Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Cojedes, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteGerman Alfredo Brea Rojas
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

SAN CARLOS, 08 DE JULIO DE 2010.

200º Y 151

JUEZ: ABG. G.A.B.R..

ACUSADO: (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)

DELITOS: ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO

VICTIMA: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 326 DEL COPP)

FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.A.V.M.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. Z.O.

SECRETARIA: ABG. DAMELLYS PONCE RAMOS

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la audiencia del juicio oral y privado, efectuada en fecha 08 de Julio del año que discurre, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: ”En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”.(sic). Conviene acotar, tal y como de el se colige, que la Ley especial consagra enunciativamente todas y cada un de las instituciones aplicables en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes sólo en lo que respecta en la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. En base a lo establecido en la sentencia antes referida, es necesario establecer en primer término la competencia de este Juez, para proceder al dictamen por admisión de los hechos solicitado por el acusado de autos, y en este sentido se ha de señalar lo siguiente:

PRIMERO

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos en nuestro Derecho Penal Juvenil contempla, que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada. Ahora bien y conforme a la reforma del COPP de fecha 4 de septiembre de 2009 la cual debemos aplicar por la vía de la supletoriedad, sólo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. Así al caso que nos ocupa, el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, contenido en el Título II, artículo 376 del Código Orgánico Procesal vigente, señala una competencia funcional sobrevenida para los jueces de juicio quienes pueden sentenciar obviando previamente el debate probatorio, debido a la admisión de los hechos solicitada por los acusados, siempre y cuando se solicite antes del inicio del debate oral y privado por tratarse de un tribunal Unipersonal, o antes de la constitución del tribunal Mixto. ahora bien, la concepción de un Estado Social de Derecho y de Justicia en marcada en el ámbito Constitucional donde la tutela judicial efectiva se traduce no solo en aplicación de justicia sino en justicia expedita sin dilaciones inútiles ni formalidades no esenciales, todos ellos consagrados en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional que permite entender que muy a pesar que se ha constituido un tribunal mixto por la llamada celebración de audiencia de inhibición reacusación y excusa, no es menos cierto que no se ha tomado juramentación a los escabinos ni se ha aperturado el debate, lo que hace suponer que no permitir que el acusado ejerza el derecho que tiene que sea sancionado por el procedimiento por admisión de los hechos una vez admitido de manera libre y espontánea el hecho punible acusado por el Representante del Ministerio publico, seria no solo violarle el derecho a la defensa y hacer juzgado de manera rápida y expedita sino que estaríamos sacrificando la justicia por una formalidad no esencial, por estas razones este juzgador considera procedente , oportuno y ajustado a derecho la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y así se declara.

SEGUNDO

Siendo competencia de los jueces velar por los derechos y garantías de los procesados y en atención al Principio de Igualdad ante la ley, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de entenderse que igual derecho tiene el procesado adolescente que el adulto en cuanto a acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos en la etapa de juicio, eso por una parte y por la otra, de lo contenido en los artículos 2, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que toda persona tiene derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles. En consecuencia, debe este juzgador al aplicar la norma procesal del artículo 376 “Ejusdem”, como rectora en el tipo de causa que invade a esta instancia y en tal sentido procede a dictar sentencia por admisión de los hechos:

Corolario de lo anterior. Vistas las actas que integran el presente expediente, se puede apreciar lo siguiente:

I

DE LOS HECHOS Y LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO

La ciudadana Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público, Abg. Yorlenys Carmona con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acusó formalmente en Audiencia preliminar al acusado (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), por encontrarlo penalmente responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículos 83 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS EN EJECUCION DE UN ROBO previsto en el artículo 418 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del código penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 326 DEL COPP).-

