Decisión nº 1266 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 31 de octubre de 2013

203º y 154º

EXPEDIENTE N° 2819

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1266

El 10 de enero de 2012, la abogada A.V.D.R.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.222, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, en su carácter de consultor jurídico y secretaria de la junta directiva de PROAGRO, C.A, siendo su última modificación en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 29 de abril de 1996, bajo el N° 1, Tomo 45-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-00103686-5, con domicilio fiscal en la Av. E.M., Prolongación de la Av. Michelena, Edificio Protinal, Zona Industrial Valencia, Valencia, estado Carabobo contra el acto administrativo contenido en la resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2011/2038-24 del 01 de diciembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente ante la administración y confirmó las resoluciones de imposición de sanción e intereses moratorios números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/201 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/203 ambas del 25 de mayo de 2011 y las planillas de liquidación números 101001228000135 por la cantidad de BsF. 1.249,85, 101001228000132 por la cantidad de BsF. 23.142,00, 101001228000369 por la cantidad de Bs. 74.812,12 y 101001228000370 por la cantidad de Bs.390,06, todas del 08 de junio de 2011 por enteramiento extemporáneo de las retenciones del impuesto al valor agregado correspondientes al 16 de mayo de 2007 y el 04 de julio de 2007.

I

ANTECEDENTES

El 25 de mayo de 2011 el SENIAT emitió las resoluciones de imposición de sanción e intereses de mora números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/201 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/203, en las cuales dejó constancia que la contribuyente enteró en forma extemporánea las retenciones del impuesto al valor agregado efectuadas en los meses de mayo y julio del año 2007, imponiéndole sanción a la primera por un monto de novecientos ochenta y cuatro con treinta y siete unidades tributarias (984,37 U.T) e intereses moratorios por un total de un mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (BsF. 1.249,85) y la segunda por trescientas cuatro unidades tributarias (304 U.T.) e intereses de mora por trescientos noventa bolívares con seis céntimos (BsF. 390,06).

El 14 de julio de 2011 la contribuyente fue notificada de las resoluciones de imposición de sanción números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/201 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/203.

El 17 de agosto de 2011 la contribuyente presentó ante el SENIAT recurso jerárquico de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario.

El 01 de diciembre de 2011 el Gerente de Recurso del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2011/203824 mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmó las resoluciones de imposición de sanción números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/201 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/203 ambas del 25 de mayo de 2011 y las planillas de liquidación números 101001228000135 por la cantidad de (BsF. 1.249,85, 101001228000132 por la cantidad de BsF. 23.142,00, 101001228000369 por la cantidad de BsF. 74.812,12 y 101001228000370 por la cantidad de BsF.390,06, todas del 08 de junio de 2011.

El 07 de diciembre de 2011 la contribuyente fue notificada de la resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2011/203824.

El 10 de enero de 2012 la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal contra la resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2011/203824 del 01 de diciembre del 2011.

El 20 de enero de 2012 el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y le asignó al expediente el N° 2819. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 23 de noviembre de 2012 fue consignada por el ciudadano alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad la Procuradora General de la República.

El 30 de noviembre de 2012 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación de la República no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 268 eiusdem.

El 14 de diciembre de 2012 el tribunal dictó sentencia interlocutoria N° 2848 mediante la cual declaró sin lugar la suspensión de efectos.

El 17 de diciembre de 2012 la apoderada judicial del SENIAT presentó escrito de pruebas.

EL 18 de diciembre de 2012 la apoderada judicial de la contribuyente presentó escrito de pruebas.

El 19 de diciembre de 2012 vencido el lapso de promoción de pruebas, el Tribunal ordenó agregar al expediente los escrito presentados por las partes de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente. Se inició el lapso de 3 días de despacho para la oposición a la admisión de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 10 de enero de 2013 sin haber oposición el Tribunal admitió las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de 20 días de despacho para la evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 19 de febrero de 2013 se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se inició el término 15 días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 15 de marzo de 2013 la representante judicial del SENIAT presentó su escrito de informes.

