Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 4 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, Domingo cuatro (04) de Diciembre de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003838

ASUNTO : IP11-P-2011-003838

AUTO MOTIVANDO MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

I

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Visto el escrito presentado por la Abg. M.E.D., en su carácter de Fiscal auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos J.C.B., H.S.Q.S., J.G.C.P. y J.R.D.M.; por estar presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado e el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 3 sobre el Trafico de Material Estratégico, contemplado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en cuanto a los ciudadanos J.G.C.P. y J.R.D.M., esta representación Fiscal les imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; en perjuicio todos del ESTADO VENEZOLANO, escrito al cual se le dio entrada, bajo el N° IP11-P-2011-003838 y se fijo audiencia oral para oír al imputado para el día 04-12-11, bajo el amparo del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser puesto a disposición del órgano requirente y con el objeto de la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.

Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación en el asunto signado con el Nº IP11-P-2011-00003838, de las nomenclaturas llevadas por este Tribunal, se constituyó el Tribunal Primero de Control, en la Sala 2, ubicada en la sede del Circuito Judicial del estado Falcón extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez Abg. C.R.B.P. y la Secretaria Abg. Iraima P.d.R., se verificó la presencia de las partes pudiéndose constatar que se encuentran presentes el Fiscal 15º del Ministerio Público, el Representante Legal de Petróleos de Venezuela Abog. E.G., las Defensas Privadas y los imputados ciudadanos J.C.B., H.S.Q.S., J.G.C.P. y J.R.D.M.; por estar presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO. A continuación se le otorga la palabra a la Fiscal 15º del Ministerio Público, quien procedió de forma sucinta a exponer los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos J.C.B., H.S.Q.S., J.G.C.P. y J.R.D.M.; por estar presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado e el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 3 sobre el Trafico de Material Estratégico, contemplado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en cuanto a los ciudadanos J.G.C.P. y J.R.D.M., esta representación Fiscal les imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que por la data de comisión de los delitos no esta evidentemente prescritos, así mismo solicito se decrete la flagrancia y prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario. Es todo”

Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa que se les sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido se le preguntó a los imputados, si deseaban declarar, manifestando los mismos que si deseaban hacerlo, procediendo de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, a retirarse de la sala a los demás imputados y pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: J.C.B., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.516.677, (no la porta), natural de Punto Fijo estado Falcón, nacido en fecha 16-07-59, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la avenida Táchira con calle manaure casa s/n , sector el Jardín, a 40 metros del banco Bicentenario, de Punto Fijo estado Falcón; hijo de R.B., teléfono: 04246659740 y declara: “Yo iba por la calle a buscar un albañil que se llama L.m., de allí iba la comisión me detiene me traen a antiguo aeropuerto espere y después traen a los tres muchachos, yo andaba solo. La fiscal pregunta al imputado. ¿Donde reside usted? En la avenida Táchira. ¿Que hacia por los lados donde ocurren los hechos? A buscar aun albañil, que se llama L.M.. Donde puede ser ubicado. En el sitio ese. Hacia donde se dirigía usted después de buscar al señor. A mi casa a realizar un trabajo de albañilería. Conoce a los ciudadanos detenidos. No. A que se dedica. A vender arena y piedra. Seguidamente se pasa a la sala al ciudadano H.S.Q.S., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.552.972, (no la porta), nacido en fecha 16-10-90, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante albañilería, residenciado en E.Z. calle 05, casa s/n al lado de la que era Licorería Piedra Grande de Punto Fijo Estado Falcón, hijo de H.S.Q. y M.S., teléfono: 04263665269 y declara: “ Yo baje a visitar al señor cuando veníamos saliendo de la casa venia la patrulla oímos unos disparos, no sabíamos que era y salimos corriendo y por eso nos agarraron. La fiscal pregunta al imputado. ¿Que se encontraba haciendo en el lugar de los hechos? Visitando al señor J.C.. ¿Donde reside el? Al lado de la refinería. ¿Que iban hacer después? Íbamos para la casa, íbamos subiendo un cerro, yo lo iba era a visitar. ¿Desde cuando conoce al señor Colina? Desde hace como tres años, el es albañil. ¿Como lo conoció? En una placa que fuimos hacer. ¿A que se dedica usted? Soy ayudante de albañilería, resido en el sector E.Z.. El defensor G.Z. pregunta al imputado. ¿A que se dedica usted? Soy ayudante de albañilería, y el señor Colina es albañil. ¿Usted vive donde? En el E.Z., el vive en la casa y para allá es la refinería. Seguidamente se pasa a la sala al imputado J.G.C.P., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.589.561, (no la porta), nacido en fecha 28-09-66, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en sector la Chinita Callejón Páez casa N° 95 a mano derecha de Pacomin, de Punto Fijo Estado Falcón, hijo de F.C. y M.P. y declara: “Mi casa esta ubicada a la pared de la refinería tengo seis años viviendo allí, saliendo de mi casa como es un callejón, venia entrando una comisión, veo el alboroto, es una zona enmontada, siempre que entra comisión igualito lo agarran, saliendo yo, como oí disparos salí corriendo y en el cerrito me agarraron. Es todo. La fiscal pregunta al imputado. ¿A que se dedica usted? Soy albañil. ¿Desde cuando conoce a los ciudadanos aprehendidos con usted? Como dos años. ¿Como se conocieron? Yo siempre transito hacia la bodega o a que la hermana mia y los saludo. ¿Ellos residen en el sector? Dos el señor y Martínez. El defensor C.L. le pregunta al imputado. ¿Su pared colinda con la refinería? Si esta enmontada. ¿Que tipo de material esta allí? Material ferrroso, pipas. ¿La pared esta levantada? Esta deteriorada, caida, una parte tiene un hueco. Seguidamente se pasa a la sala al imputado J.R.D.M., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.525.339 nacido en fecha 23/03/1993 de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado E.Z. calle Lagoven, sector A.P. II, diagonal al paredón de la compañía, de Punto Fijo estado Falcón, hijo de A.M.M. y P.J.P. y declara: Yo venia con el señor para arriba y subimos el cerro escuchamos unos plomazos y corrimos y nos agarraron, eso es todo. La fiscal le pregunta. ¿De la casa del señor como se llama? Señalando al señor Colina. ¿Hacia donde iba con el señor Colina? A subir el cerro. ¿A que lugar iban? Al cerro. ¿Cuanto tiempo tiene conociendo al señor Colina? Tres años. ¿Tiene usted antecedentes por este delito? Si. ¿Se esta presentado al tribunal? Si. ¿Por que corrió? Porque escuchamos un poco de tiros. ¿Con quienes mas estaban cuando iban corriendo al cerro? Con Colina y Humberto. El defensor privado Abg. Crsitian Leteo le pregunta al imputado. ¿Cuando estaban en la zona que escucharon los tiros los policías te perseguían? Si me golpearon, ese sitio esta lleno de tubos. ¿La pared de esa zona como esta? Esta destruida. La jueza pregunta al imputado. ¿Que hacia en la casa del señor Colina? Yo me la paso allí, porque mi hermana vive por allí, me la paso jugando dominó alli. Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado ABG. GILBERTOZERPA para que exponga los alegatos a favor de su defendido ciudadano H.S.Q.S., y expone: luego de ver las actuaciones que conforman el presente asunto, considera esta defensa que estamos en presencia de una situación exagerada donde el Ministerio Publico basándose en un falso supuesto, tomado de la intención por parte de personas ajenas y que contratan a ciudadanos identificados para hacerlos sustraer de la empresa materiales desechados para ser vendidos, la defensa se pregunta donde puede sustraerse tal situación como lo señala el Ministerio Publico, la persona que con voz masculina sin identificarse, de ninguna manera señalo que habían personas contratando a estas personas para sustraer los materiales de la empresa PDVSA, no esta probado en principio de esta investigación, no están los elementos para diferenciar las calificaciones señaladas por el Ministerio Publico este trafico de material estratégico, consta que se hizo un reconocimiento legal tanto por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y por los representantes de PDVSA, avaluó real, de los supuestos objetos, y se estimó un valor de 1.200 bolívares, y señalan su utilidad, pero el reconocimiento legal del funcionario R.G. y Ceballos, dice conclusión, se constato que los puntos descritos, y un valor de 1.200 bolívares, deja mucho que ver el resultado de los funcionarios de la empresa, por que están tirados en una zona enmontada, eso parece ser un lugar que como esta colindando, esta propenso a ser invadido por parte de las personas que habitan el lugar, que no ha podido ser controlada por el Centro de Refinación, no se trata de boquetes se trata de los paredones o cercas del lugar, parece ser que están tomando en consideración uno e los tantos boquetes que existe en las paredes, los elementos son muy bajos para considerar el traslado de estos tubos, que son bastantes pesados, los mismo funcionarios dicen que tuvieron que utilizar gruas para trasladar el material incautado, como pueden estas personas cargar estos objetos, ellos lo que hicieron fue correr por los disparos que escucharon, es una situación de frustración, que se debe tomar en cuanta para el ciudadano H.c., y solicita y una Medida cautelar sustitutiva de libertad, no sebe tomarse en cuenta la asociación para delinquir, ni trafico de materiales estratégicos, ora cosa que hay que tomar en consideración es que el Ministerio penitenciario esta tomando en sus manos de que se determine en determinados casos, alega el principio de juzgamiento de libertad y de presunción e inocencia y solicita para su defendido H.Q., una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y consigna un folio de un periódico de la localidad. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al Abg. C.L.L. para que exponga los alegatos a favor de sus defendidos ciudadanos J.C.B., J.G.C.P. y J.R.D.M. y expone: solicita la nulidad del acta policial por cuanto es una situación irregular la forma de realizar el procedimiento, cabe la intención de destacar que el procedimiento es un poco alterado de manera que al llegar al sitio es hacer disparos, en el momento de los actos a ninguno de mis defendidos se les encontró material ferroso, la situación irregular de la zona en que se encuentra tengo conocimiento de muchas contratistas dejan escombros, parte materiales ferrosos, pipas y que muchos casos son tirados encima de las paredes que las destruyen, la experticia solicito la nulidad por cuanto no se demuestra la propiedad de PDVSA, no hay una denuncia formalmente, solo una llamada realizada por una tercera persona, me acojo al cuerpo de dicha expertita, algo inusual, que dice que se tuvieron que utilizar vehiculo de largo metraje para trasladar, en cuanto al monto arrojado, se podría llegar a un acuerdo preparatorio, desvirtuó el peligro de fuga de uno de mis defendidos si determinados la forma como llegaron los funcionarios, quienes por ser nuevos hacen uso indebido de las armas, y solcito para mis defendidos una medida menos gravosa a la privación judicial de Libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , en ningún momento se encontró vehiculo alguno donde mis defendidos estuvieran sustrayendo los supuestos objetos del delito, es todo. El defensor privado Abg. G.Z. señala que su defendido fue golpeado, y maltratado, por lo que solicita un reconocimiento medico legal de su defendido ciudadano H.Q.. Igualmente los ciudadanos J.G.C.P. y J.R.D.M., solicitan se les practique una valoración medico forense por cuanto fueron golpeados por los funcionarios policiales. En este estado los defensores privados solicitan copia certificada del presente asunto. Es todo.

