por lo que el jefe de ese despacho ordenó que se constituyera una comisión a los fines de interceptar dichos vehículos, conformada la comisión al mando del Comisario M.B., integrada por M.O.; S.R., Yeudin Castro, Roa, J.M., M.L., R.L. y mi persona, nos trasladamos hasta la autopista fijando un punto de control en la Lucia, pernotamos allí en la noche y el día primero en horas de la mañana observamos un vehículo con las características observadas para ese momento un vehículo Yaris que al tratar de ser retenido por la comisión en el punto de control evadió la misma por lo que se realizó una persecución efectuada por tres funcionarios, realizada esa persecución los demás funcionarios continuamos en el punto de control y a los veinte minutos observamos otro vehículo de las características aportadas por lo que procedimos a pararlo y se le hizo una revisión en el sitio y el Inspector Oropeza que era el de más experiencia nos dijo que lo trasladáramos hacia la Sud delegación, trasladándolo junto con el chofer el agente Derwith Pérez y mi persona, una vez que estuvimos en el Despacho Guanare y notificados los jefes procedimos a esperar que los demás de la comisión que quedaron en el sitio en espera de los otros vehículos retornaran, los jefes proceden a llamar las autoridades…” A preguntas respondió: “…cuando el Yaris llega al punto de control habían 2 o 3 canales abiertos no había casi tránsito vehicular, ni había cola; después del Yaris el volteo aparece como a los 10 o 20 minutos; el volteo paso por la autopista J.A.P.; no vi al Yaris en la redoma o distribuidor; en el mismo peaje fue incautado el teléfono del volteo; si observé el Yaris que evadió el punto control; si se correspondía con uno de los vehículos que se estaban esperando; el agente D.P. traslado el camión; el Jefe era el Comisario M.O. porque estaba ausente M.B.; en persecución del Yaris van M.B., Yeudin Castro y J.M.; el traslado del camión lo hacemos Darwin y yo, los demás quedan en punto de control.”

    Acredita la existencia real y las características de los vehículos retenidos y tantas veces mencionados por los funcionarios la declaración del experto H.N.M.A., expuso: “Es una experticia para dejar constancia de veracidad o no de las seriales en este caso de un vehículo Marca Toyota, modelo Yaris, color naranja, placas AC254SS, año 2008, el cual poseía sus seriales originales y no estaba solicitado ante el sistema SIPOL. “ asimismo expuso: “Es una experticia para dejar constancia de veracidad o no de las seriales en este caso de un vehículo Marca Ford, modelo Cargo, color blanco, placas A51CB5A, año 2009, el cual poseía sus seriales originales y no estaba solicitado ante el sistema SIPOL. “

    Que ya encontrándose en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, la totalidad de los funcionarios que integraban la comisión, previa notificación al Fiscal del Ministerio Público y Representante de la ONA se procedió a la ubicación de un herrero con equipo de oxicorte y en presencia de testigos y de los acusados se realizó un corte a la tolva determinándose la existencia de un doble fondo y al levantar la referida tolva se extrajeron 127 panelas de cocaína por lo que se procedió a la aprehensión de los acusados J.J.B., R.P.G. tripulantes del Yaris y J.A.T. conductor del camión volteo, le quedó probado sin lugar a dudas al tribunal con la declaración del funcionario M.R.O., quien expuso: “…el resto de la comisión nos quedamos apostados allí a tratar de ubicar los otros dos vehículos que faltaban de los cuatro de las características y realizando recorridos en el tramo la L.O.A. a ver si los ubicábamos, a eso de las seis de la tarde recibimos llamada que regresáramos a Guanare que el dispositivo ya había finalizado, ya una vez que llegamos acá, ya aquí la comisión que había trasladado el Yaris y la del camión ya habían hecho contacto con la Fiscalía de Drogas, con el representante de la ONA a los efectos de realizar la revisión del camión y del otro carro, se localizaron unos testigos, se pidió la colaboración de un ciudadano herrero y se procedió a la apertura de la tolva del camión, cuando levantan la tolva cayeron 127 panelas de presunta cocaína, ahí en ese momento los funcionarios de drogas realizaron la aprehensión de las personas vinculadas en sí con los vehículos, y continuaron el procedimiento, pusieron a la orden de Fiscalía y el siguió sus averiguaciones.” Declaración que se adminicula por ser coincidente con lo expuesto por L.G.M., al asentar: El resto de la comisión seguimos allí esperando por el resto de los demás vehículos, a eso de las 6:00 p.m., se recibió llamada telefónica de los superiores que nos dirigiéramos hacia la oficina, a su vez recibimos llamada del Comisario M.B. quien en relación al primer vehículo informa que lo habían aprehendido a la altura de la autopista Ospino, que también fue trasladado a la Sub Delegación de Guanare por lo que nos trasladamos hasta allá, una vez en la oficina se procedió a llamar al ciudadano fiscal en materia de drogas, conjuntamente a unos transeúntes que pasaban por el lugar se les solicitó la colaboración para que fungirán como testigos del procedimiento y se solicitó colaboración de una persona que trabaja con oxicorte para que nos ayudara y se procedió a hacer un corte en la parte de la tolva en que se observó un doble fondo y que contenía 127 panelas de forma rectangular de colores negro, verde, amarillo y morado, en presencia de los testigos. “asimismo se adminicula por coincidente la declaración de E.D.B., quien expuso: “…una vez que estuvimos en el Despacho Guanare y notificados los jefes procedimos a esperar que los demás de la comisión que quedaron en el sitio en espera de los otros vehículos retornaran, los jefes proceden a llamar las autoridades, al Fiscal del Ministerio Público y representante de la ONA porque presumíamos que en ese camión podía ocultarse la droga, una vez que se ubicó a la persona con la experiencia para abrir el vehículo, se buscó un herrero, se buscaron dos, tres testigos más y se procedió a abrir la plataforma del vehículo, cuando se procedió a abrir en presencia de los testigos se observó que había un cargamento de varias panelas de presunta droga que después se determinó que era cocaína, ahí se procedió a la aprehensión de las personas del Yaris que guardaba relación con el chofer del camión, por esa razón se deja detenido a los tres ciudadanos, eso es lo que tengo que decir.” Coherente y concordante con la declaración del funcionario W.R.M. al aseverar: “ …posteriormente nos quedamos allí en el sitio a la espera de dos vehículos más el Inspector Oropeza, S.R., M.L. el agente R.L. y mi persona, se encargaron de hacer recorrido por la zona en busca de los otros vehículos y en horas de la tarde como a las cinco de la tarde se recibió llamada telefónica por parte de los jefes que nos trasladáramos a Guanare: Una vez en el Despacho en presencia de testigos y el Fiscal del Ministerio Público se procedió al corte del vehículo en donde fue encontrada la cantidad de droga.” Paralelamente y de armonía el funcionario J.M., aportó: “…si observe cuando hicieron el corte en la parte de atrás de la tolva; el corte lo hizo un herrero; fueron localizadas 127 panelas; como a las 7:00 p.m., el lapso de espera para revisar el camión porque estaban ubicando al de la ONA, al Fiscal del Ministerio Público y a un herrero porque como era un sábado fin de semana… “en este mismo sentido se adminicula a la declaración de Yeudin A.C.,”… Posteriormente llegó el camión con los muchachos se procedió a revisar el camión en su parte interna y se constató que tenía 127 panelas de cocaína, se hizo el procedimiento en presencia de testigos, del fiscal y de un señor que vino ahí y hizo el corte, y posteriormente se dio la detención tanto del conductor del camión como los del Yaris.” Reforzando el dicho de los anteriores funcionarios la declaración de R.T.S.A., al manifestar: “…una vez en el Despacho se procede a la revisión del camión donde se localizan 127 panelas de cocaína envueltas en material sintético y después se detienen porque los del Yaris tienen una cierta vinculación con el chofer del cargo.” A preguntas contestó: “…si estuve presente en el corte estábamos todos los funcionarios que practicamos el procedimiento y los testigos; el corte lo hizo una persona especializada con un equipo de oxicorte que se le pidió el favor; eran 127 panelas embaladas en material sintético de varios colores, había cierta cantidad negro, cierta cantidad de morado, cierta de amarillo y de color verde; el pesaje lo hace los funcionarios de droga que son los responsables del procedimiento, ellos asumen su caso y hacen todas las diligencias posteriores; el corte del vehículo fue como a las 6:00 p.m., después que regresamos, comimos y yo personalmente fui a buscar en diferentes talleres a ver quién nos prestaba la colaboración, talleres unos que estaban cerrados, otros que no tenían gas hasta que se encontró una persona que estaba trabajando y nos indicó que al salir él se acercaba a la oficina y efectivamente llegó a las 5:30 6:00.” Y el Comisario Jefe de la comisión M.S.B. asentó:” De allí se avistó un Cargo volteo el cual se detuvo y trajo a la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Guanare donde se encontraron 127 panelas que resultaron 144 kg de cocaína y resultaron detenidos conjuntamente con el ciudadano J.T. y fueron colectados teléfonos que daban cuenta de la comunicación entre estos.”

    La existencia inequívoca de un doble fondo o compartimiento en la tolva del camión y que en la misma se encontraban 127 panelas de cocaína le quedó acreditado al tribunal sin lugar a dudas con la declaración de J.C.R., quien afirmó: “A mí me fuero a buscar en el negocio para abrir un camión, al corte con el oxicorte y al levantar la tolva se sacó una panela de presunta droga. “ A preguntas contestó: “ El camión era un volteo y se le hizo primero un corte por debajo y ellos miraron y después en la parte de atrás donde va la compuerta no recuerdo con exactitud; el camión tenía doble fondo al levantar la tolva cayeron unas panelas; se utilizó equipo de oxicorte; el corte primero era por la parte de abajo para mirar, yo no observe, observaron ellos, ya era de noche 6.30 p.m., más o menos; no sé de revisión de otro vehículo recuerdo solo el camión porque eso fue mi trabajo el corte; me buscaron como a las 4.30 p.m., los funcionarios; eso se hizo en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; había que detallar para ver el doble fondo; no podría ver a simple vista un doble fondo; en el estacionamiento estaban los funcionarios y otros testigo y sacaron los detenidos para que ellos vieran el corte; me buscaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas como a las 4. 4.30 p.m; fui de 6- a 6.30 de la noche; si observaron los acusados el corte y revisión de la tolva. “declaración que se adminicula por ser coincidente con lo expuesto por el ciudadano Figueredo Soto Wisberth Daniel al señalar: “Yo iba por Ocaso a hacer un mandado me llamaron que fuera testigo al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de un camión que supuestamente agarraron con droga.” A preguntas contestó: “El vehículo era un camión volteo blanco; si observe el corte al camión yo estaba ahí y al ratico trajeron al señor con el oxicorte que hizo el corte en el volteo; cuando sacó el pedazo de atrás y alumbraron se vio que sacaron las panelas; primero sacaron las panelas con las manos y luego levantaron la tolva, salieron 127 panelas hasta ayude al conteo; la droga la pusimos en un lado del camión en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; no supe de donde venía ese camión; yo solo sé lo que vi en el oxicorte; eso fue 7.30 8:00 p.m, el herrero llegó primero y casi en ese momento yo iba llegando; no me fije en que carro llegó el herrero; no supe quién conducía el carro; a simple vista no se observaba que el camión tenia doble fondo; no se revisó otro vehículo en ese momento. “ Abona la declaración de los funcionarios y testigos la declaración del experto L.J.C., quien en relación a experticia de capacidad y volumen manifestó: “ Se practicó experticia a un vehículo Marca Ford, modelo Cargo, color blanco, placas A51CB5A, año 2009, tipo Volteo, en que se observó en la parte posterior del vehículo, en el piso de la tolva un compartimiento doble fondo debajo del mismo, en que una parte está desprendida, el referido compartimiento tiene unas medidas de altura 9 cm, ancho 224 cm y profundidad 433 cm con un total de capacidad de 872.928 cm 3, y el volumen total aproximado de los 127 envoltorios tipo panelas es de 136.285, 5 cm 3”. A preguntas contestó: “Por la capacidad del compartimiento doble fondo caben 400 envoltorios o panelas más, adicional a las 127. “

    La certeza de la existencia de las 127 panelas, de que las mismas contenían cocaína y que arrojaron un peso neto de ciento veintiocho (128) kilogramos con trescientos once (311) gramos, le quedó acreditado de manera irrefutable con la declaración de la experta O.G.E.K., al exponer: “ Se practicó prueba de orientación a una muestra A consistente en siete (07) envoltorios tipo panela, con las siguientes medidas 19 cm. de largo, 13 cm. de ancho y 4.5 cm. de espesor elaborados de adentro hacia fuera de la siguiente manera: material sintético transparente, material sintético adhesivo transparente, material sintético de color verde conocido comúnmente como "látex", cubiertos de material sintético adhesivo transparente, contentivos de una sustancia sólida en forma compacta de color blanco, exhibe de manera impresa en bajo relieve una figura alusiva a un "CIRCULO", con un peso bruto de siete (07) kilogramos con setecientos ochenta y cinco (785) gramos y un peso neto de: siete (07) kilogramos con ciento veintitrés (123) gramos, se tomó un (01) gramo para realizar análisis correspondientes para su identificación. Muestra B: treinta y cinco (35) envoltorios tipo panela, con las siguientes medidas 19 cm. de largo, 13 cm. de ancho y 4.5 cm. de espesor elaborados de adentro hacia fuera de la siguiente manera: material sintético transparente, material sintético adhesivo transparente, material sintético de color Morado conocido comúnmente como "látex", cubiertos de material sintético adhesivo transparente, contentivos de una sustancia sólida en forma compacta de color blanco, exhibe de manera impresa en bajo relieve una figura alusiva a un "circulo", con un peso bruto de cuarenta (40) kilogramos con setecientos setenta y cinco (775) gramos y un peso neto de: treinta y cinco i (35) kilogramos con doscientos sesenta y tres (263) gramos, se tomó un (01) gramo para realizar análisis correspondientes para su identificación. Muestra C: setenta y cinco (75) envoltorios tipo panela, con las siguientes medidas 23 cm. de largo, 13 cm. de ancho y 3.5 cm. de espesor elaborados de adentro hacia fuera de la siguiente manera: material sintético transparente, material sintético adhesivo transparente, material sintético de color negro conocido comúnmente como "látex", cubiertos de material sintético adhesivo transparente, contentivos de una sustancia sólida en forma compacta de color blanco, exhibe de manera impresa en bajo relieve una figura alusiva a un "CIRCULO", con un peso bruto de ochenta y dos (82) kilogramos con doscientos (200) gramos y un peso neto de: setenta y cinco (75) kilogramos con setecientos cincuenta (750) gramos, se tomó un (01) gramo para realizar análisis correspondientes para su identificación. Muestra D: DIEZ (10) envoltorios tipo panela, con las siguientes medidas 13 cm. de largo, 15 cm. de ancho y 4.5 cm. de espesor elaborados de adentro hacia fuera de la siguiente manera: material sintético transparente, material sintético adhesivo transparente, material sintético de color amarillo conocido comúnmente como "látex", cubiertos de material sintético adhesivo transparente contentivos de una sustancia sólida en forma compacta de color blanco, exhibe de manera impresa el bajo relieve una figura alusiva a un "CIRCULO", con un peso bruto de once (11) kilogramos con cien (100) gramos y un peso neto de: diez (10) kilogramos con ciento setenta y cinco (175) gramos, se tomó un (01) gramo para realizar análisis correspondientes para su identificación peso neto total de cocaína: ciento veintiocho (128) kilogramos con trescientos once (311) gramos, resulto, ser positivo para cocaína, en la actualidad dicha sustancia no tienen efectos y Se somete la prueba de orientación en prueba de certeza y resultó un peso neto total de clorhidrato de cocaína. “

    Que una vez colectados los teléfonos de los tripulantes del Y.c. naranja y del conductor del camión volteo blanco, se realizó experticia de vaciado de mensajes y llamadas, determinándose la conexión o comunicación entre ambos conductores, reconociendo además J.A.T. conductor del camión que se enviaron mensajes, con la declaración de los funcionarios integrantes de la comisión quedó probado sin lugar a dudas que al momento de la retención del vehículo Toyota Y.c. naranja por parte de los funcionarios M.B., J.M. y Yeudin Castro, fueron colectados dos teléfonos celulares uno de los cuales no poseía la tarjeta SINCARD e igualmente que al abordar y retener al conductor del volteo color blanco le fue incautado su teléfono celular, tal y como consta de las declaraciones transcritas al inicio de los hechos que el Tribunal estima quedaron probados y desde el punto de vista de la técnica criminalística corrobora el dicho de los funcionarios la declaración de M.S.P., jefe del área técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quien respecto a la Experticia de Reconocimiento Técnico, Trascripción de mensajes de texto en buzón de entrada y salida, llamadas entrantes y salientes Nº 198, de fecha 02-10-2011, practicada por el funcionario R.I. expuso: “ Se trata de una experticia de reconocimiento que se practicó a tres teléfonos celulares: 1) un teléfono móvil celular marca Huawei, modelo C6000, color blanco y verde, provisto de batería, perteneciente a la línea signada con el número 0416-8728785; 2) un teléfono móvil celular, marca Nokia, modelo 1208, color negro, provisto de batería, el mismo no tenía tarjeta SIM CARD: 3) un teléfono móvil celular, marca Blackberry, modelo 9550, color negro, provisto de batería y pertenecía a el número 0426-7757792. Se transcribió textualmente los mensajes y la agenda del directorio.” A preguntas contestó: “No se requiere equipo especial para hacer esta experticia; reconocimiento es reconocer la pieza, verificar si está en buen funcionamiento y trascripción del contenido de los mensajes y directorio; tengo 7 años como jefe del área técnica, soy experto en análisis de sistema software y según esa experiencia puedo establecer que hubo comunicación entre los teléfonos N ° 1 y N° 3 en cuanto llamadas entrantes y en el directivo de teléfono n° 1 aparece en la agenda 0426-7757792 Tiorigo; Desconozco quién remitió la evidencia porque estoy sustituyendo al experto que la practicó; lo importante para el análisis es tener los teléfonos a la mano; el trabajo se hace manual porque no contamos con los equipos; si el funcionario accesa al equipo es porque no estaba bloqueado; cuando está bloqueado se deja constancia en la experticia, significa que estaba libre; la información la transcribe el mismo experto va copiando del teléfono a la experticia; eso es una prueba de certeza; si se tiene el software se puede pasar el contenido del teléfono al computador; puede haber un error, como ser humano se puede equivocar, por error a la hora de la trascripción en los mensajes no hay nada relacionado al tráfico de drogas; el software me indica que hubo comunicación entre los dos teléfonos 1 y 3; si hubo comunicación entre los teléfonos 1 y 3 el Hawei y el BlackBerry“ experticia técnica que a su vez ratifica lo expresado por el ciudadano J.A.T., conductor del camión tipo volteo que transportaba las 127 panelas de cocaína, quien libre de juramento manifestó: ““Yo lo conseguí a él en la bomba de la autopista y lo salude porque lo había visto en Mata Palma y nos intercambiamos números de teléfonos y después lo vi fue en la PTJ. “ A preguntas contestó: “ Vi a Rigoberto en la estación de servicio de Ospino la bomba queda en intersección L.Z., antes trabajaba en Mata Palma; no lo conocía solo lo distinguía; no recuerdo que fecha fue que lo vi el primero, el día antes de la detención, eso fue disculpe la madrugada de la detención; Rigoberto dijo que él iba a Acarigua y yo para Chaguaramos; vi a Rigoberto en un Toyota Y.c. oscuro como rojizo brillante entre 5:30 a.m., lo volví a ver cuando estaba preso; no nos facilitamos números de teléfonos para el manejo y transporte del volteo; me interceptaron en la Lucia 8:30 – 9:00 a.m; volví a ver a Rigoberto vi otra vez como a las 2:00 p.m, en la PTJ; no nos dejaron hablar estábamos en la misma sala solo pero no podíamos hablar; “Si portaba un celular 0416 no recuerdo el numero; nos distinguimos en la bomba; si intercambiamos números de teléfonos y ahí tuvimos la conversación que él iba a Acarigua y yo a Chaguaramos; él también es chofer de transporte pesado en Puerto Ordaz que se le dice Mata Palma es un sector; yo el dueño del vehículo camión volteo no lo conozco, fui contratado vía telefónica y después aparece la sorpresa que el camión estaba cargado de droga y les escribí; el camión lo habían destapado en la parte de atrás en la tolva; “ Yo venía de S.B.d.Z.d.C. en un volteo cargo color blanco, venia solo; me lo encontré en la bomba de la autopista en la L.Z.; en la bomba Ospino como a las 5:15 -5:30 a.m., día 4-5 de noviembre del año 2012; el teléfono es un Alcatel blanco con franjas doradas; no recuerdo numero era 0416; Rigoberto me dio un 16 no recuerdo el número; le envié mensajes, uno solo y él me respondió; le pregunte por dónde iba y yo le dije por la autopista y me dijo que muy bien era relacionado por donde iba; desde la bomba cada uno siguió su camino ellos en un carro pequeño y yo en el camión; Chaguaramos es para Oriente; la ruta era S.B.d.Z., Barquisimeto, Valencia, Dos Caminos hacia Oriente; me desvié para recortar camino; más de 6 años de chofer.”

    Como puede apreciarse del fallo impugnado, la Jueza de Juicio cumplió a cabalidad con el requisito exigido en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que estableció de manera individual, los hechos que se desprendían de cada uno de los órganos de pruebas evacuados, analizando y desglosando cada una de las pruebas, para posteriormente establecer de manera detallada, los hechos que daba por acreditados del debate probatorio, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los mismos, mediante la concatenación de todo el acervo probatorio.

    En este punto es de advertir, que la ponderación de la credibilidad de las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas, corresponde formularla única y exclusivamente al Tribunal de Instancia, no pudiendo esta Alzada entrar a su revisión, mientras el contenido de tales declaraciones no aparezcan objetivamente inaceptable por carecer de consistencia lógica, apartarse manifiestamente de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos.

    Oportuno es indicar, que de manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha decidido que: “…las C.d.A., en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en v.d.P. de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, dicha Sala ha reiterado que: “… la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).

    Aclarado lo anterior, esta Sala Accidental reitera, que la Jueza de Juicio no sólo valoró cada órgano de prueba, infiriendo el grado de convicción o persuasión que se desprendía de cada uno de ellos, sino que también, procedió a examinarlos individualmente en cuanto a su resultado, haciendo una interpretación del contenido practicado de cada prueba, estableciendo juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los resultados de cada una de ellas, otorgándoles pleno valor probatorio, realizando un correcto análisis lógico y jurídico del acervo probatorio, aplicando correctamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando de su operación intelectual la eficacia conviccional o el mérito que se desprendían de cada una de las pruebas.

    De igual manera, se desprende de la recurrida, el cumplimiento de lo contenido en el artículo 346 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, mediante el análisis comparativo de los elementos probatorios, confrontándolos unos con otros, señalando la Jueza de Juicio lo siguiente:

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Una vez acreditados los hechos señalados, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos y sancionados en el encabezamiento del 149 de Ley Orgánica de Drogas, en grado de complicidad no necesaria, conforme al numeral 3 del artículo 84 del Código Penal.

    Artículo 149: “El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores …omisis… a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinticinco años...” (subrayado propio),

    Artículo 84 del Código Penal. “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado, de cualquiera de los siguientes modos:

    …omissis…

    3º- Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.

    En tal sentido el Tribunal considera que quedó debidamente acreditado con los órganos de prueba recepcionados en el debate, que los acusados J.J.B. y R.P.G. acompañaban desde el vehículo Toyota Y.c. naranja al ciudadano Jorque A.T. conductor del vehículo camión tipo volteo modificado en su estructura con un doble fondo para ocultar con la finalidad de transportarla de un lugar a otro, por lo que la adecuación de la conducta de los ciudadanos J.J.B. y R.P.G., en el tipo penal de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en grado de complicidad no necesaria quedó evidenciado con el dicho de los funcionarios M.B., J.M., Yeudin Castro, S.R., M.O.; M.L., W.R., E.B., Derwith Pérez y R.L. quienes de manera coherente, lógica y sin lugar a dudas establecieron en el debate oral que previa información suministrada y dispuesta una comisión en un punto de control en la Lucia se logró avistar en horas de la mañana un vehículo Toyota Yaris que hizo caso omiso a la voz de alto que le fue dada por los funcionarios y continuó su marcha por lo que emprendieron persecución logrando interceptarlos en la redoma de Araure hacía la autopista y que de 20 a 30 minutos después avistaron en el punto de control el vehículo volteo que al ser revisado exhaustivamente en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con un equipo de oxicorte fueron localizadas 127 panelas de cocaína. Siendo aprehendidos en ese momento dado la información suministrada y establecida la conexión o relación de mensajes entre los conductores de ambos vehículos, comunicación que fue reconocida por el coacusado J.A.T..

    La existencia inequívoca de un doble fondo o compartimiento en la tolva del camión y que en la misma se encontraban 127 panelas de cocaína le quedó acreditado al tribunal sin lugar a dudas con la declaración de J.C.R., quien afirmó: “A mí me fuero a buscar en el negocio para abrir un camión, al corte con el oxicorte y al levantar la tolva se sacó una panela de presunta droga. “ A preguntas contestó: “ El camión era un volteo y se le hizo primero un corte por debajo y ellos miraron y después en la parte de atrás donde va la compuerta no recuerdo con exactitud; el camión tenía doble fondo al levantar la tolva cayeron unas panelas; se utilizó equipo de oxicorte; el corte primero era por la parte de abajo para mirar, yo no observe, observaron ellos, ya era de noche 6.30 pm, más o menos; no sé de revisión de otro vehículo recuerdo solo el camión porque eso fue mi trabajo el corte; me buscaron como a las 4.30 pm los funcionarios; eso se hizo en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; había que detallar para ver el doble fondo; no podría ver a simple vista un doble fondo.” Declaración que se adminicula por ser coincidente con lo expuesto por el ciudadano Figueredo Soto Wisberth Daniel al señalar: “Yo iba por Ocaso a hacer un mandado me llamaron que fuera testigo al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de un camión que supuestamente agarraron con droga.” A preguntas contestó: “El vehículo era un camión volteo blanco; si observe el corte al camión yo estaba ahí y al ratico trajeron al señor con el oxicorte que hizo el corte en el volteo; cuando sacó el pedazo de atrás y alumbraron se vio que sacaron las panelas; primero sacaron las panelas con las manos y luego levantaron la tolva, salieron 127 panelas hasta ayude al conteo; la droga la pusimos en un lado del camión en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; no supe de donde venía ese camión; yo solo sé lo que vi en el oxicorte; eso fue 7.30 8:00 p.m, el herrero llegó primero y casi en ese momento yo iba llegando; no me fije en que carro llegó el herrero; no supe quién conducía el carro; a simple vista no se observaba que el camión tenia doble fondo; no se revisó otro vehículo en ese momento. “ Abona la declaración de los funcionarios y testigos la declaración del experto L.J.C., quien en relación a experticia de capacidad y volumen manifestó: “ Se practicó experticia a un vehículo Marca Ford, modelo Cargo, color blanco, placas A51CB5A, año 2009, tipo Volteo, en que se observó en la parte posterior del vehículo, en el piso de la tolva un compartimiento doble fondo debajo del mismo, en que una parte está desprendida, el referido compartimiento tiene unas medidas de altura 9 cm, ancho 224 cm y profundidad 433 cm con un total de capacidad de 872.928 cm 3, y el volumen total aproximado de los 127 envoltorios tipo panelas es de 136.285, 5 cm 3”. A preguntas contestó: “Por la capacidad del compartimiento doble fondo caben 400 envoltorios o panelas más, adicional a las 127. “ y la certeza de la existencia de las 127 panelas, de que las mismas contenían cocaína y que arrojaron un peso neto de ciento veintiocho (128) kilogramos con trescientos once (311) gramos, le quedó acreditado de manera irrefutable con la declaración de la experta O.G.E.K., al exponer: “se tomó un (01) gramo para realizar análisis correspondientes para su identificación peso neto total de cocaína: ciento veintiocho (128) kilogramos con trescientos once (311) gramos, resulto, ser positivo para cocaína, en la actualidad dicha sustancia no tienen efectos y Se somete la prueba de orientación en prueba de certeza y resultó un peso neto total de clorhidrato de cocaína. “

    Todos estos elementos debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el cuerpo del delito de trasporte de sustancias ilícitas y estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas. Así se decide.”

