Decisión nº FG012015000214 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 14 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilberto López Medina
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 14 de agosto de 2015

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2015-002090

ASUNTO : FP01-R-2015-000131

JUEZ PONENTE: DR. G.J.L.M.

Nº DE LA CAUSA:

FP01-P-2015-002090

Nro. de causa en primera instancia

FP01-R-2015-000131

Nro. causa en alzada

RECURRIDO: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.-

RECURRENTE: Abogada Y.G.

Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público

DEFENSA PRIVADA: Abogados D.R., A.G. y Y.E.

Defensores Privados

PROCESADO: Kender L.C.E.

DELITO IMPUTADO: Resistencia a la Autoridad y Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Coautoría

MOTIVO: Apelación de Auto bajo la modalidad de efecto suspensivo.-

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la abogada Y.G., quien funge como representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz, a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 10 de agosto de 2015, en ocasión a la audiencia de presentación, en el cual decreta al ciudadano Kender L.C.E., medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad consistentes en presentaciones periódicas (cada 08 días) por ante la Oficina de Alguacilazgo de Puerto Ordaz, prohibición expresa de salir de la jurisdicción y del país, la presentación de dos (02) fiadores que devenguen un salario no menor a 90 unidades tributarias y estar atento al llamado del tribunal o del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 242, ordinales 3º, , y del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuenta la sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión y atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 10 de agosto de 2015, el Juzgado 2º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamenta la decisión dictada en fecha 07 de agosto del mismo año, en el acto de celebración de audiencia de presentación. En el descrito fallo, el juez de la causa apostilló entre otras cosas, lo siguiente:

“…CUARTO: A los fines de decir (sic) sobre la medida hace las siguientes consideraciones: Si bien es cierto el Tribunal ha admitido la precalificación jurídica en uno de los delitos contra las personas como lo es el de homicidio intencional calificado, no es menos cierto que este jurisdicente estima que se ha cumplido hasta esta oportunidad con tan solo mínima actividad probatoria en el sentido de que consta en el expediente una única declaración de un testigo presuntamente presencial, que efectivamente señala como uno de los autores a un ciudadano a quien identifica conocer como “MACACO” Escalona, quien manifiesta conocerlo por ser residente del sector y aporta unas características fisionómicas, características estas que presentan disparidad con las características fisionómicas dadas por el ciudadano C.J.G. quien es testigo referencial de los hechos e igualmente manifiesta conocer al ciudadano conocido como “MACACO” Escalona, por lo que para este juzgador existen dudas e incluso encontrándonos en una fase del proceso incipiente, estas deben de favorecer al encausado y que si bien, se encuentran llenos los extremos para dictar una Medida Privativa Judicial de Libertad, este Tribunal en valoración a la documentación presentada por la defensa en la cual se acredita que el ciudadano Kender L.E., tiene domicilio y residencia fija en esta ciudad, demuestra tener arraigo en el país, por laborar en una empresa del Estado Venezolano, de lo cual consta en autos la respectiva constancia laboral, e inclusive listines de pago por bono nocturno, que acredita que el mismo laboro en fecha 18-07-2015, fecha esta en que ocurrieron los hechos, finalmente la defensa consigno documentación contentiva de constancia expedida por los activistas del Movimiento Social Amor y Paz, donde se evidencia que el imputado presta servicios a la comunidad, siendo criterio de este juzgador que teniendo el mismo arraigo en el país, no se evidencia peligro de fuga, al igual que no existe elemento alguno que haga tan siquiera presumir a este juzgador que el imputado pueda obstaculizar de forma alguna la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación, ahora bien en base a estas consideraciones estima este jurisdicente que con la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es suficiente por lo que se otorga al ciudadano KLENDER L.C.E., titular de la cedula de identidad Nº V-25.595.341, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3º, , y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas (cada 08 días) por ante la Oficina de Alguacilazgo de Puerto Ordaz, prohibición expresa de salir de la jurisdicción y del país, la presentación de dos (02) fiadores que devenguen un salario no menor a 90 unidades tributarias y estar atento al llamado del tribunal o del Ministerio Público…”.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En plena audiencia de presentación, la abogada Y.G., quien funge como representante de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz, ejerce recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, contra la decisión antes referida, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

