Decisión nº FG012015000185 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 10 de Julio de 2015

Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilberto López Medina
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 10 de julio de 2015

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2014-002618

ASUNTO : FP01-R-2015-000044

JUEZ PONENTE: DR. G.J.L.M.

Nº DE LA CAUSA: FP12-P-2014-002618

Nº de causa en primera instancia FP01-R-2015-000044

Nº de causa en alzada

RECURRIDO: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz

RECURRENTE: Abogada A.M.

Fiscal 15º del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz

DEFENSA: Abogados R.M.R. y K.P.

Defensores privados

PROCESADOS: Yusmelis Bermúdez y F.B.

DELITOS: Estafa agravada en grado de coautoría, legitimación de capitales y asociación para delinquir

MOTIVO: Apelación de auto interlocutorio.-

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de auto interlocutorio, ejercido por la abogada A.M., representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, con sede en Puerto Ordaz, impugnación ejercida a los efectos de refutar el pronunciamiento emitido por el ciudadano juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 15 de octubre de 2014 y mediante el cual acuerda la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los ciudadanos Yumelis Bermúdez y Francisco, titulares de las cedulas de identidad Nº 9.948.931 y 6.880.260, respectivamente, por la presunta incursión de los mismos, en la presunta comisión de los delitos de estafa agravada en grado de coautoría, legitimación de capitales y asociación para delinquir; imponiendo medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, a saber; arresto domiciliario con apostamiento policial las 24 horas del día y prohibición de salida del país, de conformidad con el artículo 242 (ordinales 1º y 4º) del Código Orgánico Procesal Penal.

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 15 de octubre de 2014, riela a los folios del expediente, pronunciamiento hecho por el tribunal a quo, donde entre otras cosas señala lo siguiente:

…Observa este Órgano (sic) Jurisdiccional (sic) que en fecha 11 de Septiembre (sic) de 2014 se celebro audiencia de presentación de los imputados YUSMELYS BERMUDEZ y F.B., titulares de las cedulas de identidad Nº 9.948.931 y 6.880.260, respectivamente, en la cual se decreto en contra de los subjudices, medida de privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230, 237, numerales 2º y 3º, 238 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic). De igual forma observa este Juzgador (sic) los informes forenses cursante a los folios 369 y 397 del expediente, suscrito por Médicos (sic) Forense (sic) A.M.N. y R.T.P., adscritos a la Medicatura (sic) Forense (sic) del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de la sub. (sic) Delegación de Ciudad Guayana, de fecha 15/09/14, practicados a los procesados YUSMELYS BERMUDEZ y F.B., quienes recomiendan que vista la gravedad de la patologia (sic) que presentan los prenombrados imputados, que incluso podrán (sic) causarle la muerte deben estar en un ambiente no carcelario, libre de polucion (sic) y contaminación, donde se le garantice las mismas condiciones de salubridad y atención por parte de sus familiares, para facilitarle su aseo personal, evacuaciones y poder sentarse, dormir o tener momentos de descanso, ya que ameritan evaluación medica periódica y permanentes así como administración de medicamentos médicos que a la vez son muy tóxicos de forma estricta apegadas a las ordenes y recomendaciones de los facultativos (…) Por tales razones y vista la solicitud de los abogados defensores, así como el informe suscrito por Médicos (sic) Forenses (sic) A.M.N. y R.T.P., adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de la sub Delegación de Ciudad Guayana, de fecha 15/09/14, practicados a los procesados de autos este Órgano (sic) Jurisdiccional (sic) tomando en consideración que las resultas del proceso puede satisfacerse de libertad, por una medida menos gravosa, acuerda la revisión de la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), por una medida menos gravosas, de la establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta a favor de los imputados YUSMELYS BERMUDEZ y F.B., titulares de las cedulas de identidades Nº 9.948.931 y 6.880.260, respectivamente plenamente identificados en autos, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 242, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, que comporta el arresto domiciliario con apostamiento policial las 24 horas del día y la prohibición de la salida del país (…).

