Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 3 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL

CON SEDE EN MARACAY

Años 201° y 152°

RECURRENTE: M.N.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.242.437, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil PROCESADORA DE SILICE S.M., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 7 de julio de 1994, bajo el N° 35, Tomo 2-A-Pro, asistido por los Abogados en ejercicio B.F.C. y E.J.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 61.267 y 85.578, respectivamente.

RECURRIDO: SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SATAR).

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad conjuntamente con A.C. y, subsidiariamente, medida cautelar de Suspensión de Efectos.

Expediente Nº 10.899

Sentencia Interlocutoria

I

ANTECEDENTES

Por recibido el escrito presentado en fecha 5 de agosto de 2011, por el ciudadano M.N.R., titular de la Cédula de Identidad N° 6.242.437, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil PROCESADORA DE SILICE S.M., C.A., asistido por los abogados en ejercicio B.F.C. y E.J.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 61.267 y 85.578, respectivamente, constante de ocho (8) folios útiles y treinta y cuatro (34) folios anexos, contentivo de la demanda contencioso administrativa de nulidad conjuntamente con medida de a.c. y, subsidiariamente, solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución Administrativa identificada con las letras y números SATAR/SUP/GF/RIDF/VDF/2011-0013 de fecha 14 de julio de 2011, dictada por el Gerente de Fiscalización y Sumario del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual le impuso a su representada sanción de multa por la cantidad de Cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y, asimismo, la suspendió para el ejercicio de la actividad minera por un lapso indefinido.

En esa misma oportunidad, este Tribunal Superior ordena darle entrada y registrar su ingreso en los Libros respectivos, quedando anotado bajo el N° 10.899.

Por auto para mejor proveer de fecha 10 de agosto de 2011, este Tribunal solicitó copia certificada del Documento Constitutivo de la sociedad mercantil Procesadora Sílice S.M., C.A., así como la Ley para el Aprovechamiento Racional de Minerales no Metálicos del Estado Aragua, a los fines de proveer acerca de su competencia.

El 28 de septiembre de 2011, el abogado I.A.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.496, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, consignó instrumento poder que acredita su representación en autos. Asimismo, sustituyó poder reservándose su ejercicio, en el abogado Eddgardo J.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.578.

Mediante diligencia suscrita el 29 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte demandante consignó lo requerido en virtud del auto de fecha 10 de agosto del presente año.

Verificado el estudio de las actas procesales que anteceden, este Juzgado Superior advierte del contenido del libelo de demanda lo que sigue:

Relata que desde el día 14 de julio de 2011, “...se han ejecutado acciones por parte del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), que han generado la paralización indefinida de las actividades desarrolladas por la empresa (...), impidiendo el acceso a directivos y a los trabajadores, llegando incluso a aplicar un secuestro se bienes (...) sin ningún tipo de mandamiento administrativo ni judicial, sino que de manera arbitraria han cerrado los predios de la empresa y la finca ‘LA GALERA-EL VALLECITO’, prohibiendo todo tipo de actividad, uso y disposición de Bienes Muebles e Inmuebles, así como la maquinaria...”.

Indica que de los recaudos que acompaña al escrito recursivo, “...se evidencia que la empresa Sociedad Mercantil PROCESADORA DE SILICE S.M., C.A. (...) está ubicada en jurisdicción del Municipio J.G.R.d.E.G., específicamente en la Parroquia Parapara, de lo que se desprende (...) que el órgano administrativo recurrido Gerencia de Fiscalización y Sumario del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), actuó fuera del ámbito de su competencia territorial...”.

Denuncia que el acto administrativo cuestionado trasgrede lo dispuesto en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la defensa y al debido proceso administrativo y a la propiedad, respectivamente, ya que -a su decir- “...la Gerencia de Fiscalización y Sumario del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), procedió a decomisar o más bien ‘secuestrar’ bienes propiedad de [su] representada, pero sin acto ni procedimiento y sin derecho a la defensa...”.

Precisa que conforme a lo indicado en el artículo 138 del Texto Fundamental, la Resolución atacada es nula e ineficaz, “...al haber sido usurpada la autoridad del órgano competente que es la Administración Tributaria de la Jurisdicción del Municipio J.G.R.d.E.G. y la Gobernación del Estado Guárico...”.

Invoca el contenido del artículo 19, numerales 1° y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Manifiesta que la actuación de la Administración demandada le ha causado perjuicios patrimoniales irreparables, por cuanto “...se ejecutó sin cumplir con lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al impedirles la entrada a las instalaciones de la empresa...”.

Solicita medida de a.c., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de 1999, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a los fines de que se suspendan los efectos de la Resolución Administrativa impugnada.

Pide asimismo, que “...se ordene el cese de la medida de cierre indefinido de la empresa (...) y se permita el acceso de los propietarios, directivos y personal a las instalaciones de la citada empresa; se ordene la liberación y entrega inmediata del bien inmueble propiedad de [su] representada, y de los bienes muebles secuestrados arbitrariamente, y que dicho mandamiento de amparo sea acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela...”.

