Decisión nº 1A-s7820-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSentencia Definitiva

Los Teques,

200° y 151°

CAUSA N° 1A-s 7820-10

PONENTE: DR. L.A.G.R..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho PULGAR M.X.E., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GONZÁLEZ DEL VALLE S.J.C., en contra de la decisión dictada en fecha 10 de marzo del año 2010 y publicada en fecha 12 de marzo de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL constituida por la acusación privada intentada por el ciudadano GONZÁLEZ DEL VALLE J.C. contra el ciudadano ALFONSO D’ AMATO ESPOSITO, de conformidad a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio cuenta esta Alzada, en fecha 04 de mayo del año 2010, del recurso de apelación interpuesto, designándose como Ponente al Juez Titular DR. L.A.G.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 21 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes a los fines de su comparecencia a la audiencia oral pautada de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de junio de 2010, se realizó ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, la audiencia oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, celebrándose la misma en presencia de los Jueces integrantes de esta Sala y con la comparecencia de: el profesional del derecho PULGAR X.E., en su carácter de apoderado judicial de la víctima, el Defensor Privado Z.Á.R. y el ciudadano D´AMATO ESPOSITO ALFONSO, en su condición de querellado, entrando la causa al estado de dictar sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: D´AMATO ESPOSITO ALFONSO, venezolano, nacido en fecha 10-09-1969, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.517.336, profesión u oficio comerciante, domiciliado en: Centro Comercial B.V.P., local Nro. M-78, Guatire, Municipio Zamora, Estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSOR PRIVADO: Z.A.A.R., debidamente inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 15.403.

APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: PULGAR M.X.E., abogado privado, debidamente inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 11.170.

QUERELLANTE: GONZÁLEZ DEL VALLE S.J.C..

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha 05 de agosto de 2009, el profesional del derecho PULGAR M.X.E., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GONZÁLEZ DEL VALLE S.J.C., presenta acusación privada en contra del ciudadano D´AMATO ESPOSITO ALFONSO, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, Extensión Barlovento, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en perjuicio del prenombrado querellante.

En fecha 25 de septiembre de 2009, el profesional del derecho PULGAR M.X.E., ratifica en todas y cada unas de sus partes, la acusación privada presentada en fecha 05 de agosto del mismo año en contra del ciudadano D´AMATO ESPOSITO ALFONSO, de conformidad con lo establecido en el articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo anexo los medio de pruebas relacionados con el caso.

Cursa a los folios 31 y 32 del expediente, auto de fecha 24 de de noviembre de 2009, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, admite la acusación privada, interpuesta por el profesional del derecho PULGAR M.X.E., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GONZÁLEZ DEL VALLE S.J.C..

DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE

En fecha 10 de marzo de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, realizó audiencia de conciliación de conformidad a lo establecido en los artículos 409 y 412 del Código Orgánico Procesal Penal dictando su dispositiva.

En fecha 12 de marzo de 2010, el Tribunal A Quo, publicó el texto íntegro de su decisión, mediante la cual entre otras cosas explanó:

…Nuestro derecho procesal penal, impone a las partes, en el presente caso acusador privado y acusado obligaciones de carácter procesal y facultades. Entendido que la obligación es de hacer y la facultad es de escoger, pero ambas deben ser materializadas antes de la realización de la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, estableciendo un lapso procesal preclusivo, de orden público, no relajable por convenio entre las partes. A tal efecto la norma penal adjetiva señala…

Del contenido de la norma supra, se desprende que la conciliación o los temas sobre los cuales el juez de juicio debe mediar, debe reflejar el conocimiento de las partes de rodas sus pretensiones, y la parte más importante las pruebas que van a desarrollar la actividad probatoria durante el juicio oral. De tal manera que si no existen excepciones, o si las mismas son declaradas sin lugar, no llegan a un acuerdo reparatorio, el acusado no solicita la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del código orgánico procesal penal, indiscutiblemente, como requisito SINE QUA NOM, deben las partes presentar sus pruebas, ya que de no existir las mismas, sencillamente: sobre que materia u objeto del proceso se va a conciliar? (sic) Y si se pretende ir a juicio, es este el tiempo lex para discutir la licitud, necesidad y pertinencia de los medios probatorios, de lo contrario no abra (sic) juicio, ya que prospera el desistimiento de la acusación. De tal manera que el articulo (sic) 412 establece…

El hecho de no presentar las partes las pruebas (sic), abandonan el futuro proceso a instaurar, que es el juicio oral y público. En ese orden de ideas debemos destacar que el principio que el legislador señala en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la finalidad del proceso señala en forma expresa, que éste debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y que es a esos fines, que deberá atenerse el juez al adoptar su decisión… (Omissis)…

Hace la observación este Tribunal, que el acusador privado se limito (sic) a exponer los hechos, como si se tratara de una apertura de juicio oral y público y se limitó a señalar que en el escrito de acusación él presentó las pruebas, lo cual se observa se trata de dos fotocopias de posibles cartas, no siendo las originales, y de serlo, serian (sic) extemporáneas, ya que violaría el contenido del artículo 416.4 del código orgánico procesal penal…

De las normas anteriormente transcritas se colige que la acción penal se extingue por DESESTIMIENTO (sic) TACITO DE LA ACCIÓN PENAL, entre otro supuestos que han sido establecidos por el legislador, siendo imposible su continuación por las vías jurídicas, pues, tal como ha sido expuesto en la presente decisión.

