Decisión nº FG012015000171 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 26 de Junio de 2015

Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilberto López Medina
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Revisión De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 29 de junio de 2015

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2014-001844

ASUNTO : FP01-R-2015-000035

JUEZ PONENTE: DR. G.J.L.M.

Nº DE LA CAUSA: FP12-P-2014-001844

Nº de causa en primera instancia FP01-R-2015-000035

Nº de causa en alzada

RECURRIDO: Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz

RECURRENTES: Abogados J.M. y W.G.

Defensores privados

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado M.Á.M.

Fiscal 3º del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz

PROCESADO: J.A.P.L.

DELITOS: Estafa agravada en grado de coautoría, legitimación de capitales y asociación para delinquir

MOTIVO: Inadmisibilidad de recurso de apelación de auto interlocutorio.-

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de auto interlocutorio, ejercido por los abogados J.M. y W.G., quienes ejercen la defensa técnica del ciudadano J.A.P.L., impugnación ejercida a los efectos de refutar el pronunciamiento emitido por la jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 03 de noviembre de 2014, en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar y mediante el cual declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal que hiciera la defensa del precitado ciudadano J.A.P.L..-

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 03 de noviembre de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial y con sede en Puerto Ordaz, dicta el correspondiente pronunciamiento, en el cual señala, entre otras cosas, lo siguiente:

“…En relación a la nulidad de las actuaciones solicitada por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se solicito la entrega controlada, este Tribunal (sic) declara sin lugar dicha petición toda vez que se convalido en audiencia de presentación esa presunta violación a que hace referencia la defensa, sin embargo estos hechos ocurrieron en flagrancia en consecuencia mal podría solicitarse una entrega controlada ante un hecho flagrante. En cuanto a las diligencias solicitadas ante el Ministerio Público bajo las formalidades del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la delación, se declara sin lugar por cuanto la misma fue acordada en sede fiscal sin embargo la misma no se realizo (sic) ya que no les he permitido a los fiscales tomar declaración de detenidos en sede fiscal, ahora bien, se acordó fijar fecha, para la realización de la misma ante el tribunal, no obstante el día 05 de Agosto (sic) del presente año, no fue posible la realización de la misma por cuanto este Tribunal (sic) se encontraba de comisión en el Centro Penitenciario de Oriente “El Dorado”, en el expediente signado con el FJ12-C-2012-000033 y la defensa no impulso (sic) nuevamente la referida solicitud…”.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida, los abogados J.M. y W.G., defensores privados del ciudadano J.A.P.L., interponen recurso de apelación, alegando lo que de seguidas se transcribe:

“…La primera de las circunstancias procesales que debe observar el Juez (sic) es la existencia de un hecho punible que comporte pena privativa de libertad y que si persecución penal no esté prescrita; circunstancia esta que no reviste mayor complicación por ser de lógica aplicación. En cuento a la segunda causa de análisis, referente a la existencia y constatación de elementos de convicción que permitan estimar que los imputados ha sido autores o partícipe en la comisión del delito que se investiga, estableciendo en ésta la sospecha posible o probable culpabilidad, sin menoscabar en manera alguna el Principio (sic) de Inocencia (sic). Al respecto es importante señalar que, tal como se evidencia de as actas procesales, los imputados Yusmelis Bermudez y F.B. fueron aprehendidos bajo las circunstancias de modo tiempo y lugar que se reflejan en las actas procesales, las cuales sirvieron como elementos para el ciudadano Juez (sic) decreta la Medida (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) en su oportunidad, la cual no ha variado hasta esta etapa de la investigación. (es importante resaltar que en fecha 26 de octubre del presente año, fue presentada Escrito (sic) Formal (sic) de Acusación (sic) en contra de los imputados antes mencionados). Aunado a que el grado de probabilidad de la culpabilidad de los imputados se refiere a la comisión de los hechos punibles y el nexo de causalidad existente entre estos y aquél, por lo cual Ciudadanos (sic) Magistrados para este Representante (sic) Fiscal (sic) resulta ilógico, fuera de todo orden moral y totalmente contrario a derecho ya que los elementos de convicción presentados al Tribunal (sic), así como la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico lleven al Juez (sic) a decretar a favor de los imputados Yusmelis Bermúdez y F.B., una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad (sic), de la prevista en el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando lo procedente es mantener el sometimiento de estos imputados a una Medida (sic) Privativa (sic) Preventiva (sic) Judicial (sic) de Libertad (sic), de conformidad con lo previsto en los artículo (sic) 236, 237 y 238 Ejusdem (sic), máximo cuando se trata de una consecuencia del ejercicio de la acción penal en el sentido amplio, por cuanto la solicitud de aseguramiento de los imputados se ejerce no desde el momento de la acusación propiamente dicha, sino desde que existe su germen embrionario, es decir desde el momento de la acusación propiamente dicha, sino desde que se le solicita la orden de aprehensión y se realiza el Allanamiento (sic) que produjo la aprehensión en este caso de la imputada. (…) Es oportuno señalar que la solicitud de la medida de coerción por parte del Ministerio Publico no es realizada de manera caprichosa, ni mucho menos con la intención de causar un perjuicio para los hoy imputados, dicha solicitud obedece a que estamos en presencia de la comisión de varios delitos, que amerita pena privativa de libertad que no se encuentran evidentemente prescritos y amerita la imposición de dicha medida privativa por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño ocasionado, de igual manera hay que tomar en consideración el peligro de obstaculización ya que podrían influir en victimas, así mismo en el presente proceso se encuentra una persona requerida, pudiendo ellos prestar la colaboración a objeto de que se mantenga sustraida del proceso, resultando totalmente contradictorio que al verse configurado los requisitos de los articulos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad pasando por alto los elementos de convicción. Finalmente, considera este Representante (sic) Fiscal (sic) que si bien es cierto que los imputados YUSMELIS BERMUDEZ y F.B., nuestra norma adjetiva penal establece el principio de inocencia, no es menos cierto que las 64 victimas, que están en la espera de una Justicia (sic) expedita, sin dilaciones, ni retardos indebidos, cuestión esta que no fue valorada por el Juez (sic) al momento de dictar su decisión, violentando de esta manera el principio de igualdad de las partes, contrariando con ello, el contenido del articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . este derecho de igualdad debe ser garantizado por los jueces en todo el proceso, toda vez que el artículo 334 de nuestra Carta Magna establece la obligación de los funcionarios encargados de impartir justicia, dentro del ámbito de su competencia y conforma a lo previsto en nuestro texto fundamental, donde los autores y partícipes poseen gran habilidad de movilización y capacidad de manipulación para evadir la responsabilidad penal, por lo que se hace necesaria la sujeción al órgano jurisdiccional a fin de garantizar las respuestas del proceso penal y a las victimas sus derechos. Ahora bien, en relación a los informes suscritos por los médicos forense A.M.N. y R.T.P., adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guayana, de fecha 15-09-2014, estos establecen en sus condiciones las patologías presentadas por ambos imputados, las cuales fueron tomadas literalmente por el Juez (sic) a Quo (sic), al momento de emitir el correspondiente pronunciamiento que hoy se recurre. De acuerdo con lo anterior es importante esgrimir que el peritaje debe versar sobre hechos que el perito obtiene a través de su examen, y los trasmite aplicando sus conocimientos técnicos científicos, esto debemos llamarle el aspecto objetivo de la actuación percial, no obstante debe aclararse que por muy determinante que sea el resultado del Reconocimiento (sic) Medico (sic) Legal, “ el perito no es juez de los hechos”, en este sentido la opinión de los expertos no tiene que vincular al Tribunal (sic) solo debe ser apreciada dentro del conjunto probatorio. Dicho esto, los citados informes periciales, crean una duda razonable a estos Representantes (sic) Fiscales (sic), en relación al aspecto subjetivo del trabajo percial o actitud de dichos aspectos, en virtud que las patologias presentadas por los hoy imputados, no son consideradas de gravedad o enfermedad terminal, de igual manera cabe destacar que el lugar de reclusión de los hoy imputados, no es un Centro Penitenciario sino un Centro de Retención Provisional…”.

