Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, viernes, veinticinco (25) de Julio de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000406

PARTE DEMANDANTE: PROCER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el Nº 39, tomo 49-A; con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 16 de abril de 2003, bajo el Nº 3, tomo 12-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.954.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 456, de fecha 29 de febrero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró sin lugar la calificación de despido incoada contra el ciudadano F.J.P.G., en el asunto Nº 078-2007-01-00529.

MOTIVO: Nulidad de acto administrativo.

SENTENCIA: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

Ha sido distribuida a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró sin lugar la acción incoada.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2014, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad para decidir, éste sentenciador procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 13 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró la acción incoada sin lugar, con base en las siguientes consideraciones:

…Se aprecia de las afirmaciones anteriores que el Inspector del Trabajo incurre en varias omisiones, como lo es la apertura de la incidencia de tacha y la valoración de los testigos del empleador, fundamentándose en un criterio jurisprudencial modificado por la misma Sala de Casación Social; sin embargo, tales carencias en nada afectan el dispositivo de la providencia administrativa, ya que deben considerarse otros elementos, como la forma en que se efectuó el interrogatorio y la ausencia de soportes escritos, como el reporte de asistencia del trabajador generado por la entidad laboral, en el que se verifique el abandono de trabajo alegado; ello con la finalidad de las deposiciones testificales con las demás pruebas de autos, como ordena el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…

…No obstante, en estos casos, antes de declarar la nulidad del acto, el Juzgador debe apreciar si tales irregularidades son suficientes para afectar el dispositivo de la providencia, es decir, debe valorar si las testimoniales tienen relevancia directa y suprema en la decisión. Sólo en el caso de que tuvieren carácter determinante, categórico o concluyente, se aceptaría la anulación del acto administrativo presuntamente inficionado…

“…En el presente caso se observa en las actas de declaración de los testigos, que en el interrogatorio efectuado a los ciudadanos C.P. y A.S., se efectuaron preguntas que sugerían la respuesta, permitiendo al testigo sólo afirmar o negar tales presupuestos, sin poder contestar por sí mismos los hechos que guardan relación con la resolución de la controversia. Ejemplo de tales formulaciones son las siguientes: “¿Diga el testigo Si sabe y le consta que el día 17 de julio de 2007, el ciudadano F.P., se trasladó a las 12:00 del medio día al comedor?”; “¿Diga el testigo si sabe y le consta que los días 16 y 17 de julio el ciudadano F.P., a la 1:00 p.m., no ingresó a su puesto de trabajo?” Como se puede apreciar, en las preguntas relacionadas con la presunta causal de despido, la representación del empleador (promovente) incluyó todos los datos relacionados con el tiempo, lugar y modo de los hechos imputados al trabajador…”

“…Esta técnica de interrogar al deponente violenta lo previsto en el Artículo 498 del Código de Procedimiento Civil, porque debe contestar “por sí sólo el interrogatorio” y con los ejemplos anteriores, es evidente que la pregunta contiene los datos de la respuesta, vicio que impide valorar positivamente al testimonio, porque las razones de sus dichos emanan del interrogatorio, no se su memoria, de lo que presenció. Por lo expuesto, el Inspector del Trabajo debió desechar los testigos por esta situación, con lo cual, el resultado material del dispositivo de la providencia administrativa se mantiene…”

…En conclusión, en el procedimiento administrativo de inamovilidad, el actor (empleador), no cumplió con la carga probatoria prevista en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara inexistente el vicio de falso supuesto de hecho alegado y sin lugar la nulidad de la providencia administrativa solicitada. Así se decide…

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En fecha 30 de mayo de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación recurrente introduce escrito en el cual señala lo siguiente:

Que el fundamento del recurso “…se refiere al FALSO SUPUESTO DE HECHO, en virtud que dicha Inspectoría había desechado las testimoniales rendidas por los testigo presentada por mi representada en su oportunidad procesal para demostrar la causal de despido invocada en contra del trabajador de la entidad de trabajo…”

Que “…el argumento utilizado por el juez de primera instancia que los testigo a pesar de haber sido conteste en su declaración, no habiendo contradicciones en sus declaraciones, eran trabajadores de la empresa, hecho este y bajo el criterio del funcionario administrativo, que lo inhabilita por cuanto presumía dicho funcionario que siempre iba a declarar a favor del patrono, a los efectos de cuidar su puesto de trabajo…”

Que “…el Tribunal de Instancia de Juicio fundamenta que los testigos son guiado en función de una sola pregunta, pero no realiza una estimación completa de la declaración y su contexto integro para verificar si efectivamente la declaración rendida cumple con los requisitos del articulo 508 eiusdem…”

