Decisión nº 2012-249 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 15 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva

Exp. 2012-1869

En fecha 07 de noviembre de 2012, los ciudadanos M.A.S.C., J.R.B.M.R.T. y O.R.S.L., titulares de la cédulas de identidad Nros. V-3.609.757, V-5.090.770, V- 4.535.321 y V-4.499.644, actuando en su carácter de representantes de la Federación Pro Defensa de los Extrabajadores del Extinto Instituto Nacional de Puertos (I.N.P) y en representación de los ciudadanos P.J.G., N.B., A.D.V.R., O.R.G., P.P. CARABALLO, J.R.R., A.J. BRAVO, O.G., H.I.S. y D.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.631.119, V-3.366.777, V-3.822.731, V-3.825.723, V-4.051.705, V-4.051.850, V-4.647.024, V-4.650.264, V-5.477.769 y V-5.482.783 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados C.M.M., M.C. y Eudo A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.208, 29.176 y 52.170 respectivamente, consignaron ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la REPÚBLICA BOLVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO, a través del extinto INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS y contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE TRANSPORTE TERRESTRE.

Previa distribución efectuada en fecha 08 de noviembre de 2012, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en fecha 09 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2012-1869.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DEL ESCRITO LIBELAR

En el escrito contentivo del recurso, el apoderado de la parte actora como fundamento de su pretensión alegó lo siguiente:

Que en el mes de marzo de 1991, el titular del despacho del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, ciudadano R.S.P., ordenó la supresión del Instituto Nacional de Puertos (IND), originándose un despido masivo de los trabajadores dependientes del mismo.

Que mucho después de haber despedido al personal, en fecha 13 de marzo de 1992, se decretó la Ley de Supresión del referido Instituto, lo que indica que dicha supresión se ejecutó de manera írrita, dada la inexistencia de instrumento jurídico que fundamentara dicho acto.

Que mediante el Decreto Presidencial Nº 2.364, de fecha 11 de junio de 1992, publicado en Gaceta Oficial de fecha 17 de junio de 1992, se dio por concluido el proceso de liquidación del Instituto y se designó al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, como ente encargado para finiquitar lo concerniente a procedimientos administrativos y judiciales existentes, nacidos de la referida liquidación.

Que en fecha 03 de agosto de 1995, por recomendación de la Procuraduría General de la República, en sede del Ministerio antes mencionado, se constituyó una Comisión Paritaria, a los efectos de analizar el material que soporta sus reclamaciones.

Que solicitaron intervención de la Asamblea Nacional, quien en fecha 26 de abril de 2001, fijó su posición oficial con respecto al caso y asumió su compromiso de facilitar los medios que dieran lugar a la cancelación de los pasivos reclamados.

Que el ente administrativo ha incurrido en franca violación al principio de respuesta oportuna establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana, ya que de sus arduas reclamaciones no han recibido respuesta.

Que en fecha 29 de junio al 06 de julio de 2011, se inició el proceso de pago, por la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00), por cada año de servicio prestado para el extinto Instituto, lo cual fue en acuerdo convenido con un conjunto de personas que nada tenían que ver con sus reclamaciones y carentes de cualidad de representación del colectivo reclamante, por lo cual dicho acto resulta viciado de nulidad absoluta.

Fundamentó su querella en los artículos 26, 51, 89, 92, 140, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 54 y 59 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; artículos 3 parágrafo único, 61, 64, 68, 105, 108, 116, 133, 135, 155, 156 y 224 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo vigente para el año 1991; artículo 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, artículos 5, 13, 14 ,19, 41, 42, 49, 73, 74, 91 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículos 9 y 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; Cláusula Novena, Cláusula Quincuagésima Tercera, Cláusula Septuagésima Tercera, Cláusula Septuagésima Novena, Cláusula Octogésima Quinta y Cláusula Nonagésima Séptima de la Contratación Colectiva de Trabajo, suscrita en fecha 28 de noviembre de 1977.

Asimismo, invocó su pretensión (…) en el artículo 2 de nuestra Revolucionaria Constitución Bolivariana, concatenado con el principio protector del débil jurídico consagrado en su artículo 257, que impele a que “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales“, a ruego y plenamente convencidos, esperamos que la presente querella debe prosperar y en consecuencia los querellados Ministerio del Poder Popular de Transporte Terrestre (MPPTT) y Ministerio del Poder Popular de Transporte Acuático y Aéreo (MPPTAA); sucesores del suprimido Ministerio de Transporte y Comunicaciones (M.T.C) deberán en consecuencia cumplir con las (sic) cancelación de las sumas reclamadas (…).

Por último, estimó la presente demanda en la cantidad de “TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMO (BS. 397.419,99)”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso ejercido por la FEDERACIÓN PRO DEFENSA DE LOS EXTRABAJADORES DEL EXTINTO INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS (I.N.P,), en representación de los ciudadanos P.J.G., N.B., A.D.V.R., O.R.G., P.P. CARABALLO, J.R.R., A.J. BRAVO, O.G., H.I.S. y D.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.631.119, V-3.366.777, V-3.822.731, V-3.825.723, V-4.051.705, V-4.051.850, V-4.647.024, V-4.650.264, V-5.477.769 y V-5.482.783 respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO y contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE TRANSPORTE TERRESTRE.

