Decisión nº FG012015000169 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 25 de Junio de 2015

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilberto López Medina
ProcedimientoAnular De Oficio La Decisión Recurrida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

SALA ÚNICA

Ciudad Bolívar, 25 de junio de 2015

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2015-000332

ASUNTO : FP01-R-2015-000057

JUEZ PONENTE: DR. G.J.L.M.

Nº DE LA CAUSA: FP12-P-2014-000332

NRO. CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA FP01-R-2015-000057

NRO. CAUSA EN ALZADA

RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

RECURRENTE: ABOGADO Y.A.C.

DEFENSOR PRIVADO

FISCALIA: ABOGADO F.B.

FISCAL INTERINO DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO

PROCESADO: F.F. Y J.R.

DELITOS: COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO.-

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de auto interlocutorio, ejercido por el abogado Y.A.C., en su condición de defensor privado de los ciudadanos procesados F.F. y J.R., a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por la ciudadana jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 22 de febrero de 2015, en la cual acuerda medida cautelar privativa de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 242, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos F.F. y J.L.R..

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Con fecha 22 de febrero de 2015, riela a los folios del expediente, pronunciamiento hecho por el tribunal a quo, donde entre otras cosas señala lo siguiente:

…Del análisis de dichas actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es participe o autor en la presunta comisión del hecho que se le endilga, ya que conforme al cata de investigación de la que se describe las circunstancias de su aprehensión. En este sentido comparte la jurisdicente la precalificación fiscal; considerando conveniente continúe la investigación por la normas del procedimiento ordinario a los fines de poder colectar los elementos tanto por el Ministerio Publico y por el imputado a través de su defensa que permita demostrar la realidad de los sucesos, visto que la defensa en alegatos y de acuerdo al dicho de su patrocinado afirma que si habían personas pudieron percibir las circunstancias en que se produce la aprehensión del hoy apelado. Por otra parte considera ajustado que la medida a imponer sea la de arresto domiciliario de conformidad con lo establecido en el articulo 241.1 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo alegado por el imputado, las costas y la defensa, garantizando así las resultas del proceso, razón por la que se acuerda la medida de arresto domiciliario, mientras se concluye con la investigación la cual se regirá por las normas del procedimiento ordinario. Y aso decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivar, Extensión Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, Acuerda: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la aprehensión en flagrancia; SEGUNDO: ACUERDA a los ciudadanos F.R.F.P., titular de la cedula de identidad Nº 23.500.292 y J.L.R., titular de la cedula de identidad Nº 18.338.459 Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, con rondas policiales periódicas, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 1º en relación con el 84 del Código Penal…

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II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida, el abogado Y.A.C., en su carácter de defensor privado de los procesados F.F. y J.R., interpone recurso de apelación, en contra del auto donde el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, entre otras cosas alegó lo siguiente:

…Con relación a las argumentaciones realizadas por este representación Judicial (sic) de manera responsable al indicar que la decisión emitida en fecha veintidós (22) de Febrero (sic) del año 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, no se encuentra ajustada a derechos, ya que mal puede la Juez (sic) en la presente causa decretar la Legalidad (sic) de la Aprehensión (sic) de mis defendidos, basada en el Acta (sic) Policial (sic) de fecha seis (06) de Febrero (sic) del año 2015, que corre inserta en el folio tres (3) del presente expediente, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación, donde los funcionarios actuantes pretenden hacer ver que mis defendidos F.R.F.P., venezolano, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Número (sic) 23.500.292 y J.L.R., venezolano, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Número 18.338.459, se realizo en fecha seis (06) de Febrero del año 2015, cuando era aproximadamente la cinco y vente (05:20pm) (sic) horas de la tarde, por un supuesto delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cuando aparentemente mis defendidos pretendía despojar a una funcionaria de nombre YOLIMAR GONZALEZ, de su arma reglamente; por luego ser mis defendidos relacionados que el resto de los demás delitos que se le imputan en la presente causa. Es evidente que es totalmente falso lo indicado por los funcionarios actuantes en el procedimiento de fecha seis (06) de Febrero (sic) del año 2015, con relación a la aprehensión de mis defendidos y así ha quedado demostrado por este representación Judicial (sic) en la presente causa, co el escrito presentado por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado (sic) Bolívar, por la ciudadana P.P., el día seis (06) de Febrero del año 2015, en horas de la mañana, quien funge como madre de uno de mis defendidos, donde hace de conocimiento a ese órgano Judicial (sic) del mal procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación, quienes ingresaron de manera violenta en horas de la mañana a su residencia y se llevaron detenido a su mayor hijo, escrito que fue consignado a la Audiencia (sic) de Presentación (sic) y corre inserto en el folio sesenta y ocho (68) que conforma el presente y de las firmas de los vecinos que hacen vida en la comunidad donde habitan mis defendidos y avaladas por en concejo comunal que corre inserta en los folios (70), setenta y uno (71), setenta y dos (72), setenta y tres (73), setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) que conforman el presente expediente, donde estas d.f.d. la forma en la cual fueron detenidos mis defendidos y de la hora.

