Decisión nº 227 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007).

197º y 148º

ASUNTO: VP01-L-2006-000197

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana E.V.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.781.414 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos V.M. y A.V., venezolanos, mayores de edad, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 105.333 y 105.485, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS:

Sociedades Mercantiles: PROCESAMIENTO ELECTRONICO DE DATOS, S.A. (PROCEDATOS), inscrita ante el Registro de Comercio llevado anteriormente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Circuito Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Marzo de 1969, quedando anotada bajo el No. 70, Tomo 2 de los libros llevados al efecto, actualmente inscrita en el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial; C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha 16 de Mayo de 1940, quedando anotado bajo el No. 1, Tomo 28 de los libros respectivos; y ODINCA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Diciembre de 1985, bajo el N° 9, Tomo 66-A.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDADAS PROCESAMIENTO ELECTRONICO DE DATOS, S.A. (PROCEDATOS) Y C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN):

Ciudadano J.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 6.954.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA ODINCA, S.A.:

Ciudadano A.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo els número 33.736.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó a prestar sus servicios personales, el 22-09-1999, para la Sociedad Mercantil PROCESAMIENTO ELECTRONICO DE DATOS, S.A. (PROCEDATOS), quien forma parte integrante de un grupo de Empresas encabezadas por la matriz, Sociedad Mercantil C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), quien es la única y principal accionista de PROCEDATOS, aunado al hecho de que las operaciones de la última nacen con ocasión directa del desarrollo del objeto social ejecutado por ENELVEN, siendo su actividad principal la de proveerle servicios de informática y electrónica, así como los procesamientos de los datos correspondientes, y control técnicos de sistemas de administración en todo lo relacionado con la electrónica que se requieran en sus procesos continuos de distribución de energía electricidad.

- Que su contratación fue realizada por intermedio de la Sociedad Mercantil ODINCA, S.A., inicialmente bajo una contratación a tiempo determinado desde la fecha del 22-09-1999, hasta el 31 de Marzo de 2000, posteriormente y antes de culminar el mencionado contrato suscribió un nuevo ejemplar con fecha de igual inicio (22-09-1999) y donde se extendía el mencionado período hasta el día 30-06-2004, luego suscribió un tercer ejemplar con idéntica fecha de inicio (22-09-1999), el cual supuestamente culminaba el 31 de Diciembre del mismo año, hecho éste que no ocurrió, pues permaneció prestando sus servicios personales hasta el día 30-04-2005, cuando presentó su renuncia.

- Alega la continuidad, ininterrupción y permanencia a tiempo indeterminado de la relación laboral, ya que le fue prorrogada su contratación en más de dos (2) oportunidades; la responsabilidad solidaria entre PROCEDATOS Y ENELVEN, pues las mismas conforman entre si una unidad económica, que aunque se encuentren conformadas por diferentes personas jurídicas, la primera desarrolla actividades que evidencian su integración con la segunda, aunado al hecho del dominio accionario que existe entre estas; el carácter de intermediaria de la Empresa ODINCA, S.A., pues contrató sus servicios personales en beneficio y provecho de la Empresa PROCESAMIENTO ELECTRONICO DE DATOS, S.A. (PROCEDATOS), donde se materializó su prestación personal de servicios durante el tiempo anteriormente indicado, limitándose su contratante únicamente a realizarle los pagos de salarios a través de una cuenta bancaria, según su decir, con la intención de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de los derechos, beneficios económicos y condiciones de trabajo de los cuales gozan los trabajadores contratados directamente por la Empresa beneficiaria del servicio PROCEDATOS, contemplados éstos en los contratos individuales suscritos con sus trabajadores, donde se reconocen similares beneficios de los establecidos en la Convención Colectiva que rige a ENELVEN.

- Que su labor siempre la ejecutó en PROCEDATOS, ocupando inicialmente el cargo de Asistente Administrativo, en los períodos comprendidos entre el 22-09-1999 hasta el día 30-06-2001, y posteriormente desde el día 01-07-2001 hasta el día 30-04-2005 como Ejecutiva de Compras y Analista Financiero Contable, siendo su superior inmediata la Ingeniero R.C., quien ocupaba el cargo de Lider de la Unidad Funcional de Apoyo de Servicios Administrativo.