En consecuencia este (sic) Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano ALFONSO D´AMATO ESPOSITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.517.336, por la presunta comisión de (sic) delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, tipificada y sancionado en el articulo (sic) 442 en su único aparte del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este (sic) Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley: Acuerda: DECRETA EL SOBRESEIMINETO DE LA CAUSA, interpuesta por el ciudadano ABG. X.E.P. M, (sic) venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-3.658.262, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. V.- 11.170 (sic), en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.C.G. DEL VALLE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° E.-82.127.101, presentada en contra del ciudadano ALFONSO D’ AMATO ESPOSITO, venezolano, titular de cédula de identidad Nro. V.-6.517.336, por la presunta comisión de (sic) delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, tipificada y sancionada en el articulo (sic) 422 en su único aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia con fundamento en el artículo 319 ejusdem se declara el efecto de cosa juzgada…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 24 de marzo de 2010, el profesional del derecho PULGAR M.X.E., en su condición de apoderado judicial del ciudadano GONZÁLEZ DEL VALLE S.J.C.; interpone recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 10 de marzo del año 2010 y publicado en fecha 12 de marzo del año 2010, estableciendo como punto previo a sus alegatos el retardo procesal en el que supuestamente incurrió la Jueza A Quo en tramitar la acusación privada y señala como único punto de impugnación lo siguiente:

…De conformidad con lo establecido en el numeral 4to. del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la decisión dictada en fecha 12 de Marzo de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, por cuanto es violatoria de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica. El articulo (sic) 452 en su ordinal 4to. Esta dirigido a corregir vicios sobre la errónea aplicación del derecho, los cuales se rigen, hacia la individualización de la que se debe aplicar, es decir errónea aplicación y a su consecuente interpretación que se refleja en la inobservancia, para que una sentencia sea justa, no parece suficiente, reconocer los elementos materiales del hecho, sino que es necesario encuadrarlos en la hipótesis abstracta de la norma jurídica aplicable.

QUE ACTO UNICO PROCESAL SE LLEVÓ A EFECTO EN EL PRESENTE PROCESO? (Sic)

El acto procesal gravitó en torno únicamente a la Audiencia de Conciliación, que constituye algo fundamental, pues el o la Juez, debe instar alas partes a conciliar, cosas que no ocurrió, sino que la Juez de la recurrida, sin estar el proceso en etapa de juicio, pasó a analizar las pruebas que se adminicularon como soporte fundamental de la Acusación por Difamación y a pesar de que las pruebas constitutivas de dos (2) misivas originales, aparecen en las actas procesales, en fotostato, las mismas fueron consignadas en original y obviamente por haber sido consignadas en conjunto con el escrito de fecha 25 de septiembre de 2.009 y ser el receptor un ente como lo es el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda-Extensión Barlovento… no llego a entender que ocurrió con las misivas originales. Es conveniente destacar que siendo las dos cartas o misivas, las únicas pruebas de la acción, resulta inconcebible que, ahora aparezcan en fotocopia, cuando las mismas se consignaron en el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, en ORIGINAL y alfabéticamente identificadas con las letras “A” y “B” éste-léase Alguacilazgo- le dio entrada y selló en la parte superior derecha del escrito… (Omissis)…

¿POR QUE LA JUEZ DE LA RECURRIDA VIOLENTA LA SECUENCIA DE LOS ACTOS PROCESALES, ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS DEL 409 EN ADELANTE DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL?

La Juez de la recurrida, como lo indiqué supra, sin haber opuesto excepciones la defensa del acusado, entra a analizar cuestiones propias de Juicio Oral y Público, aquí se patentiza la errónea aplicación y donde la Juez violenta normas adjetivas de obligatorio cumplimiento….error en procedendum…

CAPÍTULO ESPECIAL

…En este capítulo especial, hago reminiscencia del punto previo de este (sic) escrito, el cual denominé Del Retardo Procesal, al Ustedes-Ciudadanos Magistrados-revisar el físico de la causa, se percataran que la Boleta de Notificación de fecha 19 de Febrero de 2.010, que se libro para que se llevara a efecto la Audiencia de Conciliación, se estableció como fecha del acto, el Miércoles, 23/02/2.010, si revisan el Almanaque Judicial, verán que el 23 de Febrero fue día Martes y no Miércoles como reza en la boleta de Notificación, a pesar del error, me traslade desde Caracas a Guarenas el día 23/2/2.010 y la Abogada E.V.P.-Secretaria del Tribunal- me informo que se había equivocado y procede a diferir el acto para el día 10/03/2.010, este es solo un ejemplo de la forma en que manejan el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

