Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de junio de 2009.

199° y 150°

RECURRENTES: PROCESADORA TEXTIL TARMA, C. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de marzo de 1974, bajo el No. 110, Tomo 2-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: J.M. RECIO ECHANIZ, MARYOLGA GIRAN CORTEZ, A.M.Z., L.R.G., A.I.F.B., D.A.U. y F.U.L., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.3987, 8.220, 44.072, 65.377, 97.270, 97.489 y 105.276, respectivamente.

RECURRIDO: Auto de fecha 13 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Recurso de hecho.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del recurso de hecho, interpuesto el 18 de mayo de 2009, por la abogado A.F., actuando en su carácter de apoderada judicial de PROCESADORA TEXTIL TARMA, C. A., contra el auto de fecha 13 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta el 11 de mayo de 2009, por la parte demandada contra el auto de fecha 15 de abril de 2009, dictado por el mismo Tribunal.

El expediente fue distribuido el 19 de mayo de 2009; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 22 de mayo de 2009, se dio por recibido y se concedió a la recurrente un lapso de 5 días hábiles para consignar las copias certificadas correspondientes, los cuales trascurrieron así: mayo de 2009: 25, 26, 27 y 28; junio de 2009: 1; el 28 de mayo de 2009, la recurrente consignó copias certificadas; el 1 de junio consignó copias simples; el 2 de junio de 2009, el Tribunal conforme a la sentencia No. 1096 del 8 de julio de 2008, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó al Juzgado de la causa remitir las copias certificadas faltantes, concediendo un lapso de 5 días hábiles; visto que fueron enviadas el 5 de junio de 2009, fijó un lapso de 5 días hábiles siguientes para decidir,

Cumplidas las formalidades legales, este Juzgado Superior pasa a verificar si el recurso se interpuso dentro del lapso legal establecido, para lo cual observa:

El auto recurrido es de fecha 13 de mayo de 2009 y el recurso se interpuso el 18 de mayo de 2009, es decir, se hizo en tiempo hábil, pues dicho lapso trascurrió así: mayo de 2009: 14, 15 y 18. Así se establece.

Alega la recurrente que el auto de fecha 15 de abril de 2009, le ordenó pagar los honorarios del experto, notificando a su representada el 7 de mayo de 2009 y se apeló el 11 de mayo de 2009, que se violó el derecho a la defensa porque se extendieron los efectos de la prórroga hacia el pasado; el experto aceptó el cargo y prestó juramento el 16 de julio de 2008 y declaró que consignaría el informe dentro de los 10 días hábiles siguientes; que el 31 de julio de 2009, solicitó una prórroga por 3 días y el 6 de agosto de 2009, se le concedió con efectos hacia el pasado.

En materia de recurso de hecho, el Juzgado Superior debe revisar, sin el mismo se interpuso dentro del lapso legal establecido para ello, en este caso tres (3) días hábiles contados a partir del auto que niega el recurso de apelación, si la apelación negada se interpuso dentro del lapso legal y la naturaleza de la decisión apelada, esto es si se trata de una definitiva ó de una interlocutoria y en caso de ser una interlocutoria, si causa gravamen irreparable, es así como el Juez Superior en el recurso de hecho no puede pronunciarse sobre la legalidad de la decisión apelada, porque no es lo sometido a su consideración. Así se establece.

El auto apelado es de fecha 15 de abril de 2009, se ordenó notificar a la demandada del mismo, según consta de copia certificada de boleta que cursa al folio 27; fue notificada el 6 de mayo, según consignación de fecha 7 de mayo de 2009, según consta del Sistema Juris 2000 y apeló el 11 de mayo de 2009, es decir, dentro de los 3 días hábiles siguientes que trascurrieron así: mayo de 2009: 7, 8 y 11, razón por las cuales es tempestiva conforme al artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se negó la apelación por considerar que es un auto de mera sustanciación.

El principio general en materia de recursos conforme al artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, es que contra toda sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.

Con respecto a las sentencias interlocutorias, el artículo 289 eiusdem, dispone que se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable, lo cual corrobora el artículo 291.

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite -contrariamente a las decisiones interlocutorias sujetas a apelación- podrán ser revocados o reformados por contrario imperio por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, según el artículo 310 ibidem.

De acuerdo a lo antes señalado, las interlocutorias dependiendo del gravamen que causen están sujetas a apelación y no pueden revocarse o reformarse por contrario imperio y los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son apelables y pueden ser reformados por contrario imperio.

En este sentido:

…la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite…

. Henriquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, p. 470.

…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio de oficio por el juez, o a solicitud de las partes…

Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, caracas, 1997, p. 317.

De manera que para que pueda calificarse un auto como de mera sustanciación o de mero trámite, este debe pertenecer al impulso procesal en ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, no contener decisión de ningún punto de fondo o de procedimiento y carecer de un efecto gravoso.

En el auto apelado de fecha 15 de abril de 2009, el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, visto el cumplimiento voluntario realizado por la parte demandada en fecha 16 de febrero de 2009 “…exhorta [o] a la parte demandada al pago de los Honorarios Profesionales del ciudadano: C.P.…” (sic..).

De la lectura del auto del 15 de abril de 2009, se evidencia que en el se exhorta a la parte demandada a pagar los honorarios profesionales del ciudadano C.P., pudiera sostenerse que no pertenece al impulso normal del proceso, pero también que comprende un exhorto a pagar los honorarios del experto, cuestión que no implica una orden de pago o una intimación al pago, pues los honorarios del experto están sujetos a intimación, de manera que no causa gravamen a la parte demandada y sería inútil generar una incidencia al respecto. Así se establece.

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho, interpuesto el 18 de mayo de 2009, por la abogado A.F., actuando en su carácter de apoderada judicial de PROCESADORA TEXTIL TARMA, C. A., contra el auto de fecha 13 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta el 11 de mayo de 2009, por la parte demandada contra el auto de fecha 15 de abril de 2009, dictado por el mismo Tribunal. SEGUNDO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) días del mes de junio de 2009. AÑOS 199º y 150º.

J.C.C.A.

JUEZ

YAIROBI CARRASQUEL

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 12 de junio de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

YAIROBI CARRESQUEL

SECRETARIA

Asunto No. AP21-R-2009-000051

JCCA/YC.

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