- Que su jornada de trabajo era de lunes a viernes, en el horario comprendido de 07:30 a.m. hasta las 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., para una jornada de ocho (8) horas diarias en total, siendo su último salario mensual devengado la cantidad de Bs. 950.000,00 y como salario diario la cantidad de Bs. 31.666,66.

- Que todos los salarios que percibió durante el vínculo laboral que mantuvo con la beneficiaria, no se correspondían con lo que recibían los empleados contratados directamente por PROCEDATOS, por ser inferiores, lo que constituye una discriminación a sus derechos como trabajadora.

- Que acumuló un total de antigüedad de 5 años, 6 meses y 9 meses, atendiendo a la fecha de inicio 22-09-1999 y la fecha de culminación 30-04-2005.

- En consecuencia, es por lo que demanda a las Sociedades Mercantiles, PROCESAMIENTO ELECTRONICO DE DATOS, S.A. (PROCEDATOS), a ODINCA, S.A., en su carácter de empresa intermediaria, y solidariamente a la Empresa C.A ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN)., a objeto de que le paguen la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 89.749.670,51), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA CODEMANDADA ODINCA, S.A.:

ADMISION DE LOS HECHOS

- Admite que la actora prestó servicios para ella, desde el 22-09-1999, por intermedio de ODINCA, S.A., para PROCEDATOS, quien a su vez forma parte integrante de un grupo de Empresas encabezadas por la matriz ENELVEN.

- Admite que la actora fue contratada desde el 22-09-1999 y permaneció prestando servicios a tiempo indeterminado, hasta el 30-04-2005, fecha en la cual presentó su renuncia.

- Admite que la labor de la actora siempre fue ejecutada en la Empresa PROCEDATOS, y que su jornada de trabajo era de lunes a viernes, de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., para una jornada de 8 horas diarias.

- Admite que el último salario mensual devengado por la actora fue de Bs. 950.000,00 mensuales, y su último salario diario fue de Bs. 31.666,66. Asimismo, admite que la actora acumuló un total de antigüedad de 5 años, 6 meses y 9 días, los cuales fueron totalmente satisfechos a los salarios devengados por ODINCA, S.A.

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que los salarios que percibió la actora durante el tiempo que duro el vínculo laboral que mantuvo con ODINCA, S.A. y PROCEDATOS, S.A., no se correspondía con los que recibían los empleados contratados directamente por PROCEDATOS, por ser los de ella evidentemente inferiores, lo que según la demandante constituye una discriminación de sus derechos como trabajadora, ello en virtud de la aplicación d la norma de igual trabajo igual salario, situación esta que es imposible de determinar por cuanto ODINCA, S.A. no poseía ni posee trabajadores de igual categoría o cargo que la demandante y desconoce si la Empresa PROCEDATOS los tiene, y por cuanto la actora en su escrito libelar no señala si los tuvo y con que trabajador se compara, situación ésta que según su decir, considera un vicio o requisito de la demanda.

- Niega que a la actora le correspondan los beneficios que de manera contractual disfrutaban los empleados directamente contratados por PROCEDATOS, porque era ésta quien recibía el fruto de su labor y se encontraba a su subordinación y dependencia.

- Niega que el salario básico que percibía la actora durante la relación de trabajo que mantuvo con ODINCA, S.A. y PROCEDATOS, S.A. y sus sucesivos aumentos en el tiempo a partir del 01-07-2001, cuando fue ascendida a ocupar el cargo de Ejecutiva de Ventas, en comparación al salario que recibían los empleados contratados directamente por PROCEDATOS y que ejecutaban su misma labor (Analista Contable), porque no menciona con quien se compara.

- Niega que le corresponda a la actora el beneficio de la llamada tarifa eléctrica, la cual forma parte del salario integral, similar al establecido en la Cláusula Noche de la Convención Colectiva de Trabajo de ENELVEN; igualmente, niega que le adeude diferencia por utilidades, por bono vacacional, diferencia de salario, antigüedad.

