Decisión nº 980 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 19 de Enero de 2012

Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 19 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000412

ASUNTO : IP11-P-2011-000412

SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA

Revisada como ha sido el presente Asunto Penal No. IP11-P-2011-000412, según nomenclatura de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, seguida al ciudadano imputado DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano N.D.J.B.M., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-23.210.721, residenciado en la Puerta Maraven, Avenida Pelayo, Sector Oasis Nº 04, Calle Curimagua, Casa Nº 49, de Esta Ciudad de Punto Fijo, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA previsto y sancionado en los artículos 462. 77 Ordinales 1,2. y 5 y Artículo 99 del Código penal vigente concatenado con los Art. 2,16 numeral 3, 26 y 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente. USURA EN OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO, previsto y sancionado en el Art. 144, concatenado con el art. 76 De la Ley para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 6 De la Ley Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos D.C.V., A.J.M., I.F., W.V.G., SIOLY GUTIERREZ, S.G., siendo esta la oportunidad para decidir sobre la solicitud interpuesta del examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con observancia de lo previsto en los artículos 43, 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta por el Abogado R.C.L., en su condición de Defensor Privado del ciudadano N.B.M., quién aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO

Reza el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

Art. 264. EXAMEN Y REVISIÓN: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De allí que aparezca evidente el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla lo cual, infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley.

Así las cosas, entiende quien hoy dictamina, que el creador de la norma estimó prudente, en casos en que hubiera procedido la excepción ya mencionada, el garantizar al acusado cuya causa se prolongare por tres meses o más contados desde su detención judicial, mediante la revisión periódica de la medida impuesta, la posibilidad de la materialización de la regla, a saber: Ser juzgado en el disfrute de su libertad, en obsequio además del principio de presunción de inocencia. Tal es la razón procesal que impulsa a este Tribunal a indagar y examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los acusados de autos.

Ha dicho la Sala que el Código Orgánico Procesal Penal, impone al juez competente la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial preventiva de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. (Sala Constitucional sentencia Nro. 1423 del 12-07-07).

SEGUNDO

Que en fecha 08-04-2011, en la oportunidad de llevarse a efecto el acto de Audiencia de Presentación de quien fue señalado como imputado por el Ministerio Fiscal el ciudadano N.B.M., la ciudadana Juez Tercero de Control, a solicitud de la vindicta pública, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado y ordenó en consecuencia su detención en la Comandancia de la Zona Policial N° 2, Punto Fijo, Estado Falcón.

TERCERO

Que en fecha 20 de Diciembre del año 2011, se recibió por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado por el Abogado R.C.L., en su condición de Defensor Privado del ciudadano N.D.J.B.M., señala el Abogado, en su escrito “…Ciudadano Juez, los Delitos que le han sido imputado y acusado con posterioridad por parte del Ministerio Publico, ESTAFA AGRAVADA, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y USURA GENERICA, los cuales por lo demás no ocurrieron, en ningún caso constituye un DELITO VIOLENTO, tal como se desprende de los hechos que según la vindicta publica, son constitutivos del delito no han sido originados por intermedio de actos violentos, y a sabiendas en muchas publicaciones realizadas a nivel nacional que la Vindicta Publica en sus acusaciones colocan o imputan una serie de delitos sin ningún asidero legal o demostrativo, solo con el fin de lograr en la persona imputada la medida privativa de libertad, violando de esta forma no solo la libertad personal, sino en muchas veces se pone en peligro la vida de ciudadanos que por una u otra cosa presuntamente comenten una violación a la norma y son colocados con delincuentes de alta peligrosidad, debido esto a circunstancias que muchos de nosotros conocemos debido al trabajo, oficio o profesión a la que nos dedicamos, es por esto ciudadano Juez, que usted como integrante del Poder Judicial es una de las personas que debe coadyuvar con esta loable acción de hacer cumplir con el debido proceso, con el fiel cumplimiento de la justicia, con la imparcialidad en los procesos investigativos y judiciales, con la depuración de nuestro sistema de justicia, con la búsqueda del bien común, con la formación de un buen ciudadano, y con enaltecer la majestuosidad de los Jueces, juezas, Magistrados y magistradas que imparten justicia en nombre de la Republica, tomando decisiones justas amparados en su ética y profesionalismo y no en pro ‘de supuestos de profesionales del derecho que imputan a ciudadanos sin el más mínimo de conciencia investigativa y respeto a sus semejantes, por esto y los motivos que señale antes en este escrito, manifestó la solicitud de revisión de medida de privativa de libertad a una menos gravosa, ya que usted ciudadano juez podrá observar como fiel conocedor de la ley, la no existencia de ninguno de los requisitos exigidos por las normas adjetivas de los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo inaplicable las medidas de privación preventiva de libertad que se ha dictado en contra de mi poderista, por mas de siete (7) meses sin que hasta la presente fecha la administración de justicia haya dado apertura a la AUDIENCIA PRELIMINAR, causando daños morales y materiales a su persona habida cuenta de su Inocencia sobre los hechos que se me imputan con los cuales NO GUARDA RELACION DE CAUSALIDAD ALGUNA, debiéndose haber decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…Igualmente SOLICITO, que la presente petición sea sustanciada y decida conforme a Derecho, y se garanticen sus derechos constitucionales y humanos a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A LA LIBERTAD PERSONAL, A LA PRESUNCION DE INOCENCIA, A SER JUZGADO POR SUS JUECES NATURALES, Y SOBRE TODO A LA SALUD Y A LA VIDA, y por lo tanto, SE DECRETE LA REVISION DE MEDIDAS A SU FAVOR IMPONIENDO UNA MENOS GRAVOSA, TAL COMO LO ESTABLECE EL DISPOSITIVO DEL ARTICULO 243 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, CESANDO LA VIOLACION A SUS DERECHOS.”

Luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 08-04-2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del acusado N.D.J.B.M., por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Zona Policial N° 2, Punto Fijo, Estado Falcón.

Habiéndose analizado lo antes expuesto, este Tribunal considera lo siguiente: Que la excepcionalidad de la Medida de Privación de Libertad decretada en contra del acusado, en el presente caso, viene dada por el tipo de delito por el cual fue presentado el ciudadano N.D.J.B.M., es decir, ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA previsto y sancionado en los artículos 462. 77 Ordinales 1,2. y 5 y Artículo 99 del Código penal vigente concatenado con los Art. 2,16 numeral 3, 26 y 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente. USURA EN OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO, previsto y sancionado en el Art. 144, concatenado con el art. 76 de la Ley para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 6 De la Ley Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos D.C.V., A.J.M., I.F., W.V.G., SIOLY GUTIERREZ, S.G., que determinan la penalidad que pudiera llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, así como las circunstancias de la comisión presunta de tales delitos, por lo que considera quien aquí decide, que subsisten aún las causas que motivaron en su momento la privación judicial preventiva de libertad en estudio. En relación a este punto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1189, de fecha 30-09-2009, Ponente Magistrada Luisa Estella Morales, lo siguiente: “La revisión de la Medida de privación de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se aplica en aquellos casos en los cuales han variado las razones o motivos por los que la misma fue dictada.”

En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, considera por las razones antes expuestas, y a los fines de asegurar la finalidad del proceso, contenido en el artículo 13 de la N.A.P.v., aún y cuando se presuma inocente, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado R.C.L., en su condición de Defensor Privado, en el sentido que se sustituya la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su defendido ciudadano N.D.J.B.M., por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCION de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 250 y 251, en relación con lo establecido con el artículo 13 de la N.A.P.V.. Y ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado R.C.L., en su condición de Defensor Privado del ciudadano N.D.J.B.M., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-23.210.721, residenciado en la Puerta Maraven, Avenida Pelayo, Sector Oasis Nº 04, Calle Curimagua, Casa Nº 49, de Esta Ciudad de Punto Fijo, a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de delito de ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 462. 77 Ordinales 1,2. y 5 y Artículo 99 del Código penal vigente concatenado con los Art. 2,16 numeral 3, 26 y 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente. USURA EN OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO, previsto y sancionado en el Art. 144, concatenado con el art. 76 De la Ley para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 6 De la Ley Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos D.C.V., A.J.M., I.F., W.V.G., SIOLY GUTIERREZ, S.G., en el sentido que se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su persona, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCION de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252, en relación con lo establecido con el artículo 13 de la N.A.P.V.. Y ASI SE DECLARA. Regístrese, publíquese, Notifíquese.

Juez Tercero de Control

Abg. E.L.V. M

Abg. M.M.

Secretario.-

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