PETITORIO

Solicito se ANULE la sentencia recurrida, ordenándose la celebración de un nuevo juicio en cualesquiera de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de de Juicio del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Los Teques, donde se materialicen todas las etapas procesales y en ese mismo sentido se cumpla las disposiciones adjetivas vaciadas en el Código Orgánico Procesal Penal en relación a este (sic) Procedimiento Especial, siendo ésta la solución pretendida que al efecto propongo… (Subrayado y negrillas del recurrente).

ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 20 de abril de 2010, el profesional del derecho Z.A.Á.R., en su carácter de defensor privado del ciudadano D’AMATO ESPOSITO ALFONSO, querellado de autos, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del querellante PULGAR M.X.E., en los siguientes términos:

…Considero que la parte acusador (sic) ni siquiera está claro en que artículo debió fundamentar su recurso de apelación, ya que no estamos en presencia de una Sentencia definitiva dictada en un juicio oral y público, sino de una decisión dictada en un juicio oral y público, sino de una decisión dictada por la respetable Juez de Juicio en la Audiencia de Conciliación, en la cual de manera acertada declaró el Sobreseimiento de la Causa por existir un desistimiento tácito por parte de la parte acusadora, en virtud que no ofreció los medios de pruebas (sic) que iban a ser debatidos en el juicio oral y públicos (sic).

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA DE CONCILIACION

Esta defensa al momento de la Audiencia de Conciliación, realizada en fecha 24 de marzo del año 2.010, de conformidad a lo establecido en el artículo 26, y (sic) 49, 1, y (sic) 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que no le fuera violentando el Derecho a la Defensa e Igualdad de las Partes, ya que la defensa Pública que asistía a mi defendido lo dejó indefenso al no ejercer ninguna de las facultades y cargas que le otorga el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó de manera oral unos descargos a la Acusación Privada intentada en contra de mi defendido, ALFONSO D’AMATO ESPOSITO, por el ciudadano J.C.G. DEL VALLE SANCHEZ, quien actuó en nombre de la Junta de Condominio del Centro Comercial Buena V.V.P., es en los siguientes términos…

PETITORIO

Por las razones expresadas, es por lo que solicito que se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la Parte Acusadora, y como consecuencia quede firme el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, dictado por la Juez de Juicio, en virtud del DESISTIMIENTO TAXITO (sic) DE LA PARTE ACUSADORA, por la razones ya explicadas…

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, se observa que la sentencia recurrida decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del acusado D’AMATO ESPOSITO ALFONSO, por la presunta comisión del delito DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, como consecuencia de haberse declarado la extinción de la acción penal por el DESISTIMIENTO TÁCITO respecto de la acusación privada presentada por el profesional del derecho X.E.P..

El sobreseimiento procede conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del texto adjetivo penal cuando la acción penal se ha extinguido y en ese caso, hay que observar el contenido del artículo 48 numeral 3 de la misma norma que prevé: “Son causas de extinción de la acción penal… 3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada…”, ello a su vez se concatena con lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem, en lo que respecta al lapso para promover las pruebas que se habrían de producirse en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, esto es, tres (3) días antes del vencimiento del plazo para la celebración de la audiencia de conciliación y esto último encuentra su complemento con el tercer aparte del artículo 416 ibídem que establece: ”…Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público…” (Subrayado nuestro).

En razón de lo anteriormente señalado, tenemos una decisión que puso fin al proceso e impidió su continuación con la declaratoria del sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal ocasionada por el desistimiento tácito de la acusación privada y ello, de acuerdo al criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia patrio debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales. En tal sentido, cabe citar la sentencia de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., en la cual se estableció:

…Se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales… (Omissis)…

En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva…” (Subrayado de esta Alzada)

En atención al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Corte de Apelaciones dio a la sentencia apelada el trámite procedimental de un auto con fuerza de definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones procede a efectuar el análisis de los motivos en los que se basó el recurrente en su escrito de apelación y la argumentación correspondiente, constatándose una única denuncia fundamentada en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma, al señalar: que la Jueza de la recurrida pasó a analizar pruebas que se adminicularon como soporte de la acusación privada ejercida por Difamación, que se violentó la secuencia de los actos procesales establecidos en los artículos 409 y siguientes del texto adjetivo penal, que el alguacilazgo extravió los documentos originales presentados por su persona y que la Boleta de Notificación librada en fecha 19 de febrero de 2010 a su persona, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Conciliación correspondiente, estableció erróneamente que dicho acto se encontraba fijado para el día miércoles 23 de febrero de 2010, cuando en realidad esa fecha se correspondía con el día martes 23 de febrero de 2010.

