Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 13 de Enero de 2014

Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteAdalgiza Marcano Hernandez
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 13 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-017498

ASUNTO: MP21-R-2013-000117 SANWUICHE

IMPUTADOS: FREITEZ H.S.L.

RECURRENTES: ABG. FRANKLIN R ROJAS y O.J. MAGALLANES ESCALA

Defensor Privado

DELITO ENQUECIMIENTO ILICITO, PECULADO DOLOSO Y PECULADO DE USO

FISCALIA VIGESIMO QUINTO ENCARGADO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

VICTIMA: BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL

MOTIVO: APELACION DE AUTO

JUEZA PONENTE: DRA. A.T. MARCANO HERNANDEZ

Corresponde a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Valles del Tuy, decidir acerca da la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho F.R. ROJAS y O.J. MAGALLANES ESCALA, en su condición de Defensores Privados del imputado S.L.F.H., contra de la decisión emitida en fecha 01 de noviembre de 2013 por el Tribunal QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÒN VALLES DEL TUY, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y articulo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ENRIQUECIMIENTO ILICITO, PECULADO DOLOSO Y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 46, 52 y 54 del Código Penal Venezolano.

En fecha ocho (08) de enero de dos mil catorce (2014), se le da entrada a la causa de acuerdo con el orden de distribución del sistema Juris 2000, correspondiéndole al Nº de Asunto MP21-R-2013-000117, quedando asignada la ponencia según dicho sistema a la Juez ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNANDEZ, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso sometido a la consideración de esta alzada, fue ejercido por los profesionales del derecho F.R. ROJAS y O.J. MAGALLANES ESCALA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano S.L.F.H., en contra de la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2013 en la realización de Audiencia de Presentación de Aprehendido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y articulo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ENRIQUECIMIENTO ILICITO, PECULADO DOLOSO Y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 46, 52 y 54 del Código Penal Venezolano, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

  1. - DE LA LEGITIMACIÒN DEL RECURRENTE

    La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de los profesionales del derecho F.R. ROJAS y O.J. MAGALLANES ESCALA, en su condición de Defensores Privados del imputado S.L.F.H., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.611.706, quien para el momento de la interposición del Recurso poseía legitimación para recurrir en Alzada, tal como se desprende del Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada, la cual riela al folio doscientos veintiséis (226) del Cuaderno identificado como Recurso de apelación signado bajo el Nº MP21-P-2013-000117. (Nomenclatura de esta Corte de apelaciones)

  2. - TIEMPO HABIL PARA EJERCER EL RECURSO

    En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2013 por el tribunal QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÒN VALLES DEL TUY, se observa, que en fecha once (11) de noviembre de dos mil trece (2013), fue interpuesto el recurso ante el referido tribunal por los profesionales del derecho F.R. ROJAS y O.J. MAGALLANES ESCALA, en su condición de Defensores Privados del imputado S.L.F.H., encontrándose en el quinto (05) día del tiempo hábil para ejercerlo, ello de conformidad con el cómputo realizado por el Tribunal aquo de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil trece (2013), y que corre inserto al folio doscientos cincuenta (250) de la pieza denominada RECURSO DE APELACIÒN P-3 de la presente causa, por lo cual se concluye que fue ejecutado validamente en tiempo oportuno para ejercerlo, tal como lo estipula el artículo 440 del Código Orgánico Procesal vigente, en relación con el artículo 156 ejusdem.

  3. - RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÒN

    La decisión recurrida se trata de una dispositiva en la Audiencia de Presentación de Aprehendido dictada en fecha 01 de noviembre de 2013 mediante la cual el Tribunal de Control decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y articulo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ENRIQUECIMIENTO ILICITO, PECULADO DOLOSO Y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 46, 52 y 54 del Código Penal Venezolano, por ende por tratarse de una Decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido, la misma se refiere a una Apelación de autos, resulta admisible el recurso de apelación sometido a la consideración de esta alzada.

    Atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:

    La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

    a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

    b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

    c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

    Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

    .

    Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que los recurrentes fundamentan su recurso en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

    Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Profesionales del Derecho F.R. ROJAS y O.J. MAGALLANES ESCALA inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.795 y 95.803, en su condición de Defensor Privado del ciudadano S.L.F.H., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.611.706, en contra de la decisión dictada en fecha primero (01) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y articulo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ENRIQUECIMIENTO ILICITO, PECULADO DOLOSO Y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 46, 52 y 54 del Código Penal Venezolano.

    II

    DISPOSITIVA

    En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Profesionales del Derecho F.R. ROJAS y O.J. MAGALLANES ESCALA inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.795 y 95.803, en su condición de Defensor Privado del ciudadano S.L.F.H., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.611.706, en contra de la decisión dictada en fecha primero (01) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y articulo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ENRIQUECIMIENTO ILICITO, PECULADO DOLOSO Y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 46, 52 y 54 del Código Penal Venezolano. Cúmplase.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la independencia y 154º de la federación.

    JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

    DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNANDEZ

    JUEZ INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE,

    DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DRA. N.C.A.

    LA SECRETARIA

    ABG. NACARIS DEL VALLE MARRERO ESCALANTE

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    LA SECRETARIA

    ABG. NACARIS DEL VALLE MARRERO ESCALANTE

    ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-017498

    ASUNTO: MP21-R-2013-000117

    AMH/ADGG/NCA/NVME/thiara.-

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