Decisión nº FG012015000165 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 18 de Junio de 2015

Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilberto López Medina
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 04 de junio de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2015-001427

ASUNTO : FP01-R-2015-000081

JUEZ PONENTE: DR. G.J.L.M.

Nº DE LA CAUSA: FP12-P-2015-001427 Nº de causa en primera instancia FP01-R-2015-000081

Nº de causa en alzada

RECURRIDO: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz-

RECURRENTE: Abogado Magllanits Briceño

Representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público

DEFENSA: Abogados Belzhail Acevedo

Defensores privados

PROCESADO: G.D.B.R.

DELITOS: Resistencia a la autoridad y coautor de homicidio intencional calificado en ejecución de robo

MOTIVO: Apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo.-

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por el abogado Magllanits Briceño, quien funge como representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 02 de junio de 2015, en la celebración de la audiencia de presentación de imputado llevada a cabo en esa misma fecha, y mediante la cual decreta al ciudadano procesado G.D.B.R., medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, a saber: presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Puerto Ordaz y la presentación de dos fiadores que devenguen un sueldo no menor a 50 unidades tributarias y estar atento al llamado del tribunal y/o la Fiscalía del Ministerio Publico, ello conforme a lo estipulado en el artículo 242 ordinales 3º, y del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión y atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 02 de junio de 2015, el Juzgado 3º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, emite pronunciamiento respecto a las circunstancias debatidas en la audiencia de presentación. En el descrito fallo, la jueza de la causa apostilló entre otras cosas, lo siguiente:

…En cuanto a la aprehensión del ciudadano G.D.B.R., venezolano, titular de la cedula de identidad V- 25.678.699, se decreta la Legalidad (sic) ello conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto al delito imputado por la representación fiscal, como lo es, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y COAUTOR DE HOMICIDIO INTENCIAONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406.1 y 83 del Código Penal Venezolano, ya que existen suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada pudiera ser autora de tales ilícitos, tal y como se evidencia de: 1. Acta de Investigación (sic) Penal (sic) cursante a los folios 05 y 06, de fecha 17 de Enero (sic) de 2015. 2. Acta de Inspección (sic) Nº 331 de fecha 17 de Enero (sic) de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3. Fijaciones Fotográficas (sic) del sitio del suceso cursantes a los folios 08 y 09. 4. Inspección Técnica (sic) Nº 330 cursante al folio 10 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5. Entrevista de la ciudadana G.d.S.M.J., madre del hoy occiso cursante al folio 14. 6. Acta de Defunción (sic) cursante al folio 21 del ciudadano occiso S.A.V.. 7. Registro de Cadena (sic) de Custodia (sic) de Evidencia (sic) Física (sic) Incautada (sic) cursante al folio 25. Acta de Entrevista (sic) cursante a los folios 27 y 28, rendida por el ciudadano R. A. G. V. 8. Acta de Investigación (sic) Penal (sic) suscrita por el detective Campos Marcos. 9. Acta de Entrevista (sic) cursante al folio 30, rendida por la ciudadana M.G.. 10. Acta de Entrevista (sic) de G.M.G.c. (sic) cursante al folio 31. 11. Acta de Investigación (sic) Penal (sic) de fecha 27-02-2015. 12. Acta de Entrevista (sic) 27-02-2015 rendida por el ciudadano ASTOR LLOVERA N.A., cursante al folio 35. 13. Acta de Entrevista (sic) cursante a los folios 37 y 38, rendida por la ciudadana María. 14. Acta de Entrevista (sic) cursantes a los folios 43 y 44, rendida por el ciudadano R. V. N. C. 14. Acta de Entrevista (sic) cursante a los folios 27 y 28, rendida por la ciudadana Luismar Karinezt González; elementos de convicción estos de mínima actividad probatoria, que conllevan a este Tribunal (sic) a ADMITIR la precalificación jurídica del Ministerio Público dada a los hechos. TERCERO: En virtud de la solicitud fiscal, se acuerda seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de la práctica de las diligencias necesarias tendientes a lograr el total esclarecimientos de los hechos. CUARTO: En cuanto a la Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic), solicitada por el representante del Ministerio Público, y considerando este Tribunal (sic) que existen situaciones lácticas jurídicas insuficientes como para determinar la vinculación del imputado en el hecho que imputa el ministerio publico, admitido por este tribunal por cuanto estamos en la etapa inicial de la investigación y debe investigarse a fin de lograr la verdad del hecho que nos ocupa. En consecuencia, estima este juzgador que es procedente aplicar al ciudadano GIORNADO D.B.R., venezolano, titular de la cedula de identidad V- 25.678.699, suficientemente identificada (sic) en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3º, y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la Ofician de Alguacilazgo de este circuito (sic) penal (sic) cada 15 días, la presentación de 02 fiadores de reconocida solvencia moral y económica que devenguen un sueldo no menor a 50 Unidades (sic) Tributarias (sic) y estar atento al llamado de este tribunal y/o la fiscalía del ministerio publico, lo cual resulta suficiente para garantizar el resultado de la investigación en el presente proceso penal…

