Decisión nº 0691 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 9 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1486

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0691

Valencia, 09 de octubre de 2009

199º y 150º

El 12 de febrero de 2008, la ciudadana N.M.d.V., titular de la cédula de identidad número V-1.377.338, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 122.180, actuando en su carácter de apoderada judicial de PROAGRO C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 07 de julio del 1977, bajo el N° 2, tomo 104-A Segundo y posteriormente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 29 de abril de 1996, bajo el N° 1, Tomo 45-A, domiciliada en el Edificio Protinal, Avenida E.M., diagonal al Estadio J.B.P., Valencia, estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante la este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° RL/2007-11-919 del 26 de noviembre de 2007, emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal del MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, imponiéndole a la contribuyente un reparo fiscal contentivo de impuestos, intereses moratorios y multas por un total de bolívares quinientos treinta y cinco millones setecientos setenta y seis mil novecientos setenta y nueve con setenta y nueve céntimos (Bs. 535.766.979,79) (BsF. 535.766,98) para el período comprendido entre el 01 de septiembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006.

I

ANTECEDENTES

El 02 de julio de 2007, la Dirección de Hacienda Pública Municipal del Municipio Valencia emitió Acta Fiscal Nº AF/2007-400 y el auto de apertura AP/2007-400.

El 10 de agosto de 2007, la contribuyente fue notificada del Acta Fiscal y el auto de apertura antes mencionados.

El 31 de agosto de 2007, la contribuyente interpuso escrito de descargos contra el Acta Fiscal Nº AF/2007-400.

El 26 de noviembre de 2007, la Dirección de Hacienda Pública Municipal del Municipio Valencia emitió la Resolución N° RL/2007-11-919, mediante la cual formula un reparo fiscal contentivo de impuestos, intereses moratorios y multas por un total de bolívares quinientos treinta y cinco millones setecientos setenta y seis mil novecientos setenta y nueve con setenta y nueve céntimos (Bs. 535.766.979,79) (BsF. 535.766,98) para el período comprendido entre el 01 de septiembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006.

El 12 de diciembre de 2007, la contribuyente fue notificada de la resolución antes mencionada.

El 12 de febrero de 2008, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario, ante este Tribunal.

El 22 de febrero de 2008, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 1486 al respectivo expediente.

El 28 de abril de 2008, el Alguacil consignó en el expediente la última de las notificaciones de ley correspondiendo en esta oportunidad al Fiscal General de la República.

El 25 de abril de 2008, la Alcaldía consignó en el Tribunal el correspondiente expediente administrativo mediante oficio Nº 000603.

El 02 de mayo de 2008, el Tribunal dictó auto ordenando agregar el expediente administrativo.

El 06 de mayo de 2008, el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto.

El 12 de mayo de 2008, se declaró sin lugar la suspensión de efectos.

El 28 de mayo de 2008, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que la apoderada judicial de la contribuyente presentó escrito de pruebas mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho.

El 06 de junio de 2008, se dictó auto de admisión de pruebas.

El 26 de septiembre de 2008, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de informes.

El 21 de octubre de 2008, el tribunal dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de los informes, la apoderada judicial de la contribuyente presentó su respectivo escrito y la otra parte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 08 de enero de 2009, el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente aduce falso supuesto de hecho en relación a la naturaleza civil de las actividades realizadas por ella (integración vertical de cría de pollo de engorde y venta de los productos derivados de dicha crianza.

La Administración Tributaria Municipal determinó una supuesta diferencia de impuesto sobre las actividades económicas para el período comprendido entre el 01 de septiembre de 2005 y el 31 de diciembre de 2006, por cuanto no realiza la actividad de crianza de pollos de forma directa sino a través de personas naturales o jurídicas independientes, a quienes le suministran la alimentación y demás recursos necesarios para elaborar la actividad primaria.

De conformidad con el documentos constitutivo de Proagro Compañía Anónima, esta empresa realiza una integracional para producir carne de pollo, actividad que se inicia en el mismo momento en que se incuban y nacen los pollos hasta su posterior beneficio y venta.

La contribuyente en la página 32 de su escrito recursorio (folio 32 de la primera pieza) esboza la operación de cría de pollos hasta la venta de los productos beneficiados a los clientes. Solo en una etapa específica del proceso la integración vertical se realiza conjuntamente con apoyo de granjeros sin que se pueda hacer distinciones entre la actividad de Proagro (beneficio) y la de los granjeros (crianza).

Proagro no compra aves sino que las produce en sus propias instalaciones y no transfiere la propiedad de las mismas a los granjeros ni deja toda la actividad de crianza a estos, como se desprende de la apreciación errónea a que arriba la Administración Tributaria. Proagro no es sólo la encargada de producir los pollitos que nacen en sus propias plantas, sino que activamente participa en su crianza, mientras que el granjero aporta la infraestructura y la mano de obra.

La relación entre Proagro y los granjeros está regida por los contratos de asociación. Tampoco es cierto que en el precio pagado a los granjeros Proagro se descuente el monto de las medicinas y alimentos que entrega al granjero, puesto que Proagro no vende los pollitos. Las prestaciones a favor del granjero, por su participación parcial en el proceso de crianza, se calcula en función de los kilogramos de pollos vivos producidos conjuntamente, que es finalmente también la forma de medida de las prestaciones de la propia Proagro. No hay duda de que estamos en presencia de una actividad realizada en forma integrada verticalmente y cuya naturaleza es esencialmente primaria. Los pollos que los granjeros engordan retornan a Proagro que es su propietario para continuar con el proceso vertical y culminar en la venta del producto a los clientes.

El artículo 183 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que los Estados y Municipios solo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional.

La actividad de crianza y beneficio de pollos no puede ser gravada con el impuesto de actividades económicas pues no es un acto de comercio según lo dispuesto en el artículo 5 del Código de Comercio.

Igualmente el artículo 78 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Valencia del 23 de agosto de 2000, aplicable ratione temporis al presente caso, expresa que las personas naturales o jurídicas están exentas del pago establecido en la ordenanza por las actividades agropecuarias que realicen.

La nueva Ley Orgánica del Poder público Municipal aplicable parcialmente a la presente causa, pues entró en vigencia el 1° de enero de 2006 dispone en su artículo 228 que las actividades de agricultura, cría, pesca y forestal, podrán ser gravadas con un máximo del 1% siempre que no se trate de actividad primaria. El artículo 229 eiusdem expresa claramente que se consideran actividades primarias los procesos de matanzas o beneficio, conservación y almacenamiento de las actividades pecuarias, avícolas y de pesca.

