Decisión nº 16 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 14519

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL, C.A. (PICA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de enero de 2007, bajo el No. 25, Tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Los abogados J.A.M.C. y E.D.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.872 y 29.022, respectivamente, según consta de documento poder autenticado por ante la Oficina Pública Notarial Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de marzo de 2012, anotado bajo el No. 62, Tomo 17, de los libros de autenticaciones respectivos; el cual riela del folio cuarenta y siete (47) al cincuenta (50) del expediente.

PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA.

APODERADAS JUDICIALES DEL MUNICIPIO RECURRIDO: Las abogadas E.P.C., D.M.L., L.C.M. y L.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 109.557, 109.967, 163.695 y 88.834, respectivamente, según se evidencia de documento poder autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha 10 de mayo de 2012, anotado bajo el No. 26, Tomo 08, de los libros de autenticaciones respectivos; el cual riela del folio ochenta y nueve (89) al noventa y uno (91) del expediente.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El abogado F.J.F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.712, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativa.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Decreto N° 003-2011 de fecha 21 de junio de 2011, dictado por el Alcalde del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, publicado en Gaceta Municipal N° 007 de la misma fecha.

Se da inicio al presente proceso por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de marzo de 2012, por los abogados J.M.C. y E.D.S., con el carácter de apoderado judicial de la Procesadora Industrial, C.A. (PICA), al cual se le dio entrada en fecha 22 de marzo de 2012.

Mediante auto de fecha 09 de abril de 2012, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó la citación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Machiques de Perijá, a los fines de que compareciera ante este Juzgado el décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en actas, para llevar a efecto la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Machiques de Perijá, conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal.

El 07 de mayo de 2012, el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Machiques de Perijá, y la notificación del Alcalde del ente municipal en referencia.

En fecha 21 de mayo de 2011, se llevó a efecto la audiencia preliminar, en la cual se ordenó de conformidad a lo establecido en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil “la notificación del presente recurso al Fiscal Vigésimo segundo del Ministerio Publico con competencia para actuar en materia contencioso administrativo, y una vez conste en acta la notificación, se fija para el tercer día para llevar a efecto la audiencia de juicio a las dos (02:00 p.m.) de la tarde establecido en el artículo 82 ejusdem”.

El día 13 de junio de 2012, el alguacil dejó constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 02 de julio de 2012, se llevó a efecto la audiencia de juicio.

Por autos del 11 de julio de 2012, se providenciaron los escritos de pruebas promovidos en la audiencia de juicio.

Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2012, se ordenó notificar a las partes haciéndoles saber que una vez que conste en actas la última de las notificaciones, comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de sus informes.

En fecha 30 de noviembre de 2012, la abogada D.M., en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía recurrida, presentó escrito de informes.

El 03 de diciembre de 2012, el abogado F.J.F.C., en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para actuar en materia Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes.

El día 04 de diciembre de 2012, el abogado E.D.S., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil actora, consignó escrito e informes.

Por diligencia del 21 de septiembre de 2012, el abogado V.R.P., con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, se da por notificado del auto de fecha 20 de septiembre de 2012.

I

PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

Alegaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, que “…el acto proferido por el Alcalde del Municipio Machiques, (…) se encuentra infectado del vicio de incompetencia manifiesta, por haber invadido una esfera de competencia de otra rama del Poder Público Nacional, incurriendo de ese modo en una clara y evidente usurpación de funciones, ya que, las normas de derecho que invoca como fundamento del decreto de expropiación no lo autorizan, en forma ni manera alguna, para realizar tal expropiación, en virtud de que, el propio Estado venezolano, le ha atribuido la competencia de expropiación de Fincas con carácter de exclusividad a un ente de la Administración Pública Nacional como lo es el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)”.

Precisaron, que “…el poder del Municipio no es pleno, ni autónomo, sino que requiere forzosamente –cuando se trate de proyectos que involucren desarrollos en el área de la agroalimentación- la coordinación del Ministerio del ramo, entendiendo por tal, el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, que es el encargado de formular, coordinar la ejecución, hacer seguimiento y evaluación, impulsar el desarrollo de los circuitos agroproductivos y sistemas de agroalimentarios, impulsar el desarrollo de las zonas rurales del país, así como procurar la distribución justa de la tierra y uso adecuado, mediante la instrumentación de un marco institucional – jurídico – operativo actualizado y coherente con las prioridades del Ejecutivo para el desarrollo del aparato productivo nacional, en el marco de un proceso participativo entre los diferentes actores públicos y privados, que permitan general mayores y mejores oportunidades de desarrollo humano, socioeconómico y de utilización de los recursos existentes”.

Sostuvieron, que “El legislador estableció la forma cómo el Instituto Nacional de Tierras (INTI) podría proceder al rescate de las tierras, estableciendo el procedimiento de expropiación y concediéndole a dicho Instituto el derecho exclusivo y excluyente para ejercer expropiaciones a que hubiese lugar”.

Esgrimieron, que “…si la Alcaldía del Municipio Machiques, tenía un proyecto de asfaltado, reasfaltado, bacheo, y pavimentación de las vías del Municipio, lo que conllevaba expropiación de la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL, C.A (PICA), debía forzosamente determinar si esa expropiación involucraba la afectación de una finca con vocación de producción agroalimentaria, ya que, como se ordenó en el referido decreto de expropiación, el mismo involucra la adquisición del terreno, bienhechurías, maquinarias y demás derechos existentes dentro sociedad mercantil”.

Advirtieron, que “…las plantas procesadoras se encuentran adheridas al suelo y constituyen inmuebles por destinación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 529 del Código Civil”.”.

Expresaron, que “...la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL C.A., es una sociedad mercantil cuto objeto social no esotro que el de procesar piedra, cuyas plantas se encuentras adheridas al suelo en la FINCA propiedad de AGROPECUARIA FONSECA C.A., la cual se obtiene de la ribera del Río Apón”.

Recalcaron, que “…no cabe duda que el inmueble sobre el cual se encuentran adheridas las plantas procesadoras de piedra, así como, las plantas de asfalto son propiedad de la AGROPECUARIA FONSECA, con lo cual se trata de fundos agropecuarios denominados FONSECA y SAN ANTONIO o LA SECRETA, ubicados a ambas márgenes del rió APON; con lo cual resulta a todas luces que el único órgano competente para decretar la EXPROPIACIÓN de dichas tierras es el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), por disposición expresa de una Ley Especial”.

Explanaron, que “En caso de ser viable el proyecto y de ser necesario el rescate de las tierras de los Fundos “Fonseca, San Antonio o La Secreta”, entonces la expropiación sólo la podía llevar a efecto el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), haciendo uso del procedimiento legalmente establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.

Denotaron, que “No cabe duda alguna que en ningún momento la Nación le transfirió a los Municipios competencia en materia de tierras con vocación agroalimentaria”.

Denunciaron, que “…el acto recurrido es manifiestamente inconstitucional por cuanto ordenó la expropiación de una sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL C.A., y todos los activos, bienes muebles e inmuebles utilizados para la consecución del objeto social, tal como consta en el artículo 3 del mencionado DECRETO…”.

Manifestaron, que “…dentro de la actividad que se llevaba a cabo en el sitio objeto de expropiación se ejecutaban labores de extracción de minerales no preciosos del lecho del Río Apón, motivo por el cual fue necesario solicitarle respectiva al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Seguridad y Defensa Nacional, en sus artículos 47 y 48…”.

Arguyeron, que “Tratándose de una actividad de extracción y explotación de minerales no metálicos en el cauce del Rio Apon (arena y canto rodado) a cielo abierto, es lógico deducir que se trata de una actividad cuya competencia Estadal”.