    Para posteriormente la Jueza de Juicio, determinar la participación y responsabilidad de los acusados R.P.G. y J.J.B. en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, señalando en el acápite denominado “PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS”, lo siguiente:

    “La participación y culpabilidad de los acusados R.P. y J.J.B., en el delito de trasporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedó acreditada al Tribunal a través de hechos indicadores que se dieron por probados en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, por lo que previo a los razonamientos y fundamentos de la juzgadora es menester traer a colación el criterio del Tribunal Constitucional Español respecto a la prueba de indicios:

    Es un hecho que en los juicios criminales no siempre es posible esa prueba directa por muchos esfuerzos que se hagan para obtenerla: Prescindir de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunidad de ciertos delitos y, especialmente, de los perpetrados con especial astucia, lo que provocaría una grave indefensión social

    (S.T.C/174, de 17 de diciembre).

    Ante el planteamiento realizado, respecto al valor de la prueba indiciaria es oportuno traer a colación al autor M.M.E., quien al analizar este particular en su obra “La Mínima Actividad Probatoria”, cita los siguientes criterios:

    En este sentido, A.M. considera que a la prueba indiciaria, por su propia eficacia cara a lograr la convicción, se le debe atribuir un valor probatorio similar- en nuestra opinión idéntico- al de la prueba directa so pena de estar sancionando un sistema de pruebas tasadas. También, para SERRA DOMINGUEZ tanto la prueba directa como la indiciaria son aptas para formar la convicción judicial sin que pueda considerarse que la convicción resultante de los indicios sea inferior a la resultante de la prueba directa. Incluso MANZINI ya había advertido que la fuerza probatoria de los indicios es igual a la de cualquier otro elemento de prueba, y la misma dependerá del mayor o menor nexo lógico entre el indicio y el hecho a probar

    En ese mismo orden, en la obra citada se señala que la doctrina y el Tribunal Constitucional Español han establecido los requisitos de la prueba indiciaria como prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y en tal sentido expresa:

    …para la eficacia de esta prueba circunstancial o indiciaria resulta precisa la existencia de las notas siguientes: a)…omissis… la necesidad de que el indicio no sea aislado, sino que exista una pluralidad. No puede indicarse con carácter nomotético, como hacen algunas legislaciones extranjeras, cuál haya de ser el número preciso, pero si se ha de recalcar que esos hechos periféricos absolutamente probados a partir de los que fija la existencia del indicio sean más de uno. b) En segundo término, tales hechos han de estar absolutamente probados en la causa, y demostrados por prueba directa precisando además ostentar la nota de derivarse de hechos, sucesos o acontecimientos no desconectados del supuesto delito…omissis… c) Resulta también preciso que entre los hechos fundantes de los indicios exista una armonía o concomitancia, a fin de que la convicción del juez se forme carente de toda duda razonable. d) Por último, también pueden ser fuente de indicios los denominado por la doctrina científica “contraindicios”; ya que si el procesado, que en forma alguna tiene la carga probatoria de su inocencia al estar amparado por la presunción de inocencia, formula alegaciones exculpatorias que la prueba posterior revela falsas y no acaecidas, tal circunstancia puede servir corroborativamente para establecer tu culpabilidad”.

    Finalmente, respecto a la prueba de indicios como prueba de cargo en contra del acusado en nuestro sistema acusatorio, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

    Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.

    En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra…

    ( Sent. N° 469 de fecha 21 de julio de 2005: Sala de Casación Penal. Ponente: Dr. A.A.F.).

    Sobre la base de las consideraciones anteriores, en el caso en análisis tenemos que:

    a.- El vehículo en que fueron retenidos los acusados R.P. y J.J.B. se corresponde con las características de uno de los cuatro vehículos que habían informado previamente trasportarían droga.

    b.- El mencionado vehículo transitaba en sentido L.P. tal y como se indicó en la llamada telefónica que dio origen al dispositivo de seguridad e instalación del punto de control en la Lucia y que el mismo hizo caso omiso a la voz de alto dado por los funcionarios y siguieron su marcha.

    c.- Entre el Vehículo Toyota Yaris en que circulaban los acusados y el vehículo camión tipo volteo que trasportaba la droga había un tiempo de 20 a 30 minutos de diferencia al pasar por el punto de control.

    d.- Las características del vehículo camión tipo volteo también coincidían con las características de uno de los cuatro vehículos que habían informado previamente trasportarían droga.

    Los indicios a, b, c y d le quedaron probados al Tribunal de manera indubitable con la declaración del Comisario M.S.B., quien expuso: “ En fecha 30-09-11, se obtuvo información vía telefónica de que iban a transitar varios vehículos con droga, se constituyó una comisión a mi mando y se fijó un punto control en el Peaje La Lucia, el día 1 se visualizó el Yaris y se le dio voz de alto y no fue así, por lo que se realizó persecución y se logró interceptar a R.P.G. y J.J.B. y respecto al tránsito por la autopista caen en contradicción. De allí se avistó un Cargo volteo el cual se detuvo y trajo a la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Guanare donde se encontraron 127 panelas que resultaron 144 kg de cocaína y resultaron detenidos conjuntamente con el ciudadano J.T. y fueron colectados teléfonos que daban cuenta de la comunicación entre estos. “ A preguntas contestó: “…el Yaris se persiguió con Yeudin Castro y J.M. la aprehensión fue en la autopista frente al H.P.O; el Yaris se vincula de acuerdo a la información que ellos suministraron y se observó mensajes en que se indicaba que se estaban esperando y un cruce de mensajes entre los teléfonos; en el procedimiento fueron colectados 2 o 3 teléfonos; los mensajes estaban referidos a “donde viene” “ya echo gasoil” “ te espero” inclusive uno dice Jorge y los teléfonos coincidían; si se correspondía comunicación del Yaris con el volteo; si vi los mensajes; dijeron que no se pasaron porque no se dieron cuenta”. Declaración que se adminicula por ser coincidente con lo expuesto por el funcionario L.G.M., al manifestar: “Resulta ser que el 30 de septiembre encontrándome en horas de guardia en mis labores de servicio recibí una llamada telefónica en la oficina en que una persona con voz del sexo masculino informa que cuatro vehículos entre ellos un Ford Fiesta color plata, una camioneta pick up, un camión tipo volteo color blanco y un vehículo marca Toyota color naranja se dirigían en sentido estado Lara hacia el estado Portuguesa, en el curso de la tarde noche notifique a mis superiores quienes rápidamente ordenaron conformar una comisión por los funcionarios Comisario Bastidas, Inspectores Castro, Molina, E.B., Derwith Pérez, S.R., W.R., M.O., el funcionario de la policía R.L. y mi persona, por cuanto los cuadros superiores nos giraron instrucciones dirigirnos hacia la autopista en unos vehículos particulares de allá del Despacho, cuando estamos en el peaje la Lucía en labores de inteligencia, al pasar de la noche el transcurso del día 1 de octubre a eso de las 10:00 a.m., avistamos un vehículo marca Toyota, Y.c. naranja de las características aportadas anteriormente, le dimos la voz de alto pero el mismo hizo caso omiso emprendió la huida, ante ese hecho el Comisario Bastidas, el Inspector J.M. y Yeudin Castro en un vehículo particular inician la persecución, el resto de la comisión permanecimos allí en espera de que pasaran los otros vehículos y a los minutos avistamos que venía un vehículo camión volteo color blanco con las características aportadas, se le dio la voz de alto, se estacionó a la orilla de la vía, haciéndole del conocimiento que éramos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se identificó y se le solicitó información sobre su procedencia y el destino del vehículo y ante la conducta sospechosa se le hizo la revisión al vehículo pudiendo notar que el mismo en la parte de la volqueta, en la parte interna del suelo no era acorde a la distancia del suelo de la volqueta a la parte superior, que en la parte externa no era igual que en la parte interna, se giraron instrucciones y se le informó al conductor que iba a ser trasladado hasta la Sub Delegación de Guanare, conjuntamente con los funcionarios E.B. y Derwith Pérez. El resto de la comisión seguimos allí esperando por el resto de los demás vehículos, a eso de las 6:00 p.m., se recibió llamada telefónica de los superiores que nos dirigiéramos hacia la oficina, a su vez recibimos llamada del Comisario M.B. quien en relación al primer vehículo informa que lo habían aprehendido a la altura de la autopista Ospino, que también fue trasladado a la Sub Delegación de Guanare por lo que nos trasladamos hasta allá..” A preguntas contestó: “…después del Yaris alrededor de los 20 minutos se visualizó el volteo; el camión venía sentido L.P.; si recibí la llamada anónima y en la información los vehículos provenían del estado Lara hacia la parte de los llanos, Portuguesa, me informó que eran cuatro vehículos con las características antes mencionadas, así mismo el doble fondo y venían los 4 vehículos en caravana, cómplices no sé… “ testimonio que se corresponde con lo expuesto por el funcionario M.R.O., al dejar establecido: “En fecha 30 de septiembre me encontraba trabajando actualmente aquí en la Sub Delegación Guanare y fui comisionado por los jefes del Despacho a apoyar a la brigada contra drogas en un procedimiento que ellos iban a mantener en horas de la tarde, nos ponen en conocimiento del procedimiento y nos indican que en el tramo de Barquisimeto con sentido hacia Araure iban a transitar cuatro vehículos, nos aportaron las características entre los cuales se encontraba un camión color blanco, una camioneta pick up azul con blanco, un fiesta de color gris y un Y.d.c.n., estos vehículos supuestamente iban a pasar x allí por esta zona, cargaban droga, nos comisionamos hasta allá la brigada de drogas y varios funcionarios de aquí de Guanare hasta el peaje de la Lucia allí procedimos a implementar una vigilancia y un punto de control. Posteriormente ya en fecha 1 de octubre a las 9:30 10:00 de la mañana, se logró avistar un vehículo que reunía las características de uno de los cuatro que fueron informados previamente, se le dio la voz de alto, hizo caso omiso y huyó de allí del punto de control de la Lucia, varios funcionarios salieron en persecución de ellos y otros funcionarios nos quedamos apostados en el punto de control, al rato, al poco tiempo viene un camión igualmente con características de las que nos aportaron, lo detuvimos, se le pidió documentación, se revisó el vehículo y en sí al vehículo no se le encontró nada pero si hubo una diferencia en la tolva lo que era la parte interna, con la parte externa lo que nos hizo presumir que allí pudo existir un doble fondo, por lo que este vehículo junto con el chofer fue trasladado con dos funcionarios hasta Guanare, los que nos quedamos allí apostados recibimos llamada del jefe de la comisión que era quien había salido en persecución del Yaris, que ya los habían localizado y capturado y lo trasladaron hasta Guanare, el resto de la comisión nos quedamos apostados allí a tratar de ubicar los otros dos vehículos que faltaban de los cuatro de las características y realizando recorridos en el tramo la L.O.A. a ver si los ubicábamos, a eso de las seis de la tarde recibimos llamada que regresáramos a Guanare que el dispositivo ya había finalizado…” A preguntas contestó: “En persecución del Yaris van Bastidas, Castro y Molina; después que interceptan el vehículo Yaris ellos no regresaron al punto de control; acompañando al conductor del camión van E.B., Derwith Pérez; nos quedamos en el punto de control S.R., M.L., W.R., R.L. y yo hasta las 600 p.m. que vía telefónica nos informaron que había terminado el operativo; el ciudadano que conducía el camión no está presente en sala; era un muchacho de 30 años contextura regular, pelo corto, poco bigote; si resultó aprehendido; en el Yaris fueron aprendidas 2 personas, son los 2 acusados presentes…” así mismo se corresponde las testimoniales precedentes con lo aseverado por W.R.M.: “En relación a la investigación el día 30 de septiembre de 2011, se recibió una llamada en la oficialía de guardia específicamente el detective M.L., él informó a los jefes naturales en este caso M.B. quien constituyó una comisión y nos manifestó que nos trasladáramos hasta el peaje de la Lucia donde por aquí iban a transitar unos vehículos que en caso positivo los detuviéramos y trasladáramos hasta la oficina, efectivamente nos trasladamos hasta el peaje y pasamos allí la noche y al siguiente día en horas de la mañana, no recuerdo específicamente la hora, avistamos a uno de los vehículos, se le dio la voz de alto y éstos hicieron caso omiso y emprendieron huida en ese momento el Inspector Bastidas, el Inspector Molina y Yeudin Castro iniciaron una persecución y posteriormente como a los 10 o 15 minutos avistamos otro vehículo que era el camión, se detuvo, se le solicitó la documentación a esta persona, se verificó el camión por su parte externa y no se localizó nada, posteriormente se decidió trasladar el camión hasta la ciudad de Guanare, el traslado lo hace el agente Derwith Pérez y el detective E.B., posteriormente nos quedamos allí en el sitio a la espera de dos vehículos más el Inspector Oropeza, S.R., M.L. el agente R.L. y mi persona, se encargaron de hacer recorrido por la zona en busca de los otros vehículos y en horas de la tarde como a las cinco de la tarde se recibió llamada telefónica por parte de los jefes que nos trasladáramos a Guanare.” A preguntas contestó: “…y el Yaris se retuvo porque por la llamada se supo que venían juntos; se vinculan el Yaris y el camión además por una experticia de mensajes en que se vinculan ambos; los teléfonos fueron incautados al momento y revisados en la oficina; eso se hizo el vaciado de mensajes y decían “ por dónde vienes “ o cosas así; no recuerdo si alguno de esos mensajes está referido a droga, sustancias, sé que había relación de mensajes entre el teléfono del Yaris y el del volteo.” Declaraciones que se adminiculan por ser coincidentes y concurrentes con lo explicado por el funcionario R.T.S.A., quien expuso: “En fecha 30 de noviembre un funcionario reciben información sobre unos vehículos que venían procedentes del estado Lara, esa vía con destino al centro u oriente del país, entonces allí se conforma la comisión integrada por aproximadamente 10 funcionarios mas o menos y nos ubicamos en la autopista entre Acarigua y Barquisimeto, específicamente en el punto de control la Lucia, según la información que se manejaba en el transcurso de la noche, la mañana siguiente iba a transitar un vehículo transportando droga e iba acompañado de otros vehículos cuyas características fueron suministradas, ahí pasó la noche, parte de la mañana y ninguno coincidía con las características señaladas, luego pasa un Toyota Y.c. naranja, uno de los integrantes de la comisión le da la voz de alto para el chequeo respectivo pero la persona no hace caso al llamado del funcionario y siguen su vía, se conforma allí una comisión por tres funcionarios los persiguen hasta que le dan alcance en algún sector los demás permanecemos apostados allí en el peaje, transcurridos 20 minutos 30 quizás se aproxima un volteo cargo con las características suministradas en la información que manejamos, se le da la voz de alto al chofer, se le pregunta de dónde viene, las preguntas de rutina, se le nota el nerviosismo y se le hace previo observaciones al vehículo en la tolva, el volteo en que la tolva las medidas, el metraje, visualmente no coincidían con lo normalmente y un vehículo de carga que ha transportado diferentes materiales tiene ciertas características y en este la lámina se observa relativamente nueva, sin uso, entonces la comisión trasladaron el camión al Despacho, mientras que los demás integrantes nos quedamos allí, hicimos varias pesquisas, varios patrullajes e investigaciones de campo para tratar de ubicar los demás vehículos que según el informante venían acompañando según el informante.” Adminiculada a la declaración de L.P.R.A., quien expuso: “En fecha 30 de octubre en horas de la tarde conforme comisión dada información de que venían unos vehículos que transportaban droga, nos trasladamos a la Lucia y se fijó un punto de control y estando allí el día 1 se observó un vehículo Y.c. naranja que le hicieron seña de que se detuviera e hizo caso omiso por lo que procedió parte de la comisión a perseguirlo e interceptarlo y otra parte de la comisión nos quedamos en el sitio, posteriormente viene un volteo y se determina que poseía un doble fondo en el cual habían panelas de cocaína. “

    En el contexto de lo descrito y en correlación perfecta tenemos la declaración de los funcionarios que realizaron la persecución del vehículo Y.c. naranja y expusieron J.M., “Ese fue un procedimiento que se efectuó en las adyacencias del peaje de la Lucia que dio como resultado la retención de dos vehículos, la aprehensión de tres ciudadanos y la incautación de 127 panelas de cocaína. “ A preguntas contestó: “El punto de control era en el Peaje la Lucia si nos ubicamos sentido Araure Barquisimeto era después del peaje y en sentido inverso sería antes del peaje; en el punto de control éramos 10, 11 funcionarios; nos encontrábamos en ese punto de control porque el detective M.L. recibió en el Despacho una llamada en que se informaba que en ese tramo iban a circular varios vehículos entre ellos un Yaris, un Fiesta, una camioneta Ford y un volteo presuntamente con una carga de droga; al Toyota Yaris le hacemos persecución el Comisario M.B., Yeudin Castro y mi persona en un vehículo Ford Fiesta color rojo de Yeudin Castro; la persecución porque se le hizo la seña para que se detuviera y siguieron la marcha y dado que se habían dado esas características se procedió a la persecución e interceptarlo en la redoma de Araure; la captura del vehículo Yaris fue como 10 a 10:30 a.m., iban a bordo dos personas; dentro de ese vehículo no se encontró sustancia ilícita sólo se colectaron los teléfonos que llevaban los tripulantes; se incautaron dos teléfonos; uno de los teléfonos no tenía la tarjeta SIM; no recuerdo quien recibió los teléfonos, pero sé que eran un BlackBerry y un Nokia; el Nokia se encontraba sin la tarjeta SIM CARD; al momento de interceptarlos conversamos con ellos y habían incoherencias en cuanto a de dónde venían; la vinculación de éstas personas con el vehículo incautado con la droga primero es que fueron dadas las características de un vehículo Toyota Y.C. naranja y en segundo lugar porque cuando estábamos en el Despacho cuando se hace la revisión del teléfono del conductor de volteo con el teléfono de los tripulantes del Yaris había comunicación entre ellos por mensajes, según el vaciado de contenido que se le hizo a los teléfonos; si se le hizo una revisión a los teléfonos allí y se pasaron a técnica para que hicieran el vaciado del contenido; como a los 20 minutos hubo comunicación con el Comisario Bastidas informando que habían localizado en vehículo volteo; luego de la captura del Yaris nos trasladamos hacia Guanare directamente; el camión llega al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas como una hora después que nosotros llegamos. “ en afinidad se correlaciona con lo expuesto por Yeudin A.C., quien asentó: “Fue un procedimiento que realizamos el día 30 de septiembre y 1 de octubre, se constituyó una comisión integrada por varios funcionarios allí entre ellos el Comisario Bastidas que era el jefe de la comisión, que se recibió una llamada telefónica al Despacho que fue recibida por el funcionario M.L. que supuestamente en la vía Barquisimeto Acarigua iban a transitar unos vehículos entre ellos un Y.d.c.n., un Ford Fiesta, una camioneta Ford y un camión tipo tolva, ahí conformamos la comisión y nos trasladamos al peaje La Lucia, ahí nos apostamos de aquí para allá después del peaje y ahí estuvimos toda la noche y en la mañana fue que vimos el vehículo Yaris, le dimos la voz de alto y ellos continuaron el recorrido, al llegar a la redoma que se encuentra ahí hacia Acarigua Ospino creo ahí logramos detenerlos a los ciudadanos que venían en el vehículo y se les solicitó los documentos del vehículo y tanto la cédula de ellos, posteriormente nos traslados con el Comisario Bastidas y el Inspector Molina hacia la Delegación de Guanare diciéndole a ellos que estaban en la investigación por un delito de drogas, posteriormente los otros compañeros lograron avistaron como a los 20 minutos el camión Cargo, eso fue lo que informaron el Comisario llamó que nosotros íbamos a trasladar para allá y ellos también con el camión, y estando en la Delegación comenzamos a interrogarlos y había mucha incoherencia en lo que decían ellos allí. Posteriormente llegó el camión con los muchachos se procedió a revisar el camión en su parte interna y se constató que tenía 127 panelas de cocaína, se hizo el procedimiento en presencia de testigos, del fiscal y de un señor que vino ahí y hizo el corte, y posteriormente se dio la detención tanto del conductor del camión como los del Yaris.” A preguntas contestó: “…; al momento de la retención se hizo una revisión por arriba de los teléfonos de unos mensajes que tenían ahí pero no recuerdo ahorita los mensajes que decían; incaute en ese momento un BlackBerry y un Hawey..”

    Asimismo, de manera coincidente y determinado a la retención y traslado del vehículo tipo volteo el funcionario E.D.B., impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “El día 30 de octubre del año 2011 se recibió una llamada por la oficialía de guardia por parte del funcionario M.L. en que se indicaban que varios vehículos iban a circular por la autopista J.A.P. y que presuntamente los mismos cargaban un alijo de droga por lo que el jefe de ese despacho ordenó que se constituyera una comisión a los fines de interceptar dichos vehículos, conformada la comisión al mando del Comisario M.B., integrada por M.O.; S.R., Yeudin Castro, Roa, J.M., M.L., R.L. y mi persona, nos trasladamos hasta la autopista fijando un punto de control en la Lucia, pernotamos allí en la noche y el día primero en horas de la mañana observamos un vehículo con las características observadas para ese momento un vehículo Yaris que al tratar de ser retenido por la comisión en el punto de control evadió la misma por lo que se realizó una persecución efectuada por tres funcionarios, realizada esa persecución los demás funcionarios continuamos en el punto de control y a los veinte minutos observamos otro vehículo de las características aportadas por lo que procedimos a pararlo y se le hizo una revisión en el sitio y el Inspector Oropeza que era el de más experiencia nos dijo que lo trasladáramos hacia la Sud delegación, trasladándolo junto con el chofer el agente Derwith Pérez y mi persona, una vez que estuvimos en el Despacho Guanare y notificados los jefes procedimos a esperar que los demás de la comisión que quedaron en el sitio en espera de los otros vehículos retornaran, los jefes proceden a llamar las autoridades…” A preguntas respondió: “…cuando el Yaris llega al punto de control habían 2 o 3 canales abiertos no había casi tránsito vehicular, ni había cola; después del Yaris el volteo aparece como a los 10 o 20 minutos; el volteo paso por la autopista J.A.P.; no vi al Yaris en la redoma o distribuidor; en el mismo peaje fue incautado el teléfono del volteo; si observé el Yaris que evadió el punto control; si se correspondía con uno de los vehículos que se estaban esperando; el agente D.P. traslado el camión; el Jefe era el Comisario M.O. porque estaba ausente M.B.; en persecución del Yaris van M.B., Yeudin Castro y J.M.; el traslado del camión lo hacemos Darwin y yo, los demás quedan en punto de control.”

    Acredita la existencia real y las características de los vehículos retenidos y tantas veces mencionados por los funcionarios la declaración del experto H.N.M.A., expuso: “Es una experticia para dejar constancia de veracidad o no de las seriales en este caso de un vehículo Marca Toyota, modelo Yaris, color naranja, placas AC254SS, año 2008, el cual poseía sus seriales originales y no estaba solicitado ante el sistema SIPOL. “ asimismo expuso: “Es una experticia para dejar constancia de veracidad o no de las seriales en este caso de un vehículo Marca Ford, modelo Cargo, color blanco, placas A51CB5A, año 2009, el cual poseía sus seriales originales y no estaba solicitado ante el sistema SIPOL. “

    e.- Efectivamente de la revisión del camión tipo volteo se determinó la existencia de un compartimiento dispuesto para ocultarla con la finalidad de llevarla de un lugar a otro, encontrándose en la misma 127 panelas, aun cuando el compartimiento tenía capacidad para alojar mayor cantidad de envoltorios tipo panelas con medidas similares a las encontradas.

    f.- Entre el acusado R.P. tripulante del vehículo Toyota Y.c. naranja y el conductor del camión tipo volteo hubo comunicación vía mensajes de texto relacionados a por dónde venía, o dónde estaba.

    Los indicios e y f le quedaron probados sin lugar a dudas al tribunal con la declaración del funcionario M.R.O., quien expuso: “…el resto de la comisión nos quedamos apostados allí a tratar de ubicar los otros dos vehículos que faltaban de los cuatro de las características y realizando recorridos en el tramo la L.O.A. a ver si los ubicábamos, a eso de las seis de la tarde recibimos llamada que regresáramos a Guanare que el dispositivo ya había finalizado, ya una vez que llegamos acá, ya aquí la comisión que había trasladado el Yaris y la del camión ya habían hecho contacto con la Fiscalía de Drogas, con el representante de la ONA a los efectos de realizar la revisión del camión y del otro carro, se localizaron unos testigos, se pidió la colaboración de un ciudadano herrero y se procedió a la apertura de la tolva del camión, cuando levantan la tolva cayeron 127 panelas de presunta cocaína, ahí en ese momento los funcionarios de drogas realizaron la aprehensión de las personas vinculadas en sí con los vehículos, y continuaron el procedimiento, pusieron a la orden de Fiscalía y el siguió sus averiguaciones.” Declaración que se adminicula por ser coincidente con lo expuesto por L.G.M., al asentar: El resto de la comisión seguimos allí esperando por el resto de los demás vehículos, a eso de las 6:00 p.m., se recibió llamada telefónica de los superiores que nos dirigiéramos hacia la oficina, a su vez recibimos llamada del Comisario M.B. quien en relación al primer vehículo informa que lo habían aprehendido a la altura de la autopista Ospino, que también fue trasladado a la Sub Delegación de Guanare por lo que nos trasladamos hasta allá, una vez en la oficina se procedió a llamar al ciudadano fiscal en materia de drogas, conjuntamente a unos transeúntes que pasaban por el lugar se les solicitó la colaboración para que fungirán como testigos del procedimiento y se solicitó colaboración de una persona que trabaja con oxicorte para que nos ayudara y se procedió a hacer un corte en la parte de la tolva en que se observó un doble fondo y que contenía 127 panelas de forma rectangular de colores negro, verde, amarillo y morado, en presencia de los testigos. “ asimismo se adminicula por coincidente la declaración de E.D.B., quien expuso: “…una vez que estuvimos en el Despacho Guanare y notificados los jefes procedimos a esperar que los demás de la comisión que quedaron en el sitio en espera de los otros vehículos retornaran, los jefes proceden a llamar las autoridades, al Fiscal del Ministerio Público y representante de la ONA porque presumíamos que en ese camión podía ocultarse la droga, una vez que se ubicó a la persona con la experiencia para abrir el vehículo, se buscó un herrero, se buscaron dos, tres testigos más y se procedió a abrir la plataforma del vehículo, cuando se procedió a abrir en presencia de los testigos se observó que había un cargamento de varias panelas de presunta droga que después se determinó que era cocaína, ahí se procedió a la aprehensión de las personas del Yaris que guardaba relación con el chofer del camión, por esa razón se deja detenido a los tres ciudadanos, eso es lo que tengo que decir.” Coherente y concordante con la declaración del funcionario W.R.M. al aseverar: “ … posteriormente nos quedamos allí en el sitio a la espera de dos vehículos más el Inspector Oropeza, S.R., M.L. el agente R.L. y mi persona, se encargaron de hacer recorrido por la zona en busca de los otros vehículos y en horas de la tarde como a las cinco de la tarde se recibió llamada telefónica por parte de los jefes que nos trasladáramos a Guanare: Una vez en el Despacho en presencia de testigos y el Fiscal del Ministerio Público se procedió al corte del vehículo en donde fue encontrada la cantidad de droga.” Paralelamente y de armonía el funcionario J.M., aportó: “…si observe cuando hicieron el corte en la parte de atrás de la tolva; el corte lo hizo un herrero; fueron localizadas 127 panelas; como a las 7:00 p.m., el lapso de espera para revisar el camión porque estaban ubicando al de la ONA, al Fiscal del Ministerio Público y a un herrero porque como era un sábado fin de semana… “ en este mismo sentido se adminicula a la declaración de Yeudin A.C.,”… Posteriormente llegó el camión con los muchachos se procedió a revisar el camión en su parte interna y se constató que tenía 127 panelas de cocaína, se hizo el procedimiento en presencia de testigos, del fiscal y de un señor que vino ahí y hizo el corte, y posteriormente se dio la detención tanto del conductor del camión como los del Yaris.” Reforzando el dicho de los anteriores funcionarios la declaración de R.T.S.A., al manifestar: “.. Una vez en el Despacho se procede a la revisión del camión donde se localizan 127 panelas de cocaína envueltas en material sintético y después se detienen porque los del Yaris tienen una cierta vinculación con el chofer del cargo.” A preguntas contestó: “…si estuve presente en el corte estábamos todos los funcionarios que practicamos el procedimiento y los testigos; el corte lo hizo una persona especializada con un equipo de oxicorte que se le pidió el favor; eran 127 panelas embaladas en material sintético de varios colores, había cierta cantidad negro, cierta cantidad de morado, cierta de amarillo y de color verde; el pesaje lo hace los funcionarios de droga que son los responsables del procedimiento, ellos asumen su caso y hacen todas las diligencias posteriores; el corte del vehículo fue como a las 6:00 p.m., después que regresamos, comimos y yo personalmente fui a buscar en diferentes talleres a ver quién nos prestaba la colaboración, talleres unos que estaban cerrados, otros que no tenían gas hasta que se encontró una persona que estaba trabajando y nos indicó que al salir él se acercaba a la oficina y efectivamente llegó a las 5:30 6:00.” Y el Comisario Jefe de la comisión M.S.B. asentó:” De allí se avistó un Cargo volteo el cual se detuvo y trajo a la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Guanare donde se encontraron 127 panelas que resultaron 144 kilogramos de cocaína y resultaron detenidos conjuntamente con el ciudadano J.T. y fueron colectados teléfonos que daban cuenta de la comunicación entre estos”.