La Administración Tributaria Municipal también determinó que la comercialización de pollos y su utilización como materias primas de derivados tales como embutidos, pollo ahumado y otros, que realizó la contribuyente, no se corresponden con la actividad autorizada en la patente de industria y comercio que le fue otorgada por el municipio. Sobre el particular, la contribuyente expresa que la empresa es un productor avícola, que cría y beneficia pollo, y parte de este pollo beneficiado lo utiliza para fabricar derivados y sobre la venta de derivados, la empresa paga el impuesto sobre actividades económicas en los municipios donde vende este producto (Subrayado por el Juez). No pueden deslindarse los ingresos provenientes de actividades de beneficio, venta de productos y subproductos y actividades de cría, pues Proagro es una sola empresa. Afirma la contribuyente que pagó los impuestos correspondientes a las ventas de derivados del pollo en el Municipio Valencia, y para demostrarlo anexa los respectivos comprobantes (folio 22 vto. de la primera pieza).

Sobre los intereses moratorios afirma la contribuyente que vista la improcedencia del reparo, los intereses moratorios liquidados resultan absolutamente improcedentes como accesorios de las obligaciones principales exigidas por la Administración Tributaria. Aduce la representante judiciales de la contribuyente que los intereses moratorios, en el supuesto negado que fueran desechados los argumentos sobre la improcedencia del reparo, sólo se causarán hasta el momento en que se diga “vistos”, pues de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.

Acerca de la multa y visto que la obligación tributaria principal es improcedente, es evidente que la sanción aplicada también lo es por ser accesoria del principal.

Por último, expresa la recurrente que en el supuesto negado de que el reparo cuestionado fuese declarado procedente por el Tribunal, la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de derecho por falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 85, numeral 4 del Código Orgánico Tributario.

III

ALEGATOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA

La actividad que ejerce Proagro es la de elaboración de alimentos para animales y otros tipos de comercio por menor no especificados en otra parte y arrendamiento y administración de inmuebles, códigos de actividad números 312201, 610899 y 831003 realizados bajo la figura de compañía anónima y no ejerce exclusivamente actividades agrícolas o pecuarias por lo cual no procede la exención del impuesto sobre actividades económicas. La exención que contiene el artículo 78, numerar 6, de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del 23 de agosto de 2000 y el artículo 73, numeral 4 de l Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del 31 se diciembre de 2005, es claro al establece la correspondencia que debe existir entre la persona natural o jurídica y la realización de actividades agropecuarias, es decir, no hay posibilidad de otorgar tal exención a empresas que tienen una relación comercial con las personas naturales o jurídicas que efectivamente llevan a cabo la actividad primaria agropecuaria [como son los granjeros], pues tal exención no es extensiva a otros, sino más bien, intuito personae.

Como consecuencia de la auditoria fiscal realizada, la Administración Tributaria determinó que la contribuyente omitió ingresos brutos en sus declaraciones juradas de patente de industria y comercio durante los periodos fiscales del 01 de septiembre al 31 de diciembre de 2005 y los pagos anticipados de enero a noviembre de 2006.

De conformidad con lo estipulado en los artículos 1, 7 y 35 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del 23 de agosto de 2000 y los artículos 1, 6 y 53 de la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas del 31 de diciembre de 2005, leería haber declarado con base en sus ingresos brutos totales como base imponible.

Igualmente comprobó que las actividades relacionadas con la comercialización de pollo y su utilización como materias primas de derivados (embutidos, pollos ahumados, etc.) no se corresponden con la actividad autorizada otorgada por el Municipio. Concluye la Administración Tributaria Municipal que la actividad económica realizada por la contribuyente es la de mayor de aves beneficias con alícuota del 4 por mil.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia por lo cual procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

La controversia estriba en dos aspectos fundamentales en la actividad económica de la contribuyente. En primer lugar, definir si la actividad realizada se considera una actividad primaria y por lo tanto exenta del pago del impuesto y la segunda, y a confesión del sujeto pasivo de que la actividad de fabricar y vender derivados del beneficio de pollos, la empresa paga el impuesto en los municipios donde vende esos productos.

El sujeto pasivo promovió como pruebas todos los contratos de asociación celebrados con los granjeros así como los registros de pollos de engorde levantados por Proagro, vacunaciones y otras actividades relacionadas con la actividad entre la contribuyente y sus asociados. También promovió inspecciones judiciales en la Incubadora J.P., en la Granja Los Pinos, y en la Incubadora J.P., ubicadas en terrenos de su propiedad.

La cláusula primera de los contratos de asociación expresan textualmente:

“…En virtud de lo mencionado en los puntos anteriores, ambas partes han acordado asociarse para realizar conjuntamente la actividad primara de crianza y engorde de pollos, en los términos y condiciones previstas en este contrato y en el anexo marcado “A” que firmado por “LA ASOCIANTES” y “EL ASOCIADO” forma parte integral del mismo”.

En las diferentes cláusulas de estos contratos observa el Juez que se hace énfasis en la no transmisión de la propiedad de los mismos de Proagro a los asociados y se define claramente la actividad exclusiva de engorde de los pollos con la asistencia en todo el p.d.P..

La alcaldía del Municipio Valencia estima que por el solo hecho de beneficiar el pollo y venderlo, la contribuyente debe excluirse de la actividad primaria, cuando esta demostrado en los documentos que cursan en el expediente que Proagro compra a las granjas los progenitores, llamados reproductores, no para venderlos sino para producir huevos fértiles que son generados en las propias instalaciones de Proagro.

Los huevos fértiles producidos por la contribuyente son enviados a las plantas de incubación propiedad de la misma donde nacen los pollitos y pollitas, llamados de engorde y es cuando se envían a las granjas de engorde mediante los contratos de asociación con los granjeros, en las cuales todos los costos de alimentación, medicinas e insumos son asumidos por Proagro, que también se encarga de supervisar, atender y dar asistencia pericial en el proceso de engorde a los granjeros. Alcanzado el tiempo de engorde, los pollos son devueltos a Proagro que se encarga de beneficiarlos y venderlos.

