Sentencia nº 1265 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 10-0885

El 6 de agosto de 2010, se recibió en esta Sala el Oficio Nº TPI-10-10-121 del 5 de agosto de 2010, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual se remitió el expediente Nº AA10-L-2010-000012 (nomenclatura de dicha Sala), que por error material involuntario fue remitido a esa Sala por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Yaracuy, siendo que del texto de la sentencia del 24 de diciembre de 2009, se ordenó la remisión a esta Sala Constitucional, del expediente Nº UP11-O-2009-000016 (nomenclatura de dicho Juzgado), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado G.O.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.554, en representación de la sociedad mercantil PROCESADORA Y EMPACADORA DE FRUTAS NIRGUA C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el Nº 18, Tomo 151-A, el 15 de agosto de 2000, contra los ciudadanos I.J., D.S., J.G., A.H., J.U., Yeudez Hernández, R.B., L.E.F. y F.O., titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.171.545, 11.649.375, 15.250.646, 14.209.637, 17.172.185, 12.285.180, 11.809.017, 14.209.32 y 16.110.264, respectivamente, en su carácter de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Reclamo, Secretario de Finanzas, Secretario de Actas y Correspondencias, Secretario de Cultura y Propaganda, Secretario de Deportes y Primero y Segundo Vocal, respectivamente del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Procesadora y Empacadora de Frutas Nirgua C.A. (SINTRAEMPROCEFCA), “por cuanto (…) no permiten el desarrollo libremente de la actividad económica, la salida y la entrada de los productos derivados de la agro agricultura, tales como; leche, chicha, jugos de naranjas, duraznos entre otros”, lo cual constituye a su juicio en “la violación a los derechos consagrados en el artículo 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 112, 115 y 305 eiusdem”.

El 24 de diciembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Yaracuy, se declaró incompetente para conocer del presente amparo, y en vista de haber sido el segundo órgano jurisdiccional en declarar su incompetencia remitió a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el mismo, a los efectos de resolver el conflicto negativo de competencia planteado.

El 18 de agosto de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 21 de diciembre de 2009, la parte presuntamente agraviada interpuso la acción de amparo antes descrita, dándosele entrada en la misma fecha, por cuanto el Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy quedó de guardia por los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el periodo comprendido desde el 21 de diciembre de 2009 hasta el 06 de enero de 2010.

El 22 de diciembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se declaró incompetente para conocer del presente amparo y declinó el conocimiento del mismo “al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de ésta Circunscripción Judicial”.

El 24 de diciembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Yaracuy, se declaró incompetente para conocer del presente amparo, y en vista de haber sido el segundo órgano jurisdiccional en declarar su incompetencia remitió a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el mismo, a los efectos de resolver el conflicto negativo de competencia planteado.

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que los ciudadanos I.J., D.S., J.G., A.H., J.U., YEUDEZ HERNÁNDEZ, R.B., L.E.F. y F.O., miembros del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Procesadora y Empacadora de Frutas Nirgua C.A. (SINTRAEMPROCEFCA), no permiten el desarrollo libremente de la actividad económica, la salida y la entrada de los productos derivados de la agro agricultura, tales como: leche, chicha, jugos de naranjas, duraznos entre otros.

Que en horas de la tarde del 15 de diciembre de 2009, un grupo de trabajadores dirigidos por los mencionados ciudadanos, tomaron bruscamente y en forma violenta la sede de la empresa Procesadora y Empacadora de Frutas Nirgua, C.A, sin tener ninguna orden administrativa o autorización alguna de sus propietarios, arguyendo que el 8 de diciembre de 2009, la Inspectoría del Trabajo decidió declarar improcedente la solicitud de pliego de peticiones con carácter conflictivo.

Que los presuntos agraviantes molestos por la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo procedieron a pegarle una cadena y candado al portón principal de la empresa impidiendo la entrada y salida de los productos agropecuarios que llegan y salen a diario para abastecer a la población venezolana.