El 15 de marzo de 2013 vencido el término para la presentación de los informes, el Tribunal ordenó agregar el expediente el presentado por el SENIAT. La otra parte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

El 15 de mayo de 2013 el tribunal dictó auto en el cual difiere el pronunciamiento de la sentencia y fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente alega la prescripción de las multas e intereses moratorios a que se contraen todas las planillas de liquidación en virtud de que la administración tributaria no puede exigir el pago de la totalidad del 100% por cuanto el mismo comprende multas e intereses de los periodos respectivos de los cuales ya opera la prescripción tal y como lo establece el articulo 55 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia para la fecha de la notificación 14 de julio de 2011 ya se había consumado la prescripción de todas las obligaciones en la recurrente como responsable solidaria por supuestamente haber enterado con retardo las retenciones de impuesto al valor agregado, así como de las multas e intereses moratorios comprendidos entre mayo y junio 2007.

Para las obligaciones de enterar de mayo y junio de 2007 la prescripción se inició el 1° de junio de 2007 y el 1° de julio de 2007 respectivamente: Las planillas de liquidación de multas e intereses moratorios fueron notificadas a la contribuyente el 14 de julio de 2011 cuando ya se había consumado la prescripción de 4 años.

Aduce la contribuyente que los actos preparatorios realizados durante el proceso de fiscalización, como sería el supuesto de la providencia mediante la cual se autoriza a los funcionarios a practicar la investigación y se da inicio a la misma, no pueden considerarse como idóneos para interrumpir la prescripción, visto que en momento alguno constituyen un vehículo para hacer valer ante el sujeto obligado una deuda concreta. Refiera la recurrente la Sentencia n° 00354 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 28 de febrero de 2007, caso Del sur Banco Universal, C. A.

De manera subsidiaria a la extinción de las obligaciones tampoco son procedentes los intereses moratorios. También aduce que los intereses moratorios no proceden por cuanto la obligación sólo se causa sobre créditos líquidos y exigibles contenidos en un acto administrativo firme.

Considera la contribuyente que las multas (en caso de proceder) no serian ajustables ya que al haber apenas días entre la fecha de comisión del ilícito y la fecha del pago de la obligación tributaria (en este caso el enteramiento de retenciones), el valor de la unidad tributaria era el mismo, lo que implica que, a todo evento y en forma subsidiaria las multas aplicables ascenderían a BsF. 48.502,53 y no a BsF. 97.954,11 como se pretende en los actos impugnados, lo que supone de entrada una diferencia improcedente de BsF. 49.451,58.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

La administración tributaria aduce que según la revisión efectuada en el portal fiscal se determinó que la contribuyente enteró en forma extemporánea las retenciones del impuesto al valor agregado efectuadas en la 1era quincena y 2da quincena de julio, contraviniendo con lo establecido en el articulo 1 de la providencia administrativa N° SNAT/INTI/GR/RCC/078 del 12 de diciembre de 2006, de igual manera incurrió en ilícito material al no enterar las cantidades retenidas dentro del plazo establecido en el articulo 15 de la providencia administrativa N° SNAT/2005/0045 del 27 de enero de 2005.

En virtud de lo anterior se procedió a aplicar multa conforme a lo previsto en el articulo 113 del Código Orgánico Tributario, dejando la observación que dicha multa fue convertida al equivalente de unidades tributarias y deberá ser cancelada utilizando el valor de la misma que se encuentre vigente al momento del pago, tal como lo establece los parágrafos primero y segundo del articulo 94 del Código Orgánico Tributario.

De igual manera se procedió a calcular los intereses moratorios desde la fecha del vencimiento del plazo para enterar las retenciones hasta la fecha en que efectuó su enteramiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

La administración tributaria rechaza la prescripción aduciendo que esta se inició el 1° de enero de de 2008 y no el 1° de junio y el 1° de julio de 2007 como afirma la recurrente, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 55 del Código Orgánico Tributario.

Adicionalmente la administración tributaria emitió las resoluciones números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/201 y 203 el 25 de mayo de 2011 y notificadas el 14 de julio de 2011 interrumpiendo el lapso de prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código Orgánico Tributario.

La administración tributaria rechaza la pretensión de la contribuyente sobre los intereses moratorios fundamentándose en la revisión que la Sala Constitucional en sentencia del 09 de marzo de 2009 hizo de la decisión de la Sala Político Administrativa de la sentencia N° 00557 Caso Pfizer Venezuela, S. A. que establece que los intereses moratorios corren desde el momento en que debía haber sido satisfecha la obligación de pago.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de Proagro, C. A., el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe a determinar sí operó la prescripción sobre los periodos de imposición junio y junio de 2007 y como consecuencia son procedente o no las multas y los intereses moratorios.