(…) Por fundamentos de hecho y de derecho expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolivar, extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando (sic) Justicia (sic) en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley (sic) dicta el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Acuerda la Revisión (sic) de la Medida (sic) Preventiva (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), solicitada los profesionales del derecho FEDDY PATETE y K.P., en su caracteres de de (sic) apoderados judiciales de los imputados YUSMELYS BERMUDEZ y F.B., titulares de las cedulas de identidades Nº 9.948.931 y 6.880.260, respectivamente. SEGUNDO: Decreta a facor de los imputados YUSMELYS BERMUDEZ y F.B., titulares de las cedulas de identidades Nº 9.948.931 y 6.880.260, respectivamente, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, que comporta el arresto domiciliario con apostamiento policial las 24 horas del día, señalandose (sic) para su ejecución la Policial (sic) Minicipal del Municipio Caroni del Estado (sic) Bolívar y la prohibición de salir del país…

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II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida, la abogada A.M., en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de Puerto Ordaz, interpone recurso de apelación, en contra del auto donde el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, entre otras cosas alegó lo siguiente:

…La primera de las circunstancias procesales que debe observar el Juez (sic) es la existencia de un hecho punible que comporte pena privativa de libertad y que si persecución penal no esté prescrita; circunstancia esta que no reviste mayor complicación por ser de lógica aplicación. En cuento a la segunda causa de análisis, referente a la existencia y constatación de elementos de convicción que permitan estimar que los imputados ha sido autores o partícipe en la comisión del delito que se investiga, estableciendo en ésta la sospecha posible o probable culpabilidad, sin menoscabar en manera alguna el Principio (sic) de Inocencia (sic). Al respecto es importante señalar que, tal como se evidencia de as actas procesales, los imputados Yusmelis Bermudez y F.B. fueron aprehendidos bajo las circunstancias de modo tiempo y lugar que se reflejan en las actas procesales, las cuales sirvieron como elementos para el ciudadano Juez (sic) decreta la Medida (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) en su oportunidad, la cual no ha variado hasta esta etapa de la investigación. (es importante resaltar que en fecha 26 de octubre del presente año, fue presentada Escrito (sic) Formal (sic) de Acusación (sic) en contra de los imputados antes mencionados). Aunado a que el grado de probabilidad de la culpabilidad de los imputados se refiere a la comisión de los hechos punibles y el nexo de causalidad existente entre estos y aquél, por lo cual Ciudadanos (sic) Magistrados para este Representante (sic) Fiscal (sic) resulta ilógico, fuera de todo orden moral y totalmente contrario a derecho ya que los elementos de convicción presentados al Tribunal (sic), así como la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico lleven al Juez (sic) a decretar a favor de los imputados Yusmelis Bermúdez y F.B., una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad (sic), de la prevista en el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando lo procedente es mantener el sometimiento de estos imputados a una Medida (sic) Privativa (sic) Preventiva (sic) Judicial (sic) de Libertad (sic), de conformidad con lo previsto en los artículo (sic) 236, 237 y 238 Ejusdem (sic), máximo cuando se trata de una consecuencia del ejercicio de la acción penal en el sentido amplio, por cuanto la solicitud de aseguramiento de los imputados se ejerce no desde el momento de la acusación propiamente dicha, sino desde que existe su germen embrionario, es decir desde el momento de la acusación propiamente dicha, sino desde que se le solicita la orden de aprehensión y se realiza el Allanamiento (sic) que produjo la aprehensión en este caso de la imputada. (…) Es oportuno señalar que la solicitud de la medida de coerción por parte del Ministerio Publico no es realizada de manera caprichosa, ni mucho menos con la intención de causar un perjuicio para los hoy imputados, dicha solicitud obedece a que estamos en presencia de la comisión de varios delitos, que amerita pena privativa de libertad que no se encuentran evidentemente prescritos y amerita la imposición de dicha medida privativa por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño ocasionado, de igual manera hay que tomar en consideración el peligro de obstaculización ya que podrían influir en victimas, así mismo en el presente proceso se encuentra una persona requerida, pudiendo ellos prestar la colaboración a objeto de que se mantenga sustraida del proceso, resultando totalmente contradictorio que al verse configurado los requisitos de los articulos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad pasando por alto los elementos de convicción. Finalmente, considera este Representante (sic) Fiscal (sic) que si bien es cierto que los imputados YUSMELIS BERMUDEZ y F.B., nuestra norma adjetiva penal establece el principio de inocencia, no es menos cierto que las 64 victimas, que están en la espera de una Justicia (sic) expedita, sin dilaciones, ni retardos indebidos, cuestión esta que no fue valorada por el Juez (sic) al momento de dictar su decisión, violentando de esta manera el principio de igualdad de las partes, contrariando con ello, el contenido del articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . este derecho de igualdad debe ser garantizado por los jueces en todo el proceso, toda vez que el artículo 334 de nuestra Carta Magna establece la obligación de los funcionarios encargados de impartir justicia, dentro del ámbito de su competencia y conforma a lo previsto en nuestro texto fundamental, donde los autores y partícipes poseen gran habilidad de movilización y capacidad de manipulación para evadir la responsabilidad penal, por lo que se hace necesaria la sujeción al órgano jurisdiccional a fin de garantizar las respuestas del proceso penal y a las victimas sus derechos. Ahora bien, en relación a los informes suscritos por los médicos forense A.M.N. y R.T.P., adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guayana, de fecha 15-09-2014, estos establecen en sus condiciones las patologías presentadas por ambos imputados, las cuales fueron tomadas literalmente por el Juez (sic) a Quo (sic), al momento de emitir el correspondiente pronunciamiento que hoy se recurre. De acuerdo con lo anterior es importante esgrimir que el peritaje debe versar sobre hechos que el perito obtiene a través de su examen, y los trasmite aplicando sus conocimientos técnicos científicos, esto debemos llamarle el aspecto objetivo de la actuación percial (sic), no obstante debe aclararse que por muy determinante que sea el resultado del Reconocimiento (sic) Medico (sic) Legal, “ el perito no es juez de los hechos”, en este sentido la opinión de los expertos no tiene que vincular al Tribunal (sic) solo debe ser apreciada dentro del conjunto probatorio. Dicho esto, los citados informes periciales, crean una duda razonable a estos Representantes (sic) Fiscales (sic), en relación al aspecto subjetivo del trabajo percial (sic) o actitud de dichos aspectos, en virtud que las patologias presentadas por los hoy imputados, no son consideradas de gravedad o enfermedad terminal, de igual manera cabe destacar que el lugar de reclusión de los hoy imputados, no es un Centro Penitenciario sino un Centro de Retención Provisional…”.