En tal sentido, esta sentenciadora observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:

Primera

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.” (Subrayado propio de este Tribunal)

De igual forma, observa este Tribunal que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y concretamente en su numeral 6 expresa:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(Omissis)

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

(Subrayado propio de este Tribunal)

De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, se deduce que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dió lugar al litigio.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Instituto Nacional de Puertos (I.N.P.), que tuvo su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

No obstante lo anterior, los artículos 78 y 146 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo, pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos se excluyan entre si

Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tenga un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52 (…)

.

En tal sentido, el artículo 52 eiusdem en sus ordinales 1º, 2º y 3º, prevé:

Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes (…)

.

Al respecto, considera necesario este sentenciador, señalar el criterio vinculante, establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, Caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A, que estableció:

(…) Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público (…)

. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Juzgado, reiterado por las C.C.A., que cuando no existe identidad de personas y de título en el recurso interpuesto, resulta aplicable el numeral 2 del artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que contempla la inadmisibilidad de la acción por la Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente (Vid Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº CSCA-2012-002214 de fecha 15 de marzo de 2012).

Ahora bien, en el presente caso, a criterio de este Tribunal, se presentan dos (02) de los supuestos establecidos en las normas anteriormente transcritas, por cuanto en primer orden, tal como se verifica de los folios 45, 55, 65, 75, 85, 95 y 105, del presente expediente, cursan documentales de las cuales se observa que los ciudadanos A.D.V.R., O.R.G., P.P. CARABALLO, J.R.R., A.J. BRAVO, O.G. y H.I.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.822.731, V-3.825.723, V-4.051.705, V-4.051.850, V-4.647.024, V-4.650.264 y V-5.477.769 respectivamente, desempeñaron cargos de Obreros, todos del extinto Instituto Nacional de Puertos (I.N.P.), a los cuales no les es aplicable el régimen funcionarial, sino la normativa que rige la materia laboral.

En virtud de lo anterior y a juicio de que sentencia, se verifica un litisconsorcio activo en el se pretende el pago de la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, esto es, preaviso, cesantía, vacaciones vencidas y fraccionadas, fideicomiso y bonificación de fin de año, de siete (07) personas diferentes -todos extrabajadores, a su decir, del extinto Instituto Nacional de Puertos- cuyas acciones en razón de la materia y del procedimiento, corresponde a los Tribunales con competencia en materia laboral; en virtud de ello, en el caso de los referidos trabajadores -en razón de la materia- igualmente se configura la inepta acumulación de pretensiones a la que hace referencia la norma antes citada Así se declara

Ahora bien, en segundo orden, de la revisión de las actas procesales se observa que a los folios 37, 41 y 115, del presente expediente, cursan documentales de las cuales se observa que los ciudadanos P.G., titular de la cédula de identidad Nº V-1.631.119, N.B., titular de la cédula de identidad Nº V-3.366.777 y D.G., titular de la cédula de identidad Nº V-5.482.783, desempeñaron los cargos de Supervisor de Carga, grado 13, Analista de Personal II, grado 18 y Supervisor de Oficina, gado 13, respectivamente, esto es, de índole funcionarial en el extinto Instituto Nacional de Puertos (I.N.P.).

No obstante, observa este Tribunal que si bien la FEDERACIÓN PRO DEFENSA DE LOS EXTRABAJADORES DEL EXTINTO INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS (I.N.P), actúa en representación de los ciudadanos P.G., N.B. y D.G., ut supra identificados, debe señalarse que lo que se verificó es un litisconsorcio activo en el se pretende el pago de la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, esto es, preaviso, cesantía, vacaciones vencidas y fraccionadas, fideicomiso y bonificación de fin de año, de tres (03) personas diferentes -todos extrabajadores, a su decir, del extinto Instituto Nacional de Puertos- los cuales según se desprende del libelo de demanda, poseen situaciones jurídicas diferentes, por cuanto las fechas de ingreso y egreso son distintas en cada caso y además solicitan el pago de diferentes cantidades de dinero, por lo cual resulta evidente que no existe una vinculación entre los sujetos y el objeto en la presente causa, evidenciándose la inexistencia tanto de identidad que se manifiesta desde el momento en que se interpone la querella, así como los títulos de las cuales se hace depender lo reclamado, pues cada uno de los sujetos antes mencionados, mantuvo una relación de empleo público individual con el Instituto Nacional de Puertos (I.N.P.); en razón de lo anterior, se concluye que en los casos que se discute materia de índole funcionarial, no se permite la acumulación de pretensiones (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 24 de octubre de 2011, contenida en el expediente AP42-R-2008-001292), en razón de lo anterior, este Tribunal Superior considera que en la presente querella funcionarial se configura la inepta acumulación de pretensiones tanto por la falta de conexión, como por la materia. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Único: Declarar la inepta acumulación de pretensiones en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos M.A.S.C., J.R.B.M.R.T. y O.R.S.L., titulares de la cédulas de identidad Nros. V-3.609.757, V-5.090.770, V- 4.535.321 y V-4.499.644, actuando en su carácter de representantes de la Federación Pro Defensa de los Extrabajadores del Extinto Instituto Nacional de Puertos (I.N.P) y en representación de los ciudadanos P.J.G., N.B., A.D.V.R., O.R.G., P.P. CARABALLO, J.R.R., A.J. BRAVO, O.G., H.I.S. y D.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.631.119, V-3.366.777, V-3.822.731, V-3.825.723, V-4.051.705, V-4.051.850, V-4.647.024, V-4.650.264, V-5.477.769 y V-5.482.783 respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO, a través del extinto INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS y contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE TRANSPORTE TERRESTRE.

Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el cuaderno separado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.V..

En esta misma fecha, siendo las siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 2012-249.-

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. Nº 2012-1869/GLB/CV/LO

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