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II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En plena audiencia de presentación, el ciudadano abogado Magllanits Briceño, en su condición de representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, ejerce recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, contra la decisión antes referida, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

…El ministerio (sic) publico (sic) en este caso va a ejercer el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que no se explica que este tribunal decrete una medida menos gravosa a la solicitada por este representante, conforme al artículo 242 ordinales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la medida privativa de libertad la ajustada a garantizar el resultado de una investigación donde el ministerio publico ha imputado unos hechos que han causado un daño muy grande y tal medida dictada por el tribunal no garantiza esta resulta del proceso, ya que dada la magnitud del daño causado, esta persona encausada podría evadir el proceso así como influir en victimas subsiguientes de investigación, llama poderosamente la atención al ministerio publico, que muy a pesar de admitirse la precalificación dada, este tribunal sustente su decisión bajo una medida cautelar, donde queda la protección de la victima y testigos en la fase de investigación?, considera que esta decisión violenta a todo evento, esas garantías procesales, solicita entonces que se admita el presente recurso y se revoque la medida dada por este tribunal y se ordene la audiencia formal de imputación ante otro juez, en las actuaciones hay elementos suficientes para que en ella se decrete la medida de privación de libertad del imputado, es todo…

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III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En el mismo acto, la defensa privada, realizó formal contestación al recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo incoado por el Ministerio Público, dejando asentado entre otras cosas, lo siguiente:

…Considera esta defensa improcedente el recurso ejercido en esta oportunidad por la fiscal del ministerio publica, ya que no trajo algún elemento de convicción que vinculara a mi defendido en los hechos que se le imputan, no hay elemento de interés criminalístico ni científico, por ello, el tribunal dicta la medida de libertad a favor de mi representado la cual es suficiente para garantizar la resulta del proceso, siendo que el mismo no posee conducta predelictual y esta dispuesto a apegarse con los actos que necesiten su comparecencia para alegar a la verdad de la investigación penal que se sigue en su contra, por ende solicito a la corte (sic) de apelaciones (sic) se mantenga la misma, es todo …

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IV

PUNTO PREVIO

DE LA ADMISIBILIDAD

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y oportunidad, esta Sala revisa:

PRIMERO

Se observa de las actuaciones procesales elevadas a esta Superior Instancia, que el profesional del derecho, abogado Magllanits Briceño, en su condición de representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público está legitimada para interponer el presente recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

A fin de determinar si el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo fue interpuesto dentro del lapso otorgado por el legislador en la ley adjetiva penal, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 de la norma in comento, se observa que la representación del Ministerio Público ejerció el presente recurso, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2015, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, tal y como se verifica a los folios (57 y ss. de la causa). Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión puesta hoy a consideración de esta alzada, es objetivamente impugnable, debemos tomar en cuenta que si bien, el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia anticipada con la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número: 6.078 extraordinario de fecha quince (15) de junio del dos mil doce (2012), establece que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, no es menos cierto que se desprende de dicha norma, la excepción establecida en el entendido de haberse otorgado la Libertad al imputado, en un procedimiento instaurado en virtud de la presunta comisión de ciertos delitos, entre ellos, aquellos que por su quantum, merezcan pena privativa de libertad que exceda de los 12 años de prisión en su límite máximo; por lo que esta alzada considera prudente admitir el presente recurso, en virtud de que los delitos sindicados por el Ministerio Publico son los de resistencia a la autoridad y coautor de homicidio intencional calificado en ejecución de robo, delitos éstos que son considerados de alta entidad.

En ese sentido, y por interpretación de la norma in comento, consideran quienes suscriben que bajo ese contexto, el legislador manifiesta la procedencia del recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, cuando se acuerde la “libertad” del mismo, no haciendo distinción alguna de que sea plena o sujeta a restricciones (medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad).