Por su parte, el profesional de derecho Á.R.Z.A., en su condición de Defensor Privado del ciudadano D´AMATO ESPOSITO ALFONSO (querellado), solicita en su escrito de contestación que la apelación sea declarada sin lugar, por considerar que la Jueza de Instancia, declaró de forma acertada y ajustada a derecho el desistimiento tácito de la querella y por ende el sobreseimiento de la causa.

Así las cosas, esta Alzada establecerá en primer lugar el significado de violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, causal de apelación que según la apreciación de la profesora VÁSQUEZ, M. (2007) en su obra “Nuevo Derecho Procesal Venezolano” se puede definir de la siguiente manera:

…esta causal tiene su fundamento en el principio iura novit curia y autoriza al tribunal de apelación para indagar la norma aplicable al caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurando jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza y sus efectos, o valorando un hecho como culposo o negligente, o como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito (p. 239)

Parafraseando al doctrinario RIVERA R. (2010) en su publicación “Recursos Procesales”, la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica no sólo se refiere a normas procesales sino también a normas sustantivas de las cuales se constate un quebrantamiento o la inadecuada aplicación de cualquier otra norma aplicable al caso, distinta de la norma penal.

Cuando el recurrente manifiesta entre otras cosas, la violación de la secuencia de los actos procesales a que se contraen los artículos 409 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sin especificar de qué manera se constató la situación de error en la aplicación de tales artículos, si bien se omitió aplicar alguno o fueron aplicados indebidamente, se evidencia la falla en la técnica recursiva del apelante, al no indicar concretamente cuál es la infracción de ley en la que incurrió el A Quo e incumpliendo igualmente con lo ordenado por el artículo 435 del texto adjetivo penal el cual prevé: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.” (Subrayado de esta Corte)

Para RIVERA R. (Ob. Cit.) el escrito de apelación debe estar debidamente fundado y argumentar la infracción o infracciones que se constatan y expresa:

…El escrito de interposición debe estar debidamente fundado. Este es un requisito esencial para la interposición. No se trata de una retórica jurídica, sino que debe estar debidamente basado. La ley expresa los motivos en que en que podrá fundamentarse y con base en ellos se establecerá la argumentación de la infracción o infracciones. Debe expresarse, también, el agravio… (p. 593)

En relación con el tema, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el N° 231, dictada en fecha 20 de mayo de 2005, en el expediente distinguido con el N° RC05-0165, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, sostuvo:

El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49, último aparte del inciso 1 de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de Segunda Instancia, conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante. (Subrayado de este Tribunal Colegiado)

No obstante a haberse constatado la falla en la técnica recursiva, esta Alzada entrará a resolver los alegatos expresados de forma difusa por el recurrente, observando en primer término que el profesional del derecho X.E.P., señala que la Jueza cargo del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, analizó las pruebas que se presentaron como soporte de la acusación privada por difamación, consistiendo las mismas en dos (2) misivas originales las cuales a decir del recurrente fueron extraviadas por la Oficina de Alguacilazgo y luego aparecieron en copias simples.

De la revisión efectuada a la decisión impugnada se constata que la Juez emitió pronunciamiento en los siguientes términos:

…El hecho de no presentar las partes las pruebas (sic), abandonan el futuro proceso a instaurar, que es el juicio oral y público. En ese orden de ideas debemos destacar que el principio que el legislador señala en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la finalidad del proceso señala en forma expresa, que éste debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y que es a esos fines, que deberá atenerse el juez al adoptar su decisión… (Omissis)…

En consecuencia este (sic) Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano ALFONSO D’AMATO ESPOSITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.517.336, por la presunta comisión de (sic) delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, tipificada y sancionado en el articulo (sic) 442 en su único aparte del Código Penal. Y ASI SE DECIDE. (Subrayado nuestro)

De lo anterior se desprende que lejos de entrar a valorar las pruebas supuestamente presentadas por el acusador privado, la Jueza Segunda en funciones de Juicio de la Extensión Barlovento, estableció que por el hecho de no haber sido presentadas las mismas en la oportunidad legal que señala el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal se entendió abandonado el trámite procesal o, en otras palabras, desistida la acción y por otra parte, no quedó demostrado el alegato de que la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de la Extensión Barlovento hubiese extraviado las misivas originales que acompañaban el escrito de acusación privada, aunado a que el momento de interposición de la querella no era la oportunidad procesal para promover prueba alguna, tal como se ha venido señalando. En consecuencia, carece de fundamento lo alegado por el recurrente en el sentido de manifestar que la Jueza de la recurrida entró a valorar pruebas y que la Oficina de Alguacilazgo de la Extensión Judicial de Barlovento extravió documentos originales, esto último no quedó demostrado de ninguna manera.