Sobre la prescripción en materia de impuesto al valor agregado se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala Político Administrativa como en la Sentencia N° 00833 del 29 de junio de 2011 en los siguientes términos:

“…Precisado lo anterior, se observa que en el caso de autos los incumplimientos de los deberes formales se refieren al impuesto al valor agregado para los períodos fiscales comprendidos entre el mes de mayo y diciembre de 2003, por lo que al tratarse de un impuesto que se liquida periódicamente, y tal como lo estableció esta Sala en sentencia N° 01393 de fecha 7 de octubre de 2009, caso “C.A. La Electricidad de Caracas”, ratificada posteriormente en fallo N° 00264 de fecha 24 de marzo de 2010, caso “Aeropanamericano, C.A.” y N° 00646 del 7 de julio de 2010, caso “Empresas de Estiba R.W., S.A”, el lapso de prescripción comenzará a contarse a partir del mes siguiente a aquél en que se verifique el incumplimiento, esto es, desde el 1° de junio de 2003, para el primer período, (mayo de 2003) y así sucesivamente para los períodos restantes, de conformidad con el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 2001...”.

Este criterio fue ratificado en la Sentencia N° 646 del 07 de octubre de 2010 por la Sala Político Administrativa en los siguientes términos:

…Así, respecto al impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, ratifica esta Sala el criterio sustentado en las Sentencias Nos. 01393, 00264 y 00434, de fechas 07-10-2009, 24-03-2010 y 09-05-2010: casos C.A. La Electricidad de Caracas, S.A., Aeropanamericano, C.A. y Distribuidora Santos, C.A.), al interpretar que por tratarse de un tributo cuya determinación es periódica, debe entenderse que el hecho generador se produce al concluir el período de que se trate (en el caso de autos, meses), por lo que la prescripción comienza a contarse a partir del siguiente día del mes en que se verifique el hecho generado…

.

En sintonía con este criterio es evidente que los lapsos de prescripción en el caso del impuesto al valor agregado se inician el 1° de cada mes siguientes, es decir el 1° de junio de 2007 para la obligación de enterar del 16 de mayo de 2007 y el 1° de agosto de 2007 para la obligación de enterar del 04 de julio de 2007 y no el 1° de julio de 2007 como erradamente afirma la contribuyente. Así se declara.

De conformidad con estas fechas los lapsos de prescripción (4 años) concluyeron el 1° de junio de 2011 y el 1° de agosto de 2011, de conformidad con el contenido del artículo 55 del Código Orgánico Tributario.

La administración tributaria en la resolución impugnada acepta que el periodo es de 4 años aunque es del criterio de que el lapso se inicia el 1° de enero del ejercicio siguiente, que como hemos visto no es correcto.

Las resoluciones fueron notificadas al sujeto pasivo el 14 de julio de 2011, fecha en la cual también las partes coinciden, con lo cual la obligación del mes de mayo de 2007 está prescrita y la del mes de junio de 2007 no está prescrita. Así se decide.

Sobre el valor de la unidad tributaria aplicable a las multas observa el Juez que la sanción fue establecida con base en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario por el 50% del impuesto retenido enterado con atraso el 22 de mayo de 2007 convertido al valor de la unidad tributaria de BsF. 37,532 vigente a partir del 12 de enero de 2007 publicado en la Gaceta Oficial N° 38.603 de esa fecha, para un total de 984,37 unidades tributarias. Esta cifra fue convertida por el SENIAT en BsF. 74.812,12 es decir a valor de la unidad tributaria de BsF. 76,00 vigente para el 24 de febrero de 2011, es decir para la fecha de la resolución, cuando en realidad el sujeto pasivo pagó el 22 de mayo de 2007, fecha en la cual corresponde el valor de la unidad tributaria de BsF. 37,532.

De igual forma el SENIAT determinó la sanción correspondiente al mes de julio de 2007 con el valor de la unidad tributaria de BsF. 37,532 fecha de la infracción y la convirtió a Bs. 76,00 valor a la fecha de la resolución, cuando el pago se efectuó 06 de julio de 2007 cuando el valor de la unidad tributaria seguía siendo BsF. 37,532.

Los artículos 94 y 113 del Código Orgánico Tributario dispone:

Artículo 113. Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.

Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

(…)

  1. Multa

(…)

Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

(…).