.- Ahora bien, escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde al Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.

I

ARTICULO 250 ORDINAL 1° UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA.

De los hechos antes narrado, encuentra este Tribunal que efectivamente aparece acreditada la existencia de un hecho punible como es la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado e el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 3 sobre el Trafico de Material Estratégico, contemplado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en cuanto a los ciudadanos J.G.C.P. y J.R.D.M., esta representación Fiscal les imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, este hecho no esta prescrito por cuanto de la apertura de investigación y de las actas que conforman la presente causa se observa que son de fecha 02 de Diciembre de 2011, de lo que se evidencia que son de reciente data.

II

ORDINAL 2° FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE

En cuanto al segundo Presupuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguiente: Primero: Acta Policial, la cual corre inserta a los folios (04 al 05), de fecha 02 de diciembre de 2011, mediante el cual dejan constancia de los hechos presuntamente ocurridos siendo aproximadamente las (09:30) horas del medio día, encontrándose los funcionarios adscritos a la Policial Municipal Bolivariana de Carirubana, quienes recibieran una llamada instrucciones de su superior quien a su vez previa llamada telefónica anónima le fuera informado que en las inmediaciones del complejo Refinador de Paraguana de Amuay se encontraba un grupo de personas se encontraban cargando un vehiculo con material ferroso proveniente de dicho centro refinador; motivo pro el cual la comisión actuante procedió a realizar un recorrido por las adyacencias de la dirección aportada, logrando visualizar a cuatro ciudadanos que se encontraban transportando en hombros varios tubos desde el Centro de Refinación de Amuay, motivo por el cual los funcionarios procedieron a darle vos de alto, haciendo estos caso omiso y emprendiendo veloz huida, lo cual origino una persecución en la cual fue posible la aprehensión de los mismos. Acto seguido, procedieron los funcionarios actuantes a realizar una inspección en el lugar de los hechos logrando incautar trece (13) tubos, de los cuales siete (07) de material que se encontraban corroído por el oxido, con una longitud aproximada de siete metros de longitud cada uno, entre ellos se encontraba el tubo que los cuatro ciudadanos transportaban en sus hombros y seis (06) tubos de conexión galvanizados. Motivo por el cual, previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales se fue aprehendido .- Segundo: Acta de Registro de Cadena de Custodia de evidencias, que corre inserta al folio (08) de fecha 02 de diciembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policial Municipal Bolivariana de Carirubana, mediante la cual se deja constancia de la entrega para resguardo y custodia, de las evidencias incautadas en el procedimiento policial realizado en fecha 02 de diciembre de 2011, por los funcionarios de dicho cuerpo perteneciente a dicha Fuerza Policial, identificados de la siguiente forma: TRECE (13) TUBOS, DE LOS CUALES SIETE (07) DE MATERIAL QUE SE ENCONTRABAN CORROÍDO POR EL OXIDO, CON UNA LONGITUD APROXIMADA DE SIETE METROS DE LONGITUD CADA UNO, ENTRE ELLOS SE ENCONTRABA EL TUBO QUE LOS CUATRO CIUDADANOS TRANSPORTABAN EN SUS HOMBROS Y SEIS (06) TUBOS DE CONEXIÓN GALVANIZADOS. Tercero: Acta de Inspección de Equipos Estáticos, suscrita por el ciudadano Ing. A.A., en su carácter de Inspector de Equipos Estáticos, de fecha 02 de diciembre de 2011, mediante la cual se constata lo siguiente: “los tubos en cuestión en referencia es un sistema utilizado en los procesos de refinación de la Refinería de Amuay…su vida útil se encuentra en perfectas condiciones para ser utilizado como material estratégico en alguna de nuestras instalaciones…” Cursiva y Negrilla nuestra. Cuarto: Experticia de Reconocimiento Legal, signada bajo el Nº 9700-175-ST-0640, de fecha 03.12.2011, practicada por el Agente R.G., mediante la cual se concluye: “lo descrito en los puntos 01 y 02 resultaron ser intercambiadores de calor..utilizados en los procesos de refinación…”. Quinto: Acta de Inspección Técnica del presunto Sitio del Suceso, signada bajo el Nº 1983 , de fecha 03.12.2011, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “se visualiza un boquete en el sentido sur, de forma circular con un radio aproximado de quince centímetros, el cual lleva en el sentido hacia la Calle Los Rosales..”

De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que los hoy imputados han sido presuntamente autores o participes en la presunta comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de elementos de conviccion en contra de su contra .

III

ORDINAL 3° UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACION.

En cuanto al peligro de fuga, existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto, por la pena que pudiera llegar a imponérseles por los delitos imputados por el Ministerio Público, la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, por ello, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que los ciudadanos J.C.B., H.S.Q.S., J.G.C.P. y J.R.D.M.;, se encuentran involucrados presuntamente en los hechos constitutivos del delito que se les imputo en la audiencia de fecha 02.11.2011, hechos estos que se investiga por parte de la representación fiscal lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones señaladas, además de la obstaculización de la investigación ya que los mismos podrían influir en los testigos, en virtud de haber sido desarrollado presuntamente el presente procedimiento `policial en las adyacencias de sus residencias, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida privativa de libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia

Observa éste Tribunal que se desprende de las actas que conforman el expediente, que se encuentra acreditada la existencia un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado e el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 3 sobre el Trafico de Material Estratégico, contemplado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en cuanto a los ciudadanos J.G.C.P. y J.R.D.M., esta representación Fiscal les imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANONO; los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción presentados y descritos supra, para estimar que los hoy investigados de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados; y al existir tal presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de obstaculización en la búsqueda de la verdad por residir en la misma localidad y en razón igualmente por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño presuntamente causado a la Nación.