Por otra parte, dentro del contenido de la única denuncia expresada por el recurrente se aprecia el señalamiento relativo a que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento violentó la secuencia de los actos procesales establecidos en los artículos 409 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y a pesar de no haberse señalado específicamente de qué manera se incumplió con el referido articulado, esta Alzada pasará a revisar el trámite procedimental establecido en el Libro Tercero, Título VII de la norma adjetiva penal, particularmente, el contenido del artículo 409 eiusdem:

Artículo 409. Audiencia de conciliación. Admitida la acusación privada, con la cual el acusador será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado o acusada mediante boleta de citación, para que designe defensor o defensora, y una vez juramentado éste, deberá convocar a las partes por auto expreso, sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de una plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor del acusado.

Transcurridos cinco días desde la comparecencia del acusado al tribunal para imponerse de la admisión de la acusación, y cuando el acusado requiera un defensor de oficio, el tribunal le asignará uno.

A la boleta de citación se acompañará copia certificada de la acusación y de su auto de admisión. (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

Ante la interposición de una acusación privada el Tribunal en funciones de Juicio inicialmente debe admitir la misma, previa constatación del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente, conforme al artículo 409 de la referida norma, debe ordenar la citación personal del acusado mediante Boleta de Citación. En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, de las actuaciones cursantes en autos se observa lo siguiente:

  1. En fecha 05 de agosto de 2009 fue presentada ACUSACIÓN PRIVADA por parte del profesional del derecho X.E.P., apoderado judicial del ciudadano J.C.G. DEL VALLE SÁNCHEZ, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en contra del ciudadano ALFONSO D’AMATO ESPOSITO, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA.

  2. En fecha 07 de agosto de 2009, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dictó auto mediante el cual acordó darle entrada a la prenombrada acusación privada, de conformidad con el segundo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. En fecha 25 de septiembre de 2009 el ciudadano J.C. DEL VALLE SANCHEZ, debidamente asistido por el abogado X.E.P. M., presentó escrito ratificando la acusación privada presentada en contra del ciudadano ALFONSO D’AMATO ESPOSITO.

  4. Es en fecha 24 de noviembre de 2009 cuando el Juzgado Segundo de Juicio de la Extensión Barlovento de este Circuito Judicial Penal, admite la solicitud presentada por el abogado X.E.P. M., apoderado judicial del ciudadano J.C. DEL VALLE SANCHEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409 del texto adjetivo penal, ordenándose la práctica de la citación personal del ciudadano ALFONSO D’AMATO ESPOSITO, en su carácter de querellado a los fines de que compareciera a la sede del tribunal dentro de los tres (3) días siguientes a la práctica de su citación personal a los fines de que designara un Defensor y una vez juramentado el mismo sin necesidad de notificación, se convocaría a las partes por auto expreso a la audiencia de conciliación correspondiente.

  5. Cursa en el folio 38 del expediente comunicación de fecha 09 de diciembre de 2009 dirigida a la Dra. I.C.M.M., Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Extensión Barlovento, mediante la cual el ciudadano ALFONSO D’AMATO ESPOSITO, expresa textualmente:

    Me dirijo a usted en la oportunidad de informarle que debido a mi imposibilidad de ubicar o contratar abogado privado, no podré asistir a la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, contenida en Boleta de Notificación de fecha 24 de noviembre de 2009 y que me fuese comunicada en fecha 04 de diciembre de este año, relacionado con la causa número: 2U1189-09 y la cual fuese pautada para el tercer día siguiente luego de la práctica de la citación.

    En este sentido solicito, de Usted su valiosa colaboración; de conformidad con los artículos 49, 51 y 125 y siguientes, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal; con el objetivo de lograr la designación de DEFENSOR PÚBLICO en el presente caso y así poder garantizar mi derecho legítimo a la defensa.

    De lo cual se evidencia que en fecha 09 de diciembre de 2009 el ciudadano ALFONSO D’AMATO ESPOSITO, en su condición de querellado, manifestó haber sido debidamente citado a comparecer al Tribunal y solicitó la designación de un profesional del derecho como su Defensor Público.

  6. En fecha 07 de enero de 2010, el Tribunal A Quo dictó auto mediante el cual acordó oficiar a la Unidad de Defensoría de esa misma Circunscripción Judicial, a los fines de que le fuera designado un Defensor Público al ciudadano querellado en la presente causa.

  7. En la misma oportunidad, 07 de enero de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Extensión Barlovento, dictó auto mediante el cual acordó oficiar a la Coordinación de la Oficina de Alguacilazgo de la Extensión Barlovento, a objeto de que remitiera resulta de la Boleta de Citación librada en fecha 24 de noviembre de 2009 y dirigida al ciudadano ALFONSO D’AMATO ESPOSITO.

  8. En fecha 21 de enero de 2010 la profesional del derecho Y.H.O., Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de esa misma Circunscripción Judicial acepta ejercer la defensa del ciudadano ALFONSO D’AMATO ESPOSITO.