Que se presentó una comisión de efectivos de la Guardia Nacional para tratar de conciliar y dialogar con los presuntos tomistas y solicitarle que depusieran tal actitud y retiraran el candado y la cadena, sin embargo, no fue posible tal mediación, causándole a su representada, pérdidas incalculables, toda vez que los productos que se procesan en la empresa son perecederos.

Que la actitud asumida por los presuntos agraviantes viola en forma grosera la Constitución y todos los derechos de su representada, ya que con esa forma antijurídica que aún persiste no deja ningún procedimiento ordinario que acudir para reestablecer el ordenamiento jurídico infringido.

Que con esa actitud lo que se pretende es causarle un daño a la empresa y consecuencialmente al pueblo venezolano, al no recibir uno de los productos vitales de la cesta básica como es la leche, impidiendo así, que se cumpla con un mandato constitucional de garantizar la seguridad agroalimentaria.

Que el procedimiento y apoderamiento de la empresa se ha convertido en un hecho hostil que impide que los empleados tengan acceso a las instalaciones de la empresa, impidiéndoseles trabajar para hacer el mantenimiento adecuado para conservar en un tiempo corto la vida del producto, así como impiden la comercialización de los mismos.

Que con el fin de verificar los equipos, maquinarias, calderas, cavas de almacenamiento, nivel de enfriamiento el 16 de diciembre de 2009, solicitaron al Tribunal del Municipio Nirgua del estado Yaracuy la práctica de una inspección ocular, quien la fijó para el día 18 de diciembre del mismo año, pero la misma no se pudo realizar en virtud de que los tomistas impidieron bajo amenazas el acceso del tribunal a la empresa.

Que la conducta asumida por los presuntos agraviantes antes mencionados es violatoria al derecho a la defensa y al debido proceso al no permitirle a ninguna vía ordinaria, sea ésta administrativa o judicial para ejercer o formular alegatos en su defensa.

Que se desprende del auto emanado de la Inspectoría del Trabajo que las partes fueron convocadas para el 13 de enero de 2010, a fin de continuar con las discusiones de la Convención Colectiva, lo que hace deducir que dicha actitud, es tener en forma ilegal una toma de la empresa, ya que no será hasta esa fecha, cuando se reanuden las conversaciones según lo dictaminó el Despacho Administrativo, lo que conlleva a una forma grosera y abusiva de violación a la Carta Magna y a uno de los derechos protegidos en la Constitución, la doctrina, la jurisprudencia venezolana, ponderándose como un derecho de garantía, grado de la investigación y del proceso que es solicitado por la vía de amparo constitucional.

Asimismo, denuncia la violación del derecho a la defensa y ser oído, derechos económicos, derecho a la propiedad y a la seguridad alimentaria, consagrados en los artículos 49.3, 112, 115 y 305 de la Carta Magna.

Solicita se dicte medida cautelar innominada de conformidad a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consistente en que se ordene a los presuntos agraviantes y demás tomistas abstenerse de ejecutar o de continuar ejecutando, acciones que impidan el ejercicio libre de la actividad de su representada, mientras se sustancia y decide la presente acción de amparo, pidiendo a tales efectos se ordene a los ciudadanos señalados anteriormente que desalojen en forma inmediata las instalaciones de la empresa que patrocina y se permita el libre acceso de los camiones de carga y descarga, así como el personal empleados-técnicos, e igualmente, se ordene a los cuerpos de seguridad del estado Yaracuy restituir los derechos constitucionales conculcados y en cumplimiento del mandato cautelar constitucional, procedan a conminar a los tomistas a deponer su aptitud y hacer entrega de las instalaciones de la empresa agraviada.

Finalmente, solicita que se declare con lugar el presente recurso de amparo y se ordene a los presuntos agraviantes “restituir el derecho constitucional conculcado y procedan a desalojar las instalaciones de la empresa sin ninguna prerrogativa y consecuencialmente se restituya la producción de la empresa que garantice a la ciudadanía el abastecimiento de rubros tan importantes para la cesta alimentaria como lo es la leche”, se “ordene a todas las autoridades y particulares vinculados con el restablecimiento de la actividad económica e industrial de la referida sociedad mercantil” y “se ordene a la Guardia Nacional Garante de la Seguridad y soberanía agro alimentaria proceda a restituir el derecho constitucional conculcado y consecuencialmente se restituya la producción de la empresa que garantice a la ciudadanía el abastecimiento de rubros tan importantes para la cesta alimentaría como lo es la leche”.