En consecuencia, por todo lo anteriormente transcrito, esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados J.C.B., H.S.Q.S., J.G.C.P. y J.R.D.M.; por estar presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, toda vez que se encuentran cubiertos los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal y en apego al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, los hechos por los cual están siendo hoy imputados los ciudadanos up supra señalados, son considerados como delitos graves (Asociación para Delinquir y Trafico Ilícito de Materiales Estratégicos) conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años, siendo estas a su vez una circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar sustitutiva a la libertad, en atención a lo señalado en dichas normativas y conforme a lo preceptuado en la norma procesal penal prevista en articulo 253, en los cuales tal concurrencia arrojaría que la pena que pudiese llegar a imponerse excede en su límite superior la pena de (03) años de prisión, por lo que se hace necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma; toda vez, por cuanto pudieran obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informan falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En tal sentido, la Dra. M.T.S.d.V., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el p.p. venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal). SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por las defensas privadas en cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de sus defendidos, por cuanto a criterio de esta Juzgadora, son insuficientes para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por las defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El p.p. oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del p.p., refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del p.p., es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual culminara con la presentación del acto conclusivo que se presente; puesto que si bien es cierto lo alegado por la defensa privada en cuento que no consta el acta de denuncia por parte de la presunta empresa victima Petróleos de Venezuela, S.A, no es menos cierto que los objetos descritos y presuntamente incautados obedecen a materiales de uso si se quiere diario por parte del Centro de Refinación, reconocidos como de su propiedad mediante el avaluó realizado por funcionarios adscritos a la Gerencia de Prevención y Control de Perdías (PCP). De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación de los ciudadanos J.C.B., H.S.Q.S., J.G.C.P. y J.R.D.M.; por estar presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado e el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 3 sobre el Trafico de Material Estratégico, contemplado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en cuanto a los ciudadanos J.G.C.P. y J.R.D.M., esta representación Fiscal les imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la aprehensión en flagrancia de la imputada de actas e igualmente, la solicitud en cuanto a continuar el siguiente proceso por los tramites de la vía ordinaria, ya que, con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se declara la aprehensión en flagrancia de los imputados de actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del p.p.- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal). QUINTO: Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional advierte que las defensas privadas manifestaron que no existe concordancia entre los manifestado por sus defendidos y lo explanado en el acta policial; siendo necesario recordarle a la defensa que dichos alegatos, son propios del debate contradictorio, la cuales deberán ser dilucidadas, de llegarse el caso, en la audiencia oral y pública, ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto y es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión, siendo, debido a que en suma, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad insita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 250 eiusdem, pues, hacer una evaluación a priori en la audiencia especial de presentación, significa tratar asuntos propios de otras oportunidades o fases del proceso, no dables en la presente etapa procesal. En tal virtud, se declara sin lugar lo atinente a la denuncia bajo examen. SEXTO: Asimismo, con relación a los argumentos plasmados por la defensa Privada Abog. C.L., en cuanto a una serie actuaciones irregulares desplegadas por funcionarios policiales, esta juzgadora trae a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que, en sentencia N° 526 de fecha 09 de abril de 2001, estableció: ”… no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…” Entendida esta decisión, en el sentido que el Juez de Control en el momento en que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad hace cesar la violación de los derechos constitucionales en los cuales hayan incurrido los organismos policiales.” SEPTIMO: Con respecto a la Experticia de Reconocimiento Legal, signada bajo el Nº 9700-175-ST-0640, de fecha 03.12.2011, practicada por el Agente R.G., mediante la cual se concluye: “lo descrito en los puntos 01 y 02 resultaron ser intercambiadores de calor..utilizados en los procesos de refinación…”, la defensa privada alega la nulidad, al considerar que la misma no indica