Decisión de Tribunal Superior Agrario de Portuguesa, de 13 de Julio de 2015

Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorTribunal Superior Agrario
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.

CAMPO E.D.E.T..

EXPEDIENTE: Nº RA-2013-00052.

DEMANDANTE RECONVENIDO: PROCESADORA DE GRANOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 15/01/2007, inserta bajo el Nº 04, Tomo 1-A, representada por su Presidente ciudadano: W.C.L.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.833.824.

APODERADOS

JUDICIALES: J.F.A.P., M.B.G. y MARLUIN T.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 23.565, 75.240 y 61.731, respectivamente.

DEMANDADA RECONVINIENTE:

EMPRESA AGROPECUARIA LOS SILITOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 22/05/1999, inserta bajo el Nº 13, Tomo 73-A, representada por su Presidente ciudadano: M.A.V.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros.: V-4.352.966.

APODERADOS JUDICIALES: O.A.H. y J.A.J.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 14.112 y 6.356, respectivamente.

CONOCIENDO EN ALZADA DEL: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ABG. J.G.M.C..

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTENSIVO).

Visto con informes de la parte accionada - recurrente.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 21-11-2013, en virtud del recurso ordinario de apelación, de fecha 16-10-2013 y fundamentado por el abogado: J.J.P., en fecha 18-10-2013, en su condición de coapoderado judicial de la empresa “AGROPECUARIA LOS SILITOS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 22-05-1999, inserta bajo el Nº 13, Tomo 73-A, contra la sentencia definitiva de fecha 18-09-2013, cursante a los folios (436 al 474), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Corre inserto a los folios (01 al 04 Pieza I), escrito libelar de fecha 08-02-2011, presentado por los abogados: J.F.A.P. y M.B.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 23.565 y 75.240, respectivamente, en su carácter de coapoderados judiciales de la (Parte Demandante- Reconvenida), mediante la cual interponen formal demanda de cosas ciertas o cobro de bolívares vía intimatoria, contra la Empresa Agropecuaria Los Silitos, C.A., antes identificada, representada por su Presidente ciudadano: M.A.V.M., ya identificado. Asimismo, con fundamento en lo establecido en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil (Monitorio o Intimatorio), se intime a la parte demandada-reconviniente, para que convenga o en caso contrario sea condenado por el Tribunal a entregar a nuestra representada lo siguiente: “PRIMERO: La cantidad de Un Millón Seiscientas Setenta y Cuatro Mil Veintiocho (1.674.028), toneladas de maíz b.e.b.c. y dando cumplimiento a las normas correspondientes, o en su defecto, el equivalente en bolívares, es decir, la cantidad de: Un Millón Trescientos Noventa y Ocho Mil Doscientos Cuatro Bolívares con Noventa Céntimos (1.398.204,90), cantidad esta, que representa el monto demandado. SEGUNDO: Demandamos las costas procesales, calculadas prudencialmente por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil”. Igualmente, promovieron pruebas (Documentales).

En fecha 14-02-2011 (Folio 28 Pieza I), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó auto mediante el cual se declaró incompetente para conocer la presente causa y declinó la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

En fecha 15-02-2011 (Folio 30 al 32 Pieza I), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente demanda por Entrega de cosas ciertas o cobro de bolívares (vía intimatoria). Asimismo, ordenó la intimación de la parte demandada reconviniente Empresa Mercantil Agropecuaria Los Silitos C.A. y decretó Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada.

En fecha 24-02-2011 (Folio 36 Vto. Pieza I), mediante diligencia compareció el ciudadano: M.A.V.M., actuando como Presidente de la Empresa Mercantil Agropecuaria Los Silitos, C.A., debidamente asistido por el abogado: O.A.H., dándose por intimado en la presente causa. Asimismo, confirió poder Apud Acta al referido abogado asistente.

En fecha 28-02-2011 (Folio 51 Pieza I), mediante diligencia compareció el ciudadano: M.A.V.M., actuando como Presidente de la Empresa Mercantil Agropecuaria Los Silitos, C.A., debidamente asistido por el abogado: O.A.H., oponiéndose al decreto intimatorio. Asimismo, solicitó la suspensión de medida de embargo ofreciendo caución.

En fecha 01-03-2011 (Folio 52 Pieza I), mediante diligencia compareció el abogado: J.F.A.P., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante reconvenida, solicitando que la caución ofrecida por accionado sea suficiente para cubrir el capital, las costas y costos del juicio, incluyendo honorarios profesionales e intereses.

En fecha 02-03-2011 (Folio 53 Pieza I), mediante diligencia compareció el abogado: O.A.H., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada reconveniente, solicitando se declare improcedente lo peticionado por la parte actora en fecha 01-03-2011, relacionado con los intereses.

En fecha 03-03-2011 (Folios 55 al 58 Pieza I), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual ordenó al demandado reconviniente constituya caución suficiente hasta la cantidad de Un Millón Seiscientos Setenta y Siete Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (1.677.845,88 Bs.), sumas que comprenden el monto de lo intimado, más las costas procesales calculadas prudencialmente por ese Tribunal al veinte por ciento (20%) de las sumas pretendidas en el libelo de la demanda, a los efectos de suspender la medida de embargo decretada.

En fecha 09-03-2011 (Folio 60 Pieza I), mediante diligencia compareció el ciudadano: M.A.V.M., actuando como Presidente de la Empresa Mercantil Agropecuaria Los Silitos, C.A., debidamente asistido por el abogado: O.A.H., consignando dos (02) cheques de Gerencia a nombre del Tribunal A quo, de los Bancos Provincial y Mercantil de fechas 01 y 02 de marzo de 2011, por las cantidades de Bs. 1.327.845.88 y Bs. 350.000,00. Asimismo, solicitó la suspensión de la medida provisional de embargo decretada.

En fecha 10-03-2011 (Folios 65 y 66 Pieza I), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual consideró suficiente la garantía consignada por la parte demandada reconviniente y ordenó la suspensión de la medida cautelar de embargo preventivo decretada.

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte accionada- reconviniente cumplió con dicha carga, mediante escrito de fecha 28-03-2011, constante de tres (03) folios utilizados y cuatro (04) anexos (Folios 71 al 73 Vto.), mediante el cual opuso cuestiones previas, contestó el fondo de la demanda, propuso reconvención y promovió pruebas documentales.

En fecha 06-04-2011 (Folios 88 al 97 Pieza I), el Tribunal A quo dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07-04-2011 (Folios 98 y 99 Pieza I), mediante escrito compareció el abogado: O.A.H., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada reconveniente, ejerciendo recurso de regulación de competencia.

En fecha 08-04-2011 (Folio 100 Pieza I), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual instó a la parte recurrente a suministrar los respectivos fotostatos, a los fines de remitir las actuaciones correspondientes al Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial de los estado Lara, Falcón y Portuguesa.

En fecha 24-05-2011 (Folio 113 Pieza I), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual recibió las resultas de la regulación de la competencia y ordenó la apertura de un cuaderno separado de regulación. Asimismo, ordenó la notificación de las partes.

En fecha 11-07-2011 (Folios 118 y 119 Pieza I), mediante diligencia compareció el ciudadano: Leiner Márquez, en su carácter de Alguacil Titular del Tribunal A quo, consignando boleta de notificación debidamente firmada por el abogado: J.F.A., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante reconvenida.

En fecha 14-07-2011 (Folios 122 y 123 Pieza I), mediante diligencia compareció el ciudadano: Leiner Márquez, en su carácter de Alguacil Titular del Tribunal A quo, consignando boleta de notificación debidamente firmada por el abogado: O.A., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada reconviniente.

En fecha 15-07-2011 (Folio 124 Pieza I), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual admitió la reconvención propuesta, estableciendo que la contestación a la misma tendría lugar al quinto (5to) día de despacho siguiente.

Llegada la oportunidad para contestar la reconvención, la parte demandante reconvenida cumplió con dicha carga mediante escrito de fecha 25-07-2011, constante de veinticinco (25) folios utilizados y cinco (05) anexos (Folios 125 al 149). Asimismo, promovió pruebas documentales, de informes y testimoniales.

En fecha 28-07-2011 (Folio 158 Pieza I), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, para el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m.