No, obstante la representación del Ministerio Publico apartándose del principio establecidos en la Ley Orgánica del Ministerio Público, como lo es el de operador de buena fe, y el de la presunción de inocencia que le acierte a mis defendidos una vez manifestado y demostrado por esta representación Judicial (sic) la forma cierta en la cual se realizo la aprehensión de mis defendidos y de haberle presentado para su visualización por instrucción de la Juez (sic) el escrito presentado por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado (sic) Bolívar, por la ciudadana P.P., el día seis (06) de Febrero del año 2015, de la cual manifestó no tener conocimientos insistió en precalificar en contra de mis representados la presunta comisión de los delitos de 1. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. 2. COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO. 3. COMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, sin tomar en consideración el contenido de referido escrito …

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III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El día 12 de marzo de 2015 el abogado F.J.B.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Undécimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, presentó escrito dando contestación al recurso en los términos siguientes:

…Es necesario destacar que en el presente caso, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control, extensión Bolívar, que acordó la precalificación judicial por Ministerio Publico en contra de los imputados F.R.P. apodado RAFAELITO y J.L.R. apodado EL AUYAMA, COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOMBLE, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el 84 del Código Penal y, en consecuencia, decretó medida judicial privativa preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, no ésta sujeta a la censura en apelación, en virtud de que se trata de una decisión apodada en la etapa de investigación, que no comporta la finalización del proceso ni impide que éste continúe; todo lo contrario, se refiere el dictamen de la medida preventiva privativa de libertad a la que han sido sujeto los imputados F.R.F.P. apodado RAFAELITO y J.L.R. apodado EL AUYAMA, acordada a los fines de asegurar precisamente la continuación y resultas del proceso, toda vez que (…).

En atención a las circunstancias fácticas y jurídicas argumentadas por este Representante (sic) del Ministerio Publico, solicito de esta d.C.d.A.d.C.J.P.d.E. (sic) Bolivar, actuando el A quem (sic) con pleno ejercicio jurisdiccional, que:

PRIMERO: No sea admitido y sea declarado SIN LUGAR recurso de apelación que fuera interpuesto por el abogado Y.A.C.P., en su carácter de Defensor Privado de los imputado: F.R.F.P. apodado RAFAELITO y J.L.R. apodado EL AUYAMA, con relación a la decisión emanada en fecha Veintidos (sic) (22) de Febrero (sic) de 2015 del Tribunal Primero en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado (sic) Bolívar en la causa signada con el Nº FP12-P-2015-000332, mediante la cual se acordo MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que en la recurrida no existe ninguna de las violaciones indicadas, siendo critero de este Representante (sic) que la misma emanada del A quem (sic) resulta ajustada a derecho y a tono de los preceptos legales exigidos para ello.

SEGUNDO: Sea ratificado, tanto Auto (sic) recurrido como por la Corte que representa, la DECISION DE FECHA 22 DE FEBRERO DEL 2015, decretada por A quo (sic) en contra del imputado, observando que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, existen fundados elementos para considerar su participación o autoría, la gravedad del daño y el peligro de fuga…

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IV

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados G.M.C., S.A. y G.J.L.M., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Cuando se interpone un recurso de apelación el juez de la causa debe hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe pronunciarse acerca de la admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el recurso de apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra ley adjetiva penal. En atención a ello se observa: En fecha veintiocho (28) de mayo de 2015, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió el recurso de apelación planteado por el abogado Y.C., quien funge como defensor privado de los ciudadanos F.F. y J.L.R., quien encuadra su acción rescisoria en la norma 439 Ordinal 4º ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

VI

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este tribunal de alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Esgrime, el quejoso en su escrito recursivo, lo siguiente:“…Con relación a las argumentaciones realizadas por este representación Judicial (sic) de manera responsable al indicar que la decisión emitida en fecha veintidós (22) de Febrero (sic) del año 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, no se encuentra ajustada a derecho, ya que mal puede la Juez (sic) en la presente causa decretar la Legalidad (sic) de la Aprehensión (sic) de mis defendidos, basada en el Acta (sic) Policial (sic) de fecha seis (06) de Febrero (sic) del año 2015, que corre inserta en el folio tres (3) del presente expediente, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación…”.