Que “…los testigos A.F.S.M. y C.P., fueron claros al afirmar que tenían conocimiento de los abandonos efectuados por el trabajador cuya calificación se pretendía, respondiendo a las preguntas no de manera guiada, por cuanto la forma del interrogatorio debe establecer a los testigos sobre que situación de hecho versa el interrogatorio , afirmando en la última pregunta del interrogatorio que tenían conocimiento por todo lo declarado por haber estado en el sitio de los hechos y por ser hechos efectivamente los encargados de verificar las asistencia de los trabajadores …”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, respecto a los argumentos utilizado por el juez de primera instancia este señaló: “…en el procedimiento administrativo de inamovilidad, el actor (empleador), no cumplió con la carga probatoria prevista en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara inexistente el vicio de falso supuesto de hecho alegado y sin lugar la nulidad de la providencia administrativa solicitada.”

Analizado lo antes transcrito, esta instancia lejos de considerar que la conclusión a la que arribó el juzgado de primera instancia es incorrecta, se estima que está ajustada a derecho, pues en el procedimiento administrativo la actividad probatoria del accionante no fue suficiente para demostrar que ciertamente el trabajador incurrió en una falta de abandono de trabajo, con lo que se estima la correcta interpretación y aplicación del supuesto de hecho contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo el cual reza:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Ahora bien, el vicio de falso supuesto como vicio en la causa del acto es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto. Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra (CPCA 7-11-85; 4-11-86; 14-12-92).

Con fundamento en lo expuesto, con respecto en la declaraciones de los testigo promovido por la empresa por cuanto se presume que los funcionario siempre van a declara a favor de la empresa, a efecto de cuidar su puesto de trabajado es por lo que considera este tribunal y concuerda con lo alegado por el tribunal de primera instancia que los argumentos hechos por los trabajadores no fueron suficiente para probar el abandono de trabajo realizado por el trabajador.

Con respecto a las pregunta considera que efectivamente no fueron formulada correctamente por la Inspectoría de trabajo, ciertamente no permitían a los testigos , negar o afirmar sin q ellos mismo respondieran por si mismo.

Al respecto observa este Juzgado que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

Es necesario destacar que la prueba testimonial puede utilizarse para demostrar los hechos de carácter controvertido, ya que a través de la declaración de un tercero ajeno al proceso, adminiculado con las presunciones puede representar un vinculo para llevar la prueba de hecho al proceso, jugando papel predominante la memoria de aquel sujeto ajeno a la litis, siendo que se trae al proceso los hechos que ocurrieron o se desarrollaron en un debido momento, sirviendo como herramienta del sentenciador, para crear esa convicción de los hechos sucedidos, dicho esto evidencia quien aquí Juzga evidencia que ciertamente fueron claro y conteste en su declaración , pero no lo sustentaron con evidencia que pudiera dar mas veracidad con lo dicho por los testimonio de los trabajadores A.F.S. y C.P. quienes fueron los testigo promovido por la empresa.

Verificado como se ha llevado a cabo este procedimiento este juzgador considera que aun tomando en cuenta lo dicho por los trabajadores promovido por la empresa como prueba testimonial, es inútil debido a que lo dicho por ello no cambiaria en nada la decisión del tribunal de primera instancia ya este juzgador coincide de que si bien es cierto los testigo fueron presenciales y afirma que ellos mismo verificaron que el trabajador se había ausentado de su puesto de trabajo , y que tal abandono había quedo registrado en libro de control de asistencia como es que la parte actora no consigno tales pruebas, lo cuales era esencial para demostrar que el trabajador incurría en la falta de abandono de trabajo.

Así, con fundamento en lo anterior, no cabe duda que no existió el falso supuesto de hecho delatado, pues el a quo apreció en forma correcta los hechos que se derivan del acta de fecha 13/12/20103, razón por la cual se declara sin lugar dicha delación.

Finalmente, resueltos como han sido todos los motivos indicados en el escrito de fundamentación de la apelación sin verificarse la procedencia de el falso supuesto de hecho, se procede a declarar sin lugar el presente recurso. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica de la demandada.

CUARTO

No resulta necesaria la notificación de la Procuraduría General, ya que ésta decisión no afecta de ninguna manera derechos ni intereses patrimoniales de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil catorce (2.014). Año 204° y 155°.

El Juez

Abg. José Tomás Álvarez Mendoza

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. J.C.R.

El Secretario

KP02-R-2014-000406

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