Indicaron, que “…la actividad de extracción y explotación de minerales no preciosos, está sometido a una Ley Especial como lo es LA LEY DE PIEDRAS NO PRECIOSAS Y SUSTANCIAS MINERALES NO METÁLICOS”

Agregaron, que “No encontrándose la explotación de minerales no preciosos en tierras propiedad del Municipio Machiques de Perijá, ni en terrenos ejidos del Municipio, no podía ser objeto de expropiación por parte de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá, ya que ellos sería tanto como permitir que un Municipio pueda expropiar bienes que son del Estado Zulia o viceversa”.

Delataron, que “…el decreto de expropiación al involucrar la extracción de minerales no preciosos a cielo abierto, infringió lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública…”.

Establecieron, que “…si bien es cierto que las Alcaldías pueden ejecutar expropiaciones de bienes, con fines de utilidad pública o social, no es menos cierto que, esa legitimación o potestad, se hace nugatoria cuando el bien objeto de expropiación es una Finca destinada a la producción agroalimentaria, ya que, en ese caso, al competencia le corresponde con carácter de exclusividad al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), y por disposición expresa de una Ley Posterior como lo es la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO publicada en el año 2005; los artículos 2, 3 y 6 de la Ley de Expropiación Pública, quedan derogados, por oponerse abiertamente a la mencionada Ley de Tierras, en consecuencia, el acto emanado del Alcalde del Municipio Machiques de Perijá, al haber sido dictado con fundamento en leyes derogadas, es evidente que incurrió en una ausencia de base legal, lo que hace ilegal el acto dictado”.

II

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Procesadora Industrial, C.A. (PICA), reprodujeron de manera oral los argumentos expuestos en el escrito recursivo, antes descritos.

Afirmaron, que “…la representación de la recurrente, fue debidamente notificada e interactuó suministrando información de los soportes documentales donde constaba la propiedad de los bienes y los precios de adquisición, configurándose en consecuencia el inicio de la fase de arreglo amigable, en cuyo lapso de 30 días continuos, la Recurrente pudo hacer uso de sus alegatos y negociaciones y en caso de no aceptar o no acudir, como efecto no acudió, entonces las partes puede recurrir ante las instancias judiciales correspondientes, que en el caso de la Recurrente, esta debió ejercer la acción de jurisdicción Contenciosa Administrativa, dentro de los ciento ochenta días, posteriores al vencimiento de los 30 días concedidos por la ley para el arreglo amigable, el cual venció el 05 de agosto de 2011 y es a partir de esta fecha que comienza a transcurrir los ciento ochenta días del lapso fatal de caducidad, que se cumplió el 01 de febrero de 2012, por tales razones de incontrastable solidez argumentativa, indefectiblemente ha operado el lapso de caducidad de la acción contenido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…”.

Alegaron, que “…los motivos de impugnación alegados no se refieren a ningún supuesto extraordinario que no pueda oponerse en el juicio de expropiación previsto en la Ley que rige la materia, resulta improcedente la acción de nulidad del Decreto expropiatorio planteado en autos…”.

Rechazaron “…el alegato de la incompetencia manifiesta y usurpación de funciones por parte del ciudadano Alcalde, toda vez que la misma ha sido atribuida por la misma Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social…”.

Arguyeron, que “…se puede apreciar que no existen evidencias que conlleven a una razonable conclusión sobre el carácter de vocación agrícola que la recurrente pretende atribuirle al bien inmueble expropiado…”.

Negaron, rechazaron y contradijeron, que “…el inmueble objeto de expropiación es vocación agraria”.

Aseveraron, que “No en vano la Ley de Tierras Agrarias y Desarrollo Agrario, señalan en sus artículos 35, 41 y 49, la obligación de los propietario de tierras con vocación de uso agrícola, a certificar ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), dicha actividad, como única forma validad de ostentar dicha condición y los efectos legales que le acompañan, no existiendo para los terreno in comento ningún documento emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que certifique dicha condición, por lo que el argumento esgrimido, carecer no sólo de fundamentación de hecho, sino también de derecho”.

Negaron, rechazaron y contradijeron, que “…el Decreto esté viciado de ilegalidad con fundamento en normas derogadas””

Señalaron, que “En el supuesto negado que el argumento de que el ente competente es el INTI por la supuesta y negada vocación agraria del inmueble objeto de la expropiación, las disposiciones contenidas en la ley de Expropiación por causa de utilidad pública no se tendría como “DEROGADAS”, toda vez que las mismas son de obligatorio cumplimientos en casos distintos al tratamiento agrario por ley especial. La idoneidad expresiva consistiría en la INAPLICABILIDAD de tales disposiciones, vale decir, de los artículos 2°, 4° y 6° de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, a los casos regidos por la ley especial en materia agraria. No obstante, en el presente caso tampoco operaría semejante argumento, por los razonamientos planteados y demostrados, en virtud de la ausencia de vocación agraria del inmueble expropiado”.

Solicitaron, que “…declare sin lugar la acción de nulidad intentada por la sociedad Mercantil Procesadora Industrial, C.A (PICA) en contra del Decreto de Expropiación signado con el N°. 03-2011, de fecha 21 de junio del 2011, y publicado en Gaceta Municipal de Machiques N°. 007 de la misma fecha”.

III

DE LAS PRUEBAS:

i.- Pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente:

  1. Promovieron y ratificaron copia certificada de Registro de Comercio de la sociedad Mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 05 de enero de 2007, bajo el No. 25, Tomo 1-A.

  2. Promovieron y ratificaron contrato de uso celebrado entre la ciudadana M.H.d.G., titular de la cédula de identidad No. 105.349, en su carácter de Presidenta Vitalicia de la “AGROPECUARIA FONSECA, COMPAÑÍA ANÓNIMA” y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA S.M., C.A., representada por su Director General E.L.C., titular de la cédula de identidad No. 3.988.443, autenticado por la Oficina Subalterna de Perijá, Estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 2006, anotado bajo el No. 51, Tomo 16, de los Libros de Autenticaciones respectivos.

    Dichas pruebas no fueron impugnadas por la contraparte dentro del lapso legalmente establecido, por tal razón este Juzgado les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

  3. Promovieron y ratificaron original de Oficio No. 9860 de fecha 29 de enero de 2009, suscrito por el ciudadano G.R.R.B., en su carácter de Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a través del cual le notifica a la ciudadana M.M.d.G., en su condición de Presidenta Vitalicia de la Sociedad Mercantil FONSECA, C.A., que “…[ese] Despacho (…) AUTORIZO el desarrollo de la actividad en el lugar y superficie antes citado, y se reserva el derecho de revocar en cualquier momento esta autorización, si se hiciere un uso no autorizado en dicha Zona de Seguridad, si modificare los datos y procedimiento que sirvieron de fundamento para su otorgamiento,, exista variación, alteración o inexactitud que posteriormente se observe, en fin alguna otra acción que ponga en peligro la salud y seguridad de los pueblos cercanos, instalaciones militares o a la República”.

  4. Promovieron y ratificaron original de Oficio No. 0029 de fecha 07 de enero de 2010, suscrito por el Ing. E.R.F., en su condición de Director Estadal Ambiental Zulia, a través del cual hace del conocimiento de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA S.M. C.A. que “…[esa] Dirección Estadal Ambiental Z.d.M.d.P.P.P.E.A., [decidió] conceder la AUTORIZACIÓN para la Afectación de Recursos Naturales (AARN) para realizar la actividad de extracción de minerales no metálicos (Canto rodado y Arena), en una superficie de 2,50 hectáreas en el cauce del Rio Apón, ubicado en el Fundo Fonseca, Sector Machiques, jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia ”.

    Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documentos públicos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

  5. Promovieron y ratificaron formato impreso de Gaceta Municipal del Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, de fecha 21 de junio de 2011, No. 007, contentiva del Decreto No. 003-2011, suscrito por el ciudadano V.S.E.S., en su condición de Alcalde del Municipio Machiques, a través del cual decretó “La expropiación de la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL, C.A (PICA), (…) así como de las maquinarias, equipos e insumos que en la actualidad se encuentren dentro de las instalaciones de la misma, y que sirvan como elementos ejecutor de la razón de ser de la mencionada sociedad mercantil”.

  6. Promovieron y ratificaron escrito suscrito por el abogado R.J.R.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.665, en su condición de sociedad mercantil Procesadora Industrial, C.A., por medio del cual interpone “RECURSO DE RECONSIDERACION para que REVOQUE EXPRESAMENTE EL DECRETO DE EXPROPIACION DE MARRAS, en virtud de su NULIDAD ABSOLUTA”, por ante el Alcalde del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. De la referida documental se aprecia sello húmedo del Despacho del Alcalde como señal de recibido en fecha “30-06-2011”.

    En cuanto a las anteriores documentales, este Tribunal les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte.

  7. Promovieron prueba de inspección judicial en el inmueble donde funciona la sociedad mercantil Procesadora Industrial C.A. (PICA), ubicada en la calle ARIMPIA, Vía Capitán, jurisdicción de la Parroquia Libertador, del Municipio Machiques de Perijá, concretamente en los Fundos denominados “FONSECA” y “SAN ANTONIO” o “LA SECRETA”; para dejar constancia de los siguientes particulares: i) “De la forma como se encuentran adheridos al suelo las plantas de concreto, procesadora de asfalto o planta de asfalto, la planta eléctrica, planta de trituración de agregados, tanques de aceite, depósito, y cualquier bien que se encuentre ubicado en el sitio donde funciona la empresa PROCESADORA INDUSTRIAL C.A. (PICA)…”, ii) “De la maquinaria que se encuentre en el sitio”, iii) “De las características del camino de entrada a la Planta Procesadora, específicamente, así como, de los fundos que se encuentran colidantes”.

    En lo atinente a la referida prueba, ésta será valorada en su oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil.

  8. Promovieron prueba de experticia en el inmueble donde funciona la sociedad mercantil Procesadora Industrial C.A. (PICA), ubicada en la calle ARIMPIA, Vía Capitán, jurisdicción de la Parroquia Libertador, del Municipio Machiques de Perijá, concretamente en los Fundos denominados “FONSECA” y “SAN ANTONIO” o “LA SECRETA”; para dejar constancia de los siguientes particulares: i) “De la ubicación geográfica y espacial de los Fundos Fonseca y San Antonio o La Secreta, ubicados a ambas márgenes del rió “APON” en jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, con una extensión de NOVENTA Y SIETE HECTÁREAS (97 Has.) y CIENTO VEINTE HECTÁREAS (120 Has.), de tierra”, ii) “La ubicación exacta, mediante plano levantado al efecto, de las plantas procesadoras de Piedra, asfalto caliente Planta dosificadora de Concreto, Campamento y Taller de Mantenimiento que se encuentran dentro de la parcela del fundo “FONSECA””, iii) “Si las estructuras físicas se encuentran adheridas al suelo del fundo agropecuario FONSECA”.

    En relación al referido medio probatorio, éste será valorado en su oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

  9. Promovieron testimonial de los ciudadanos O.A.P.Z., J.A.B.V., C.A.G.M. y G.M.F.G..

    En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos O.A.P.Z. (folios 85 y 86 de la pieza No. 2), J.A.B.V. (folios 87 y 88 de la pieza No. 2) y G.M.F.G. (folios 89 y 90 pieza No. 2), se desprende que los testigos mencionados concuerdan en sus declaraciones en los siguientes puntos: i) Que la actividad que realiza la sociedad mercantil Procesadora Industrial, C.A. (PICA), es el procesamiento de material para la producción de asfalto y ii) Que la procesadora de piedra y asfalto se encuentran adheridos al suelo.

    En lo atinente a las testimoniales del ciudadano C.A.G.M. (folio 91 de la pieza No. 2), se observa que el ciudadano señalado no compareció el día y hora fijadas por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para oír su declaración, razón por la cual no hay materia probatoria sobre la cual resolver.

  10. Promovieron testimonial del ciudadano D.G. a los fines de que el mencionado ciudadano ratificara “Informe de Inspección Ocular” de fecha 8 de julio de 2011, suscrito por él, en su condición de Ingeniero Forestal, el cual riela del folio doscientos sesenta y cinco (265) al folio doscientos setenta (270), de la pieza principal No. 1, producido junto con el escrito de promoción de pruebas.

    Al respecto, se observa que mediante auto del 11 de julio de 2012, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, acordó lo siguiente: “fijar para el octavo (8°) día de despacho siguiente a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) para llevar escuchar la testimonial del experto, ingeniero Forestal D.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.31.383 y de este domicilio”. (Ver, folio cuatro (04) de la pieza No. 2)

    Ahora bien, se desprende del folio veintiséis (26) de la pieza principal No. 2, la incomparecencia del ciudadano D.G., en la oportunidad correspondiente a la evacuación de la testimonial del citado ciudadano.

    Así las cosas, al constituir el “Informe de Inspección Ocular” un documento privado emanado de tercero -D.G.- que no es parte en el presente juicio ni causante de las mismas; y, visto, que el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado desestima la documental en referencia y no le otorga ningún valor probatorio.

  11. Promovieron prueba de inspección ocular practicada en la sede donde funcionaba la sociedad mercantil PROCESAORA INDUSTRIAL C.A. (PICA), por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de julio de 2011.

    Al respecto, esta Juzgadora advierte que dicha inspección ocular fue realizada fuera y antes del inicio del presente proceso judicial, sin que la parte contraria pudiera controlar su evacuación, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.

  12. Promovieron y produjeron copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Agropecuaria Fonseca Compañía Anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de junio de 2003, bajo el No. 1, Tomo 21-A.

  13. Promovieron y produjeron contrato de compra-venta celebrado entre la ciudadana M.H.V. de Gutiérrez, titular de la cédula de identidad No. 105.349, y la sociedad mercantil Agropecuaria Fonseca, Compañía Anónima, por la Oficina Subalterna de Perijá, Estado Zulia, en fecha 15 de julio de 2003, quedando anotado bajo el No. 24, Tomo 1, del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del 2013.

    En cuanto a las anteriores documentales, este Tribunal les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte.

  14. Promovieron y produjeron material fotográfico a los fines de demostrar que “los bienes objetos de la expropiación constituyen inmuebles por su destinación por encontrarse adheridos al suelo”.

    Al respecto, se destaca que dichas reproducciones fotográficas, las cuales rielan del folio cuatrocientos ocho (408) al cuatrocientos catorce (414) de la pieza principal No. 1, no presentan fecha ni autoría, datos relevantes que determinan en el proceso de valoración, el tratamiento que ha de darle a la prueba el juzgador.

    En consecuencia, al no disponer de información precisa relativa a la persona o ente del cual emanaron, ni la fecha y lugar en que tales fotos fueron tomadas, no puede este Juzgado darle valor probatorio a los efectos de la resolución de la controversia.

    ii.- Pruebas promovidas por las apoderadas judiciales del Municipio recurrido:

  15. Promovieron y produjeron formato impreso de Gaceta Municipal del Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, de fecha 21 de junio de 2011, No. 007, contentiva del Decreto No. 003-2011, suscrito por el ciudadano V.S.E.S., en su condición de Alcalde del Municipio Machiques, a través del cual decretó “La expropiación de la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL, C.A (PICA), (…) así como de las maquinarias, equipos e insumos que en la actualidad se encuentren dentro de las instalaciones de la misma, y que sirvan como elementos ejecutor de la razón de ser de la mencionada sociedad mercantil”.

    En lo que respecta a la documental previamente identificada, este Tribunal le otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la contraparte.