En fecha 08-08-2011 (Folio 159 Pieza I), mediante diligencia compareció el abogado: O.A.H., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada reconviniente, solicitando al Tribunal la devolución del monto de la caución consignada y en su lugar consignó fianza judicial del Consorcio Financiero Internacional LC, C.A.

En fecha 12-08-2011 (Folios 245 y 246 Pieza I), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual sustituyó la garantía otorgada para la suspensión de la medida, por fianza de la empresa Consorcio Financiero Internacional LC, C.A.

En fecha 12-08-2011 (Folio 249 Pieza I), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó la entrega del cheque de gerencia emitido por el Banco Bicentenario, que garantizaba la suspensión de la medida, al ciudadano: M.A.V.M., en su condición de representante de la Empresa Mercantil Agropecuaria Los Silitos C.A. Asimismo, en esa misma fecha (Folio 250 Pieza I), se levantó acta mediante la cual el ciudadano antes mencionado recibió conforme el mencionado instrumento cambiario.

En fecha 21-09-2011 (Folios 256 al 260 Pieza II), el Tribunal A quo levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 03-10-2011 (Folios 262 y 263 Pieza II), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual realizó la fijación de los hechos de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, aperturó un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes para promover las pruebas sobre el mérito de la causa. Igualmente, fijó un lapso de treinta (30) días continuos para la evacuación de las mismas.

Llegada la oportunidad para promover pruebas sobre el mérito de la causa, sólo hizo uso de tal derecho la parte demandante reconvenida, ratificando todas las pruebas presentadas con el libelo de la demanda, en la contestación de la reconvención y en la audiencia preliminar, mediante escrito de fecha 10-10-2011 (Folios 264 y 265 Pieza II). Y por auto de fecha 13-10-2011 (Folios 266 y 267 Pieza II), el Tribunal las admitió (Documentales, informes y testimoniales).

En fecha 19-07-2012 (Folio 384 Pieza II), mediante diligencia compareció el abogado: J.F.A.P., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante reconvenida, solicitando la ratificación de los oficios Nros.: 508/2011 y 509/2011, relacionados con el escrito de promoción de pruebas. Y por auto de fecha 26-07-2012 (Folio 385 Pieza II), el Tribunal A quo acordó lo solicitado.

En fecha 31-07-2012 (Folio 389 Pieza II), mediante diligencia compareció el abogado: J.F.A.P., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante reconvenida, solicitando la designación de correo especial. Y en auto de fecha 03-08-2012 (Folio 390 Pieza II), el Tribunal de la causa acordó lo solicitado.

En fecha 13-12-2012 (Folio 401 Pieza II), mediante diligencia compareció el abogado: J.F.A.P., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante reconvenida, solicitando la fijación de la Audiencia Probatoria. Asimismo, en fecha 18-12-2012 (Folio 402 Pieza II), el Tribunal A quo acordó lo solicitado y fijó la misma para el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha 30-05-2013 (Folio 413 Pieza II), mediante diligencia compareció el abogado: O.A.H., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada reconviniente, sustituyendo el poder que le fuere conferido, en la persona del abogado: J.J.P., reservándose su ejercicio.

En fecha 17-06-2013 (Folios 417 y 418 Pieza II), mediante escrito comparecieron los abogados: O.A.H. y J.J.P., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente, solicitando la reposición de la causa, en virtud de que la demanda no se adaptó a los postulados establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que el Tribunal no se pronunció en relación a la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26-06-2013 (Folio 425 Pieza II), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual fijó para el día 29-07-2013, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Probatoria.

En fecha 29-07-2013 (Folios 427 al 432 Pieza II), se levantó acta mediante la cual se hizo constar la celebración de la Audiencia Probatoria acordada, dictando al efecto el dispositivo del fallo oral en los siguientes términos: CON LUGAR la acción de cumplimiento de contrato (COBRO DE BOLÍVARES), incoada por la empresa Procesadora de Granos C.A., contra Agropecuaria Los Silitos C.A., y como consecuencia de ello SIN LUGAR la Reconvención propuesta por la parte demandada. Y en fecha 18-09-2013, se dictó el Extensivo del Dispositivo del Fallo Oral (Folios 436 al 474).

En fecha 23-09-2013 (Folios 476 al 481 Pieza II), mediante escrito compareció el abogado: O.A.H., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada reconviniente, ejerciendo recurso ordinario de apelación, contra la sentencia dictada por el Tribunal A quo de fecha 18-09-2013. Y en fecha 26-09-2013 (Folios 484 al 492), el Tribunal de la causa dictó sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, mediante la cual declaró inadmisible el escrito antes mencionado por ser ofensivo. Asimismo, acordó notificar al accionado para que mediante otro profesional del derecho ratifique el escrito de apelación, sin rotular los conceptos ofensivos.

En fecha 14-10-2013 (Folios 498 y 499 Pieza II), mediante diligencia compareció el ciudadano: R.D., en su condición de Alguacil Temporal, consignando boleta de notificación de la parte demandada reconviniente, la cual fue debidamente firmada por el ciudadano: M.A.V.M., en su condición de Presidente de la Empresa Mercantil Agropecuaria Los Silitos, C.A.

En fecha 16-10-2013 (Folio 502 Pieza II), mediante diligencia compareció el ciudadano: M.A.V.M., en su condición de Presidente de la Empresa Mercantil Agropecuaria Los Silitos, C.A., debidamente asistido por el abogado: J.A.J.P., solicitando de conformidad con el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal de la causa teste las construcciones gramaticales que a bien tenga, sin variar la estructura defensiva del recurso. Asimismo, ratificó el escrito de apelación.

En fecha 18-10-2013 (Folios 503 al 508 Pieza II), mediante escrito compareció el abogado: J.A.J.P., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada reconviniente, ratificando el escrito de apelación originalmente presentado, haciendo abstracción de cualquier concepto injurioso u ofensivo, todo de conformidad con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 24-10-2013 (Folios 512 al 514 Pieza III), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual oyó el recurso ordinario de apelación en ambos efectos y ordenó remitir mediante oficio la presente causa a este Superior Despacho. Asimismo, acordó remitir cómputo de días de despacho desde el día 18-09-2013 hasta el día 24-10-2013.

En fecha 21-11-2013 (Folio 518 Pieza III), este Juzgado Superior Agrario dio por recibida la presente causa por entrega de cosas ciertas o cobro de bolívares (Vía Intimatoria).

En fecha 26-11-2013 (Folio 519 Pieza III), este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa, quedando signada bajo el Nº RA-2013-00052. Asimismo, fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente, para promover y evacuar las pruebas pertinentes en segunda instancia, todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas en esta instancia, sólo hizo uso de tal derecho la parte demandada reconviniente, mediante escrito de fecha 27-11-2013, constante de (01) folio utilizado y un anexo; promoviendo pruebas documentales.

En fecha 12-12-2013 (Folio 739 Pieza III), este Juzgado Superior Agrario dictó auto mediante el cual ordenó la suspensión de la presente causa. Asimismo, advirtió a las partes que una vez conste en autos las resultas de la apelación interpuesta en la causa Nº RH-2013-00048 (Recurso de Hecho), la cual guarda relación con el presente asunto, se fijará el día y la hora para la celebración de la Audiencia de pruebas e informes, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 16-12-2013 (Folio 740 Pieza III), mediante diligencia compareció el abogado: Marluin T.R., consignando instrumento poder que le fuere otorgado por la parte demandante reconvenida.

En fecha 08-01-2014 (Folios 744 y 745 Pieza III), esta Superioridad dictó auto mediante el cual reformó parcialmente el auto dictado en fecha 12-12-2013. En consecuencia, ordenó librar oficio a la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de informar que la presente causa guarda relación con la causa signada bajo el Nº RH-2013-00048 (Recurso de Hecho), con el objeto de garantizar la celeridad procesal en el presente juicio. Asimismo, ordenó remitir copias fotostáticas certificadas a ese Superior Despacho, del escrito de apelación del auto que lo provee y auto de entrada de la presente causa.

En fecha 24-04-2015 (Folio 753 Pieza IV), se dictó auto mediante el cual se reanudó la presente causa, se ordenó la notificación de las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de pruebas e informes.

