Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 18 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000788

ASUNTO : LP01-R-2008-000188

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

MOTIVO: Apelación interpuesta por el Abogado L.A.C., procediendo con el carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 30-07-2008, en la que declaró de NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION FISCAL POR FALTA DE IMPUTACION, retrotrayendo la causa para que procedan a la realización dicho acto a la fase investigativa.

DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO

El representante de la Fiscalia del Ministerio Público conforme a lo dispuesto en los Artículos 447 Ordinal 5° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en su escrito de apelación expone:

“…en uso de las atribuciones que me confiere los Ordinales 2° y 6° del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el Ordinal 16° del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 447 Ordinal 5° y 448 Ejusdem, y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, conforme al Artículo 435 ibidem, ante usted, muy respetuosamente acudo, a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en contra de la decisión dictada en el Asunto Principal N° LP01-P- 2004-000788, por ese respetable Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la cual fuera publicada en fecha 30 de Julio del 2.008, con ocasión a la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION FISCAL POR FALTA DE IMPUTACION, retrotrayendo la causa para que procedan a la realización dicho acto a la fase investigativa y notificada a esta Representación Fiscal en fecha 22,-09-2008, mediante boleta N° LK01 BOL2008015581.

CAPITULO I

DE LA ADMISIBILIDAD DE RECURSO

Dispone el texto Adjetivo Penal, como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales en su artículo 432, la figura de la IMPUGNABILlDAD OBJETIVA, es decir que solo son recurribles las decisiones por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

Se trata de una DECISIÓN, contra la cual es ADMISIBLE el Recurso Ordinario de apelación contra AUTOS, tal como lo establece el artículo 447 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con lo previsto en el artículo 432 ejusdem.

De igual forma dispone el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra total y absolutamente LEGITIMADO el MINISTERIO PÚBLICO, para recurrir de la decisión antes citada, legitimidad conferida en uso de las atribuciones previstas en el Ordinal 13° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera, encontrándome dentro de la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión impugnada fue publicada en fecha 30 de Julio del 2.008, no habiéndose agotado, expirado o precluído en lo absoluto el lapso de ley previsto a tales fines, fundamentalmente en virtud de que la decisión fue publicada en la fecha antes indicada, y notificada a ésta Representación Fiscal mediante Boleta de Notificación N° LK01 BOL2008015581 en fecha 22-09-08, emanada del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial del Estado Mérida, evidenciándose que a todo evento se encuentran satisfechos los extremos relativos al tiempo, requisito exigido como principio general de los Recursos, de conformidad con el artículo 435 del mismo Código, en armonía con lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem, toda vez que conforme a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de la impugnación objetiva en la fase de investigación para los días que se toman como hábiles, es por lo que, Así SOLICITO QUE SE DECLARE LA ADMISIBILIDAD DEL MISMO.

CAPITULO II

PUNTO DE LA DECISIÓN QUE SE IMPUGNA

El presente Recurso de Apelación de autos, versa únicamente sobre la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION FISCAL POR FALTA DE IMPUTACION, retrotrayendo la causa para que procedan a la realización dicho acto a la fase investigativa, dictado por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 30-07 -2008, en el Asunto Principal N° LP01-P-2004- 000788, fundamentándose en la causal prevista en el numeral 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las que causan un gravamen irreparable, auto que se transcribe parcialmente a continuación:

... si bien es cierto las sentencias de la Sala Penal no son vinculantes para los Tribunales Penales de la republica, son sentencias pacificas y reiteradas, que los Jueces de Instancia tenemos que conocer y considerar al momento de dictar una decisión a los fines de evitar sentencias contradictorias, pues la jurisprudencia busca unificar criterios en casos similares, máxime cuando se trata de sentencias relacionadas con derechos de los justiciables que han sido reiteradas y pacificas. No hay que pasar por alto que decretar una nulidad a tiempo evita nulidades futuras, más aun cuando la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal las ha aplicado al señalar que la falta de imputación produce la nulidad del escrito acusatorio, y así lo señalo en sentencia de fecha 14-05-208, LP01-R-2007-326, caso Teguedor Omaña. En consecuencia este despacho estima que debe declararse con lugar el pedimento de la defensa ya que la no imputación formal produce violación al debido proceso y al derecho de la defensa" previsto en los articulo 26 y 49 de la Constitución Nacional y así se declarar. Por tanto se declarar la NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO que obra a los folios 52 al 68 de la presente causa y ordena la REPOSISION del proceso al estado de que la Fiscalía del Ministerio Publico realice el acto formal de imputación , en la causa seguida a J.A.T.A., Y consecuencialmente presente luego el acto conclusivo a que hubiere lugar por ante el tribunal de Control competente, sin embargo siendo esta una causa de nulidad absolutoria hace extensiva al ciudadano ALCIDES IBARRA PEREZ. Se declaran nulos además del escrito acusatorio todos los actos procesales posteriores que dependen de ese escrito acusatorio, como lo es la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio que corre inserto a los folios 90 al 97... JJ

En cuanto al acto de imputación formal considera esta Representación Fiscal que dicho acto fue materializado por parte del Ministerio Publico, en la Audiencia de Flagrancia oportunidad en la que fueron presentado los co-imputados J.A.T.A. Y ALCIDES IBARRA PEREZ, por ante el Tribunal de Control, de conformidad con el artículo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imputándoles el delito de TRANSPORTE ILICITO DE PRECURSORES QUIMICOS, previsto en el articulo 34 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ocasión en la cual el Tribunal le impuso de lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, habiendo entonces decretada la aprehensión en situación de flagrancia por el referido Tribunal de Control.

En relación a la decisión impugnada, es importante señalar lo referente a la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la Solicitud de Avocamiento realizado por la defensa y que fuera declarada sin lugar, en el expediente N° 08-100, de fecha 11-08-08, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAN MORANDY MIJARES, que estableció lo siguiente:

" .... En atención a lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal hace las consideraciones siguientes:

Si bien la libertad, en cuanto derecho fundamental y valor superior del ordenamiento jurídico venezolano, no puede sufrir excepciones por razones de eficacia en la lucha contra el delito, no es menos cierto que la vulneración de tal derecho sólo se producirá cuando se hayan transgredido los límites del mismo, debiendo recordarse que la disponibilidad sobre la pérdida de libertad es exclusiva del órgano jurisdiccional, esto es, corresponde al Tribunal de Control la decisión sobre el mantenimiento o no de la libertad en casos de flagrancia. En este orden de ideas, el titular de la acción penal pondrá al aprehendido flagrante a la disposición del Tribunal de Control dentro de las treinta y seis horas siguientes a su recibo por parte del órgano aprehensor. El Juzgado de Control realizará la audiencia de presentación del aprehendido, a tenor de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Ministerio Público explicará cómo se produjo la aprehensión, imputará al aprehendido y fundamentará la solicitud de medida cautelar conforme los elementos de prueba existentes al momento de la detención, el juez es quien verifica los requisitos que configuran la existencia de un delito flagrante según el artículo 372 del citado Código \j, según los elementos de convicción apartados por el Ministerio Público impone una medida de coerción personal y decidirá fundadamente la aplicación del procedimiento abreviado y, excepcionalmente, cuando no exista suficiencia en los medios de prueba acordará el procedimiento ordinario. Si el juez de control ordena el procedimiento abreviado remitirá las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal, el cual convocará el Juicio oral y Público dentro de los diez a quince días siguientes, en este supuesto, la Fiscalía y la víctima presentaran directamente la acusación en la apertura del debate y se seguirán las reglas del procedimiento ordinario. En cambio, si el juez de 01 aprecia excepcionalmente la aplicación del procedimiento ordinario, así lo hará constar en el acta de la audiencia. En todo caso, la determinación de la aplicación de uno u otro procedimiento, obliga tanto al Ministerio Público cuando solicita la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario y/o al juez de control cuando lo acuerda, valorar la existencia de la verosimilitud de los hechos y los elementos de convicción que permitan obtener ese nivel de convencimiento para decretar el procedimiento abreviado, además de responder al principio de proporcionalidad, tendentes a criterios de racionalidad y ponderación, sin llevar a esta fase preliminar el rigor que conlleva el enjuiciamiento de los hechos."