  16. Promovieron y produjeron inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Machiques y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de junio de 2011.

    Se observa de la referida inspección, que estuvo presente en la misma el ciudadano E.E.L.C., titular de la cédula de identidad No. 3.988.443, en su carácter de propietario de la empresa Constructora S.M., C.A., y Director Principal de la empresa Procesadora Industrial, C.A. (PICA) –ver folio ciento dieciocho (118) de la pieza principal No. 1-.

    Así las cosas, visto que la parte contrario puedo controlar la evacuación de la inspección en mención, este Juzgado procederá a su valoración en su oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil.

  17. Promovieron y produjeron material fotográfico a los fines de demostrar que “las instalaciones, maquinarias y equipos de la Sociedad Mercantil Procesadora Industrial C.A (PICA) a efectos de comprobar que las maquinarias y equipos nada tienen que ver con la actividad de explotación agrícola de las tierras en las que se encuentren adheridas”.

    En tal sentido, se aprecia que dichas reproducciones fotográficas, rielan del folio doscientos nueve (209) al doscientos veintiuno (221) de la pieza principal No. 1. Asimismo, se observa, que éstas no presentan fecha ni autoría, datos relevantes que determinan en el proceso de valoración, el tratamiento que ha de darle a la prueba el juzgador.

    Ello así, al no disponer de información precisa relativa a la persona o ente del cual emanaron, ni la fecha y lugar en que tales fotos fueron tomadas, no puede este Juzgado darle valor probatorio a los efectos de la resolución de la controversia.

  18. Promovieron y produjeron copia fotostática de Registro de Comercio de la sociedad Mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 05 de enero de 2007, bajo el No. 25, Tomo 1-A.

  19. Promovieron y produjeron copia fotostática de contrato de uso celebrado entre la ciudadana M.H.d.G., titular de la cédula de identidad No. 105.349, en su carácter de Presidenta Vitalicia de la “AGROPECUARIA FONSECA, COMPAÑÍA ANÓNIMA” y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA S.M., C.A., representada por su Director General E.L.C., titular de la cédula de identidad No. 3.988.443, autenticado por la Oficina Subalterna de Perijá, Estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 2006, anotado bajo el No. 51, Tomo 16, de los Libros de Autenticaciones respectivos.

  20. Promovieron y produjeron copia fotostática de Oficio No. 0029 de fecha 07 de enero de 2010, suscrito por el Ing. E.R.F., en su condición de Director Estadal Ambiental Zulia, a través del cual hace del conocimiento de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA S.M. C.A. que “…[esa] Dirección Estadal Ambiental Z.d.M.d.P.P.P.E.A., [decidió] conceder la AUTORIZACIÓN para la Afectación de Recursos Naturales (AARN) para realizar la actividad de extracción de minerales no metálicos (Canto rodado y Arena), en una superficie de 2,50 hectáreas en el cauce del Rio Apón, ubicado en el Fundo Fonseca, Sector Machiques, jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia ”.

    En cuanto a las anteriores documentales, este Tribunal les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte.

  21. Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.d.C.G. y T.R.C..

    En cuanto a las testimoniales de la ciudadana E.d.C.G. (folios 180 al 185 de la pieza principal No. 2), se desprende que fueron controladas por las partes.

    Ahora bien, de una lectura de la testimonial en mención, no pasa por alto quien suscribe que la ciudadana E.d.C.G., contestó lo siguiente en la pregunta “SEXTA”, lo siguiente:

    Bueno yo creo que después de l picada de piedras no creo que pudiera hacer otra cosa, ya que siempre estuvo desolado, lleno de monte, tengo el conocimiento que era procesadora de asaltado, pero en nuestra comunidad no ha habido ese procedimiento, ya que nuestros barrios en estos momentos están siendo rescatados con asfalto de esa procesadora y el trabajo de las comunidades organizadas, y en estos momentos nosotros los consejos comunales con el único interés del bienestar e interés del desarrollo de nuestro pueblo de brindar el apoyo a las autoridades competentes para que este proceso en el Municipio Machiques de Perijá en la operación asfaltado no se pare bajo ninguna circunstancias

    .

    Asimismo, se aprecia que la testigo en referencia respondió a la pregunta “SEPTIMA”:

    son palabras que digo con toda responsabilidad como vocera principal del consejo comunal TERAPAIMA, convocare a los 278 consejos comunales del Municipio MACHIQUES DE Perijá par que este proyecto que ya arrancó en nuestros barrios y comunidades no se pare y que se proceda con triunfo a la felicidad de todos

    .

    De las anteriores afirmaciones, considera quien suscribe que se demuestra un interés en la ciudadana E.d.C.G. sobre las resultas del presente recurso; razón por la cual desecha la testimonial bajo estudio, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    En relación a la testimonial de la ciudadana T.R.C. (folios 189 al 192 de la pieza principal No. 2), se desprende que fueron controladas por las partes.

    Ahora bien, de una lectura de la testimonial en mención, no pasa por alto quien suscribe que la ciudadana E.d.C.G., contestó lo siguiente en la pregunta “SEXTA”, lo siguiente:

    prácticamente los consejos comunales fueron los que decidieron que se expropiara la planta, los que solicitaron; hoy en día se ve el cambio, le pusieron la luz, se ve el cambio, en las calles que se han asfaltado, el servicio a las comunidades, al servicio del pueblo

    .

    Asimismo, se constata que la testigo en referencia afirmó a la repregunta “PRIMERA”:

    ¡Diga la testigo, si el consejo comunal Alto Viento de la cual usted es vocera de Contraloría Social fue uno de esos consejos comunales que como usted misma declaró decidieron que se expropiara la planta de asfalto? Si, la asamblea de ciudadanos que es la máxima autoridad, la máxima instancia de un consejo comunal, planteó en un momento esa inquietud porque ellos estaban asfaltando hace como dos años la vía al tokuko y varias personas de la comunidad solicitaron a los encargados de la empresa arreglar por lo menos la vía por donde pasaban el asfalto e hicieron siempre caso omiso, además que no beneficiaban al colectivo ni hacían ninguna obra social

    .

    Las anteriores afirmaciones, a juicio de quien suscribe demuestra un interés en la ciudadana T.R.C. sobre las resultas del presente recurso; razón por la cual desecha la testimonial analizada, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    IV

    INFORME FISCAL:

    En fecha 03 de diciembre de 2012, el abogado F.F.C., actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó escrito de informes, a través del cual solicita se declare CON LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto, en virtud de lo siguiente:

    Que “…tomando como fecha de culminación del lapso para dar respuesta sobre el recurso de reconsideración el día 30-09-2011 e interpuesto el recurso de nulidad en fecha 20-03-2012, conduce a afirmar sin lugar a dudas que el mismo fue incoado en el lapso legal oportuno que preceptúa el ordenamiento jurídico y ante el órgano jurisdiccional competente, a tenor de los dispuesto en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando de este modo (…) improcedente los alegatos esgrimidos por la Administración municipal a través de su representación legal, en cuanto a la inadmisibilidad del recurso por caducidad e incompetencia del tribunal”.

    Que “…la Planta Procesadora se encuentra en los predios de los fundos agropecuarios Fonseca y San Antonio o la Secreta conduce a conjeturar, que el acto expropiatorio correspondiente por disposiciones legales incumbe al Estado a través de los entes respectivos”.

    Que “…de las normas que regulan el procedimiento expropiatorio sobre los fundos agropecuarios, tal y como ocurre en el caso de marras dado que en los fundos agropecuarios denominados Fonseca y San Antonio o La Secreta, donde se ubica la Planta Procesadora Industria, C.A. (PICA), conformada por los bienes, maquinarias, equipos e insumos, que se encuentran adheridos al suelo el Instituto y objeto del Decreto Expropiatorio emitido por la autoridad administrativa municipal recurrida, el Instituto Nacional de Tierras podrá iniciar dicho procedimiento de acuerdo a lo proveído en los artículos 68 al 81 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, si los terrenos son de origen privado”.