En fecha 03-06-2015 (Folio 776 Pieza IV), se dictó auto mediante el cual se declaró la nulidad del auto de fecha 24-04-2015 (Fol. 753), la reposición de la causa y se ordenó la notificación de las partes, a las cuales se les advirtió que una vez conste en autos la última de las misma se procederá a fijar la oportunidad en que tendría lugar la audiencia probatoria y de informes, una vez transcurrido el lapso para la reanudación.

En fecha 03-06-2015 (Folio 781 Pieza IV), mediante diligencias compareció el alguacil de este despacho, consignando boletas de notificación debidamente firmadas por los apoderados judiciales de las partes en el presente juicio (actora y accionada).

En fecha 15-06-2015 (Folio 787 Pieza IV), se dictó auto mediante el cual se le advirtió a las partes que la causa se reanudó en esa misma fecha.

En fecha 15-06-2015 (Folio 788 Pieza IV), se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de pruebas e informes, la cual se verificaría al tercer día de despacho siguiente a dicha fecha, a las 09:00 a.m.

En fecha 18-06-2015 (Folios 789 al 794 Pieza IV), se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la audiencia oral y pública de pruebas e informes y se fijó para el tercer día de despacho siguiente la audiencia oral del dispositivo del fallo, a las 02:00 p.m.

En fecha 29-06-2015 (Folios 801 al 803 Pieza IV), se levantó acta mediante la cual se celebró la audiencia oral para el dispositivo oral del fallo, declarando: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la reposición solicitada por el profesional del derecho ciudadano: J.A.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.356, en su carácter de coapoderado judicial de la Empresa “AGROPECUARIA LOS SILITOS, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo el estado Portuguesa, en fecha 22-05-1999, quedando inserta bajo el Nº 13, parte demandada-apelante. SEGUNDO: En cuanto a la falta de representación, vinculada a la falta de cualidad, planteada por la defensa, el Tribunal considera que la ciudadana: M.C., si ejercía la representación de la empresa demandada para suscribir el convenio. TERCERO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada. CUARTO: CON LUGAR la pretensión de la actora “PROCESADORA DE GRANOS C.A.”, contra la empresa “AGROPECUARIA LOS SILITOS C.A.”, antes identificadas; en consecuencia, se condena a la demandada a entregar a la empresa “PROCESADORA DE GRANOS C.A”, la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (1.398. 204.90 Bs.). QUINTO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada-apelante; en consecuencia, CONFIRMO con diferente motivación la decisión de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua. Se condenó en costas a la parte demandada-apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Y se ordenó la participación de la sentencia mediante oficio al Tribunal de origen.

Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

…Omissis…

…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título V de la presente Ley

. (Lo subrayado por el Tribunal).

Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:

Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…

De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de entrega de cosas ciertas o cobro de bolívares (Vía intimatoria), entre personas jurídicas que tienen por objeto actividades agrarias y la obligación que se demanda se deriva de un instrumento agrario, suscrito en la ciudad de Araure del estado Portuguesa .

En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Ahora bien, suben las siguientes actuaciones a este Superior Despacho provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (Folios 502 al 508), contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, de fecha 18-09-2013, mediante la cual declaró: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de reposición de la causa, se declara IMPROCEDENTE. SEGUNDO: En cuanto a la Nulidad del Contrato, se declara: IMPROCEDENTE, por cuanto el mismo cumple con los requisitos legales, consentimiento, objeto y causa. TERCERO: En cuanto a la falta de representación, vinculada a la falta de cualidad, planteada por la defensa, el Tribunal considera que la ciudadana M.C., si tenía la representación de la empresa demandada para suscribir el convenio de entrega del producto maíz, como también la legitimación para obligar a la Empresa Agropecuaria los Silitos, evidenciando que la misma actuó en su representación, por derivarse del convenio suscrito en la sede de la empresa. CUARTO: Se declara improcedente la Pretensión Reconvencional. QUINTO: Se declara procedente la pretensión del actor, en consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada, empresa Agropecuaria Los Silitos, C.A a entregar a la empresa Procesadora de Granos, C.A, la cantidad de un Millón Seiscientas Setenta y Cuatro Mil Veintiocho (1.674.028) Toneladas de maíz b.e.b.c.; o en su defecto, a pagar su equivalente en dinero, esto es, la cantidad de Un Millón Trescientos Noventa y Ocho Mil Doscientos cuatro Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 1.398.204,90). SEXTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De la misma forma, observa esta Alzada que el Tribunal A quo, al decidir el fondo del asunto, declaró: En cuanto a la reposición de la causa la declara improcedente, considerando extemporáneo el planteamiento a los fines de pronunciarse sobre la cuestión previa planteada, vale decir, la acumulación prohibida, fundamentando la misma en razón de la materia la cual no le corresponde conocer la acción por no ser agraria sino mercantil, afirmando el juez de la causa que la misma fue resuelta, ya que es el mismo fundamento fáctico de la cuestión previa por incompetencia del Tribunal, siendo así las cosas con dicha punto lo que pretende es atacar es el presupuesto procesal de la competencia, siendo ya decidida y no debe sacrificarse la justicia por formalismos no esenciales.

En cuanto a la reconvención planteada, sus alegatos y defensas según el Tribunal de la causa van unidas a las esgrimidas en contra de la demanda, vale decir, que la ciudadana M.C. no tenía la facultad para contratar en nombre de la empresa ni la representación para obligar a la misma.

En relación a la nulidad del contrato, este fue declarado improcedente por cumplir el mismo con el consentimiento de todas las partes y en cuanto a su validez del análisis efectuado por el A quo llegó a la conclusión que efectivamente la Vicepresidenta de la empresa demandada, si tenía la facultad para suscribir el convenio, teniendo plena validez por cuanto el mismo no fue desconocido, ni negada su firma, sino que se atacó fue a la persona que actuó en representación de Agropecuaria los Silitos, quien no estaba facultada para ello, aduciendo una especie de falta de consentimiento, teniendo plena eficacia probatoria.

Siendo así las cosas, del estudio de las actas procesales, se observa que la accionante mediante escrito interpone formal demanda por entrega de Cosas Ciertas o en su defecto entrega de suma de dinero (Vía intimatoria), cuya pretensión se encuentra amparada por un convenio agrícola y como consecuencia del mismo en su carácter de tenedora legítima de un instrumento cambiario, de fecha 11 de marzo de 2010, siendo el documento fundamental de la presente demanda, según el actor el documento privado acompañado a su escrito libelar y en su petitorio solicitó la entrega de UN MILLÓN SEISCIENTAS SETENTA Y CUATRO MIL VEINTIOCHO (1.674,028) TONELADAS DE MAÍZ B.E.B.C. o en su defecto el equivalente en bolívares, es decir, la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (1.398,204,90). Asimismo, corre en los folios 01 y 02, la siguiente afirmación:

En fecha 11 de marzo del año 2010, la empresa Agropecuaria Los Silitos, C.A…se obligó a entregar a nuestra representada la cantidad de un MILLÓN SEISCIENTAS SETENTA Y CUATRO MIL VEINTIOCHO (1.674,028) toneladas de Maíz Blanco, en buenas condiciones y dando cumplimiento a las normas correspondientes, para lo cual la empresa obligada se comprometía a hacer entrega a nuestra representada de Dos (02) gandolas semanales de dicho producto, hasta completar la cantidad de producto anteriormente expresada. De igual manera la Empresa antes indicada, aceptó, a fin de garantizar la entrega del producto de maíz, en la forma y condiciones antes referidas, en librar una letra de cambio a favor de nuestra representada PROCESADORA DE GRANOS, C.A., con fecha de vencimiento para el día 11 de Abril del año 2010, por el monto de: UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (1.398,204,90 BsF), la cual consignamos en Original marcada “C”, comprometiéndose de igual manera, a que en caso de no hacer la entrega de las cantidades de maíz blanco, nuestra representada procedería a realizar el cobro de la mencionada letra de cambio. Lo antes expresado consta en convenio suscrito en fecha 11 de marzo del año 2010, el cual le anexo en Original marcado “D”, constituyendo dicho documento, el instrumento fundamental de la demanda, anexa la cambial antes indicada. (Lo subrayado por el Tribunal).