La Responsabilidad en la comisión del delito antes descrito obedece a los siguientes hechos ocurridos en fecha 31/05/2009, siendo aproximadamente las 12.00 horas de la madrugada, los ciudadanos (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 326 DEL COPP) se encontraban en su residencia, específicamente en el patio del inmueble antes mencionado, cuando de pronto se introdujeron cuatro sujetos encapuchados donde uno de ellos portaba un arma de fuego procediendo a someter a las victimas de autos. Una vez allí estas personas (entre los cuales se encontraba el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) mandaron a lanzarse al piso a los ciudadanos antes mencionados quienes fueron golpeados en varias oportunidades ocasionándoles lesiones en distintas partes de su cuerpo, así como también recibiendo amenazas de muerte, siendo estos despojados de dinero en efectivo, de varios teléfonos celulares y otros objetos personales. Extendiéndose dicha situación por espacio de 3 a 4 horas, aproximadamente. Durante ese ínterin llego un momento que tomaron a la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 326 DEL COPP), y la introdujeron en el inmueble y una vez allí, la llevaron a los cuartos con la finalidad de que buscara otras pertenencias. Así pasaron varios minutos hasta que llegaron al cuarto de herramientas, donde uno de los sujetos se despojo de la franela que utilizaba como capucha, observando la victima que se trataba de una persona alta, de bigotes, con un tatuaje en el brazo derecho y con una cicatriz en el brazo izquierdo cerca del codo y el cual abuso sexualmente de la misma, luego entre otro sujeto que también se había quitado la franela con la cual cubría su rostro, percatándose que se trataba de un ciudadano de estatura baja, de piel morena, cara redondeada, ojos claros quien la agredió en varias oportunidades dándole golpes y cachetadas (características estas que coinciden con las del adolescente imputado). Una vez consumada dicha acción fueron y buscaron a la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 326 DEL COPP), y la introdujeron en su cuarto, lugar en el cual dos ciudadanos (uno moreno, alto con bigotes y otro que tenia bigotes y brava) procedieron abusar sexualmente de esta. Luego de ellos estas personas se retiraron del lugar, momento en el cual aprovecharon los ciudadanos (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 326 DEL COPP) para entrar a la casa y encerrarse en ella. Transcurrido aproximadamente de 10 a 15 minutos regresaron dichos sujetos y les pedían a las victimas de autos que les abrirán porque si no los iban a matar. Mientras sucedía esto la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 326 DEL COPP) intentaba comunicarse con algún cuerpo policial. Hasta que luego de varios intentos logro ser atendida por la centralista de guardia adscrita al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes, quien una vez enterada de lo acontecido le informo vía radial a los funcionarios AGENTE (IAPBEC) R.P., AGENTE (IAPBEC) G.M. y DISTINGUIDO (IAPBEC) J.S., de la situación que se estaba presentando, motivo por el cual se trasladaron hasta el Barrio J.I.M., sector la Trinidad, calle Milagros, casa sin numero, a fin de verificar lo informado por la centralista. Una vez allí y luego de haber tomado las medidas de seguridad dichos funcionarios se entrevistaron con las víctimas de autos quienes les informaron lo ocurrido al mismo tiempo que le dieron las características fisonómicas de los sujetos que llevaron a cabo dicha acción delictiva, así como también les describieron la vestimenta que los mismos cargaban. Al mismo tiempo que le solicitaron la colaboración de estos para que los trasladaran hasta el hospital a fin de que recibieran asistencia medica en virtud de que se encontraban muy lesionados, siendo estos trasladados por el DISTIGUIDO (IAPBEC) J.S. mientras que los funcionarios restantes activaron una búsqueda para tratar de ubicar a dichos sujetos, luego de transcurrido cierto tiempo pudieron percatarse que en una licorería ubicada en el mismo sector se encontraban dos ciudadanos que coincidían con las características aportadas por las victimas y quienes mostraron una actitud nerviosa al observar la presencia policial, motivo por el cual se le dio la voz de alto y procedieron a realizarle la respectiva inspección corporal no incautándoles ningún objeto de interés criminalistico y quedando identificados como (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). Solicitándole a estos que los acompañara hasta la sede del destacamento Nº 2, una vez allí y luego que las victimas de autos recibieran atención medica, estos se dirigieron hasta dicho comando lugar en el cual les fueron informado que en es sede se encontraban unos sujetos que coincidían con las características aportadas por ello. Y quienes al percatarse de la presencia de los mismos afirmaron que esos dos ciudadanos conjuntamente con dos más eran los que habían llevado a cabo el hecho delictivo. Motivo por el cual fueron aprehendidos los ciudadanos (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), y fueron puestos a la orden de la fiscalia tercera del Ministerio Público ya que según los datos aportados por los detenidos se trataban de dos personas mayores de edad. Posteriormente a ello durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado llevada a cabo el día 01-06-2009 por el Juzgado primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se determino que el ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) era un adolescente de 16 años de edad, motivo por el cual el Ministerio Público solicito la declinatoria de competencia consignando ante el Tribunal antes mencionado copia fotostática de la partida de nacimiento correspondiente a (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) motivo por el cual hubo una declinatoria de competencia para el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Sistema penal de Responsabilidad del Adolescente, Circuito Judicial penal del Estado Cojedes.-