    Que “…no podrá negarse que el Instituto Nacional de Tierras es competente para determinar a los fines de su proceder posterior, si el origen de un terreno es público o es privado, ya que existe una presunción iuris tantum (desvirtuable) establecida a favor de la República Bolivariana de Venezuela de que los predios susceptibles de agroproductividad puede tenerse, en principio como de origen baldíos o públicos, por cuanto la propiedad privada que se alegue debe basarse en una tradición documental anterior al 10-04-1.848, en conformidad con el artículo 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, o en su defecto mediante las formas jurídicamente reconocidas de desprendimiento de la Nación, tales como Haberes Militares, por adjudicación o venta del terreno por parte del estado, por prescripción debidamente declarada por Tribunal competente y pasada en autoridad de cosa Juzgada ante de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que implica un inversión en la carga de probar la propiedad privada de la tierra en este tipo de predios agropecuarios, pues corresponderá tal prueba al que alega tener la propiedad”.

    Que “…el Instituto de Tierras posee la cualidad para proceder sobre la expropiación de fundos con carácter agroproductivos en aquellos casos donde la operatividad de dicho fundo resulte contraria a los intereses de la Nación y por lo que la actuación desplegada por el ente municipal no resulta ajustada a las competencias que posee y subrogándose de ese modo, las que en todo caso corresponden al Instituto en comento”.

    V

    PUNTO PREVIO:

  22. De la revocatoria del auto de fecha 21 de mayo de 2012.

    Mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2012, las abogadas E.P.C. y D.M.L., con el carácter de apoderadas judiciales de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá, manifestaron que “…la acción intentada por la Sociedad Mercantil PICA en contra del Acto Administrativo No. 003-2011, dictado por el Alcalde de Machiques, Estado Zulia en fecha 21 de junio de 2011, y publicado en Gaceta Municipal No. 007 de misma fecha, constituye en todos sus aspectos un acto administrativo de efectos generales, lo que en(sic) conlleva de manera indiscutible que los procedimientos, lapsos, y demás actuaciones celebradas en referencia a esta acción deben ser necesariamente estar enmarcados en los lapsos y términos señalados para el mismos en la Sección Cuarta del Capítulo II de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA(sic) ADMINISTRATIVA, referido a las demandas de Nulidad, Interpretaciones y Controversias Administrativas, tal como en efecto lo certificara s despacho en auto de fecha 21 del mes de mayo del presente año…”.

    Ello así, conviene hacer referencia a que los actos administrativos se han considerado como la declaración de voluntad, de juicio, que expone por la Administración en el ejercicio de una potestad administrativa los cuales pueden ser impugnados; “(…) la noción de acto administrativo debe entenderse extendida jurisprudencialmente entre nosotros más allá de la resoluciones que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas frente a terceros, o de las que simplemente declaran un hecho o un derecho con la misma eficacia (que es en lo que consiste básicamente los actos administrativos (…)”, (Raúl Bocanegra Sierra, Lecciones Sobre Actos Administrativos, Editorial Civitas, Primera Edición, 2002, Pag. 45), por esta razón se han determinado distintas clasificaciones de los actos administrativos, tantas como autores; no obstante la más acogida por la doctrina y jurisprudencia venezolana se ha fundamentado de acuerdo a las personas a que van dirigidos, así como a sus efectos. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2008-2095 de fecha 17 de noviembre de 2008)

    En este orden de ideas, se puede distinguir entre actos administrativos generales y particulares; los primeros son aquellos que se materializan “(…) cuando la ‘declaración que lo constituye mira abstractamente a una pluralidad de personas o casos indeterminados o indeterminables’”. (Fernando Garrido Falla, volumen I, 11° Edición, Editorial Tecnos, España 1989, Pág. 394), su eficacia ésta sujeta a publicación, también son llamados “actos administrativos de efectos generales”, pudiendo los mismos tener carácter normativo y no normativo.

    Por su parte, los actos administrativos generales de carácter normativo; contienen reglas de conducta, que no se agotan con una aplicación, sino por lo contrario tiene una aplicación indefinida; así como, los reglamentos; los cuales se pueden impugnar en cualquier momento, pues no están sujetos a lapso de caducidad y la legitimación en sentido general, corresponde a cualquier persona que detenten un interés simple.

    Asimismo, los actos administrativos generales no normativos son aquellos que no crean normas jurídicas, ya que su contenido es solo enunciativo, como por ejemplo, las convocatorias a concurso.

    Siendo así, se han definido los actos administrativos de carácter particular, como aquellos que van dirigidos a una persona o a personas determinadas o determinables. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2007-1742 de fecha 17 de octubre de 2010)

    En el caso de autos, el acto recurrido lo constituye el Decreto No. 003-2011 emanado del Alcalde del Municipio Machiques de fecha 21 de junio de 2011, a través del cual se decreta “LA expropiación de la sociedad de la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL, C.A. (PICA), registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de enero del 2007, bajo el NO. 25, Tomo 1-A, así como de las maquinarias, equipos e insumos que la actualidad se encuentren dentro de las instalaciones de la misma, y que sirvan como elemento ejecutor de la razón de ser de la mencionada sociedad mercantil”; acto este que en atención a los criterios de clasificación antes mencionado constituye un acto administrativo de efectos particulares en el que se identifica con precisión la persona a la cual esta destinado y los efectos del mismo se agotan con su aplicación. Así se establece.

    Así las cosas, siendo el acto impugnado un acto de efectos particulares, no resulta imperioso la notificación de los interesados, mediante el cartel de emplazamiento que alude el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

    En virtud de lo expuesto, SE NIEGA lo solicitado por las apoderadas judiciales de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá. Así se decide.

  23. De la caducidad opuesta.

    La representación judicial de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá en la oportunidad de la audiencia de juicio, opuso la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por haber operado el lapso de caducidad.

    Al efecto, alegó que “…en el caso de la Recurrente, esta debió ejercer la acción de jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los ciento ochenta días, posteriores al vencimiento de los 30 días concedidos por la ley para el arreglo amigable, el cual venció el 05 de agosto de 2011 y es a partir de esta fecha que comienza a transcurrir los ciento ochenta días del lapso fatal de caducidad, que se cumplió el 01 de febrero de 2012, por tales razones de incontrastable solidez argumentativa, indefectiblemente ha operado el lapso de caducidad de la acción contenido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”.

    Así las cosas, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

    La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal.

    Tal plazo, incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituyendo una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

    En este contexto la Sala Político Administrativa ha indicado respecto a la institución de la caducidad, que ésta aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio. (Ver. Sentencias Nos. 05535, 2078 y 146 de fechas 11 de agosto de 2005, 10 de agosto de 2006 y 31 de enero de 2007, respectivamente).

    Al respecto, se señala que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

    INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

    Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

    1. Caducidad de la acción.

    2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

    3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

    4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

    5. Existencia de cosa juzgada.

    6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

    7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley

    . (Subrayado del Juzgado)

    Por su parte, el artículo 32 ejusdem, dispone respecto al lapso de caducidad lo siguiente:

    CADUCIDAD

    Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

    1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado o cuando la administración haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vías de excepción, salvo disposiciones especiales.

    2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.

    3. En los casos de vías de hechos y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en la cual la administración incurrió en la abstención según sea el caso

    Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.

    Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad

    . (Subrayado de este Juzgado)

    Conforme a la referidas normas, las acciones o recursos contencioso administrativo de nulidad dirigidos a impugnar un acto administrativo de efectos particulares deben ser interpuestos dentro de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación del interesado o cuando la administración haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición, el cual una vez vencido, sin que se haya interpuesto, impide por extemporáneo su conocimiento por los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa; de allí que la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente sea uno de los requisitos procesales para su admisibilidad.