En este orden, la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda opuso cuestiones previas, las contenidas en los Ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, contestó el fondo de la demanda afirmando lo siguiente: Rechazó en todas y cada unas de sus partes tanto en los hechos como en derecho el escrito libelar, concretamente alegó la falta de cualidad de su representada en virtud de que la misma no era la persona a quien le correspondía obligar a la compañía frente a terceros, vale decir, que no tenía la representación para el día 11-03-2010, ya que las atribuciones de administración y disposición la ejercía es el Presidente, tal como se desprende de las actas de asambleas que consignó al respecto. Asimismo, negó y rechazó que la ejecución de la letra de cambio pueda ser tramitada a través de un procedimiento ordinario agrario y que la misma haya sido emitida por su representada. Igualmente, alegó que la ciudadana M.C.C., haya representado a la empresa en la suscripción del contrato. Por otra parte, propuso reconvención, solicitando la nulidad del contrato afirmando la inexistencia de la obligación alternativa contenida en el contrato al no tener la ciudadana antes mencionada la representación de la empresa, siendo nulo el contrato por falta de consentimiento, asimismo, advierte que la verdadera causa de la demanda conforme lo solicitado por el actor, no tiene vinculación con la empresa que representa, ya que al haber sido librada por la ciudadana M.C.C., no se atribuyó su representación.

Ahora bien, opuesta la reconvención el accionante - reconvenido en fecha 25 de julio de 2011 (Folios 125 al 149), cumplió con la carga de contestar la misma en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo lo alegado por el demandado - reconviniente en relación a la indebida representación de la ciudadana M.C.C., en la participación del contrato, que el mismo sea nulo por falta de consentimiento de la empresa demandada, por cuanto su actual representante no se opuso a los actos celebrados por ella, asimismo negó la falta de consentimiento en el contrato y por ende la letra de cambio fue aceptada tácitamente al haber sido otorgado el contrato por la representante de la empresa.

CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO:

Antes de resolver el fondo del asunto, debe el Tribunal pronunciarse sobre los siguientes puntos previos.

El recurrente solicita la reposición de la causa en los siguientes términos:

PRIMERO

Violación de normas de orden público (reposición preterida o no decretada).

Según lo afirmado por el recurrente que el ciudadano juez de instancia incurre en el vicio de reposición preterida o no decretada, desaplicando el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda fue presentada por ante un Tribunal Civil quien según el demandado fue admitida por éste tal como se desprende del folio 30 y declina la competencia al Juzgado Agrario, con sede en la ciudad de Acarigua, alegando el recurrente de autos que las normas de la ley que rige la materia son de orden público y por tanto existe la necesidad de reponer el procedimiento al estado de nueva admisión a fin de que el demandante adaptara su acción a las condiciones especiales previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual impidió que el demandante pudiera en forma válida promover testigos y otros documentos no esenciales, por cuanto el Juez de la causa admitió este tipo de pruebas aportados por el actor en la audiencia preliminar violentando las fórmulas establecidas por el Legislador.

De acuerdo con lo expuesto por el demandado - recurrente, solicitó la reposición de la causa al estado de que el accionante adecue su libelo de demanda a las normas señaladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, afirmando que el actor en la audiencia preliminar promovió la prueba testifical y documental, lo cual es contrario a los postulados de la Ley antes mencionada, por ser de orden público al ser admitidos estos medios por el juez de la causa.

Ahora bien, de un exhaustivo estudio de las actas y autos que conforman las actuaciones del presente expediente, corre al folio 257 acta del Tribunal A quo mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual el abogado J.F.A.P., en representación de la parte accionante, expuso textualmente:

… y prueba de ello ha sido consignado en documentales que cursan en los autos. Por cuanto las pruebas de inspección y experticias, son las únicas ha ofertar en la presente audiencia, ratifico todas las pruebas presentadas con el escrito de contestación de la Reconvención, el cual cursa desde el folio 125 al 149 de la primera pieza, informando además, que dichas pruebas están referidas a las documentales que cursan a los folios 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156 y 157, así como las pruebas de informes señaladas en el mencionado escrito de contestación de la reconvención, contenidas a los folios 145 al 148. De igual manera ratifico la prueba de testigo solicitada, de los ciudadanos que aparecen mencionados al folio 148 de la Primera Pieza.

De acuerdo con lo antes expuestos, quien aquí juzga observa que el actor - reconvenido promovió con el escrito de contestación de la reconvención las pruebas documentales que corren a los folios 150 al 157, así como la prueba de informes y las testimoniales, las cuales ratificó en la audiencia preliminar, señalando al efecto que las únicas pruebas ofertadas en dicha audiencia son la de inspección y experticia, todo lo cual se desprende de los folios 125 al 149 que contiene el escrito de contestación de la reconvención y las pruebas promovidas en dicho acto y del folio 257 donde consta el acta de la audiencia preliminar, resultando lo alegado y afirmado por el recurrente desacertado, en virtud de que el accionante - reconvenido promovió sus pruebas documentales y testifícales en cuanto a la reconvención, en tiempo oportuno de acuerdo con lo establecido en el artículo 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, observando quien aquí decide que el Tribunal de la causa actuó conforme a derecho por cuanto el accionante - reconvenido no promovió prueba documental ni testimonial alguna en dicha Audiencia sino que las ratifica; en consecuencia, la reposición solicitada resulta a todas luces improcedente. Así se decide.

Por otra parte solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, a los fines de que el accionante adapte su libelo de demanda a los postulados de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al respecto dicho pedimento resulta a todas luces improcedente por cuanto de la revisión minuciosa de las actas y de la naturaleza de la pretensión se observa que a la parte actora no se le causa indefensión alguna y rige la prueba escrita para este tipo de petición; en consecuencia, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las reposiciones inútiles están expresamente prohibidas. Así se decide.

SEGUNDO

Acumulación prohibida (Cuestión previa no resuelta).

El recurrente solicita la reposición de la causa, por cuanto el Tribunal A quo no se pronunció en relación a la cuestión previa alegada y no decidida, relacionada con la acumulación prohibida, en los siguientes términos:

Igualmente se le planteó al tribunal de la causa en el escrito del 17 de junio del 2013 y en la audiencia oral, la necesidad de reponer el procedimiento porque no se decidió en forma previa e incidental la cuestión previa de acumulación prohibida que conforme a los artículos 78 y 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 208 de la Ley de Tierras, le fue opuesta en la oportunidad de la contestación a la demanda en fecha 28 de mayo del 2011. Se fundamenta esta cuestión previa en que fueron acumuladas dos pretensiones con distintos trámites, conforme a la ley y jurisprudencia de esa fecha (28 de mayo del 2011), una acción era por cumplimiento de contrato a tramitarse según el juicio ordinario agrario o juicio oral agrario y, la otra acción era la de cobro de letra de cambio, siendo otro el tribunal competente para esta causa (letra de cambio), donde se debe sustanciar según el juicio monitorio, que era precisamente el solicitado en el libelo de demanda y sobre cuya factibilidad abunda el sentenciador agrario en la decisión objeto de este recurso…Constituye esta omisión de pronunciamiento una flagrante violación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, conocido como reposición omitida o preterida, en el cual fundamos también el recurso de apelación contra la ya señalada sentencia.

De acuerdo con dicho planteamiento, efectivamente el Tribunal de la causa no se pronunció en tiempo oportuno sobre dicha cuestión previa lo cual lo hizo en la sentencia de fondo, negando así la reposición solicitada por el recurrente.

Ahora bien, el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, dispone la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Asimismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: R.R.G.C. contra R.L.G.G., reiterada en decisión Nº 372, del 29 de julio de 2011, caso: Yolimar Del Valle Torrealba Delgado contra Giulia Mattia Cerenzia Gil y otro, expediente N° 2011-183, magistrado ponente: ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, estableció:

…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda… (Lo enfatizado por el Tribunal).