la propiedad de los objetos peritados, al respecto, se hace necesario a esta Juzgadora aclarar que las peritaciones realizadas durante el desarrollo de cualquier investigación, su naturaleza obedece a la importancia de dejar constancia de las características y existencia de los objetos presuntamente incautados en los procedimiento penales. Constatándose en el clase de marras que la referida experticia cumple en su totalidad con las exigencias de ley establecidas por el legislador patrio en nuestra norma adjetiva, Capitulo II, de los Requisitos de la actividad Probatoria, Sección Sexta referente a la Experticias, siendo específicamente el caso el contenido de la norma prevista en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cual se enuncia de manera taxativa el contenido de una experticia, requisitos estos con los cuales cumple la experticia objeto de análisis por parte de la defensa, considerando esta Juzgadora en este caso que no le asiste la razón a la defensa privada; quedando a criterio del juzgador de juicio que corresponda “en caso de llegarse a dar el caso” otorgarles el valor probatorio que tuviesen. La doctrina imperante en el mundo procesal de carácter penal nos indica que la fuente de la prueba implica una realidad anterior al proceso y extraña al mismo (J. Montero Aroca. La Prueba en el P.C.. Pág. 137). Es así que, fuente de prueba lo constituye el hecho propiamente dicho y, las personas y cosas anteriores al proceso que registraron el hecho. En consecuencia, los actos de investigación constituyen una tarea extraprocesal de investigación, pero que están reguladas para su validez por las garantías constitucionales y legales con relación al tratamiento que se le dé de las fuentes de donde provengan. Así mismo, la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal exigen a los efectos de su validez, que los actos de investigación y también los medios probatorios en su respectiva fase, para su validez deben ser lícitos o auténticos. En el Código Adjetivo Venezolano se exige que toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes y hora en que haya sido redactada, con la identificación de las personas que hayan intervenido y al detalle de los actos en que ella se fijan, debiendo ser suscrita por los funcionarios o funcionarias del Ministerio Público que la lleven a cabo. Por su puesto, que cuando la actuación la realizan los delegados del Ministerio Fiscal, el acta debe ser suscrita por ellos (artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal). Es necesario pues, el cumplimiento de tales formalidades para que pueda ser utilizada como medios probatorios a los fines legales consiguientes, pues de lo contrario de infringen derechos fundamentales que amparan la Constitución y las leyes de la especie. OCTAVO: Se declara SIN LUGAR lo manifestado por la defensa privada en cuanto al acuerdo reparatorio en la presente audiencia oral de presentación, toda vez que, si bien es cierto el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 40 prevé la posibilidad desde la fase preparatoria de proponer el imputado acuerdos reparatorios y la victima, no es menos cierto que dicha posibilidad se encuentra sujeto a al discrecionalidad del Juez de Instancia, observando quien aquí decide que la defensa durante el desarrollo de su exposición únicamente hiciera referencia en cuanto a lo siguiente: “en cuanto al monto arrojado, se podría llegar a un acuerdo preparatorio”, sin indicar con precisión el delito sobre el cual pudiese llegar a proponer dicho acuerdo, a objeto de verificar su procedibilidad o no de acuerdo a la norma pre citada, ya que el legislado patrio es claro que para proponerse dicha forma alternativa para la prosecución del proceso se debe estar en presencia efectivamente de los hechos punibles referentes a: 1.- Que el hecho punible recaiga sobre bienes de carácter patrimonial. 2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas...”. Por otra parte, como bien se indicara anteriormente, es de hacerse notar que los hechos pre calificados por la representación fiscal tienen carácter provisional, hasta tanto concluya la fase de investigación, mal pudiendo esta Juzgadora en esta fase del proceso llegar a determinar la existencia “`plenamente” de algunos de los tipos penales susceptibles de acuerdo.- NOVENO: Se acuerda la valoración medico legal de los imputados de actas H.S.Q.S., J.G.C.P. y J.R.D.M.; ordenando oficiar para ello a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación S.A.d.C..- DECIMO: Se establece como sitio de reclusion preventiva la Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C.. Referente a ello, se hace necesario a esta Juzgadora precisar que si bien es cierto que el Reglamento de Internados Judiciales, publicado en Gaceta Oficial Nº 30.784 de fecha 02/09/1975 en su artículo 4º, literal f, señala que: “Los Internados Judiciales son establecimientos ordinarios destinados: f) A la detención preventiva en aquellos lugares donde no existan, o sean insuficientes los establecimientos destinados al efecto.” Criterio este, a su vez, fijado en el dispositivo dictado por la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1931, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente 02-2815, de fecha 14/07/03, al establecer: “No obstante, lo anterior, la Sala llama la atención a los diferentes Juzgados de