    Asimismo, en atención a las normas citada, si bien se observa que “Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad”; no se aprecia que la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social -invocada por las representación del municipio recurrido- establezca en su articulado lapso de caducidad para el ejercicio de los recursos jurisdiccionales a que haya lugar con motivo de un Decreto de Expropiación. Así se establece.

    Establecido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a determinar si ha operado la caducidad de la acción en el presente caso, siguiendo las pautas establecidas en las normas comentada:

    Se aprecia del folio setenta y uno (71) al setenta y dos (72) de la pieza principal No. 1, que en Gaceta Municipal del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia N° 007 de fecha 21 de junio de 2011, fue publicado Decreto N° 003-2011 suscrito por el ciudadano V.S.E.S., en su condición de Alcalde del Municipio Machiques, por medio del cual se decretó “La expropiación de la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL, C.A (PICA), (…) así como de las maquinarias, equipos e insumos que en la actualidad se encuentren dentro de las instalaciones de la misma, y que sirvan como elementos ejecutor de la razón de ser de la mencionada sociedad mercantil”.

    Asimismo, del folio setenta y tres (73) al setenta y cinco (75), se desprende escrito suscrito por el abogado R.R.U., en representación de la sociedad mercantil Procesadora Industrial, C.A., por medio del cual interpone “RECURSO DE RECONSIDERACION para que REVOQUE EXPRESAMENTE EL DECRETO DE EXPROPIACION DE MARRAS, en virtud de su NULIDAD ABSOLUTA”, por ante el Alcalde del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. De la referida documental se aprecia sello húmedo del Despacho del Alcalde como señal de recibido en fecha “30-06-2011”.

    Ahora bien, visto que la representación de la sociedad mercantil Procesadora Industrial, C.A. interpuso recurso de reconsideración en contra del acto administrativo impugnado, el séptimo (7°) día hábil siguiente a su publicación en Gaceta Municipal, es decir, tempestivamente de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; resulta necesario traer a colación el artículo 91 eiusdem, el cual dispone:

    Artículo 91. El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación.

    Conforme a la norma anteriormente citada, el lapso para decidir el recurso de reconsideración será de noventa (90) días cuando quien deba decidir el mismo sea el Ministro, o en el caso de marras, el superior jerárquico quien no es otro que el Alcalde del Municipio recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En tal contexto, se advierte que ejercido el recurso de reconsideración, el Alcalde del Municipio Machiques de Perijá, disponía de un lapso de noventa (90) días hábiles para decidir, el cual venció en fecha 09 de noviembre de 2011, sin haber recibido respuesta de la Administración, de forma que operó el silencio administrativo negativo.

    A partir del día siguiente a la fecha en que se produjo el silencio administrativo (09 de noviembre de 2011), empezaba a computarse el lapso de ciento ochenta (180) días continuos que disponía la actora para interponer el recurso de nulidad; y, siendo el caso que el presente recurso fue ejercido en fecha 20 de marzo de 2012, tal como se desprende de la nota de secretaría estampada al folio cuarenta y cinco (45) de la pieza principal No. 1 del expediente, resulta evidente que el mismo fue interpuesto tempestivamente. Así se establece.

    En consecuencia, se desestima la caducidad opuesta por las apoderadas judiciales del Municipio Machiques de Perijá. Así se declara.

  24. De la inadmisibilidad opuesta.

    La representación judicial de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá en la oportunidad de la audiencia de juicio, opuso la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por estar incurso -a su decir- en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé que “La demanda declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (…) 7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresada por la Ley”.

    Fundamentó la referida defensa, en los siguientes términos:

    …conforme al artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocer de los juicios de expropiación por causa de utilidad pública o social, y considerando que los alegatos de los accionantes tienen relación con supuestos vicios de ilegalidad, resulta forzoso concluir que se trata sin duda alguna, de circunstancias que son oponibles durante el procedimiento especial previsto por el legislador para dirimir las controversias derivadas del ejercicio de la propiedad expropiatoria del Estado, las cuales podrán ser delegadas en el juicio de expropiación, toda vez que al existir un procedimiento especial en materia expropiatoria durante el cual el sujeto afectado pudiera haber oposición a la expropiación, resultaría carente de toda lógica jurídica solicitar la nulidad del decreto de expropiación por las mismas razones, por cuanto las garantías para hacer valer sus defensas y excepciones ya se encuentran previstas dentro del procedimiento expropiatorio.

    De allí, que estando el caso de autos en el supuesto de improcedencia por cuanto los motivos de impugnación alegados se refieren a ningún supuesto extraordinario que no puede oponerse en el juicio de expropiación previsto en la Ley que rige la materia, resulta improcedente la acción de nulidad del Decreto de expropiatorio planteado en autos…

    .

    Vistos los términos en que fue planteada la inadmisibilidad por parte de la recurrida, resulta necesario analizar según nuestro ordenamiento jurídico, contra cuáles actos administrativos está legalmente previsto el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad.

    En este sentido, sólo puede interponerse el referido recurso contra los actos administrativos definitivos o los que imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos, así lo establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:

    Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibiliten su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos

    .

    Sobre el particular, resulta importante destacar que los actos administrativos constituyen el objeto clásico del recurso contencioso administrativo, para lo cual se exige: que sean actos expresos o presuntos; que sean definitivos o de trámite, en cuanto éstos decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos y, que pongan fin a la vía administrativa.

    De manera que, para que un acto administrativo pueda ser recurrido judicialmente, se requiere, en primer término, que sea un acto definitivo, es decir, que resuelva el fondo del asunto, poniendo fin al procedimiento, sin embargo, existen otros actos que aunque no decidan el mérito principal del asunto, pueden ser recurridos en vía contencioso administrativa asimilándose a los actos definitivos, por sus efectos o por su fuerza, porque se encuentren en uno de los supuestos establecidos legalmente en el citado artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En concordancia con lo anteriormente expuesto, este Juzgado observa que el acto administrativo impugnado en el caso de autos es el Decreto N° 003-2011 de fecha 21 de junio de 2011, dictado por el Alcalde del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia mediante el cual se decretó “la expropiación de la sociedad mercantil PROCESADORA INSDUSTRIAL, C.A. (PICA)”.

    Así las cosas, se concluye que el referido Decreto emanado del Alcalde del Municipio Machiques de Perijá, constituye un acto definitivo, y por ende recurrible judicialmente. Así se establece.

    En adición a lo anterior, se denota que el numeral 1 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé que “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder”.

    Asimismo, se destaca que el artículo 25 de la Ley in comento establece en su numeral 2, que “Los Juzgado Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales y municipales de su jurisdicción”.

    Por tanto, al haberse ejercido un recurso de nulidad en el presente caso contra el Decreto No. 003-2011 emanado del Alcalde del Municipio Machiques del Estado Zulia, es decir, contra un acto administrativo dictado por una autoridad municipal de la jurisdicción de este Juzgado; corresponde a este Órgano Jurisdiccional -y no al “Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien” como fuera señalado por la recurrida- conocer y decidir el recursos de nulidad bajo análisis. Así se establece.

    En virtud de los razonamientos que anteceden, concluye este Juzgado que el presente recurso de nulidad no subsume en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 7 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    El objeto de la presente controversia, lo constituye la solicitud de la empresa recurrente de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto N° 003-2011 de fecha 21 de junio de 2011, dictado por el Alcalde del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, publicado en Gaceta Municipal N° 007 de la misma fecha.

    Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados por la representación judicial de la sociedad mercantil Procesadora Industrial, C.A. (PICA) al acto recurrido:

    1) Denuncia la parte actora la existencia de un vicio de incompetencia manifiesta, “por haber invadido una esfera de competencia de otra rama del Poder Público Nacional, incurriendo de ese modo en una clara y evidente usurpación de funciones”.