…Ciudadana juez esta representación Fiscal ejerce el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no puedo estar de acuerdo de la decisión emitida por este Tribunal por las siguientes razones: Primero: el ciudadano KLENDER L.C.E., fue colocado a la orden del Tribunal por cuanto el mismo estaba siendo investigado en la causa K-0368-0063 donde resulto fallecido ciudadano J.G.G., a causa de heridas producidas por paso de proyectiles disparados por arma de fuego, y en virtud de esta investigación donde los funcionarios estaban haciendo labores de patrullaje aprehenden al mismo por unos de los delitos contra la (sic) el Estado Venezolano siendo este aprehendido por funcionarios adscrito al eje de investigación contra homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, realizando labores de patrullaje, por cuanto se presume que el ciudadano pertenece a una banda delictiva, los funcionarios procedieron a detenerlo y puso resistencia colocándolo a la orden de fiscalia. Es todo…

III

PUNTO PREVIO

DE LA ADMISIBILIDAD

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y oportunidad, esta Sala revisa:

PRIMERO

Se observa de las actuaciones procesales elevadas a esta superior instancia, que la profesional del derecho la abogada Y.G., quien funge como representante de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo.

SEGUNDO

A fin de determinar si el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo fue interpuesto dentro del lapso otorgado por el legislador en la ley adjetiva penal, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 de la norma in comento, se observa que la representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2015, en el mismo acto de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, tal y como se desprende al folio (88 al 103), de la presente causa. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión puesta hoy a consideración de esta alzada, es objetivamente impugnable, debemos tomar en cuenta que si bien, el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia anticipada con la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número: 6.078 extraordinario de fecha quince (15) de junio del dos mil doce (2012), establece que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, no es menos cierto que se desprende de dicha norma, la excepción establecida en el entendido de haberse otorgado la libertad al imputado, en un procedimiento instaurado en virtud de la presunta comisión de ciertos delitos, entre ellos, delitos de homicidio, lo cual hace procedente el efecto suspensivo ejercido en la presente causa, toda vez, que fue imputada la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad y homicidio intencional calificado con alevosía en grado de coautoría, siendo el segundo de ellos un delito de tipo penal previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación al artículo 84 del Código Penal.

En ese sentido, y por interpretación de la norma in comento, consideran quienes suscriben que bajo ese contexto, el legislador manifiesta la procedencia del recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, cuando se acuerde la “libertad” del mismo, no haciendo distinción alguna de que la libertad otorgada sea plena o sujeta a restricciones (medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad).

De tal manera, ésta Corte de Apelaciones estima prudente declarar ADMISIBLE el recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnación que fuere interpuesta por la abogada Y.G., quien funge como representante de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz, en la causa seguida al ciudadano Klender L.C.E.. Y así se decide.

III

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Puede verificarse de las actuaciones, la inconformidad que manifiesta el Ministerio Público, con la decisión emitida por el Tribunal 2º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo del abogado E.F., pronunciamiento que fuere dictado en fecha 10 de agosto del presente año, en ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación de imputado y mediante el cual el juez a quo; decreto como corolario medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad consistentes en: presentaciones periódicas (cada 08 días) por ante la Oficina de Alguacilazgo de Puerto Ordaz, prohibición expresa de salir de la jurisdicción y del país, la presentación de dos (02) fiadores que devenguen un salario no menor a 90 unidades tributarias y estar atento al llamado del tribunal o del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 242, ordinales 3º, , y del Código Orgánico Procesal Penal.

.

Ahora bien, del análisis del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo incoado por la representante del Ministerio Público, se denota, que la formalizante en apelación, objeta la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, las cuales fueron decretadas por el juez a quo, al ciudadano Klender L.C.E.; señalando tal como se recoge del acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, que el mismo “estaba siendo investigado”.

En tal sentido, debe esta sala de alzada señalar a la apelante, que una de las tantas innovaciones del actual sistema acusatorio penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón por la cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera, que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución

.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

.

En concordancia con las normas invocadas, debe necesariamente resaltarse, que ése juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1º del artículo 44 del texto constitucional, el cual, al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de la alzada).

Así pues, esta Sala Colegiada puede observar que el aquo en su decisión explica motivadamente el porqué acuerda una medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, alegando que con dicha medida es suficiente para garantizar las eventuales resultas del proceso penal, aduciendo para ello que el ciudadano Klender L.C.E. tiene domicilio y residencia fija en esta ciudad, demuestra tener arraigo en el país, por laborar en una empresa del estado Venezolano, así como también se evidencia que dicho ciudadano presta servicios a la comunidad donde reside, por lo que no existe peligro de fuga, ni elemento alguno que hagan presumir a quienes aquí deciden que el imputado pueda obstaculizar la búsqueda de la verdad.

En tal sentido, debe reiterarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas del proceso.

Bajo este contexto, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, imponiendo a los imputados a unas series de medidas como requisitos. Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Bajo tales planteamientos, conviene citar el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

… ART. 242. —Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.

2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.