Siendo así las cosas, quien aquí decide observa que los fundamentos por los cuales se planteó la cuestión previa relacionada con la acumulación prohibida, establecida en el artículo 346 Ordinal 6º en concordancia con el artículo 78 de la Ley Adjetiva, evidencia que dicho basamento es idéntico al alegado por el recurrente en correspondencia a la cuestión previa alegada y decidida por el Tribunal de la causa en cuanto a la competencia del mismo, es decir, que el objeto o fin que persigue con la acumulación prohibida es el mismo, vale decir, determinar la competencia del Tribunal, la cual quedó plenamente establecida según sentencias de fechas 06 de abril y 09 de mayo del año 2011. Ahora bien, el Tribunal A quo estaba en la obligación de pronunciarse sobre la incidencia planteada de acuerdo con lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; no obstante reponer la causa al estado que se pronuncie sobre dicha cuestión resultaría una reposición inútil todo de conformidad con el artículo 257 de la Carta Magna y contrario al criterio reiterado sobre las reposiciones anteriormente citado, ya que a la parte accionada se le garantizó el debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído o a la audiencia, el derecho al juez natural, al descargo o alegato probatorio, a alzada o de recurrir a la doble instancia, entre otras garantías judiciales, además, con dicha reposición no se persigue ninguna finalidad útil. Así se decide.

Por otra parte, planteada en iguales términos toca un punto esencial del mérito de la causa como lo es cual es el documento fundamental de la demanda, cabe preguntarse ¿Será la letra de cambio? ¿Será el contrato? o estamos en presencia de ¿Letra causada a un contrato agrícola o es autónoma la misma?, siendo esto el objeto de la pretensión que toca el fondo del asunto a resolver en la presente causa y en el caso del procedimiento ordinario agrario responde a principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita, visto el fin último que se persigue, como lo es el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y vista la naturaleza de la presente pretensión.

De acuerdo con lo antes expuesto y revisado los términos en que fue planteada la cuestión previa, observa quien aquí decide que reponer la causa al estado de resolver dicha cuestión previa en esta fase sería inútil, violentándose los artículos 26 y 257 Constitucionales, todo ello en virtud de que la misma fue erróneamente planteada y aunado a ello toca el fondo del asunto debatido el cual va ser resuelto por quien aquí juzga, razón por la cual resulta improcedente en esta etapa del proceso reponer la causa cuando lo solicitado puede ser resuelto en el fondo del asunto. Así se decide.

En este sentido, esta juzgadora hace un llamado de atención al Tribunal A quo, a los fines de que observe de manera estricta el procedimiento consagrado en la Ley que rige la materia y proveerle a las partes sobre todo lo peticionado.

TERCERO

Incongruencia Positiva.

El recurrente alegó como fundamento de su apelación que el juzgador del primer grado de jurisdicción violentó el Ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 12 eiusdem, afirmando que el juez debe decidir de acuerdo a:…lo alegado y probado por las partes “sin sacar elementos de convicción fuera de estos”, lo cual lo llevó: “A determinar que la ciudadana: M.C.C., contrató para la empresa Agropecuaria Los Silitos, C.A.” y …el Tribunal decidió sin que nadie lo adujera que no hubo novación sino un “Pago por Delegación, previsto en el Artículo 1.317 del Código Civil”, incurriendo el sentenciador en incongruencia positiva.

Con respecto a esta institución la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-566, de fecha 22 de octubre de 2009, caso de J.V. y otros, contra el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, expediente Nº 09-135, indicó lo siguiente:

“...Respecto al vicio delatado esta Sala ha indicado expresamente, entre otras, en decisión de fecha 11 de abril de 1996, (caso: R.J.P. contra Banco Unión, S.A.C.A.), y reiterada en fecha 13 de marzo de 2007, (caso: L.Á.d.C. y P.H.C.G., contra T.E.R.P. y otros), lo siguiente:

...El ordinal 5º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma H.D.E., el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez (sic) para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil...

.

El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.

Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prieto Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.

De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)...”. (Lo subrayado por el Tribunal).

El recurrente delata que el sentenciador de la instancia A quo incurrió en el vicio de incongruencia positiva ya que según sus dichos, el juez de la recurrida aplica la normativa procesal contenida en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1317 del Código Civil.

Referente al vicio manifestado, quien aquí decide observa que una decisión adolece de incongruencia positiva cuando el juez “desborda los términos en que las partes delimitaron la controversia”, es decir, cuando el operador de justicia exorbita el thema decidendum, resuelve sobre asuntos que se encontraban fuera de los sometidos a su conocimiento.

Ahora bien, revisados los fundamentos en que el recurrente delata dicho vicio, se observa que el juez de la causa hace todo un examen de lo peticionado por las partes, de los medios aportados y las normas aplicables al asunto, se pronunció en relación al alegato de la novación cuestión alegada por el accionado (Folio 71 vto), haciendo todo un análisis doctrinario sobre el pago por delegación cuya norma hace referencia a la figura de la novación, tal como se desprende del artículo 1317 del Código Civil, el cual hace referencia a la institución de la novación.

Por otra parte, quien aquí decide y hecha la revisión de las actas procesales concretamente el escrito de contestación de la demanda (Folios 71 al 73), el cual fue redactado en capítulos, se desprende del folio 71, I De las cuestiones previas, el cual textualmente dice:

Esta escogencia nova absolutamente la obligación originaria de interés agrario, porque no puede existir coetáneamente las dos obligaciones, quedando sólo la carga de pagar la letra de cambio, debiendo conocer por lo tanto un Tribunal de Primera Instancia Mercantil del Estado Portuguesa.

En consecuencia, dicho alegato fue hecho en defensa de la cuestión previa alegada por el accionado referente a la falta de competencia del Tribunal Agrario, como uno de los fundamentos de la referida cuestión y no se desprende que dicha defensa haya sido alegada en el Capítulo II de la Contestación al Fondo de la Demanda, cuya cuestión previa ya fue resuelta por el Tribunal A quo.

Por otra parte, si el demandado no estaba de acuerdo con el razonamiento dado por el Juez A quo, debió atacarlo mediante otra delación, pues independientemente de que el razonamiento sea acertado o no y no por el vicio de incongruencia positiva, por cuanto si decidió sobre un alegato de la parte recurrente; en consecuencia, con fundamento en lo antes expuesto resulta improcedente lo alegado y apelado por el recurrente demandado. Así de decide.

CUARTO

En este mismo orden de ideas, el recurrente delata que el demandante sólo podía demandar por el juicio monitorio el pago de una sola cosa conforme a los términos del contrato, solicitando que la sentencia sea revocada por el vicio de imprecisión, conforme al artículo 243 Ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con dicho planteamiento, el demandado - recurrente no determinó en que consiste tal imprecisión, por cuanto el vicio por imprecisión comprende varios aspectos entre ellos, que la decisión no sea expresa, positiva y precisa así como no haber decidido con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, asimismo la indeterminación o contradicción de la misma; en consecuencia, resulta improcedente lo alegado por el recurrente en los términos planteados, por cuanto es una carga del apelante exponer con claridad los fundamentos de hechos y de derechos de su apelación conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Para abundar más en el asunto su planteamiento es contradictorio tal como se desprende de los folios 506 al 508, al señalar:

…que correspondía al demandante exigir el pago de una sola de ellas, sin dejarlo a elección del demandado, conforme a los términos del contrato o a elección del Juez…

Como abundamiento destacamos que en general es posible en Derecho la condena alternativa, pero en este caso concreto no, porque las firmas de las letras y su utilización por el demandante daba por pagada la obligación de entregar cosas fungibles.

Observando quien aquí decide, que por un lado alega el recurrente que deben observarse los términos del contrato y que por el otro la letra extinguía la obligación contenida en el mismo, incurriendo en contradicción. Así se decide.

QUINTO y SEXTO: Establecido lo anterior este Tribunal pasa a pronunciarse, en relación al vicio de inmotivación de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto en ella se estableció que el contrato si tiene una causa, pero la recurrida no explica cual es esta, según lo denunciado por el apelante, además delató que en la audiencia probatoria alegó el enriquecimiento sin causa.

Ahora bien, es importante traer a colocación el contenido del artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:

Dentro del lapso de emplazamiento, el demandado… contestará… Deberá expresar con claridad si contradice en todo o en parte la demanda, o si conviene en ella total o parcialmente, y las defensas perentorias que creyere conveniente alegar en su defensa.