    Fundamenta la citada denuncia en cuatro circunstancias concretas que pueden resumirse de la siguiente forma:

    i) Que “…si la Alcaldía del Municipio Machiques, tenía un proyecto de asfaltado, reasfaltado, bacheo, y pavimentación de las vías del Municipio, lo que conllevaba la expropiación de la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL, C.A (PICA), debía forzosamente determinar si esa expropiación involucra la afectación de una finca con vocación de producción agroalimentaria, ya que, como se ordenó en el referido decreto de expropiación, el mismo involucra la adquisición del terreno, bienhechurías, maquinarias y demás derechos existentes dentro sociedad mercantil”.

    ii) Que “…la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL C.A., es una sociedad mercantil cuyo objeto social no es otro que el de procesar piedra, cuyas plantas se encuentran adheridas al suelo en la FINCA propiedad de AGROPECUARIAS FONSECA C.A., la cual se obtiene de la ribera del Río Apon”.

    iii) Que “…no cabe duda que el inmueble sobre el cual se encuentran adheridas las plantas procesadoras de piedra, así como, las plantas de asfalto son propiedad de la AGROPECUARIA FONSECA, con lo cual se trata de fundos agropecuarios denominados FONSECA y SAN ANTONIO o LA SECRETA, ubicados a ambas márgenes del rió APON; con lo cual resulta a todas luces que el único órgano competente para decretar la EXPROPIACIÓN de dichas tierras es el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), por disposición expresa de una Ley Especial”.

    iv) Que “En caso de ser viable el proyecto y de ser necesario el rescate de las tierras de los Fundos “Fonseca, San Antonio o La Secreta”, entonces la expropiación sólo la podía llevar a efecto el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), haciendo uso del procedimiento legalmente establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.

    Por su parte, la representación judicial del Municipio recurrido refutó los referidos alegatos, arguyendo que “…no existen evidencias que conlleven a una razonable conclusión sobre el carácter de vocación agrícola que la recurrente pretende atribuirle al bien inmueble expropiado”.

    Igualmente, precisó en su escrito de informes que “…si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario reserva al Instituto Nacional de Tierras (INTI) la competencia exclusiva de expropiar de expropiar aquellas tierras de vocación agrícola, no riela en el expediente ni se observa de los elementos constatados por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y R.D.P. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que existan indicios o elementos convincentes que las tierras donde funciona la Planta Procesadora de Asfalto, se encuentran sobre suelos de vocación agrícola, muy por el contrario, de todos los elementos constatados por la Juez comisionada, se ratifica la actividad única y principalmente desarrollada en los terrenos donde funcionada(sic) la Procesadora Industrial, C.A (PICA), que no es otro que el PROCESAMIENTO DE ELEMENTOS MINERALES PARA LA PRODUCCION DE MEZCLA ASFALTICA, y en ningún caso una actividad vinculada de manera directa o indirecta con la actividad agraria, máxime que no ha sido observado por el tribunal, certificación de tierra agraria productiva, en mejoramiento o cualquier otra calificación que al efecto le otorga la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.

    Visto los términos en que ha quedado la presente denuncia, pasa este Juzgado a resolver previa las siguientes consideraciones:

    El acto administrativo impugnado, resolvió “La Expropiación de la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL, C.A (PICA), (…) así como de las maquinarias equipos e insumos que en la actualidad se encuentran dentro de las instalaciones de la mismas, y que sirvan como elemento ejecutor de la razón de ser de la mencionada sociedad mercantil”.

    Ello así, se aprecia que riela del folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y ocho (58) de la pieza principal No. 1 del expediente, copia certificada del acta constitutiva de la empresa mercantil Procesadora Industrial, Compañía Anónima, expedida por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de enero de 2007, del cual se lee lo siguiente:

    La actividad y objeto de la Sociedad será la Extracción, procesamiento industrial y mecánico de materiales tales como, grava, arena, material de préstamo, etc., transporte de estos materiales y/o agregados de todo tipo de construcción, mantenimiento y electrificación de obras de saneamiento y servicios, tales como acueductos, cloacas y drenes, construcción de caminos y carreteras, inmuebles, casas y edificios, aceras, brocales, fundaciones, construcción de residencias e industriales, pavimentación y mantenimiento de las mismas, bases de concreto, fundaciones, construcciones residenciales e industriales, bases de locaciones, movimientos de tierras, deforestaciones, transporte de materiales y equipos, obras civiles y electromecánicas para el montaje completo de subestaciones eléctricas o algunos de sus componentes, tales como equipos de transformación, medición protección, control y desconexión, instalación de sistemas eléctricos industriales, centro de control de motores, sistema de control distribuido, sistema de supervisión y control (SCADA), sistema contra incendio y de alimentación eléctrica de emergencia y de continuidad absoluta, diseño y cálculos de proyectos de viviendas, edificios, obras de urbanismo y todo lo relacionado en materia de proyectos, y construcciones civiles, eléctricas, mecánicas, así como de cualquier tipo, asimismo podrá realizar y contratar inspecciones y supervisiones de obras civiles, eléctricas mecánicas y de instrumentación, o de cualquier tipo de obra que este dentro de la especialidad de la empresa; control de avance y costos de las obras, igualmente podrá dedicarse a cualquier actividad de lícito comercio, sin limitaciones alguna

    .

    Asimismo, del escrito recursivo específicamente de su folio diecisiete (17), se observa que la representación judicial de la actora afirmó que “la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL C.A., es una sociedad mercantil cuyo objeto no es otro que el de procesar piedra”.

    Igualmente, de los testimonios de los ciudadanos O.A.P.Z. (folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86) de la pieza No. 2), J.A.B.V. (folios ochenta y siete (87) y ochenta y ocho (88) de la pieza No. 2) y G.M.F.G. (folios ochenta y nueve (89) y noventa (90) pieza No. 2) –promovidos por la actora-, se desprende que la actividad que realiza la sociedad mercantil Procesadora Industrial, C.A. (PICA), es el procesamiento de material para la producción de asfalto.

    De los medios probatorios referidos, resulta evidente para quien suscribe que el objeto de la sociedad mercantil actora no es la producción agroalimentaria. Así se establece.

    Sin embargo, se constata del dictamen de experticia, el cual riela inserto del folio ciento cincuenta (150) al ciento sesenta y seis (166) de la pieza principal No. 2 del expediente, lo siguiente: i) que el inmueble donde funciona la sociedad mercantil Procesadora Industrial, C.A. y donde se encuentran instaladas las maquinarias que sirven como elemento ejecutor de la razón de ser de la referida empresa, vale destacar, una planta procesadora de piedra, planta dosificadora de asfalto caliente, una planta dosificadora de concreto, campamento y un taller de mantenimiento, se encuentra dentro de los predios que conforman la sociedad mercantil Agropecuaria Fonseca, C.A., a saber fundos Fonseca y San Antonio o La Secreta; y, ii) que todas las maquinarias y equipos que forman parte de las instalaciones de la planta procesadora de piedra, planta dosificadora de asfalto caliente y planta dosificadora de concreto por su naturaleza operativa se encuentran ancladas al suelo.

    Asimismo, de la inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual riela del folio ciento veinticuatro (124) al ciento cuarenta y tres (143) de la pieza principal No. 2, se verifica que “la planta asfáltica como un todo está compuesta de varios elementos, dichos elementos están adheridos a la base de concreto, dentro de los cimientos del suelo, constante de Un (01) silo sobre una romana, un (01) filtro anticontaminante adherido a un riel, un (01) mezclador, tolda de dosificación, una (01) planta de trituración, dos (02) tanques como depósito de cemento asfáltico, una (01) caldera, una (01) cabina de control, existe una construcción de dos plantas, adherido al suelo”.