III

DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

El 22 de diciembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se declaró incompetente para conocer del presente amparo y declinó el conocimiento del mismo “al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de ésta Circunscripción Judicial”, con base en las siguientes consideraciones:

Se fundamenta la presente acción de A.C. en la violación de las Garantías consagradas en los artículos 49 ordinal 3, 112, 115 y 305 de nuestra Carta Magna, es decir, Derechos Económicos, Derecho a la Propiedad Privada y de la Seguridad Alimentaría.

En este orden de ideas, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1620, de fecha 24 de Octubre de 2008, expediente 08-0693, estableció:

‘….Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7, establece las reglas de atribución de la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional de la siguiente manera:

(…)

En lo que corresponde al criterio material al cual se hizo referencia, para la definición de la afinidad de la naturaleza del derecho cuya violación o amenaza se hubiere denunciado con el régimen general distributivo de competencia por la materia, debe revisarse la particular esfera en la cual el agravio se hubiere generado o pudiera producirse; es decir, la situación jurídica que vincule al agraviado y al agente del daño, situación jurídica que es el ‘(...) estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra (...)’ (s.S.C. n.° 1555/2000, caso: Yoslena Chanchamire).

Para la determinación de la esfera de derechos en la que se produciría la violación de los derechos constitucionales, concretamente para el establecimiento de si ella proviene de la esfera laboral, la Sala observa que los demandados han sido identificados en el escrito de la parte actora con los cargos que debe suponerse desempeñan en la planta industrial propiedad de la demandante ya que, en la solicitud de inspección judicial, la demandante se refiere a los demandantes como trabajadores y pidió que se dejase constancia de que éstos no estaban realizando sus respectivas faenas; así mismo en dicha inspección se dejó constancia de que un grupo de los ciudadanos manifestantes, quienes se identificaron como miembros de la Junta Directiva Sindical, indicaron que pretendían presionar a la compañía para la incorporación de dos trabajadores que habían sido despedidos y para que cumplieran con la orden de reenganche de un tercer trabajador. Adicionalmente, se observa que, en los artículos de prensa que consignó la parte actora, se indicó que unos trabajadores paralizaron su faena laboral por el despido de dos miembros del la Junta Directiva de SINTRASELVA.

Por razón de las anteriores características del conflicto, tal como las presenta la parte actora, se evidencia que el ámbito en el cual se generaron las lesiones fue el laboral, por cuanto las vías de hecho que fueron delatados forman parte de un conflicto de esa naturaleza cuyas acciones fueron llevadas a cabo por trabajadores de la demandante. En este sentido la Sala reitera el criterio que ha expresado en sentencias n.° 2445 del 20 de diciembre de 2007, caso: Construcciones e Inversiones Siglo XXII, C.A y n.° 503 del 7 de abril de 2008, caso: Distribuidora Other C.A. en los que, en caso de amparo por obstrucción de la entrada y salida del personal a la planta de una compañía, acción que ocasionó la paralización de las actividades dentro de la misma, se consideró el amparo fuera de la competencia de los Tribunales laborales en tanto que quienes participaban en las vías de hecho no fueran trabajadores del quejoso, criterio que a fortiori indica que son de la competencia de laboral pretensiones de tutela constitucional cuando las conductas sean protagonizadas por trabajadores al servicio del agraviado.

Así, por cuanto el caso de autos se contrae a una pretensión de amparo que se fundamentó en hechos que guardan relación con un conflicto laboral, esta Sala, acorde con el 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con los parámetros de las anteriores decisiones, declara que el tribunal competente para el juzgamiento de la presente causa, como tribunal constitucional de primer grado, es el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se declara.

Por último, la Sala llama a la atención al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua quien tardó 5 meses para la remisión del expediente al Juzgado Laboral, conducta que atentó contra la celeridad que debe caracterizar al amparo….’ (…).