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 18 de Noviembre de 2014, el abogado R.J.M.R. y K.P., en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana procesada Yusmelis Bermúdez, presentó escrito dando contestación al recurso en los términos siguientes:

…Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, se desprende de la decisión recurrida por el Ministerio Publico que la misma se encuentra amparada perfectamente dentro de las previsiones legales y jurisprudenciales que permiten al juez de control sustituir una medida de privación de libertad.

Ahora bien una vez revisada detalladamente la presente causa, cursa en autos resultados arrojados por exámenes médicos realizados a mi defendida a petición del tribunal con la intención de revalorar y verificar la veracidad de enfermedades preexistentes, ya que la imputada manifestaba presentar dolencias físicas en tal sentido cumpliendo por instrucciones dadas por este Tribunal, mi defendida fue evaluada en el servicio de Medicatura Forense específicamente con el experto Profesional Especialista II, Jefe del Área de Ciencias Forenses, Experto Examinador, Dr. R.T.P., tal como se evidencia del Informe medico Forense que se transcribe a continuación:

EXAMEN FISICO:

SE TRATA DE PACIENTE DE SEXO FEMENINO, DE 44 AÑOS DE EDAD, PRIVADA DE LIBERTAD, LA CUAL ACUDE A REALZIARSE EVALUACION FORENSE A SOLICITUD DEL JUES PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL.

LUICE EN REGULARES CONDICIONES GENERALES, SIGNOS VITALES ESTABLES.

REFIERE SER PORTADORA DE ARTRITIS REUMATOIDEA Y DE SINDROME FIBROMIALGICO, DESDE HACE 5 AÑOS ACTUALMENTE SE APRECIA SIGNOS DE RIGIDEZ Y DE INFLAMACION CON LI9MITACION MARACDA DE MOVIMIENTOS EN ARTICULACIONES DE MUÑECA DEDOS DE LAS MANOS, RODILLAS Y MIEBROS INFERIORES (TOBILLOS).

APORTA INFORMES MEDICOS DE ESPECIALISTAS REUMATOLOGO (FECHADO EN AGOSTO 2014) E INFORME DE INCAPACIDAD RESIDUAL TORAL Y PERMANENETE (FECHADO EN JULIO 2011) OTORGADOS POR MEDICOS ESPECIALISTAS NEUROPCIRUJANOS E INTERNISTAS DEL MODULOD E MEDICINA FISICA, FISIATRA Y REHABILITACION DEL I.V.S.S. DR. CARLKOS FRAGACHAN CON DIAGNOSTICO DE ARTRITIS REUMATOIDEA DEFORMANTE Y SINDROME FIBROMIALGICO.