    La existencia inequívoca de un doble fondo o compartimiento en la tolva del camión y que en la misma se encontraban 127 panelas de cocaína le quedó acreditado al tribunal sin lugar a dudas con la declaración de J.C.R., quien afirmó: “A mí me fuero a buscar en el negocio para abrir un camión, al corte con el oxicorte y al levantar la tolva se sacó una panela de presunta droga. “ A preguntas contestó: “ El camión era un volteo y se le hizo primero un corte por debajo y ellos miraron y después en la parte de atrás donde va la compuerta no recuerdo con exactitud; el camión tenía doble fondo al levantar la tolva cayeron unas panelas; se utilizó equipo de oxicorte; el corte primero era por la parte de abajo para mirar, yo no observe, observaron ellos, ya era de noche 6.30 pm, más o menos; no sé de revisión de otro vehículo recuerdo solo el camión porque eso fue mi trabajo el corte; me buscaron como a las 4.30 pm los funcionarios; eso se hizo en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; había que detallar para ver el doble fondo; no podría ver a simple vista un doble fondo; en el estacionamiento estaban los funcionarios y otros testigo y sacaron los detenidos para que ellos vieran el corte; me buscaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas como a las 4. 4.30 pm; fui de 6- a 6.30 de la noche; si observaron los acusados el corte y revisión de la tolva. “declaración que se adminicula por ser coincidente con lo expuesto por el ciudadano Figueredo Soto Wisberth Daniel al señalar: “Yo iba por Ocaso a hacer un mandado me llamaron que fuera testigo al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de un camión que supuestamente agarraron con droga.” A preguntas contestó: “El vehículo era un camión volteo blanco; si observe el corte al camión yo estaba ahí y al ratico trajeron al señor con el oxicorte que hizo el corte en el volteo; cuando sacó el pedazo de atrás y alumbraron se vio que sacaron las panelas; primero sacaron las panelas con las manos y luego levantaron la tolva, salieron 127 panelas hasta ayude al conteo; la droga la pusimos en un lado del camión en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; no supe de donde venía ese camión; yo solo sé lo que vi en el oxicorte; eso fue 7.30 8:00 pm, el herrero llegó primero y casi en ese momento yo iba llegando; no me fije en que carro llegó el herrero; no supe quién conducía el carro; a simple vista no se observaba que el camión tenia doble fondo; no se revisó otro vehículo en ese momento. “ Abona la declaración de los funcionarios y testigos la declaración del experto L.J.C., quien en relación a experticia de capacidad y volumen manifestó: “ Se practicó experticia a un vehículo Marca Ford, modelo Cargo, color blanco, placas A51CB5A, año 2009, tipo Volteo, en que se observó en la parte posterior del vehículo, en el piso de la tolva un compartimiento doble fondo debajo del mismo, en que una parte está desprendida, el referido compartimiento tiene unas medidas de altura 9 cm, ancho 224 cm y profundidad 433 cm con un total de capacidad de 872.928 cm 3, y el volumen total aproximado de los 127 envoltorios tipo panelas es de 136.285, 5 cm 3”. A preguntas contestó: “Por la capacidad del compartimiento doble fondo caben 400 envoltorios o panelas más, adicional a las 127. “ y la certeza de la existencia de las 127 panelas, de que las mismas contenían cocaína y que arrojaron un peso neto de ciento veintiocho (128) kilogramos con trescientos once (311) gramos, le quedó acreditado de manera irrefutable con la declaración de la experta O.G.E.K..

    De la declaración de los funcionarios integrantes de la comisión quedó probado sin lugar a dudas que al momento de la retención del vehículo Toyota Y.c. naranja por parte de los funcionarios M.B., J.M. y Yeudin Castro, fueron colectados dos teléfonos celulares uno de los cuales no poseía la tarjeta SINCARD e igualmente que al abordar y retener al conductor del volteo color blanco le fue incautado su teléfono celular, tal y como consta de las declaraciones transcritas al inicio de los hechos que el Tribunal estima quedaron probados y desde el punto de vista de la técnica criminalística corrobora el dicho de los funcionarios la declaración de M.S.P., quien expuso: “ Se trata de una experticia de reconocimiento que se practicó a tres teléfonos celulares: 1) un teléfono móvil celular marca Huawei, modelo C6000, color blanco y verde, provisto de batería, perteneciente a la línea signada con el número 0416-8728785; 2) un teléfono móvil celular, marca Nokia, modelo 1208, color negro, provisto de batería, el mismo no tenía tarjeta SIM CARD: 3) un teléfono móvil celular, marca Blackberry, modelo 9550, color negro, provisto de batería y pertenecía a el número 0426-7757792. Se transcribió textualmente los mensajes y la agenda del directorio.” A preguntas contestó: “…según esa experiencia puedo establecer que hubo comunicación entre los teléfonos N ° 1 y N° 3 en cuanto llamadas entrantes y en el directivo de teléfono n° 1 aparece en la agenda 0426-7757792 Tiorigo; eso es una prueba de certeza; por error a la hora de la trascripción en los mensajes no hay nada relacionado al tráfico de drogas; el software me indica que hubo comunicación entre los dos teléfonos 1 y 3; si hubo comunicación entre los teléfonos 1 y 3 el Hawei y el BlackBerry“ experticia técnica que a su vez ratifica lo expresado por el ciudadano J.A.T., conductor del camión tipo volteo que transportaba las 127 panelas de cocaína, quien libre de juramento manifestó: ““Yo lo conseguí a él en la bomba de la autopista y lo salude porque lo había visto en Mata Palma y nos intercambiamos números de teléfonos y después lo vi fue en la PTJ. “ A preguntas contestó: “ Vi a Rigoberto en la estación de servicio de Ospino la bomba queda en intersección L.Z., antes trabajaba en Mata Palma; no lo conocía solo lo distinguía; no recuerdo que fecha fue que lo vi el primero, el día antes de la detención, eso fue disculpe la madrugada de la detención; Rigoberto dijo que él iba a Acarigua y yo para Chaguaramos; vi a Rigoberto en un Toyota Y.c. oscuro como rojizo brillante entre 5:30 a.m., lo volví a ver cuando estaba preso; no nos facilitamos números de teléfonos para el manejo y transporte del volteo; me interceptaron en la Lucia 8:30 – 9:00 a.m; volvi a ver a Rigoberto vi otra vez como a las 2:00 p.m, en la PTJ; no nos dejaron hablar estábamos en la misma sala solo pero no podíamos hablar; “Si portaba un celular 0416 no recuerdo el numero; nos distinguimos en la bomba; si intercambiamos números de teléfonos y ahí tuvimos la conversación que él iba a Acarigua y yo a Chaguaramos; él también es chofer de transporte pesado en Puerto Ordaz que se le dice Mata Palma es un sector; yo el dueño del vehículo camión volteo no lo conozco, fui contratado vía telefónica y después aparece la sorpresa que el camión estaba cargado de droga y les escribí; el camión lo habían destapado en la parte de atrás en la tolva; “ Yo venía de S.B.d.Z.d.C. en un volteo cargo color blanco, venia solo; me lo encontré en la bomba de la autopista en la L.Z.; en la bomba Ospino como a las 5:15 -5:30 a.m., día 4-5 de noviembre del año 2012; el teléfono es un Alcatel blanco con franjas doradas; no recuerdo numero era 0416; Rigoberto me dio un 16 no recuerdo el número; le envié mensajes, uno solo y él me respondió; le pregunte por dónde iba y yo le dije por la autopista y me dijo que muy bien era relacionado por donde iba; desde la bomba cada uno siguió su camino ellos en un carro pequeño y yo en el camión; Chaguaramos es para Oriente; la ruta era S.B.d.Z., Barquisimeto, Valencia, Dos Caminos hacia Oriente; me desvié para recortar camino; más de 6 años de chofer.”

    Acreditadas estas aseveraciones es evidente entonces que las circunstancias de tiempo, lugar y presencia de los acusados R.P. y J.J.B. en el lugar de los hechos y que fueron apreciados por los testigos ocurrieron de manera sincronizada y que si circulaban primero el vehículo Yaris e hizo caso omiso a la comisión para posteriormente incurrir en francas contradicciones sobre su procedencia y lugar de destino como lo indicaron los funcionarios, a menos de 20 a 30 minutos del vehículo tipo volteo que trasportaba la sustancia ilícita y mantenían comunicación vía mensajes, es forzoso concluir que eran parte del dispositivo, operativo o mecanismo dispuesto para el trasporte de la sustancia ilícita.

    Hechas las consideraciones anteriores, tenemos que el acusado R.P. manifestó su voluntad de declarar, y expuso “Nosotros nos agarraron sentido contrario desde Acarigua hacia Barquisimeto, parados en un puesto de agua de coco, que existe en la autopista a siete y media de la mañana, ahí fue donde nos interceptaron, andábamos en un Toyota Yaris, comprando unos repuestos y mis vainas, y eso es lo que tengo que declarar, no me consiguieron drogas, eso es todo”. A preguntas de la defensa contestó: “Me encontraba con J.J.B. y el señor que vendía agua; fuimos detenidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y no se nos dio motivo para la privativa; ese día no tuve conocimiento en el lugar de que la detención era por droga lo supe aquí en el CICPC Guanare.”, señalamientos que en nada exculpan su participación y responsabilidad en los hechos atribuidos por el Ministerio Público dado que quedaron indubitablemente acreditados los indicios previamente analizados que dictaminaron el convencimiento de la juzgadora respecto a su responsabilidad y que a todo evento la declaración del acusado lo que hace es reconocer que se encontraba a bordo del vehículo Yaris, en compañía de J.J.B., que fue aprehendido e informado en el Cuerpo de Investigaciones que era por un delito relacionado con sustancias estupefacientes, siendo coherente con lo señalado por los funcionarios actuantes en el procedimiento.

    Expuestos los razonamientos del Tribunal tomando en consideración los plurales indicios, debidamente probados a través de las pruebas directas consistentes en las deposiciones de los funcionarios, testigos y expertos que comparecieron al debate, existiendo además entre los indicios y hechos probados armonía y concomitancia, queda ciertamente probada la participación y culpabilidad de los acusados lo que hacen constituir a criterio de esta Juzgadora un juicio conclusivo que dictamina que sin duda alguna los acusados R.P. y J.J.B. son culpables de la comisión del delito de trasporte de sustancia ilícita, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de complicidad no necesaria.. Así se decide.

    Con base en lo señalado en el texto recurrido, observa esta Sala Accidental, que la Jueza de Juicio señala expresamente los hechos que daba por acreditados de cada uno de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, para luego señalar los hechos que dio por acreditado en su conjunto, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo configuran.

    En razón de lo anterior, no le asiste la razón al recurrente en su primer alegato, al verificarse del fallo impugnado, que la Jueza a quo determinó en forma precisa y circunstanciada los hechos acreditados, mediante el análisis individual y en conjunto del acervo probatorio. Así se decide.-

    En cuanto al segundo alegato formulado por el recurrente, respecto a que la juzgadora “no estableció dentro del hecho que estimó acreditado lo aportado por el acusado R.P.G.; el cual rindió testimonio dentro de la recepción de los medios de pruebas; sobre este testimonio la juzgadora no solo omitió acreditar el dicho, sino que además se aparta del sagrado deber de analizar dicho testimonio a los fines de la acreditación o no del hecho”, esta Sala Accidental hace las siguientes consideraciones:

    Se aprecia del debate probatorio, que ciertamente el acusado R.P.G. rindió declaración, y de ello se dejó expresa constancia en el fallo impugnado, en los siguientes términos:

    “En este estado el Abg. J.Á.A. hizo del conocimiento del Tribunal la voluntad del acusado R.P.d. declarar por lo que se le instruyó sobre el precepto constitucional y la advertencia preliminar y libre de juramento manifestó:

    Nosotros nos agarraron sentido contrario desde Acarigua hacia Barquisimeto, parados en un puesto de agua de coco, que existe en la autopista a siete y media de la mañana, ahí fue donde nos interceptaron, andábamos en un Toyota Yaris, comprando unos repuestos y mis vainas, y eso es lo que tengo que declarar, no me consiguieron drogas, eso es todo

    .

    El Fiscal del Ministerio Público no formuló preguntas.

    A preguntas de la defensa contestó: “Me encontraba con J.J.B. y el señor que vendía agua; fuimos detenidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y no se nos dio motivo para la privativa; ese día no tuve conocimiento en el lugar de que la detención era por droga lo supe aquí en el CICPC Guanare.”

    Posteriormente, la Jueza de Juicio en el acápite denominado “PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS”, dejó asentado lo siguiente:

    Hechas las consideraciones anteriores, tenemos que el acusado R.P. manifestó su voluntad de declarar, y expuso “Nosotros nos agarraron sentido contrario desde Acarigua hacia Barquisimeto, parados en un puesto de agua de coco, que existe en la autopista a siete y media de la mañana, ahí fue donde nos interceptaron, andábamos en un Toyota Yaris, comprando unos repuestos y mis vainas, y eso es lo que tengo que declarar, no me consiguieron drogas, eso es todo”. A preguntas de la defensa contestó: “Me encontraba con J.J.B. y el señor que vendía agua; fuimos detenidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y no se nos dio motivo para la privativa; ese día no tuve conocimiento en el lugar de que la detención era por droga lo supe aquí en el CICPC Guanare.”, señalamientos que en nada exculpan su participación y responsabilidad en los hechos atribuidos por el Ministerio Público dado que quedaron indubitablemente acreditados los indicios previamente analizados que dictaminaron el convencimiento de la juzgadora respecto a su responsabilidad y que a todo evento la declaración del acusado lo que hace es reconocer que se encontraba a bordo del vehículo Yaris, en compañía de J.J.B., que fue aprehendido e informado en el Cuerpo de Investigaciones que era por un delito relacionado con sustancias estupefacientes, siendo coherente con lo señalado por los funcionarios actuantes en el procedimiento.”

    Contrario a lo señalado por el recurrente, la Jueza a quo sí analizó el testimonio rendido por el acusado R.P.G., apreciando que con su declaración nada exculpaba su participación y responsabilidad en los hechos atribuidos por el Ministerio Público; procediendo igualmente la juzgadora de instancia a dar por acreditado los siguientes hechos: (1) que se encontraba a bordo del vehículo Yaris; (2) que se encontraba en compañía del acusado J.J.B.; y (3) que fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por un delito de sustancias estupefacientes.

    Igualmente, adminiculó la testimonial rendida por el referido acusado con las declaraciones rendidas por los otros órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, al señalar que su declaración resultó coherente con lo señalado por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento.

    Además observa esta Alzada, que el recurrente no señala cuál o cuáles eran los hechos aportados por el acusado R.P.G., que a su criterio resultaron omitidos por la Jueza de Juicio, cuando por el contrario, aprecia esta Sala Accidental, que en el texto recurrido se realizó su debido análisis y valoración.

    En consecuencia, no le asiste la razón al recurrente, resultando forzoso declarar sin lugar el segundo alegato por él formulado. Así se decide.-

    Ahora bien, respecto al tercer alegato señalado por el recurrente en su medio de impugnación, referido a que existen contradicciones en las declaraciones de los testigos recepcionados en el debate del juicio oral y público “en cuanto a los dichos de los funcionarios que practicaron a decir de ellos conjuntamente el procedimiento, pero del cual se observa, inconsistencia de las fechas del procedimiento”, esta Alzada a los fines de verificar la concordancia o correspondencia de las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas evacuados con los hechos fijados por el Tribunal de Juicio, procederá a desglosar el thema probandum del siguiente modo:

    1.-) La Jueza de Juicio da por acreditado de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, en cuanto a la circunstancia de tiempo: “Que en fecha 30 de septiembre de 2011, en la oficialía de guardia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas el funcionario M.L. recibió llamada telefónica en la que informaban que por la vía L.P.i. a transitar unos vehículos con un cargamento de droga, indicando como características que eran un Toyota Y.c. naranja, un Ford Fiesta color plata, una camioneta Ford tipo pick up color blanco y azul y un camión Cargo, tipo volteo, color blanco, por lo que informados los jefes naturales y dadas los órdenes, se conformó una comisión integrada por 10 funcionarios al mando del Comisario Bastidas, quienes se trasladaron y constituyeron un punto de control en el peaje La Lucia, ubicado después del peaje se indica sentido Portuguesa Lara, donde pernoctaron esa noche. Que en horas de la mañana del día 1 de octubre encontrándose los funcionarios desplegados en el punto de control avistaron a un vehículo Toyota Y.c. naranja y le dieron la voz de alto…”.

    Dicha circunstancia se aprecia de la declaración rendida por el funcionario policial M.R.O., quien manifestó: “En fecha 30 de septiembre me encontraba trabajando actualmente aquí en la Sub Delegación Guanare y fui comisionado por los jefes del Despacho a apoyar a la brigada contra drogas en un procedimiento que ellos iban a mantener en horas de la tarde… Posteriormente ya en fecha 1 de octubre a las 9:30 10:00 de la mañana, se logró avistar un vehículo que reunía las características de uno de los cuatro que fueron informados previamente”.

    Por su parte, el funcionario policial L.G.M., fue coincidente en su declaración al señalar: “Resulta ser que el 30 de septiembre encontrándome en horas de guardia en mis labores de servicio recibí una llamada telefónica en la oficina en que una persona con voz del sexo masculino informa que cuatro vehículos… cuando estamos en el peaje la Lucía en labores de inteligencia, al pasar de la noche el transcurso del día 1 de octubre a eso de las 10:00 a.m., avistamos un vehículo marca Toyota, Y.c. naranja de las características aportadas anteriormente…”.

    Igualmente, el funcionario policial W.R.M. en su declaración, señaló la fecha exacta en que se suscitaron los hechos, indicando lo siguiente: “En relación a la investigación el día 30 de septiembre de 2011, se recibió una llamada en la oficialía de guardia específicamente el detective M.L., él informó a los jefes naturales en este caso M.B. quien constituyó una comisión y nos manifestó que nos trasladáramos hasta el peaje de la Lucia donde por aquí iban a transitar unos vehículos que en caso positivo los detuviéramos y trasladáramos hasta la oficina, efectivamente nos trasladamos hasta el peaje y pasamos allí la noche y al siguiente día en horas de la mañana, no recuerdo específicamente la hora, avistamos a uno de los vehículos…”.

    Así mismo, el funcionario policial J.M. a preguntas de la defensa técnica, contestó: “El procedimiento fue el primer de octubre;…”. Por su parte, el funcionario policial YEUDIN A.C. en su declaración manifestó: “Fue un procedimiento que realizamos el día 30 de septiembre y 1 de octubre,…”. Todo lo cual resultó concordante con lo señalado por el funcionario policial R.T.S.A., quien a preguntas de la defensa técnica, contestó: “El procedimiento fue el 1 de octubre de 2011, se fijó el punto de control el 30 de septiembre llegamos como a las 6:00 p.m.;…”; y con la declaración del funcionario policial M.S.B. quien manifestó lo siguiente: “En fecha 30-09-11, se obtuvo información vía telefónica de que iban a transitar varios vehículos con droga, se constituyó una comisión a mi mando y se fijó un punto control en el Peaje La Lucia, el día 1 se visualizó el Yaris y se le dio voz de alto y no fue así, por lo que se realizó persecución y se logró interceptar a R.P.G. y J.J. Bernal…”.

    De este modo, la circunstancia de tiempo señalada por la Jueza de Juicio, sí se encuentra acreditada de las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, específicamente por los funcionarios policiales M.R.O., L.G.M., W.R.M., J.M., YEUDIN A.C., R.T.S.A. y M.S.B..

    Además, independientemente de que los funcionarios policiales E.D.B. y LINAREZ P.R.A. hayan señalado en sus declaraciones que el hecho se suscitó en fecha 30 de octubre de 2011, ambos resultaron concordantes al aseverar que si bien en esa fecha se recibió la llamada en donde se indicaban que varios vehículos iban a circular por la autopista J.A.P. con un alijo de drogas, fue el día primero cuando observaron el vehículo marca Toyota Y.c. naranja.

    En razón de ello, a pesar de la fecha errada indicada por los funcionarios policiales E.D.B. y LINAREZ P.R.A., ambos fueron contestes al indicar que el día primero fue cuando se logró la intercepción del vehículo Toyota Y.c. naranja. Por lo que el error incurrido por ambos funcionarios policiales, podría atribuirse al transcurso del tiempo, al haberse verificado más de un (1) año desde la comisión del hecho hasta la fecha en que fue efectivamente celebrado el juicio oral.

    Así pues, a pesar de la diversidad del contenido de las declaraciones rendidas, los testimonios no resultaron inconciliables entre sí, por el contrario resultaron contestes, concordantes y coherentes, tal y como expresamente lo indicó la Jueza de Juicio al concatenarlos entre sí.

    Por lo que si bien en la concatenación realizada por la Jueza de Juicio a las deposiciones de los distintos testigos, pudieron existir divergencias menores en cuanto a detalles, esta Sala Accidental observa, que dichas divergencias por el contrario, fortalecieron la confianza en dichos testimonios, haciendo improbable en el caso de marras, de una posible concertación de las respuestas.

    2.-) En cuanto a la circunstancia de modo, la Jueza de Juicio al fijar los hechos probados en el juicio, indicó lo siguiente: “el funcionario M.L. recibió llamada telefónica en la que informaban que por la vía L.P.i. a transitar unos vehículos con un cargamento de droga, indicando como características que eran un Toyota Y.c. naranja, un Ford Fiesta color plata, una camioneta Ford tipo pick up color blanco y azul y un camión Cargo, tipo volteo, color blanco…”.

    Esta circunstancia referida a las características de los vehículos que fueron reportados vía telefónica y que debían ser detenidos, fue señalada por el funcionario policial M.R.O., quien en su declaración manifestó: “…nos aportaron las características entre los cuales se encontraba un camión color blanco, una camioneta pick up azul con blanco, un fiesta de color gris y un Y.d.c.n., estos vehículos supuestamente iban a pasar x allí por esta zona, cargaban droga…”. Por su parte, el funcionario policial L.G.M. en su declaración, igualmente señaló: “…recibí una llamada telefónica en la oficina en que una persona con voz del sexo masculino informa que cuatro vehículos entre ellos un Ford Fiesta color plata, una camioneta pick up, un camión tipo volteo color blanco y un vehículo marca Toyota color naranja se dirigían en sentido estado Lara hacia el estado Portuguesa…”.

    Así mismo, el funcionario policial E.D.B., a preguntas del fiscal del Ministerio Público, señaló: “…estábamos esperando 4 vehículos, un fiesta, un Yaris, una camioneta y el camión; el primero es el vehículo Y.c. naranja que emprendió la huida;…”. De igual modo, el funcionario policial W.R.M., a preguntas efectuadas por la Jueza de Juicio, señaló lo siguiente: “…los vehículos que indicaron en la llamada eran un camión volteo blanco, un Y.n., un Ford Fiesta gris y una camioneta no sé si azul o blanco con azul no recuerdo bien; las características de los dos vehículos retenidos si se correspondían con las características que habían sido suministradas en la llamada;…”.

    Todas estas declaraciones, resultaron concordantes con lo depuesto por el funcionario policial J.M., quien a preguntas del fiscal del Ministerio Público señaló: “…el detective M.L. recibió en el Despacho una llamada en que se informaba que en ese tramo iban a circular varios vehículos entre ellos un Yaris, un Fiesta, una camioneta Ford y un volteo presuntamente con una carga de droga…”. Igualmente, el funcionario policial YEUDIN A.C. en su declaración manifestó: “…se recibió una llamada telefónica al Despacho que fue recibida por el funcionario M.L. que supuestamente en la vía Barquisimeto Acarigua iban a transitar unos vehículos entre ellos un Y.d.c.n., un Ford Fiesta, una camioneta Ford y un camión tipo tolva,…”. Y el funcionario policial R.T.S.A., a preguntas de la Jueza de Juicio respondió: “…las características suministradas de los vehículos inicialmente si se corresponde con las características de los dos vehículos que se logran retener, había la características de otros vehículos más pero no se logró la ubicación…”.

    De este modo, esta Alzada observa, que las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, resultaron firmes y concordantes al señalar las características de los cuatro (4) vehículos automotores que iban a transitar por la Autopista J.A.P., vía Barquisimeto-Acarigua, con un cargamento de droga. De este modo, el hecho acreditado por la Jueza de Juicio quedó corroborado de las declaraciones rendidas por los órganos de prueba evacuados en el debate.

    3.-) En cuanto a la revisión efectuada por los funcionarios policiales a otros vehículos automotores en el punto de control ubicado en el Peaje La Lucía, la Jueza de Juicio al fijar los hechos probados en el debate, indicó lo siguiente: “Que los demás integrantes de la comisión permanecieron en el punto de control y se (sic) después de 20 a 30 minutos observaron que venía un camión Cargo, volteo color blanco al cual se le dio la voz de alto…”.

    El lapso de duración entre la detención del vehículo Toyota Y.c. naranja y el camión de carga color blanco, fue expresamente señalado por los funcionarios policiales aprehensores, quienes fueron contestes en señalar de 20 a 30 minutos, tal y como así lo acreditó la Jueza de Juicio. A tal efecto, el funcionario policial L.G.M., a pregunta del fiscal del Ministerio Público, señaló: “…después del Yaris alrededor de los 20 minutos se visualizó el volteo;… si recibí la llamada anónima y en la información los vehículos provenían del estado Lara hacia la parte de los llanos, Portuguesa, me informó que eran cuatro vehículos con las características antes mencionadas, así mismo el doble fondo y venían los 4 vehículos en caravana, cómplices no sé; de ese tipo volteo no vimos más similares, de ese tipo volteo no sino otro tipos; no detuvimos otros carros para revisarlos; no observamos a otros vehículos con características similares a las suministradas de los otros carros mencionados;…”. Y a preguntas de la defensa técnica, contestó: “…desde que llegamos al punto de control hasta que vimos el primer vehículo Yaris habían transcurrido 15 horas; en esas 15 horas no se hizo revisión a otros vehículos;…”.