En su contestación, el demandado o demandada deberá determinar con claridad cual hecho invocado en el libelo admite como cierto y cual niega o rechaza, expresando así mismo lo que creyere conveniente alegar. De no ser así, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, respecto a los cuales al contestarse la demanda, no se hubieren desestimado, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos en el proceso…

De lo anterior se desprende, que en el proceso agrario existen etapas procesales preclusivas, en el presente caso una vez contestada la demanda se traba la litis y las partes ya no pueden traer a las actas procesales nuevos hechos, quien aquí decide observa que la parte demandada alegó dichas defensas en la Audiencia Preliminar y en la Probatoria, las cuales no debieron ser resueltas por el juez de instancia, por cuanto las mismas son extemporáneas por tardías, en consecuencia, lo alegado por el recurrente resulta improcedente. Sin embargo, a pesar de ser extemporáneo dicho planteamiento el Juez de instancia se pronunció en relación al mismo y revisada la sentencia dictada, al efecto, se observa que el mismo señaló cual era la causa del contrato tal y como se desprende en el folio 472, al manifestar: “…la causa del contrato suscrito entre las partes el 11 de marzo de 2010, consiste en la entrega del producto maíz blanco o en su defecto, de la cantidad de dinero señalada en el mismo instrumento”; en consecuencia, resulta improcedente lo alegado por el recurrente. Así se decide.

En relación al enriquecimiento sin causa, igualmente observa quien aquí decide que dicho alegato fue planteado de manera extemporánea por tardío. Así se decide.

FALTA DE CUALIDAD:

Al respecto, corre a los folios 37 al 43, Acta Constitutiva dónde se desprende que para el año 1999, la administración de la Empresa AGROPECUARIA LOS SILITOS, C.A., estaba a cargo de una Junta Directiva integrada por un Presidente y un Vice-Presidente, ambas figuras actuando en forma conjunta o separadamente tenían amplias facultades de Administración y Disposición, entre ellas administrar la compañía, obligarla y contratar con terceros, designándose para dicho período (…), como Presidente al ciudadano: M.A.V.M. y como Vice-Presidente a la ciudadana: M.C.C., tal como se desprende de las Cláusulas Octava, Novena y Décima Cuarta de dicha instrumental, ahora bien, corren a los folios 74 al 78 Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la mencionada empresa de fecha 09-06-2004, mediante la cual se resolvió que la Junta Directiva estaría integrada por un Presidente y un Vice-Presidente, cargos ocupados por los ciudadanos antes mencionados, respectivamente, modificándose la Cláusula Octava de los estatutos sociales, la cual quedó redactada de la forma siguiente: “EL PRESIDENTE, tendrá las más amplias facultades de administración y disposición de la compañía, entre ellas contratar con terceros, obligar a la Compañía, comprar, vender, bienes muebles…” asimismo, consta en dicha acta que las faltas absolutas o temporales del presidente serán suplidas por el vicepresidente quien tendrá las atribuciones aquí conferidas pero sus decisiones tienen que ser aprobadas por la Asamblea de Accionistas e igualmente corren a los folios 79 al 83 Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 17-10-2005, mediante la cual el único punto a tratar en la misma era la modificación de la Cláusula Novena, la cual quedó redactada de la forma siguiente: “EL PRESIDENTE y LA VICE-PRESIDENTA, actuando OBLIGATORIAMENTE EN FORMA CONJUNTA tendrán las más amplias facultades de administración y disposición de la compañía, entre ellas contratar con terceros, obligar a la Compañía, comprar, vender, bienes muebles…” asimismo, se hizo constar : “En caso de a.A. de cualquiera de los miembros de la Junta Directiva, el otro integrante de la misma podrá seguir en ejercicio de sus funciones y atribuciones hasta tanto sea nombrada una nueva Junta Directiva”.

Ahora bien, de acuerdo con dichas instrumentales y la prueba que corre al folio 151, la cuales se valoran, emanadas de la parte accionada, que si bien es cierto se refiere a fechas anteriores, estas pruebas indican que existe una relación de índole agraria entre ambas partes, referidas con el despacho y almacenamiento del rubro Maíz Blanco acondicionado para el consumo humano, siendo que la demandada es la persona jurídica y no la persona natural, siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., en relación a la cualidad, entendida esta como: “La Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. Y en virtud de que este Tribunal le confirió valor probatorio a dichas documentales, quien aquí decide debe declarar improcedente la defensa de falta de cualidad aducida, en claridad de que la parte accionada si ostenta legitimación pasiva, para sostener el presente juicio, tal como ha quedado demostrado con la prueba señalada, donde se muestra la condición del obligado frente al actor y en consecuencia si ejercía la representación de la persona jurídica demandada en el presente caso. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a resolver el mérito de la causa en los siguientes términos:

ANÁLISIS PROBATORIO:

DOCUMENTALES:

 Copia fotostática certificada del Acta Constitutiva (Folios 05 al 13), del Registro de Comercio de la Empresa Mercantil PROCESADORA DE GRANOS, C.A. (PROGRANOS), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 15/01/2007, bajo el Nº 04, Tomo 1-A, representada por su Presidente ciudadano: W.C.L.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.833.824. El Tribunal observa que se trata de copia de instrumento público que no fue impugnado en su debida oportunidad por la contraparte; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, demuestra quien ejerce la representación legal de la mencionada compañía, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 Originales y copia fotostática simple de Instrumentos Poderes (Folios 14 al 19; 22 al 27; 741 al 743 vto), de fechas 20-01-2011 y 19-11-2013 respectivamente, otorgado por la Empresa Mercantil PROCESADORA DE GRANOS, C.A. (PROGRANOS), representada por sus Presidentes ciudadanos: W.C.L.D. y N.M.M.D.L., a los profesionales del derecho J.F.A.P., M.B.G. y MARLUIN TOVAR, otorgados por ante las Notarías Públicas de los municipios Valle de la Pascua y L.I. del estado Guárico, insertos bajo los Nros.: 38 y 13, Tomos 05 y 42 de los libros de autenticaciones llevados por dichas Notarías. El Tribunal les otorga pleno valor probatorio por cuanto los mismos se tratan de instrumentos públicos, que no fueron tachados por el adversario en su primera oportunidad; en consecuencia, demuestra el carácter con que actúan los apoderados judiciales de la referida empresa, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Ahora bien, el demandado-recurrente en sus informes impugna dicho poder, al respecto según la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, salvo en los casos de confesión ficta o de solicitud de reposición, la apreciación y análisis de los argumentos que expongan las partes en su acto de informes no es obligatorio para el juez. Sin embargo, en relación a dicha impugnación la Sala de Casación Civil de dicho Tribunal ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de ventilarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada en su desestimación, actué en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que taxativamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial, lo cual efectivamente ocurrió en el presente caso por cuanto la parte accionada no lo impugnó en la primera oportunidad. Así se decide.

 Original de Documento Privado y Letra de Cambio (Folios 20 y 21) de fechas 11-03-2010, suscrito por la Empresa PROCESADORA DE GRANOS, C.A. y la Empresa AGROPECUARIA LOS SILITOS, C.A., mediante el cual la ciudadana: M.C.C., en representación de esta última se comprometió a entregar a PROCESADORA DE GRANOS, C.A., dos (2) gandolas semanales de productos de maíz blanco, en buenas condiciones y que cumplan las normas correspondientes, hasta cubrir la cantidad de 1.674.028.00 toneladas, valoradas en Bsf 1.398.204.90, para lo cual se firmó una letra de cambio a favor de PROCESADORA DE GRANOS, C.A., de fecha de vencimiento al 11 de Abril del 2010. En caso de incumplimiento de dicho acuerdo o al vencimiento de la respectiva letra de cambio sin que se haya cumplido el mencionado acuerdo, le otorgó el derecho a PROCESADORA DE GRANOS, C.A., a ejecutar la letra de cambio (Lo subrayado por el Tribunal). El Tribunal se pronunciará mas adelante sobre dichas documentales. Así se establece.