Al igual que ocurre con una industria cualquiera, el hecho de que la producción industrial se venda no significa que la actividad económica de las empresas industriales deban considerarse comerciales en lugar de industriales. El hecho del beneficio y venta de los pollos, que culmina la actividad primaria, no desmerece el hecho de que realmente se trata de una actividad primaria.

En las inspecciones judiciales efectuadas por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Granja J.P., Granja los Pinos e Incubadora J.P., se concluye que se trata de una operación donde el trabajo directo del hombre en pos de la producción de aves que va desde la cría de gallinas reproductoras y sus machos manejados después para la producción de huevos fértiles, los cuales son llevados a la incubadora, donde se le dan las condiciones para dar continuidad al proceso natural que concluye con el nacimiento del pollito, para continuar posteriormente en la cadena de crianza.

De las aseveraciones del acto administrativo impugnado se desprende que las autoridades tributarias del Municipio V.d.E.C., aceptan que la contribuyente, efectivamente participa en el proceso de crianza y engorde de pollos, solo que, a su juicio, no lo hace en forma directa, por lo que a este juzgador solo le resta determinar si la forma en la que el demandante interviene en dicho proceso, le hace acreedor o no del beneficio de exención reclamado por él.

Pues bien, entre las consideraciones expuestas por la Alcaldía de Valencia en el acto administrativo impugnado, tenemos que el Municipio expresa que la contribuyente sí suministra a las granjas la alimentación y demás recursos necesarios para llevar a efecto la actividad primaria, por lo que el aporte que hace Proagro a las granjas no se pone en duda y así se declara.

Por su parte, la contribuyente alega que entre ella y las granjas existen contratos destinados a realizar la actividad de crianza y engorde de pollos en forma conjunta, donde Proagro, además de suministrar las aves, también suministra los alimentos, las medicinas, las vacunas y toda la asistencia técnica requerida por la actividad.

Adicionalmente, la empresa Proagro, recibe y beneficia la totalidad de los pollos criados, proveyendo lo necesario para recolectar los pollos de la granja, remitir estos para su posterior beneficio.

En cuanto a los granjeros, su obligación consiste en aportar el espacio físico de las granjas, así como los equipos, implementos, mano de obra y demás servicios necesarios para llevar a feliz término la actividad.

Estudiando con detenimiento la actividad realizada entre la empresa Proagro y las Granjas asociadas, es preciso entrar a analizar el proceso de crianza y engorde de aves a objeto de determinar si es posible que el trabajo realizados por una sola de las partes, por sí mismo, puede constituir crianza de aves sin que exista el otro.

En tal sentido, este juzgador considera necesario definir lo que ciertamente es la crianza de pollos, iniciando el análisis determinando qué significa “criar”, encontrando que el diccionario Nueva Espasa Ilustrado, en una de sus acepciones, define la palabra “criar” como “Alimentar, cuidar y cebar a los animales”, por lo que a efectos de comprender mejor el término es menester definir también la palabra “cuidar”, teniendo que el mismo diccionario la define como “1. Poner diligencia en la ejecución de algo. 2 Asistir, guardar... 3. Mirar uno por su salud, darse buena vida. 4. ... guardar advertencia respecto de alguna cosa.”

Al comparar las definiciones de “criar” y “cuidar” con el proceso de “crianza de pollos de engorde” reseñado en el párrafo anterior, notamos que esta actividad resulta absolutamente compleja, yendo más allá de la sola vigilancia de las aves en las instalaciones donde se encuentran físicamente, resultando evidente que el proceso de crianza implica, además de contar con las aves, alimentarlas, medicarlas, prestarle cuidado veterinario, acondicionar y mantener en condiciones óptimas el espacio físico donde vivirán los pollitos así como disponer de recursos financieros que permitan enfrentar una contingencia que ponga en riesgo a la población de aves, por lo que esta actividad no es posible de realizarse si algunos de los elementos antes señalados no está presente.

Teniendo claro lo que significa e implica la “crianza de pollos”, este sentenciador pasa a analizar la normativa que regula la exención tributaria en materia de impuesto sobre patente de industria y comercio reclamada por el demandante y rechazada por la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., a los fines de establecer las condiciones bajo las cuales es procedente la misma, teniendo que el artículo 78 numeral 6 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del 23 de agosto de 2000establece que: “Quedan exentos del pago del impuesto establecido en esta Ordenanza: 6.- Las personas naturales o jurídicas por las actividades agropecuarias que realicen”; de igual forma está redactado el artículo 73, numeral 4 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del 31 de diciembre de 2005: “…Quedan exentos del pago del impuesto sobre actividades económicas establecido en esta Ordenanza: 4. Las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades de agricultura, cría, pesca y actividad forestal a nivel primario (Subrayado por el Juez). Estos textos hay que concatenarlos con el contenido del artículo 115 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal sancionada en fecha 14 de Junio de 1989 en el primer caso y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.109 Extraordinario, del 15 de Junio de 1989, instrumento jurídico vigente para parcialmente en el período tributario investigado, y en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de fecha 17 de mayo de 2005, entró en vigencia en fecha 01 de enero de 2006, el cual establece que “El Municipio no podrá acordar exenciones, exoneraciones o rebajas de impuestos o contribuciones municipales especiales, sino en los casos y con las formalidades previstas en las ordenanzas”.

La armonización de las normas referidas en el párrafo anterior llevan a este Tribunal a establecer que para el periodo de revisión comprendido entre el 01 de septiembre al 31 de diciembre de 2005, en el Municipio V.d.E.C., la realización de actividades agropecuarias se encontraban exentas, sin que la norma que otorgó el referido beneficio fiscal estableciese un condicionamiento respecto a si la actividad era primaria, directa o indirecta; a partir de esa fecha al entrar en vigencia la nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal la actividad debe ser necesariamente primaria. En materia una infracción a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Orgánico Tributario, cuyo texto reza que “En materia de exenciones, exoneraciones, desgravámenes, rebajas y demás beneficios fiscales, las leyes determinarán los requisitos o condiciones esenciales para su procedencia” (Subrayado por el Juez). Así se declara.

Según se observa en el ordenamiento jurídico que regulaba la exención de impuesto sobre patente de industria y comercio para el periodo comprendido entre el 01 de septiembre y el 31 de diciembre de 2005, bastaba que una persona natural o jurídica ejerciese la actividad agropecuaria para que el referido beneficio fiscal procediera, independientemente si lo hacía en forma directa o indirecta. Asi se decide.