De tal manera, ésta Corte de Apelaciones estima prudente declarar ADMISIBLE el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por el abogado Magllanits Briceño, quien funge como representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 02 de junio de 2015, en la celebración de la audiencia de presentación de imputado llevada a cabo en esa misma fecha, y mediante la cual decreta al ciudadano procesado G.D.B.R., medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, a saber: presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta ciudad y la presentación de dos fiadores que devenguen un salario no menor de 50 unidades tributarias y estar atento al llamado del tribunal y/o la Fiscalía del Ministerio Público, ello conforme a lo estipulado en el artículo 242 ordinales 3º, Y del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA EN LA OPORTUNIDAD PARA PRONUNCIARSE RESPECTO AL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Puede verificarse del legajo de actuaciones elevados a éste tribunal colegiado, que el quid de la acción rescisoria, ejercida por el Ministerio Público en la modalidad de efecto suspensivo, va dirigido a impugnar el decreto emitido por el Tribunal de la Primera Instancia, en este caso, el Juzgado 3º de Control, extensión Puerto Ordaz, de fecha 02 de junio de 2015, en ocasión a la audiencia de presentación de imputado, en la cual admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber; resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y coautor de homicidio intencional calificado en ejecución de robo, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406.1 y 83 del Código Penal Venezolano, imponiendo como corolario medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, consistentes en: presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta ciudad y la presentación de dos fiadores que devenguen un salario no menor a 50 unidades tributarias y estar atento al llamado del tribunal y/o la Fiscalía del Ministerio Publico, ello conforme a lo estipulado en el artículo 242 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, ésta sala de alzada tiene a bien emitir las siguientes consideraciones:

En primer lugar, la Sala se remite al contenido de la decisión impugnada, pudiendo extraer de las actas procesales, que la jueza de la causa, señala los elementos de convicción suficientes para estimar la posible vinculación del imputado con el hecho punible:

…ya que existen suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada pudiera ser autora de tales ilícitos, tal y como se evidencia de: 1. Acta de Investigación (sic) Penal (sic) cursante a los folios 05 y 06, de fecha 17 de Enero (sic) de 2015. 2. Acta de Inspección (sic) Nº 331 de fecha 17 de Enero (sic) de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3. Fijaciones Fotográficas (sic) del sitio del suceso cursantes a los folios 08 y 09. 4. Inspección Técnica (sic) Nº 330 cursante al folio 10 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5. Entrevista de la ciudadana G.d.S.M.J., madre del hoy occiso cursante al folio 14. 6. Acta de Defunción (sic) cursante al folio 21 del ciudadano occiso S.A.V.. 7. Registro de Cadena (sic) de Custodia (sic) de Evidencia (sic) Física (sic) Incautada (sic) cursante al folio 25. Acta de Entrevista (sic) cursante a los folios 27 y 28, rendida por el ciudadano R. A. G. V. 8. Acta de Investigación (sic) Penal (sic) suscrita por el detective Campos Marcos. 9. Acta de Entrevista (sic) cursante al folio 30, rendida por la ciudadana M.G.. 10. Acta de Entrevista (sic) de G.M.G.c. (sic) cursante al folio 31. 11. Acta de Investigación (sic) Penal (sic) de fecha 27-02-2015. 12. Acta de Entrevista (sic) 27-02-2015 rendida por el ciudadano ASTOR LLOVERA N.A., cursante al folio 35. 13. Acta de Entrevista (sic) cursante a los folios 37 y 38, rendida por la ciudadana María. 14. Acta de Entrevista (sic) cursantes a los folios 43 y 44, rendida por el ciudadano R. V. N. C. 14. Acta de Entrevista (sic) cursante a los folios 27 y 28, rendida por la ciudadana Luismar Karinezt González; elementos de convicción estos de mínima actividad probatoria, que conllevan a este Tribunal (sic) a ADMITIR la precalificación jurídica del Ministerio Público dada a los hechos…

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Posteriormente, pudo observar ésta alzada, que la jueza decreta las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, conforme al articulo 242, ordinales 3º, y del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo como fundamento, lo que de seguidas se destaca:

…En cuanto a la Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic), solicitada por el representante del Ministerio Público, y considerando este Tribunal (sic) que existen situaciones lácticas jurídicas insuficientes como para determinar la vinculación del imputado en el hecho que imputa el ministerio publico, admitido por este tribunal por cuanto estamos en la etapa inicial de la investigación y debe investigarse a fin de lograr la verdad del hecho que nos ocupa. En consecuencia, estima este juzgador que es procedente aplicar al ciudadano GIORNADO D.B.R., venezolano, titular de la cedula de identidad V- 25.678.699, suficientemente identificada (sic) en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3º, y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la Ofician de Alguacilazgo de este circuito (sic) penal (sic) cada 15 días, la presentación de 02 fiadores de reconocida solvencia moral y económica que devenguen un sueldo no menor a 50 Unidades (sic) Tributarias (sic) y estar atento al llamado de este tribunal y/o la fiscalía del ministerio publico, lo cual resulta suficiente para garantizar el resultado de la investigación en el presente proceso penal…

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En este punto, considera ésta sala colegiada, que la jueza de la causa incurre en un error de derecho, cuando señala que “…existen situaciones lácticas jurídicas insuficientes como para determinar la vinculación del imputado con el hecho que imputa el Ministerio Publico…”, toda vez, que quienes suscriben consideran que con los referidos elementos de convicción que rielan en la presente causa (tales como las actas de investigación penal efectuadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y actas de entrevistas) se erige lo que en teoría se denomina la “mínima actividad probatoria”, regente primordialmente en la fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso de proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que la presunción contra el imputado, infiere la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible; siendo que en esta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hacen presumir la comisión de un delito, de modo tal de poder efectivamente conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes.