    Así mismo, el funcionario policial W.R.M. fue conteste en su declaración con lo señalado por L.G.M., al señalar: “…posteriormente como a los 10 o 15 minutos avistamos otro vehículo que era el camión…” A preguntas del fiscal, contestó: “…entre los dos vehículos transcurrió un lapso de 10, 20 minutos;…” A preguntas de la defensa técnica, contestó: “…antes que apareciera el Yaris no revisamos ningún vehículo que tuviera las características de los señalados en la llamada;…”

    Por su parte, el funcionario policial E.D.B., a preguntas de la defensa técnica, respondió: “…revisamos todos los vehículos que nos parecieron sospechosos por las características; la evasión del Yaris fue lo que hizo surgir la persecución de que estaba incurso en un delito; de 10:00 a 11:00 a.m, pasó el Yaris;… después del Yaris el volteo aparece como a los 10 o 20 minutos;…”. Así mismo, el funcionario policial R.T.S.A. a preguntas del fiscal del Ministerio Público, respondió: “…entre el Yaris y pasar el camión pasan de 20 a 30 minutos;…”, y a pregunta de la defensa técnica contestó: “…si se hizo revisión de vehículos con características similares;…”.

    De lo anterior, se observa, que si bien los funcionarios policiales L.G.M. y W.R.M. indicaron que antes de la detención del vehículo Yaris, no revisaron ningún otro vehículo que tuviera las características de los señalados en la llamada, ello no es motivo para invalidar sus declaraciones, respecto a lo narrado por los funcionarios policiales E.D.B. y R.T.S.A., quienes sí declararon haber revisado todos los vehículos que guardaban las mismas características de las aportadas. Entre una y otra apreciación de lo ocurrido, es de acotar, que cada testigo narra los hechos de la manera en que fueron percibidos por sus sentidos, destacándose entre unos y otros, que fueron contestes en referirse sobre la detención del vehículo Yaris y del camión volteo a los 20 o 30 minutos después.

    El juicio de credibilidad de los testigos arranca de la impresión que ellos causaron al ser confrontados en el debate por las partes. La apreciación de la prueba testimonial (grado de credibilidad) es materia reservada a los jueces que han tenido contacto directo con el material probatorio, y ajena, salvo absurdo, al tribunal de alzada, motivo por el que no es posible invalidar a través del recurso de apelación, las imprecisiones personales producidas en el ánimo del juzgador al observar la declaración de los testigos, salvo que se demuestre su contradicción con las reglas de la lógica, el sentido común, el conocimiento científico o las reglas que rigen el entendimiento humano.

    De modo, que las declaraciones de los testigos versaron sobre distintas circunstancias relativas a un mismo hecho, complementándose unos testigos con otros. De allí, que el funcionario policial J.M., a preguntas de la defensa técnica, señaló: “…Bastidas recibe la llamada reportando el volteo no recuerdo el sitio y en tiempo sería como 20 minutos después de la interceptación del Yaris…”. Y con lo indicado por el funcionario policial M.S.B., quien a preguntas del fiscal del Ministerio Público contestó: “…el Yaris se retuvo 10:00 a.m., o más; el camión fue detenido 20 -30 minutos después;…”.

    De modo pues, los funcionarios policiales aprehensores son coincidentes en referirse a la detención del vehículo Toyota Yaris y del camión volteo, resultando los hechos acreditados por la Jueza de Juicio, correctos y ajustados a lo debatido en el juicio oral.

    4.-) En cuanto a los funcionarios policiales que procedieron a la persecución del vehículo Toyota Y.c. naranja, la Jueza de Juicio dio por acreditado entre otros, el siguiente hecho: “Que en horas de la mañana del día 1 de octubre encontrándose los funcionarios desplegados en el punto de control avistaron a un vehículo Toyota Y.c. naranja y le dieron la voz de alto, a lo que el conductor hizo caso omiso y continuó su marcha por lo que los funcionarios M.B., J.M. y Yeudin Castro, se van en persecución y los retienen en la redoma de Araure, incautándole a los tripulantes dos teléfonos celulares uno sin tarjeta SINCARD y ante las contradicciones en que incurrieron fueron trasladados al Despacho.”

    Estos hechos fueron referidos por el funcionario policial M.R.O., quien en su declaración fue preciso en señalar lo siguiente: “Posteriormente ya en fecha 1 de octubre a las 9:30 10:00 de la mañana, se logró avistar un vehículo que reunía las características de uno de los cuatro que fueron informados previamente, se le dio la voz de alto, hizo caso omiso y huyó de allí del punto de control de la Lucia, varios funcionarios salieron en persecución de ellos y otros funcionarios nos quedamos apostados en el punto de control…” A pregunta del fiscal del Ministerio Público, contestó: “…en persecución salieron Comisario Bastidas, Yeudin Castro y J.M.; el vehículo Yaris venía en sentido Barquisimeto Araure y el lugar donde estábamos nosotros es el Peaje La Lucia…yo me quedé en el peaje cuando salen los funcionarios a perseguir el Yaris yo me quedó en el peaje con otros funcionarios, hasta que se interceptó el camión, se revisó y lo trasladaron hasta Guanare, y yo permanecí en el peaje”.

    Lo anterior, fue igualmente ratificado por el funcionario policial L.G.M., quien en su declaración señaló: “…avistamos un vehículo marca Toyota, Y.c. naranja de las características aportadas anteriormente, le dimos la voz de alto pero el mismo hizo caso omiso emprendió la huida, ante ese hecho el Comisario Bastidas, el Inspector J.M. y Yeudin Castro en un vehículo particular inician la persecución, el resto de la comisión permanecimos allí en espera de que pasaran los otros vehículos…”. Así mismo, el funcionario policial E.D.B., a preguntas del fiscal del Ministerio Público, señaló: “…al vehículo Y.c. naranja y quienes lo persiguen son Bastidas, Yeudin Castro y J.M. que posterior lo detienen en el distribuidor de Araure en la autopista…”.

    De igual modo, el funcionario policial W.R.M., en su declaración señaló lo siguiente: “…avistamos a uno de los vehículos, se le dio la voz de alto y éstos hicieron caso omiso y emprendieron huida en ese momento el Inspector Bastidas, el Inspector Molina y Yeudin Castro iniciaron una persecución…”. A preguntas del fiscal del Ministerio Público, dicho funcionario contestó: “…el primer vehículo se observó 10 de mañana, 11; el primer vehículo que avistamos es un Toyota Y.c. naranja; en el punto de control no se le realizó revisión porque se le dio la voz de alto y hicieron caso omiso y emprendieron huida por lo que la comisión integrada por el Comisario Bastidas, Yeudin Castro y J.M. fueron los que los detuvieron; la persecución se realizó en un fiesta rojo de Yeudin Castro;…”

    Igualmente, el funcionario policial J.M. hizo referencia a dicha circunstancia, cuando a preguntas del fiscal del Ministerio Público contestó: “…al Toyota Yaris le hacemos persecución el Comisario M.B., Yeudin Castro y mi persona en un vehículo Ford Fiesta color rojo de Yeudin Castro; la persecución porque se le hizo la seña para que se detuviera y siguieron la marcha y dado que se habían dado esas características se procedió a la persecución e interceptarlo en la redoma de Araure; la captura del vehículo Yaris fue como 10 a 10:30 a.m., iban a bordo dos personas…”. Lo anterior fue ratificado por el funcionario policial YEUDIN A.C., quien en su declaración manifestó: “…en la mañana fue que vimos el vehículo Yaris, le dimos la voz de alto y ellos continuaron el recorrido, al llegar a la redoma que se encuentra ahí hacia Acarigua Ospino creo ahí logramos detenerlos a los ciudadanos que venían en el vehículo…”, y a pregunta de la defensa técnica, contestó: “…si los interceptamos con armas en mi vehículo Ford Fiesta rojo;…”.

    Así mismo, el funcionario policial R.T.S.A. en su declaración manifestó: “…luego pasa un Toyota Y.c. naranja, uno de los integrantes de la comisión le da la voz de alto para el chequeo respectivo pero la persona no hace caso al llamado del funcionario y siguen su vía, se conforma allí una comisión por tres funcionarios los persiguen hasta que le dan alcance en algún sector los demás permanecemos apostados allí en el peaje, transcurridos 20 minutos 30 quizás se aproxima un volteo cargo con las características suministradas en la información que manejamos,…”, y a preguntas del fiscal del Ministerio Público dicho funcionario contestó: “…los que se van en persecución del Yaris son Comisario Bastidas, Yeudin Castro y J.M.;…”.

    Por último, el funcionario policial M.S.B. a preguntas del representante fiscal contestó: “…el Yaris se persiguió con Yeudin Castro y J.M. la aprehensión fue en la autopista frente al H.P.O; el Yaris se vincula de acuerdo a la información que ellos suministraron y se observó mensajes en que se indicaba que se estaban esperando y un cruce de mensajes entre los teléfonos; si se hizo experticia de cruce de llamadas donde se indicaron que te esperamos en tal parte y cosas así;…”, y a preguntas de la defensa técnica, contestó: “…a las 10:00 am estábamos todos en el lugar yo le di la voz de alto; se le hizo seña y ellos siguieron de largo y se persiguió que se dio alto en el H.P.O;…”.

    De modo pues, quedó acreditado del dicho de los funcionarios policiales, que J.M., YEUDIN A.C. y M.S.B., fueron los que emprendieron la persecución en contra de los sujetos que conducían el vehículo Y.c. naranja, por cuanto hizo caso omiso a la voz de alto impartida, resultando éste detenido en la redoma de Araure.

    En este particular es de agregar, que tal y como lo indicó la Jueza de Juicio, la declaración rendida por el acusado R.P.G., respecto a “…nos agarraron sentido contrario desde Acarigua hacia Barquisimeto, parados en un puesto de agua de coco, que existe en la autopista a siete y media de la mañana, ahí fue donde nos interceptaron, andábamos en un Toyota Yaris…”, en nada lo exculpa de su participación, ya que el hecho de haber mencionado circunstancias de tiempo, modo y lugar distintas a las narradas por los funcionarios policiales, ellas no fueron respaldadas o por lo menos mencionadas por otro órgano de prueba.

    En otras palabras, las declaraciones de los funcionarios policiales J.M., YEUDIN A.C. y M.S.B. quienes practicaron la detención del vehículo automotor Toyota Y.d.c.n., tripulado por los acusados R.P.G. y J.J.B., son concordantes y coincidentes entre sí, aunadas con las declaraciones rendidas por los otros funcionarios policiales aprehensores M.R.O., L.G.M., E.D.B., W.R.M. y R.T.S.A., lo cual no generó dudas en la apreciación efectuada por la Jueza a quo, a pesar de la versión distinta del acusado.

    Con base en lo anterior, esta Sala Accidental considera, que los hechos acreditados por la Jueza de Juicio se encuentran ajustados a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, y que la declaración realizada por el acusado R.P.G. en nada desvirtúa las circunstancias de tiempo, modo y lugar narradas por los funcionarios policiales.

    5.-) Ahora bien, respecto a lo acreditado por la Jueza de Juicio de que los funcionarios policiales “avistaron a un vehículo Toyota Y.c. naranja y le dieron la voz de alto, a lo que el conductor hizo caso omiso y continuó su marcha”, quedó acreditado con lo indicado por el funcionario policial M.R.O., quien a preguntas de la defensa técnica, respondió: “…el primer vehículo que venía sentido Barquisimeto Araure era el Y.n.; no teníamos información de la placa, solo marca modelo y color; se avistó el vehículo y salieron en persecución pero no sé quién lo arresto primero; avistamos al Yaris se le hace señal y no paró y sigue… no sé si el Yaris fue objeto de revisión, ni si utilizaron testigos yo no estaba presente; no fue incautada droga en el Yaris;…”.

    Igualmente, el funcionario policial L.G.M., a pregunta del representante fiscal señaló: “…el vehículo naranja cuando se le da la voz de alto iba en sentido Araure; si pasó el vehículo el peaje y para esa hora el flujo de vehículos era constante; la distancia del punto de control al peaje sería 7 u 8, 10 metros; al conductor se le dio la voz de alto, la seña para que baje la marcha pero hizo caso omiso; el vehículo pasó directo no había cola en ese momento;…”. Así mismo, el funcionario policial E.D.B., a preguntas de la Jueza de Juicio, señaló: “…si observé el Yaris que evadió el punto control; si se correspondía con uno de los vehículos que se estaban esperando;…”.

    La evasión por parte de los tripulantes del vehículo Y.c. naranja, fue igualmente referida por el funcionario policial YEUDIN A.C., quien a preguntas del fiscal del Ministerio Público contestó: “…el vehículo al cual hacemos la persecución es un Y.c. naranja; el motivo para la persecución de este vehículo era que teníamos la información de la llamada que se indicaba que uno de los vehículos era un Y.n. que venía con el procedimiento de drogas, entonces nosotros los interceptamos ellos se pusieron muy nerviosos y los separamos para hacerle el interrogatorio y tenían muchas incoherencias entre ellos; la persecución tarda el tiempo que hay del peaje a la redoma donde se agarra hacia Guanare o Cojedes, serían 10 15 minutos; a bordo del Y.c. naranja venían dos personas;…”.

    Así mismo, el funcionario policial R.T.S.A. a preguntas de la defensa técnica, respondió: “…el Yaris hizo caso omiso siguió, no acató las instrucciones siguió como si nadie hubiese allí, eso llamó la atención de los funcionarios y se la van detrás por eso van detrás; el Yaris siguió como si nada; los funcionarios se van en el vehículo del Inspector Yeudin Castro, creo que era el que estaba a mano, esos son acciones en que se toma lo que está más cerca;…”. Lo cual es concordante con lo indicado por el funcionario policial LINAREZ P.R.A., quien a preguntas del fiscal del Ministerio Público, contestó lo siguiente: “El Y.n. se dio a la fuga y si lo vi darse a la fuga, vi dos tripulantes y al darse a la fuga lo persiguieron;…”.

    De modo pues, el hecho acreditado por la Jueza de Juicio respecto a que el vehículo Toyota Y.c. naranja al darle la voz de alto, el conductor hizo caso omiso y continuó su marcha, quedó corroborado con las declaraciones de todos los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, a diferencia de lo declarado por el acusado R.P.G..

    6.-) Respecto al lugar donde fue detenido el vehículo Yaris, la Jueza de Juicio es específica al acreditar, que “los funcionarios M.B., J.M. y Yeudin Castro, se van en persecución y los retienen en la redoma de Araure”; lo cual fue indicado por el funcionario policial L.G.M., quien a pesar de no haber participado en la persecución del referido vehículo, respondió a preguntas del representante fiscal lo siguiente: “…M.B. hizo una llamada informando la captura de las personas del Yaris; la captura fue en la autopista a la altura del caserío Ospino, en la autopista en la unión Araure y Ospino, en ese trayecto pero específicamente no…”.

    Así mismo, el funcionario policial E.D.B., a preguntas del representante fiscal, señaló: “…el Yaris fue capturado en el distribuidor Araure autopista J.A.P., Barquisimeto-Guanare; no observé los tripulantes del Yaris;…”. El funcionario policial W.R.M., a preguntas del fiscal del Ministerio Público contestó lo siguiente: “…no tengo conocimiento en qué lugar en específico fue retenido el vehículo pero tengo entendido que fue entre el tramo del peaje de la Lucia y el distribuidor…”.

    Igualmente, el funcionario policial J.M. a preguntas del representante fiscal contestó: “…la persecución porque se le hizo la seña para que se detuviera y siguieron la marcha y dado que se habían dado esas características se procedió a la persecución e interceptarlo en la redoma de Araure; la captura del vehículo Yaris fue como 10 a 10:30 a.m., iban a bordo dos personas;…”. Así mismo, el funcionario policial YEUDIN A.C. a preguntas de la defensa técnica contestó: “…la persecución del Yaris duró de 10 a 15 minutos lo que hay de la alcabala a la redoma que está allí que agarra la autopista ahí al cruzar; hicimos procedimiento normal, se paró el vehículo y se le incautó los teléfonos;…”. Por último, el funcionario policial LINAREZ P.R.A. a preguntas de la defensa técnica contestó lo siguiente: “…el Yaris se retuvo en la redoma de Araure;…”.

    Por lo que los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral fueron contundentes en indicar, que el vehículo Toyota Yaris fue detenido en la redoma de Araure. Además, la Jueza de Juicio acredita la existencia real del referido vehículo automotor con la declaración del experto H.N.M.A., quien expuso: “Es una experticia para dejar constancia de veracidad o no de las seriales en este caso de un vehículo Marca Toyota, modelo Yaris, color naranja, placas AC254SS, año 2008, el cual poseía sus seriales originales y no estaba solicitado ante el sistema SIPOL… es una experticia para dejar constancia de veracidad o no de las seriales en este caso de un vehículo Marca Ford, modelo Cargo, color blanco, placas A51CB5A, año 2009, el cual poseía sus seriales originales y no estaba solicitado ante el sistema SIPOL”.

    De modo pues, los órganos de pruebas fueron contundentes en señalar el sitio exacto de la detención del vehículo tripulado por los acusados R.P.G. y J.J.B., lo que desvirtúa una vez más lo señalado por el acusado R.P.G. en su declaración, asistiéndole la razón a la Jueza de Juicio.

    7.-) En cuanto a la detención del camión tipo volteo que transportaba la droga incautada, la Jueza de Juicio da por acreditado el siguiente hecho: “Que los demás integrantes de la comisión permanecieron en el punto de control y se después de 20 a 30 minutos observaron que venía un camión Cargo, volteo color blanco al cual se le dio la voz de alto se estacionó a la derecha y al conductor se le realizaron las preguntas de rutina e inspeccionado el vehículo se observó que la tolva no se correspondía en sus medidas y la lámina relativamente nueva, por lo que se le incautó un teléfono celular y fue trasladado por los funcionarios E.B. y Derwith Pérez a Guanare, quedando apostados en el lugar el resto de los integrantes de la comisión en espera de los vehículos restantes hasta horas de la tarde que les ordenaron retornar a Guanare…”.

    Así mismo, acredita la Jueza de Instancia lo siguiente: “Que ya encontrándose en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, la totalidad de los funcionarios que integraban la comisión, previa notificación al Fiscal del Ministerio Público y Representante de la ONA se procedió a la ubicación de un herrero con equipo de oxicorte y en presencia de testigos y de los acusados se realizó un corte a la tolva determinándose la existencia de un doble fondo y al levantar la referida tolva se extrajeron 127 panelas de cocaína por lo que se procedió a la aprehensión de los acusados J.J.B., R.P.G. tripulantes del Yaris y J.A.T. conductor del camión volteo…”.

    El hecho dado por probado por la Jueza de Juicio encuentra su fundamento en la declaración del funcionario policial M.R.O., quien fue claro al señalar: “…otros funcionarios nos quedamos apostados en el punto de control, al rato, al poco tiempo viene un camión igualmente con características de las que nos aportaron, lo detuvimos, se le pidió documentación, se revisó el vehículo y en sí al vehículo no se le encontró nada pero si hubo una diferencia en la tolva lo que era la parte interna, con la parte externa lo que nos hizo presumir que allí pudo existir un doble fondo, por lo que este vehículo junto con el chofer fue trasladado con dos funcionarios hasta Guanare,… ya aquí la comisión que había trasladado el Yaris y la del camión ya habían hecho contacto con la Fiscalía de Drogas, con el representante de la ONA a los efectos de realizar la revisión del camión y del otro carro, se localizaron unos testigos, se pidió la colaboración de un ciudadano herrero y se procedió a la apertura de la tolva del camión, cuando levantan la tolva cayeron 127 panelas de presunta cocaína…”.

    Así mismo, el funcionario policial L.G.M. fue contundente al declarar lo siguiente: “…el resto de la comisión permanecimos allí en espera de que pasaran los otros vehículos y a los minutos avistamos que venía un vehículo camión volteo color blanco con las características aportadas, se le dio la voz de alto, se estacionó a la orilla de la vía, haciéndole del conocimiento que éramos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se identificó y se le solicitó información sobre su procedencia y el destino del vehículo y ante la conducta sospechosa se le hizo la revisión al vehículo pudiendo notar que el mismo en la parte de la volqueta, en la parte interna del suelo no era acorde a la distancia del suelo de la volqueta a la parte superior, que en la parte externa no era igual que en la parte interna,… una vez en la oficina se procedió a llamar al ciudadano fiscal en materia de drogas, conjuntamente a unos transeúntes que pasaban por el lugar se les solicitó la colaboración para que fungirán como testigos del procedimiento y se solicitó colaboración de una persona que trabaja con oxicorte para que nos ayudara y se procedió a hacer un corte en la parte de la tolva en que se observó un doble fondo y que contenía 127 panelas de forma rectangular de colores negro, verde, amarillo y morado, en presencia de los testigos…”.

    Igualmente el funcionario policial E.D.B., fue contestes con los otros órganos de pruebas evacuados, al declarar: “…los demás funcionarios continuamos en el punto de control y a los veinte minutos observamos otro vehículo de las características aportadas por lo que procedimos a pararlo y se le hizo una revisión en el sitio… una vez que estuvimos en el Despacho Guanare y notificados los jefes procedimos a esperar que los demás de la comisión que quedaron en el sitio en espera de los otros vehículos retornaran, los jefes proceden a llamar las autoridades, al Fiscal del Ministerio Público y representante de la ONA porque presumíamos que en ese camión podía ocultarse la droga, una vez que se ubicó a la persona con la experiencia para abrir el vehículo, se buscó un herrero, se buscaron dos, tres testigos más y se procedió a abrir la plataforma del vehículo, cuando se procedió a abrir en presencia de los testigos se observó que había un cargamento de varias panelas de presunta droga que después se determinó que era cocaína…”

    Por su parte, el funcionario policial W.R.M. en su declaración señaló: “…posteriormente como a los 10 o 15 minutos avistamos otro vehículo que era el camión, se detuvo, se le solicitó la documentación a esta persona, se verificó el camión por su parte externa y no se localizó nada, posteriormente se decidió trasladar el camión hasta la ciudad de Guanare,… Una vez en el Despacho en presencia de testigos y el Fiscal del Ministerio Público se procedió al corte del vehículo en donde fue encontrada la cantidad de droga…”

    Lo que resultó conteste con la declaración rendida por el funcionario policial J.M., quien indicó: “…Ese fue un procedimiento que se efectuó en las adyacencias del peaje de la Lucia que dio como resultado la retención de dos vehículos, la aprehensión de tres ciudadanos y la incautación de 127 panelas de cocaína…”

    Así mismo, el funcionario policial YEUDIN A.C. declaró entre otras cosas, lo siguiente: “…posteriormente los otros compañeros lograron avistaron como a los 20 minutos el camión Cargo,… Posteriormente llegó el camión con los muchachos se procedió a revisar el camión en su parte interna y se constató que tenía 127 panelas de cocaína, se hizo el procedimiento en presencia de testigos, del fiscal y de un señor que vino ahí y hizo el corte, y posteriormente se dio la detención tanto del conductor del camión como los del Yaris”.

    De igual manera, el funcionario policial R.T.S.A., narró los siguientes hechos: “…transcurridos 20 minutos 30 quizás se aproxima un volteo cargo con las características suministradas en la información que manejamos, se le da la voz de alto al chofer, se le pregunta de dónde viene, las preguntas de rutina, se le nota el nerviosismo y se le hace previo observaciones al vehículo en la tolva, el volteo en que la tolva las medidas, el metraje, visualmente no coincidían con lo normalmente y un vehículo de carga que ha transportado diferentes materiales tiene ciertas características y en este la lámina se observa relativamente nueva, sin uso, entonces la comisión trasladaron el camión al Despacho,… una vez en el Despacho se procede a la revisión del camión donde se localizan 127 panelas de cocaína envueltas en material sintético y después se detienen porque los del Yaris tienen una cierta vinculación con el chofer del cargo.”

    Todo lo anterior, guarda perfecta relación con lo declarado por el funcionario policial M.S.B.: “…De allí se avistó un Cargo volteo el cual se detuvo y trajo a la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Guanare donde se encontraron 127 panelas que resultaron 144 kg de cocaína…”

    Igualmente, el testigo presencial del hecho, ciudadano J.C.R., quien fue el encargado de prestar servicios de herrería, fue contundente al señalar: “…A mí me fuero a buscar en el negocio para abrir un camión, al corte con el oxicorte y al levantar la tolva se sacó una panela de presunta droga”. Así mismo, el testigo presencial del procedimiento, ciudadano FIGUEREDO SOTO WISBERTH DANIEL, a preguntas del representante fiscal, contestó: “El vehículo era un camión volteo blanco; si observe el corte al camión yo estaba ahí y al ratico trajeron al señor con el oxicorte que hizo el corte en el volteo; cuando sacó el pedazo de atrás y alumbraron se vio que sacaron las panelas; primero sacaron las panelas con las manos y luego levantaron la tolva, salieron 127 panelas hasta ayude al conteo;…”

    Aunado a lo anterior, el funcionario policial L.P.R.A., en su declaración fue preciso al señalar: “…otra parte de la comisión nos quedamos en el sitio, posteriormente viene un volteo y se determina que poseía un doble fondo en el cual habían panelas de cocaína”.

    Por su parte, el co-acusado y chofer del camión cargado de droga, ciudadano J.A.T., a preguntas efectuadas por el representante fiscal, respondió: “…yo el dueño del vehículo camión volteo no lo conozco, fui contratado vía telefónica y después aparece la sorpresa que el camión estaba cargado de droga y les escribí; el camión lo habían destapado en la parte de atrás en la tolva”.

    En cuanto a la existencia real del cuerpo del delito (droga), fue evacuado en el juicio oral, la testimonial de la experta O.G.E.K., de la cual la Jueza de Juicio dio por acreditada la cantidad de ciento veintisiete (127) panelas, con un peso neto de ciento veintiocho (128) kilogramos con trescientos once (311) gramos, resultando positivo para COCAÍNA.

    Y respecto a la existencia real del vehículo Marca Ford, modelo Cargo, color blanco, placas A51CB5A, año 2009, tipo volteo, la Jueza de Juicio de la declaración del experto L.J.C., dio por acreditado además de la capacidad del camión, el volumen total de los 127 envoltorios tipo panelas que transportaba.

    De todo lo anterior, el hecho acreditado por la Jueza a quo, una vez más, se encuentra ajustado a lo depuesto por los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral.

    8.-) Respecto al reconocimiento de los acusados R.P.G. y J.J.B. como las personas que conducían el vehículo Toyota Yaris, el funcionario policial M.R.O. a preguntas de la Jueza de Juicio respondió lo siguiente: “…en el Yaris fueron aprendidas 2 personas, son los 2 acusados presentes…”. Lo cual fue coincidente con lo declarado por el funcionario policial M.S.B., quien manifestó: “…se logró interceptar a R.P.G. y J.J. Bernal…”.

    Además de ello, se observa de la propia declaración rendida por el acusado R.P.G., que señaló: “…andábamos en un Toyota Yaris…”, y a pregunta de la defensa técnica contestó: “Me encontraba con J.J. Bernal…”.

    Por lo que efectivamente, la acreditación de la Jueza de Juicio respecto a que los acusados R.P.G. y J.J.B.e. los que tripulaban el vehículo Y.c. naranja, que fue perseguido y detenido por los funcionarios policiales, se ajusta a lo probado en el juicio oral.

    9.-) Y por último, respecto a la incautación de los teléfonos celulares a los acusados de autos, y la relación de llamadas entre ellos, la Jueza de Juicio dio por acreditada la siguiente circunstancia fáctica: “Que una vez colectados los teléfonos de los tripulantes del Y.c. naranja y del conductor del camión volteo blanco, se realizó experticia de vaciado de mensajes y llamadas, determinándose la conexión o comunicación entre ambos conductores, reconociendo además J.A.T. conductor del camión que se enviaron mensajes, con la declaración de los funcionarios integrantes de la comisión quedó probado sin lugar a dudas que al momento de la retención del vehículo Toyota Y.c. naranja por parte de los funcionarios M.B., J.M. y Yeudin Castro, fueron colectados dos teléfonos celulares uno de los cuales no poseía la tarjeta SINCARD…”.