Sentado lo anterior, este Tribunal pasa a analizar si la actividad realizada en forma conjunta entre Proagro. y las granjas afiliadas encuadra en el presupuesto de exención previsto en el numeral 6 del artículo 78 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio vigente para ese momento y en el numeral 4 del artículo 73 de la ordenanza vigente a partir de enero de 2006 .

La contribuyente alega que realiza la actividad agropecuaria conjuntamente con granjas afiliadas, a través de contratos asociación.

Pues bien, al analizar la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, conjuntamente con la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal, no se encuentra norma alguna que permita a este juzgador determinar si la figura de asociación comercial señalada por la contribuyente constituye una forma válida para el disfrute de un beneficio fiscal como el de la exención solicitada por ella y rechazada por la Administración Tributaria Municipal de Valencia, Estado Carabobo, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal pasa a analizar y a aplicar en forma análoga las disposiciones del Decreto N° 5.165 de fecha 07 de febrero de 2007, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.621 de fecha 07 de febrero de 2007, el cual sustituye al Decreto N° 838 de fecha 31 de mayo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.995 de fecha 18 de julio de 2003, donde se define a la actividad agropecuaria como “…la simple producción de frutos, productos o bienes que se obtengan de la naturaleza, siempre que éstos no se sometan a ningún proceso de transformación ni de industrialización…”, expresando en su artículo 3 que:“…La explotación se repuntará como primaria sólo cuanto se ajuste a los siguientes parámetros: a) Para las actividades agrícolas, forestales, pecuarias, avícolas y piscícolas: que sean realizadas por el propietario del fundo, finca o heredades; o que sean realizadas por medianeros, aparceros o cualquier persona que, sin tener la propiedad , hayan obtenido mediante documento autenticado la autorización del propietario para su explotación, en cuyo caso la exoneración será aplicable en favor de aquellos (sic) y no del propietario.” (Resaltado por el Juez).

Los artículos 228 y 229 de la Ley Orgánica del Poder público Municipal vigente a partir de enero de 2006 disponen:

Artículo 228. Las actividades de agricultura, cría, pesca y actividad forestal siempre que no se trate de actividad primaria, podrán ser gravadas con el impuesto sobre actividades económicas pero la alícuota del impuesto no podrá exceder del uno por ciento (1%) hasta tanto la ley nacional sobre la materia disponga alícuotas distintas.

Artículo 229. A los efectos de este tributo, se entiende por explotación primaria la simple producción de frutos, productos o bienes que se obtengan de la naturaleza, siempre que éstos no se sometan a ningún proceso de transformación o de industrialización.

En el caso de las actividades agrícolas, se consideran también primarias las actividades de cosechado, trillado, secado y conservación; en las actividades pecuarias, avícolas y de pesca, se considerarán actividades primarias los procesos de matanzas o beneficio, conservación y almacenamiento. Se excluyen de esta categoría los procesos de elaboración de subproductos, el despresado, troceado y cortes de animales. En las actividades forestales, se consideran actividades primarias los procesos de tumba, descortezado, aserrado, secado y almacenamiento.

(Subrayado por el Juez).

Como puede apreciarse en la norma antes transcritas, la realización de una actividad agrícola no es considerada tal únicamente cuando sea realizada por el propietario de una instalación física, llámese granja, fundo o tierra, o por una sola persona, sino que también puede ser hecha por dos o más personas, naturales o jurídicas o ambas, con independencia de si se trata del dueño o no de la finca, granja o tierra, según sea el tipo de actividad agrícola realizada.

De acuerdo al análisis anterior, la realización de una actividad agrícola en forma mancomunada, ejecutada por el propietario de una granja y un tercero, como lo sería un aparcero, efectivamente encuadra en el supuesto de exención establecido en el numeral 6 del artículo 78 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio V.d.E.C. vigente para el período comprendido entre el 01 de septiembre y el 31 de diciembre de 2005, y también para los periodos transcurridos a partir de enero de 2006. Así se declara.

El resumen de los análisis efectuados en los párrafos anteriores, llevan a este Tribunal a establecer que las operaciones que la empresa Proagro realiza con las granjas asociadas, con el objeto de criar pollos, para luego beneficiarlos y obtener ingresos, se considera indispensable e imprescindible en el proceso de crianza, sin la cual no sería posible la realización de la misma, por lo que este Tribunal considera que la actividad realizada por la empresa Proagro., encuadra en el supuesto de exención previsto en el numeral 6 del artículo 78 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio V.d.E.C. vigente para el período comprendido entre el 01 de septiembre y el 31 de diciembre de 2005 y en los periodos que se iniciaron a partir de enero de 2006, máxime cuando dicha norma no expresaba que la exención operaría sólo cuando se tratase de actividad agropecuaria primaria y directa, sino que esa argumentación fue sólo la interpretación dada por Administración Tributaria a la norma in comento. Así se decide.

En cuanto a la producción de derivados en actividad industrial de transformación en embutidos y otros, sobre los cuales la contribuyente reconoce que paga el impuesto municipal en los municipios donde vende el producto, este Tribunal reitera su criterio según el cual la producción industrial total debe ser incluida en la base imponible del municipio en el cual está ubicada la industria, en este caso el Municipio Valencia.

El Juez considera oportuna transcribir su criterio en un caso similar al de autos en el expediente N° 1558 nomenclatura de este Tribunal, Caso Coca Cola cuyos fundamentos hace parte de esta decisión.

…En cuanto al fondo de la controversia todo se centra en definir si Coca Cola Femsa de Venezuela, S. A., debió incluir en sus ingresos brutos toda la producción de su planta de Valencia independientemente del municipio en que vendió dicha producción. El Tribunal en múltiples decisiones ha establecido su criterio confirmado por la Sala Político Administrativa en el sentido de que la actividad industrial de una planta ubicada en un determinado municipio debe tributar de conformidad con toda la producción aunque sea vendida en otro municipio.

En primer lugar Para ello debemos referirnos necesariamente a la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en pleno, del 14 de diciembre de 1983, caso Becoblohm Puerto Cabello, C. A., con ponencia de la Dra. J.C.d.T., la cual estableció: “… La sucesión de operaciones, ingresos o ventas que constituyen la base imponible, en lo que se refiere a la Patente de Industria y Comercio) no son las que causan el impuesto; ellos sólo sirven de referencia para el cálculo del mismo…”.