" ... En el caso bajo análisis, hay que considerar que el delito flagrante se caracteriza por lo siguiente: a) la evidencia, como situación fáctica en la que sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito; y b) la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención.

De manera que, en casos de delitos flagrantes tampoco es dable el acto de imputación ante la sede del Ministerio Público, pues la imputación formal se cumplió por la Fiscalía en el Tribunal de Control ante la aprehensión flagrante del imputado. Así lo ha considerado la reciente jurisprudencia de esta Sala Penal, en materia de delitos flagrantes, la cual atemperó el criterio anterior sostenido por ella en la sentencia N° 358, del 28 de junio de 2007 e invocado por el peticionante, y que estableció:

... este procedimiento se utiliza para prevenir, detectar y controlar las actividades ilegales que desarrolla la criminalidad organizada; frente a supuestos de evidente flagrancia delictiva. Tiene como finalidad la identificación o el descubrimiento de los autores y partícipes de delitos de criminalidad organizada.

En el caso que nos ocupa, dicho procedimiento se llevó a cabo cumpliendo con lo extremos exigidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por lo que no era dable el acto de imputación formal ante la sede del Ministerio Público, por tratarse de una condición excepcional, cumplida según lo dispuesto en el antes señalado artículo, tanto por el órgano encargado de la investigación como por el Juzgado de Control…

.

(Sentencia n° 303 del 1° de julio de 2006), (lo resaltado del fiscal)

Con base a lo establecido en la parcialmente transcrita sentencia, no deja lugar a duda que el acto de imputación formal cuando existe aprehensión en flagrancia de una persona en la comisión de un delito, dicho acto se configura en la Audiencia de Calificación de Flagrancia que se realiza por ante un Tribunal, por lo que se concluye en definitiva que no hubo omisión por parte del Ministerio Público en realizar el acto de imputación formal a los ciudadano acusados J.A.T.A. Y ALCIDES IBARRA PEREZ.

En ese sentido, estima esta Representación Fiscal, que aceptar los efectos de la decisión aquí impugnada constituye inexorablemente un gravamen irreparable en el buen desarrollo del presente proceso penal, pues con ello ocasionaría una mayor dilación en cuanto a la solución del caso como finalidad del proceso. Es por lo que no se puede entonces permitir que se ponga en peligro las resultas de un proceso con el solo pretexto de asumir que se está siendo justo, sin que se considere que efectivamente dicho acto fue cumplido con las formalidades de ley ya que el norte del Legislador sobre la cual se inspiran los principios de justicia, son aquellos que se inclinan en la razón, la equidad, y la verdad, porque si se inclina por su propia percepción, a su juicio, la suerte de uno en consecuencia arrastraría a los demás casos por venir, produciendo esta circunstancia una suerte de precedente inadmisible por imperio de la Ley.

Por todo lo antes expuesto y con la condición ante dicha de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones legales señaladas al inicio del presente escrito APELO, conforme a lo establecido en el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra la decisión dictada por la Juez de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 30 de Julio del año 2008, en la causa penal N° LP01-P- 2 04-000788, mediante la cual declaró la NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación Fiscal por Falta de Imputación de los acusados J.A. TORRES Y ALCIDES IBARRA PEREZ, solicitando con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declare admisible el presente recurso de apelación y consecuentemente declare con lugar el mismo, anulando la decisión que declaro la Nulidad Absoluta, y en su lugar se reponga la causa al estado en que se encontraba en fase de Juicio.