(Subrayado por el Juez).

Pues bien, de la citada normativa se puede concluir que el legislador expresamente previó cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; señalando para ello, en el caso que nos ocupa, que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en unidades tributarias serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

Así, conforme a la aludida n.L.S.P.A. ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, debe tomarse en cuenta la fecha en que realmente se efectúe el pago de la obligación tributaria principal o accesoria, pues en forma diáfana así lo expresa la disposición transcrita, sin que esto signifique aplicación retroactiva de la ley. (Vid., entre otras, Sentencias Nos. 01108, 00107 y 00398 de fechas 29 de julio de 2009, 03 de febrero y 12 de mayo de 2010, respectivamente).

En atención a tales circunstancias, juzga este Tribunal que el valor de la unidad tributaria que debería haber utilizado la administración a los fines del cálculo de las sanciones impuestas era en primer lugar Bs. 37,632 por cuanto era la unidad tributaria vigente para la fecha de la determinación de la obligación tributaria y habiendo realizado el pago dentro de su vigencia, no debería haber sido convertido a BsF. 76.

A mayor abundamiento ha establecido la Sala Político Administrativa lo siguiente:

…Por último, correspondería a.e.p.r. al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la multa, ya que en criterio de la representación de la contribuyente, asumido por la recurrida, el valor de la misma debe ser el vigente para el momento en que se cometió la infracción y no para el momento en que se efectúa la liquidación correspondiente.

Al respecto, constata esta Sala que el Código adjetivo de 1994 aplicable rationae temporis a la presente controversia, no señala de manera expresa el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse, por lo que surge la divergencia con relación a cuál es el momento que debe prevalecer para el cálculo de la multa.

Ante tales circunstancias, considera esta Sala que la intención del legislador de 1994 era aplicar el valor de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción. Lo anterior podría inferirse del contenido de la norma contenida en el artículo 90 del precitado Código, la cual impone para los casos de sanciones relacionadas con el valor de las mercancías y objetos en infracción, la obligación de tomar en cuenta el valor de mercado al día en que se cometió la infracción.

Concatenando el mandato de la norma supra referida puede concluirse ante la falta de previsión expresa, que en aquellos casos en que las multas establecidas en el Código de 1994 estén expresadas en unidades tributarias, deberá utilizarse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción.

Con arreglo al criterio asumido, la Sala considera que en el presente caso, la aplicación de las multas a la contribuyente fue realizada de manera ilegal, ya que el valor que debió tomar para la imposición de la misma atendiendo a la norma dispuesta en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, era el valor vigente de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción, es decir, para el momento en que el contribuyente omitió presentar la declaración del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por lo que debió considerar para los períodos correspondientes con los meses de junio y julio de 1995 un valor de la unidad tributaria de mil bolívares (Bs. 1.000,oo); para los períodos de imposición coincidentes con los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1995, enero, febrero marzo, abril, mayo y junio de 1996 un valor de la unidad tributaria de mil setecientos bolívares (Bs. 1.700,oo); y finalmente para el período coincidente con el mes de noviembre de 1996, un valor de la unidad tributaria de dos mil setecientos bolívares (Bs. 2.700,oo).

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, se declara procedente el argumento planteado por el apoderado de la contribuyente respecto a la cuantificación de las multas, por lo que la Administración Tributaria deberá proceder a liquidar nuevamente la multa correspondiente con arreglo al criterio expresado en la presente sentencia. Así se declara…

.

Aunque esta decisión se refiere al Código Orgánico Tributario de 1994, es perfectamente aplicable al Código de 2001, en cuanto a que para la cuantificación de las unidades tributarias debe utilizarse el valor de la unidad tributaria para el momento de la infracción.

Sin embargo, nada dice de dicha sentencia sobre el valor de la unidad tributaria que está vigente para el momento del pago tal cual la establece el Código Orgánico Tributario de 2001, que es la esencia misma de la existencia de la unidad tributaria para evitar las pérdidas en la cuantificación de la sanción como consecuencia de la inflación.

La conversión de la sanción aplicable de la moneda nominal a unidades tributarias debe hacerse en primer lugar con el valor de la unidad tributaria vigente al momento de la infracción y después aplicada estas unidades tributarias con el valor de la misma al momento del pago, tal cual lo expresa claramente la norma.