- En consecuencia, niega que le adeude a la actora la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 89.749.670,51), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA CODEMANDADA PROCEDATOS, S.A.:

ADMISION DE LOS HECHOS:

- Admite que PROCEDATOS, S.A. sostuvo relaciones comerciales con la Empresa ODINCA, S.A., y que entre tales vínculos contractuales figuró el suministro de personal o provisión de trabajadores a PROCEDATOS, S.A., lo cual fue plasmado en el Acuerdo de Prestación de Servicios (Provisión de Trabajadores), fechado el 01-08-2003 y que el personal contratado por ODINCA, S.A. está contratado por su exclusiva cuenta y riesgo.

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que la actora haya prestado servicios para ella desde el 22-09-1999, puesto que entre la Empresa ODINCA, S.A. y PROCEDATOS, S.A. existió un contrato de provisión de trabajadores, siendo el primero de Agosto de 2003.

- Alega que lo pretendido por la actora es improcedente, ya que ésta aduce una inferior percepción salarial al compararse con los empleados contratados directamente por la Empresa PROCEDATOS, S.A., habida consideración que en libelo de la demanda la actora omite señalar, como elemento fundamental de su reclamo, cuáles fueron sus condiciones de trabajo y sus responsabilidades familiares, e igualmente omite señalar las condiciones de trabajo de los laborantes con quienes se pretende comparar, es más ni siquiera los menciona.

- Alega que la actora puso fin en forma voluntaria a la relación de trabajo que la vinculó con su contratante ODINCA, S.A., sin que dicha manifestación de voluntad para poner fin a la relación de trabajo con ODINCA, S.A., le fuera formulada o presentada a las Empresas PROCEDATOS, S.A y ENELVEN, puesto que fue a esta Sociedad Mercantil a quien dirigió su carta de renuncia, por ella su patrono contratante.

- En consecuencia, niega que le adeude a la actora cantidad alguna por concepto de beneficio por suministro del servicio eléctrico para uso residencial de trabajadores; por diferencia de utilidades, antigüedad, diferencia de salarios, bono vacacional.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA CODEMANDADA ENELVEN:

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que la actora haya prestado servicios para ella desde el 22-09-1999, puesto que entre la Empresa ODINCA, S.A. y PROCEDATOS, S.A. existió un contrato de provisión de trabajadores, siendo el primero de Agosto de 2003.

- Niega que la actora haya permanecido laborando en la sede de PROCEDATOS, ni para ella ni en su beneficio, durante cinco años, seis meses y nueve días, puesto que sus labores en beneficio de PROCEDATOS se iniciaron en la fecha de celebración del Acuerdo de Provisión de Trabajadores, el 01-08-2003.

- Niega que la accionante haya comenzado a prestar servicios personales a la Empresa PROCEDATOS desde el 22-09-1999.

- Niega que PROCEDATOS, haya pretendido actuar con la intención de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de los derechos, beneficios económicos y condiciones de trabajo de los cuales gozan los trabajadores contratados directamente por la Empresa beneficiaria del servicio (PROCEDATOS), puesto que su actuación siempre estuvo apegada dentro del marco normativo correspondiente a la contratación de trabajadores mediante la figura reglamentaria de provisión de trabajadores.

- Alega que lo pretendido por la actora es improcedente, ya que ésta aduce una inferior percepción salarial al compararse con los empleados contratados directamente por la Empresa PROCEDATOS, S.A., habida consideración que en el libelo de la demanda la actora omite señalar, como elemento fundamental de su reclamo, cuáles fueron sus condiciones de trabajo y sus responsabilidades familiares, e igualmente omite señalar las condiciones de trabajo de los laborantes con quienes se pretende comparar, es más ni siquiera los menciona.

- Niega que la actora haya ejecutado labores iguales o similares, o en las mismas condiciones de eficiencia, cantidad, calidad, antigüedad, asiduidad y que tenga las mismas responsabilidades familiares de algún otro u otros trabajadores al servicio de PROCEDATOS, S.A., que eventualmente hubiesen permitido efectuar comparaciones y fundamentar las diferencias pretendidas, habida consideración que, tal como lo afirma la reclamante en su libelo, las convenciones colectivas existentes en ambas codemandadas, son similares, circunstancia ésta que exige el señalamiento particular y preciso de las condiciones de eficiencia, cantidad, calidad, antigüedad, asiduidad de sus labores, igualdad de responsabilidades familiares, perfil profesional, experiencia, habilidades, destrezas, etc., para ser comparadas, previa demostración de tales condiciones, con otro u otros empleados que se encuentren en la misma situación laboral y personal, que las (omitidas) por la actora, para aspirar la misma remuneración salarial.