    Lo anterior, quedó comprobado con la declaración rendida por el funcionario policial J.M., quien a preguntas del fiscal del Ministerio Público, contestó: “…dentro de ese vehículo no se encontró sustancia ilícita sólo se colectaron los teléfonos que llevaban los tripulantes; se incautaron dos teléfonos; uno de los teléfonos no tenía la tarjeta SIM; no recuerdo quien recibió los teléfonos, pero sé que eran un BlackBerry y un Nokia; el Nokia se encontraba sin la tarjeta SIM CARD…cuando estábamos en el Despacho cuando se hace la revisión del teléfono del conductor de volteo con el teléfono de los tripulantes del Yaris había comunicación entre ellos por mensajes, según el vaciado de contenido que se le hizo a los teléfonos; si se le hizo una revisión a los teléfonos allí y se pasaron a técnica para que hicieran el vaciado del contenido”. Y a pregunta de la defensa técnica, el referido testigo contestó: “…los teléfonos fueron incautados al momento y revisados en la oficina; eso se hizo el vaciado de mensajes y decían “por dónde vienes” o cosas así; no recuerdo si alguno de esos mensajes está referido a droga, sustancias, sé que había relación de mensajes entre el teléfono del Yaris y el del volteo;…”.

    Así mismo, el funcionario policial YEUDIN A.C. a preguntas del representante fiscal, contestó: “…al momento de la retención se hizo una revisión por arriba de los teléfonos de unos mensajes que tenían ahí pero no recuerdo ahorita los mensajes que decían; incaute en ese momento un BlackBerry y un Hawey;…”. Y el funcionario policial M.S.B. a preguntas de la Jueza de Juicio, contestó lo siguiente: “En el procedimiento fueron colectados 2 o 3 teléfonos; los mensajes estaban referidos a “donde viene” “ya echo gasoil” “te espero” inclusive uno dice Jorge y los teléfonos coincidían; si se correspondía comunicación del Yaris con el volteo; si vi los mensajes; dijeron que no se pasaron porque no se dieron cuenta.”

    Aunado a ello, el co-acusado J.A.T. señala en su declaración: “Yo lo conseguí a él en la bomba de la autopista y lo saludé porque lo había visto en Mata Palma y nos intercambiamos números de teléfonos…”. Y a preguntas del representante fiscal, respondió: “…sí intercambiamos números de teléfonos… fui contratado vía telefónica y después aparece la sorpresa que el camión estaba cargado de droga y les escribí…”.

    Además, la Jueza a quo dio por acreditado la relación de llamadas entre los celulares incautados, con la Experticia de Reconocimiento Técnico, Trascripción de mensajes de texto en buzón de entrada y salida, llamadas entrantes y salientes Nº 198, de fecha 02-10-2011, practicada por el funcionario R.I. y de la cual expuso el experto M.S.P..

    Por lo que la relación de llamadas registradas en los teléfonos celulares de los ciudadanos R.P.G. y J.J.B. que tripulaban el vehículo Yaris, y el teléfono celular del ciudadano J.A.T. que manejaba el camión cargado de droga, quedó plenamente comprobada, no sólo con la declaración de los funcionarios policiales aprehensores, sino también con la declaración del acusado J.A.T. y con la experticia de reconocimiento técnico practicada a los referidos teléfonos.

    Con base en lo anterior, de cada uno de los hechos acreditados por la Jueza de Juicio, esta Sala Accidental pudo verificar, que los indicios empleados por la A quo para determinar la participación y culpabilidad de los acusados en los hechos atribuidos, se encuentran absolutamente probados con los órganos de pruebas evacuados (pruebas directas).

    De este modo, la Jueza de Juicio en el acápite “PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS”, hizo mención a los hechos indicadores del siguiente modo: “La participación y culpabilidad de los acusados R.P. y J.J.B., en el delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedó acreditada al Tribunal a través de hechos indicadores que se dieron por probados en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos…”.

    Una vez establecidos los hechos (indicadores) que la Jueza a quo dio por probados de los órganos de pruebas evacuados y de los cuales hizo mención detallada en el acápite denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, procedió a inferir y a fijar los hechos que dio por probados con ellos (indicios), del siguiente modo:

    a.- El vehículo en que fueron retenidos los acusados R.P. y J.J.B. se corresponde con las características de uno de los cuatro vehículos que habían informado previamente trasportarían droga.

    b.- El mencionado vehículo transitaba en sentido L.P. tal y como se indicó en la llamada telefónica que dio origen al dispositivo de seguridad e instalación del punto de control en la Lucia y que el mismo hizo caso omiso a la voz de alto dado por los funcionarios y siguieron su marcha.

    c.- Entre el Vehículo Toyota Yaris en que circulaban los acusados y el vehículo camión tipo volteo que trasportaba la droga había un tiempo de 20 a 30 minutos de diferencia al pasar por el punto de control.

    d.- Las características del vehículo camión tipo volteo también coincidían con las características de uno de los cuatro vehículos que habían informado previamente trasportarían droga.

    …omissis…

    e.- Efectivamente de la revisión del camión tipo volteo se determinó la existencia de un compartimiento dispuesto para ocultarla con la finalidad de llevarla de un lugar a otro, encontrándose en la misma 127 panelas, aun cuando el compartimiento tenía capacidad para alojar mayor cantidad de envoltorios tipo panelas con medidas similares a las encontradas.

    f.- Entre el acusado R.P. tripulante del vehículo Toyota Y.c. naranja y el conductor del camión tipo volteo hubo comunicación vía mensajes de texto relacionados a por dónde venía, o dónde estaba

    .

    De igual modo, aprecia esta Alzada, que cada uno de los indicios deducidos por la Jueza de Juicio, fueron sustentados con las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales, testigos y expertos evacuados en el debate probatorio, del siguiente modo:

    Los indicios a, b, c y d le quedaron probados al Tribunal de manera indubitable con la declaración del Comisario M.S.B., quien expuso: “ En fecha 30-09-11, se obtuvo información vía telefónica de que iban a transitar varios vehículos con droga, se constituyó una comisión a mi mando y se fijó un punto control en el Peaje La Lucia, el día 1 se visualizó el Yaris y se le dio voz de alto y no fue así, por lo que se realizó persecución y se logró interceptar a R.P.G. y J.J.B. y respecto al tránsito por la autopista caen en contradicción. De allí se avistó un Cargo volteo el cual se detuvo y trajo a la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Guanare donde se encontraron 127 panelas que resultaron 144 kg de cocaína y resultaron detenidos conjuntamente con el ciudadano J.T. y fueron colectados teléfonos que daban cuenta de la comunicación entre estos. “ A preguntas contestó: “…el Yaris se persiguió con Yeudin Castro y J.M. la aprehensión fue en la autopista frente al H.P.O; el Yaris se vincula de acuerdo a la información que ellos suministraron y se observó mensajes en que se indicaba que se estaban esperando y un cruce de mensajes entre los teléfonos; en el procedimiento fueron colectados 2 o 3 teléfonos; los mensajes estaban referidos a “donde viene” “ya echo gasoil” “ te espero” inclusive uno dice Jorge y los teléfonos coincidían; si se correspondía comunicación del Yaris con el volteo; si vi los mensajes; dijeron que no se pasaron porque no se dieron cuenta”. Declaración que se adminicula por ser coincidente con lo expuesto por el funcionario L.G.M., al manifestar: “Resulta ser que el 30 de septiembre encontrándome en horas de guardia en mis labores de servicio recibí una llamada telefónica en la oficina en que una persona con voz del sexo masculino informa que cuatro vehículos entre ellos un Ford Fiesta color plata, una camioneta pick up, un camión tipo volteo color blanco y un vehículo marca Toyota color naranja se dirigían en sentido estado Lara hacia el estado Portuguesa, en el curso de la tarde noche notifique a mis superiores quienes rápidamente ordenaron conformar una comisión por los funcionarios Comisario Bastidas, Inspectores Castro, Molina, E.B., Derwith Pérez, S.R., W.R., M.O., el funcionario de la policía R.L. y mi persona, por cuanto los cuadros superiores nos giraron instrucciones dirigirnos hacia la autopista en unos vehículos particulares de allá del Despacho, cuando estamos en el peaje la Lucía en labores de inteligencia, al pasar de la noche el transcurso del día 1 de octubre a eso de las 10:00 a.m., avistamos un vehículo marca Toyota, Y.c. naranja de las características aportadas anteriormente, le dimos la voz de alto pero el mismo hizo caso omiso emprendió la huida, ante ese hecho el Comisario Bastidas, el Inspector J.M. y Yeudin Castro en un vehículo particular inician la persecución, el resto de la comisión permanecimos allí en espera de que pasaran los otros vehículos y a los minutos avistamos que venía un vehículo camión volteo color blanco con las características aportadas, se le dio la voz de alto, se estacionó a la orilla de la vía, haciéndole del conocimiento que éramos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se identificó y se le solicitó información sobre su procedencia y el destino del vehículo y ante la conducta sospechosa se le hizo la revisión al vehículo pudiendo notar que el mismo en la parte de la volqueta, en la parte interna del suelo no era acorde a la distancia del suelo de la volqueta a la parte superior, que en la parte externa no era igual que en la parte interna, se giraron instrucciones y se le informó al conductor que iba a ser trasladado hasta la Sub Delegación de Guanare, conjuntamente con los funcionarios E.B. y Derwith Pérez. El resto de la comisión seguimos allí esperando por el resto de los demás vehículos, a eso de las 6:00 p.m., se recibió llamada telefónica de los superiores que nos dirigiéramos hacia la oficina, a su vez recibimos llamada del Comisario M.B. quien en relación al primer vehículo informa que lo habían aprehendido a la altura de la autopista Ospino, que también fue trasladado a la Sub Delegación de Guanare por lo que nos trasladamos hasta allá..” A preguntas contestó: “…después del Yaris alrededor de los 20 minutos se visualizó el volteo; el camión venía sentido L.P.; si recibí la llamada anónima y en la información los vehículos provenían del estado Lara hacia la parte de los llanos, Portuguesa, me informó que eran cuatro vehículos con las características antes mencionadas, así mismo el doble fondo y venían los 4 vehículos en caravana, cómplices no sé… “ testimonio que se corresponde con lo expuesto por el funcionario M.R.O., al dejar establecido: “En fecha 30 de septiembre me encontraba trabajando actualmente aquí en la Sub Delegación Guanare y fui comisionado por los jefes del Despacho a apoyar a la brigada contra drogas en un procedimiento que ellos iban a mantener en horas de la tarde, nos ponen en conocimiento del procedimiento y nos indican que en el tramo de Barquisimeto con sentido hacia Araure iban a transitar cuatro vehículos, nos aportaron las características entre los cuales se encontraba un camión color blanco, una camioneta pick up azul con blanco, un fiesta de color gris y un Y.d.c.n., estos vehículos supuestamente iban a pasar x allí por esta zona, cargaban droga, nos comisionamos hasta allá la brigada de drogas y varios funcionarios de aquí de Guanare hasta el peaje de la Lucia allí procedimos a implementar una vigilancia y un punto de control. Posteriormente ya en fecha 1 de octubre a las 9:30 10:00 de la mañana, se logró avistar un vehículo que reunía las características de uno de los cuatro que fueron informados previamente, se le dio la voz de alto, hizo caso omiso y huyó de allí del punto de control de la Lucia, varios funcionarios salieron en persecución de ellos y otros funcionarios nos quedamos apostados en el punto de control, al rato, al poco tiempo viene un camión igualmente con características de las que nos aportaron, lo detuvimos, se le pidió documentación, se revisó el vehículo y en sí al vehículo no se le encontró nada pero si hubo una diferencia en la tolva lo que era la parte interna, con la parte externa lo que nos hizo presumir que allí pudo existir un doble fondo, por lo que este vehículo junto con el chofer fue trasladado con dos funcionarios hasta Guanare, los que nos quedamos allí apostados recibimos llamada del jefe de la comisión que era quien había salido en persecución del Yaris, que ya los habían localizado y capturado y lo trasladaron hasta Guanare, el resto de la comisión nos quedamos apostados allí a tratar de ubicar los otros dos vehículos que faltaban de los cuatro de las características y realizando recorridos en el tramo la L.O.A. a ver si los ubicábamos, a eso de las seis de la tarde recibimos llamada que regresáramos a Guanare que el dispositivo ya había finalizado…” A preguntas contestó: “En persecución del Yaris van Bastidas, Castro y Molina; después que interceptan el vehículo Yaris ellos no regresaron al punto de control; acompañando al conductor del camión van E.B., Derwith Pérez; nos quedamos en el punto de control S.R., M.L., W.R., R.L. y yo hasta las 600 p.m. que vía telefónica nos informaron que había terminado el operativo; el ciudadano que conducía el camión no está presente en sala; era un muchacho de 30 años contextura regular, pelo corto, poco bigote; si resultó aprehendido; en el Yaris fueron aprendidas 2 personas, son los 2 acusados presentes…” así mismo se corresponde las testimoniales precedentes con lo aseverado por W.R.M.: “En relación a la investigación el día 30 de septiembre de 2011, se recibió una llamada en la oficialía de guardia específicamente el detective M.L., él informó a los jefes naturales en este caso M.B. quien constituyó una comisión y nos manifestó que nos trasladáramos hasta el peaje de la Lucia donde por aquí iban a transitar unos vehículos que en caso positivo los detuviéramos y trasladáramos hasta la oficina, efectivamente nos trasladamos hasta el peaje y pasamos allí la noche y al siguiente día en horas de la mañana, no recuerdo específicamente la hora, avistamos a uno de los vehículos, se le dio la voz de alto y éstos hicieron caso omiso y emprendieron huida en ese momento el Inspector Bastidas, el Inspector Molina y Yeudin Castro iniciaron una persecución y posteriormente como a los 10 o 15 minutos avistamos otro vehículo que era el camión, se detuvo, se le solicitó la documentación a esta persona, se verificó el camión por su parte externa y no se localizó nada, posteriormente se decidió trasladar el camión hasta la ciudad de Guanare, el traslado lo hace el agente Derwith Pérez y el detective E.B., posteriormente nos quedamos allí en el sitio a la espera de dos vehículos más el Inspector Oropeza, S.R., M.L. el agente R.L. y mi persona, se encargaron de hacer recorrido por la zona en busca de los otros vehículos y en horas de la tarde como a las cinco de la tarde se recibió llamada telefónica por parte de los jefes que nos trasladáramos a Guanare.” A preguntas contestó: “…y el Yaris se retuvo porque por la llamada se supo que venían juntos; se vinculan el Yaris y el camión además por una experticia de mensajes en que se vinculan ambos; los teléfonos fueron incautados al momento y revisados en la oficina; eso se hizo el vaciado de mensajes y decían “ por dónde vienes “ o cosas así; no recuerdo si alguno de esos mensajes está referido a droga, sustancias, sé que había relación de mensajes entre el teléfono del Yaris y el del volteo.” Declaraciones que se adminiculan por ser coincidentes y concurrentes con lo explicado por el funcionario R.T.S.A., quien expuso: “En fecha 30 de noviembre un funcionario reciben información sobre unos vehículos que venían procedentes del estado Lara, esa vía con destino al centro u oriente del país, entonces allí se conforma la comisión integrada por aproximadamente 10 funcionarios mas o menos y nos ubicamos en la autopista entre Acarigua y Barquisimeto, específicamente en el punto de control la Lucia, según la información que se manejaba en el transcurso de la noche, la mañana siguiente iba a transitar un vehículo transportando droga e iba acompañado de otros vehículos cuyas características fueron suministradas, ahí pasó la noche, parte de la mañana y ninguno coincidía con las características señaladas, luego pasa un Toyota Y.c. naranja, uno de los integrantes de la comisión le da la voz de alto para el chequeo respectivo pero la persona no hace caso al llamado del funcionario y siguen su vía, se conforma allí una comisión por tres funcionarios los persiguen hasta que le dan alcance en algún sector los demás permanecemos apostados allí en el peaje, transcurridos 20 minutos 30 quizás se aproxima un volteo cargo con las características suministradas en la información que manejamos, se le da la voz de alto al chofer, se le pregunta de dónde viene, las preguntas de rutina, se le nota el nerviosismo y se le hace previo observaciones al vehículo en la tolva, el volteo en que la tolva las medidas, el metraje, visualmente no coincidían con lo normalmente y un vehículo de carga que ha transportado diferentes materiales tiene ciertas características y en este la lámina se observa relativamente nueva, sin uso, entonces la comisión trasladaron el camión al Despacho, mientras que los demás integrantes nos quedamos allí, hicimos varias pesquisas, varios patrullajes e investigaciones de campo para tratar de ubicar los demás vehículos que según el informante venían acompañando según el informante.” Adminiculada a la declaración de L.P.R.A., quien expuso: “En fecha 30 de octubre en horas de la tarde conforme comisión dada información de que venían unos vehículos que transportaban droga, nos trasladamos a la Lucia y se fijó un punto de control y estando allí el día 1 se observó un vehículo Y.c. naranja que le hicieron seña de que se detuviera e hizo caso omiso por lo que procedió parte de la comisión a perseguirlo e interceptarlo y otra parte de la comisión nos quedamos en el sitio, posteriormente viene un volteo y se determina que poseía un doble fondo en el cual habían panelas de cocaína”.

    En el contexto de lo descrito y en correlación perfecta tenemos la declaración de los funcionarios que realizaron la persecución del vehículo Y.c. naranja y expusieron J.M., “Ese fue un procedimiento que se efectuó en las adyacencias del peaje de la Lucia que dio como resultado la retención de dos vehículos, la aprehensión de tres ciudadanos y la incautación de 127 panelas de cocaína. “ A preguntas contestó: “El punto de control era en el Peaje la Lucia si nos ubicamos sentido Araure Barquisimeto era después del peaje y en sentido inverso sería antes del peaje; en el punto de control éramos 10, 11 funcionarios; nos encontrábamos en ese punto de control porque el detective M.L. recibió en el Despacho una llamada en que se informaba que en ese tramo iban a circular varios vehículos entre ellos un Yaris, un Fiesta, una camioneta Ford y un volteo presuntamente con una carga de droga; al Toyota Yaris le hacemos persecución el Comisario M.B., Yeudin Castro y mi persona en un vehículo Ford Fiesta color rojo de Yeudin Castro; la persecución porque se le hizo la seña para que se detuviera y siguieron la marcha y dado que se habían dado esas características se procedió a la persecución e interceptarlo en la redoma de Araure; la captura del vehículo Yaris fue como 10 a 10:30 a.m., iban a bordo dos personas; dentro de ese vehículo no se encontró sustancia ilícita sólo se colectaron los teléfonos que llevaban los tripulantes; se incautaron dos teléfonos; uno de los teléfonos no tenía la tarjeta SIM; no recuerdo quien recibió los teléfonos, pero sé que eran un BlackBerry y un Nokia; el Nokia se encontraba sin la tarjeta SIM CARD; al momento de interceptarlos conversamos con ellos y habían incoherencias en cuanto a de dónde venían; la vinculación de éstas personas con el vehículo incautado con la droga primero es que fueron dadas las características de un vehículo Toyota Y.C. naranja y en segundo lugar porque cuando estábamos en el Despacho cuando se hace la revisión del teléfono del conductor de volteo con el teléfono de los tripulantes del Yaris había comunicación entre ellos por mensajes, según el vaciado de contenido que se le hizo a los teléfonos; si se le hizo una revisión a los teléfonos allí y se pasaron a técnica para que hicieran el vaciado del contenido; como a los 20 minutos hubo comunicación con el Comisario Bastidas informando que habían localizado en vehículo volteo; luego de la captura del Yaris nos trasladamos hacia Guanare directamente; el camión llega al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas como una hora después que nosotros llegamos. “ en afinidad se correlaciona con lo expuesto por Yeudin A.C., quien asentó: “Fue un procedimiento que realizamos el día 30 de septiembre y 1 de octubre, se constituyó una comisión integrada por varios funcionarios allí entre ellos el Comisario Bastidas que era el jefe de la comisión, que se recibió una llamada telefónica al Despacho que fue recibida por el funcionario M.L. que supuestamente en la vía Barquisimeto Acarigua iban a transitar unos vehículos entre ellos un Y.d.c.n., un Ford Fiesta, una camioneta Ford y un camión tipo tolva, ahí conformamos la comisión y nos trasladamos al peaje La Lucia, ahí nos apostamos de aquí para allá después del peaje y ahí estuvimos toda la noche y en la mañana fue que vimos el vehículo Yaris, le dimos la voz de alto y ellos continuaron el recorrido, al llegar a la redoma que se encuentra ahí hacia Acarigua Ospino creo ahí logramos detenerlos a los ciudadanos que venían en el vehículo y se les solicitó los documentos del vehículo y tanto la cédula de ellos, posteriormente nos traslados con el Comisario Bastidas y el Inspector Molina hacia la Delegación de Guanare diciéndole a ellos que estaban en la investigación por un delito de drogas, posteriormente los otros compañeros lograron avistaron como a los 20 minutos el camión Cargo, eso fue lo que informaron el Comisario llamó que nosotros íbamos a trasladar para allá y ellos también con el camión, y estando en la Delegación comenzamos a interrogarlos y había mucha incoherencia en lo que decían ellos allí. Posteriormente llegó el camión con los muchachos se procedió a revisar el camión en su parte interna y se constató que tenía 127 panelas de cocaína, se hizo el procedimiento en presencia de testigos, del fiscal y de un señor que vino ahí y hizo el corte, y posteriormente se dio la detención tanto del conductor del camión como los del Yaris.” A preguntas contestó: “…; al momento de la retención se hizo una revisión por arriba de los teléfonos de unos mensajes que tenían ahí pero no recuerdo ahorita los mensajes que decían; incaute en ese momento un BlackBerry y un Hawey.”

    Asimismo, de manera coincidente y determinado a la retención y traslado del vehículo tipo volteo el funcionario E.D.B., impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “El día 30 de octubre del año 2011 se recibió una llamada por la oficialía de guardia por parte del funcionario M.L. en que se indicaban que varios vehículos iban a circular por la autopista J.A.P. y que presuntamente los mismos cargaban un alijo de droga por lo que el jefe de ese despacho ordenó que se constituyera una comisión a los fines de interceptar dichos vehículos, conformada la comisión al mando del Comisario M.B., integrada por M.O.; S.R., Yeudin Castro, Roa, J.M., M.L., R.L. y mi persona, nos trasladamos hasta la autopista fijando un punto de control en la Lucia, pernotamos allí en la noche y el día primero en horas de la mañana observamos un vehículo con las características observadas para ese momento un vehículo Yaris que al tratar de ser retenido por la comisión en el punto de control evadió la misma por lo que se realizó una persecución efectuada por tres funcionarios, realizada esa persecución los demás funcionarios continuamos en el punto de control y a los veinte minutos observamos otro vehículo de las características aportadas por lo que procedimos a pararlo y se le hizo una revisión en el sitio y el Inspector Oropeza que era el de más experiencia nos dijo que lo trasladáramos hacia la Sud delegación, trasladándolo junto con el chofer el agente Derwith Pérez y mi persona, una vez que estuvimos en el Despacho Guanare y notificados los jefes procedimos a esperar que los demás de la comisión que quedaron en el sitio en espera de los otros vehículos retornaran, los jefes proceden a llamar las autoridades…” A preguntas respondió: “…cuando el Yaris llega al punto de control habían 2 o 3 canales abiertos no había casi tránsito vehicular, ni había cola; después del Yaris el volteo aparece como a los 10 o 20 minutos; el volteo paso por la autopista J.A.P.; no vi al Yaris en la redoma o distribuidor; en el mismo peaje fue incautado el teléfono del volteo; si observé el Yaris que evadió el punto control; si se correspondía con uno de los vehículos que se estaban esperando; el agente D.P. traslado el camión; el Jefe era el Comisario M.O. porque estaba ausente M.B.; en persecución del Yaris van M.B., Yeudin Castro y J.M.; el traslado del camión lo hacemos Darwin y yo, los demás quedan en punto de control.”

    Acredita la existencia real y las características de los vehículos retenidos y tantas veces mencionados por los funcionarios la declaración del experto H.N.M.A., expuso: “Es una experticia para dejar constancia de veracidad o no de las seriales en este caso de un vehículo Marca Toyota, modelo Yaris, color naranja, placas AC254SS, año 2008, el cual poseía sus seriales originales y no estaba solicitado ante el sistema SIPOL. “ asimismo expuso: “Es una experticia para dejar constancia de veracidad o no de las seriales en este caso de un vehículo Marca Ford, modelo Cargo, color blanco, placas A51CB5A, año 2009, el cual poseía sus seriales originales y no estaba solicitado ante el sistema SIPOL”.

    …omissis…

    Los indicios e y f le quedaron probados sin lugar a dudas al tribunal con la declaración del funcionario M.R.O., quien expuso: “…el resto de la comisión nos quedamos apostados allí a tratar de ubicar los otros dos vehículos que faltaban de los cuatro de las características y realizando recorridos en el tramo la L.O.A. a ver si los ubicábamos, a eso de las seis de la tarde recibimos llamada que regresáramos a Guanare que el dispositivo ya había finalizado, ya una vez que llegamos acá, ya aquí la comisión que había trasladado el Yaris y la del camión ya habían hecho contacto con la Fiscalía de Drogas, con el representante de la ONA a los efectos de realizar la revisión del camión y del otro carro, se localizaron unos testigos, se pidió la colaboración de un ciudadano herrero y se procedió a la apertura de la tolva del camión, cuando levantan la tolva cayeron 127 panelas de presunta cocaína, ahí en ese momento los funcionarios de drogas realizaron la aprehensión de las personas vinculadas en sí con los vehículos, y continuaron el procedimiento, pusieron a la orden de Fiscalía y el siguió sus averiguaciones.” Declaración que se adminicula por ser coincidente con lo expuesto por L.G.M., al asentar: El resto de la comisión seguimos allí esperando por el resto de los demás vehículos, a eso de las 6:00 p.m., se recibió llamada telefónica de los superiores que nos dirigiéramos hacia la oficina, a su vez recibimos llamada del Comisario M.B. quien en relación al primer vehículo informa que lo habían aprehendido a la altura de la autopista Ospino, que también fue trasladado a la Sub Delegación de Guanare por lo que nos trasladamos hasta allá, una vez en la oficina se procedió a llamar al ciudadano fiscal en materia de drogas, conjuntamente a unos transeúntes que pasaban por el lugar se les solicitó la colaboración para que fungirán como testigos del procedimiento y se solicitó colaboración de una persona que trabaja con oxicorte para que nos ayudara y se procedió a hacer un corte en la parte de la tolva en que se observó un doble fondo y que contenía 127 panelas de forma rectangular de colores negro, verde, amarillo y morado, en presencia de los testigos. “ asimismo se adminicula por coincidente la declaración de E.D.B., quien expuso: “…una vez que estuvimos en el Despacho Guanare y notificados los jefes procedimos a esperar que los demás de la comisión que quedaron en el sitio en espera de los otros vehículos retornaran, los jefes proceden a llamar las autoridades, al Fiscal del Ministerio Público y representante de la ONA porque presumíamos que en ese camión podía ocultarse la droga, una vez que se ubicó a la persona con la experiencia para abrir el vehículo, se buscó un herrero, se buscaron dos, tres testigos más y se procedió a abrir la plataforma del vehículo, cuando se procedió a abrir en presencia de los testigos se observó que había un cargamento de varias panelas de presunta droga que después se determinó que era cocaína, ahí se procedió a la aprehensión de las personas del Yaris que guardaba relación con el chofer del camión, por esa razón se deja detenido a los tres ciudadanos, eso es lo que tengo que decir.” Coherente y concordante con la declaración del funcionario W.R.M. al aseverar: “ … posteriormente nos quedamos allí en el sitio a la espera de dos vehículos más el Inspector Oropeza, S.R., M.L. el agente R.L. y mi persona, se encargaron de hacer recorrido por la zona en busca de los otros vehículos y en horas de la tarde como a las cinco de la tarde se recibió llamada telefónica por parte de los jefes que nos trasladáramos a Guanare: Una vez en el Despacho en presencia de testigos y el Fiscal del Ministerio Público se procedió al corte del vehículo en donde fue encontrada la cantidad de droga.” Paralelamente y de armonía el funcionario J.M., aportó: “…si observe cuando hicieron el corte en la parte de atrás de la tolva; el corte lo hizo un herrero; fueron localizadas 127 panelas; como a las 7:00 p.m., el lapso de espera para revisar el camión porque estaban ubicando al de la ONA, al Fiscal del Ministerio Público y a un herrero porque como era un sábado fin de semana… “ en este mismo sentido se adminicula a la declaración de Yeudin A.C.,”… Posteriormente llegó el camión con los muchachos se procedió a revisar el camión en su parte interna y se constató que tenía 127 panelas de cocaína, se hizo el procedimiento en presencia de testigos, del fiscal y de un señor que vino ahí y hizo el corte, y posteriormente se dio la detención tanto del conductor del camión como los del Yaris.” Reforzando el dicho de los anteriores funcionarios la declaración de R.T.S.A., al manifestar: “.. Una vez en el Despacho se procede a la revisión del camión donde se localizan 127 panelas de cocaína envueltas en material sintético y después se detienen porque los del Yaris tienen una cierta vinculación con el chofer del cargo.” A preguntas contestó: “…si estuve presente en el corte estábamos todos los funcionarios que practicamos el procedimiento y los testigos; el corte lo hizo una persona especializada con un equipo de oxicorte que se le pidió el favor; eran 127 panelas embaladas en material sintético de varios colores, había cierta cantidad negro, cierta cantidad de morado, cierta de amarillo y de color verde; el pesaje lo hace los funcionarios de droga que son los responsables del procedimiento, ellos asumen su caso y hacen todas las diligencias posteriores; el corte del vehículo fue como a las 6:00 p.m., después que regresamos, comimos y yo personalmente fui a buscar en diferentes talleres a ver quién nos prestaba la colaboración, talleres unos que estaban cerrados, otros que no tenían gas hasta que se encontró una persona que estaba trabajando y nos indicó que al salir él se acercaba a la oficina y efectivamente llegó a las 5:30 6:00.” Y el Comisario Jefe de la comisión M.S.B. asentó:” De allí se avistó un Cargo volteo el cual se detuvo y trajo a la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Guanare donde se encontraron 127 panelas que resultaron 144 kilogramos de cocaína y resultaron detenidos conjuntamente con el ciudadano J.T. y fueron colectados teléfonos que daban cuenta de la comunicación entre estos”.