Así, en el caso concreto, considera ésta sala colegiada, que sólo se ha llevado a efecto solo una audiencia de presentación de imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción que rielen en autos, deben ser obligatoriamente apreciados por el juzgador o juzgadora de la primera instancia; en este tramo del proceso, pues éstos son indicios arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional que de conformidad con el artículo 311 de la ley adjetiva penal, resulta ser “provisional”, ya que podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.

En tal sentido y en virtud de haberse observado la existencia de vicios que alteran el orden constitucional y legal, los cuales acarrean la nulidad absoluta de la decisión proferida por la jueza del Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, y en razón de evidenciarse discrepancia entre la decisión y garantías constitucionales, referidas a la protección de las víctimas, tutela judicial efectiva y como consecuencia a ello, al debido proceso; considera esta alzada prudente citar el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estatuye:

Artículo 176. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República

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Del artículo ut supra transcrito, debe necesariamente entenderse, que las nulidades absolutas en el proceso, deben decretarse cuando las actuaciones (objeto de nulidad), son efectuadas en menoscabo de los mencionados derechos constitucionales contemplados en nuestro máximo texto legal, tanto en el caso del imputado, como de las víctimas y la sociedad entera, las cuales también son titulares del conjunto de derecho relacionados a la tutela judicial efectiva.

En razón a lo argumentado, vistas las trasgresiones a las garantías constitucionales referidas al tutela judicial efectiva y debido proceso, deviene como consecuencia lógica de ello, la anulación del mismo, por lo tanto, se le hace menester a esta Corte de Apelaciones declarar CON LUGAR, de conformidad con los artículos 174, 175, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por el abogado Magllanits Briceño, quien funge como representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 02 de junio de 2015, en la celebración de la audiencia de presentación de imputado llevada a cabo en esa misma fecha, y mediante la cual decreta al ciudadano procesado Giordnao D.B.R., medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, a saber: presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Puerto Ordaz y la presentación de dos fiadores que devenguen salario no menor a 50 unidades tributarias y estar atento al llamado del tribunal y/o la Fiscalía del Ministerio Publico, ello conforme a lo estipulado en el artículo 242 ordinales 3º, y del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose vigente la situación jurídica que mantenía el ciudadano imputado G.D.B.R., antes de la decisión que hoy se anula; ordenando ésta alzada, la redistribución de la presente de la causa, a los fines de que se celebre la audiencia de presentación de imputado con un juez o jueza distinto al emisor de la decisión que hoy se anula, debiendo realizarse tal audiencia bajo los principios de celeridad procesal, respetando las garantías constitucionales establecidas en el artículo 44 de nuestro máximo texto legal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR de conformidad con los artículos 174, 175, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por el abogado Magllanits Briceño, quien funge como representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público. SEGUNDO: Se ANULA conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 176 y ss., del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 02 de junio de 2015, en la celebración de la audiencia de presentación de imputado llevada a cabo en esa misma fecha, y mediante la cual decreta al ciudadano procesado G.D.B.R., medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, a saber: presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta ciudad y la presentación de dos fiadores que devenguen un sueldo no menor a 50 unidades tributarias y estar atento al llamado del tribunal y/o la Fiscalía del Ministerio Publico, ello conforme a lo estipulado en el artículo 242 ordinales 3º, y del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se deja vigente la situación jurídica que mantenía el ciudadano imputado G.D.B.R., antes de la decisión que hoy se anula. CUARTO: Se ORDENA la redistribución de la presente de la causa, a los fines de que se celebre la audiencia de presentación con un juez o jueza distinto al emisor de la decisión que hoy se anula; debiendo realizarse tal audiencia, respetando las garantías constitucionales establecidas en el artículo 26 referida a la celeridad procesal y 44 de nuestro máximo texto legal.-

Publíquese, diarícese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).

Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. G.M.C.

DR. G.J.L.M.

JUEZ SUPERIOR

PONENTE

DRA. GABRIELA QUIARAGUA

JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA DE LA SALA

ABG. AGATHA RUIZ

GMC/ GJLM/GQG/AR/mm.

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