Reafirma su criterio la Sala cuando expresa: “… establecido lo anterior debe advertirse entonces que el ´hecho imponible´ en la ´patente´ es la realización de actividades comerciales o industriales durante determinado año y la ´base imponible´ es el monto de las ventas, operaciones o ingresos obtenidos por el contribuyente durante el ejercicio que abarca la declaración correspondiente…”.

Igualmente Considera oportuno el Juez transcribir extractos de la reciente decisión de la Sala Político Administrativa del 20 de mayo de 2009, caso Corporación Inlaca, C. A., la cual confirmó el criterio de este Tribunal en cuanto a los ingresos brutos de las empresas industriales, expresados en la sentencia No. 0370 de fecha 12 de abril de 2007, dictada por el este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central.

“…apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Inlaca, C.A., denunció que el Juez de instancia incurrió en el “vicio de falso supuesto”, así como en violación del principio de legalidad tributaria, al aceptar la inclusión dentro de la base imponible del impuesto sobre patente de industria y comercio, los ingresos brutos obtenidos por la contribuyente por la totalidad de las ventas efectuadas durante los períodos impositivos investigados, sin discriminar entre las actividades comerciales realizadas en o desde la jurisdicción del Municipio V.d.E.C. y las efectuadas fuera de aquél.

Frente a tal alegato y con la finalidad de resolver la presente controversia, esta Sala estima pertinente hacer ciertas consideraciones en torno a la autonomía y potestad tributaria de los Municipios, y al respecto observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispone en su artículo 168 (así como lo establecía el artículo 29 de la Constitución de 1961), que la autonomía del Municipio comprende no sólo la elección de sus autoridades y la gestión de las materias de su competencia, sino la creación, recaudación e inversión de sus ingresos.

Respecto a esta autonomía de los Municipios, se ha establecido que los entes político-territoriales pueden establecer sus propios tributos previstos en el artículo 179 del Texto Constitucional de 1999, con las limitaciones y prohibiciones dispuestas en el artículo 183 eiusdem, a fin de garantizar la autosuficiencia económica de los entes locales. Así las cosas, se desprende que los Municipios, tienen una potestad tributaria originaria más no ilimitada, que deben ejercer dentro de los parámetros constitucionales.

Ahora bien, los ingresos tributarios que pueden percibir estos entes político-territoriales, según lo dispone la norma constitucional antes referida, son los siguientes:

Artículo 179: Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:

(...)

2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidos en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.

3. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos.

(...)

6. Los demás que determine la Ley

(Destacado de la Sala).

En este orden de ideas, resulta de relevancia señalar que respecto al alcance de la autonomía municipal, la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, por sentencia de fecha 13 de noviembre de 1989 (caso: H.C.C.), ratificada por la Sala Constitucional de este M.T. mediante el fallo No. 670 del 6 de julio de 2000, y por esta Sala Político-Administrativa en sentencia N° 01565 del 20 de septiembre de 2007, señaló lo siguiente:

(…) La Constitución confiere autonomía normativa limitada a las Municipalidades, entendida ella no como el poder soberano de darse su propia ley y disponer de su existencia, que sólo le corresponde a la República de Venezuela, sino como el poder derivado de las disposiciones constitucionales de dictar normas destinadas a integrar el ordenamiento jurídico general, en las materias de su competencia local, incluso con respecto a aquéllas que son de la reserva legal; circunstancia ésta (sic) que ha dado lugar a que la jurisprudencia de este Supremo Tribunal haya otorgado carácter de `leyes locales´ a las ordenanzas municipales (sic). En cuanto al valor normativo de esas fuentes de derecho emanadas de los Municipios, en algunos casos se equiparan a la Ley Nacional, supuestos en los cuales se da una relación de competencia, mientras que en otros deben subordinase a las leyes nacionales y estadales, supuestos en los cuales se da una relación de jerarquía normativa, todo ello según lo predispuesto en el texto constitucional.

La Constitución atribuye autonomía financiera y tributaria a los Municipios dentro de los parámetros estrictamente señalados en su artículo 31, con las limitaciones y prohibiciones prescritas en los artículos 18, 34 y 136 del mismo texto constitucional, derivadas de las competencias del Poder Nacional, a fin de garantizar la autosuficiencia económica de las entidades locales. No obstante, la Constitución sujeta a la Ley nacional y a las leyes estadales, el aporte que reciben las Municipalidades, por intermedio de los Estados, del Poder Nacional, al cual se denomina Situado Constitucional. Por lo que respecta a los límites de la autonomía tributaria municipal, su ejercicio debe supeditarse a los principios de la legislación reglamentaria de las garantías constitucionales, que corresponden al Poder Nacional, ya que la legalidad tributaria es una garantía ligada al surgimiento mismo del Estado de Derecho.

(Subrayado de la cita).

Atendiendo a las consideraciones antes expuestas, se impone a esta Sala verificar si el Sentenciador de la causa al confirmar la pretensión del Municipio V.d.E.C., de gravar con el impuesto sobre patente de industria y comercio la totalidad de los ingresos brutos obtenidos por la actividad de comercialización de bienes propiedad de la sociedad mercantil Corporación Inlaca, C.A., se mantuvo dentro de las limitaciones y parámetros establecidos en la Constitución.

En razón de ello, esta Alzada considera necesario analizar las características del impuesto sobre patente de industria y comercio (ahora impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar), y al respecto observa:

El impuesto sobre patente de industria y comercio (hoy impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar), es un tributo que grava el ejercicio habitual de las actividades industriales, comerciales o de servicios que realice una persona natural o jurídica, susceptibles de ser vinculadas con el territorio del Municipio por aplicación de los factores de conexión pertinentes, que en el caso de las actividades industriales y comerciales se reconducen a la existencia de un establecimiento permanente.

La base imponible que se tomará para la determinación y liquidación del referido impuesto, está conformada por los ingresos brutos obtenidos por el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas de naturaleza similar que se desarrollen en el ámbito territorial del Municipio, o que por su índole se consideren ejercidas en dicha jurisdicción. A tales efectos, se entiende por ingresos brutos, todas las cantidades y proventos que de manera regular reciba el sujeto pasivo por el ejercicio de la actividad económica que explota en la jurisdicción del ente local.

En tal sentido, la doctrina en general caracteriza este tributo como un impuesto real, periódico y territorial, entendiendo por real, la circunstancia que para su cuantificación se toma en cuenta sólo la actividad que los sujetos pasivos ejercen habitualmente, sin atender a las condiciones subjetivas de los contribuyentes para la fijación de la base imponible ni de la alícuota.

