Decisión nº JuicioNº01580-M-12 de Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y Monseñor Jose Vicente Unda de Portuguesa, de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y Monseñor Jose Vicente Unda
PonenteBeatriz de Jesús Ortiz
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUANARE, SAN GENARO DE BOCONOITO, SUCRE Y J.V.D. UNDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 30 de julio de 2013 Años: 203° y 154° Revisado como ha sido el presente despacho emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual decretó la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, de conformidad con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, recayendo en este Tribunal por distribución, dándosele entrada en fecha 13 de febrero de 2013 bajo él número 1224-13; habiendo diligenciado la parte actora para la practica de la misma en fecha 21 de febrero de 2013 así como el pronunciamiento del tribunal en fecha 22 del mismo mes y año, acordándose su practica para el día 12 de marzo de 2013, declarándose desierta en esa misma fecha por inasistencia de la parte, ahora bien, observando éste tribunal, que desde la fecha señalada, hasta el día de hoy, han transcurrido tres (03) meses que la parte ejecutante dejó de accionar el referido despacho y, siendo las medidas preventivas motivo de urgencia a fin de asegurar las resultas del juicio, a objeto que no quede ilusorio el mismo; y no teniendo éste tribunal conocimiento sí dentro del tiempo transcurrido hayan realizado las partes actos de autocomposición procesal, y al no tener un tiempo de perención las medidas preventivas dado a su naturaleza propia de existencia, ya que ésta perdura hasta el pronunciamiento de la sentencia, o por medio de un acto de autocomposición procesal; no obstante, a ello, se le debe sancionar a la parte ejecutante por la falta de impulso procesal; equivalente a la perención establecida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por la inactividad, es por lo que, conlleva a éste Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas, declarar la remisión de la presente comisión al Juzgado Comitente. Así se decide, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Désele salida. Déjese copia y remítase con oficio. Cúmplase. (L.S) La Jueza Segunda Ejecutora de Medidas Abg. B.d.J.O. (Fdo Ilegible) La Secretaria, Abg. B.M.G.S. se dio cumplimento a lo ordenado en auto, se libró oficio Nº 108, para el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.p.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Constante de trece (13) folios útiles. Conste. Com. Nº 1224-13 (L.S) (Fdo Ilegible).

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