Subsidiariamente, solicita medida de suspensión de efectos de la Resolución Administrativa objeto de impugnación, “...por lo antes expuesto, así como las graves consecuencias por el temor al daño que se siga ocasionando (periculum in damni y periculum in mora), por la tardanza de la tramitación del juicio, que puede producir serios perjuicios en la esfera de los derechos personales y patrimoniales, no sólo de [su] representada, sino de los trabajadores cuyos salarios dependen de la actividad desarrollada por la empresa (...), originado por la actuación arbitraria e inconstitucional de un órgano de la administración, manifiestamente incompetente por actuar fuera del ámbito de su competencia territorial”.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, observa que en el caso iudice se recurre por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa identificada SATAR/SUP/GF/RIDF/VDF/2011-0013 de fecha 14 de julio de 2011, emanada del Gerente de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), mediante la cual la Administración demandada le impuso a la sociedad mercantil Procesadora de Sílice S.M., C.A., sanción de multa equivalente a Cien Unidades Tributarias (100 U.T.), además, de la suspensión para el ejercicio de la actividad minera por un lapso indefinido.

Al respecto, cabe precisar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 00542 de fecha 09 de junio de 2010, precisó la identidad de los tribunales competentes para el conocimiento de los recursos o las acciones que se interpongan contra la Administración Tributaria, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, para lo cual debe tomarse en cuenta la naturaleza jurídica de la actividad desplegada por la persona jurídica de que se trate. En ese orden, la Sala estableció lo siguiente:

En fecha 10 de septiembre de 2009 la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT) dictó la Resolución distinguida con letras y números CJ/DSF/010-2009, en la cual: i) se estableció para la sociedad mercantil recurrente la obligación de obtener la respectiva licencia a fin de poder ejercer actividades económicas en la jurisdicción del mencionado Municipio; ii) se impuso sanción de multa a la contribuyente por la cantidad total expresada en moneda actual de Dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.750,00), por haber ejercido actividades económicas en el referido ente local sin obtener dicha licencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del citado Municipio del año 2005; iii) se ordenó la clausura del establecimiento comercial de la empresa Qualty Yachts C.A. hasta tanto obtenga la licencia de actividades económicas.

(…omissis…)

Asimismo, aprecia esta Sala que la Resolución bajo análisis constituye un acto administrativo de efectos particulares, derivado de una actividad regulada por la Administración Tributaria Municipal en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, en la cual se estableció para la empresa Qualty Yachts C.A. la obligación de obtener una licencia a fin de poder desarrollar sus actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuestión esta controvertida por el apoderado judicial de la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario cuando alega que la actividad ejercida por su representada no constituye un hecho imponible gravable con el tributo establecido en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del aludido Municipio.

Ahora bien, evidencia esta Alzada que el asunto discutido en la presente causa no se trata simplemente de una solicitud de licencia de actividades económicas, sino que versa sobre la naturaleza jurídica de la actividad desarrollada por la recurrente, la cual debe ser analizada bajo la óptica de la Ordenanza que establece el impuesto sobre actividades económicas, y quiénes son los sujetos gravables. En efecto, la referida Ordenanza es el cuerpo normativo que consagra cuáles son las actividades que tienen naturaleza económica para el legislador municipal cuyo conocimiento, inexorablemente, le corresponde a los Tribunales Contencioso Tributarios, pues son éstos los que tienen atribuida la competencia para conocer los recursos o las acciones que se interpongan ante la Administración Tributaria, bien sea Nacional, Estadal o Municipal relativos a la imposición o el pago de un tributo, tal como lo señaló el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en su decisión interlocutoria del 22 de marzo de 2009. Así se declara

. (Negrillas de este Tribunal).

De lo anterior se puede concluir que al estar en presencia de una controversia que gire en relación a la naturaleza jurídica de la actividad desplegada por alguna persona jurídica, la cual se encuentre regulada por la Administración Tributaria su conocimiento corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario.

En el presente caso, se evidencia que la empresa Procesadora de Sílice S.M., C.A., tiene por objeto o actividad principal, “...la explotación, distribución y comercialización de arena, sílice y sus derivados...”, según se desprende del Acta Constitutiva debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 7 de julio de 1994, bajo el N° 35, Tomo 2-A-Pro.

Por otra parte, se observa que el Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua inició “...el procedimiento de verificación mediante Autorización N° SATAR/SUP/GF/MNM/VDF/2011-00465 de fecha: 13-07-2011 (...), para realizar la verificación del cumplimiento de los deberes formales para el período comprendido desde: 01-05-2011 hasta: 30-06-2011 ambos inclusive...”. Dicho procedimiento administrativo culminó con la emisión del acto administrativo impugnado, por el cual -como antes se precisó- se le impuso a la empresa demandante sanción de multa y suspensión indefinida de su actividad comercial, ello con fundamento en la presunta trasgresión en los artículos 102 y 122 de la Ley para el Aprovechamiento Racional de Minerales No Metálicos del Estado Aragua, publicada en la Gaceta Extraordinaria de fecha 16 de noviembre de 2010 (Decreto N° 5075), lo que “...constituye una infracción relativa al aprovechamiento de los recursos minerales no metálicos (...) de conformidad a lo tipificado en el Artículo 135 de la [comentada] Ley...”.