Primera Instancia de Control de los distintos Circuitos Judiciales del país, en el sentido de cumplir con lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, que funcionan como establecimientos destinados a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decidirlo el juez de ejecución, conforme a la pena impuesta y a las circunstancias particulares del caso.” (Negrilla nuestra); no es menos cierto que en fecha 16.09.2011, comunicación Nº COMGEPEF-CCPNº 2-DIEP-OFICIO Nº 1461, suscrito por el Comisionado agregado Licenciado José Alfredo Medina Colina, en su carácter de Coordinador del Centro de Coordinación Policial Nº 2, mediante el cual textualmente se refiere: “Tengo el agrado de dirigirme a Usted, en la oportunidad de enviarle un saludo institucional y a la vez desearle éxitos en las funciones que le delega el estado dentro del seno del Sistema Judicial del Estado Venezolano, la presente misiva tiene como finalidad solicitar de sus buenos oficios en el sentido de solicitarle muy respetuosamente coordinar con los despachos respectivos adscritos a ese circuito judicial, el traslado de los ciudadanos que se encuentran en calidad de procesados, acusados y otros estatus, a disposición de dichos juzgados, hasta la sede del Internado Judicial de la Ciudad de S.A.d.C. o en su defecto a otros centros penitenciarios acordes para tal fin, esto en virtud que en la actualidad el reten policial de esta coordinación policial 02, rebasa la cantidad de personas detenidas de acuerdo a la capacidad de cada celda, a tal punto que el área de confinamiento compuesta por cinco celdas de pequeñas dimensiones para la permanencia preventiva de una persona por celda, esta siendo utilizada como celda de permanencia, alojando a cuatro personas en su interior, de igual forma el área de detención preventiva, la oficina de receptoría y el área de requisa, sobrepasan su limite, aunado al deterioro en la estructura física y las condiciones infrahumanas y míseras en las que permanecen los procesados, actualmente la población existentes en las celdas del reten policial de esta dependencia policial, supera los ciento veinte (130) reclusos, siendo la capacidad de esta, una cantidad que no debería superar los cincuenta (50) detenidos, observándose claramente un hacinamiento que supera en un 140% de la capacidad de las precitadas instalaciones, provocando además el colapso de las redes de cloacas y averías en las tuberías, alteraciones de orden publico, riñas, motines, entre otras anomalías, lo que además constituye una flagrante violación de los derechos humanos, tal como lo establece Questra carta magna, pactos, tratados y convenios internacionales suscritos por el estado, tomando en cuenta los fundamentos exigidos en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, Leyes Especiales que rigen la Materia penitenciaria, en este sentido algunos de los tribunales de esta circunscripción solo en ciertas decisíones cumplen con esta normativa, tal como lo hizo y expuso el Tribunal Tercero de Control en fecha 17/08/20 11, Expediente IP1 1-P-201 1-0027143, de esta Circunspección Judicial, donde establece “Los Centros De Reclusión Por Naturalezas Son Los Centros Penitenciarios De Las Regiones Y No Los Retenes De Las Comandancias Policiales”, algo contradictorio con la realidad, puesto que observamos con preocupación que los imputados tras imponérseles en audiencia de presentación, medida privativa de libertad, son enviados a este centro transitorio de reclusión, donde permanecen durante meses e incluso años, albergando además reclusos que cuentan con condena firme, violentando de esta manera lo preceptuado en el Articulo 272 del Contexto Fundamental, ahora bien es propicia la oportunidad para citar lo establecido en la (ley de Régimen Penitenciario. Capítulo 1: Disposiciones Generales Artículo 3. Que taxativamente establece: Las penas privativas de la libertad se cumplirán en las penitenciarias, cárceles nacionales y otros centros penitenciarios o de internación que balo cualquier denominación existan, se habilitaren o crearen para ese fin, aunado a lo antes expuesto cumplo con notificarle que en estos momentos nosvemos en la imperiosa necesidad de no recibir personas detenidas por parte de otros organismos del estado acantonados en esta localidad, en vista de que las infraestructuras en referencia se encuentran colapsadas. Participación y solicitud que hago a Usted, con la finalidad de darle un adecuado funcionamiento a las instalaciones del referido centro de reclusión, para su Conocimiento y demás fines legales consiguientes..” Cursiva del Tribunal; lo cual siendo consone con las instrucciones emanadas de la Ministra para el Poder Popular de Asuntos Penitenciarios de la Republica Bolivariana de Venezuela Ministra I.V., mediante la cual prohíbe a los Juzgados de la Circunscripción Penal del Estado Falcón, ordenar el ingreso de nuevos procesados al Internado Judicial de S.A.d.C., en razón al hacinamiento existente en dicho centro de detención preventiva acordando el traslado de los Privados de Libertad a la sede de la Comunidad Penitenciaria, es por lo que en consecuencia, se ordena el ingreso inmediato de los ciudadanos J.C.B., H.S.Q.S., J.G.C.P. y J.R.D.M. a dicho centro penitenciario. DECIMO PRIMERO: Se expiden las copias CERTIFICADAS solicitadas por al defensas privadas. Asi se decide.

LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos J.C.B., H.S.Q.S., J.G.C.P. y J.R.D.M.; por estar presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado e el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 3 sobre el Trafico de Material Estratégico, contemplado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en cuanto a los ciudadanos J.G.C.P. y J.R.D.M., esta representación Fiscal les imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados hayan participado en la comisión de los Hechos Punibles entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

Por otra parte, quien aquí decide observa que, del estudio de las actas procesales, los ciudadanos J.C.B., H.S.Q.S., J.G.C.P. y J.R.D.M.; detenidos en virtud de un procedimiento policial realizado en fecha 02.12.2011 por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, una vez detenidos, fueron presentados ante este Juzgado con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenidos, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados: J.C.B., H.S.Q.S., J.G.C.P. y J.R.D.M., por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: precalifica los hechos en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado e el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 3 sobre el Trafico de Material Estratégico, contemplado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en cuanto a los ciudadanos J.G.C.P. y J.R.D.M., esta representación Fiscal les imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: En virtud de que considera esta juzgadora que faltan diligencias que practicar en el presente caso, a los fines de que el Ministerio Público emita acto conclusivo, se acuerda seguir por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO Se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: J.C.B., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.516.677, (no la porta), natural de Punto Fijo estado Falcón, nacido en fecha 16-07-59, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la avenida Táchira con calle manaure casa s/n , sector el Jardín, a 40 metros del banco Bicentenario, de Punto Fijo estado Falcón; hijo de R.B., teléfono: 04246659740; H.S.Q.S., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.552.972, (no la porta), nacido en fecha 16-10-90, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante albañilería, residenciado en E.Z. calle 05, casa s/n al lado de la que era Licorería Piedra Grande de Punto Fijo Estado Falcón, hijo de H.S.Q. y M.S., teléfono: 04263665269; J.G.C.P., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.589.561, (no la porta), nacido en fecha 28-09-66, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en sector la Chinita Callejón Páez casa N° 95 a mano derecha de Pacomin, de Punto Fijo Estado Falcón, hijo de F.C. y M.P.; J.R.D.M., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.525.339 nacido en fecha 23/03/1993 de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado E.Z. calle Lagoven, sector A.P. II, diagonal al paredón de la compañía, de Punto Fijo estado Falcón, hijo de A.M.M. y P.J.P.; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado e el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 3 sobre el Trafico de Material Estratégico, contemplado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en cuanto a los ciudadanos J.G.C.P. y J.R.D.M., esta representación Fiscal les imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero y 252 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena ola valoración medico legal de los ciudadanos H.S.Q.S., J.G.C.P. y J.R.D.M. al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación S.A.d.C.. SEPTIMO: Se establece como centro de reclusión preventiva la Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C.. OCTAVO: Se expiden las copias CERTIFICADAS solicitadas por al defensas privadas.- Quedaron las partes intervinientes notificadas de la presente publicación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de 2011.-------------------------------

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. C.R.B.P.

LA SECRETARIA

ABOG. IRAIMA PAZ DE RUBIO

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