4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.

7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.

8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.

9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.

En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).-

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, pudo ésta Alzada verificar, que la Defensa Privada, de conformidad al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, presento documentos que fueron consideradas por el juez garantista a los efectos de fundar su decisión, las cuales se discriminan de la siguiente manera:

- Se observa de las actuaciones, específicamente al folio (68) del presente cuaderno de recurso, copia de la ficha que indica que el ciudadano Cedeño escalona Kender Luis es trabajador de la empresa CVG Bauxilum (Gerencia Manejo de Materiales Oper. Eq. Manejo Materiales I)

- Se verifica al folio (69) del presente cuaderno de recurso, constancia de trabajo que indica que el ciudadano Cedeño Escalona Kender Luis es trabajador activo de la empresa CVG Bauxilum con fecha de ingreso desde el dia 24-10-2012 desempeñando el cargo de Operador Mant. Eq. Mjo. Material I, debidamente refrendada por la Licenciada Nardys Barrios, Jefe de División Administración de Beneficios.

- De igual forma, ésta Sala Única pudo constatar de las actuaciones, que al folio 70 cursa reporte de asignación de posiciones que indican que el ciudadano Kender L.C.E., cumplió horario nocturno el día 18-07-2015 fecha en que ocurrieron los hechos imputados.

- Asimismo, pudo verificar ésta Alzada, que al folio 72 del presente cuaderno de recurso, cursa recibo de pago desde el 13-07-2015 hasta el 19-07-2015, lo que hace verificable que el ciudadano Kender L.C.E. se encontraba laborando el día 18-07-2015 (fecha de ocurrencia del hecho) en horario mixto.

- Por último, pudo verificar ésta Corte de Apelaciones, que a los folios 74 al 87 del presente asunto, cursan recaudos que hacen constar que el ciudadano Kender L.C.E. es participante del Movimiento Social Amor y Paz, a través de las labores sociales humanitarias realizadas en beneficio de la comunidad de la Parroquia Dalla Costa, San Félix-Estado Bolívar.

De lo anteriormente señalado; pudo verificar quienes aquí suscriben, que el ciudadano Kender L.C.E., es trabajador activo de la empresa CVG Bauxilum desde el día 24-10-2012 y que para la fecha del hecho ocurrido el mismo se encontraba cumpliendo horario mixto, tal como se pudo observar de los anexos que corren insertos en autos.

De conformidad con el tejido narrativo en mención, se reafirma que no le asiste la razón a la quejosa, toda vez que de la revisión de la decisión impugnada, se vislumbra que el juez ofrece motivo suficiente que efectivamente ilustra a este tribunal colegiado, respecto a los fundamentos empleados para acordar una medida menos gravosa, cuando señala que: “…se ha cumplido hasta esta oportunidad con tan solo mínima actividad probatoria en el sentido de que consta en el expediente una única declaración de un testigo presuntamente presencial, que efectivamente señala como uno de los autores a un ciudadano a quien identifica conocer como “MACACO” Escalona, quien manifiesta conocerlo por ser residente del sector y aporta una características fisionómicas (…) que presentan disparidad con las características fisionómicas dadas por el ciudadano C.J.G., quien es testigo referencial de los hechos…”.

Así las cosas, considera ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones, en voz de su ponente, que la decisión recurrida no causa gravamen irreparable alguno al Ministerio Público, puesto que el juez de control, en el ejercicio de sus funciones contempla la potestad o facultad de imponer la medida cautelar que a su consideración resulte suficiente para asegurar las resultas del proceso, teniendo como único deber, expresar las razones en las cuales devino su actuar. En ese orden de ideas, debe necesariamente señalarse, que el peligro de fuga que debe estimar el juzgador al momento de imponer una determinada medida, bien sea cautelar o privativa de libertad, de conformidad con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no ésta obligatoriamente supeditado a la pena que contempla el delito admitido, sino que el juez o jueza debe apreciar de forma objetiva, las circunstancias que rodean el caso en concreto, tales como la conducta pre delictual, la magnitud del daño causado, entre otras.

A tal punto, se concluye que en modo alguno no puede considerarse como gravamen irreparable la decisión dictada por el juez en funciones de control, que decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente presentaciones periódicas (cada 08 días) por ante la Oficina de Alguacilazgo de Puerto Ordaz, prohibición expresa de salir de la jurisdicción y del país, la presentación de dos (02) fiadores que devenguen un salario no menor a 90 unidades tributarias y estar atento al llamado del tribunal o del Ministerio Público, a favor del imputado Klender L.C.E.; siendo que tal hecho, consiste en una medida menos gravosa la cual es suficiente para garantizar las resultas del proceso que apenas inicia y de igual manera el juez contempla autonomía (artículo 05 del Código Orgánico Procesal Penal) para imponer medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, si posterior a la evaluación de las circunstancias que emergen de la causa, considera razonablemente satisfecho el propósito de aseguramiento o sujeción del imputado al proceso y de las resultas que de él emanen.