Asimismo, es un tributo periódico por existir una alícuota constante relacionada con la actividad cumplida durante el tiempo señalado en la ordenanza respectiva, proyectada sobre el monto de ingresos de un período determinado, por lo que se le considera un impuesto anual, sin que ello obste que las ordenanzas de los diferentes municipios prevean períodos de pagos menores a ese lapso.

Finalmente, es un impuesto territorial en virtud de recaer, exclusivamente, sobre aquellas actividades ejercidas dentro del ámbito físico de la jurisdicción local que lo impone. De tal manera, para que un contribuyente sea sujeto pasivo del aludido tributo, debe existir una conexión entre el territorio del municipio exactor y los elementos objetivos condicionantes del impuesto, esto es, el lugar de la fuente productora y la capacidad contributiva sobre la que recaerá el tributo. (Vid. Sentencia No. 00473 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Comercializadora Snacks, S.R.L.).

Aplicando las consideraciones antes expresadas, esta Sala entra a pronunciarse sobre las denuncias efectuadas por el apoderado judicial de la empresa Corporación Inlaca, C.A., al indicar que el Juez de la causa incurrió en un falso supuesto y violación del principio de legalidad tributaria, al confirmar la pretensión del Municipio V.d.E.C. de incluir dentro de la base imponible del impuesto sobre patente de industria y comercio el total de ingresos brutos generados por las ventas de los productos comercializados por la contribuyente, no sólo en la jurisdicción del aludido Municipio sino fuera de ésta.

En este contexto, el conflicto se plantea cuando la sociedad mercantil Corporación Inlaca, C.A., fabrica sus productos en el Municipio V.d.E.C. y los comercializa no sólo en éste sino en el Municipio M.d.E.N.E..

Al respecto, se estima necesario citar el contenido de una sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia en fecha 17 de febrero de 1987 (caso: D.C.d.V., C.A.), en la que se estableció lo siguiente:

(…) 3. La posibilidad de que una empresa sea gravada poro la patente de industria y comercio en el Distrito donde desarrolla su actividad industrial y asimismo sea gravada en jurisdicción desde donde vende sus productos ha sido objeto de repetidas decisiones de la Sala en las cuales se ha sostenido el criterio que se transcribe a continuación: (…) Así, pues, se puede ser contribuyente de este impuesto, bien porque se explote una industria, o bien porque se ejerza el comercio, sin que obste legalmente a ello, la circunstancia eventual, jurídicamente intrascendente, aun cuando técnicamente pueda ser criticable, de que en uno u otro caso la base de cálculo del impuesto sea la misma, vrg. Las ventas (…).

En este orden de ideas, la Corte considera que, si, como expresamente lo afirma el representante de la recurrente, `ésta se dedica a la fabricación de telas en distintas variedades´, y , a este fin, tiene instalada su fábrica de productos en la ciudad de Maracay, con sus distintos husos, hilanderías, telares, tipo de acabado y estampado y maquinaria inherente, utilizando alrededor de mi l quinientos trabajadores, es obvio que allí explota o ejerce su industria y por tanto, que a tal título, -de industrial-, es contribuyente del Distrito Girardot del Estado Aragua: entre sus rentas municipales, el ordinal primero del artículo séptimo de su respectiva ordenanza señal, `el impuesto sobre el ejercicio en el Distrito de las diferentes industrias´.

Luego, si conforme al numeral 65 del artículo 8° ejusdem, cuya infracción precisamente se denuncia, la base de cálculo del impuesto que grava aquellas industrias entre las cuales está la que el recurrente ejerce, son las ventas, es intrascendente, a los fines fiscales, cuál o cuáles sean los lugares en que se efectúen tales ventas.

Y, a la inversa, si como también lo afirma la recurrente y lo habían determinado ya las autoridades fiscales municipales del Distrito Federal, `la empresa tiene además en Caracas, sus Oficinas Principales de Administración y Ventas, así como un depósito desde donde se efectúa la distribución de las mercancías vendidas en esta jurisdicción, y no lógicamente las efectuadas en otras jurisdicciones. En síntesis, la recurrente es contribuyente en Maracay por la industria que allí ejerce y la base de cálculo de impuesto que lo grava son las ventas, independientemente de donde se efectúe. En cambio, es contribuyente en caracas, por el comercio que ejerce acá y la base del impuesto que lo grava son también las ventas, pero sólo las efectuadas también acá (ver sentencia del 15 de marzo de 1967 en Gaceta Forense N° 55, página 165 al 1668).

(…) Si una misma persona tiene una fábrica de cualquier clase de artículos en algunos de los Estados o Territorios Federales y un negocio donde vende los mismos en el Distrito Sucre, no puede obtener aquí una patente como industrial sino como comerciante, atendiendo al carácter de las actividades a que se dedica (…).

Pero si, como lo expresa su apoderado judicial, WYANDOTTE DE VENEZUELA, C.A., es una industria nacional dedicada a la fabricación y manufactura y venta de detergentes industriales, que tiene en Tejerías sus sede industrial, y posee en el Distrito Sucre un establecimiento dedicado a la venta de productos nacionales, es lógico que las autoridades del Distrito Sucre del Estado Miranda, no le reconozcan en su jurisdicción otra condición que la de comerciante y se niegue a aplicar la tarifa que pretende la empresa alegando su condición de industria nacional.

(…) En base a las consideraciones que anteceden, considera la Sala que cuando una empresa industrial vende en jurisdicción distinta a aquella en la que realiza su actividad industria, a través de establecimientos, agencias o sucursales ubicadas en esas otras jurisdicciones, la tarifa que deben aplicarle los Concejos Municipales en la patente de industria y comercio es la misma que corresponda a las industrias que produzcan bienes semejantes en jurisdicción de ese municipio, ya que si bien es verdad que, desde el punto de vista económico, la actividad que se desarrolla en ese distrito no es industrial sino comercial, no es menos cierto que la uniformidad en la tarifa aplicable a las industrias se impone por mandato de lo establecido en el artículo 18 -ordinal 3°- de la Constitución, aplicable a los municipio por efecto de lo establecido en el artículo 34 de la misma (…)

. (Destacados de la Sala).