    De los medios probatorios señalados, considera este Juzgado que se encuentra suficientemente demostrado que las maquinarias y equipos e insumos de la sociedad mercantil Procesadora Industrial, C.A. (PICA), afectados por la expropiación decretada por el Alcalde del Municipio Machiques de Perijá, se encuentran dentro de predios de la firma mercantil Agropecuaria Fonseca, C.A., e igualmente que éstos se encuentran adheridos al suelo, por lo cual conforman bienes inmuebles por su destinación de conformidad a lo establecido en el artículo 529 del Código Civil. Así se establece.

    Determinado lo anterior, resulta oportuno establecer la supuesta vocación agraria de los predios que conforman la sociedad mercantil de la Agropecuaria Fonseca, C.A., en donde funcionaba la Procesadora Industrial, C.A. (PICA), para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

    El término vocación de uso de la tierra ha cobrado fuerza y notoriedad en la legislación venezolana, aparece en primer lugar, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 307), posteriormente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde se desarrolla ampliamente el término en todo su texto, para regular y promover la actividad agrícola y, finalmente en el Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la vocación de uso de las tierras, que tiene como propósito especificar las normas que rigen la clasificación de las tierras según su vocación de uso agrícola. En este sentido, se puede afirmar que la vocación de uso de la tierra se permite valorar la capacidad de soporte de la tierra frente a un uso agrícola en particular, lograr una adecuada localización y disposición de las actividades del agro sobre ese territorio y evitar, el sobre aprovechamiento de las tierras. (Ver, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 611 de fecha 28 de mayo de 2013)

    Asimismo, se advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que “…el simple hecho, de que en determinado momento no se encuentre productivo un fundo o lote de terreno, por no desarrollarse actividad agrícola en el mismo, o no constar en actas prueba alguna de agrariedad (actividad), ello no debe ser suficiente para que las pretensiones o disputas judiciales que se susciten en relación al mismo, escapen del ámbito de la competencia agraria, toda vez que ello no comporta un elemento determinante para considerar que no existe la referida vocación agraria”.

    Ahora bien, una vez analizados los anteriores conceptos, es necesario examinar los medios probatorios cursantes en autos, lo cual se pasa hacer de la siguiente manera:

    Riela al folio trescientos treinta y nueve (339) al cuatrocientos cuatro (404) de la pieza principal No. 1 del expediente, copia fotostática simple del acta constitutiva de la firma mercantil Agropecuaria Fonseca, Compañía Anónima, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 1, Tomo 21-A, en fecha 18 de junio de 2003, del cual se aprecia lo siguiente:

    El objeto principal de la Compañía, es la actividad agrícola y pecuaria, adquisición, fomento, explotación de fundos agropecuarios, compra y venta de ganado, tanto para la producción de leche como para el engorde y la subsiguiente venta de leche y carne y/o sus derivados, alimentos para ganado, abonos para la Agricultura y cualquier otro ramo relacionado con la actividad agropecuaria, la compra, administración y venta de fundos y /o explotaciones agrícolas o pecuarias

    .

    Discurre del folio cuatrocientos cinco (405) al cuatrocientos seis (406) de la pieza principal No. 1, contrato de compraventa por medio del cual la ciudadana M.H.M. viuda de Gutiérrez le da en venta a la firma mercantil Agropecuaria Fonseca, Compañía Anónima, los siguientes bienes:

    (…) Primero; El fundo denominado Fonseca, ubicado a ambos márgenes del río Apón en jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, constante de noventa y siete hectáreas (97 Has) de tierras y no de ciento sesenta hectáreas (160 Has) como herradamente dice el documento de adquisición, totalmente cercada y cultivadas con pastos artificiales, con todas sus adherencias y pertenencias, que incluye casa para vivienda familiar de los dueños, vaqueras, lechera con su tanque, corral, un galpón, cocina y deposito. Comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Norte, Con sabanas de Tío Agustín, Sur y Oeste, Con terrenos que son o fueron de J.A.M. y por el Este: con posesión que o es fue de R.C., con sabanas de Machiques y con la Factoría lactuario de Perijá, camino público intermedio. Segundo: El fundo agropecuario denominado San Antonio o La Secreta, ubicado también en la Parroquia L.d.M.M.d.P., del Estado Zulia, integrado por ciento veinte hectáreas (120 Has) de tierras sembradas de pastos artificiales, alinderado así: Norte: Sabanas de Tío Agustín, Sur: Camino del El Capitán o El Periquito, Este: Fundo Fonseca, antes deslindado y Oeste: Posesión que es o fue de P.L.. (…)

    .

    Inserta al folio ciento sesenta y siete (167) de la pieza principal No. 2 del expediente judicial, riela “CARTA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE PREDIOS”, emitida por la Oficina Seccional de Tierras Subregión Machiques de Perijá del Instituto Nacional de Tierras, de la cual se aprecia que la sociedad mercantil Agropecuaria Fonseca, C.A, en su condición de “ocupante” de los predios “FONSECA, SAN ANTONIO O LA SECRETA”, esta inscrita en el registro de predios bajo el No. 05-23120101579.

    Las documentales descritas, resultan suficientes a consideración de quien suscribe para verificar la vocación agraria de los predios que conforman la sociedad mercantil Agropecuaria Fonseca, C.A. Así se establece.

    En virtud de la declaratoria anterior, es menester traer a colación la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual establece en su artículo 119 numeral 7, que es competencia del Instituto Nacional de Tierras, “ordenar la apertura del procedimiento de expropiación y solicitar la expropiación forzosa por ante el respectivo tribunal”.

    Asimismo, el artículo 70 de la Ley in comento, prevé con respecto a la expropiación agraria lo siguiente:

    Artículo 70. Para llevar a efecto la expropiación prevista en esta Ley se requiere Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras mediante la cual se acuerde el inicio del procedimiento de expropiación, contentiva de:

    Las razones que justifiquen la expropiación a efectuarse es necesaria para la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola, a fin de asegurar su potencial a agroalimentario.

    Identificación del área objeto de expropiación.

    La Resolución prevista en este artículo deberá publicarse en la Gaceta Oficial Agraria

    .

    De conformidad con las normas transcrita, resulta evidente que el Alcalde del Municipio Machiques de Perijá al dictar el Decreto objeto del presente recurso, usurpó funciones al invadir la esfera de competencias del Instituto Nacional de Tierras (INTI), por cuanto es éste último el competente para declarar la utilidad pública o interés social de las tierras con vocación de uso agrario, violentando de ese modo la disposición contenida en el artículos 137 de la Constitución de la República, y el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, los cuales consagran el principio de legalidad al cual debe sujetarse la actividad administrativa. Así se declara.

    En consecuencia de lo expuesto, resulta forzoso para quien suscribe DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del Decreto N° 003-2011 de fecha 21 de junio de 2011, dictado por el Alcalde del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, publicado en Gaceta Municipal N° 007 de la misma fecha, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos. Así se declara.

    Vista la declaratoria anterior, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por la parte actora. Así se establece.

    En virtud de los razonamientos explanados, este Tribunal DECLARA CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

    Por último, visto que se dictó sentencia definitiva en el caso de autos resolviendo el fondo de la controversia planteada, y que la medida de amparo cautelar es accesoria a la pretensión principal de nulidad, es inoficioso para este Juzgado emitir un pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda. Así se declara.

    VII

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Procesadora Industrial, C.A. (PICA), en contra de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el Decreto N° 003-2011 de fecha 21 de junio de 2011, dictado por el Alcalde del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, publicado en Gaceta Municipal N° 007 de la misma fecha.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.M.L..

En la misma fecha y siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) se publicó el fallo anterior y se registró en el Libro de Sentencias definitivas bajo el Nº 16

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.M.L..

Exp. 14519.

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