COMENTARIOS: ESTA PACIENTE ES PORTADORA DE DOS (2) PATOLOGIAS DE TIPO INMUNOLOGICAS GRAVES, CRONICAS E INCURABLES, SUSCEPTIBLERS DE COMPLICACIONES FRECUEBTES Y LETALES, INCLUYENDO OBVIAMENTE LA MUERTE SUBITA (…)

(…) Esta defensa Ciudadanos Magistrados considera que la medida cautelar otorgada a mi defendida cumple con todos los requisitos legales necesarios para su otorgamiento, ya que el ciudadano juez de la causa respeto el derecho humano a la salud de mi defendida, sin violentar el debido proceso y mucho menos una imposible evasión de la imputada ya que la comisaría policial realiza rondas periódicas y su estado de salud y económico no le permiten evadirse del proceso y mucho menos tiene la invención de hacerlo ya que se considera inocente y así se demostrara en el juicio oral y publico que se celebrara.

DE LA SOLICTUD DE LA DEFENSA

Por todos los argumentos antes esgrimidos es que esta defensa solicita a esta honorable Corte de Apelaciones que declare SINNLUGAR la apelación interpuesta por el Ministerio Publico y sea ratificada la decisión de fecha 15 de octubre del 2014, proferida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del segundo Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, en la causa signada con el Nº FP12-P-2014-002618, seguida en contra de mi defendida YUMELIS BERMUDEZ, donde se le otorga una medida de arresto domiciliario con la finalidad de salvaguardar su derecho humano a la salud y la vida…

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IV

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados G.M.C., S.Y.A. y G.J.L.M., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Cuando se interpone un recurso de apelación el juez de la causa debe hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe pronunciarse acerca de la admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el recurso de apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra ley adjetiva penal. En atención a ello, se observa: En fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió el recurso de apelación planteado por la abogada A.M., representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, con sede en Puerto Ordaz, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 439 ordinal 4º ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

VI

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este tribunal de alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Se verifica la inconformidad que manifiesta la representación del Ministerio Público, con la providencia emitida por el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal y con sede en Puerto Ordaz, de fecha 15 de octubre de 2014 y mediante la cual, acuerda la revisión de medida privativa por razones de salud y consecuencialmente a ello, decreta la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, a saber, arresto domiciliario y prohibición de salida del país, conforme al artículo 242 ordinales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos procesados: Yusmelys Bermúdez y F.B., a quienes se les intruye causa penal por su presunta partipación en la comisión de los delitos: estafa continuada, legitimación de capitales y asociación para delinquir.

Señala la quejosa en apelación, lo siguiente: “…Ahora bien, en relación a los informes suscritos por los médicos forense A.M.N. y R.T.P., adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guayana, de fecha 15-09-2014, estos establecen en sus condiciones las patologías presentadas por ambos imputados, las cuales fueron tomadas literalmente por el Juez (sic) a Quo (sic), al momento de emitir el correspondiente pronunciamiento que hoy se recurre. De acuerdo con lo anterior es importante esgrimir que el peritaje debe versar sobre hechos que el perito obtiene a través de su examen, y los trasmite aplicando sus conocimientos técnicos científicos, esto debemos llamarle el aspecto objetivo de la actuación percial (sic), no obstante debe aclararse que por muy determinante que sea el resultado del Reconocimiento (sic) Medico (sic) Legal, “ el perito no es juez de los hechos”, en este sentido la opinión de los expertos no tiene que vincular al Tribunal (sic) solo debe ser apreciada dentro del conjunto probatorio. Dicho esto, los citados informes periciales, crean una duda razonable a estos Representantes (sic) Fiscales (sic), en relación al aspecto subjetivo del trabajo percial (sic) o actitud de dichos aspectos, en virtud que las patologias presentadas por los hoy imputados, no son consideradas de gravedad o enfermedad terminal, de igual manera cabe destacar que el lugar de reclusión de los hoy imputados, no es un Centro Penitenciario sino un Centro de Retención Provisional…”.

En primer lugar, resulta de superlativa importancia recalcar que el examen y revisión de la medida cautelar impuesta a los procesados, se encuentra regulada en el artículo 264 de la ley adjetiva penal, que a continuación se cita:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

. (Resaltado y subrayado de la sala).