A los efectos establecidos en el Artículo 181 del precitado Código Orgánico Procesal Penal, se indica como dirección para la práctica de las notificaciones legales, la siguiente: Edificio Pulido, Sede del Ministerio Público, tercer piso, Avenida tres, entre calles 19 y 20, Mérida, Estado Mérida.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Por su parte el Abg. E.G., actuando en carácter de Defensor Público Décimo Sexto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, y como tal ciudadano J.A.T.A., de conformidad con el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta:

…de conformidad con el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitar ante su honorable Tribunal, ajustado a derecho, lo que por Justicia le corresponde, a mi representado antes mencionado, y a los efectos de Ley, sea elevado por ante la honorable y respetable CORTE DE APELACIONES. Ante tales hechos, respetuosamente, ocurra y expongo lo siguiente

PRINCIPI0S RECTORES

INTRODUCCIÓN

Uno de los grandes logros de nuestra Constitución, fue el Derecho de toda persona (en los términos establecidos por los Tratados, Pactos y Convenciones Internacionales, suscritos por la República) a un Debido P.P.; creando leyes que garanticen las condiciones jurídicas y administrativas, para que la igualdad ente la ley sea real y efectiva; a optando medidas positivas a favor de personas que pudieran 'minados, marginados o vulnerados; protegiendo especialmente a aquellas personas, que por algunas de las condiciones antes especificadas se encontraren en circunstancias de debilidad manifiesta, y así, sancionar los abusos o maltratos que a ellas se cometan.

Cabe señalar, que los Principios y Garantías que consagra el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran englobados en su Artículo 10, el mismo congrega estos principios, con salvaguarda de todos los Derechos y Garantías del Debido Proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por nuestra República, en concordancia con el Artículo 19 ejusdem, relativo al Control de la constitucionalidad.

CAPITULO I

LOS HECHOS

Es el caso ciudadana Juez, que mi representado fue presentado, en fecha 11 de Diciembre del año 2004, en situación de Flagrancia, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y en fecha 02 de Febrero del año 2005, el Ministerio Público presentó FORMAL ACUSACIÓN, en contra de mi defendido J.A.T.A., por la presunta comisión del Delito de TRÁFICO DE PRECURSORES QUÍMICOS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DEL CAPITULO II

RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO PREAMBULO A LA FORMALIZACIÓN DE LAS DENUNCIAS A TENOR DE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS

108 Ordinal 13 del Código Orgánico Procesal Penal, 447 Ordinal 5to y 448 ejusdem, y Artículo 435 ibidem

ASPECTOS LEGALES DE LA DEFENSA PÚBLICA

Cabe destacar, que el artículo 26.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Parte de una base objetiva. Se ha dicho, con razón, que los hechos no mienten. ero no debemos olvidar que aunque no mienten, ellos si pueden ser modificados para e indiquen cosas diferentes, y por tal motivo, no explica el Ministerio Público, las razones por las cuales se aparta de las exigencias de la Ley, inspirada en su interpretación y aplicación en su norma fundamental como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la luz de la verdad El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, (Sentencia N° 568, del 18 de diciembre de 2006), y más aún en la Jurisprudencia de fecha 22 de Abril del año 2008, la referida sentencia ha calificado la falta de imputación formal, como una causa e nulidad absoluta que puede ser interpuesta por las partes en todo estado y grado de a causa, para hacer del proceso un instrumento para la realización de la justicia. A tal efecto nuestra Constitución, actualiza la humanización del proceso si de justicia es humano que ésta se le conceda a quien tiene la razón y la verdad derivada del proceso.

En razón de lo expuesto, y atendiendo a la Doctrina, el Debido Proceso, es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran, a lo largo del mismo una recta administración de justicia, que le garanticen la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho. Desde ese punto de vista, entonces, el Debido Proceso es el Principio Rector o Generador del cual nacen todos y cada uno de los Principios del Derecho Procesal Penal.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Hay investigadores y juzgadores sometidos a la dictadura del prejuicio, del ambiente y de las pasiones que no buscan la verdad sino su verdad. Pero aquí una conclusión: su sinceridad no es la verdad, a la vida del derecho, que es la Justicia en ión, le es más importante la comprobación de la responsabilidad de un delincuente, de la inocencia de un hombre.