Hechos éstos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados por este tribunal, acarrearon la total admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

Así y con anterioridad a la apertura del debate oral y público se le cedió la palabra al defensor privado, quien manifestó “al tribunal que fuera oído su representado visto que le manifestó que quería admitir los hechos y en consecuencia, una vez impuesto el acusado de sus derechos y garantías, libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Si admito los hechos del cual me acusa el Ministerio Publico, entiendo el alcance y significado de admitirlos y me siento arrepentido del hecho cometido”, (Expreso a viva voz.)

Posterior a la declaración del acusado y de la admisión de los hechos que realizara, el adolescente, requirió la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II

DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios Derechos Constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, ambos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, en definitiva ello conlleva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión sin embargo en el proceso penal juvenil no solo se atiende a la verdad de los hechos sino también al p.S. educativo que conlleva al acusado a entender el alcance y las consecuencias del hecho para no delinquir nuevamente e integrarse familiar y socialmente a través de las sanciones idóneas.

En este mismo orden de ideas, es mediante la figura de la Admisión de los Hechos, que el imputado o acusado pueden consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, y que en nuestra norma penal adjetiva se encuentran como hipótesis taxativamente señaladas en la ley (Oportunidad Reglada) y sometidas al control jurisdiccional los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, en el ejercicio y mandato del Principio de Legalidad Procesal, que en nuestro marco constitucional corresponde al Ministerio Publico (Articulo 285.4 Constitucional) .

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significa siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, todo ello como garantía Constitucional del derecho efectivo a la defensa.

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de juicio oral y privado, que este Juez ha verificado y respetado en estricto apego de la garantía del Juicio Educativo, habiéndose preguntado al adolescente sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal, encuadrándolos en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículos 83 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS EN EJECUCION DE UN ROBO previsto en el artículo 418 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del código penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 326 DEL COPP).- Así de este modo el juez presidente explicó claramente los hechos, de los delitos y las consecuencias ético-legales y sociales del alcance de la acusación, así como la figura de la admisión de los hechos y en este sentido el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), plenamente identificado en autos, declaró lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS, ENTIENDO EL ALCANCE DEL DELITO Y ESTOY ARREPENTIDO” “manifestado a viva voz…”.-

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fueron dichos requisitos debidamente a.y.c.t. como se refleja en el acta de Audiencia de Juicio antes indicada, lo cual conllevó al Juez Presidente a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del adolescente de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata y consistente a cumplir la sanción de L.A. por el lapso de Dos (02) año previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente y simultáneamente Dos (2) Años con la medida de Reglas de Conducta previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente las cuales consistirían en no cometer nuevos delitos, no estar involucrado en otra investigación penal, comenzar sus estudios de bachillerato, de igual forma no frecuentar lugares nocturnos, no estar hasta después de las 11 de la noche en la vía publica o por lo menos sin su representante legal hasta que cumpla la mayoría de edad, asimismo el adolescente debe evitar la ingesta de alcohol y no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no ausentarse de la jurisdicción del estado Cojedes sin la autorización expresa del juez de ejecución; la prohibición expresa de portar arma de fuego; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literales “b” y “d”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

III

COMPROBACION DEL DELITO

Ahora bien, Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por el acusado antes identificado, se evidencia que efectivamente el tipo penal solicitado por la Vindicta Pública de autos, encuadra dentro de los hechos narrados por ésta en el libelo acusatorio y admitidos por parte del adolescente ya identificado, tal como se verificó en la Sala de Audiencia de Juicio Oral y Privado. En este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del Delito a saber:

La acción, entendida como conducta humana voluntaria, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa al acusado, se haya representada por la conducta desplegada por (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), por haber participado en el hecho como responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículos 83 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS EN EJECUCION DE UN ROBO previsto en el artículo 418 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del código penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 326 DEL COPP), demostrativo Con el testimonio del funcionario de la policía (IAPEC) R.P. y G.M., adscrito al destacamento del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, por ser estos los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado.- Con el testimonio de las victimas ciudadanos (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 326 DEL COPP), quienes son victimas y testigos presénciales del hecho punible.- En este sentido, lo antes planteado, es indicativo de que el acusado es COAUTOR del delito acusado, pues él directamente ejecutó la acción propia del hecho que se le acusa.

La tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, también se haya presente en este caso, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por el acusado, encuadra perfectamente en la norma de la ley especial de la materia, artículo 05 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los agravantes previstos en el artículo 06 numerales 1, 2 y 3 ejusdem.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, también se da en este caso, ya que con la acción desplegada por el acusado, se vio afectada la propiedad la libertad individual y la integridad de la persona, lo cual, por la naturaleza de este delito, no puede pensarse que se haya desplegado en legitima defensa, estado de necesidad, o cualquier otra causa de justificación que comprometa a la antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico ( Injusto Penal) que ha ejecutado, está lleno pues para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado y denotando su aptitud frente a la ley Penal.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta el Dr. A.A., ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, lo que no deja lugar a dudas que el mismo es culpable en la comisión del delito que se le imputó, al denotar todo ello su intención, ánimo o voluntad y fin de ejecutar el delito imputado por el Ministerio publico y admitido (DOLO DIRECTO).-

Finalmente, nos encontramos que está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción voluntaria humana desplegada por el acusado, (Consecuencia de la demostración del Injusto Culpable) la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

De las pruebas admitidas: 1) Con las Actas de Inspección Técnica Criminalisticas Nº 0160 de fecha 01-06-09, suscrita por los expertos D.S. y E.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación Cojedes. 2) Con el testimonio del Dr., O.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación Cojedes, para que exponga ante el tribunal los resultados de los exámenes realizados a los ciudadanos (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 326 DEL COPP).- 3) Con el testimonio del experto encargado de realizar la practica de experticia Seminal y de apéndice Piloso a las evidencias incautadas y cuyos exámenes fueron acordados en la orden de inicio de la investigación de fecha 01-05-09.- 4) Con el testimonio de los funcionarios AGTE (IAPBEC) R.P. Y G.M., adscritos al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, por ser estos los funcionario que practicaron la aprehensión del acusado.- 5) Con la declaración del funcionario DTGDO (IAPBEC) J.S. adscritos al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, por ser el funcionario que llevo a la victima de autos hasta el hospital J.d.R.U. en Tinaquillo Estado Cojedes.-6) Con el testimonio de la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 326 DEL COPP), por ser victima y testigo presencial del hecho.- 7) Con el testimonio del ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 326 DEL COPP), por ser victima y testigo presencial del hecho.- 8) Con el testimonio del ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 326 DEL COPP), por ser victima y testigo presencial del hecho.- 9) Con el testimonio de la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 326 DEL COPP), por ser victima y testigo presencial del hecho.-

IV

SANCION APLICABLE

Ahora bien, Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de las indicadas normas, este órgano jurisdiccional observa:

Que el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628, parágrafo segundo literal “A” Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de cinco años.