De acuerdo a la norma en cita, se deduce que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez o jueza la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y de considerarlo prudente podrá sustituirla por otra menos gravosa.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fijó criterio en relación a esta materia en la sentencia N° 248 del 2 de marzo de 2004, en los términos siguientes:

… advierte la Sala que el mencionado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la solicitud de revocación o de sustitución de la medida de coerción personal podrá ser realizada las veces que el accionante lo considere necesario, pero ello debe entenderse en el supuesto en que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la medida hubiesen cambiado y así lo alegare la parte promovente, así pues sobre este particular cabría la interpretación que, si tales circunstancias no varían, la parte afectada, intentaría la medida una y otra vez ante el mismo órgano judicial que se la negó (en el caso que la causa no la conozca otro) lo que pudiera resultar ineficaz, por cuanto el juez que ha negado tal solicitud de revisión, no revocará su decisión, si las condiciones de tiempo, modo o lugar siguen siendo las mismas, por lo que mantendrá lo decidido las veces que el agraviado haga uso del medio de revisión…

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De igual forma, respecto a la revisión y examen de medida por razones humanitarias, la referida sala en sentencia Nº 447, expediente: A se ha pronunciado en los siguientes términos:

…En relación con la revisión y examen de medida por razones humanitarias, el detenido preventivamente – tal es el caso del ciudadano J.R.R.C.- procedería cuando la enfermedad diagnosticada al detenido debe tratarse de una enfermedad muy grave e incurable, donde el médico forense determine que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimientos, siendo la muerte del acusado un

hecho inminente o cercano…

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Se deduce del extracto de la sentencia anteriormente transcrita, que para el otorgamiento de la medida humanitaria (por razones de salud), en sintonía con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario que el procesado o procesada padezca una patología o enfermedad grave o incurable, o que la misma se encuentre en fase terminal, debiendo el médico forense señalar en su informe, que dicha enfermedad resulte (como lo ha expresado nuestro máximo tribunal) progresiva, inexorable y discriminada, en donde la muerte sea un hecho inminente o cercano.

Ello encuentra su sustento, en el hecho de que por razones de justicia material, la enfermedad incurable o en fase terminal, disminuye la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, reduciéndose así su capacidad criminal y la peligrosidad de éste ante la sociedad, así como también con ello, el legislador garantizó al penado el respeto a su dignidad humana, escudándole el derecho a morir “dignamente” y a que la pena de prisión o a la prisión preventiva no agrave la enfermedad del reo.

En el caso que nos ocupa, ésta Sala Única pudo observar de la revisión pormenorizada de las actas procesales, si bien es cierto, rielan informes médicos forenses (folios 397 y 198 de la pieza Nº 1 del expediente) en la cual se visualiza como diagnóstico la enfermedad de litiasis renal, artritis reumatoidea, cefalea, probable diabetes mellitus tipo 2 y crisis hipertensiva, así como también ésta alzada pudo verificar la existencia de evaluaciones de laboratorio en la cual se observa como resultado la posible presencia de enfermedades como VDRL y hepatitis B (ver folios 101 y ss., de la pieza Nº 2 del expediente); no pudo constatar ésta alzada que las patologías que presentan los ciudadanos Yusmelys Bermúdez y F.B., sean consideradas enfermedades graves o en etapa terminal ni se encuentren bajo una situación de gravedad, que no pueda ser controlada en ambiente carcelario, siendo necesario para su supervivencia un ambiente extramuros (mediante la sustitución de la medida privativa de libertad).

Así las cosas, consideran quienes suscriben la presente, que aún cuando el derecho a la salud, resulta una garantía constitucional prevista en el artículo 83 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, como hecho inexorable del respeto a la dignidad humana y el aseguramiento de la garantía que ofrece el Estado relacionada a la salud de los ciudadanos; el legislador otorga mecanismos a los administradores de justicia, a los efectos de que los mismos garanticen a los penados, la protección de los referidos derechos fundamentales; sin embargo, dichos mecanismos o procedimientos deben llevarse a cabo, en fiel cumplimiento de una serie de requisitos (artículo 491 de la ley adjetiva penal), para con ello evitar decisiones que escapen de lo justo.