¿Por qué la doctrina y nuestra ley imponen como base preliminar el análisis de la personalidad? Por la razón elemental y trascendente, que quienes actúan en el proceso al como jueces, como aportadores de pruebas, como peritos, como testigos o procesados son y no pueden ser sino los hombres. Y si todos los que allí se mueven n hombres, no habrá juicio atinado, ni siquiera lejana posibilidad de justicia, si 'damos no solo las leyes genéricas que presiden la actividad psicológica de los anos, sino las circunstancias concretas que pudieran o debieran influir en su obra un dado momento de la vida...

CAPITULO IIII

DENUNCIA INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Indica el Ministerio Público.

En fecha 24 de Septiembre del año 2008, Interpone formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en contra de la decisión por el respetable Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la cual fue publicada en fecha 30 de Julio del 2008, con ocasión a la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL POR FALTA DE IMPUTACIÓN, retrotrayendo la causa para que procedan a la realización de dicho acto a la fase investigativa y notificada a esta Representación Fiscal en fecha 22-09-2008, mediante boleta Nº LK01BOL2008015581.

ASPECTOS LEGALES DE LA DEFENSA PÚBLICA

Articulo 447. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas in impugnables por este Código;

Sin embargo, cabe señalar, que el Código Orgánico Procesal Penal, es claro y preciso en su interpretación del Artículo 448. Respecto a la Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

CAPITULO IV

DENUNCIA INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, versa únicamente sobre la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL POR FALTA DE IMPUTACIÓN.

ASPECTOS LEGALES DE LA DEFENSA PÚBLICA

En fecha 31 de Julio del año 2008, se interpuso escrito en base al recorrido de la revisión del presente expediente, donde se puedo observar, que no existe el acto formal de imputación, como actuación propia e indelegable del representante del Ministerio Público, la Sala de Casación Penal ha reiterado que: " ... El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por el defensor se le impone formalmente; del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación del tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los Artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesario para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. La realización previa del acto de imputación

mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso..... ". (Sentencia N° 568, del 18 de diciembre 2006).

En base a la Luz de la verdad, ya los principios de los derechos del imputado la ala de Casación Penal ha reiterado, las referidas disposiciones legales, y más aún en Jurisprudencia de fecha 22 de Abril del año 2008, la referida sentencia ha calificado la falta de imputación formal, como una causa de nulidad absoluta que puede r interpuesta por las partes en todo estado y grado de la causa, y hasta declarada de oficio por el Tribunal.

Ciertamente, cuando del Procedimiento Penal se trata, sin lugar a dudas los dichos deben estar sustentados en elementos probatorios que sean irrefutables, y que e los mismos nazca el referido elemento de convicción, suficientemente pregonado por n sin número de tratadistas.

En el presente caso, la decisión tomada por la respetable Juez, otorga a dicha decisión de una exigente presunción lógica, en cuanto a las circunstancias, que tomó razonadamente, en retrotraer la causa, por cuanto se solicitó la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL, POR FALTA DE IMPUTACIÓN. SU criterio se encuentra ajustado a derecho, en donde el significado de la nulidad, emergió de elementos suficientes en la Jurisprudencia de fecha 22 de Abril del año 2008, la referida sentencia ha calificado la falta de imputación formal, como una causa de nulidad absoluta, de modo fundado.

CAPITULO V

PETITORIO DE LA DEFENSA PÚBLICA

En consecuencia, y sin querer redundar ante el pronunciamiento de la ciudadana Juez, con el acatamiento de la ley, apegado y ajustado a derecho, solicito con el mayor alto respeto, que la decisión que tome la honorable y respetable Corte de Apelaciones, en vista a la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, En definitiva declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por parte del Ministerio Público y como consecuencia de ello, confirmar en todas y cada una de sus partes, la decisión producida por la respetable JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. En haber declarado NULO EL ACTO CONCLUSIVO, por haber sido presentado antes del formal ACTO DE IMPUTACIÓN, respetuosamente se solicita se acuerde retrotraer la causa, a los fines que el Ministerio Público, realice dicho Acto de Imputación, todo de conformidad con el Artículo 49, Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, en concordancia con los Artículos 90, 191 Y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no podrá ser apreciada a fundar una decisión judicial, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y presentación del imputado…”