La defensa por su parte, solicitó al Tribunal se apartara de la solicitud hecha por el Ministerio Público y le impusiera a su defendido alguna sanción que no implicara que el mismo se encontrara privado de Libertad, visto que va ha estar bajo la vigilancia de los padres que son personas honestas y responsables, van a velar para que tenga una conducta ejemplar, ellos van ha hacer todo lo posible para que empiece a estudiar nuevamente el bachillerato por que esta próximo a cumplir los 18 años y empiece a trabajar y va ha aceptar y ha cumplir bien y fielmente todas las obligaciones que a bien tenga imponerle el ciudadano juez y el Ministerio Público; de igual manera mi defendido y me acaba de manifestar que tiene la mayor disposición y desea inscribirse en la Misión Rivas para sacar el bachillerato en dos años, apenas en septiembre el cumple 18 años y una vez cumplido los 18 años le permiten inscribirse en la Misión Rivas para sacra su bachillerato por que el me estaba hablando que quiere estudiar ingeniería por que le gusta la construcción y el quiere estudiar ingeniería civil o técnico en construcción civil el quiere empezar a estudiar para prepararse y ayudar a su familia y el va a cumplir con todo lo que le imponga usted ciudadano juez, así mismo visto que tiene buena conducta predelictual y es la primera vez que incurre en un delito, atendiendo al fin socio educativo del proceso y a la idoneidad de la sanción y a la excepcionalidad de la privación de libertad solicitó se impuesta una sanción no privativa de libertad que permitiera a su representado poder estudiar, para alcanzar la protección integral del adolescente.

Con base al pedimento de la defensa y tomando en cuenta que el acusado de autos admitió los hechos objeto de la acusación interpuesta en su contra, corresponde analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, a los fines de considerar y resolver la petición de la Defensa, sobre el cambio de ésta por otras medidas; debiendo entenderse bajo este contexto que la privación de libertad es la más severa de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, tal como lo establece el artículo 628 del mencionado instrumento normativo, el cual determina que la Privación de Libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

En este sentido, el legislador determinó con taxativa precisión, a través del parágrafo segundo, literal "a" de dicha Ley, los casos en los cuales un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse "cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores", observándose sobre el particular, que los delitos imputado al acusado de autos está presente en el caso en estudio, a saber, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículos 83 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS EN EJECUCION DE UN ROBO previsto en el artículo 418 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del código penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código penal, y en razón de ello, en principio resulta procedente la solicitud de privación de libertad como sanción definitiva.

Sin embargo, el decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente de la que se analiza, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de principios propios de este sistema especializado, vale decir, la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, considerándose además que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo del referido artículo 628 al momento de decretarla o no, lo cual surge al interpretar su contenido; y así lo ha sostenido la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, al establecer lo siguiente:

"La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así, se señala en el mismo que dicha sanción "podrá" ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley”.

(Resolución N.42 de fecha 19/09/2000) resaltado de este Tribunal.

En igual sentido, Llobet, Javier. (2004) afirma que el derecho penal juvenil difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la teoría del delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa de libertad un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho Penal Juvenil comparte con la pena privativa de libertad en el derecho penal de mayores, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento.

(Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: J.L.R., en Cuarto Año de Vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. V Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela. 2004).

De igual forma la reiterada jurisprudencia de los Tribunales de Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente la Republica han sido constante y categóricos en afirmar que se debe imponer la privación de libertad como una vía excepcional incluso a los delitos que pudieran merecer como sanción la privación de libertad, según lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, entre muchas podemos citar en la Causa 2C-3044-09 Sentencia N. 11-10 de fecha 23 de Marzo de 2010 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Sentencia en la causa J01-1000-10 de fecha 8 de julio de 2010 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la Sentencia BP01-P2008-003059 de fecha 19 de enero de 2009 emanada del Tribunal de Juicio Unipersonal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Barcelona Edo. Anzoátegui y la sentencia del Tribunal de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la causa M-188/2010..

Así mismo el más alto Tribunal de La Republica en Sentencia Nº 524 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-66 de Fecha 21 de Octubre de 2009, Ha señalado:

“… el Juez al momento de imponer una sanción, no solo debe limitarse a establecer la naturaleza y gravedad de los hechos y la lesión efectiva de un bien jurídico, también debe fundamentar su idoneidad, “proporcionalidad” y necesidad de la Sanción ya que la misma en el Sistema Penal Juvenil, debe ser individualizada formando en consecuencia tal fundamentacion, a diferencia del sistema penal de adultos. La Sanción en nuestro sistema especializado tiene una finalidad y los jueces al imponer una sanción deben estar en p.a. con los principios que orientan el sistema, que son el respeto de los Derechos Humanos, formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencias familiar y social…”(Resaltado de este Tribunal)

De manera que, analizada la petición formulada por la defensa en cuanto al no establecimiento de la privación de libertad pautada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como sanción definitiva para el acusado, siguiendo las posiciones jurisprudenciales citadas, compartiendo los criterios doctrinarios referidos y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el juez al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera procedente en derecho la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de medidas menos gravosas que la privación de libertad a su defendido, toda vez que en el presente caso los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de otras sanciones.

Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el acusado, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Defensa a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer y tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de ellas, en criterio de este Tribunal, que la medida de L.A., contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, que supone la libertad del acusado obligándose éste a la supervisión, asistencia y orientación ambulatoria de personas capacitadas y la medida de REGLAS DE CONDUCTA, que supone el cumplimiento de un no hacer y realizar, se estiman son adecuadas para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanción solicitada por las partes, ya que con esta el acusado se verá beneficiado, pues durante el tiempo de cumplimiento de la sanción, éste podrá verse orientado por personas idóneas, que pueden colaborar para que éste no vuelva a incurrir en la comisión de delitos, hecho que revista gran importancia en este caso, habida cuenta que el acusado es adolescente de 17 años de edad, y adicionalmente a ello, con las reglas de conducta, podrá de alguna manera reparar el daño social causado por la acción ilícita por el ejecutada y admitida de manera libre y voluntaria, limitándole su conducta y actuación social y a la vez garantizándole que empiece a estudiar y el fortalecimiento familiar.

Efectivamente, si bien es cierto el artículo 583 de la ley especial, consagra la rebaja de la sanción, esta deberá hacerse sí es pertinente y bajo las pautas del artículo 622 “ejusdem”; de tal forma que la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente, en base al interés superior, para que el adolescente pueda superar sus errores y encaminarse a la vida ciudadana durante el tiempo acordado, de allí que la rebaja de la pena no puede ser calculada dosimétricamente, como en el caso de adultos, pues la pautas de la privación de libertad como sanción conforme al articulo 622 de la LOPNNA son múltiples y vistas como un todo y no de manera individual como ha sido el criterio sostenido de este juzgador, se debe valorar multiplicidad de circunstancias tomando en cuenta no solo el daño causado sino comprensión y arrepentimiento del hecho delictual entre otras, que permitan al juzgador la mayor garantía de certeza a la hora de establecer la sanción idónea y que ponderadas como han sido permiten concluir que la sanción idónea es imponer al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), por encontrarlo penalmente responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículos 83 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS EN EJECUCION DE UN ROBO previsto en el artículo 418 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del código penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 326 DEL COPP), a cumplir la medida de Dos (02) Años de L.A. simultáneamente Dos Años con la medida de REGLAS DE CONDUCTAS, las cuales consisten en no cometer nuevos delitos, no estar involucrado en otra investigación penal, comenzar sus estudios de bachillerato, de igual forma no frecuentar lugares nocturnos, no estar hasta después de las 11 de la noche en la vía publica o por lo menos sin su representante legal hasta que cumpla la mayoría de edad, asimismo el adolescente debe evitar la ingesta de alcohol y no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no ausentarse de la jurisdicción del estado Cojedes sin la autorización expresa del juez de ejecución; la prohibición expresa de portar arma de fuego; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Corolario de lo anterior, empleados los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estableció en primer orden:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido el adolescente de autos, procedió a admitir los hechos por los cuales la Vindicta Pública de autos le acusó y encuadrados estos en los elementos de prueba admitidos y antes analizado, evidentemente se corresponden con el tipo delictivo, como lo son el ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículos 83 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS EN EJECUCION DE UN ROBO previsto en el artículo 418 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del código penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 326 DEL COPP).-

  2. La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con la admisión de los hechos que hiciese éste adolescente y los fundamentos de prueba admitidos, aunado a la verificación de los requisitos de procedibilidad de la Institución Procesal de esta figura alternativa del proceso, se evidenció la participación libre del adolescente en los hechos efectuada en la audiencia oral de juicio que nos ocupó esta decisión.