En este orden de ideas, se observa además el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual versa: “El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle…”.

A lo anterior, vale acotar que de acuerdo con el artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Ministerio Público, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión, toda vez que, al ostentar el monopolio de la acción penal, tiene la obligación de ejercerla (como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal) y realizar una investigación exhaustiva con el objeto de corroborar si lo denunciado podía subsumirse en el delito denunciado o en algún otro injusto típico.

Es así como se afirma que el proceso penal tiene como finalidad la búsqueda del descubrimiento de la denominada verdad real o material, y el único instrumento científico y jurídico para hacerlo es la prueba, de donde se deriva la necesidad de la práctica de diligencias de investigación en la fase preparatoria, que representa la garantía del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y en fin el derecho a la defensa, desarrollado en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entonces, corresponde al Ministerio Público, en nombre y representación del Estado, a través del ejercicio de la acción penal y la dirección de la investigación, la búsqueda de la verdad, para lo cual está en la obligación de recabar todos los elementos de convicción que puedan permitirle fundar la acusación o aquellos que puedan exculpar al imputado. Siendo un derecho de todas las partes en el proceso penal, el solicitar al fiscal la práctica de todas aquellas diligencias de investigación que puedan servir para el esclarecimiento de los hechos.

De igual forma, señaló el emisor del fallo, que le da valoración a la documentación presentada por la defensa en la cual acredita que el ciudadano Klender L.E., tiene domicilio y residencia en esta ciudad, demuestra tener arraigo en el país, por laborar en una empresa del Estado Venezolano, de lo cual consta en autos la respectiva constancia laboral, e inclusive listines de pago por bono nocturno, que acreditan que el mismo “…laboro en fecha 18-07-2015, fecha en que ocurrieron los hechos…”; estando a criterio de ésta alzada, ajustada a derecho la providencia sometida a revisión de esta sala colegiada, pues se reitera que el juez actuó dentro de los límites que le otorga el legislador en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo da cumplimiento a su obligación de motivar el acuerdo de la medida menos gravosa, es decir la medida sustitutiva de la privativa, que hoy disiente la represente del Ministerio Público, en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Aunado a ello, se observa del presente cuaderno de apelación, que el juez del Tribunal 2º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuó de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal, toda vez, que decretó el seguimiento del proceso por las vías del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, el asunto penal está en etapa incipiente y la imposición de la referida cautela asegurativa, no constituye una sentencia de sobreseimiento o de absolución, que impida la continuación del proceso o que haga extinguir la acción penal.

Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interlocutorio bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la abogada Y.G., quien funge como representante de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz, a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 07 de agosto de 2015, en ocasión a la audiencia de presentación de imputado y fundamentado en fecha 10 de agosto de 2015 en el cual decreta al ciudadano Klender L.C.E., medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad consistentes en presentaciones periódicas (cada 08 días) por ante la Oficina de Alguacilazgo de Puerto Ordaz prohibición expresa de salir de la jurisdicción y del país, la presentación de dos (02) fiadores que devenguen un salario no menor a 90 unidades tributarias y estar atento al llamado del tribunal o del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 242, ordinales 3º, , y del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo objetado antes descrito. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR de conformidad con el artículo 09, 229, 242 en relación al artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso de apelación de auto interlocutorio bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la abogada Y.G., quien funge como representante de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz, a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 07 de agosto de 2015, en ocasión a la audiencia de presentación de imputado y fundamentado en fecha 10 de agosto de 2015, en el cual decreta al ciudadano Klender L.C.E., medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad consistentes en presentaciones periódicas (cada 08 días) por ante la Oficina de Alguacilazgo de Puerto Ordaz prohibición expresa de salir de la jurisdicción y del país, la presentación de dos (02) fiadores que devenguen un salario no menor a 90 unidades tributarias y estar atento al llamado del tribunal o del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 242, ordinales 3º, , y del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo objetado antes descrito.

Publíquese, diarícese, regístrese y remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015).

Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

DRA. G.Q.G.

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. G.J.L.M.

JUEZ SUPERIOR

PONENTE

DRA. SANDRA YURISMA AVILEZ

JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CELIDA DIAZ

GQG/GJLM/SYA/CD/edit.-

FP01-R-2015-000131

Resolucion Nº FG012015000214

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR