Decisión nº PJ0322008000123 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteFernando Salcedo
ProcedimientoRemisión De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 29 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-004312

ASUNTO : UP01-P-2007-004312

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, a los fines de garantizar de debido proceso y el principio de inmediación procede fundamentar en los mismos términos que fueron expuestos en audiencia por el juez profesional, Abg. F.S., en donde solicita la Fiscalía Primera del Ministerio Público a favor del ciudadano: R.E.Y.T.v., de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.275.549, natural de San Felipe, soltero, albañil, nacido el 30-05-1968, residenciado en Sector Sabayo, II, calle 03, casa s/n, al lado de la vereda, casa rosada, Municipio Independencia, Estado Yaracuy por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES MENOS GRAVES, LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el Art. 405, 413, 415 respectivamente Y, en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , expresa el fiscal que este no debe ser tomado en cuenta por lo que en este acto corrijo por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto en el articulo 277 del código penal, , en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D.A.E.R.; Y de Yedismar Andreìna Armella Piña y Crismar Elideska Armella Piña, en los siguientes términos:

PRIMERO

En fecha 17 de Diciembre de 2007, se recibe en el presente asunto procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo escrito de solicitud de Orden de Aprehensión, en contra del Ciudadano: R.E.Y.T.v., de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.275.549, por el delito Inicialmente de Homicidio; Previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, Siendo Aprehendido en fecha: 17/12/07 y presentado al tribunal en la audiencia respectiva en fecha 18/12/07, en la cual se ratifica la Medida privativa de Libertad, por el delito inicialmente presentado por el Ministerio Publico.

SEGUNDO

En fecha 01 de Febrero presenta el ministerio Publico su acto conclusivo, Acusando al ciudadano antes mencionado y en consecuencia se fija audiencia preliminar la cual se DIFIERE en dos oportunidades, realizándose en fecha 25 de Abril de 2008, constituido el Tribunal por el juez profesional de Control N° 05, Abg. F.S. en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expone: Quien ratifica el escrito libela presentado en fecha hábil por ante la mesa del Alguacilazgo de esta sede judicial, en contra de. R.E.Y.T.v., de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.275.549, natural de San Felipe, soltero, albañil, nacido el 30-05-1968, residenciado en Sector Sabayo, II, calle 03, casa s/n, al lado de la vereda, casa rosada, Municipio Independencia, Estado Yaracuy por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES MENOS GRAVES, LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el Art. 405, 413, 415 respectivamente, Y en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , expresa el fiscal que este no debe ser tomado en cuenta por lo que en este acto corrijo por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto en el articulo 277 del código penal, , en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D.A.E.R.; Y de Yedismar Andreìna Armella Piña y Crismar Elideska Armella Piña Asimismo los hechos ocurridos , por lo que es procedente y ajustado a derecho es encuadrar el ilícito penal imputado en razón de lo ya expuesto , y es por ello que para el juicio oral y publico la representación fiscal ofrece las testimoniales de los expertos funcionarios y testigos señalados en el libelo acusatorio, reproduciendo en esta acto tanto los elementos de su convicción así como los fundamentos de su acusación, acervo probatorio conformado por documentales y testimoniales, todo lo cual riela en el presente dossier, señalando su necesidad, legalidad y pertinencia. Por todo lo aquí expuesto solicita de conformidad con el articulo 326 del C.O.P.P, la total admisión de la acusación presentada en contra del supra identificado R.E.Y.T. así como las pruebas ofrecidas declarándose su necesidad, legalidad y pertinencia para el total esclarecimiento de los hechos, solicita asimismo, la Apertura al Juicio Oral y público, el enjuiciamiento del prenombrado acusado y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta en su oportunidad

En este estado el Juez impone a: R.E.Y.T.d. precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Carta Magna , de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, y de la institución de admisión de los hechos, se identifica como, R.E.Y.T.v., de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.275.549, natural de San Felipe, soltero, albañil, nacido el 30-05-1968, residenciado en Sector Sabayo, II, calle 03, casa s/n, al lado de la vereda, casa rosada, Municipio Independencia, Estado Yaracuy manifestando que : Me reservo el derecho de declarar en otra oportunidad.

En este estado interviene la defensa privada y explana lo siguiente: rechazo y contradigo la acusación fiscal y me opongo a la calificación de porte ilícito de arma de fuego en virtud que no esta configurada como tal en la ley de armas y explosivos igualmente en cuanto al calificación d las lesiones considero que el tipo penal , el tipo penal adecuado a las lesiones es la prevista en el articulo 420 ordinales 1 y 2 del código penal, en virtud de que la intención de mi patrocinado no fue lesionar a ninguna de estas dos niñas o adolescentes y al no haber dolo el delio debe calificarse como lesiones culposas , por otra parte solicito que se admitan cada una de las pruebas que presenté , señalándose su necesidad, utilidad y pertinencia

Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal 5ª en funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a DECIDIR: PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 del C.O.P.P, se admite parcialmente la acusación de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en esta audiencia por la Representación fiscal contra HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES MENOS GRAVES, LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el Art. 405, 413, 415 , en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D.A.E.R.; Y de Yedismar Andreìna Armella Piña y Crismar Elideska Armella Piña, ya que con respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, presentado en esta sala de audiencias por el Ministerio Publico después de haber realizado de conformidad con el articulo 330 ordinal 1ª de la norma adjetiva penal , la subsanación de la acusación ya que inicialmente en su escrito acusatorio de fecha 01/02/08 el Ministerio Publico presente en la misma entre otros delitos el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito por lo que la subsana y en consecuencia corrige la acusación y en lugar del delito antes mencionado acusa por el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, por lo que con respecto a esta corrección, es decir, por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal este tribunal NO ADMITE dicho delito ya que la experticia de fecha 17/12/07 identificada con el Nro 9700-44-2624 suscrita por los expertos H.G. y J.M. en la exposición de la misma no se especifica lo señalado en el articulo 09 de la ley sobre armas y explosivos en cuanto a que la misma señala que se declaran armas de prohibida importación , fabricación, comercio, porte y detención las escopetas de uno o mas cañones RAYADOS PARA USAR BALAS RASAS, SEAN O NO DE REPETICION, por lo que evidentemente no especifica la experticia antes mencionada si el cañón es rayado o no, y siendo que el único instrumento en esta audiencia para valorar la clase de armamento es la experticia y por cuanto no señala lo antes mencionado, es por lo que dicho delito no se admite como parte de la acusación fiscal, admitiéndose los demás delitos especificados en el escrito acusatorio SEGUNDO: Admite las pruebas presentadas conforme al articulo 339 del C.O.P.P , tanto las presentadas por el Ministerio Publico las cuales hace suyas la defensa privada en virtud del principio de comunidad de la prueba, como las presentadas por la defensa privada en su escrito de fecha 13/02/08 por haber sido promovidas en tiempo útil de acuerdo a la normativa legal en donde promueve seis testimoniales las cuales se encuentran identificadas en el escrito antes mencionado. TERCERO: por lo que admitida como ha sido la Acusación como las pruebas presentadas, este tribunal procede a imponer nuevamente al hoy acusado del precepto constitucional, Medidas alternativas a la prosecución del proceso y de la institución por admisión de los hechos, y a tal efecto se le concede a la palabra a: R.E.Y.T. y expone:” NO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ATRIBUYE EL MINISTERIO PUBLICO, es todo. ” por lo que oída como ha sido la manifestación de voluntad espontánea y libre de toda coacción por parte del imputado de autos en no acogerse a la institución por admisión de los hechos según lo preceptuado en el articulo 376 de la norma adjetiva penal, es por lo que este tribunal APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, y se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco días concurran por ante el Tribunal de Juicio, todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 264, 33, 331 del C.O.P.P. CUARTO: Se ordena a la secretaría a que remita la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Asimismo en cuanto a la medida privativa de libertad se mantiene la misma la cual fue acordada por este tribunal en fecha 17/12/07 y ratificada el 18/12/08 en audiencia de presentación después de haberse materializado la orden de aprehensión, por lo que continuara recluido en la Comandancia general de policía hasta que el tribunal de Juicio decida lo Pertinente. Quedan notificadas las partes en sala de este pronunciamiento.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, decide lo siguiente: Primero: Se admite Parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 01 de Febrero de 2008, Ya que en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego este tribunal NO ADMITE dicho delito ya que la experticia de fecha 17/12/07 identificada con el Nro 9700-44-2624 suscrita por los expertos H.G. y J.M. en la exposición de la misma no se especifica lo señalado en el articulo 09 de la ley sobre armas y explosivos en cuanto a que la misma señala que se declaran armas de prohibida importación , fabricación, comercio, porte y detención las escopetas de uno o mas cañones RAYADOS PARA USAR BALAS RASAS, SEAN O NO DE REPETICION, por lo que evidentemente no especifica la experticia antes mencionada si el cañón es rayado o no, y siendo que el único instrumento en esta audiencia para valorar la clase de armamento es la experticia y por cuanto no señala lo antes mencionado, es por lo que dicho delito no se admite como parte de la acusación fiscal, admitiéndose los demás delitos especificados en el escrito acusatorio, siendo estos delitos los siguientes: HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES MENOS GRAVES, LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el Art. 405, 413, 415 , en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D.A.E.R.; Y de Yedismar Andreìna Armella Piña y Crismar Elideska Armella Piña; por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 336 de la norma adjetiva penal. Segundo: Una vez admitida la acusación y las pruebas presentadas por el ministerio público en contra del ciudadano R.E.Y.T.v., de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.275.549, se procede a imponer nuevamente al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, y le pregunta si admiten los hechos, quien manifiesta de manera clara NO ADMITO LOS HECHOS. Tercero: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público este tribunal las admite en su totalidad así como los testigos promovidos por la defensa Privada, toda vez que son legales, útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, y las mismas se encuentran especificadas en forma detallada, en Capitulo Nª 5, del escrito acusatorio presentado por el ministerio Publico en fecha 01 de febrero de 2008, Así como las Presentadas en fecha 13 de Febrero de 2007, por el abogado del Acusado O.G., cuyos testigos se encuentran especificados en la parte superior de esta decisión. Cuarto:: Escuchada la no admisión de los hechos por partes del acusado de auto este tribunal dicta auto de apertura a juicio en contra del ciudadano: R.E.Y.T.V., de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.275.549; Para que se le realice el debate oral y público con todas las garantías constitucionales y legales por un tribunal de juicio que corresponda por distribución y se insta a las partes a concurrir ante el tribunal de juicio en un plazo común de cinco días. Se insta al secretario la remisión de la causa al tribunal de juicio. Ofíciese lo conducente. Por cuanto el presente asunto, a los fines de publicar la presente decisión, se realiza dentro de lapso legal y las partes quedaron notificados en sala de audiencia de su contenido, a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos respectivos. Se ordena que se Registre. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N ° 05

ABG. F.S.

LA SECRETARIA

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