 Original de Comunicación (Folio 150), de fecha 02-03-2010, emanada de la Empresa Procesadora de Granos, C.A. (PROGRANOS), en atención a la Señora: M.C., mediante la cual solicitó se le informe sobre la ubicación física del producto (Maíz B.N. para el Consumo Humano), a los fines de inspeccionar la calidad del mismo. El Tribunal observa que dicha documental emana de la parte actora dirigida a la accionada; mediante la cual solicitó información relacionada con el rubro maíz blanco, no se le otorga valor probatorio alguno, pues siguiendo la doctrina sostenida por el Juzgado Superior del estado Guárico, en relación a que nadie puede hacerse a su favor sus propias pruebas.”…en nuestro ordenamiento la prueba ha de proceder de la parte contraria o de tercero. El Código y más que el código la jurisprudencia como regla, no permite que la parte pueda crear u aportar dicha prueba a su favor. La parte no puede ofrecerse a si misma, “In Sua Causa”, para concurrir a declarar…” Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia de fecha 02 de abril de 2.002, Nº 725, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., ha expresado que las únicas pruebas que pueden emanar de parte es la figura jurídica del juramento decisorio. En efecto, en forma por demás clara ha señalado categóricamente: “…es violatorio del principio probatorio de que nadie puede unilateralmente, crear una prueba a su favor excepto en el caso antes señalado”. Así se establece.

 Comunicación emanada de Agropecuaria Los Silitos (AGROSILCA), de fecha 04-03-2010 (Folio 151), dirigida por la ciudadana: M.C., en representación de dicha empresa a la Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos S.A. (PDVAL), mediante la cual hizo constar que su representada se encontraba para dicha fecha almacenando Maíz B.S. de la Empresa PROGRANOS C.A. El Tribunal observa que se trata de un instrumento privado proveniente de la parte contraria (demandada), que no fue impugnado en su debida oportunidad; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio demuestra que entre las partes existe una relación agraria. Así se establece.

 Copia fotostática simple de Orden de Despacho (Folio 152), de fecha 25-11-2009, emanada de la Empresa Procesadora de Granos, C.A. (PROGRANOS), dirigida a la Empresa AGROSILCA, mediante la cual autoriza a esta última a despachar determinada cantidad de Maíz Blanco para el consumo humano de su propiedad, al sector la Miel, para ser transformada en Harina Precocida de Maíz. El Tribunal observa que se trata de una copia simple de documento privado, los cuales de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no tienen valor probatorio alguno aún cuando no sean impugnados. Así se establece.

 Copia fotostática simple de Guía de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados Nº 6839375, de fecha 13-02-2010, emanado del Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), expedido a nombre de AGROPECUARIA LOS SILITOS C.A. (AGROSILCA) (Folio 153). El Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por no aportar nada al proceso. Así se establece.

 Copia fotostática simple de documento de Partición Amigable de Bienes (Folios 155 al 157), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, de fecha 20-08-2010, inserto bajo el Nº 07, Tomo 128 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, suscrito por los ciudadanos: M.C.C. y M.A.V.M., relacionado con las acciones de la Agropecuaria Los Silitos entre otros bienes y pasivos. El Tribunal observa que este instrumento es posterior a la fecha en que se otorgó el documento fundamental de la demanda, el cual es de fecha 11-03-2010, por tal razón se desecha al no aportar nada al proceso. Así se establece.

 Original de instrumento Poder (Folio 36), de fecha 24-02-2011, otorgado por el ciudadano: M.A.V.M., en su carácter de Presidente de la empresa “Agropecuaria Los Silitos, C.A.” a favor del profesional del derecho O.A.H.. El Tribunal observa que se trata de un instrumento público al cual se le otorga pleno valor probatorio, demuestra el carácter con que actúa el apoderado judicial de la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 Copias fotostáticas certificadas (Folios 37 al 43), del Documento Constitutivo (1999), debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 22/05/1999, inserta bajo el Nº 13, Tomo 73-A; original de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas (Folio 74 al 78), de fecha 09-06-2004, inserta bajo el Nº 14, Tomo 149-A y publicación de la misma (Folio 84), asimismo, Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionista (Folios 79 al 83) de la Empresa Agropecuaria Los Silitos, C.A., de fecha 17-10-2005, inserta bajo el Nº 30 Tomo 79-A. El Tribunal observa que estas pruebas fueron promovidas junto a la contestación de la demanda, asimismo fueron ratificadas, pero no fueron tratadas en la audiencia de pruebas; en consecuencia, quien aquí decide en la búsqueda de la verdad material consagrada en el artículo 2 de la Carta Magna le confiere valor probatorio, en concordancia con la disposición 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 20-08-2010, inscrita por ante la misma oficina registral en fecha 15-09-2010, bajo el Nº 64, Tomo 27-A y publicación (Folios 44 al 50). El Tribunal no le confiere valor probatorio alguno por no aportar nada al proceso, por ser de fecha posterior a la suscripción del documento fundamental de la demanda. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES:

 Corren a los folios 275 al 280, las resultas provenientes de la Notaría Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, mediante la cual remitió copias fotostáticas certificadas de Adjudicación de Bienes (Partición amigable), de fecha 20-08-2010, debidamente autenticada por ante dicha Notaría, inserta bajo el Nº 07, Tomo 128 de los Libros de autenticaciones llevados por la misma, suscrita por los ciudadanos: M.C.C. y M.A.V.M., relacionado con las acciones de la Agropecuaria Los Silitos entre otros bienes y pasivos. El Tribunal no le otorga valor probatorio por las mismas razones establecidas con anterioridad. Así se establece.

 Corre a los folios 282 al 383, las resultas provenientes de la Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos S.A. (PDVAL), dirigidas al Tribunal de la causa, mediante la cual informó sobre la relación existente entre PROGRANOS C.A y PDVAL, además, de ello señaló la relación agraria (suministro de maíz blanco), que mantiene la empresa PROGRANOS con la empresa AGROPECUARIA LOS SILITOS, y que ésta última en distintas oportunidades ha sido representada por su directivos M.V. y M.C. como Presidente y Vicepresidente en forma indistinta, es decir, cada uno de ellos se ha adjudicado la representación de la Empresa AGROSILCA y para la fecha en que la empresa PROGRANOS contrató con PDVAL (11-03-2010), la AGROPECUARIA LOS SILITOS (AGROSILCA), fue representada por la ciudadana M.C. en algunas oportunidades y en otras por M.V. indistintamente e igualmente anexaron copias de contratos, notas de despacho y comunicaciones relacionadas con las tres (03) empresas. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, ya que guarda relación con el instrumento fundamental de la demanda y lo alegado por el actor, que viene a corroborar la argumentación sostenida por el mismo en que existió la obligación de suministro de maíz blanco entre las partes; asimismo, se evidencia un convenio con la Empresa Estatal PDVAL, por otra parte, se verificó que efectivamente siempre tenían conocimiento tanto la señora M.C. como el ciudadano M.V. de la relaciones y transacciones realizadas por AGROSILCA y que evidentemente se atribuían su representación de manera indistinta. Así se establece.

 Corren a los folios 392 y 393, las resultas provenientes del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), mediante la cual informó que la empresa Agropecuaria Los Silitos, obtuvo el día 13 de febrero de 2010, guía de movilización previa solicitud de parte. Asimismo, corren a los folios 394 al 400, las resultas provenientes de la Empresa de Derivados de Maíz Seleccionados, C.A. (DEMASECA), de fecha 30 de octubre de 2012, mediante la cual informó que dicha empresa recibió una cantidad de maíz proveniente de Agropecuaria los Silitos, el 26 de enero de 2010, que dicho producto formaba parte del lote recibido de la empresa PROGRANOS C.A, el cual sería destinado a la producción de harina para PDVAL. El Tribunal le confiere valor probatorio de prueba indiciaria que adminiculada a las demás determina las relaciones de las empresas y con la empresa Procesadora de Granos, C.A. Así se establece.

TESTIMONIALES:

De los ciudadanos M.Á.C.P. y E.E.M., promovidos en la contestación de la reconvención, admitidos según se desprende del folio 267, más no comparecieron a la audiencia probatoria, por tal razón se desechan. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTA INSTANCIA:

 Legajo de copias certificadas (Folios 521 al 738), de las actuaciones cursantes por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con el juicio por Cobro de Bolívares, cuyo documento fundamental esta representado por tres (03) letras de cambios libradas por la ciudadana M.C.C., con fechas de vencimiento 12 de mayo de 2010 y 15 de noviembre de 2010, de las cuales se desprende que se trata de títulos autónomos, con fechas diferentes a la obligación asumida en la presente causa agraria y para abundar más en el asunto del documento causal no se deriva que el mismo sea la causa que dio origen a estas tres letras; en consecuencia a pesar de ser copias emanadas de funcionario competente para ello no se le otorga valor probatorio alguno por cuantos los instrumentos son de naturaleza diferentes y por otra parte no aporta nada al proceso. Así se establece.