- Niega que la demandante tenga derecho a que se le paguen las diferencias de salario.

- Alega que la actora puso fin en forma voluntaria a la relación de trabajo que la vinculó con su contratante ODINCA, S.A., sin que dicha manifestación de voluntad para poner fin a la relación de trabajo con ODINCA, S.A., le fuera formulada o presentada a las Empresas PROCEDATOS, S.A y ENELVEN, puesto que fue a esta Sociedad Mercantil a quien dirigió su carta de renuncia, por ella su patrono contratante.

- En consecuencia, niega que le adeude a la actora cantidad alguna por concepto de beneficio por suministro del servicio eléctrico para uso residencial de trabajadores; por diferencia de utilidades, antigüedad, diferencia de salarios, bono vacacional.

- Niega que ella tenga responsabilidad laboral alguna, frente a la demandante. Asimismo, señala que PROCEDATOS, S.A. no intermedia, ni contrata trabajadores a objeto de que éstos presten servicios para ENELVEN y además niega, que PROCEDATOS haya contratado a la actora para prestar servicios en beneficio de ENELVEN.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales las codemandadas fundamentan sus defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por las partes demandadas en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia de la diferencia de los salarios, procedencia del beneficio de tarifa eléctrica, procedencia de las diferencias en el pago de utilidad, bono vacacional, antigüedad, si existe o no la solidaridad alegada por la actora; y en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la actora, que el salario por el ella percibido es inferior al recibido por los empleados contratados por PROCEDATOS, que ejecutaban la misma labor, a los fines de verificar la procedencia de la diferencia salarial, la procedencia del beneficio que reclama, en base al principio de igual trabajo igual salario, y de ser procedente esto, si existe solidaridad en cuanto a la Empresa ENELVEN. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En relación a las pruebas documentales, concerniente a marcado con la letra “A”, copia certificada de Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Sala de Reclamos, en fecha 20-07-2005; marcado con la letra “B”, copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista perteneciente a la Empresa PROCEDATOS, S.A.; marcados con las letras “C1, C2 y C3”, contratos de trabajo suscritos entre la actora y ODINCA, S.A.; marcado con la letra “D”, comunicación de fecha 01-04-2005; marcado con la letra “E”, original de comunicación de fecha 23-11-2004, de la Empresa PROCEDATOS dirigido a la Empresa ODINCA, S.A.; marcado con la letra “F”, original de comunicación de fecha 13-10-2000, de la Empresa PROCEDATOS dirigido a la Universidad del Zulia; marcado con la letra “G”, original de calendario correspondiente al año 2005, elaborado por PORCEDATOS; marcado con la letra “H”, original de carnet de trabajo; original de recibos de pago, correspondientes a los períodos, desde Octubre de 2002 a Septiembre de 2004; marcado con la letra “J”, certificado de asistencia referente al Taller denominado “Cultivo, Atención y Mejoramiento a los Diferentes Clientes que Atendemos; marcado con la letra “K”, copias simples de publicaciones internas de PROCEDATOS; este Tribunal les concede pleno valor probatorio, ya que las mismas fueron reconocidas en su totalidad por las codemandadas. Así se decide.

  2. - En cuanto a la prueba informativa solicitada, la parte promovente desistió de la misma en fecha 01 de Octubre de 2007, mediante diligencia; por lo tanto, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  3. - En lo concerniente a la prueba de exhibición de documentos, referente a comprobantes mensuales de pago, correspondientes al tiempo comprendido desde el 22-09-1999 al 30-09-2002 y del 01-10-2004 hasta el 30-04-2005; reporte de jornadas de trabajo emitido por ODINCA, S.A., dirigido a PROCEDATOS; autorización para realizar arqueos de caja chica; comunicación emitida por PROCEDATOS, dirigida a la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, de fecha 05-03-2002; este Tribunal no valora la misma por considerarla inoficiosa, dado el reconocimiento de éstas en la evacuación de las pruebas documentales. Así se establece.