En primer lugar, esta alzada se remite al fallo objeto de apelación, verificando que el juez de la causa, ofrece como fundamento para la imposición de la medida cautelar sustitutiva, lo que de seguidas se transcribe: “…Del análisis de dichas actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es participe o autor en la presunta comisión del hecho que se le endilga, ya que conforme al cata de investigación de la que se describe las circunstancias de su aprehensión. En este sentido comparte la jurisdicente la precalificación fiscal; considerando conveniente continúe la investigación por la normas del procedimiento ordinario a los fines de poder colectar los elementos tanto por el Ministerio Publico y por el imputado a través de su defensa que permita demostrar la realidad de los sucesos, visto que la defensa en alegatos y de acuerdo al dicho de su patrocinado afirma que si habían personas pudieron percibir las circunstancias en que se produce la aprehensión del hoy apelado…”.

Visto ello, ésta Sala Única se remite al contenido de la decisión impugnada, pudiendo extraer de las actas procesales del presente caso, lo siguiente: “…Del análisis de dichas actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es participe o autor en la presunta comisión del hecho que se le endilga, ya que conforme al cata de investigación de la que se describe las circunstancias de su aprehensión…”.

Del estudio del extracto narrativo transcrito parcialmente y a criterio de quienes suscriben la presente, la motivación de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, no resulta suficiente, ni ilustra a esta alzada, respecto a las razones de hecho y de derecho que le hicieron llegar a la conclusión de que procedía y resultaba ajustado a la norma, la imposición de la cautela menos gravosa a los ciudadanos F.R.F.P. y J.L.R., olvidándose con ello, lo atinente al peligro de fuga, establecido en el artículo 237 de la ley adjetiva penal, el cual no solo se configura por la gravedad de los delitos sindicados, sino también por un conjunto de circunstancias que pudieran rodear cada caso en particular, tales como la magnitud del daño causado, conducta predelictual, arraigo en el país, entre otras.

Así las cosas, aún cuando dentro de las facultades del juez de control, se encuentra la posibilidad de imponer medidas sustitutivas de la privación de libertad, no es menos, que dada la complejidad del caso y el momento actual que vive nuestro país, es casi obligatorio que el juez cumpla con su función de otorgar fundamento suficiente que ilustre a la comunidad sobre la pertinencia de las medidas impuestas. En tal sentido, es conveniente citar el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual conviene citar:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…

(Destacado de la alzada).

Del artículo trascrito se infiere, que las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado puede sustraerse del proceso, no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, en ese sentido, ésta sala considera que constituye una obligación para los jueces, fundamentar adecuadamente sus fallos, atendiendo las circunstancias que rodean cada caso en particular, por lo tanto, el otorgamiento sobre la necesidad de otorgar una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, debe abarcar todos los aspectos relacionados con la magnitud de la pena en correspondencia con la gravedad del delito y aquellos aspectos característicos del caso concreto en conjunto.

En correspondencia a lo anteriormente transcrito, éste tribunal colegiado estima que no ha quedado demostrado en modo alguno, por parte de la juez a quo, lo explanado en la decisión recurrida, en la cual no se observa fundamentación alguna, sino mas bien, que la artífice de la decisión impugnada se circunscribe a manifestar que “…considera ajustado que la medida a imponer sea la de arresto domiciliario de conformidad con lo establecido en el articulo 241.1 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo alegado por el imputado, las actas y la defensa, garantizando así las resultas del proceso…”. Del texto transcrito se evidencia una ausencia de motivación, que no es otra cosa de explanar los motivos de carácter objetivos y subjetivos por los cuales hace tal consideración el jurisdicente.

Bajo estas premisas, resulta oportuno citar la sentencia Nº 046 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº C07-0338 de fecha 31/01/2008:

“…De igual manera, nuestro M.T. de la República, ha señalado en diversas sentencias que la falta de motivación afecta el orden público, tal es el caso de la Sentencia N° 172 del 19/05/2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo texto se extrae lo siguiente: “…Dicho vicio, en criterio de esta Sala, atenta contra los derechos del acusado, violentando por consiguiente una norma de rango constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, que aunque no lo dice expresamente, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o del por qué se declara con o sin lugar un recurso. La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa…”. Destacado de la Sala.

De acuerdo al criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, al cual se hizo énfasis, la inmotivación del fallo es un vicio “de orden público”, es decir, todos aquellos funcionarios a los cuales se les ha encargado la loable labor de administrar justicia, deben, en sus pronunciamientos, dejar al alcance de las partes, los motivos, razones y fundamentos de los mismos.