  9. En fecha 19 de febrero de 2010 el Tribunal de la recurrida dictó auto mediante el cual se dejó constancia de haber recibido en esa misma fecha la resulta de la Boleta de Citación de fecha 24 de noviembre de de 2009, dirigida al ciudadano ALFONSO D’AMATO ESPOSITO, por lo que acordó fijar la Audiencia de Conciliación para el día 23 de febrero de 2010 a las 9:00 a.m., siendo ordenada la notificación a las partes, extrayéndose del contenido de las Boletas de Citación que se acordó fijar la referida audiencia para el día MIÉRCOLES 23-02-2010.

  10. En fecha MIÉRCOLES 24 DE FEBRERO DE 2010, el profesional del derecho Á.R.Z., comparece ante el Juzgado Segundo de Juicio de la Extensión Barlovento, para aceptar el nombramiento que como defensor privado le hiciere el ciudadano ALFONSO D’AMATO ESPOSITO, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

  11. En la misma oportunidad, miércoles 24 de febrero de 2010, se dictó auto mediante el cual se estableció:

    Siendo la oportunidad fijada para que se lleve a cabo acto CONCILIACIÓN (sic), en la causa signada con el Nro. 2U 1189-09 nomenclatura de este Tribunal seguida en contra de (los) (sic) acusado (s) ALFONSO D’AMATO ESPOSITO, en virtud de la Acusación Privada presentada en su contra por el ciudadano J.C.G. DEL VALLE SANCHEZ, y en virtud que no compareció el acusador privado ciudadano J.C.G. DEL VALLE SANCHEZ se difiere la presente causa para el día MIERCOLES 10 DE MARZO DE 2010, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. Notifíquese a la no compareciente. Cúmplase… (Resaltado de esta Alzada)

  12. En fecha 10 de marzo de 2010 se llevó a cabo la Audiencia de Conciliación en la presente causa siendo decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA ACCION PENAL constituida por la acusación privada intentada por el ciudadano J.C.G. DEL VALLE SÁNCHEZ.

    En definitiva se colige que la admisión de la acusación privada se dictó en fecha 24 de noviembre de 2009, a pesar de que fue en fecha 07 de agosto de 2009 cuando se dictó el auto de entrada de la causa en cuestión, con lo cual se evidencia un retardo en el trámite procesal que debió dársele a la admisibilidad de la querella, no obstante ello, fue librada la correspondiente Boleta de Citación al ciudadano ALFONSO D’AMATO ESPOSITO, quien presentó un escrito recibido por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de la Extensión Barlovento en fecha 09 de diciembre de 2009, manifestando haber sido debidamente citado con relación a la admisión de la acusación privada interpuesta en su contra y solicitó la designación de un profesional del derecho como su Defensor Público, con lo cual quedó establecido en autos que efectivamente se cumplió la finalidad de la citación librada a su persona.

    Ahora bien, no comprende este Órgano Jurisdiccional de Alzada el motivo por el cual fue dictado un auto en fecha 07 de enero de 2010 (folio 41 del expediente) acordando oficiar a la Coordinadora de la Oficina de Alguacilazgo de la Extensión Judicial Barlovento, a los fines de que fuera remitida al Tribunal A Quo, con carácter de urgencia, la resulta de la Boleta de Citación dirigida al ciudadano ALFONSO D’AMATO ESPOSITO, ya que, tal como se refirió con anterioridad, la finalidad de la citación librada al mencionado acusado se cumplió una vez que el mismo presentó un escrito al Tribunal de la causa expresando haber sido informado de la admisión de la querella existente en su contra y además requirió la designación de un defensor público que le asistiera.

    Por otra parte, se constata que el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Extensión Barlovento, dictó auto acordando fijar la Audiencia de Conciliación para el día 23 de febrero de 2010 a las 9:00 a.m., siendo redactado el mismo de la siguiente manera:

    Recibida como ha sido en el día de hoy, diligencia interpuesta por el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial Penal Carlos Pepin… mediante la cual consigna la resulta de la boleta de citación de fecha 24-11-2009, dirigida al ciudadano ALFONSO D’AMATO ESPOSITO, y en virtud que el mismo se dio por notificado de la admisión de la acusación interpuesta por el ciudadano ABG. X.E. PULGAR… este Tribunal acuerda fijar AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN…

    Quedando patentizado que la fijación de la audiencia de conciliación obedeció a la consignación de la resulta de la Boleta de Citación dirigida al acusado, quien ya se encontraba debidamente citado tal como se ha venido expresando, por constar en autos un escrito interpuesto por su persona en el cual solicitó la designación de un defensor público, aunado a ello, la norma adjetiva penal prevé claramente en su artículo 409 que la oportunidad procesal para que el Juez proceda a la fijación de la audiencia de conciliación es una vez juramentado o juramentada el defensor o defensora que asistirá al querellado y no, como ocurrió en el presente caso, como consecuencia de haber recibido la resulta de la Boleta de Citación del acusado quien ya se encontraba debidamente citado.