  4. - Promovió prueba de Inspección Judicial y el Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección señalada en el escrito de pruebas de la parte actora, a los fines de practicar Inspección Judicial solicitada por la parte promovente, la cual fue realizada el día 14 de Junio de 2007, la cual corre inserta desde el folio 326 al folio 329, ambos inclusive, con sus respectivos anexos, a la cual este Tribunal no le concede valor probatorio, ya que no contribuye al esclarecimiento del hecho principal controvertido. Así se decide

  5. - Promovió y evacuó la testimonial jurada de la ciudadana: M.V.P., y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien rindió su declaración

    La ciudadana M.V.P. manifestó conocer a la actora, porque trabajaron juntas, desde Julio de 2001 a Enero de 2005; que ella (testigo) renunció; que ella (testigo) era Asistente Administrativo; que la actora era Compradora; que ella veía las funciones de la actora en el mismo departamento administrativo; que había 2 personas más y otra Compradora; que la actora era Ejecutiva de Compras; que el horario era de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; que Favía realizaba consulta de precios, evaluaba ofertas, todo el proceso para la adquisición de materiales; Coletta era la Supervisora inmediata; que en el momento que ella (testigo) entró a trabajar, la actora dejó de ser Asistente Administrativo, para pasar a ser Ejecutiva de Compras; que las funciones eran similares a las demás compradoras; que no tiene conocimiento de los salarios devengados por la actora; que la acora ocupaba ambas funciones, como compradora y como analista financiera; que la actora tenía ingerencia en las licitaciones; que Arsenio era Coordinador de Licitaciones; Favía era Ejecutiva de Compras y R.C. era Gerente del Departamento; que los tres tenían jerarquías y responsabilidades diferentes; que Favía era directamente de PORCEDATOS y la actora era trabajadora de una contratista quien le paga su salario, la cualera ODINCA; que la actora ejecutaba todo el proceso de compras, selecciona proveedores, elabora solicitudes, apertura ofertas y escoge cual era el proveedor que mejor ofertaba.

    En cuanto a la testimonial antes transcrita, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, ya que le merece fe sus declaraciones, ya que no incurrió en contradicciones y le constaban los hechos. Así se decide.

    PRUEBAS DE LAS PARTES CODEMANDADAS ENELVEN Y PROCEDATOS:

  6. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas de fecha 25 de Abril de 2007, indicando que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se declara.

  7. - En cuanto a las pruebas de exhibición, referente a original de acuerdo de prestación de servicios (provisión de trabajadores) de fecha 01-08-2003; contrato por tiempo determinado celebrado por ODINCA, S.A. y la actora, que se inició el 22 Septiembre de 1999; renuncia de la demandante y liquidación de prestaciones sociales, de fecha 04-05-2005; para que fueran exhibidas por ODINCA, S.A.; y para que fueran exhibidas por la actora, los siguientes documentos: Contrato por tiempo determinado celebrado por ODINCA, S.A. y la actora, que se inició el 22 Septiembre de 1999 y liquidación de prestaciones sociales, de fecha 04-05-2005; considera esta Juzgadora que la valoración de ésta prueba es inoficiosa, ya que en la evacuación de las pruebas documentales las codemandadas reconocieron las mismas. Así se decide.

  8. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA y a la COMPAÑÍA ANONIMA ENELVEN DISTRIBUIDORA, en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública sólo había sido consignado el resultado de la prueba solicitada a la COMPAÑÍA ANONIMA ENELVEN DISTRIBUIDORA, por lo tanto este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se declara. En cuanto a la prueba solicitada a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, ésta no había sido consignada al presente expediente, en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA ODINCA, S.A.:

  9. - En cuanto a la prueba de inspección judicial, el promovente desistió de la misma en fecha 12 de Julio de 2007, mediante diligencia, en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública de la demandante, ciudadana E.V., en consecuencia se consideró juramentada para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que comenzó en PROCEDATOS el 22-09-1999, como asistente administrativo, luego fue promovida como Ejecutiva de Compras; que hacía el cargo de Analista Contable, donde preparaba el presupuesto y revisaba la ejecución; que sus principales funciones era de Ejecutiva de Compras, pues las funciones de analista contable las realizaba una vez al año; que en cuanto al portal de licitaciones tenía dividido el trabajo; que los proveedores presentan sus ofertas y se levanta un informe se verifica el cumplimiento de requisitos de la Ley de Licitaciones y Presupuesto; que Coletta revisaba y aprobaba todo; que cuando ella estaba allí el área financiera estaba concentrada en ENELVEN, pero como tuvieron que abrir un departamento en PROCEDATOS le dieron la oportunidad a ella; que renunció, ya tenía 6 años y no gozaba de los mismos beneficios, tenía los mismos jefes y cumplía las misma funciones; que varias veces llevaron sus datos para el comité para incluirla en la nómina; que ella se compara con la ciudadana L.F. y a ésta le cancelaba PROCEDATOS; que LOREDANA aún trabaja para PROCEDATOS.

    En este sentido, el Tribunal ordenó la comparecencia de la ciudadana L.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, la mencionada ciudadana compareció y rindió su declaración en fecha 15 de Noviembre de 2007.

    La ciudadana L.F. manifestó que ingresó en ENELVEN en fecha 1996 como Asistente Administrativo, en el área de compras y en el año 2001 fue trasladada a PROCEDATOS, para crear el área de compras en dicha empresa; que las responsabilidades del ejecutivo de compras es limitada, en el sentido en que en la Ley de Licitaciones están los procedimientos a seguir; que su responsabilidad era la manejar todo tipo de procesos, incluyendo compras internacionales; que la actora era Ejecutiva en Procura en el área, en el año 2001, desempeñando funciones de compras hasta 1.100 unidades tributarias; que la actora ingresó como asistente de la Gerencia, luego pasó al área de compras, como ejecutivo de compras; que como PROCEDATOS es una empresa del Estado, cuando existe una necesidad se verifican las solicitudes y si estas no superan las 1.100 unidades tributarias, el proceso es sencillo y es interno, y fue interno hasta Diciembre del 2005, cuando a través del Decreto 4.032, el mismo procedimiento se regula; que de las solicitudes que no superaran las 1.100 unidades tributarias se encargaba la actora y de las que sobrepasaran dicha cantidad se encargaba la testigo; que ODINCA presta apoyo en cuanto al personal contratado, se hacía una adjudicación; que la actora era personal de ODINCA; que existen otras Empresas que laboran para suministro de personal y también le suministran personal a PROCEDATOS, tales como ITACA, CONSING, SERVICIOS R H; que la testigo pertenecía a la nómina mensual y tenía beneficios médicos, seguros, beneficio de alimentación, consultas, tarifa eléctrica; que en la Empresa existe nómina mensual, mayor y que la actora no forma parte de dichas nómina, pues era contratada de ODINCA.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    PUNTO PREVIO:

    En cuanto a la solicitud de inadmisibilidad de la demanda, solicitada por las partes codemandadas PROCEDATOS, S.A. y ENELVEN, C.A., el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Septiembre de 2006, negó dicha solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, por cuanto la demanda obra indirectamente contra los intereses de la República, no siendo necesario por tal hecho el agotamiento de la vía administrativa o antejuicio administrativo previo a las acciones contra la República, por lo tanto, según el Juzgador de Sustanciación, Mediación y Ejecución lo procedente era la notificación al Procurador General de la República, como efectivamente fue verificado en el expediente, en cumplimiento del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo tanto, al haber sido resulta la referida solicitud por el Juzgado antes mencionado, esta Sentenciadora no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el punto principal controvertido en este caso radica en determinar, que el salario percibido por la actora es inferior al recibido por los empleados contratados por PROCEDATOS, que ejecutaban su misma labor, a los fines de verificar la procedencia de la diferencia salarial, la procedencia del beneficio que reclama, en base al principio de igual trabajo igual salario, y de ser procedente esto, si existe solidaridad en cuanto a la Empresa ENELVEN.

    Al respecto, el principio igual trabajo igual salario es recogido y desarrollado en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 135 de establece el principio igual trabajo igual salario, el cual es del tenor siguiente: “A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador con relación a la clase de trabajo que ejecuta”.

    Según lo precedentemente expuesto, para que proceda el supuesto contenido en el artículo transcrito, se deben demostrar los siguientes extremos necesarios:

     La igualdad de jornadas

     Condiciones de eficiencia y,

     Capacidades de los dadores del servicio en relación con la clase de trabajos que ejecutan.

    En este sentido, lo que se busca es evitar la discriminación al momento de fijar la remuneración salarial de varios trabajadores que ejecuten una misma actividad o tarea laboral en el centro de trabajo, en puesto, jornada y eficiencia en igualdad de condiciones.

    Sin embargo, aún y cuando desempeñen actividades o tareas en igualdad de condiciones y en jornada igual, los mismos pueden carecer de igual en cuanto al tiempo, es decir por ejemplo, antigüedad, preparación personal o técnica especializada en el desarrollo de labor o que el trabajador posea conocimiento y dominio de varios idiomas en el desempeño de su labor o la especialización adecuada y necesaria en el manejo de instrumentos de trabajo, entre otros.

    Es por ello, que los artículos 136 y 137 de la Ley Sustantiva, señalan que no se excluye la posibilidad de otorgar primas de carácter social, por concepto de antigüedad, asiduidad, responsabilidades familiares, economía de materias primas u otra circunstancias semejantes, siempre que esas primas sean generales para todos los trabajadores que se encuentren en condiciones análogas, tales como aumentos de de productividad o mejora de la producción, en un departamento, sección o puesto de trabajo.

    Así las cosas, en el presente caso la actora alega, que los salarios que recibió durante el tiempo que duró la relación laboral, no se correspondían con los que recibían los empleados contratados directamente por PROCEDATOS que ejecutaban su misma labor, por ser inferiores a los de ella; lo que a criterio de este Tribunal no es suficiente para poder verificar la procedencia en derecho de lo reclamado y la aplicación del principio igual trabajo igual salario, y más aún si no detalla ni especifica, cuáles eran sus funciones, con cuál trabajador se compara, cuáles eran las actividades desplegadas por cada uno de ellos, ni la jornada de trabajo, ni las cualidades especiales de cada uno, ni la eficiencia en igualdad de condiciones.

    En tal sentido, con las pruebas evacuadas y valoradas por esta Juzgadora, la actora no logró demostrar su alegato; pues si bien es cierto, la declaración de la testigo M.V.P., adminiculada con la testimonial de la ciudadana L.F., constituye un indicio para esta Sentenciadora en relación al cargo y las funciones que cumplía la actora; no es menos cierto, que al no haber detallado la demandante, tal y como se indicó anteriormente, con quien se comparaba, esto es, nombre del trabajador, cargo, jornada, funciones, eficiencia, etc., en nada contribuyen sus dichos para constatar esta Juzgadora la diferencia salarial que reclama en comparación con el resto de los trabajadores contratados por PROCEDATOS que ejecutaban su mism función. Por otro lado, de la testimonial de la ciudadana L.F., con quien según lo declarado por la accionante (art. 103 LOPT), ésta se compara, quedó evidenciado, incluso que la actora cumplía funciones diferentes a ésta, entre las cuales se encontraba, que de las solicitudes que no superaran las 1.100 unidades tributarias se encargaba la actora y de las que sobrepasaran dicha cantidad se encargaba la testigo, que la responsabilidad de la testigo era la de manejar todo tipo de procesos, incluyendo compras internacionales, lo cual no tramitaba la demandante.

    En consecuencia al no existir en actas prueba alguna que demuestre lo esgrimido por la actora, tal y como ya antes se dejó por sentado, no es procedente en derecho la diferencia reclamada por ésta. Así se decide.

    Es importante acotar, que dado el pronunciamiento que antecede, este Tribunal considera inoficioso entrar a resolver la solidaridad alegada por la actora con respecto a las codemandadas. Así se declara.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  10. - SIN LUGAR LA DEMANDA que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intento la ciudadana E.V. en contra de las Sociedades Mercantiles ODINCA, PROCEDATOS Y ENELVEN.

  11. - No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. CARINELL LUCENA.

    En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. CARINELL LUCENA.

    BAU/kmo.-

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