Decisión nº 50 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 16 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 14458

Mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2012, por el abogado E.R.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.021, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROCESADORA M.E.P., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 2004, bajo el No. 02, Tomo 38-A; interponen recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de amparo constitucional en contra del acto administrativo contenido en el oficio No. A-499-2011 de fecha 10 de octubre de 2011, suscrito por los ciudadanos L.R., R.S. y M.Z.M., con el carácter de Director de la Oficina de Planificación Urbana (OMPU), Gerente de Infraestructura y Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta, respectivamente.

En fecha 08 de marzo de 2012, los abogados V.R.P. y E.R.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 46.314 y 29.021, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, presentaron diligencia “…a los fines de ilustrar a esta instancia acerca de la procedencia de la medida solicitada…”

El día 12 de marzo de 2012, el abogado E.R.T., con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil actora, presentó escrito “…con el propósito de ampliar la diligencia presentada en fecha Ocho (08) de Marzo de 2012…”.

Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

I

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:

Fundamentaron la representación judicial de la sociedad recurrente su solicitud cautelar, en los siguientes argumentos:

Señaló que “[su] patrocinada PROCESADORA M.E.P., es una sociedad mercantil dedicada a la explotación, fabricación importación y exportación de productos acuáticos y demás especies marinas y lacustre”.

Relató que “A los fines de dedicarse a tales actividades arrendó un inmueble integrado por un local comercial ubicado en el Caserío EL Rosado avenida 3, corredor vial J.R.V., en Jurisdicción de la Parroquia C.d.M.C.d.U.d.E.Z., procediendo a su vez a tramitar todos los permisos necesarios para comenzar su funcionamiento y dentro de los que se requiere, la conformidad de uso, por lo que en fecha 14 de septiembre de 2011 formalmente solicitó tal conformidad de uso en la Alcaldía de la Cañada de Urdaneta, específicamente en la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU)”.

Expresó que “…mediante notificación número A-499-2011 de fecha 10 de Octubre de 2011, suscrita por la Lic. Maira Zamora, Alcaldesa del Municipio la Cañada de Urdaneta, Arq, L.R.D. de OMPU y el INg. R.S.G.d.I., responden la solicitud formulada… ”.

Manifestó que “…acto administrativo número A-499-2011 de fecha 10 de Octubre de 2011, de manera genérica señala que no es FACTIBLE LA CONSTRUCCIÓN Y FUNCIONAMIENTO de ningún tipo de procesadora, empacadora y/o almacenamiento de productos del mar en las instalaciones de la sociedad mercantil PROCESADORA M.E.P., “según” las Ordenanzas Municipales no lo establece”.

Destacó que “…NO EXISTE en el Municipio la Cañada de Urdaneta Ordenanza de Zonificación ni Plan de Ordenación Urbanística alguno que delimite el uso del suelo en el municipio, lo que es FALSO DE TODA FALSEDAD la afirmación vertida por la Administración Municipal en acto administrativo número A-499-2011 de fecha 10 de Octubre de 2011 ”.

Aseveró que “El acto administrativo número A-499-2011 de fecha 10 de Octubre de 2011, SE FUNDAMENTA EN UN INSTRUMENTO JURÍDICO INEXISTENTEN, por lo que es NULO de PLENO DERECHO, en virtud de que incurre en falso supuesto de derecho”.

Apunto que “…incurre en falso supuesto por tergiversar los hechos, al afirmar que el impacto ambiental causado es perjudicial para los habitantes de la comunidad y sectores adyacentes, toda vez que no existe por parte de las autoridades del Municipio, un informe técnico que sustente tales afirmaciones, por el contrario, en la zona funcionan varias plantas dedicadas a la explotación, fabricación, importación y exportación de productos acuáticos y demás especies marinas y lacustre, específicamente la empresa CLIPPER SEWAFOOD DE VENEZUELA, C.A.... ”

Indicó que “…en la zona no está limitada, proescrita(sic) o prohibida tala actividad, pues la empresa antes referida funciona con el consentimiento del Municipio, asimismo el funcionamiento de una planta para explotación, fabricación, importación y exportación de productos acuáticos y demás especies marinas y lacustres en el Caserío El Rosado, avenida 3, corredor vial J.R.V., en Jurisdicción Parroquia C.d.M. la Cañada de Urdaneta, fue suficientemente debatido y aprobado por los 24 C.C. que hacen vida en ese sector…”.”

Explanó que “En el acto administrativo número A-499-2011 de fecha 10 de Octubre de 2011, no se indica la norma que habilita la actuación de los funcionario Lic. Maira Zamora, Alcaldesa del Municipio la Cañada de Urdaneta, Arq. L.R., Director de OMPU y el INg. R.S., Gerente de Infraestructura. El acto al no establecer los supuestos legales de su procedencia debe ser declarado nulo, ya que la base legal como elemento de fondo no puede presumirse”.