    La existencia inequívoca de un doble fondo o compartimiento en la tolva del camión y que en la misma se encontraban 127 panelas de cocaína le quedó acreditado al tribunal sin lugar a dudas con la declaración de J.C.R., quien afirmó: “A mí me fuero a buscar en el negocio para abrir un camión, al corte con el oxicorte y al levantar la tolva se sacó una panela de presunta droga. “ A preguntas contestó: “ El camión era un volteo y se le hizo primero un corte por debajo y ellos miraron y después en la parte de atrás donde va la compuerta no recuerdo con exactitud; el camión tenía doble fondo al levantar la tolva cayeron unas panelas; se utilizó equipo de oxicorte; el corte primero era por la parte de abajo para mirar, yo no observe, observaron ellos, ya era de noche 6.30 pm, más o menos; no sé de revisión de otro vehículo recuerdo solo el camión porque eso fue mi trabajo el corte; me buscaron como a las 4.30 pm los funcionarios; eso se hizo en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; había que detallar para ver el doble fondo; no podría ver a simple vista un doble fondo; en el estacionamiento estaban los funcionarios y otros testigo y sacaron los detenidos para que ellos vieran el corte; me buscaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas como a las 4. 4.30 pm; fui de 6- a 6.30 de la noche; si observaron los acusados el corte y revisión de la tolva. “declaración que se adminicula por ser coincidente con lo expuesto por el ciudadano Figueredo Soto Wisberth Daniel al señalar: “Yo iba por Ocaso a hacer un mandado me llamaron que fuera testigo al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de un camión que supuestamente agarraron con droga.” A preguntas contestó: “El vehículo era un camión volteo blanco; si observe el corte al camión yo estaba ahí y al ratico trajeron al señor con el oxicorte que hizo el corte en el volteo; cuando sacó el pedazo de atrás y alumbraron se vio que sacaron las panelas; primero sacaron las panelas con las manos y luego levantaron la tolva, salieron 127 panelas hasta ayude al conteo; la droga la pusimos en un lado del camión en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; no supe de donde venía ese camión; yo solo sé lo que vi en el oxicorte; eso fue 7.30 8:00 pm, el herrero llegó primero y casi en ese momento yo iba llegando; no me fije en que carro llegó el herrero; no supe quién conducía el carro; a simple vista no se observaba que el camión tenia doble fondo; no se revisó otro vehículo en ese momento. “ Abona la declaración de los funcionarios y testigos la declaración del experto L.J.C., quien en relación a experticia de capacidad y volumen manifestó: “ Se practicó experticia a un vehículo Marca Ford, modelo Cargo, color blanco, placas A51CB5A, año 2009, tipo Volteo, en que se observó en la parte posterior del vehículo, en el piso de la tolva un compartimiento doble fondo debajo del mismo, en que una parte está desprendida, el referido compartimiento tiene unas medidas de altura 9 cm, ancho 224 cm y profundidad 433 cm con un total de capacidad de 872.928 cm 3, y el volumen total aproximado de los 127 envoltorios tipo panelas es de 136.285, 5 cm 3”. A preguntas contestó: “Por la capacidad del compartimiento doble fondo caben 400 envoltorios o panelas más, adicional a las 127. “ y la certeza de la existencia de las 127 panelas, de que las mismas contenían cocaína y que arrojaron un peso neto de ciento veintiocho (128) kilogramos con trescientos once (311) gramos, le quedó acreditado de manera irrefutable con la declaración de la experta O.G.E.K..

    De la declaración de los funcionarios integrantes de la comisión quedó probado sin lugar a dudas que al momento de la retención del vehículo Toyota Y.c. naranja por parte de los funcionarios M.B., J.M. y Yeudin Castro, fueron colectados dos teléfonos celulares uno de los cuales no poseía la tarjeta SINCARD e igualmente que al abordar y retener al conductor del volteo color blanco le fue incautado su teléfono celular, tal y como consta de las declaraciones transcritas al inicio de los hechos que el Tribunal estima quedaron probados y desde el punto de vista de la técnica criminalística corrobora el dicho de los funcionarios la declaración de M.S.P., quien expuso: “ Se trata de una experticia de reconocimiento que se practicó a tres teléfonos celulares: 1) un teléfono móvil celular marca Huawei, modelo C6000, color blanco y verde, provisto de batería, perteneciente a la línea signada con el número 0416-8728785; 2) un teléfono móvil celular, marca Nokia, modelo 1208, color negro, provisto de batería, el mismo no tenía tarjeta SIM CARD: 3) un teléfono móvil celular, marca Blackberry, modelo 9550, color negro, provisto de batería y pertenecía a el número 0426-7757792. Se transcribió textualmente los mensajes y la agenda del directorio.” A preguntas contestó: “…según esa experiencia puedo establecer que hubo comunicación entre los teléfonos N ° 1 y N° 3 en cuanto llamadas entrantes y en el directivo de teléfono n° 1 aparece en la agenda 0426-7757792 Tiorigo; eso es una prueba de certeza; por error a la hora de la trascripción en los mensajes no hay nada relacionado al tráfico de drogas; el software me indica que hubo comunicación entre los dos teléfonos 1 y 3; si hubo comunicación entre los teléfonos 1 y 3 el Hawei y el BlackBerry“ experticia técnica que a su vez ratifica lo expresado por el ciudadano J.A.T., conductor del camión tipo volteo que transportaba las 127 panelas de cocaína, quien libre de juramento manifestó: ““Yo lo conseguí a él en la bomba de la autopista y lo salude porque lo había visto en Mata Palma y nos intercambiamos números de teléfonos y después lo vi fue en la PTJ. “ A preguntas contestó: “ Vi a Rigoberto en la estación de servicio de Ospino la bomba queda en intersección L.Z., antes trabajaba en Mata Palma; no lo conocía solo lo distinguía; no recuerdo que fecha fue que lo vi el primero, el día antes de la detención, eso fue disculpe la madrugada de la detención; Rigoberto dijo que él iba a Acarigua y yo para Chaguaramos; vi a Rigoberto en un Toyota Y.c. oscuro como rojizo brillante entre 5:30 a.m., lo volví a ver cuando estaba preso; no nos facilitamos números de teléfonos para el manejo y transporte del volteo; me interceptaron en la Lucia 8:30 – 9:00 a.m; volvi a ver a Rigoberto vi otra vez como a las 2:00 p.m, en la PTJ; no nos dejaron hablar estábamos en la misma sala solo pero no podíamos hablar; “Si portaba un celular 0416 no recuerdo el numero; nos distinguimos en la bomba; si intercambiamos números de teléfonos y ahí tuvimos la conversación que él iba a Acarigua y yo a Chaguaramos; él también es chofer de transporte pesado en Puerto Ordaz que se le dice Mata Palma es un sector; yo el dueño del vehículo camión volteo no lo conozco, fui contratado vía telefónica y después aparece la sorpresa que el camión estaba cargado de droga y les escribí; el camión lo habían destapado en la parte de atrás en la tolva; “ Yo venía de S.B.d.Z.d.C. en un volteo cargo color blanco, venia solo; me lo encontré en la bomba de la autopista en la L.Z.; en la bomba Ospino como a las 5:15 -5:30 a.m., día 4-5 de noviembre del año 2012; el teléfono es un Alcatel blanco con franjas doradas; no recuerdo numero era 0416; Rigoberto me dio un 16 no recuerdo el número; le envié mensajes, uno solo y él me respondió; le pregunte por dónde iba y yo le dije por la autopista y me dijo que muy bien era relacionado por donde iba; desde la bomba cada uno siguió su camino ellos en un carro pequeño y yo en el camión; Chaguaramos es para Oriente; la ruta era S.B.d.Z., Barquisimeto, Valencia, Dos Caminos hacia Oriente; me desvié para recortar camino; más de 6 años de chofer.”

    Acreditadas estas aseveraciones es evidente entonces que las circunstancias de tiempo, lugar y presencia de los acusados R.P. y J.J.B. en el lugar de los hechos y que fueron apreciados por los testigos ocurrieron de manera sincronizada y que si circulaban primero el vehículo Yaris e hizo caso omiso a la comisión para posteriormente incurrir en francas contradicciones sobre su procedencia y lugar de destino como lo indicaron los funcionarios, a menos de 20 a 30 minutos del vehículo tipo volteo que trasportaba la sustancia ilícita y mantenían comunicación vía mensajes, es forzoso concluir que eran parte del dispositivo, operativo o mecanismo dispuesto para el trasporte de la sustancia ilícita

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    Visto lo señalado por la Jueza de Instancia en la sentencia recurrida, es de acotar sobre este particular, que indicium es una derivación de indicare que significa indicar, mostrar, hacer saber. La mayoría de los autores sostienen que los indicios son hechos, datos o circunstancias ciertas y conocidas que nos sirven para aplicar el razonamiento y deducir otros hechos o datos desconocidos.

    Por otra parte, el autor DEVIS ECHANDÍA (1993), en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, comenta que el indicio es: “Un hecho conocido del cual induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquél se obtiene, en virtud de una operación lógica-crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos técnicos”.

    En este sentido, se puede afirmar, que la prueba indiciaria es una prueba indirecta, esto es que no demuestra objetivamente por sí misma el hecho constitutivo, sino que requiere de un proceso inductivo-deductivo-dialéctico, partiendo de un hecho material objetivo para establecerlo y con sustento en pruebas directas.

    En cuanto a la valoración probatoria, es de señalar, que el sistema penal acusatorio venezolano se rige por el libre convencimiento del Juez o Jueza, sin dársele mayor importancia práctica a la distinción entre pruebas propiamente como tales y las pruebas como indicios, así pues los indicios integran una condición probatoria que de no existir, el Juez debe proceder inmediatamente a la libertad del procesado; pero desde el punto de vista práctico, es necesario establecer, que los indicios lleven a la exigencia de medios probatorios.

    Sobre este aspecto en particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 81, de fecha 08/02/2000, precisó:

    Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la c.c. y expresa de los actos que el tribunal considere probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí

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    Ante dichas consideraciones, observa esta Alzada, que en la parte motiva de la sentencia recurrida, no sólo se enumeran los elementos probatorios evacuados en el juicio oral, sino que también se transcriben cada una de las declaración que sirvieron de sustento para acreditar cada uno de los indicios, identificando la Jueza de Juicio de manera clara y precisa, la relación existente entre los hechos indicadores (surgidos de las pruebas directas), la inferencia que de ellos hizo y los hechos que quiso probar con ellos (indicios).

    En consecuencia, no le asiste la razón al recurrente en su primera denuncia, al no haberse observado en la sentencia impugnada el vicio de falta de motivación alegado, cumpliendo la Jueza de Juicio a cabalidad con los requisitos exigidos en los ordinales 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la primera denuncia formulada. Así se decide.-

    SEGUNDA DENUNCIA: Alega el recurrente, que la sentencia impugnada adolece de falta de motivación, infringiéndose los artículos 22 y 346 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, alegando como primer motivo, que “la sentencia impugnada adolece del vicio de análisis y comparación de la declaración de R.P.G.; quien declara dentro de la recepción de medios de pruebas, aun así, no fue tomada su declaración no en el capítulo anterior para el establecimiento del hecho, ni en este; como tampoco fue comparada su declaración con referencia a los otros órganos de pruebas recepcionados durante el desarrollo del juicio oral y público”.

    Ante lo señalado por el recurrente, es de acotar, que ya este alegato fue resuelto en la primera denuncia, indicándose que si bien el acusado R.P.G. rindió declaración en la sesión del juicio oral de fecha 27 de septiembre de 2012, tal y como se dejó expresa constancia en el contenido de la respectiva acta (folios 26 y 27 de la Pieza Nº 04), la Jueza de Juicio en el acápite denominado “PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS”, procedió al análisis de la referida declaración, indicando que en nada lo exculpaba, más por el contrario, de ella daba por acreditado que se encontraba a bordo del vehículo Yaris, en compañía del acusado J.J.B. y que fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por un delito de sustancias estupefacientes, todo lo cual fue manifestado en su propia declaración: “…andábamos en un Toyota Yaris…”, y a pregunta de la defensa técnica contestó: “Me encontraba con J.J. Bernal… fuimos detenidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas…”.

    Además, lo indicado por el acusado R.P.G., a criterio de la Jueza de Juicio, resultó coherente con lo señalado por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento.

    Así mismo, tal y como se indicó en párrafos anteriores, las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales M.R.O., L.G.M., E.D.B., YEUDIN A.C., R.T.S.A. y LINAREZ P.R.A., fueron contundentes en señalar el hecho acreditado por la Jueza de Juicio respecto a que el vehículo Toyota Y.c. naranja al darle la voz de alto, el conductor hizo caso omiso y continuó su marcha, siendo detenido por la comisión policial en la redoma de Araure, lo que desvirtúa lo señalado por el acusado R.P.G. respecto a que estaban parados a las siete y media de la mañana en un puesto de agua de coco que existe en la autopista, y ahí fueron interceptados.

    De igual forma reitera esta Alzada, que el recurrente no señala cuál o cuáles eran los hechos aportados por el acusado R.P.G., que a su criterio resultaron omitidos por la Jueza de Juicio, cuando por el contrario, aprecia esta Sala Accidental, que en el texto recurrido se realizó su debido análisis y valoración. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el primer alegato. Así se decide.-

    Señala el recurrente como segundo alegato de su denuncia, que en los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, “la juzgadora omite nuevamente la comparación de los medios de pruebas”. A los fines de dar respuesta a lo indicado por el quejoso de autos, se hacen las siguientes consideraciones:

    El artículo 346 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, exige al juzgador de juicio en la motivación de la sentencia: “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”.

    Ante este requisito de obligatorio cumplimiento, los hechos (premisa menor) aparecen bajo la forma del material probatorio y de su eficacia probatoria, los cuales en el caso de marras, quedaron plenamente analizados y determinados en cuanto al tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, en el acápite al que la Jueza de Juicio denominó “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS”.

    Por su parte, el derecho (premisa mayor) aparece bajo la forma de las reglas jurídicas que regulan la forma y el contenido de la motivación, debiendo el juzgador de juicio analizar el tipo penal a imponer, escindiéndolo en sus partes, señalando la correspondencia de la individualización del suceso histórico con lo que esa norma establece, construyendo en definitiva el silogismo judicial.

    Entonces bajo estas consideraciones, es de concluir, que cuando el legislador patrio le exigió al Juez de Juicio en su motivación, la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se fundamenta, lo que le estaba exigiendo era la construcción del silogismo judicial como estructura mínima de razonamiento lógico formal para cumplir con la justificación interna de la decisión jurídica adoptada.

    Ante este panorama, es de agregar, que el silogismo subjuntivo es una operación lógica que consiste en que el Juez de Juicio subsume los hechos (premisa menor) en la norma (premisa mayor) y la conclusión es la sentencia.

    Con base en lo anterior, aprecia esta Sala Accidental, que la Jueza de Juicio en los fundamentos de hecho y de derecho, señaló lo siguiente:

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Una vez acreditados los hechos señalados, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos y sancionados en el encabezamiento del 149 de Ley Orgánica de Drogas, en grado de complicidad no necesaria, conforme al numeral 3 del artículo 84 del Código Penal.

    Artículo 149: “El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores…omissis… a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinticinco años...” (subrayado propio).

    Artículo 84 del Código Penal. “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado, de cualquiera de los siguientes modos:

    …omissis…

    3º- Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.

    En tal sentido el Tribunal considera que quedó debidamente acreditado con los órganos de prueba recepcionados en el debate, que los acusados J.J.B. y R.P.G. acompañaban desde el vehículo Toyota Y.c. naranja al ciudadano Jorque A.T. conductor del vehículo camión tipo volteo modificado en su estructura con un doble fondo para ocultar con la finalidad de transportarla de un lugar a otro, por lo que la adecuación de la conducta de los ciudadanos J.J.B. y R.P.G., en el tipo penal de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en grado de complicidad no necesaria quedó evidenciado con el dicho de los funcionarios M.B., J.M., Yeudin Castro, S.R., M.O.; M.L., W.R., E.B., Derwith Pérez y R.L. quienes de manera coherente, lógica y sin lugar a dudas establecieron en el debate oral que previa información suministrada y dispuesta una comisión en un punto de control en la Lucia se logró avistar en horas de la mañana un vehículo Toyota Yaris que hizo caso omiso a la voz de alto que le fue dada por los funcionarios y continuó su marcha por lo que emprendieron persecución logrando interceptarlos en la redoma de Araure hacía la autopista y que de 20 a 30 minutos después avistaron en el punto de control el vehículo volteo que al ser revisado exhaustivamente en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con un equipo de oxicorte fueron localizadas 127 panelas de cocaína. Siendo aprehendidos en ese momento dado la información suministrada y establecida la conexión o relación de mensajes entre los conductores de ambos vehículos, comunicación que fue reconocida por el coacusado J.A.T..

    La existencia inequívoca de un doble fondo o compartimiento en la tolva del camión y que en la misma se encontraban 127 panelas de cocaína le quedó acreditado al tribunal sin lugar a dudas con la declaración de J.C.R., quien afirmó: “A mí me fuero a buscar en el negocio para abrir un camión, al corte con el oxicorte y al levantar la tolva se sacó una panela de presunta droga”. A preguntas contestó: “ El camión era un volteo y se le hizo primero un corte por debajo y ellos miraron y después en la parte de atrás donde va la compuerta no recuerdo con exactitud; el camión tenía doble fondo al levantar la tolva cayeron unas panelas; se utilizó equipo de oxicorte; el corte primero era por la parte de abajo para mirar, yo no observe, observaron ellos, ya era de noche 6.30 pm, más o menos; no sé de revisión de otro vehículo recuerdo solo el camión porque eso fue mi trabajo el corte; me buscaron como a las 4.30 pm los funcionarios; eso se hizo en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; había que detallar para ver el doble fondo; no podría ver a simple vista un doble fondo.” Declaración que se adminicula por ser coincidente con lo expuesto por el ciudadano Figueredo Soto Wisberth Daniel al señalar: “Yo iba por Ocaso a hacer un mandado me llamaron que fuera testigo al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de un camión que supuestamente agarraron con droga.” A preguntas contestó: “El vehículo era un camión volteo blanco; si observe el corte al camión yo estaba ahí y al ratico trajeron al señor con el oxicorte que hizo el corte en el volteo; cuando sacó el pedazo de atrás y alumbraron se vio que sacaron las panelas; primero sacaron las panelas con las manos y luego levantaron la tolva, salieron 127 panelas hasta ayude al conteo; la droga la pusimos en un lado del camión en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; no supe de donde venía ese camión; yo solo sé lo que vi en el oxicorte; eso fue 7.30 8:00 p.m, el herrero llegó primero y casi en ese momento yo iba llegando; no me fije en que carro llegó el herrero; no supe quién conducía el carro; a simple vista no se observaba que el camión tenia doble fondo; no se revisó otro vehículo en ese momento. “ Abona la declaración de los funcionarios y testigos la declaración del experto L.J.C., quien en relación a experticia de capacidad y volumen manifestó: “ Se practicó experticia a un vehículo Marca Ford, modelo Cargo, color blanco, placas A51CB5A, año 2009, tipo Volteo, en que se observó en la parte posterior del vehículo, en el piso de la tolva un compartimiento doble fondo debajo del mismo, en que una parte está desprendida, el referido compartimiento tiene unas medidas de altura 9 cm, ancho 224 cm y profundidad 433 cm con un total de capacidad de 872.928 cm 3, y el volumen total aproximado de los 127 envoltorios tipo panelas es de 136.285, 5 cm 3”. A preguntas contestó: “Por la capacidad del compartimiento doble fondo caben 400 envoltorios o panelas más, adicional a las 127. “ y la certeza de la existencia de las 127 panelas, de que las mismas contenían cocaína y que arrojaron un peso neto de ciento veintiocho (128) kilogramos con trescientos once (311) gramos, le quedó acreditado de manera irrefutable con la declaración de la experta O.G.E.K., al exponer: “se tomó un (01) gramo para realizar análisis correspondientes para su identificación peso neto total de cocaína: ciento veintiocho (128) kilogramos con trescientos once (311) gramos, resulto, ser positivo para cocaína, en la actualidad dicha sustancia no tienen efectos y Se somete la prueba de orientación en prueba de certeza y resultó un peso neto total de clorhidrato de cocaína”.

    Todos estos elementos debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el cuerpo del delito de trasporte de sustancias ilícitas y estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas. Así se decide.”

    De modo pues, la Jueza de Juicio hizo una correcta subsunción de los hechos probados en el juicio oral, en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, consistente en el TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.

    En razón de ello, no le asiste la razón al recurrente, ya que la Jueza de Juicio analizó de manera concatenada todos los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, para dar por demostrado el tipo penal imputado por el Ministerio Público a los acusados de autos; por lo que debe declararse SIN LUGAR el segundo alegato. Así se decide.-

    Señala el recurrente como tercer alegato, que la Jueza de Juicio “considera que la conducta de [sus] defendidos es relevante en cuanto a la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, por el hecho de transitar por una vía de circulación nacional, con un tiempo de 30 minutos de diferencia con un vehículo (volteo) el cual fue retenido por los funcionarios adscritos al CICPC; ahora bien, partiendo del vago argumento, podemos inferir que haber (sic) sido cierta la tesis expresada por la recurrida, en cuanto a que los vehículos venían en caravana; mis defendidos si realmente hubiesen tenido alguna vinculación, participación o conducta relevante pudieron haber advertido, en razón del lapso (media hora) en que indicó la juez de diferencia para haber informado de alguna persecución y/o situación irregular lo cual hubiese permitido desviar el recorrido del vehículo”; ante tal alegato, esta Sala Accidental hace las siguientes consideraciones:

    Es de destacar, que el alegato formulado por el recurrente se fundamenta en hipótesis o conjeturas, que van más allá de lo probado en el juicio, sería pretender crear en la mente de la Jueza de Juicio una serie de supuestos fácticos que, ni fueron alegados en su oportunidad por la defensa ni por los acusados, ni tampoco fueron debidamente comprobados por las partes, ni mucho menos fueron referidos por los órganos de pruebas evacuados en el juicio.

    Además, la participación y culpabilidad de los acusados R.P.G. y J.J.B. en el delito imputado por el representante fiscal, no fue determinada por la Jueza de Juicio por el simple hecho de haber transitado por una vía de circulación nacional, con un tiempo de 30 minutos de diferencia del camión que transportaba el alijo de droga; por el contrario, en su amplia y detallada motivación, la Jueza de Juicio determinó la probada participación y culpabilidad de los referidos acusados, con los siguientes hechos:

    (1) Que el vehículo Toyota Y.c. naranja que tripulaban los acusados R.P.G. y J.J.B., se correspondía con las características de uno de los cuatro vehículos que fueron reportados a la comisión policial que transportarían droga;

    (2) Que el vehículo Toyota Y.c. naranja que tripulaban los acusados R.P.G. y J.J.B., hizo caso omiso a la voz de alto impartida por la comisión policial, procediendo éstos a su persecución y posterior detención;

    (3) Que entre el acusado R.P.G. y el conductor del camión que transportaba la droga, hubo comunicación vía mensaje de texto, lo cual fue declarado por el propio co-acusado J.A.T. en el juicio oral;

    (4) Que en una vía de circulación nacional, de alto flujo vehicular, el vehículo Toyota Y.c. naranja que tripulaban los acusados R.P.G. y J.J.B., pasó por el punto de control de 20 a 30 minutos antes que el camión conducido por el co-acusado J.A.T., y ambos vehículos guardaban las mismas características de los vehículos que habían sido informados previamente que transportarían droga;

    (5) Que en el camión conducido por el co-acusado J.A.T., y quien había mantenido contacto telefónico previo con el acusado R.P.G., fue efectivamente hallada en un compartimiento oculto, la cantidad de 127 panelas contentivas de la droga conocida como COCAÍNA, que arrojó un peso neto total de CIENTO VEINTIOCHO (128) KILOGRAMOS CON TRESCIENTOS ONCE (311) GRAMOS.

    Además, todos estos hechos fueron debidamente acreditados por la Jueza de Juicio mediante la concatenación de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral; por lo que no le asiste la razón al recurrente al alegar situaciones hipotéticas que en nada favorecen a sus representados, ya que al señalar en su medio de impugnación que si sus defendidos hubiesen tenido alguna vinculación, participación o conducta relevante pudieron haber advertido al conductor del camión de alguna persecución y/o situación irregular que le hubiese permitido desviar su recorrido, no hace más que confirmar lo probado en el juicio oral, de que entre el acusado R.P.G. y el co-acusado J.A.T., existió contacto telefónico previo.

    En razón de ello, se declara SIN LUGAR el tercer alegato formulado por el recurrente. Así se decide.-

    Por último, en cuanto al cuarto alegato formulado por la defensa técnica en su medio de impugnación, respecto a que “no existe ninguna conducta relevante por parte de [sus] defendidos, en razón, que jamás se aportó y evacuó un elemento probatorio contundente que permitiera sostener efectivamente la existencia de una llamada donde describiera las características del vehículo automotor Y.d.c.n. y que además esta supuesta llamada informara algún número de identificación (placa) del referido vehículo”, esta Sala Accidental ratifica lo expuesto en párrafos anteriores, del siguiente modo:

    La Jueza de Juicio dio por acreditado, entre otras cosas, que “el funcionario M.L. recibió llamada telefónica en la que informaban que por la vía L.P.i. a transitar unos vehículos con un cargamento de droga, indicando como características que eran un Toyota Y.c. naranja, un Ford Fiesta color plata, una camioneta Ford tipo pick up color blanco y azul y un camión Cargo, tipo volteo, color blanco…”.

    Estas características de los vehículos, por demás específicas, resultaron suficientes para lograr la captura de los acusados R.P.G. y J.J.B. que se trasladaban en el vehículo Toyota Y.c. naranja, todo lo cual fue confirmado por el propio acusado R.P.G. en su declaración, así como para lograr la detención y captura del co-acusado J.A.T. quien se trasladaba en el camión cargo, tipo volteo, color blanco, que además transportaba la cantidad de 127 panelas de cocaínas ocultas en un compartimiento secreto.