La finalidad de la unidad tributaria es expresar el dinero (bolívares) como partida nominal que es, en unidades monetarias equivalentes y no representa un aumento de valor, sino la compensación de la pérdida en el poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación y no se trata de la aplicación retroactiva de la ley como equivocadamente afirma la recurrente. Adicionalmente, en vista de la claridad de la norma transcrita, la cual no deja lugar a dudas, el juez forzosamente declara que la Unidad Tributaria a utilizar para el pago de las sanciones es primero la expresión de las mismas en unidades tributaria con el valor a la fecha de la infracción y luego estas unidades tributarias convertidas a bolívares con el valor vigente para el momento del pago. Así se decide…”. (Subrayado por el Juez).

Verifica el Juez que los pagos fueron hechos por la contribuyente dentro de la vigencia de BsF. 37,632, por lo cual la sanción no debió haber sido convertida a BsF. 76. Así se decide.

Los intereses moratorios fueron aplicados conforme al artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 desde la fecha límite para el pago hasta la fecha real de pago y al respecto el juez considera oportuno transcribir un extracto de la decisión de la Sala Constitucional en Sentencia N° 192 del 09 de marzo de 2009, Caso Pfizer relacionada con sentencia de este Tribunal:

…Analizando el contenido del fallo transcrito supra y visto que en el caso de autos los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A responden a periodos fiscales (septiembre de 2001 a noviembre de 2003) regidos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y de 2001, esta Sala Constitucional estima apropiado analizar la sentencia objeto de revisión a la luz de la normativa aplicable -ratio temporis- al momento de la ocurrencia del hecho imponible, y al respecto observa:

En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.

Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.

Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.

Así las cosas, esta Sala estima que la solicitud de revisión debe ser declarada que ha lugar, específicamente en lo concerniente a los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A. durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, al quedar demostrado que la Sala Político Administrativa, aplicó de manera extensiva a los intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 66) el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional había fijado con relación al artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, sin tomar en consideración las indiscutibles diferencias que revelan ambos instrumentos normativos sobre el aspecto de los intereses moratorios, lo que en definitiva atenta contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia.

Por todos los motivos expuestos precedentemente, esta Sala declara que ha lugar la solicitud de revisión planteada por el apoderado judicial del Municipio V.d.E.C.. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 7 de mayo de 2008 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, y ordena emitir un nuevo fallo tomando en cuenta para ello que el período comprendido entre el 18 de octubre de 2001 y el mes de noviembre de 2003, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario del 2001, mientras que el período que va desde el mes de septiembre de 2001 hasta el 17 octubre del mismo año, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual sólo con respecto a este último no se causan los intereses moratorios hasta que la obligación sea exigible. Así se declara…

. (Subrayado por el juez).

En el acto administrativo impugnado se causaron intereses moratorios desde las fechas límite de pago y las fechas reales de pago por lo cual y de conformidad con la jurisprudencia transcrita, el Juez declara procedentes los intereses moratorios calculados por el SENIAT. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada A.V.D.R.A., en su carácter de consultor jurídico y secretaria de la junta directiva de PROAGRO, C.A, contra el acto administrativo contenido en la resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2011/2038-24 del 01 de diciembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente ante la administración y confirmó las resoluciones de imposición de sanción e intereses moratorios números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/201 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/203 ambas del 25 de mayo de 2011 y las planillas de liquidación números 101001228000135 por la cantidad de BsF. 1.249,85, 101001228000132 por la cantidad de BsF. 23.142,00, 101001228000369 por la cantidad de Bs. 74.812,12 y 101001228000370 por la cantidad de Bs.390,06, todas del 08 de junio de 2011 por enteramiento extemporáneo de las retenciones del impuesto al valor agregado correspondientes al 16 de mayo de 2007 y el 04 de julio de 2007.

2) ANULA de la resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2011/2038-24 del 01 de diciembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) el reparo y los intereses moratorios correspondientes al mes de mayo de 2007 por estar prescrito.

3) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) emitir nuevas planillas de pago por la multa correspondiente a julio de 2007 calculándola con el valor de la unidad tributaria de BsF. 37,632 sin convertirla a otro valor.

4) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) recalcular los intereses moratorios excluyendo los correspondientes al mes de mayo de 2007 por estar prescrito.

Notifíquese mediante oficio de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y mediante boleta PROAGRO, C.A. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado. En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

Exp. Nº 2819

JAYG/dt/ps

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