Denunció que “…el acto administrativo número A-499-2011 de fecha 10 de Octubre de 2011, suscrito por los funcionarios Lic. Maira Zamora, Alcaldesa del Municipio la Cañada de Urdaneta, Arq. L.R., Director de OMPU y el INg. R.S., Gerente de Infraestructura, conculca a [su] representada sus derechos constitucionales a: i) la libertad de empresa, comercio o industria (artículo 112 constitucional), pues compromete severamente los bienes que produce con fines de comercialización y ejecución de su objeto social, lo cual incide negativamente en los compromisos de [su] representada con sus compradores, trabajadores, proveederos; ii) la propiedad (artículo 115 eiusdem) ya que, la actuación lesiva comporta una limitación injustificable al derecho de propiedad de PROCESADORA M.E.P.… ”

Recalcó que “…demostrado como está la verosimilitud del derecho que se alega, esto es, el fomus boni iuris, que colige en la presunción grave de violación y amenaza o violación del derecho constitucional alegado –artículo 112 y 115 C.R.B.V.-, quedando por vía de consecuencia acreditado el periculum in mora, determinable por la sola verificación del requisito fumus boni iuris… ”.

En virtud de lo expuesto, solicita al Tribunal que “Decrete mandamiento de amparo constitucional cautelar, donde se ordene la suspensión del acto administrativo número A-499-2011, de fecha 10 de Octubre de 2011 y ordene notificar a los ciudadanos a los ciudadanos Lic. Maria Zamora, Arq. L.R. e Ing. R.S., en su condición de Alcaldesa del Municipio la Cañada de Urdaneta, Director de MOPU y Director de Infraestructura respectivamente, a los fines de que se abstengan, mientras esté vigente esta medida, de ejecutar actos y dar curso a actuaciones que contradigan lo decretado”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al respecto este Superior destaca conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquél alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 00402, publicada en fecha 20 de marzo de 2001, estableció al respecto lo siguiente:

el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal…

.Omissis…

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso-administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva. (Negrillas del Tribunal).

Así las cosas, conforme a ello se planteó igualmente que el texto fundamental consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la c.d.p. como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”; sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas.

Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegados.

Señala el apoderado de la sociedad mercantil recurrente, que con el acto administrativo impugnado, se violentan los preceptos constitucionales que consagran el derecho a libertad económica y el derecho de propiedad, en detrimento de su representada.

Respecto a la violación del derecho a la libertad económica, estima este Juzgado conveniente reproducir el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el aludido derecho a la libertad económica, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 112: Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las prevista en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

La norma antes transcrita consagra las más amplias facultades conferidas por el Constituyente a todos los habitantes de la República, para dedicarse a las actividades económicas de su preferencia. No obstante, el citado precepto admite, además, no sólo la posibilidad del Estado de plantear directrices en la materia, sino también el poder de limitar el alcance de dicha libertad en beneficio del interés general.

Así, en virtud de ese derecho fundamental, pueden los particulares libremente ingresar, permanecer y salir del mercado de su elección, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad económica que han emprendido, admitiendo la intervención de los Poderes Públicos, incluso, para restringir el ejercicio de esa libertad, con el propósito de atender cualquiera de las causas de interés social que menciona la Constitución. De esta forma, la referida disposición establece un equilibrio entre la iniciativa privada, la libertad de empresa, la libertad económica en general y la autoridad del Estado para racionalizar y regular la economía. Así mismo, este derecho al igual que el derecho a la propiedad privada no es absoluto. (Ver, Sentencia de la Sala Constitucional No. 02-0658 de fecha 15 de diciembre de 2004).

Así las cosas, de una análisis preliminar de la pretensión cautelar de la recurrente, y los instrumentos probatorios consignados, se observan elementos de los cuales se desprende a priori la vulneración por parte de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta, de la libertad económica de la sociedad mercantil recurrente, por cuanto se le ha impedido a ésta su ingreso y permanencia en el mercado de su preferencia, evidenciándose de tal manera –salvo prueba en contrario- la transgresión del núcleo esencial del derecho delatado como conculcado, y con ello queda probado uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario. Así se declara.-

En cuanto al segundo requisito referido al periculum in mora, se estima que éste es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación a un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Así se declara.-

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas este Juzgado declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, y en consecuencia SE SUSPENDEN LOS EFECTOS del acto administrativo contenido en el oficio No. A-499-2011 de fecha 10 de octubre de 2011, suscrito por los ciudadanos L.R., R.S. y M.Z.M., con el carácter de Director de la Oficina de Planificación Urbana (OMPU), Gerente de Infraestructura y Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta, respectivamente., hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

III

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone:

PRIMERO

SE DECLARA PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el abogado E.R.T., con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROCESADORA M.E.P., C.A.

SEGUNDO

SE SUSPENDEN LOS EFECTOS del acto administrativo contenido en el oficio No. A-499-2011 de fecha 10 de octubre de 2011, suscrito por los ciudadanos L.R., R.S. y M.Z.M., con el carácter de Director de la Oficina de Planificación Urbana (OMPU), Gerente de Infraestructura y Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta, respectivamente., hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 50.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp. 14458

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