MOTIVACION

Corresponde a esta alzada, luego de analizar los argumentos esgrimidos, por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en su condición de Recurrente, y por el ciudadano Abogado defensor, emitir la correspondiente decisión, y por ello es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Ciertamente, y en razón al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, se hace obligatorio, el acto de imputación, lo cual constituye una formalidad necesaria, prevista en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y mas aún cuando la causa penal prosigue las pautas del Procedimiento Ordinario, que señala el artículo 373 Eiusdem

El artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), señala de manera expresa lo referente a los Derechos del Imputado, es así como en el numeral primero, el mismo tiene el Derecho a que se le informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan.

Es necesario traer a colación y hacer énfasis en el contenido de la Sentencia No 425 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Diciembre del año 2.003, que entre otros aspectos señala:

(…) La obligación de informar al investigado o imputado surte efectos perentorios en la fase de investigación y preparación al juicio, a los fines de que conozca con certeza de qué se le acusa o porqué se le investiga, y así pueda ejercer su defensa desde la fase inicial del proceso (…).

El acto de imputación, que se considera una formalidad necesaria, lo establece el artículo 130 del COPP.

El autor patrio A.C.L.M., en su obra Textos y comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, realiza un amplio comentario acerca de este delicado tema, y entre otras cosas manifiesta:

(…) Al igual que la Audiencia Preliminar, hay el hay el principio garantista de la oralidad, aun y cuando no lo dice el COPP, debe ser privada, ya que se trata de la dignidad, del decoro del imputado.

Debe mantenerse muy claro que toda declaración formulada por el imputado, sin estar presente su defensor, es nula. La norma no distingue entre el defensor material y el defensor técnico.

Esta declaración siempre deberá ser tomada ante el defensor del imputado, sea este privado o público, por tratarse del medio de defensa técnica y formal.

La desobediencia o el desconocimiento de alguna de estas reglas, por cualquiera de los órganos de administración de justicia penal, (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Ministerio Público y jueces), obligatoriamente conlleva a la violación del derecho de defensa, con los resultados expresos de lo que significa esa vulneración.

Esta norma posee concordancia con el artículo 125 del COPP, fundamento Constitucional en el artículo 49.5 de nuestra Carta Fundamental, concordado internacionalmente con el artículo 10 de la declaración universal de los derechos humanos (ONU 1948) y otros pactos y tratados o convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela (…).

En el presente caso, puede observarse, que el procedimiento a seguir, luego de decretarse la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados, es el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 del COPP.

Por esta razón es necesario también, citar la Sentencia No 703, Expediente No A08-97, de fecha 16 de Diciembre de 2.008, con ponencia de la ciudadana Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, que en este orden de ideas establece entre otras cosas lo siguiente:

(…) Así las cosas, en caso de que se decrete el procedimiento ordinario, el Ministerio Público está en el deber de imputar formalmente al aprehendido, ya que de esta forma el mismo podrá ejercer el goce efectivo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, ya que dicho procedimiento tiene por objeto la preparación del debate, es decir, se recaudan elementos de convicción que pueden ser útiles bien sea para inculpar o exculpara al investigado de la averiguación que se le sigue, pues en este caso podría presentarse una acusación, un sobreseimiento ó que se decrete el archivo fiscal de las actuaciones (…).

Por las citadas razones, y por considerar procedente y ajustado a derecho, el presente Recurso de Apelación de Auto, debe ser declarado sin lugar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado L.A.C., procediendo con el carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 30-07-2008, en la que declaró de NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION FISCAL POR FALTA DE IMPUTACION, retrotrayendo la causa para que procedan a la realización dicho acto a la fase investigativa, pues considera esta alzada que la recurrida está ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE PONENTE

DR. D.A. CESTARI EWING

DR. C.L. MOLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha _____________ se libraron boletas a las partes bajo los N° ____________________________________________

SRIA.

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