    De igual forma debe destacarse que la convocatoria a las partes a la audiencia de conciliación debe hacerse “…por auto expreso, sin necesidad de notificación…” por lo que resulta evidente que la Jueza de la recurrida violó la norma al acordar notificar a las partes mediante auto de fecha 19 de febrero de 2010 y procedió librar Boletas de Citación a cada una de ellas, ocasionando con ello una falta de certeza y seguridad jurídica necesarias para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

    El soslayado artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal estipula manifiestamente que la audiencia de conciliación: “…deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor o defensora del acusado o acusada…” , constatándose al folio 43 de la causa, comunicación recibida en fecha 21 de enero de 2010 por la Oficina de Alguacilazgo de la Extensión Barlovento, suscrita por la profesional del derecho Y.H.O., Defensora Pública Penal N° 2 adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Extensión Barlovento, mediante la cual acepta y jura cumplir bien y fielmente la defensa técnica del ciudadano ALFONSO D’AMATO ESPOSITO, de conformidad a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal debió contar el lapso previsto en el artículo 409 eiusdem (no menor de diez (10) ni mayor de veinte (20) días para la fijación de la correspondiente audiencia de conciliación) a partir del día 21 de enero de 2010, es decir, entre el 01 de febrero de 2010 hasta el 10 del mismo mes y año, incumpliéndose dicho lapso y vulnerándose la norma al ser fijada la celebración de la mencionada audiencia para el día 23 de febrero de 2010. Tales inconsistencias no constituyen simples formalismos, por el contrario, son formalidades esenciales al procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, los trámites esenciales de este procedimiento son áreas consideradas como de estricto orden público que se encuentran directamente relacionadas con la seguridad jurídica que debe asistir a las partes integrantes del proceso.

    En opinión del doctrinario OSSORIO, M. (2009) en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” la seguridad jurídica es:

    Condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes puedan causarles perjuicio… (p. 695)

    En el caso de marras ciertamente se vulneró la seguridad jurídica que debe asistir a las partes en todo proceso, con el desorden procesal en que incurrió la Jueza de la recurrida, entendiendo por tal, la desestabilización del íter procesal una vez que procede a fijar la audiencia de conciliación de forma inexacta, ambigua, contradictoria y en completa inobservancia de las formas y condiciones establecidas en la ley adjetiva penal.

    Respecto al vicio de desorden procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la decisión signada con el N° 2604, de fecha 16 de Noviembre de 2004, en el expediente distinguido con el N° 04-0278, bajo la ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. (Caso: J.J.M.L., en amparo), parcialmente sostuvo:

    …Observa esta Sala que, en el caso sub examine, se suscitó un típico caso de “desorden procesal”, fenómeno este contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia. Sobre el particular, esta Sala, en sentencia Nº 2821 de 28.10.03, caso: J.G.R.B., estableció: “En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales. Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales). En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia. Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.) Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto…” (Subrayado nuestro).

    A todas luces se constata la existencia del vicio del desorden procesal que en el presente caso, no constituye una situación susceptible de ser saneada sino por el contrario son actuaciones que afectaron la seguridad jurídica de las partes que integran el proceso, en el sentido de que, al fijarse la audiencia de conciliación que preceptúa el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que se verificó en autos la Boleta de Citación librada al querellado con ocasión a la admisión de la acusación privada, se incumplió tal normativa, pues lo correcto era fijar dicha audiencia en virtud de la aceptación y juramentación del abogado defensor del querellado.