Dichas disposiciones normativas, conforme se evidencia están enmarcadas en el Título VIII intitulado “DE LA ADMINISTRACIÓN, RECAUDACIÓN, REGALIAS Y CONTROL DE LOS TRIBUTOS”, Capítulo I “DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO” de la mencionada Ley para el Aprovechamiento Racional de Minerales No Metálicos del Estado Aragua, cuyos artículos 99, 102 y 122, disponen que:

Artículo 99.- La recaudación, administración, organización, inspección, fiscalización y control de los tributos a que se refiere esta Ley, corresponderá a la competencia del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), quien podrá designar agentes de retención

.

Artículo 102.- Para el otorgamiento de los instrumentos de control previo previstos en está ley, los sujetos pasivos solicitantes deberán pagar las siguientes tasas:

Inscripción en el Registro y subregistro de Información Minera (RIM): una (1) Unidad Tributaria (U.T.).

Expedición de Concesiones, Licencias y Actualizaciones: 2% del capital suscrito.

Renovación de Concesiones, Licencias y Autorizaciones: 0,3% del capital suscrito.

Sellado de libros de control administrativo: 1 (U.T.).

Práctica de inspecciones de campo: Treinta (30) Unidades Tributarias (U.T.).

Parágrafo Único: Quedan exentas del pago de las tasas referidas en este artículo las empresas del Estado y la minería artesanal

.

Artículo 122.- De los volúmenes de minerales no metálicos extraídos de cualquier yacimiento ubicado en la jurisdicción del Estado Aragua, la entidad federal tendrá derecho a una participación de un treinta por ciento (30%) por concepto de regalías, que podrá recibir en moneda de curso legal en el país, en mineral no metálico o sus derivados.

(...omissis...)

.

En consonancia con las normas antes citadas, cabe hacer referencia a los artículos 1 y 3 eiusdem, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer el aprovechamiento racional de los yacimientos de los minerales no metálicos en el territorio del Estado Aragua, así como todo lo concerniente a la exploración, explotación, comercialización, conversión, transporte y almacenamiento; como estrategia indispensable para el desarrollo regional y de carácter estratégico e interés de Estado

.

Artículo 3.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por minería no metálica aquella destinada al aprovechamiento racional de los siguientes minerales: talco, yeso, anhidrita, caolín, serpentinas, fosfatos, barita, dolomita, diatomita, calcita, mica, grafito, feldespato y cuarzo; así como el uso consuntivo de las rocas ornamentales tales como; mármoles, pórfidos, esquistos, filitas, pizarras y granitos; de los no ornamentales: caliza, dolomía, serpentina, magnesita, gneis, puzolanas, areniscas y lutitas; así como cualquier otra de naturaleza que no sea preciosa y que no constituya reserva de ley, y el material granular constituido por: arenas, gravas y arcilla

.

Aplicado lo anterior al caso bajo análisis, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la Resolución bajo análisis constituye un acto administrativo de efectos particulares, derivado de una actividad regulada por la Administración Tributaria Municipal en materia de impuesto sobre actividades económicas de aprovechamiento de los yacimientos de los minerales no metálicos en el territorio del Estado Aragua, regulada de forma expresa por el precitado cuerpo normativo, por lo que el asunto en cuestión guarda una indudable naturaleza tributaria.

Como consecuencia de lo antes expuesto, esta Juzgadora en aplicación al criterio proferido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, citado precedentemente y, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente, en razón de la materia, para conocer y decidir la presente acción, y por tanto, declina el conocimiento de la misma al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, declara:

Primero

SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir sobre la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de a.c. y, subsidiariamente, solicitud de suspensión de efectos impugnado por el ciudadano M.N.R., antes identificado, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil PROCESADORA DE SILICE S.M., C.A., asistido por los abogados en ejercicio B.F.C. y E.J.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 61.267 y 85.578, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa identificada con las letras y números SATAR/SUP/GF/RIDF/VDF/2011-0013 de fecha 14 de julio de 2011, dictada por el Gerente de Fiscalización y Sumario del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual le impuso a su representada sanción de multa por la cantidad de Cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y, asimismo, la suspendió para el ejercicio de la actividad minera por un lapso indefinido.

Segundo

Se ordena remitir el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con sede en Valencia, Estado Carabobo.

Tercero

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, a los Tres (3) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. R.S.

En esta misma fecha, 3 de Octubre de 2011, siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior decisión.

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LA SECRETARIA,

ABOG. R.S.

Exp. Nº 10.899

MGS/SR/mgs.-

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