III

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados G.M.C., S.A. y G.J.L.M., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para su inadmisibilidad ésta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Al folio dieciocho (18) y ss., cursa escrito de apelación ejercido contra auto interlocutorio, en el cual, los abogados J.O.M.A. y W.A.G.P., en representación del acusado J.A.P.L., esgrime sus argumentos de impugnación, los cuales a criterio de la alzada, merece una declaratoria de inadmisibilidad atendiendo al siguiente planteamiento:

La alzada estima la improcedencia de la apelación sometida a nuestro juicio, ello en secuencia lógica, al criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, expediente N° 04-2599, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero; y el cual es del siguiente tenor:

…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo > de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal…

(Resaltado de la Corte de Apelaciones).

En razón a la referida jurisprudencia este tribunal colegiado observa, que la parte recurrente, no podrá apelar de lo que estipula el ordinal 2º del artículo 313 de la ley procedimental penal, vale recordar, de la admisión, total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante. En relación a ello, se observa que en el caso concreto, el formalizante en apelación refuta la actuación jurisdiccional que admite el escrito de acusación esgrimido por el Ministerio Público, estimando que existe violación del derecho a la defensa y debido proceso pues existe un conjunto de “diligencias pendientes por practicar”, aunado a las solicitudes de aplicación de procedimientos (tales como el principio de oportunidad) los cuales fueron acordados y que a su manifestar, no se llevaron a cabo, lo cual produce inexorablemente la nulidad del acto de audiencia preliminar y consecuente auto de apertura a juicio, en razón a la contaminación que posee el escrito acusatorio.

Siendo ello así; se precisa que la real pretensión de los accionantes, siempre sería refutar la admisión de la acusación fiscal, demostrándose de esta forma claramente, la improcedencia del recurso incoado por ante esta alzada, a la luz de las disposiciones procesales establecidas por nuestra jurisprudencia patria en adminiculación con la ley adjetiva penal, en razón de que se considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, pudiendo la acusación que se admitió en fase preliminar, ser susceptible de ampliación por parte del mismo órgano fiscal y/o en la audiencia oral y pública, dejando abierta la posibilidad de ser modificada por el juez o jueza de juicio que haya de pronunciarse según lo contemplado en los artículos 333 y 334 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo entonces el mentado auto axiomáticamente inimpugnable e irrecurrible, conforme al artículo 428, literal c, ibidem, el cual a su vez detalla:

Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley

. (Resaltado de la Corte de Apelaciones). Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE el recurso de apelación de auto interlocutorio, ejercido por los abogados J.M. y W.G., quienes ejercen la defensa técnica del ciudadano J.A.P.L., impugnación ejercida a los efectos de refutar el pronunciamiento emitido por la jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 03 de noviembre de 2014, en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar y mediante el cual declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal que hiciera la defensa del precitado ciudadano J.A.P.L.; tal resolución atiende a ser la decisión objetada, irrecurrible e inimpugnable por vía de apelación, conforme al artículo 428, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil quince (2.015).

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. G.M.C.

DR. G.J.L.M.

JUEZ SUPERIOR

PONENTE

DRA. SANDRA YURISMA AVILEZ

JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. AGATHA RUIZ

GMC/GJLM/SYA/AR/MESP.-

FP01-R-2015-000035

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