En el caso bajo estudio, se evidencia de autos, de las resultas de inspección judicial evacuada por el Juzgado de Nirgua de esta Circunscripción Judicial, de fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2009, y se observa que el Juez del mencionado Juzgado se comunico con los trabajadores que se encontraban en la parte interior del patio de la empresa y los mismos se negaron a permitir el acceso del Tribunal a la empresa Procesadora y Empacadora de Frutas Nirgua C.A., exponiendo textualmente ‘…..manifestando que solo lo harían si se presenta el propietario de la empresa, señor L.M. a discutir con ellos el contrato colectivo, porque ellos se encontraban en paro por la discusión de un contrato colectivo que les conceda un salario justo….’ .

Asimismo de los recortes de prensa consignados por el accionante de la presente acción, de los diarios Yaracuy al Día y El Diario del Yaracuy, de fechas 19 de diciembre y 21 de diciembre del presente año, respectivamente, se evidencia que los OBREROS de la Empresa Procesadora y Empacadora de Frutas Nirgua, también conocida como Lácteos Yaracuy, se encuentran en paro indeterminado, en reclamo de mejoras salariales, en vista que desde hace seis meses que han querido llegar a un acuerdo con el patrono para el nuevo contrato colectivo, permanecen sin conciliar acuerdos, por lo que tomaron la determinación de declararse en huelgas.

De conformidad con todo lo expuesto, en lo que respecta a la naturaleza de las actuaciones las cuales la presunta parte agraviada denuncia como infracción constitucional, se observa que el desarrollo libremente de la actividad económica y la obstrucción de la entrada y salida de los productos derivados de la agro agricultura, tales como leche, chicha, jugos de naranja, durazno, entre otros, son conductas protagonizadas por trabajadores al servicio del presunto agraviado, por lo que resulta competente la jurisdicción laboral y la que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no tiene dentro de su competencia ordinaria atribuida, por lo tanto, el ámbito jurídico de las circunstancias que constituyen el hecho lesivo, corresponde al tribunal que tiene atribuida la materia de naturaleza laboral. Determinada como ha quedado la incompetencia de este Tribunal en el caso de autos, declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y ASÍ SE DECIDE

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IV

DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO YARACUY

Mediante sentencia del 24 de diciembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Yaracuy, se declaró incompetente a su vez, y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

Así las cosas, considera quien juzga de acuerdo al citado artículo 7, que la competencia no está determinada por el autor del agravio, sino por el derecho o garantía violado o amenazado, por lo que la presente acción evidentemente no es materia laboral, sino civil, motivo que impide a este Tribunal conocer del presente asunto, habida cuenta que se trata de la presunta violación del derecho a la defensa y ser oído, derechos económicos y derecho a la propiedad entre otros. Así se establece.

En un caso análogo como el de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1092 dictada el 19-5-2006 en el expediente Nº 06-0320, caso Petrolera Ameriven S.A., señaló que:

‘…en el presente caso la lesión constitucional denunciada, tiene lugar a causa de la supuesta limitación que estaría sufriendo la actora en el desarrollo de su actividad industrial, lo cual a su vez, la llevó a argumentar la violación del derecho a la libertad de empresa y a la propiedad, que se encuentran previstos en el capítulo correspondiente a los derechos económicos del Texto Fundamental.

Ello así, resulta evidente para este Alto Tribunal, que la pretensión esgrimida por la actora es de naturaleza mercantil, por cuanto busca la protección constitucional de su actividad empresarial, presuntamente lesionada por sendas organizaciones sindicales que eventualmente estarían impidiendo el acceso y salida de sus instalaciones y por tanto, no habiéndose denunciado aspectos que constituyan la especialidad del derecho laboral, como por ejemplo la relación de trabajo, o el derecho a huelga o conflictos intergremiales entre los presuntos causantes y quien interpone la presente acción de amparo constitucional, debe la Sala con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar que la competencia ratione materiae para conocer del presente juicio, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil...’.