    Además, no sólo la captura de los acusados resultó coincidente en cuanto a las características de los vehículos que tripulaban, con las que hicieron referencia los funcionarios policiales M.R.O., L.G.M., E.D.B., W.R.M., J.M., YEUDIN A.C. y R.T.S.A. y las cuales aquí se dan por reproducidas, sino que también quedó probado en el juicio oral, el contacto telefónico previo que habían mantenido el acusado R.P.G. con el co-acusado J.A.T. chofer del camión que transportaba la droga.

    De modo pues, a criterio de esta Alzada y con base en todas las consideraciones que preceden, sí existió en el presente caso, elementos probatorios contundentes (directos e indiciarios), que permitieron sostener que los vehículos reportado previamente a la comisión policial como los que transportarían droga, sin duda alguna se correspondían a las características de los vehículos tripulados por los acusados R.P.G., J.J.B. y J.A.T.. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el cuarto alegato formulado por el recurrente. Así se decide.-

    En consecuencia, no le asiste la razón al recurrente en su segunda denuncia, al no haberse observado en la sentencia impugnada el vicio de falta de motivación alegado, cumpliendo la Jueza de Juicio a cabalidad con el requisito exigido en el ordinal 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia formulada. Así se decide.-

    TERCERA DENUNCIA: Alega el recurrente en su medo de impugnación, que la sentencia objeto de revisión, adolece de falta de motivación en las modalidades de silencio de pruebas y falta absoluta de análisis comparativo de las mismas, infringiéndose los artículos 22 y 346 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto “la juzgadora NO ANALIZÓ, VALORÓ, NI COMPARÓ la declaración espontánea rendida por el ciudadano: R.P. GONZÁLEZ”.

    Ante esta denuncia, esta Sala Accidental reitera, que todo lo concerniente al análisis y valoración de la declaración rendida por el acusado R.P.G., así como su concatenación con el resto de los órganos de pruebas evacuados en el juicio, ya fue ampliamente respondido en el desarrollo de la primera y segunda denuncia, dándose aquí por reproducidas dichas consideraciones.

    Por lo que al no verificarse en el fallo impugnado, el vicio alegado por el recurrente referido al silencio de prueba, al haberse apreciado que la Jueza de Juicio, efectivamente analizó y valoró la declaración del acusado R.P.G., tal y como ampliamente ya se refirió en el desarrollo de la presente decisión, es por lo que se declara SIN LUGAR la tercera denuncia. Así se decide.-

    CUARTA DENUNCIA: Alega el recurrente en su medio de impugnación, que la sentencia se fundamentó en prueba obtenida ilícitamente, infringiéndose los artículos 22 y 346 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes motivos:

    En primer lugar, alega el recurrente que “se observa una evidente y clara ilicitud probatoria lo cual genera una violación al principio de apreciación de la prueba establecido en el artículo 22 del texto procedimental penal, al fundarse la decisión que se recurre en el resultado de experticia de reconocimiento técnico practicada a dos (2) teléfonos celulares, cuya obtención del material probatorio fue realizado en contravención a lo dispuesto en los requisitos de adquisición de elementos de convicción; por cuanto la cadena de custodia que constituye una garantía fundamental para la validez del resultado de la experticia en mención, no se encuentra firmada por el funcionario que remite la evidencia física, así como, por el funcionario que la recibe mediante cadena de custodia para su posterior análisis y conclusiones”. Ante tal señalamiento, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

    De la revisión efectuada a la sentencia impugnada, se observa, que la Jueza de Juicio en cumplimiento de una correcta motivación alegatoria, dio cabal pronunciamiento a lo peticionado por la defensa técnica, en los siguientes términos:

    En este estado se deja constancia que en el auto de apertura a juicio se admitió la declaración del funcionario R.I. adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia de reconocimiento técnico, transcripción de mensajes de texto en buzón de entrada y salida, llamadas entrantes y salientes, ahora bien, libradas las boletas de citación al funcionario se informó al Tribunal que el mismo ya no pertenece a la Institución y agotadas las diligencias por parte del Tribunal y del Fiscal del Ministerio Público para su comparecencia se acordó de conformidad al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal la sustitución por otro experto de igual ciencia y en tal sentido compareció el experto M.S.P. y al momento de tomar el juramento de ley el defensor privado J.Á.A. solicitó el derecho de palabra y manifestó: “Con fundamento en el artículo 49 Constitucional, en razón del debido proceso específicamente el numeral 1, que nos regula el derecho a la defensa y la asistencia jurídica, “…serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”, he argumentado desde el inicio del proceso en base al acta de investigación de fecha 01 de octubre suscrita por M.L., en razón que este funcionario señaló que no fue quien incautó los teléfonos celulares, más sin embargo, cuando observamos la cadena de custodia que se desprende de esta acta de investigación penal, quien incauta tres teléfonos celulares es M.L., ésta acta de cadena de custodia, fue la que conllevó al traslado de esta evidencia, que es la que se pretende declare M.S.P., esta cadena de custodia no se encuentra suscrita ni firmada por M.L. ni por el funcionario R.I., es decir, al vuelto de esta cadena de custodia no se encuentra suscrita por el funcionario que incauta, rotula y embalada la evidencia, por todo esto de conformidad con lo estipulado en el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al Principio de la licitud probatoria, solicito se abstenga de valorar como elemento incriminatorio una prueba que se ha conformado fuera de los cánones reglamentarios específicamente lo establecido en el artículo 187 en concordancia con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a ello considero que es un acto que no puede ser renovado, pido la no valoración de este experticia como tal, en relación a lo pautado en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en razón a la sustitución del funcionario R.I. por el funcionario M.S.P., estima la defensa que deberíamos verificar si es la persona idónea para sostener un resultado en este tipo de experticias, para verificar la idoneidad del experto. De seguido la Juez le solicita al experto M.S.P., señale si se encuentra capacitado para realizar conforme el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución del funcionario R.I., en relación a la experticia de reconocimiento técnico, manifestando el experto que si se encuentra capacitado para este tipo de experticias. De seguido se le cede la palabra al Dr. N.T.F.d.M.P. quien hace oposición a lo solicitado por la defensa técnica, en virtud que el Tribunal de Control controló estas pruebas y ordenó la apertura de juicio, en relación al experto considera que por ser parte de la unidad técnica tiene los conocimientos en relación a la prueba que va a explanar realizada por R.I..

    Seguidamente el Tribunal declaró sin lugar la solicitud de nulidad peticionada y ordenó la incorporación y sustitución del funcionario R.I. por M.S.P., por lo que la defensa ejerció el recurso de revocación contra la incorporación de la declaración o sustitución del experto conforme el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el funcionario M.S.P., independientemente de la idoneidad o no para suscribir una experticia de reconocimiento técnico no podría sustentar información necesaria sobre la manera de cómo llegó la evidencia objeto de experticia, siendo único el ejercicio del derecho al control de la prueba sobre el testimonio que pudiera haber realizado el funcionario R.i., quien era la persona que pudiera haber indicado si era la persona que colectó la evidencia, el que pudiera afirmar si era su firma o no en cuanto a la experticia era este funcionario. Cedida la palabra al Fiscal del Ministerio Público solicitó sea declarado sin lugar el recurso ejercido por la defensa, ya que como quiera el funcionario no fue ofrecido en relación a la cadena de custodia y el experto tiene la idoneidad para exponer respecto de la experticia y el Código Orgánico Procesal Penal prevé esa solución. Seguidamente el Tribunal declara sin lugar el recurso de revocación de conformidad con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento a las facultades conferidas por el artículo 337 ejusdem se realiza la sustitución por un experto con idéntica ciencia, a los fines que los delitos no queden impunes, una vez agotada las vías para la comparecencia del funcionario R.I., aunado al hecho que dicho funcionario asistió a esta sala de juicio en la oportunidad pasada y a la hora de hacerse el llamado para entrar a la sala de juicio se retiró sin justificación alguna, librándose inclusive en su oportunidad su traslado por la fuerza pública sin lograr dicho traslado.

    …omissis…

    Ante los argumentos explanados por el defensor privado respecto a la sustitución del funcionario R.I. por el también funcionario M.S.P., aduce la defensa de manera indistinta solicitud de nulidad y no valoración o apreciación de la declaración del funcionario respecto a un mismo particular, observándose en primer término respecto a la nulidad que la misma está referida al acta contentiva de la cadena de custodia de los teléfonos colectados, acta que no fue admitida como prueba documental para el debate oral y público de manera que al Juez de Juicio le ésta vedado procesalmente entrar a verificar el cumplimiento de sus formalidades, a revisar los términos contenidos en la actuación que no forma por si sola parte del acervo probatorio admitido para el juicio, adicionalmente, la oportunidad procesal para valorar las actas de investigación y analizar la licitud de los medios de prueba en cuanto a su incorporación u obtención es la audiencia preliminar conforme al numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y mal puede aducir el defensor la existencia de una nulidad ante la orden de sustituir conforme al artículo 337 ejusdem un experto por otro bajo el argumento de que el experto designado no podrá responder a la interrogante de manos de quién recibió las evidencias, que en el caso de autos lo constituyen los teléfonos celulares que portaban los acusados. En este orden de ideas arguye el defensor que no debe ser valorada la declaración de M.S.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Jefe del área técnica de manera que posee la capacidad y el conocimiento para exponer en relación a la experticia que le fue puesta de manifiesto y que de manera objetiva ratificó, sin hacer elucubraciones, encontrándose además el órgano jurisdiccional facultado para hacer la sustitución una vez agotados los mecanismos procesales para la comparecencia del experto, siendo además evidente que ésta sustitución no implica violación de derechos para el acusado, ni atenta contra el debido proceso, porque de serlo así el legislador no habría previsto la incorporación de ésta institución procesal en la reciente reforma al texto adjetivo penal, por el contrario con la misma se garantiza la incorporación real y efectiva de los órganos de prueba que por el trascurso del tiempo y la dilación del proceso en algunos casos para el momento de la celebración del debate ya no se localizan como en el caso de funcionarios del cuerpo de investigación, bien porque hayan sido trasladados a otras sedes, no pertenezcan ya a la Institución, se encuentran privados de libertad, se encuentren impedidos para comparecer al debate o fallecieron, limitaciones de orden institucional o personal que el Estado a través de su ordenamiento jurídico y sus Instituciones debe superar para la efectiva administración de justicia bajo el norte de la búsqueda de la verdad, concluyéndose así que la declaración del funcionario M.S.P. debe ser apreciada con todo su valor probatorio y así se hace en el desarrollo de la presente motiva.

    Visto lo señalado por la Jueza de Juicio, esta Alzada a los fines de verificar que efectivamente se agotó la vía para notificar al experto R.I., procede a la revisión exhaustiva del presente expediente. A tal efecto se tiene lo siguiente:

    - En fecha 16 de julio de 2012, se dio inicio al juicio oral y público en contra de los acusados R.P.G. y J.J.B., fijándose su continuación para el día 31 de julio de 2012, ordenándose la citación de todos los órganos de pruebas (folio 51 y 52 de la Pieza Nº 03). Se observa que fue remitida la correspondiente boleta de citación al experto R.I. a través del Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare (folio 56).

    - En fecha 31 de julio de 2012, se continuó con el juicio oral y público, ordenándose la citación de los órganos de pruebas incomparecentes, fijándose nueva fecha para el día 14 de agosto de 2012 (folios 77 y 78 de la Pieza Nº 03). Se observa, que para la nueva fecha fijada, el Tribunal de Juicio no le libró la correspondiente boleta de citación al experto R.I..

    - En fecha 14 de agosto de 2012, se acordó suspender el juicio oral y público para el día 23 de agosto de 2012, por incomparecencia de todos los órganos de pruebas (folio 105 de la Pieza Nº 03). Se aprecia, que se le libró con oficio Nº 5407, boleta de citación al experto R.I. a través del Comandante General de la Policía del Estado Portuguesa (folio 128).

    - En fecha 32 de agosto de 2012, se acordó diferir el juicio oral y público para el día 04 de septiembre de 2012, por incomparecencia de todos los órganos de pruebas, fijándose nueva fecha para el 04 de septiembre de 2012 (folio 131 de la Pieza Nº 03). Se aprecia nuevamente, que se le libró con oficio Nº 5676, boleta de citación al experto R.I. a través del Comandante General de la Policía del Estado Portuguesa (folio 154), todo lo cual posteriormente fue anulado conforme fue señalado al verso del oficio (folio 160).

    - En fecha 04 de septiembre de 2012, se continuó con el juicio oral y público, fijándose nueva fecha para el 19 de septiembre de 2012 (folios 164 y 165 de la Pieza Nº 03). Se observa que fue remitida la correspondiente boleta de citación al experto R.I. a través del Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare (folio 168).

    - En fecha 19 de septiembre de 2012, se suspendió el juicio oral y público para el día 27 de octubre de 2012, por incomparecencia de todos los órganos de prueba (folios 02 y 03 de la Pieza Nº 04). Se observa que fue remitida la correspondiente boleta de citación al experto R.I. a través del Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, mediante oficio Nº 6473 (folio 06).

    - En fecha 27 de octubre de 2012, se continuó con la celebración del juicio oral y público, suspendiéndose su continuación para el día 16 de octubre de 2012 (folio 26 y 27 de la Pieza Nº 04). Se observa que fue remitida la correspondiente boleta de citación al experto R.I. a través del Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, mediante oficio Nº 6678 (folio 30). Así mismo, fue librado oficio Nº 6681 al Fiscal Superior del Ministerio Público, en razón de no recibir el Tribunal de Juicio las boletas de notificación debidamente firmadas por los funcionarios policiales, ello a los fines de que se tomaran los correctivos pertinentes (folio 50).

    - En fecha 16 de octubre de 2012, fue aplazado el juicio oral y público por incomparecencia de los acusados quienes no fueron trasladados, fijándose nueva fecha para el día 22 de octubre de 2012 (folio 74 de la Pieza Nº 04). Se observa que fue remitida la correspondiente boleta de citación al experto R.I. a través del Director General de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, mediante oficio Nº 7184 (folio 80).

    - En fecha 22 de octubre de 2012, vista la incomparecencia de las partes, se acordó aplazar la continuación del juicio oral para ese mismo día a las 02:30 de la tarde (folio 95 de la Pieza Nº 04). En esa misma fecha, siendo la hora fijada, se acordó la continuación del juicio oral, fijándose nueva fecha para el día 07 de noviembre de 2012 (folios 02 y 03 de la Pieza Nº 05). Fue remitida la correspondiente boleta de citación al experto R.I. a través del Director General de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, mediante oficio Nº 7300 (folio 08).

    - En fecha 07 de noviembre de 2012, se suspendió el juicio oral y público para el día 12 de noviembre de 2012, por incomparecencia de todos los órganos de pruebas, instando la Jueza de Juicio al Ministerio Público a que colaborara con la comparecencia de los expertos y testigos que faltaban por recepcionar (folios 56 y 57 de la Pieza Nº 05). Fue remitida la correspondiente boleta de citación al experto R.I. a través del Director General de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, mediante oficio Nº 8014 (folio 61).

    - En fecha 15 de noviembre de 2012, mediante auto el Tribunal de Juicio acordó fijar nueva oportunidad para la continuación del juicio oral para el día 16 de noviembre de 2012 (folio 75 de la Pieza Nº 05). Fue remitida la correspondiente boleta de citación al experto R.I. a través del Director General de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, mediante oficio Nº 8111 (folio 81).

    - En fecha 16 de noviembre de 2012, se llevó a cabo la continuación del juicio oral y público, fijándose nueva fecha para el día 27 de noviembre de 2012 (folios 116 y 117 de la Pieza Nº 05). Fue remitida la correspondiente boleta de citación al experto R.I. a través del Director General de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, mediante oficio Nº 8234 (folio 122).

    - En fecha 27 de noviembre de 2012, se suspendió la continuación del juicio oral y público, por incomparecencia de los órganos de pruebas que restan por recepcionar, fijándose nueva fecha para el día 04 de diciembre de 2012 (folios 142 y 143 de la Pieza Nº 05). Fue remitida la correspondiente boleta de citación al experto R.I. a través del Director General de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, mediante oficio Nº 8483 (folio 148).

    - En fecha 04 de diciembre de 2012, se llevó a cabo la continuación del juicio oral y público, fijándose nuevas fechas para los días 12 y 18 de diciembre de 2012 (folios 160 al 162 de la Pieza Nº 05). Fue remitida la correspondiente boleta de citación al experto R.I. a través del Director General de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, mediante oficio Nº 8667 (folio 173).

    - En fecha 12 de diciembre de 2012, se suspendió la continuación del juicio oral y público, ratificando su oportunidad para el día 18 de diciembre de 2012 (folios 187 y 188 de la Pieza Nº 05). Fue remitida la correspondiente boleta de citación al experto R.I. a través del Director General de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, mediante oficio Nº 8811 (folio 199).

    - En fecha 18 de diciembre de 2012, se llevó a cabo la continuación del juicio oral y público, fijándose nueva fecha para el 08 de enero de 2013 (folios 04 al 06 de la Pieza Nº 06). Con oficio Nº 8915 la Jueza de Juicio le hizo del conocimiento al Jefe de Seguridad Ciudadana de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, que no se recibe las boletas de notificación debidamente firmadas de los funcionarios, haciéndose especial mención a R.I. (folio 09). Igualmente se remitió con oficio Nº 8914 al Director General de la Comandancia de Policía, la boleta de citación del referido funcionario (folio 10).

    - En fecha 08 de enero de 2013, se suspendió la continuación del juicio oral y público para el día 14 de enero de 2013, por incomparecencia de los órganos de pruebas, dejándose constancia en acta, que se ordenaba oficiar a la Comandancia General de Policía, así como a la Oficina de Seguridad, a los fines que se gestionara lo pertinente a los fines de hacer comparecer al funcionario R.I. (folios 31 y 32 de la Pieza Nº 06). Se libraron los referidos oficios (folios 35 y 36).

    - Consta al folio 46 de la Pieza Nº 06, oficio Nº 2049 de fecha 10/12/2012, suscrito por el Director de la Oficina de Recursos Humanos de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, informando que el ciudadano R.I. no aparece registrado como funcionario. Dicha información fue reiterada y consta a los folios 70, 73 y 91.

    - En fecha 14 de enero de 2013, se continuó con el juicio oral y público fijándose como nueva fecha el 21 de enero de 2013, dejándose constancia en acta, que se ordenaba oficiar a la Comandancia General de Policía, así como a la Oficina de Seguridad, a los fines que se gestionara lo pertinente a los fines de hacer comparecer al funcionario R.I. (folios 79 y 80 de la Pieza Nº 06). Se libraron los referidos oficios (folio 83 y 84).

    - En fecha 21 de enero de 2013, se suspendió el juicio oral y público por incomparecencia de los órganos de pruebas, se fijó fecha para el día 25 de enero de 2013. Se dejó constancia en acta, que se ordenaba oficiar a la Comandancia General de Policía, así como a la Oficina de Seguridad, a los fines que se gestionara lo pertinente a los fines de hacer comparecer al funcionario R.I. (folios 104 y 105 de la Pieza Nº 06). Se aprecia, que el Tribunal de Juicio no libró las correspondientes boletas de citación.

    - En fecha 25 de enero de 2013, se suspendió el juicio oral y público por incomparecencia de los órganos de pruebas, se fijó fecha para el día 31 de enero de 2013, dejándose constancia en el acta que se ordenaba oficiar al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Comandante del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, a los fines de lograr la ubicación del experto R.I. (folios 111 y 112 de la Pieza Nº 06). Se libraron los respectivos mandatos de conducción, conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándose fuera localizado y conducido hasta la sede del Tribunal al referido experto (folios 116 y 117).

    - En fecha 31 de enero de 2013, se llevó a cabo la continuación del juicio oral y público, fijándose nueva fecha para el día 06 de febrero de 2013, dejándose constancia en el acta de lo siguiente: “Vista la conducta contumaz del funcionario R.I., este Tribunal deja constancia que se encontraba presente en la sede del Tribunal y a la hora de hacer el llamado para entrar al juicio el mismo se retiro injustificadamente, por lo que se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines que apertura el procedimiento que estime pertinente y se le remite copia del acta y se hace del conocimiento a las partes que de no comparecer el funcionario R.I. al llamado del Tribunal, se procederá conforme el 337 del Código Orgánico Procesal Penal a la sustitución por un experto con idéntica ciencia” (folio 119 al 121 de la Pieza Nº 06).

    - Consta al folio 124 de la Pieza Nº 06, oficio Nº 575 de fecha 01/02/2013 remitido al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa, mediante el cual el Tribunal de Juicio le remitió copia certificada del acta de fecha 31/01/2013, a los fines de que se le aperturara el procedimiento que estimara pertinente al funcionario R.I. quien se retiró a la hora de hacérsele el llamado a la audiencia de continuación de juicio.

    - Consta al folio 125 de la Pieza Nº 06, oficio Nº 576 de fecha 01/02/2013 remitido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, mediante el cual se le solicitó fuera designado un experto con idéntica ciencia al ciudadano experto R.I..

    - Constan a los folios 126 y 127 de la Pieza Nº 06, oficios 577 y 578 dirigidos al Supervisor de la Delegación Estadal Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como al Comandante del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, para que localizara y condujera hasta la sede del Tribunal, al experto R.I..

    - En fecha 06 de febrero de 2013, se llevó a cabo la continuación del juicio oral y público, sustituyéndose al experto R.I. por el experto M.S.P., de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 135 al 139 de la Pieza Nº 06).

    Del recuento procesal arriba realizado, se desprende, que efectivamente procedía en el presente asunto penal, la causal contenida en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la sustitución del experto en cuestión, en virtud de haber agotado la Jueza de Juicio las vías necesarias para lograr su comparecencia al juicio.

    Al respecto, igualmente es de destacar, que establece el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia…”.

    Con base en dicha norma adjetiva, la Jueza de Juicio agotó el mandato de conducción conforme a la ley, así como la solicitud al Ministerio Público e incluso a través de la Fiscalía Superior, para que colaboraran con la diligencia pertinente e hicieran comparecer al experto R.I. hasta la sede del Tribunal.

    De igual forma, se aprecia, que la Jueza de Juicio dejó expresa constancia en el acta de debate de fecha 31 de enero de 2013, que encontrándose presente el experto R.I. en la sede del Palacio de Justicia, se retiró ante el llamado del Tribunal, negándose con su actuar a rendir la correspondiente declaración.

    En virtud de lo anterior, no le asiste la razón al recurrente al indicar que la Jueza de Juicio no agotó los mecanismos idóneos para garantizar la comparecencia del funcionario R.I. quien había practicado la experticia de reconocimiento técnico a los teléfonos celulares, ya que como se indicó de manera detallada, la Jueza a quo sí aplicó los mecanismos necesarios y legalmente contemplados para lograr la comparecencia del referido funcionario.

    Ahora bien, refiere el recurrente que existe ilicitud probatoria, al fundarse la sentencia en el resultado de una experticia de reconocimiento técnico practicada a dos (2) teléfonos celulares, cuya obtención del material probatorio fue realizado, en su decir, en contravención a lo dispuesto en los requisitos de adquisición de elementos de convicción, por cuanto la cadena de custodia no se encontraba firmada por el funcionario que remitió la evidencia física, así como por el funcionario que la recibió.

    Ante lo señalado por el recurrente, se hace necesario establecer que se conoce en doctrina como cadena de custodia, al procedimiento que consiste en la manipulación adecuada del elemento material de prueba o evidencia física, en procura de conservar su autenticidad y garantizar su inalterabilidad, para lo cual debe hacerse una rigurosa recolección, fijación, embalaje, etiquetado, movimiento, depósito y documentación, partiendo de quien la encuentra, hasta su disposición final.

    Asimismo, el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, define la cadena de custodia como: “…la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…”.

    En ese sentido, la cadena de custodia es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual persigue como finalidad establecer la posesión de la misma en todo momento, lo cual se encuentra íntimamente relacionado con el principio de licitud de la prueba contemplado en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de no realizarse dicha actividad según lo establece la norma, se estaría incorporando al proceso objetos colectados sin cumplir con los requisitos legales.

    Ahora bien, ante tales consideraciones, es de acotar, que tal y como lo mencionó la Jueza de Juicio en su motivación alegatoria, el acta de cadena de custodia de los teléfonos celulares colectados, no fue ofrecida como prueba documental para el debate oral, por lo que mal podía la Jueza de Juicio emitir pronunciamiento al respecto. Así se tiene, que en el escrito acusatorio cursante de los folios 118 al 121 de la Pieza Nº 01, fueron ofrecidos por el representante fiscal los siguientes medios de pruebas:

    - Testimoniales de los expertos: EVIMAR KARLYN O.G., H.M., R.I. y L.J.C..

    - Testimoniales de los funcionarios actuantes: SUB-COMISARIO M.B., INSPECTOR J.M., YEUDIN CASTRO, SUB-INSPECTOR S.R., M.O., DETECTIVE MANUEL LINAREZ, AGENTES W.R., E.B., DERWITH PÉREZ, R.L. y R.I..

    - Testimoniales de testigos presenciales: TORRES VALERA W.J., ROJAS M.C.J., FIGUEREDO SOTO WISBERTH DANIEL y R.J.C..

    Y respecto a la testimonial del experto R.I., es de destacar, que la misma se ofreció conforme lo indica el escrito acusatorio fiscal, para que rindiera su testimonio sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTO EN BUZÓN DE ENTRADA Y SALIDA, LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES Nº 9700-254-101-198 de fecha 02/10/2011.

    De lo anterior se aprecia, que efectivamente la cadena de custodia alegada por el recurrente en su medio de impugnación, no fue ofrecida como prueba documental a ser debatida en el juicio; además que era en la fase intermedia del proceso, cuando debió ser valorada dicha acta de investigación, conforme lo establece el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De este modo, el control judicial sobre el escrito acusatorio correspondió ejercerlo al Juez de Control en fase intermedia (audiencia preliminar), precluyendo para las partes la posibilidad de impugnar la admisión de determinado medio de prueba, por lo que tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las pruebas admitidas en la audiencia preliminar, deben necesariamente ser evacuadas en el juicio, y las partes podrán ejercer sobre ellas los principios de control y contradicción (sentencia Nº 269 de fecha 20/05/2008, ponencia: Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS).

    Criterio que ha sido igualmente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicarse en sentencia Nº 130 de fecha 06/02/2007 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que: “el solo hecho de admitir un medio de prueba, para que sea practicado en la fase de juicio, no vulnera ningún derecho fundamental, toda vez que en el juicio oral y público es cuando las partes van a ejercer un control sobre el mismo”.

    De allí, que es en fase de juicio donde las partes pueden impugnar la prueba que fue admitida en la audiencia preliminar, correspondiéndole al Juez de Juicio, no sólo resolver esa impugnación sino también decidir si considera esa prueba o no para el fallo definitivo.

    A tal efecto, de la declaración rendida por el experto M.S.P., respecto a la experticia de reconocimiento técnico, transcripción de mensaje de texto en buzón de entrada y salida, llamadas entrantes y salientes, la Jueza de Juicio fue clara al señalar en su valoración y apreciación lo siguiente:

    La anterior declaración la valora este tribunal por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien ejerce la jefatura del área técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien expuso sobre la experticia exhibida en base a su contenido dada la sustitución acordada por el Tribunal, siendo coherente su exposición, sin juicios de valor ni conjeturas que pusieren en tela de juicio su idoneidad y objetividad como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que en definitiva confirma lo señalado por el testigo de la defensa J.A.T. en cuanto a que envió y recibió mensajes del acusado R.P., como más adelante se analizara.

    Con la anterior declaración en relación a la experticia de Reconocimiento Técnico, Trascripción de mensajes de texto en buzón de entrada y salida, llamadas entrantes y salientes Nº 198, de fecha 02-10-2011, se acreditan los siguientes hechos:

    Que se practicó experticia de reconocimiento a 1) un teléfono móvil celular marca Huawei, modelo C6000, color blanco y verde, provisto de batería, perteneciente a la línea signada con el número 0416-8728785; 2) un teléfono móvil celular, marca Nokia, modelo 1208, color negro, provisto de batería, el mismo no tenía tarjeta SIM CARD: 3) un teléfono móvil celular, marca Blackberry, modelo 9550, color negro, provisto de batería y pertenecía a el número 0426-7757792.