En atención al precitado criterio jurisprudencial, esta Sala podría en principio concluir que en aquellos casos en que los contribuyentes ejerzan dos actividades distintas, como son la industria y el comercio en diferentes municipios, ambas actividades deberían recibir el mismo tratamiento fiscal, es decir, ser gravadas en cada ente local bajo la calificación de actividad industrial, tomando la misma base imponible, por así disponerlo el artículo 18, numeral 3 de la derogada Constitución de la República de Venezuela, previsto en similares términos en el artículo 183, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, a los fines debatidos resulta necesario efectuar un análisis de la naturaleza de las actividades que conforman el hecho imponible del impuesto sobre patente de industria y comercio, esto es, la industria y el comercio.

Al respecto, se observa que la actividad industrial constituye la obtención y/o transformación de elementos primarios o de productos prefabricados, y actividad comercial atiende a la intermediación en el tráfico de mercaderías (bienes y servicios).

En este orden de ideas, conviene citar el contenido del artículo 2 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio V.d.E.C. de fecha 30 de septiembre de 1993, reproducida en términos similares en el artículo 2 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del 23 de agosto de 2000 y el cual establece:

"Artículo 2: El hecho imponible del impuesto de patente de industria y comercio es el ejercicio, en o desde la jurisdicción de este Municipio, de una actividad industrial, comercial o económica de índole similar, con fines de lucro o remuneración.

PARÁGRAFO ÚNICO: A los efectos de esta Ordenanza se considera:

1.-ACTIVIDAD COMERCIAL: Toda actividad que tenga por objeto la circulación v distribución de productos, bienes y servicios entre productores y consumidores, para la obtención de lucro o remuneración, y los derivados de los actos de comercio considerados, objetiva o subjetivamente, como tales por la legislación mercantil, salvo prueba en contrario.

2.- ACTIVIDAD INDUSTRIAL: Toda actividad dirigida a producir, obtener, transformar o perfeccionar uno o varios productos naturales o sometidos ya a otro proceso industrial preparatorio (...)”. (Destacado de la Sala).

En atención a lo antes expuesto, esta Sala considera pertinente señalar que a pesar de estar tales actividades diferenciadas entre sí, a efectos económicos concretamente contables, se encuentran relacionadas una a la otra, ya que la actividad industrial debe indefectiblemente valerse de operaciones comerciales, con el objeto de obtener dinero u otros valores de cambio que permitan continuar el giro productivo de la empresa, sin que ello implique la desnaturalización de la labor industrial. En efecto, la base de cálculo del impuesto sobre patente de industria y comercio que debe pagar el contribuyente industrial atiende precisamente a los ingresos brutos obtenidos de la venta de sus productos.

Siendo ello así, se ha admitido pacíficamente que el contribuyente que fabrica y distribuye sus productos dentro de la misma jurisdicción municipal debe ser gravado con una alícuota industrial, y no ser objeto de imposición por la actividad productiva separadamente de la actividad comercial representada por la venta de los bienes y servicios producidos.

No obstante, en el presente caso, en el cual un mismo contribuyente industrial realiza su actividad comercial fuera de los límites territoriales de su sede de producción, se genera una concurrencia de dos o más entes municipales al gravamen de estas actividades económicas, lo cual trae como consecuencia que se dividan ambas operaciones a efectos fiscales, para gravar con una tarifa industrial el sólo hecho de fabricar en el municipio donde tenga su sede de producción, y con otra comercial en el municipio de destino de los bienes y servicios fabricados.

Lo anterior, pudiera conducir a que los municipios implicados causen una situación de doble o múltiple imposición a los sujetos pasivos incididos por el impuesto sobre patente de industria y comercio, por cuanto varios entes locales gravarían una misma base imponible quebrantando la capacidad económica de los contribuyentes.

Con base en el escenario antes planteado y a los fines de acordar el tratamiento fiscal aplicable en estos casos, la Sala considera que la solución atiende a que el municipio en el cual se comercializan los productos deduzca o impute del gravamen que pretenda exigir conforme a su alícuota comercial, el monto del impuesto que corresponda pagar al contribuyente por razón de la industria en el municipio donde ésta se encuentre ubicada.

Sobre este orden de ideas, a manera ilustrativa y referencial, a pesar de no ser aplicable al presente asunto en razón de su vigencia temporal, esta Alzada considera oportuno traer a colación el mecanismo empleado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.421 de fecha 21 de abril de 2006 (cuya última reforma se encuentra contenida en la Gaceta Oficial No. 39.163, del 22 de abril de 2009), haciendo uso de las facultades de coordinación y armonización tributaria previstas en el artículo 156, numeral 13 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente en su artículo 218, al disponer lo siguiente:

Artículo 218.- Cuando las actividades de comercialización se ejecuten a través de varios establecimientos permanentes o bases fijas, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada establecimiento en función de su volumen de ventas.

Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue.

Cuando se trate de un contribuyente industrial que venda los bienes producidos en otros municipios distintos al de la ubicación de la industria, el impuesto pagado por el ejercicio de actividades económicas en el Municipio sede de la industria, podrá deducirse del impuesto a pagar en el Municipio en que se realiza la actividad comercial. En caso que la venta se realice en más de un municipio sólo podrá deducirse el impuesto pagado por el ejercicio de la actividad industrial proporcional a los bienes vendidos en cada Municipio. En ningún caso la cantidad a deducir podrá exceder de la cantidad de impuesto que corresponda pagar en la jurisdicción del establecimiento comercial.

Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue. En el caso de servicios que sean totalmente ejecutados en una jurisdicción diferente a aquéllas, en la cual el prestador tenga el establecimiento permanente destinado a funcionar exclusivamente como sede de administración; al Municipio en el cual se ubique la sede de administración, le corresponderá establecer un mínimo tributario fijado en función de criterios con los servicios prestados por el Municipio a ese establecimiento permanente. En el caso de servicios contratados con personas naturales, se considerarán prestados únicamente en el Municipio donde éstas tengan una base fija para sus negocios.

(Destacado de la Sala).

En atención a lo señalado supra y visto que la contribuyente Corporación Inlaca, C.A., tiene su planta de producción en el Municipio V.d.E.C. lo que demuestra una conexión territorial de su actividad industrial con el mencionado ente local, esta Sala considera procedente el cobro del impuesto sobre patente de industria y comercio con la respectiva alícuota industrial, por los ingresos brutos obtenidos por la distribución de sus productos, aun cuando éstos sean distribuidos a través de uno o varios establecimientos permanentes ubicados en otros municipios distintos al Municipio V.d.E.C., debiendo imputarse el importe generado por esta actividad, al monto del impuesto que deba pagar la referida contribuyente en los entes municipales que sirvan de sede a los mencionados establecimientos. Así se declara.