En sintonía con lo anterior, la referida Sala en sentencia Nº 1899 proferida el 30-10-2006 en el expediente Nº 06-0518, caso M-I Drilling Fluids de Venezuela C.A., estableció que:

‘…Pues bien, visto que los actos denunciados por la accionante como lesivos de los derechos a la propiedad, a la libertad económica y a la protección de la iniciativa privada, son las perturbaciones ocasionadas por los anteriormente nombrados ciudadanos al impedir el acceso a la empresa y no permitir el desarrollo de la actividad económica de la misma, estima esta Sala Constitucional, que el conocimiento de la presente solicitud de amparo debe ser sometida, en alzada, a un tribunal con competencia en materia civil en la jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble en que se produjeron los hechos que motivaron la pretensión de tutela constitucional, por cuanto es el competente por el territorio y la materia que corresponde a la naturaleza de los derechos que se discuten…’.

De tal manera, que conforme a los criterios expuestos y visto que en el presente amparo se denunció la presunta violación del derecho a la defensa y ser oído, derechos económicos y derecho a la propiedad entre otros, concluye esta sentenciadora que la competencia ratione materiae para conocer la presente acción de amparo constitucional corresponde al tribunal que declinó la competencia, vale decir, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, motivo por el cual este órgano Jurisdiccional se considera también incompetente por la materia y plantea de oficio el conflicto negativo de competencia de conformidad con el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Luego, habiéndose planteado dicho conflicto de competencia entre el antes citado Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial y no existiendo en la jurisdicción un tribunal superior común a ambos, se ordena remitir copia certificada de este expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

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V

DE LA COMPETENCIA

Para la determinación de la competencia de la Sala en lo que concierne a los conflictos negativos de competencia que en materia de amparo constitucional se susciten entre los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el artículo 266 numeral 7 de la Constitución vigente establece que: "(…) Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico (…)".

Asimismo, el artículo 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala lo siguiente: “(…) Artículo 31.- Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 5. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: "(…) Artículo 12.- Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales (…)".

Así pues, de las disposiciones transcritas se desprende que si el juez o tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia; y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de amparo constitucional.

Asimismo, la Sala Constitucional ha dejado asentada su facultad para regular los conflictos de competencia suscitados en materia de amparo constitucional y a tal efecto, señaló en sentencia del 13 de agosto de 2004, caso: “Rubén D.Á.R.”, lo siguiente:

Ahora bien, tratándose el presente caso de un asunto de orden constitucional y ante la ausencia de un tribunal superior común a ambos juzgados, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala dilucidar la situación planteada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

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En el caso de autos, el conflicto de competencia se presentó entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Yaracuy, sin que exista para ambos, un tribunal superior común en el orden jerárquico.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 266, cardinal 1, y último aparte, atribuyó a esta Sala la potestad de “(…) Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución (…)”; jurisdicción que comprende lo concerniente al amparo constitucional. Así, de conformidad con lo que disponen estas normas, a esta Sala Constitucional le corresponde conocer de los conflictos negativos de competencia en materia de amparo constitucional, en los casos en que, como en el presente, se ha ejercido la demanda correspondiente en forma autónoma y no existe un tribunal superior común a aquéllos que hubiesen declarado su incompetencia.

En consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado en la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, debe esta Sala decidir el conflicto de competencia planteado, en base a las siguientes consideraciones:

El presente conflicto de competencia surgió con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado G.O.A., en representación de la sociedad mercantil Procesadora y Empacadora de Frutas Nirgua C.A., contra los ciudadanos I.J., D.S., J.G., A.H., J.U., Yeudez Hernández, R.B., L.E.F. y F.O., integrantes del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Procesadora y Empacadora de Frutas Nirgua C.A. (SINTRAEMPROCEFCA), “por cuanto (…) no permiten el desarrollo libremente de la actividad económica, la salida y la entrada de los productos derivados de la agro agricultura, tales como; leche, chicha, jugos de naranjas, duraznos entre otros”, lo cual constituye a su juicio en “la violación a los derechos consagrados en el artículo 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 112, 115 y 305 eiusdem”.