Asimismo, la sentencia signada con el N° 447, de fecha 11/08/2008 proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Miriam Morandy Mijares:

“…En relación con la revisión y examen de medida por razones humanitarias, el detenido preventivamente – tal es el caso del ciudadano J.R.R.C.- procedería cuando la enfermedad diagnosticada al detenido debe tratarse de una enfermedad muy grave e incurable, donde el médico forense determine que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimientos, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano, esto último, en el presente caso, no se ha configurado, aunado al hecho de que la enfermedad prescrita al acusado “diabetes mellitus, tipo II”, es susceptible de control bajo tratamiento médico…

(…)…En otro sentido, el Código Orgánico Procesal Penal consagra a los penados la fórmula de la L.C. a modo de Medida Humanitaria, como medida alternativa al cumplimiento de pena en su artículo 503. (…)

…Recibida la solicitud, el juez de ejecución deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense. Los requisitos que deben cumplirse para que la medida proceda, son los siguientes: 1) Que el penado padezca una enfermedad; 2) que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal; 3) que sea previo diagnóstico de un especialista; 4) debe ser debidamente certificado por el médico forense y, 5) notificar al Ministerio Público.

El fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo.

Al efecto, el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente: “…La puesta en l.c. de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario…” (Sentencia N° 48 del 25 de marzo de 1996).

Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la l.c. no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” (Subrayado y resaltado de la sala).

Del extracto ut-supra transcrito, se reitera que nuestro m.T.d.J., ha sostenido un criterio en apego a la ratio legis de nuestra norma adjetiva penal, sustentando además que los valores de la dignidad humana y el respeto a la vida son los que impactan directamente en la procedencia de la medida humanitaria; no obstante, se observa en el presente caso que, del contenido íntegro del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual además se delimitan los requisitos de procedibilidad del beneficio allí contenido, la enfermedad debe ser grave o que el reo se encuentre en fase terminal, debiendo proceder a la evaluación por un médico especialista y posterior a ello, de un médico forense debidamente certificado; situación que no se cumplió en la presente causa.

Por las razones expuestas en la trama del presente fallo, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal y criterios jurisprudenciales de los cuales se hizo mención, el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.M., quien actúa en carácter de representante de la Fiscalía 15 del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz. SEGUNDO: Se ANULA, de conformidad con el artículo 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión que emitiera el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, de fecha 15 de octubre de 2014, mediante la cual sustituyo la medida privativa de libertad por razones de salud a los precitados ciudadanos Yusmelis Bermúdez y F.B., ampliamente identificados en autos. TERCERO: Se ordena la REDISTRIBUCIÓN de la presente causa, a los efectos de que un tribunal de control con sede en Puerto Ordaz, distinto al emisor del fallo objeto de nulidad, se pronuncie respecto a la revisión de medida solicitada por la defensa privada de los ciudadanos: Yusmelys Bermúdez y F.B., titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.-948.931 y 6.880. CUARTO: Se mantiene vigente la situación jurídica que pesaba sobre los ciudadanos procesados: Yusmelys Bermúdez y F.B., previo al pronunciamiento que hoy se anula. Se insta al tribunal que QUINTO: De conformidad con el artículo 83 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se INSTA al tribunal de control que conozca de la presente causa luego de su redistribución, a los efectos de prestar evaluación médica a los ciudadanos Yusmelys Bermúdez y F.B., titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.-948.931 y 6.880, con la celeridad que el caso amerita. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal y criterios jurisprudenciales de los cuales se hizo mención, el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.M., quien actúa en carácter de representante de la Fiscalía 15 del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz. SEGUNDO: Se ANULA, de conformidad con el artículo 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión que emitiera el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, de fecha 15 de octubre de 2014, mediante la cual sustituyo la medida privativa de libertad por razones de salud a los precitados ciudadanos Yusmelis Bermúdez y F.B., ampliamente identificados en autos. TERCERO: Se ordena la REDISTRIBUCIÓN de la presente causa, a los efectos de que un tribunal de control con sede en Puerto Ordaz, distinto al emisor del fallo objeto de nulidad, se pronuncie respecto a la revisión de medida solicitada por la defensa privada de los ciudadanos: Yusmelys Bermúdez y F.B., titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.-948.931 y 6.880. CUARTO: Se mantiene vigente la situación jurídica que pesaba sobre los ciudadanos procesados: Yusmelys Bermúdez y F.B., previo al pronunciamiento que hoy se anula. Se insta al tribunal que QUINTO: De conformidad con el artículo 83 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se INSTA al tribunal de control que conozca de la presente causa luego de su redistribución, a los efectos de prestar evaluación médica a los ciudadanos Yusmelys Bermúdez y F.B., titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.-948.931 y 6.880, con la celeridad que el caso amerita. Y así se decide.-

Diarícese, publíquese, regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015).

Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. G.M.C.

DR. G.J.L.M.

JUEZ SUPERIOR

PONENTE

DRA. SANDRA AVILEZ

JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. GILDA TORRES

GMC/GJLM/SA/GT/gilda

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