    Que entre los teléfonos N ° 1 y N° 3 hubo comunicación.

    Que el experto transcribe la información, que va copiando del teléfono a la experticia de manera manual y es una prueba de certeza.

    Que en los mensajes transcritos no hay nada relacionado al tráfico de drogas.

    De modo, que en el presente caso, no hubo violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como así lo denuncia el recurrente, por cuanto la Jueza de Juicio analizó, valoró y acreditó los hechos que se desprendían de dicha testimonial, para posteriormente concatenarlos con los otros órganos de pruebas evacuados, del siguiente modo:

    “Que una vez colectados los teléfonos de los tripulantes del Y.c. naranja y del conductor del camión volteo blanco, se realizó experticia de vaciado de mensajes y llamadas, determinándose la conexión o comunicación entre ambos conductores, reconociendo además J.A.T. conductor del camión que se enviaron mensajes, con la declaración de los funcionarios integrantes de la comisión quedó probado sin lugar a dudas que al momento de la retención del vehículo Toyota Y.c. naranja por parte de los funcionarios M.B., J.M. y Yeudin Castro, fueron colectados dos teléfonos celulares uno de los cuales no poseía la tarjeta SINCARD e igualmente que al abordar y retener al conductor del volteo color blanco le fue incautado su teléfono celular, tal y como consta de las declaraciones transcritas al inicio de los hechos que el Tribunal estima quedaron probados y desde el punto de vista de la técnica criminalística corrobora el dicho de los funcionarios la declaración de M.S.P., jefe del área técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quien respecto a la Experticia de Reconocimiento Técnico, Trascripción de mensajes de texto en buzón de entrada y salida, llamadas entrantes y salientes Nº 198, de fecha 02-10-2011, practicada por el funcionario R.I. expuso: “ Se trata de una experticia de reconocimiento que se practicó a tres teléfonos celulares: 1) un teléfono móvil celular marca Huawei, modelo C6000, color blanco y verde, provisto de batería, perteneciente a la línea signada con el número 0416-8728785; 2) un teléfono móvil celular, marca Nokia, modelo 1208, color negro, provisto de batería, el mismo no tenía tarjeta SIM CARD: 3) un teléfono móvil celular, marca Blackberry, modelo 9550, color negro, provisto de batería y pertenecía a el número 0426-7757792. Se transcribió textualmente los mensajes y la agenda del directorio.” A preguntas contestó: “No se requiere equipo especial para hacer esta experticia; reconocimiento es reconocer la pieza, verificar si está en buen funcionamiento y trascripción del contenido de los mensajes y directorio; tengo 7 años como jefe del área técnica, soy experto en análisis de sistema software y según esa experiencia puedo establecer que hubo comunicación entre los teléfonos N ° 1 y N° 3 en cuanto llamadas entrantes y en el directivo de teléfono n° 1 aparece en la agenda 0426-7757792 Tiorigo; Desconozco quién remitió la evidencia porque estoy sustituyendo al experto que la practicó; lo importante para el análisis es tener los teléfonos a la mano; el trabajo se hace manual porque no contamos con los equipos; si el funcionario accesa al equipo es porque no estaba bloqueado; cuando está bloqueado se deja constancia en la experticia, significa que estaba libre; la información la transcribe el mismo experto va copiando del teléfono a la experticia; eso es una prueba de certeza; si se tiene el software se puede pasar el contenido del teléfono al computador; puede haber un error, como ser humano se puede equivocar, por error a la hora de la trascripción en los mensajes no hay nada relacionado al tráfico de drogas; el software me indica que hubo comunicación entre los dos teléfonos 1 y 3; si hubo comunicación entre los teléfonos 1 y 3 el Hawei y el BlackBerry“ experticia técnica que a su vez ratifica lo expresado por el ciudadano J.A.T., conductor del camión tipo volteo que transportaba las 127 panelas de cocaína, quien libre de juramento manifestó: ““Yo lo conseguí a él en la bomba de la autopista y lo salude porque lo había visto en Mata Palma y nos intercambiamos números de teléfonos y después lo vi fue en la PTJ. “ A preguntas contestó: “ Vi a Rigoberto en la estación de servicio de Ospino la bomba queda en intersección L.Z., antes trabajaba en Mata Palma; no lo conocía solo lo distinguía; no recuerdo que fecha fue que lo vi el primero, el día antes de la detención, eso fue disculpe la madrugada de la detención; Rigoberto dijo que él iba a Acarigua y yo para Chaguaramos; vi a Rigoberto en un Toyota Y.c. oscuro como rojizo brillante entre 5:30 a.m., lo volví a ver cuando estaba preso; no nos facilitamos números de teléfonos para el manejo y transporte del volteo; me interceptaron en la Lucia 8:30 – 9:00 a.m; volví a ver a Rigoberto vi otra vez como a las 2:00 p.m, en la PTJ; no nos dejaron hablar estábamos en la misma sala solo pero no podíamos hablar; “Si portaba un celular 0416 no recuerdo el numero; nos distinguimos en la bomba; si intercambiamos números de teléfonos y ahí tuvimos la conversación que él iba a Acarigua y yo a Chaguaramos; él también es chofer de transporte pesado en Puerto Ordaz que se le dice Mata Palma es un sector; yo el dueño del vehículo camión volteo no lo conozco, fui contratado vía telefónica y después aparece la sorpresa que el camión estaba cargado de droga y les escribí; el camión lo habían destapado en la parte de atrás en la tolva; “ Yo venía de S.B.d.Z.d.C. en un volteo cargo color blanco, venia solo; me lo encontré en la bomba de la autopista en la L.Z.; en la bomba Ospino como a las 5:15 -5:30 a.m., día 4-5 de noviembre del año 2012; el teléfono es un Alcatel blanco con franjas doradas; no recuerdo numero era 0416; Rigoberto me dio un 16 no recuerdo el número; le envié mensajes, uno solo y él me respondió; le pregunte por dónde iba y yo le dije por la autopista y me dijo que muy bien era relacionado por donde iba; desde la bomba cada uno siguió su camino ellos en un carro pequeño y yo en el camión; Chaguaramos es para Oriente; la ruta era S.B.d.Z., Barquisimeto, Valencia, Dos Caminos hacia Oriente; me desvié para recortar camino; más de 6 años de chofer.”

    Igualmente, la Jueza de Juicio en el acápite denominado “PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS”, dio por probada la conexión o comunicación de los acusados R.P.G. y J.J.B. con el conductor del camión volteo blanco que transportaba la droga J.A.T., mediante el empleo de sus teléfonos celulares, del siguiente modo:

    “De la declaración de los funcionarios integrantes de la comisión quedó probado sin lugar a dudas que al momento de la retención del vehículo Toyota Y.c. naranja por parte de los funcionarios M.B., J.M. y Yeudin Castro, fueron colectados dos teléfonos celulares uno de los cuales no poseía la tarjeta SINCARD e igualmente que al abordar y retener al conductor del volteo color blanco le fue incautado su teléfono celular, tal y como consta de las declaraciones transcritas al inicio de los hechos que el Tribunal estima quedaron probados y desde el punto de vista de la técnica criminalística corrobora el dicho de los funcionarios la declaración de M.S.P., quien expuso: “Se trata de una experticia de reconocimiento que se practicó a tres teléfonos celulares: 1) un teléfono móvil celular marca Huawei, modelo C6000, color blanco y verde, provisto de batería, perteneciente a la línea signada con el número 0416-8728785; 2) un teléfono móvil celular, marca Nokia, modelo 1208, color negro, provisto de batería, el mismo no tenía tarjeta SIM CARD: 3) un teléfono móvil celular, marca Blackberry, modelo 9550, color negro, provisto de batería y pertenecía a el número 0426-7757792. Se transcribió textualmente los mensajes y la agenda del directorio.” A preguntas contestó: “…según esa experiencia puedo establecer que hubo comunicación entre los teléfonos N ° 1 y N° 3 en cuanto llamadas entrantes y en el directivo de teléfono n° 1 aparece en la agenda 0426-7757792 Tiorigo; eso es una prueba de certeza; por error a la hora de la trascripción en los mensajes no hay nada relacionado al tráfico de drogas; el software me indica que hubo comunicación entre los dos teléfonos 1 y 3; si hubo comunicación entre los teléfonos 1 y 3 el Hawei y el BlackBerry“ experticia técnica que a su vez ratifica lo expresado por el ciudadano J.A.T., conductor del camión tipo volteo que transportaba las 127 panelas de cocaína, quien libre de juramento manifestó: ““Yo lo conseguí a él en la bomba de la autopista y lo salude porque lo había visto en Mata Palma y nos intercambiamos números de teléfonos y después lo vi fue en la PTJ. “ A preguntas contestó: “ Vi a Rigoberto en la estación de servicio de Ospino la bomba queda en intersección L.Z., antes trabajaba en Mata Palma; no lo conocía solo lo distinguía; no recuerdo que fecha fue que lo vi el primero, el día antes de la detención, eso fue disculpe la madrugada de la detención; Rigoberto dijo que él iba a Acarigua y yo para Chaguaramos; vi a Rigoberto en un Toyota Y.c. oscuro como rojizo brillante entre 5:30 a.m., lo volví a ver cuando estaba preso; no nos facilitamos números de teléfonos para el manejo y transporte del volteo; me interceptaron en la Lucia 8:30 – 9:00 a.m; volvi a ver a Rigoberto vi otra vez como a las 2:00 p.m, en la PTJ; no nos dejaron hablar estábamos en la misma sala solo pero no podíamos hablar; “Si portaba un celular 0416 no recuerdo el numero; nos distinguimos en la bomba; si intercambiamos números de teléfonos y ahí tuvimos la conversación que él iba a Acarigua y yo a Chaguaramos; él también es chofer de transporte pesado en Puerto Ordaz que se le dice Mata Palma es un sector; yo el dueño del vehículo camión volteo no lo conozco, fui contratado vía telefónica y después aparece la sorpresa que el camión estaba cargado de droga y les escribí; el camión lo habían destapado en la parte de atrás en la tolva; “ Yo venía de S.B.d.Z.d.C. en un volteo cargo color blanco, venia solo; me lo encontré en la bomba de la autopista en la L.Z.; en la bomba Ospino como a las 5:15 -5:30 a.m., día 4-5 de noviembre del año 2012; el teléfono es un Alcatel blanco con franjas doradas; no recuerdo numero era 0416; Rigoberto me dio un 16 no recuerdo el número; le envié mensajes, uno solo y él me respondió; le pregunte por dónde iba y yo le dije por la autopista y me dijo que muy bien era relacionado por donde iba; desde la bomba cada uno siguió su camino ellos en un carro pequeño y yo en el camión; Chaguaramos es para Oriente; la ruta era S.B.d.Z., Barquisimeto, Valencia, Dos Caminos hacia Oriente; me desvié para recortar camino; más de 6 años de chofer.”

    De igual manera, esta Alzada observa de las testimoniales rendidas por los órganos de pruebas evacuados en el juicio, que los funcionarios policiales M.R.O., E.D.B., W.R.M., J.M., YEUDIN A.C., S.A.R.T. y M.S.B., describen sin lugar a dudas la existencia y las características de los teléfonos celulares incautados a los acusados. A tal efecto, de cada declaración se desprende lo siguiente:

    A pregunta efectuada por la defensa técnica, el funcionario policial M.R.O., contestó: “…al momento se le retuvo el teléfono”, haciendo referencia al chofer del camión volteo blanco que transportaba la droga.

    Por su parte, el funcionario policial E.D.B., a pregunta del represente fiscal respondió: “…no recuerdo que funcionario colectó el teléfono del camión, Sadiel u Oropeza pero si fue colectado el teléfono en el sitio; no sé cuántos fueron colectados…”. Y a pregunta de la Jueza de Juicio, indicó: “… al momento de la retención del volteo se incautó el teléfono”.

    El funcionario policial W.R.M. a pregunta de la Jueza de Juicio contestó: “…se vinculan el Yaris y el camión además por una experticia de mensajes en que se vinculan ambos”.

    De igual manera el funcionario J.M., a preguntas del representante del Ministerio Público, fue contundente al señalar que: “…dentro de ese vehículo no se encontró sustancia ilícita sólo se colectaron los teléfonos que llevaban los tripulantes; se incautaron dos teléfonos; uno de los teléfonos no tenía la tarjeta SIM; no recuerdo quien recibió los teléfonos, pero sé que eran un BlackBerry y un Nokia se encontraba sin la tarjeta SIM CARD… cuando estábamos en el Despacho cuando se hace la revisión del teléfono del conductor de volteo con el teléfono de los tripulantes del Yaris había comunicación entre ellos por mensajes, según el vaciado de contenido que se le hizo a los teléfonos; si se le hizo una revisión a los teléfonos allí y se pasaron a técnica para que hicieran el vaciado del contenido…”. Así mismo, a preguntas de la defensa técnica, este testigo señaló: “…los teléfonos fueron incautados al momento y revisados en la oficina; eso se hizo el vaciado de mensajes y decían “por dónde vienes” o cosas así; no recuerdo si alguno de esos mensajes está referido a droga, sustancias, sé que había relación de mensajes entre el teléfono del Yaris y el del volteo; supongo que debieron haber pedido la relación de llamadas entrantes y salientes eso es la Brigada de Drogas…”. Es de destacar, que este funcionario policial fue uno de los que practicó la persecución y posterior detención del vehículo Toyota Yaris tripulado por los acusados R.P.G. y J.J.B..

    Igualmente, el funcionario policial YEUDIN A.C. a preguntas del fiscal del Ministerio Público, contestó: “…lo primero que encontramos fueron los teléfonos para ver si tenían conexión, se los di al Comisario Bastidas y después en el Despacho se hizo la revisión de los mensajes para ver si había conexión; al momento de la retención se hizo una revisión por arriba de los teléfonos de unos mensajes que tenían ahí pero no recuerdo ahorita los mensajes que decían; incaute en ese momento un BlackeBerry y un Hawey…”. Y a preguntas de la defensa técnica, dicho testigo manifestó: “…se le hizo revisión a los teléfonos por encima;… yo le quite los teléfonos y se los entregue al Comisario, le incaute el teléfono al más gordito (R.P.) y un Hawei; ahí se revisó superficial pero lo demás en la Delegación; la relación de llamadas no sé si la solicitaron; los mensajes no recuerdo su contenido;…”. De igual modo, ante esta testimonial, es de destacar, que este funcionario policial formó parte de la comisión que practicó la persecución y posterior detención del vehículo Toyota Yaris tripulado por los acusados R.P.G. y J.J.B..

    El funcionario policial S.A.R.T., a preguntas de la defensa técnica, contestó: “…no recuerdo quien hizo la revisión corporal del chofer pero sí creo se le incautó un teléfono celular;… no estuve presente en la revisión del Yaris sé que después dijeron que guardaban relación por unos mensajes y la información que se manejaba”.

    Por su parte el funcionario policial M.S.B. en su declaración inicial, manifestó: “…fueron colectados teléfonos que daban cuenta de la comunicación entre estos”. A preguntas de la representación fiscal, contestó: “…el Yaris se vincula de acuerdo a la información que ellos suministraron y se observó mensajes en que se indicaba que se estaban esperando y un cruce de mensajes entre los teléfonos; si se hizo experticia de cruce de llamadas donde se indicaron que te esperamos en tal parte y cosas así…”. A preguntas de la defensa técnica, respondió: “…creo que Molina fue quien encontró el teléfono o yo, ellos lo llevaban en la mano…”. Y a preguntas de la Jueza de Juicio, señaló: “En el procedimiento fueron colectados 2 o 3 teléfonos; los mensajes estaban referidos a “donde viene” “ya echo gasoil” “te espero” inclusive uno dice Jorge y los teléfonos coincidían; si se correspondía comunicación del Yaris con el volteo; si vi los mensajes; dijeron que no se pasaron porque no se dieron cuenta”.

    Por último, y de manera contundente, el co-acusado J.A.T., en su declaración fue enfático al señalar: “…nos intercambiamos números de teléfonos…” A preguntas de la representación fiscal, respondió: “…sí intercambiamos números de teléfonos… después aparece la sorpresa que el camión estaba cargado de droga y les escribí;…” Y a preguntas de la Jueza de Juicio, contestó: “…el teléfono es un Alcatel blanco con franjas doradas; no recuerdo numero era 0416; Rigoberto me dio un 16 no recuerdo el número; le envié mensajes, uno solo y él me respondió; le pregunté por dónde iba y yo le dije por la autopista y me dijo muy bien era relacionado por dónde iba…”.

    Con base en lo anterior, e independientemente de lo alegado por el recurrente, sobre el acta de cadena de custodia de los teléfonos celulares colectados, todos los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión de los acusados R.P.G. y J.J.B., así como del chofer del camión volteo b.J.A.T., fueron contestes en indicar lo siguiente:

    (1) Que efectivamente fueron colectados tres (03) teléfonos celulares; un BlackBerry y un Nokia en posesión de los tripulantes del vehículo Toyota Yaris, es decir de R.P.G. y J.J.B. , y un Huawei al chofer del camión volteo b.J.A.T.;

    (2) Que hubo conexión por mensajería de textos entre los tripulantes del vehículo Toyota Yaris y el chofer del camión volteo blanco que transportaba la droga;

    (3) Que fueron incautados los referidos teléfonos celulares y enviados al Despacho correspondiente para la respectiva experticia;

    (4) Que fue practicada la correspondiente experticia de reconocimiento técnico, transcripción de mensajes de texto en buzón de entrada y salida, llamadas entrantes y salientes, tal y como así lo refirió el experto M.S.P. en su declaración, quien detalló científicamente, los datos y características de los referidos teléfonos celulares, dando veracidad sobre la existencia de los mismos y sobre el examen a ellos practicados; y

    (5) Que efectivamente existió comunicación entre el teléfono Huawei perteneciente a J.A.T. y el teléfono BlackBerry perteneciente a R.P.G..

    De modo, que las apreciaciones de la Jueza de Juicio, así como los hechos por ella acreditados, se encuentran ajustados a las reglas de la sana crítica, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no asistiéndole la razón al recurrente, al verificarse que la experticia de reconocimiento técnico, transcripción de mensajes de texto en buzón de entrada y salida, llamadas entrantes y salientes, practicada a los teléfonos celulares en cuestión, fue legalmente obtenida y lícitamente incorporada al juicio oral. En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala Accidental, declarar SIN LUGAR el primer alegato formulado por el recurrente en su cuarta denuncia. Así se decide.-

    Respecto, al segundo alegato señalado por el recurrente en su medio de impugnación, en cuanto a que “el funcionario M.L., no incautó ninguna evidencia física (teléfonos celulares) mas sin embargo, aparece suscribiendo la cadena de custodia, sin haber participado directamente en su ubicación e incautación”, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

    De la declaración rendida por el funcionario policial M.L.G., así como de las respuestas dadas a las preguntas efectuadas por las partes en el juicio oral, no se desprende lo alegado por el recurrente, respecto a que no incautó ninguna evidencia física. La única respuesta dada a pregunta efectuada por la defensa técnica, fue referida a que no hizo revisión personal, lo cual no implica que haya o no incautado los teléfonos celulares de los acusados.

    Además, de la declaración rendida por el referido funcionario policial no se desprende, que no haya participado en la ubicación e incautación de dichos teléfonos celulares, cuando por el contrario, sí quedó acreditado por la Jueza de Juicio su participación en el procedimiento de aprehensión de los acusados.

    Aunado a ello, la Jueza de Juicio en el análisis pormenorizado realizado a dicha testimonial, no acreditó el hecho de que dicho funcionario haya o no suscrito la cadena de custodia, o más aun, que haya o no incautado los teléfonos celulares, por cuanto ello no fue mencionado en el juicio oral, constituyendo el alegato del recurrente una circunstancia fáctica que no fue narrada o relatada por el órgano de prueba objeto de su denuncia.

    De modo tal, el hecho de no habérsele preguntado al funcionario policial M.L.G. si incautó o no los referidos teléfonos celulares, no es motivo para considerar que su declaración es irregular y/o defectuosa, o que la misma fue obtenida ilícitamente, como así lo pretende hacer ver el recurrente.

    Por lo que, al habérsele garantizado a las partes el derecho al contradictorio de la referida prueba testimonial, mal puede señalar el recurrente ante esta Alzada, que con la declaración del funcionario policial M.L.G., se lesionó el derecho a la defensa y el debido proceso.

    Con base en estos razonamientos, se declara SI LUGAR el segundo alegato formulado por el recurrente. Así se decide.-

    Ahora bien, en cuanto al tercer alegato formulado por el recurrente, respecto a que “la experticia de reconocimiento técnico practicada a dos teléfonos móviles, por el funcionario que suscribió la experticia R.I. y sustituido en su declaración por el funcionario M.S.P., conforme al artículo 337 de la ley adjetiva penal, no pudo ser valorado, ni estimado como elemento probatorio, en razón de que el testimonio rendido por este experto en el desarrollo del juicio oral y público, no se encontraba regulado por el procedimiento establecido con la entrada en vigencia del Código adjetivo penal, dado que el procedimiento aperturado en contra de mis defendidos se inició bajo la vigencia del texto adjetivo de la [Gaceta oficial 39.236 de 06 de Agosto de 2.009]; y en el contenido de este Código no se regulaba la sustitución de experto…”, esta Sala Accidental hace las siguientes consideraciones:

    Establece la Disposición Final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal de 2012, lo siguiente: “Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada”.

    Sobre el principio de extra actividad establecido en la referida disposición final quinta del Código Orgánico Procesal Penal (2012), es de analizar en primer orden, el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para luego considerar la procedencia o no del principio de favorabilidad, conforme fue alegado por el recurrente.

    Al respecto, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”. (Subrayado de la Corte).

    Sobre lo indicado en el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de resaltar, que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita y debe operar, siempre y cuando, lejos de perjudicar, beneficie al justiciable.

    En efecto, el presupuesto fundamental de aplicación del principio de favorabilidad de las normas jurídicas, estriba en la existencia de sucesión de leyes, es decir, cuando una situación fáctica ha sido regulada sucesivamente por diferentes textos normativos, caso en el cual, deberá establecerse cuál es la norma jurídica aplicable, frente a la sucesión de leyes existentes.

    Ahora bien, en el encabezamiento de dicha norma constitucional, se establece “…cuando imponga menor pena…”, por lo que tal solución estaría referida exclusivamente al ámbito del derecho penal sustantivo, por ser la norma que contiene penas. De allí, que en materia penal sustantiva, las leyes que reduzcan pena, eliminen o modifiquen un tipo delictivo a favor del justiciable, deben tener siempre efecto retroactivo, en el evento que exista un concurso sucesivo de leyes.

    Por su parte, en la materia penal adjetiva –como es el caso de marras–, rige la regla o principio general según el cual, las normas de procedimiento entrarán inmediatamente en vigencia, pero las pruebas ya evacuadas se valorarán en cuanto beneficien al acusado, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. En tal supuesto, la norma derogada rige en el caso concreto hacia el futuro, es decir, lo que en doctrina se conoce como ultractividad de la norma jurídica.

    Este principio de favorabilidad en el ámbito adjetivo probatorio, se encuentra sustancialmente contenido en la actualidad, en la disposición final quinta del Código Orgánico Procesal Penal (2012), única y exclusivamente cuando las pruebas fueron evacuadas estando vigente la ley penal adjetiva que regía para la fecha en que fueron promovidas, por lo que su valoración se realizarán en beneficio del acusado.

    Con base en lo anterior, se aprecia, que si bien la experticia de reconocimiento técnico practicada a los teléfonos celulares incautados, así como la testimonial del experto R.I. quien fue el que la suscribió, fueron ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2011, y admitidas por el Tribunal de Control Nº 01 en fecha 09 de febrero de 2012, es decir estando en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal (2009), no menos cierto es, que dicha prueba fue evacuada por la Jueza de Juicio en la sesión del juicio oral de fecha 06 de febrero de 2013, mediante la sustitución del experto R.I. por el experto M.S.P., es decir, encontrándose en plena vigencia lo contenido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal (2012).

    Además, esta Alzada aprecia, que si bien la disposición contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no debe limitarse únicamente su aplicación a la materia probatoria como lo refiere el texto constitucional, sino también a todos los aspectos jurídicos procesales, debe ser aplicado dicho principio en el único supuesto de existir “concurso sucesivo de normas penales adjetivas”; es decir, cuando una institución procesal ha sido regulada sucesivamente por diferentes textos normativos, caso en el que se aplica la norma que más beneficie al imputado o imputada.

    Lo indicado anteriormente, resulta contrario a lo señalado por el recurrente en su medio de impugnación, donde no existe concurso sucesivo de normas procesales, en razón de que la figura consagrada en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal de sustituir al experto que llamado a comparecer no pudo asistir por causa justificada, fue incorporada de manera innovadora en el Código Orgánico Procesal Penal de 2012.

    De modo pues, en el caso de marras, no se puede aplicar el principio de favorabilidad de la norma adjetiva penal, por las siguientes razones:

    (1) porque las pruebas a las que hace referencia el recurrente, fueron evacuadas por la Jueza de Juicio estando en vigencia anticipada el Código Orgánico Procesal Penal del 2012;

    (2) porque la figura contenida en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal del 2012, es una disposición nueva que fue incorporada por el legislador patrio al ordenamiento jurídico; y

    (3) porque en el presente caso, no opera el concurso sucesivo de normas penales adjetivas.

    Con base en lo anterior, la sustitución de los expertos que por causas justificadas no puedan comparecer al juicio a rendir su declaración, es una figura con plena vigencia que no podía ser obviada por el órgano jurisdiccional; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, resultando forzoso declarar SIN LUGAR su tercer alegato. Así se decide.-

    En consecuencia, no le asiste la razón al recurrente en su cuarta denuncia, al no haberse fundamentado la sentencia impugnada en prueba ilícitamente obtenida; por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la cuarta denuncia formulada. Así se decide.-

    De modo pues, el criterio judicial adoptado por la Jueza de Juicio al valorar los diversos testimonios evacuados en el juicio oral (funcionarios policiales, testigos, expertos y co-acusado), guarda relación directa, tanto con la justificación interna de la sentencia, como con el juicio de culpabilidad al que arribó, respecto a que los acusados “eran parte del dispositivo, operativo o mecanismo dispuesto para el trasporte de la sustancia ilícita”.

    Por lo tanto, el proceso de valoración de los órganos de pruebas realizado por la Jueza a quo, resultó ajustado a las reglas de la sana crítica, y por ende fue correcta la fijación de los hechos mediante el análisis y concatenación de las testimoniales evacuadas en el juicio oral, cumpliendo a cabalidad con las exigencias contenidas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo los argumentos fácticos y jurídicos que justificaron su resolución.

    Por los razonamientos arriba expuestos y al constatarse que el Tribunal de Juicio N° 02, con sede en Guanare, no incurrió en el vicio de falta de motivación en la sentencia, ni se fundamentó en prueba obtenida ilícitamente, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se CONFIRMA el dictamen pronunciado por esa primera instancia. Así se decide.-

    Por último, se ordena el traslado del acusado R.P.G. para imponerlo del contenido de la presente decisión, quien deberá estar acompañado de su defensa técnica. Así mismo, visto que el acusado J.J.B. se encuentra recluido en el Internado Judicial Los Pinos en San Juan de los Morros estado Guárico, se ordena librar el correspondiente exhorto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para que proceda a imponerlo del contenido de la presente decisión. Así se ordena.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.Á.A.Á., actuando en su condición de Defensor Privado de los acusados R.P.G. y J.J.B.; SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2013 y publicada en fecha 30 de agosto de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos R.P.G. y J.J.B., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y TERCERO: Se ORDENA librar el correspondiente traslado del acusado R.P.G. para imponerlo del contenido de la presente decisión; así mismo, se ORDENA librar el correspondiente exhorto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para que proceda a imponer al acusado J.J.B.d. contenido de la presente decisión. Líbrese boleta de notificación a la defensa técnica para que se haga presente en el acto de imposición.-

    Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia. Líbrese lo conducente y cúmplase lo ordenado.-

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SEIS (06) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),

    S.R.G.S.

    (PONENTE)

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A.R.N.M. AGÜERO

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.-5725-13

    SRGS/.-

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