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos: Nos referimos a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículos 83 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS EN EJECUCION DE UN ROBO previsto en el artículo 418 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del código penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 326 DEL COPP).-

  4. El grado de responsabilidad del o de la (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) antes identificado, quien manifestó ser el autor directo del hecho típico y antijurídico antes analizado.

  5. Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Visto lo manifestado por el mismo adolesncete en la audiencia de juicio oral y privado, se impuso la sanción de Dos (02) Años de L.A. simultáneamente con Dos (2) años la medida de REGLAS DE CONDUCTAS, las cuales consisten en: no cometer nuevos delitos, no estar involucrado en otra investigación penal, comenzar sus estudios de bachillerato, de igual forma no frecuentar lugares nocturnos, no estar hasta después de las 11 de la noche en la vía publica o por lo menos sin su representante legal hasta que cumpla la mayoría de edad, asimismo el adolescente debe evitar la ingesta de alcohol y no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no ausentarse de la jurisdicción del estado Cojedes sin la autorización expresa del juez de ejecución; la prohibición expresa de portar arma de fuego; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ésta la establecida como idónea, necesaria, proporcional y pertinente. Igualmente, la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente para en base al interés superior, para que el joven adulto pueda superar sus errores y continuar la vida ciudadana.

    Determinada la sanción no sólo a través de las pautas aquí esbozadas, sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing Nº.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”. En consecuencia la medida sancionatoria de Dos (02) Años de L.A. simultáneamente con Dos (2) años la medida de REGLAS DE CONDUCTAS, las cuales consisten en no cometer nuevos delitos no delinquir nuevamente, comenzar sus estudios de bachillerato, de igual forma no frecuentar lugares nocturnos, en no cometer nuevos delitos, no estar involucrado en otra investigación penal, comenzar sus estudios de bachillerato, de igual forma no frecuentar lugares nocturnos, no estar hasta después de las 11 de la noche en la vía publica o por lo menos sin su representante legal hasta que cumpla la mayoría de edad, asimismo el adolescente debe evitar la ingesta de alcohol y no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no ausentarse de la jurisdicción del estado Cojedes sin la autorización expresa del juez de ejecución; la prohibición expresa de portar arma de fuego; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es proporcional al hecho y al modo de vida del adolescente de marras, en definitiva es un régimen socio-educativo que debe no ser perjudicial a los derechos y las libertades de las personas jóvenes sometidas a la Justicia Penal Juvenil.

  6. La edad del o de la adolescente y la capacidad para cumplir la sanción: visto que el acusado cuenta actualmente con 17 años de edad, tiene plena conciencia de su realidad y sabe diferenciar entre el bien y el mal social causado.

    V

    DISPOSITIVA

    Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del sistema de responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: SANCIONAR AL (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículos 83 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS EN EJECUCION DE UN ROBO previsto en el artículo 418 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del código penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código penal, en perjuicio de los (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 326 DEL COPP), a cumplir la medida de Dos (02) Años de L.A. simultáneamente con Dos (2) años la medida de REGLAS DE CONDUCTAS, las cuales consisten en: en no cometer nuevos delitos, no estar involucrado en otra investigación penal, comenzar sus estudios de bachillerato, de igual forma no frecuentar lugares nocturnos, no estar hasta después de las 11 de la noche en la vía publica o por lo menos sin su representante legal hasta que cumpla la mayoría de edad, asimismo el adolescente debe evitar la ingesta de alcohol y no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no ausentarse de la jurisdicción del estado Cojedes sin la autorización expresa del juez de ejecución; la prohibición expresa de portar arma de fuego; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda deja sin efecto la presentación periódica acordada en fecha 13/08/2009. El cumplimiento del contenido de la presente sanción se verificará, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se advierte a la parte que corresponda que contra la presente decisión, procede recurso de apelación correspondiente, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Remítase la causa, como corresponde al JUEZ DE EJECUCION una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. Publíquese, Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Sistema de responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes a los OCHO (08) día del mes de julio de 2010.

    EL JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO,

    ABG. G.A.B.R.

    LA SECRETARIA

    DAMELLYS PONCE RAMOS

    CAUSA 1M-157-09

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