Con base en lo antes expuesto, esta M.I. desestima el vicio de falso supuesto y la violación del principio de legalidad tributaria denunciados por el apoderado judicial de la contribuyente, y confirma el pronunciamiento emitido por el Juez a quo, respecto a la procedencia del reparo impuesto por comercialización de productos fuera del referido Municipio así como la multa correspondiente. Así se declara…

.

Con base a los antes expuesto este Tribunal confirma que la base imponible del impuesto sobre actividades económicas industriales de Coca Cola Femsa de Venezuela, C. A. son los ingresos brutos obtenidos por la distribución de sus productos, aun cuando éstos sean distribuidos a través de uno o varios establecimientos permanentes ubicados en otros municipios distintos al Municipio V.d.E.C.. Así se decide

En relación con el artículo de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del 23 de agosto de 2000, que la contribuyente aduce que fue desaplicado por la Alcaldía del Municipio Valencia, considera oportuno el Juez transcribirlo:

Artículo 4. A los fines de esta Ordenanza se considera que la actividad comercial, industrial, o económica de índole similar, es ejercida en el Municipio Valencia, cuando una de las operaciones o actos fundamentales que la determinan ha ocurrido en la o desde su jurisdicción, en algún establecimiento comercial, industrial o de índole económico similar ubicado en el Municipio V.d.E.C..

(…)

Este artículo en sus diferentes numerales establece el procedimiento para dividir la actividad realizada entre los diferentes municipios donde la contribuyente tenga establecimiento permanente, sin embargo el artículo 7 dispone:

Artículo 7. La base imponible que se tomará para la determinación y liquidación del Impuesto de Patente de Industria y Comercio serán los ingresos brutos originados en el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas de índole similar, que se ejerzan o que se consideren ejercidas en el Municipio Valencia.

Para cuantificar la base imponible y hacer la declaración de los ingresos brutos, se considerarán como tales los siguientes:

1. Para quienes ejerzan actividades industriales, comerciales o actividades económicas de índole similar, el monto de sus ingresos brutos.

(…)

Para las actividades industriales la base imponible estará representada por todos los ingresos brutos independientemente de donde se efectúen las ventas que generan esos ingresos.

(…)

Es evidente que el artículo 7 regula taxativamente cual es la base imponible para efectos de las actividades industriales y está en consonancia con las decisiones de la Sala Político Administrativa al respecto, por lo cual el Juez no considera que la Administración Tributaria haya desaplicado el artículo 4 de la Ordenanza. Así se decide.

La recurrente aduce doble tributación, ha sido criterio de este Tribunal que en el supuesto que se haya pagado indebidamente en otro Municipio, es a esas entidades que la contribuyente debe solicitar el reintegro de lo pagado en el caso de que sea procedente, pero ese argumento no es suficientemente para dejar de pagar en el Municipio Valencia con base a todos los ingresos brutos de conformidad con la Ordenanza del 23 de agosto de 2000. Así se decide.

No observa el Juez violación a la capacidad contributiva de la contribuyente, puesto que su sucinto argumento es que los ingresos correspondientes a bebidas producidas en Valencia no hayan sido vendidas en dicha ciudad, pues como ha quedado explicado arriba, no existen dudas para el Tribunal de que la base imponible de toda empresa industrial ubicada en el Municipio Valencia, son los ingresos brutos independiente de en que municipio fueron vendidos. Así se decide.

Con base en los criterios ampliamente explanados supra este Tribunal confirma que toda la producción de embutidos y otros derivados del pollo producidos por Proagro en su establecimiento industrial ubicado en el Municipio Valencia, deben ser declarados en la base imponible de dicho municipio para efectos del impuesto sobre actividades económicas. Así se decide.

La representante Judicial de la contribuyente aduce que los intereses moratorios solo deben calcularse desde que se dijo “vistos”, pues a partir de dicho instante la mora o retardo en el cumplimiento no sería imputable a la contribuyente y entraría en plena aplicación la norma contenida en el artículo 327 (último aparte) del Código Orgánico Tributari según la cual “…los intereses son independientes de las costas, pero ellos no corren durante el tiempo en que el juicio esté paralizado”.

Es importante hacer ver a la representante judicial de la contribuyente que los juicios en etapa de sentencia no están paralizados, pues esa es una etapa que forma parte de los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Tributario que culmina con la sentencia definitiva, por lo cual el Juez la descarta por impertinente. Así se decide.

En cuanto a las multas impuestas, la recurrente someramente las rechaza con el argumento de que al ser improcedente el principal también lo son los accesorios, situación que ocurre en al presente decisión, por lo cual el Juez declara que la sanción en relación con la actividad primaria de la contribuyente es improcedente: Así se decide.

Decida con lugar la pretensión de la contribuyente sobre su actividad primaria, resulta inoficioso para el Juez pronunciarle sobre la eximente esgrimida por la recurrente. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por la ciudadana N.M.d.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de PROAGRO C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° RL/2007-11-919 del 26 de noviembre de 2007, emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal del MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, imponiéndole a la contribuyente un reparo fiscal contentivo de impuestos, intereses moratorios y multas por un total de bolívares quinientos treinta y cinco millones setecientos setenta y seis mil novecientos setenta y nueve con setenta y nueve céntimos (Bs. 535.766.979,79) (BsF. 535.766,98) para el período comprendido entre el 01 de septiembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006.

2) CONFIRMA que la actividad económica realizada por PROAGRO, C.A. conjuntamente con los granjeros, en cuanto a la cría de pollos, es una actividad primaria de crianza y engorde de pollos y así debe ser clasificada por el MUNICIPIO V.D.E.C..

3) PROCEDENTE la inclusión en la base imponible para efectos de los impuestos sobre actividades económicas, la producción total de embutidos y otros derivados realizados por PROAGRO, C.A. en su planta industrial ubicada en el MUNICIPIO VALENCIA.

4) EXIME a las partes de las costas procesales por no haber sido totalmente vencidas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Valencia con copia certificada. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, al Alcalde del Municipio V.d.E.C. y a la contribuyente PROAGRO, C.A.. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular

Abg. M.S.

Exp. Nº 1486

JAYG/dt/ycv

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