Realizado el estudio anterior a todo el material probatorio, en este caso quien aquí decide observa, como el actor ha efectuado su petición y siendo un deber del juez examinar los pedimentos de acuerdo a la forma como han sido planteados, las pruebas acompañadas, las defensas esgrimidas por el accionado y visto el documento acompañado al escrito libelar que corre al folio 21, el cual además determinó la competencia de los Tribunales Agrarios para conocer la controversia incoada, el mismo se origina en virtud de una relación agraria derivada del suministro del rubro maíz blanco para el consumo humano, este instrumento fundamental de la demanda fue acompañado en su debida oportunidad y tratado en la audiencia probatoria (Folio 428), lo constituye en este caso el documento privado y consignado en original que corre al folio antes indicado, el cual quedó legalmente reconocido por cuanto el mismo no fue tachado en su debida oportunidad, todo de conformidad con los artículos 225 y 248 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario este último en concordancia con la disposición 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, a este instrumento se le otorga pleno valor probatorio, demuestra que la demandada asumió una obligación frente a la actora en entregarle una suma de dinero en caso de incumplimiento de entrega de cosas fungibles (rubro maíz blanco), y siendo que hubo incumplimiento la obligación se convirtió en líquida y exigible y la prueba de la falta de pago se verificó a través de la letra de cambio (Folio 20), la cual igualmente quedó plenamente reconocida al no haber sido tachada y se convirtió de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003 (caso: INTERNACIONAL PRESS, C.A.) que señaló: “…cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de la demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda". En este caso la letra se convirtió en la prueba de la falta de pago, por cuanto su origen causal proviene del mencionado documento. Así se decide.

Por otra parte, el accionado en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda alegó que para poder obligar a la compañía tenía que estar representada por ambos miembros de la Junta Directiva, en este caso el Presidente y Vicepresidente actuando en forma conjunta; ahora bien, quien aquí juzga en la búsqueda de la verdad material, le otorga pleno valor a los documentales que corren a los folios 37 al 43 y 74 al 84, donde se evidencia que efectivamente existía actuación conjunta, sin embargo corren a los folios 282 al 383, las resultas de la prueba de informe mediante la cual se dejó constancia: “sobre la relación existente entre PROGRANOS C.A y PDVAL, además, de ello señaló la relación agraria (suministro de maíz blanco), que mantiene la empresa PROGRANOS con la empresa AGROPECUARIA LOS SILITOS, y que ésta última en distintas oportunidades ha sido representada por su directivos M.V. y M.C. como Presidente y Vicepresidente en forma indistinta, es decir, cada uno de ellos se ha adjudicado la representación de la Empresa AGROSILCA y para la fecha en que la empresa PROGRANOS contrató con PDVAL (11-03-2010), la AGROPECUARIA LOS SILITOS C.A (AGROSILCA), fue representada por la ciudadana M.C. en algunas oportunidades y en otras por M.V. indistintamente e igualmente anexaron copias de contratos, notas de despacho y comunicaciones relacionadas con las tres (03) empresas”. Se desprende que efectivamente el ciudadano M.V., siempre estuvo presente en los actos donde se obligó la compañía y siendo una carga del actor traer a las actas la prueba de sus afirmaciones lo cual no consta y si quedó evidenciado que la ciudadana M.C.C., actuó en nombre de la compañía y con el consentimiento del otro miembro. Así se decide.

En otro orden de ideas, el demandado en el folio 72 Vto., alegó que las letras de cambio no se tramitan por el procedimiento ordinario agrario, cabe destacar que el instrumento fundamental de la presente pretensión es el documento privado que corre al folio 21. Así se decide.

EN RELACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

El demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda interpuso reconvención contra el accionante, solicitando la nulidad del contrato por falta de consentimiento, por cuanto la ciudadana M.C.C., se atribuyó indebidamente la representación de la empresa.

De acuerdo con lo expuesto, esta juzgadora en la búsqueda de la verdad material tal como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el fin del proceso es el establecimiento de la verdad verdadera (material) por encima de la procesal.

Por otra parte, en cuanto al principio de la comunidad de la prueba la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 224, de fecha 19-09-2001, Magistrado ponente: Dr. O.A.D., señaló:

…según el principio de comunidad de las pruebas, dejan de pertenecer a quien las haya promovido y evacuado, y pasan a ser de utilidad común para los litigantes; debiendo ser analizadas por el juez, aunque produzcan un provecho a la parte contraria, es decir, a quien no ha producido la prueba en juicio.

En consecuencia, es un deber del juez desarrollar el análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas a las actas procesales y en aplicación a dicho principio éstas al estar incorporadas al proceso, son adquiridas para el mismo y dejan de pertenecer a la parte que las produjo, y pueden ser valoradas aún en perjuicio de la parte que la aportó.

Ahora bien, corren a los folios 37 al 43 y 74 al 84, legajo de documentos relacionados con la constitución de la empresa Agropecuaria los Silitos, actas de asambleas general ordinaria y extraordinaria de accionistas, que si bien estas pruebas no fueron tratadas en la audiencia probatoria, quien aquí decide en la búsqueda de la verdad y sobre la base del principio de la comunidad de la prueba le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 de la Ley Adjetiva, demuestra la existencia de la persona jurídica demandada y quienes han ejercido la representación de la misma, en tal sentido que si bien es cierto para el año 2005, existía una Junta Directiva constituida por un Presidente y un Vicepresidente quienes actuarían para aquél entonces de manera conjunta.

Siendo así las cosas la demandada alegó la falta de consentimiento, si bien es cierto las firmas son “obligatoriamente en forma conjunta” la accionada no trajo prueba alguna que demostrará su afirmación, todo lo contrario corren a los folios 282 al 383, las resultas de la prueba de informes, mediante la cual quedó plenamente evidenciado el consentimiento por parte del accionista M.V.M. de la obligación asumida por dicha empresa. Así se decide.

En consecuencia, la reconvención debe ser declara sin lugar y por cuanto el documento cuya nulidad se pretende es válido al haber sido otorgado por persona facultada para ello y al haber consentimiento del Presidente de la Junta Directiva, tal como se desprende de la prueba documental antes señalada así como la de informes. Así se decide

Resuelto lo anterior y de acuerdo con todo lo antes expuesto, el instrumento contiene una obligación liquida y exigible todo de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y 644 Ibidem, cuya relación se derivó de una actividad agraria conforme al artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en consecuencia, la pretensión del actor prospera en derecho y en efecto la parte accionada AGROPECUARIA LOS SILITOS C.A. debe cancelar a la accionante PROCESADORA DE GRANOS C.A la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (1.398.204,90 Bs.); en consecuencia, quien aquí juzga considera que la RECONVENCIÓN debe ser declarada SIN LUGAR, la Pretensión debe ser declarada CON LUGAR en el dispositivo del presente fallo, como efecto SIN LUGAR la apelación y se CONFIRMA con diferente motivación la decisión de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE, la reposición solicitada por el profesional del derecho ciudadano: J.A.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.356, en su carácter de coapoderado judicial de la Empresa “AGROPECUARIA LOS SILITOS, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 22-05-1999, quedando inserta bajo el Nº 13, parte demandada - apelante.

SEGUNDO

En cuanto a la falta de representación, vinculada a la falta de cualidad, planteada por la defensa, el Tribunal considera que la ciudadana: M.C., si ejercía la representación de la empresa demandada para suscribir el convenio.

TERCERO

SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada.

CUARTO

CON LUGAR la pretensión de la actora “PROCESADORA DE GRANOS C.A.”, contra la empresa “AGROPECUARIA LOS SILITOS C.A.”, antes identificadas; en consecuencia, se condena a la demandada a entregar a la empresa “PROCESADORA DE GRANOS C.A”, la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (1.398.204.90 Bs.).

QUINTO

Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada - apelante; en consecuencia, CONFIRMA con diferente motivación la decisión de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua.

Se condena en costas a la parte demandada - apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la correspondiente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.E.T.. En Guanare, a los trece días del mes de julio del año dos mil quince (13-07-2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

Abg. D.M.A.G..

El Secretario,

Abg. G.S.B.V..

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 03:15 p.m. Conste.

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