En tal sentido, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fundó su declinatoria de competencia en las siguientes razones:

en lo que respecta a la naturaleza de las actuaciones las cuales la presunta parte agraviada denuncia como infracción constitucional, se observa que el desarrollo libremente de la actividad económica y la obstrucción de la entrada y salida de los productos derivados de la agro agricultura, tales como leche, chicha, jugos de naranja, durazno, entre otros, son conductas protagonizadas por trabajadores al servicio del presunto agraviado, por lo que resulta competente la jurisdicción laboral y la que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no tiene dentro de su competencia ordinaria atribuida, por lo tanto, el ámbito jurídico de las circunstancias que constituyen el hecho lesivo, corresponde al tribunal que tiene atribuida la materia de naturaleza laboral

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Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Yaracuy, basó su declinatoria en los siguientes fundamentos:

visto que en el presente amparo se denunció la presunta violación del derecho a la defensa y ser oído, derechos económicos y derecho a la propiedad entre otros, concluye esta sentenciadora que la competencia ratione materiae para conocer la presente acción de amparo constitucional corresponde al tribunal que declinó la competencia, vale decir, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial

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Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, al ser del siguiente tenor:

Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

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  1. el contenido de la norma transcrita, se desprende que en la misma se establece un criterio -de forma general- atributivo de competencia en amparo en razón de (i) el grado de la jurisdicción (Tribunal de Primera Instancia en mayúsculas), (ii) la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el acto, actuación u omisión inconstitucional).

Para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, la Sala ha reseñado en fallos anteriores -vid. Sentencia Nº 1.159/2001- que el Juzgador ha de revisar la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por situación jurídica el «estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra» -vid. Sentencia Nº 1.555/2000-. Así, si tal relación tiene una naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de una relación laboral, a tales juzgados corresponderá el conocimiento de esta acción constitucional; o si se produjere con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa, general o especial, según el caso; etcétera.

Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y, la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados -vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.583/2004-.

Ahora bien, tal como la parte actora presenta las características del conflicto en su escrito de amparo, podría inicialmente aseverarse que se evidencia que el ámbito en el cual se generaron las lesiones fue el laboral, por cuanto las vías de hecho que fueron delatados forman parte de un conflicto de esa naturaleza cuyas acciones fueron llevadas a cabo por trabajadores de la demandante y, en ese contexto, resultarían plenamente aplicables “el criterio que ha expresado [esta Sala] en sentencias n.° 2445 del 20 de diciembre de 2007, caso: Construcciones e Inversiones Siglo XXII, C.A y n.° 503 del 7 de abril de 2008, caso: Distribuidora Other C.A. en los que, en caso de amparo por obstrucción de la entrada y salida del personal a la planta de una compañía, acción que ocasionó la paralización de las actividades dentro de la misma, se consideró el amparo fuera de la competencia de los Tribunales laborales en tanto que quienes participaban en las vías de hecho no fueran trabajadores del quejoso, criterio que a fortiori indica que son de la competencia de laboral pretensiones de tutela constitucional cuando las conductas sean protagonizadas por trabajadores al servicio del agraviado” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.620/08).

Sin embargo, en el presente caso al examinar las denuncias -entre otras- de amenazas y violación de los derechos constitucionales al trabajo, a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia y a la seguridad agroalimentaria, es claro que a pesar de advertirse en el objeto del amparo interpuesto, aspectos vinculados con la materia laboral, e incluso colindantes con la materia comercial y civil, prevalece por su importancia el aspecto referido a la seguridad alimentaria, propia de los órganos jurisdiccionales con competencia agraria.

En tal sentido, debe advertirse que la presente decisión en forma alguna plantea que cualquier conflicto laboral que se presente en una empresa vinculada con alguna cadena agroproductiva, determina necesariamente la competencia de los tribunales con competencia agraria, ya que lo relevante a tales fines, es como se señala infra, que las circunstancias del caso permitan establecer que existe al menos un riesgo real que afecte la seguridad agroalimentaria, lo cual debe ser determinado de forma casuística.