En atención a ello, se verifica que el fallo objeto de apelación se erige en aislamiento del artículo 157 de la ley adjetiva y en inobservancia a lo establecido en el artículo 26 de nuestro máximo texto legal, referido a la “tutela judicial efectiva”, el cual en principio contempla ciertos aspectos o características, entre las cuales podemos destacar: 1) el derecho de acceso a los tribunales; 2) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; 3) el derecho a la efectividad o ejecución de las resoluciones judiciales y 4) el derecho al recurso legalmente previsto.

Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones, reitera la presencia del vicio de inmotivación, toda vez que como se ha establecido en párrafos anteriores, se verifica la total ausencia del estudio de los supuestos del artículo 236, así como del artículo 237 (relacionado al peligro de fuga y la magnitud del daño causado), aunado a la magnitud del daño causado con la perpetración del delito atribuido.

En tal sentido y en virtud de haberse observado la existencia de vicios que alteran el orden constitucional y legal, los cuales acarrean la nulidad absoluta de la decisión proferida por la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz y en razón de evidenciarse fehacientemente la violación de las garantías constitucionales, referidas a la tutela judicial efectiva y como consecuencia a ello, al debido proceso; considera esta alzada prudente citar el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estatuye:

Artículo 176. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República

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Del artículo ut supra transcrito, debe necesariamente entenderse, que las nulidades absolutas en el proceso, deben decretarse cuando las actuaciones (objeto de nulidad), son efectuadas en menoscabo de los mencionados derechos constitucionales contemplados en nuestro máximo texto legal, tanto en el caso del imputado, como de las víctimas y la sociedad entera, las cuales también son titulares del conjunto de derecho relacionados a la tutela judicial efectiva.

Por último, esta sala debe hacer el correspondiente llamado de atención a la abogada M.M., Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en torno a la situación suscitada en la presente causa, respecto a la publicación del auto hoy apelado, el cual fue publicado en fecha 22 de febrero del año en curso, en virtud de que consta en la certificación de audiencias, la cual riela inserte al folio cuarenta y nueve (49) del presente cuaderno de apelación, suscrita por la abogada N.H., Secretaria de Sala adscrita a este Circuito Judicial Penal, que el tribunal a quo no se encontraba de guardia el referido día y que tampoco se procedió a habilitar el despacho como correspondería, para la publicación de la correspondiente decisión, labor esta de altísima importancia para el correcto funcionamiento del órgano jurisdiccional, lo cual atenta contra los principios de seguridad jurídica. Y así se establece.

En razón a lo argumentado, vistas las trasgresiones a las garantías constitucionales referidas al tutela judicial efectiva y debido proceso y en virtud de haberse constatado la presencia del vicio de inmotivación en el fallo recurrido por la vía de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, deviene como consecuencia lógica de ello, la anulación del mismo, por lo tanto, se le hace menester a esta Corte de Apelaciones ANULAR de Oficio, de conformidad con los artículos 157, 174, 175, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 22 de febrero del presente año, en el cual decreta a los ciudadanos F.R.F.P. y J.L.R., medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad (arresto domiciliario), de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito complice necesario en el delito de homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 ordinal 1º en relación con el artículo 84 del Código Penal; dejándose vigente la situación jurídica que mantenían los ciudadanos imputados, antes de la decisión que hoy se anula; ordenando ésta alzada, la redistribución de la presente de la causa, a los fines de que se celebre la audiencia de presentación de imputados con un juez distinto al emisor de la decisión que hoy se anula, debiendo realizarse tal audiencia bajo los principios de celeridad procesal, respetando las garantías constitucionales establecidas en el artículo 44 de nuestro máximo texto legal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: ANULAR de Oficio, de conformidad con los artículos 157, 174, 175, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 22 de febrero del presente año, en el cual decreta a los ciudadanos F.R.F.P. y J.L.R., medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad (arresto domiciliario), de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito cómplice necesario en el delito de homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 ordinal 1º en relación con el artículo 84 del Código Penal; SEGUNDO: Se deja vigente la situación jurídica que mantenían los ciudadanos imputados, antes de la decisión que hoy se anula. TERCERO: Se ORDENA la redistribución de la presente de la causa, a los fines de que se celebre la audiencia de presentación de imputados con un juez distinto al emisor de la decisión que hoy se anula, debiendo realizarse tal audiencia bajo los principios de celeridad procesal, respetando las garantías constitucionales establecidas en el artículo 44 de nuestro máximo texto legal.

Publíquese, diarícese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).

Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. G.M.C.

DR. G.J.L.M.

JUEZ SUPERIOR

PONENTE

DRA. SANDRA AVILEZ

JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA DE LA SALA

ABG. AGATHA RUIZ

GMC/GJLM/SA/AR/mm.

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