    Por último el profesional del derecho X.E.P. alega que la Juzgadora de Instancia, erró al indicar en las mencionadas Boletas de Citación que la Audiencia de Conciliación se fijó para el día miércoles 23 de febrero de 2010, cuando de la verificación del calendario judicial se aprecia que el día miércoles era 24 de febrero de 2010 y no, 23 como erróneamente se indicó, observando esta Alzada que fue ordenada la notificación a las partes y contrariamente fueron libradas Boletas de Citación no de notificación y además fuera del lapso que prevé el citado artículo 409 del texto adjetivo penal, aunado a ello, tal como lo indicó el apoderado judicial de la víctima, el acto se encontraba pautado para el día miércoles 23 de febrero de 2010 y del calendario judicial claramente se desprende que el día 23 de febrero era martes y el miércoles era 24 de febrero de 2010 y llegada la oportunidad (23 de febrero de 2010) el A Quo no dictó un auto para expresar las razones que motivaron el diferimiento de la audiencia de conciliación, únicamente se constata al folio 58 del expediente un escrito presentado por el acusado de autos D’AMATO ESPOSITO ALFONSO, en el cual manifestó su deseo de revocar el defensor público que le venía asistiendo para en su lugar designar un Defensor Privado y a su vez señala: “Igualmente solicito de ser posible, se difiera la Audiencia de Conciliación y se fije nueva oportunidad, a los fines que mi defensor tenga acceso al expediente” (negrillas y subrayado nuestro), posteriormente, en fecha 24 de febrero de 2010 comparece el abogado A.R.Z., a los fines de juramentarse y aceptar el cargo como Defensor Privado del ciudadano ALFONSO D’AMATO ESPOSITO, ante lo cual el Tribunal debió diferir la celebración de la audiencia de conciliación a objeto de garantizar el acceso al expediente y el derecho a la defensa del acusado y su defensor, sin embargo, se observa que en fecha 24 de febrero de 2010, se dictó un auto de cuyo contenido se desprende que inicia estableciendo: “Siendo la oportunidad fijada para que se lleve a cabo acto de CONCILIACIÓN… ” obviando el error de haberse fijado dicho acto para el día 23 de febrero del mismo año y el hecho de que el profesional del derecho Á.Z., en esa misma oportunidad se juramentó como defensor privado del ciudadano D’AMATO ESPOSITO ALFONSO, siendo diferida la audiencia para el día miércoles 10 de marzo de 2010, en razón de la incomparecencia del acusador privado ciudadano GONZÁLEZ DEL VALLE S.J.C., todo lo cual en su conjunto ocasiona un grave perjuicio a la seguridad jurídica y el derecho a la defensa de las partes, dado que de conformidad con lo señalado en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal: “Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador o acusadora y el acusado o acusada, podrán…” quedando establecido por dicha norma la facultad para ambas partes de: proponer excepciones, pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal, proponer acuerdos reparatorios y promover las pruebas que habrían de producirse en el juicio oral, de ahí la importancia de la exactitud y certeza con que debe fijarse la oportunidad para la celebración de la audiencia de conciliación.

    Aunado a lo anteriormente expuesto el Tribunal de la recurrida en fecha 12 de marzo de 2010 emitió un pronunciamiento mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO por la extinción de la acción penal, como consecuencia de la no promoción de las pruebas en la oportunidad legal correspondiente, siendo considerada desistida la acción, de conformidad a lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Resulta conveniente citar el contenido de los artículos 411 y 416 de la norma adjetiva penal que señalan:

    Artículo 411. Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:

  13. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en esta oportunidad;

  14. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;

  15. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y

  16. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad. (Subrayado nuestro)

    Artículo 416. Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso…

    Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público. (Subrayado de esta Corte)

    El legislador otorgó a las partes tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, para promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, entre otras cosas, entendiéndose desistida la acusación privada cuando el acusador no promueva, dentro del lapso indicado, las pruebas necesarias para fundar su acusación, lo cual sirvió de fundamento para el dictamen de la decisión recurrida, pero ¿Cómo pudo computarse dicho lapso si la fecha de fijación de la audiencia de conciliación se realizó en total inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal? He ahí una demostración de la importancia de cumplir a cabalidad con el trámite procedimental establecido en la ley, a fin de que se produzcan efectos jurídicos válidos y eficaces, en el presente caso, las fallas de forma que presentó el procedimiento incidieron directamente en el fondo del asunto, afectándose con ello el debido proceso y el derecho a la defensa tanto del acusado como de la víctima, todo lo cual justifica una reposición por parte de esta Alzada a los fines de que un Juez distinto fije nuevamente la Audiencia de Conciliación, por haberse advertido el vicio de desorden procesal que a su vez generó inseguridad jurídica, afectando el derecho a la defensa y el debido proceso.

    En consecuencia, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho PULGAR M.X.E., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GONZÁLEZ DEL VALLE S.J.C. y en consecuencia se ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dictada en fecha 10 de marzo del año 2010 y publicada en fecha 12 de marzo de 2010, de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando se reponga el presente proceso al estado de que sea fijada una nueva Audiencia de Conciliación por un Tribunal en funciones de Juicio distinto del que dictaminó la sentencia anulada, prescindiendo de los vicios señalados a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho PULGAR M.X.E., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GONZÁLEZ DEL VALLE S.J.C.; SEGUNDO: SE ANULA la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 10 de marzo del año 2010 y publicada en fecha 12 de marzo de 2010, de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SE ORDENA reponer la causa al estado de fijar nuevamente la Audiencia de Conciliación ante un Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, distinto del que dictaminó la sentencia anulada a los fines de garantizar a las partes el debido proceso, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.

    Regístrese, diarícese, publíquese y remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los fines de que realice lo ordenado en el presente fallo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede Los Teques. Doscientos (200) años de la Independencia y Ciento Cincuenta y uno (151) de la Federación.

    EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

    DR. J.L. IBARRA VERENZUELA.

    EL MAGISTRADO PONENTE,

    DR. L.A.G.R..

    LA MAGISTRADA INTEGRANTE,

    DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.

    LA SECRETARIA,

    ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE.

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE.

    JLIV/LAGR/MOB/meja.

    CAUSA N° 1A-s 7820-10.

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