Ciertamente, respecto de la competencia de los órganos jurisdiccionales con competencia agraria, para conocer de las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, resulta oportuno reiterar el criterio jurisprudencial de Sala, relativo tutela judicial efectiva judicial del derecho a la seguridad agroalimentaria, conforme al cual:

(…) si la seguridad agroalimentaria es entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor, que permite un ejercicio efectivo de la soberanía por parte del pueblo, y que la República Bolivariana de Venezuela se constituya en un estado libre e independiente; cualquier actividad que de forma directa o indirecta -incluso mediante abstenciones o medidas de intervención parcial en determinada cadena agroproductiva, tanto de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada- conlleven a un deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna, se constituyen en una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales -Cfr. Artículo 305 de la Constitución, el cual establece que ‘(…) La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación (…)’-.

Por lo tanto, una efectiva tutela judicial del derecho a la seguridad agroalimentaria no puede limitarse a determinar si de forma inmediata se satisfacen las pretensiones de los productores, sino debe tomar en consideración la naturaleza de este derecho, el cual a la par de los derechos ambientales, tiene la particularidad, que su tutela se dirige fundamentalmente a la protección de generaciones futuras -vgr. Explotación sustentable de los recursos naturales- y necesariamente requiere un conocimiento de la situación real vinculada a la presunta lesión constitucional, dado el sustrato sistémico que se desprende del ejercicio de la actividad agrícola -vgr. Implicaciones de orden económico, social y ambiental-.

Ello se debe a que el proceso de producción agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo y sus implicaciones de orden ambiental, sino también está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y finalmente por la conducta de los consumidores (…)

-Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 471/06-.

Con base a ello, es preciso señalar que de conformidad con el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 (Extraordinario) del 29 de julio de 2010, las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia agraria conforme al procedimiento ordinario agrario.

De igual forma, que el artículo 197.15 eiusdem, establece que la competencia para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, es de los juzgados de primera instancia agraria, al señalar que:

Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

…omissis…

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria

.

De ello resulta pues, que ante la preponderancia de la materia agraria en el caso bajo estudio, que se desprende del interés general que surge de la necesidad de garantizar la seguridad alimentaria la involucrada en la “producción, compra, venta, importación, distribución, almacenamiento, comercialización, clasificación, lavadora, pulidora, seleccionadora, procesadora de concentrados cítricos o no, elaboración jugos y sus derivados” (folio 22, cláusula primera de los estatutos de la presunta agraviada), así como el almacenamiento y procesamiento de leche, frutas y jugos -folio 15-, a la cual se dedica la parte accionante, por lo que al tratarse de una actividad empresarial -explotación y comercialización del productos agrícolas- que forman parte de cadenas agroproductivas (vgr. Leche), las cuales se encuentran en principio afectadas por la toma de las instalaciones de la empresa presuntamente agraviada (vid. Inspección judicial contenida en los folios 40 al 41); los tribunales competentes en este caso, son los órganos jurisdiccionales de primera instancia con competencia agraria del Estado Yaracuy de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales -Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 471/06 y 1.444/08-.

En consecuencia, vista la naturaleza jurídica de la pretensión que fue planteada y el derecho constitucional a la seguridad agroalimentaria, cuya infracción aduce la parte quejosa, así como el lugar de acaecimiento del presunto hecho lesivo, se advierte que corresponde el conocimiento del amparo en primera instancia, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios A.B., J.A.P., Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por lo que corresponde a esta Sala remitir la presente causa a dicho Juzgado, con la finalidad de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción y, de ser el caso, lo sustancie en primera instancia, y así se declara.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Yaracuy.

2.- Que el tribunal COMPETENTE para el conocimiento en primera instancia de la acción de amparo interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado G.O.A., en representación de la sociedad mercantil Procesadora y Empacadora de Frutas Nirgua C.A., contra los ciudadanos I.J., D.S., J.G., A.H., J.U., Yeudez Hernández, R.B., L.E.F. y F.O., integrantes del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Procesadora y Empacadora de Frutas Nirgua C.A. (SINTRAEMPROCEFCA), ya identificados, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios A.B., J.A.P., Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y, en consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional a dicho Juzgado con la finalidad de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción y, de ser el caso, la sustancie en primera instancia.

Publíquese, regístrese y remítase. Envíese copia de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Yaracuy.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N º AA50-T-2010-0885

LEML/

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